viernes, abril 26, 2024

CASO DEL ORO AMONEDADO SACADO DE ROMA EN 1943 – Fallo de 15 de junio de 1954 – Corte Internacional de Justicia

Oro amonedado sacado de Roma en 1943

Italia v. Francia, Reino Unido y Estados Unidos

Sentencia

15 de junio de 1954

 

Vicepresidente: Guerrero, Presidente en funciones;
Presidente: Sir Arnold McNair;
Jueces: Basdevant, Hackworth, Winiarski, Zoricic, Klaestad, Adawi, Read, Hsu Mo, Levi Carneiro, Armand-Ugon, Kojevnikov;
Juez ad hoc: M. G. MoreLLi

Representado por: Italia: M. Casto Caruso, Embajador de Italia en los Países Bajos, como agente; asistido por M. Tomaso Perassi, Profesor de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma, como abogado;

Francia: M. André Gros, Profesor de las Facultades de Derecho, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; asistido por M. Philippe Monod, Ministro Plenipotenciario, en calidad de Consejero y Agente en funciones;

Reino Unido: Sir Gerald Fitzmaurice, K.C.M.G., Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; asistido por Mr. J. E. S. Fawcett, D.S.C., Miembro del Colegio de Abogados inglés, en calidad de Consejero;

Estados Unidos: El Honorable Herman Phleger, Consejero Jurídico del Departamento de Estado, como Agente.

[p.19]

El Tribunal,

compuesto como arriba, dicta la siguiente Sentencia :

En una Declaración firmada por ellos en Washington, el 25 de abril de 1951, los Gobiernos de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Estados Unidos de América, previendo la eventualidad de que, de conformidad con un dictamen arbitral que solicitaban, una cierta cantidad de oro sacada de Roma por los alemanes en 1943 podría ser considerada como perteneciente a Albania, acordaron entregar el oro que, de acuerdo con este dictamen, correspondería a Albania, no a Albania misma sino al Reino Unido, en cumplimiento parcial de la Sentencia en el caso del Canal de Corfú, dictada por este Tribunal el 15 de diciembre de 1949.

“a menos que en el plazo de 90 días a partir de la fecha de la comunicación del dictamen del árbitro a Italia y Albania

(a) Albania presente una solicitud a la Corte Internacional de Justicia para que se determine si es apropiado que el oro, al cual Albania ha establecido una reclamación en virtud de la Parte III, sea entregado al Reino Unido en satisfacción parcial de la sentencia del Canal de Corfú; o

(b) Italia presenta una demanda ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta determine si, en razón de cualquier derecho que pretenda poseer como resultado de la ley albanesa del 13 de enero de 1945, o en virtud de las disposiciones del Tratado de Paz italiano, el oro debe ser entregado a Italia y no a Albania y acepta la jurisdicción de la Corte para determinar si la reclamación del Reino Unido o de Italia para recibir el oro debe tener prioridad, en caso de que esta cuestión se plantee.”

Los tres Gobiernos declararon al mismo tiempo que aceptarían como demandados la jurisdicción del Tribunal, a los efectos de la determinación de tales solicitudes por Italia o por Albania o por ambos.

El 20 de febrero de 1953, el Árbitro emitió su dictamen según el cual el oro en cuestión pertenecía a Albania desde 1943. Fue comunicado el mismo día a los tres Gobiernos, así como al Gobierno italiano y al Gobierno albanés.

El Gobierno albanés no ha presentado ninguna solicitud al Tribunal, tal como prevé el párrafo a) de la Declaración de Washington.

El 19 de mayo de 1953, es decir, antes de la expiración del plazo prescrito por la Declaración de los tres Gobiernos, el representante diplomático de la República Italiana en los Países Bajos presentó en la Secretaría del Tribunal una Declaración por la que el Gobierno italiano, invocando la Resolución de 15 de octubre de 1946 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aceptaba la [p 22] jurisdicción del Tribunal respecto a las controversias a que se refiere el párrafo (b) de la Declaración de 25 de abril de 1951. El Gobierno italiano asumió expresamente los compromisos exigidos por la Resolución del Consejo de Seguridad.

El mismo día, el representante diplomático de la República Italiana en los Países Bajos, debidamente autorizado por su Gobierno, y en su calidad de Agente, presentó en la Secretaría una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra los Gobiernos de la República Francesa, del Reino Unido y de los Estados Unidos de América en relación con la enajenación del oro monetario retirado de Roma. La demanda contiene las siguientes alegaciones “(1) que los Gobiernos de la República Francesa, de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Estados Unidos de América entreguen a Italia la parte del oro monetario que pudiera corresponder a Albania en virtud de la Parte III del Acta de París del 14 de enero de 1946, en satisfacción parcial por el perjuicio causado a Italia por la ley albanesa del 13 de enero de 1945 ;

(2) que el derecho de Italia a recibir dicha parte de oro monetario debe tener prioridad sobre el derecho del Reino Unido a recibir el oro en satisfacción parcial de la Sentencia en el caso del Canal de Corfú.”

La demanda fue transmitida por la Secretaría a los tres Gobiernos demandados el mismo día de su presentación, es decir, el 19 de mayo de 1953, y al Gobierno albanés el 20 de mayo. También fue comunicada a otros Estados con derecho a comparecer ante el Tribunal, de conformidad con las disposiciones de su Estatuto y Reglamento.

Por Providencia de 1 de julio de 1953, se fijó el 2 de noviembre de 1953 como plazo para la presentación de una Memoria por parte del Gobierno italiano, y las Contramemorias de los tres Gobiernos demandados debían presentarse antes del 2 de marzo de 1954.

El 30 de octubre de 1953, el Agente del Gobierno italiano presentó en la Secretaría un documento titulado “Cuestión Preliminar”. En este documento, llamaba la atención del Tribunal sobre el hecho de que la alegación nº I de la demanda invitaba al Tribunal a pronunciarse sobre la responsabilidad internacional de Albania frente a Italia, como consecuencia, en opinión de este último Estado, de la ley albanesa de 13 de enero de 1945. Señaló que podrían surgir dudas en cuanto a la competencia de la Corte para pronunciarse sobre tal cuestión sin el consentimiento de Albania y, por lo tanto, presentó un escrito, por el que el Gobierno italiano :

“solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la Preliminar. Cuestión Preliminar de su competencia para conocer sobre el fondo de la pretensión expuesta en el Nº I de las Alegaciones de la Demanda presentada al Tribunal el 19 de mayo de 1953”.

Por Providencia de 3 de noviembre de 1953, el Tribunal, sin prejuzgar la cuestión de la interpretación y aplicación del artículo 62 del [p 23] Reglamento del Tribunal, y estimando oportuno dar al Gobierno italiano la oportunidad de definir su posición y de presentar documentos en apoyo de la misma, suspendió el procedimiento sobre el fondo y fijó dos plazos: uno para la presentación de una declaración escrita por el Gobierno italiano y otro para la presentación por los tres Gobiernos demandados de sus observaciones y alegaciones. Este último plazo fue posteriormente prorrogado por Providencia de 26 de enero de 1954.

Habiendo sido estos escritos debidamente depositados dentro de los plazos prescritos, el asunto, en lo que se refiere a la Cuestión Preliminar, quedó listo para la vista el 31 de marzo de 1954. Las audiencias públicas se celebraron del 10 al 14 de mayo de 1954. El Tribunal estuvo presidido por el Vicepresidente, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, del Reglamento, e integrado por el Sr. Gaetano Morelli, Profesor de Derecho Internacional de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Roma, designado por el Gobierno italiano para actuar como Juez ad hoc. El Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de M. Casto Caruso y M. Tomaso Perassi en nombre del Gobierno italiano, demandante; en nombre de los demandados, MM. André Gros y Philippe Monod por el Gobierno francés, y Sir Gerald Fitzmaurice y J. E. S. Fawcett por el Gobierno del Reino Unido. El Sr. Herman Phleger, Agente del Gobierno de los Estados Unidos, informó al Tribunal de que, dado que su Gobierno no esperaba completar su declaración escrita con una declaración oral sobre la Cuestión Preliminar, no estaría presente en el procedimiento oral; no obstante, quedó a disposición del Tribunal.

En cuanto a la Cuestión Preliminar, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno italiano ;

en la propia Cuestión Preliminar :
“Por las razones expuestas,

El Gobierno Italiano,

Vista la Providencia de 1 de julio de 1953 del Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia, Presidente interino en este caso,

Visto el artículo 62 del Reglamento de la Corte,

Solicita a la Corte que se pronuncie sobre la cuestión preliminar de su competencia para conocer sobre el fondo de la demanda expuesta bajo el Nº I de las Alegaciones de la Demanda presentada a la Corte el 19 de mayo de 1953 ;”

en la Declaración sobre la Cuestión Preliminar :

“Por las razones que anteceden,

Se sirva el Tribunal

Adjudicar y declarar :[p 24]

Que la Declaración que acompaña a la publicación del Acuerdo entre los Gobiernos de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Estados Unidos de América para el sometimiento a un árbitro de ciertas reclamaciones relativas al oro saqueado por los alemanes de Roma en 1943 no constituye una base suficiente sobre la cual fundar la competencia de la Corte para conocer del fondo de la reclamación expuesta bajo el No. I de las Presentaciones de la Demanda sometida a la Corte por el Gobierno de la República Italiana el 19 de mayo de 1953 ;

Que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de dicha demanda;”

como alegaciones finales en la vista del 13 de mayo de 1954:

Se sirva el Tribunal

Adjudicar y declarar :

“Que la Declaración que acompaña a la publicación del Acuerdo entre los Gobiernos de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Estados Unidos de América para la sumisión a un árbitro de ciertas reclamaciones relativas al oro saqueado por los alemanes de Roma en 1943, no constituye una base suficiente sobre la cual fundar la jurisdicción de la Corte para conocer del fondo de la reclamación expuesta bajo el No. I de las Submisiones de la Demanda presentada a la Corte por el Gobierno de la República Italiana el 19 de mayo de 1953;

Que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de dicha demanda;

Que el Tribunal, cualquiera que sea su decisión sobre la cuestión de competencia antes mencionada, carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en los números I y 2 de las Alegaciones del Gobierno del Reino Unido de fecha 26 de marzo de 1954.”
En nombre del Gobierno del Reino Unido; en las Observaciones y Presentaciones sobre la Cuestión Preliminar :

“Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno del Reino Unido, si bien se reserva el derecho, en caso necesario, de presentar alegaciones en una fase posterior sobre el fondo de la cuestión de competencia, solicita al Tribunal que constate y declare:

(1) que, en vista de la Objeción del Gobierno italiano sobre la cuestión de la competencia, su Solicitud al Tribunal de 19 de mayo de 1953, no se ajusta, o ha dejado de ajustarse, a las condiciones e intenciones de la Declaración Tripartita de Washington de 25 de abril de 1951, y es, en consecuencia, inválida y nula, de modo que ya no existe ante el Tribunal ninguna ‘solicitud …. para la determinación de la cuestión que, en virtud de la Declaración Tripartita, Italia tenía derecho a plantear al Tribunal;

Con carácter subsidiario,

que la acción del Gobierno italiano al objetar la competencia del Tribunal equivale a una retirada o anulación de su Solicitud de 19 de mayo de 1953, e inhabilita a Italia para seguir procediendo en virtud de la Declaración Tripartita de Washington; [p 25]

(2) que, en consecuencia, el Reino Unido tiene derecho, en virtud de la Declaración Tripartita de Washington, a recibir una transferencia del oro de la misma manera que si Italia, así como Albania, no hubieran solicitado al Tribunal en virtud de las disposiciones pertinentes de la Declaración ;” como Sumisiones finales en la audiencia del 14 de mayo de 1954 :

“(1) Que, en vista de la objeción de Italia sobre la base de la supuesta falta de competencia de la Corte, su Solicitud a la Corte del 19 de mayo de 1953,

(a) no se ajusta a las condiciones e intenciones de la Declaración Tripartita de Washington del 25 de abril de 1951, o
alternativamente

(b) ha sido efectivamente retirada o anulada por Italia, y es por lo tanto inválida y nula ;

(2) que, dadas las circunstancias, debe considerarse que Italia no ha presentado ninguna solicitud al Tribunal en el sentido y a los efectos de la Declaración Tripartita de Washington.
Subsidiariamente

(3) que, si el Tribunal de Justicia declara, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, que la demanda italiana sigue siendo válida y subsistente, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en la demanda italiana.”

El Gobierno francés y el Gobierno de los Estados Unidos de América no han presentado observaciones formales.

***

El origen del presente caso se encuentra en la Parte III del Acuerdo sobre Reparación de Alemania, sobre el Establecimiento de una Agencia Interaliada de Reparación y sobre la Restitución del Oro Monetario, firmado en París el 14 de enero de 1946. La Parte III, en su artículo único, contiene disposiciones relativas a la restitución del oro monetario encontrado en Alemania o en terceros países.
De acuerdo con estas disposiciones, todo el oro monetario “se pondrá en común para ser distribuido como restitución” entre los países que puedan demostrar que una cantidad determinada de oro monetario que les pertenece “fue saqueada por Alemania o, en cualquier momento después del 12 de marzo de 1938, fue introducida ilegalmente en territorio alemán”. La República Francesa, el Reino Unido y los Estados Unidos de América, así como Albania y otros Estados, son signatarios del Acuerdo de París; Italia se adhirió a las disposiciones de la Parte III del Acuerdo mediante un Protocolo firmado en Londres el 16 de diciembre de 1947.

La aplicación de las disposiciones de la Parte III del Acuerdo de París habiendo sido confiada a los Gobiernos de la República Francesa, del Reino Unido y de los Estados Unidos de América,
[p 26] estos Gobiernos nombraron una Comisión Tripartita para ayudarles en la distribución del fondo común de oro monetario. Sin embargo, un problema, el del oro del Banco Nacional de Albania, retirado de Roma en 1943 y reclamado sobre la base de la Parte III del Acuerdo de París por Albania, por una parte, y por Italia, por otra, planteaba “cuestiones controvertidas de derecho y de hecho” que ni la Comisión Tripartita ni los tres Gobiernos estaban en condiciones de resolver. En estas circunstancias, los tres Gobiernos firmaron el 25 de abril de 1951 el Acuerdo de Washington, por el cual decidieron someter a la opinión de un árbitro la cuestión de si el oro pertenecía a Albania, a Italia o a ninguno de los dos.

El 20 de febrero de 1953, en respuesta a la única cuestión que le había sido sometida, el árbitro dio su opinión de que el oro en cuestión pertenecía en 1943 a Albania, en el sentido de la Parte III del Acuerdo de París.

Los tres Gobiernos signatarios del Acuerdo de Washington, de 15 de abril de 1951, lo habían acompañado de una Declaración de la misma fecha en la que declaraban que, si la decisión del árbitro era favorable a Albania, “las tres potencias se veían confrontadas a otra cuestión”, ya que Italia y el Reino Unido reclamaban el oro por diferentes motivos no contemplados en la Parte III del Acuerdo de París. Con respecto a esta cuestión, los tres Gobiernos tomaron una decisión que está en el origen del presente caso. Acordaron que, si el dictamen del Árbitro fuera que Albania había “establecido una reclamación en virtud de la Parte III del Acta” sobre el oro en cuestión, “entregarán el oro al Reino Unido en satisfacción parcial de la sentencia en el caso del Canal de Corfú a menos que en el plazo de 90 días a partir de la fecha de la comunicación del dictamen del Árbitro a Italia y Albania” se cumpliera alguna de las dos condiciones siguientes o bien Albania solicitaba al Tribunal que determinase si procedía entregar el oro al Reino Unido; o bien Italia solicitaba al Tribunal que determinase si, en virtud de los derechos que alegaba poseer en virtud de la ley albanesa de 13 de enero de 1945, o en virtud de las disposiciones del Tratado de Paz italiano, el oro debía ser entregado a Italia y no a Albania, y si la pretensión del Reino Unido o de Italia de recibir el oro debía tener prioridad, en caso de que se plantease esta cuestión. Los tres Gobiernos aceptaron como demandados la jurisdicción del Tribunal a los efectos de la resolución de tales demandas por Italia o por Albania o por ambos, y se comprometieron a conformarse a cualquier decisión del Tribunal.

Albania, que no aceptó la competencia del Tribunal, se abstuvo de presentar cualquier demanda ante el mismo. Italia, de conformidad con la Declaración y dentro del plazo prescrito, presentó una Demanda al Tribunal en la que formulaba dos pretensiones en relación con el oro, pero, en lugar de presentar un Memorial [p 27] sobre el fondo dentro del plazo fijado a tal efecto por el Tribunal, planteó -una cuestión relativa a la competencia del Tribunal para conocer de la primera pretensión en su Demanda. La cuestión de la competencia del Tribunal se planteó en primer lugar en forma de “cuestión prejudicial”. Como resultado de la Providencia de 3 de noviembre de 1953, el Gobierno italiano presentó una Declaración escrita sobre la Cuestión Preliminar en la que formuló una alegación que se repitió al final de su respuesta oral como su primera alegación final; en esta alegación se pide al Tribunal que se pronuncie y declare que la Declaración de Washington “no es una base suficiente sobre la que fundar la jurisdicción del Tribunal para conocer del fondo de la reclamación expuesta en el No. I de las alegaciones de la demanda”; el motivo en el que se basa la alegación de Italia es que los procedimientos contemplados en la Declaración de Washington e iniciados por Italia de conformidad con la Declaración se dirigen en realidad contra Albania, que no es parte en el pleito.
***

En la fase actual del asunto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la validez de esta alegación presentada por Italia; sin embargo, ciertas particularidades del procedimiento hacen necesario un examen preliminar de las cuestiones planteadas por las alegaciones del Reino Unido.

De los tres Gobiernos demandados, los Gobiernos de la República Francesa y de los Estados Unidos de América, sin ir más allá de ciertas observaciones generales relativas a la solución de las cuestiones que ahora se someten al Tribunal, manifestaron su deseo de que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto que le ha sido sometido.

En cuanto al Gobierno del Reino Unido, vio en la impugnación de la competencia del Tribunal realizada por Italia un motivo para cuestionar la validez de la Demanda. Sus principales alegaciones pretenden que el Tribunal de Justicia declare que

“(1) en vista de la objeción de Italia sobre la base de la supuesta falta de competencia del Tribunal, su demanda ante el Tribunal de 19 de mayo de 1953,

(a) no se ajusta a las condiciones e intenciones de la Declaración Tripartita de Washington del 25 de abril de 1951, o

alternativamente

(b) ha sido efectivamente retirada o anulada por Italia, y es por lo tanto inválida y nula ;

(2) En estas circunstancias, debe considerarse que Italia no ha presentado ninguna solicitud al Tribunal en el sentido y a los efectos de la Declaración Tripartita de Washington.”

Con estas alegaciones del Reino Unido debe contrastarse la última alegación italiana formulada por el abogado del Gobierno italiano en la vista del 13 de mayo de 1954:

[p 28]

“Que el Tribunal, cualquiera que sea su decisión sobre la cuestión de competencia antes mencionada, carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en los núms. I y 2 de las Submissions del Gobierno del Reino Unido, de fecha 26 de marzo,
1954.”

En sus Observaciones y Sumisiones sobre la Cuestión Preliminar, el Gobierno del Reino Unido pidió al Tribunal que declarase que, en vista de la Objeción Preliminar planteada por el Gobierno italiano, la Solicitud no se ajustaba o había dejado de ajustarse a las condiciones e intenciones de la Declaración de Washington; que ya no había Solicitud ante el Tribunal y que debía considerarse que Italia no había presentado una Solicitud, de conformidad con las condiciones establecidas por la Declaración.. La segunda alegación era explícita:

“(2) Que, en consecuencia, el Reino Unido tiene derecho, en virtud de la Declaración Tripartita de Washington, a recibir una transferencia del oro de la misma manera que si Italia, al igual que Albania, no hubiera presentado una solicitud ante el Tribunal en virtud de las disposiciones pertinentes de la Declaración”.

Esta Presentación arrojó luz sobre la intención de la Presentación anterior ; pero no fue reproducida en las Presentaciones finales, y por consiguiente el Tribunal no está llamado a tratarla.

Quedan, sin embargo, las alegaciones finales del Reino Unido (1) y (2), cuya redacción ha sido modificada en relación con las alegaciones del Reino Unido tal y como figuran en sus Observaciones escritas, aunque el sentido y el alcance permanecen inalterados; por lo tanto, es razonable suponer que la tercera alegación final italiana se aplica a las alegaciones modificadas del Reino Unido.

El Gobierno italiano sostiene que el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre estas alegaciones del Reino Unido. El Tribunal de Justicia no puede considerarse incompetente para pronunciarse sobre la validez, la retirada o la anulación de una demanda que le ha sido presentada: pronunciarse sobre tales cuestiones con el fin de decidir sobre el efecto que debe darse a la demanda entra en el ámbito de su misión jurisdiccional.

En efecto, no es habitual que un Estado que ha presentado una demanda mediante la presentación de una solicitud impugne posteriormente la competencia del Tribunal al que ha acudido por iniciativa propia.
En el presente caso es Italia quien, tras haber acudido al Tribunal, ha planteado una cuestión sobre la competencia del Tribunal. Sin embargo, esto debe entenderse a la luz de las circunstancias del caso. Los tres Gobiernos firmantes de la Declaración de Washington hicieron una oferta colectiva en relación con el presente procedimiento, oferta que fue aceptada por Italia.

Fue en dicha Declaración donde se predeterminó el objeto del litigio y fue en la misma Declaración donde los tres Gobiernos aceptaron como demandados [ 29] la competencia del Tribunal. En estas circunstancias, Italia, después de haber dado el paso inicial, tuvo algunas dudas sobre si el objeto del litigio era tal que el Tribunal podía conocer de él. Finalmente planteó la cuestión en forma de una auténtica Excepción Preliminar.

El artículo 62 del Reglamento está redactado en términos que no limitan al demandado el derecho a presentar excepciones preliminares. Este artículo no excluye que un demandante presente una excepción preliminar en circunstancias como las del presente asunto. Por consiguiente, la excepción preliminar de Italia no es contraria al Reglamento ni al Estatuto.

El Reino Unido sostiene que, como consecuencia de la objeción de Italia a la competencia del Tribunal, su demanda no se ajusta a las condiciones e intenciones de la Declaración de Washington. En apoyo de esta alegación, el Agente del Gobierno del Reino Unido avanzó ciertos argumentos: En primer lugar, la aceptación inequívoca de la competencia del Tribunal por parte de Italia es una de las condiciones de la Declaración de Washington; en vista de su objeción preliminar, su aceptación de la competencia no podía considerarse inequívoca. En segundo lugar, otra condición de la Declaración de Washington es que Italia sólo podría presentar una solicitud para la determinación de determinadas cuestiones; pero Italia sugiere ahora que el Tribunal no debería determinar esas cuestiones. En tercer lugar, según la Declaración de Washington, la solicitud de Italia debería ser real, pero no lo es debido a su objeción a la jurisdicción.

El Tribunal de Justicia considera que la aceptación de la competencia por parte de Italia es una cosa, mientras que su planteamiento de una cuestión jurídica sobre la competencia es otra muy distinta. No puede deducirse de la presentación de la Excepción Preliminar que la aceptación de la jurisdicción por parte de Italia sea menos completa o menos positiva de lo que se contemplaba en la Declaración de Washington.
Continúa declarándose sujeta a la jurisdicción del Tribunal en este procedimiento después de presentar la Excepción Preliminar tanto como lo hacía antes de dar ese paso. Las mismas consideraciones se aplican a su solicitud de que se resuelvan las cuestiones planteadas en su Demanda. Ha solicitado al Tribunal de Justicia que resuelva el problema de la competencia antes de pronunciarse sobre dichas cuestiones. Ello no significa que solicite al Tribunal de Justicia que en ningún caso se pronuncie sobre dichas cuestiones. En cuanto al carácter real de la demanda de Italia, el Tribunal de Justicia no tiene más que señalar que su demanda, una vez depositada en debida forma, debe considerarse real y seguir siéndolo a menos que sea retirada formalmente.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede aceptar la alegación del Reino Unido relativa a la falta de conformidad de la solicitud con las condiciones e intenciones de la Declaración de Washington [p. 30].

El Tribunal tampoco puede aceptar la alegación contenida en la alegación final No. I (b) del Reino Unido de que la Demanda ha sido efectivamente retirada o anulada por Italia. El artículo 69 del Reglamento trata del caso en que, en el curso de un procedimiento incoado mediante una demanda, el demandante informa al Tribunal de Justicia por escrito de que no prosigue con el procedimiento; en tal caso, se aplican las disposiciones del artículo 69. El planteamiento de la cuestión prejudicial por Italia no puede considerarse equivalente a un desistimiento.

En cuanto a la pretensión de que se declare la “nulidad de pleno derecho” de la demanda italiana, basta con señalar que la demanda, si no era nula en el momento de su presentación, no puede haber perdido su validez posteriormente debido a la cuestión prejudicial planteada por Italia sobre la competencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que se le ha sometido válidamente la demanda y que ésta, contrariamente a lo alegado por el Gobierno del Reino Unido, subsiste. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe examinar ahora la excepción preliminar de Italia para decidir si puede pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.
***

La Excepción Preliminar planteada por Italia adopta una forma precisa en la Presentación principal por la que se solicita al Tribunal

“Que resuelva y declare

Que la Declaración que acompaña a la publicación del Acuerdo entre los Gobiernos de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Estados Unidos de América para el sometimiento a un árbitro de ciertas reclamaciones relativas al oro saqueado por los alemanes de Roma en 1943 no constituye una base suficiente sobre la cual fundar la jurisdicción de la Corte para conocer del fondo de la reclamación expuesta bajo el No. I de las Sumisiones de la Demanda presentada a la Corte por el Gobierno de la República Italiana el 19 de mayo de 1953;

Que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de dicha demanda.”

Por otra parte, el Gobierno del Reino Unido, en su alegación alternativa, solicita al Tribunal que se pronuncie y declare

“que, si el Tribunal de Justicia estima, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, que la demanda italiana sigue siendo válida y subsistente, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en la demanda italiana”. [p 31]

El Gobierno italiano, al presentar su demanda, declaró que se basaba en las disposiciones del apartado (b) de la Declaración de Washington. El objeto del litigio es el mismo que el definido en la Declaración. Las Partes contra las que se interpuso la demanda, a saber, Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos de América, son las que han declarado aceptar la competencia del Tribunal a efectos de la resolución de la Demanda de Italia.

Los tres Estados no han nombrado a ninguna otra Parte en la Declaración “para la resolución de la cuestión” relativa a la reclamación de Italia de la entrega del oro. El Tribunal observa, por tanto, que en lo que respecta a las relaciones entre estos tres Estados e Italia, la Solicitud se ajusta a la oferta realizada en la Declaración de Washington.

Los Gobiernos de Francia, del Reino Unido y de los Estados Unidos de América, así como el Gobierno de Italia, mediante sus actos separados y sucesivos -la adopción de la Declaración de Washington, en un caso, y en el otro, el depósito el 19 de mayo de 1953 de la Declaración de aceptación de la competencia de la Corte y la presentación de la Demanda- han sometido un asunto a la Corte en el sentido del artículo 36 (1) de su Estatuto. De este modo, han atribuido competencia al Tribunal para conocer de las cuestiones planteadas en la demanda del Gobierno italiano.

No obstante, el Tribunal de Justicia debe examinar si esta competencia es COextensiva con la misión que se le ha encomendado. El Agente del Gobierno del Reino Unido declaró durante el procedimiento oral que:

“El consentimiento de Albania no es, en nuestra opinión, necesario para la determinación de las cuestiones que afectan a Italia bajo el epígrafe (b) de la Declaración de Washington, porque la única cuestión planteada bajo ese epígrafe -una decisión sobre la cual por el Tribunal sería vinculante para las Partes del mismo- es la cuestión de si la parte de Albania debe ir al Reino Unido o a Italia; y ambos países, así como los dos Gobiernos restantes de Washington, han dado su consentimiento y están ante el Tribunal.”

Esto parece una simplificación excesiva del problema al que se enfrenta el Tribunal. Al Tribunal no se le pide simplemente que diga si el oro debe ser entregado a Italia o al Reino Unido. Se le pide que determine en primer lugar ciertas cuestiones jurídicas de cuya solución depende la entrega del oro.

Mediante la primera pretensión de la demanda se solicita al Tribunal que decida que los tres Estados demandados “deben entregar a Italia cualquier parte del oro monetario que pudiera corresponder a Albania en virtud de la Parte III del Acta de París de 14 de enero de 1946, en satisfacción parcial por el daño causado a Italia por tu ley albanesa de 13 de enero de 1945”. La Declaración de Washington especificaba de antemano uno de los objetivos de la demanda de Italia, a saber, la “determinación de la cuestión de si, en virtud de cualquier derecho que alegue poseer como resultado de la ley albanesa de 13 de enero de 1945, o en virtud de las disposiciones del Tratado de Paz italiano, el oro debe ser entregado a Italia en lugar de a Albania”. El Tribunal de Justicia no se ocupará del Tratado de Paz italiano, ya que sus disposiciones no han sido invocadas durante el presente procedimiento.

La primera alegación de la demanda se centra en una reclamación de Italia contra Albania, una reclamación de indemnización por un supuesto perjuicio. Italia considera que posee un derecho contra Albania para la reparación de un ilícito internacional que, según Italia, Albania ha cometido contra ella. Por lo tanto, para determinar si Italia tiene derecho a recibir el oro, es necesario determinar si Albania ha cometido algún ilícito internacional contra Italia, y si tiene la obligación de indemnizarla; y, en caso afirmativo, determinar también la cuantía de la indemnización. Para decidir tales cuestiones, es necesario determinar si la ley albanesa del 13 de enero de 1945 era contraria al derecho internacional. En la determinación de estas cuestiones -cuestiones que se refieren al carácter lícito o ilícito de ciertas acciones de Albania frente a Italia- sólo dos Estados, Italia y Albania, están directamente interesados. Entrar en el fondo de tales cuestiones equivaldría a resolver un litigio entre Italia y Albania.

El Tribunal de Justicia no puede decidir un litigio de este tipo sin el consentimiento de Albania. Pero ninguna de las Partes sostiene que Albania haya dado su consentimiento en este caso, ni expresa ni implícitamente. Decidir sobre la responsabilidad internacional de Albania sin su consentimiento iría en contra de un principio bien establecido del derecho internacional consagrado en el Estatuto de la Corte, a saber, que la Corte sólo puede ejercer su jurisdicción sobre un Estado con su consentimiento.

Se ha sugerido que Albania podría haber intervenido. Las disposiciones del artículo 62 del Estatuto otorgan a un tercer Estado que considere que “tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso” el derecho a solicitar autorización para intervenir. Se ha alegado que la inclusión de las disposiciones relativas a la intervención indica que el Estatuto contempla que el procedimiento puede continuar, a pesar de que un tercer Estado pueda tener un interés de naturaleza jurídica que le permita intervenir. Se alega que el hecho de que un tercer Estado, en este caso Albania, pueda optar por no intervenir no debe imposibilitar que la Corte se pronuncie sobre los derechos entre las Partes.

Albania no ha presentado ninguna solicitud al Tribunal para que se le permita intervenir. En el presente caso, los intereses jurídicos de Albania no sólo se verían afectados por una decisión, sino que constituirían el objeto mismo de la decisión. En tal caso, no puede considerarse que el Estatuto autorice implícitamente la continuación del procedimiento en ausencia de Albania[p 33].

También se alega que cualquier decisión de la Corte sobre las cuestiones planteadas por Italia en su demanda sólo será vinculante para Italia y los tres Estados demandados, y no para Albania. Es cierto que, en virtud del artículo 59 del Estatuto, la decisión de la Corte en un caso determinado sólo vincula a las partes en el mismo y con respecto a ese caso concreto. Sin embargo, esta norma se basa en el supuesto de que el Tribunal puede, al menos, dictar una resolución vinculante. Cuando, como en el presente asunto, la cuestión esencial que debe resolverse se refiere a la responsabilidad internacional de un tercer Estado, el Tribunal de Justicia no puede, sin el consentimiento de ese tercer Estado, dictar una resolución sobre dicha cuestión que vincule a ningún Estado, ni al tercer Estado, ni a ninguna de las partes ante él.

En consecuencia, el Tribunal declara que, aunque Italia y los tres Estados demandados han atribuido competencia al Tribunal, éste no puede ejercerla para pronunciarse sobre la primera demanda presentada por Italia.

***

El Tribunal de Justicia examina a continuación si puede pronunciarse sobre la segunda pretensión de la demanda italiana. Esta pretensión, que también se basa en la Declaración de Washington, es que “el derecho de Italia a recibir la mencionada cuota de oro monetario debe tener prioridad sobre la pretensión del Reino Unido de recibir el oro en satisfacción parcial de la Sentencia en el asunto del Canal de Corfú”.

Podría parecer que la segunda reclamación, a diferencia de la primera, sólo afecta a Italia y al Reino Unido, que ya han aceptado la jurisdicción del Tribunal. Sin embargo, según la Declaración de Washington, la cuestión de la prioridad entre la reclamación de Italia y la del Reino Unido sólo se planteará cuando se haya decidido que, entre Italia y Albania, el oro debe corresponder a Italia. En efecto, las palabras “si se planteara esta cuestión [la cuestión de la prioridad]” utilizadas en la Declaración sólo podían significar que la cuestión de la prioridad sólo requeriría una decisión si el Tribunal ya hubiera decidido que Italia tenía una reclamación válida sobre el oro en cuestión frente a Albania, creando así, en la mente de los tres Gobiernos, una reclamación competidora con la reclamación del Reino Unido.

La dependencia de la segunda reclamación respecto de la primera queda confirmada por la propia presentación italiana. Cuando el Gobierno italiano habla del “derecho de Italia a recibir dicha cuota de oro monetario”, no se refiere a ningún derecho hipotético: debe referirse a un derecho que cree poseer y que, mediante la primera alegación de su demanda, solicita al Tribunal que defienda.

Esta dependencia se ve corroborada por las declaraciones efectuadas por las Partes en el curso del procedimiento escrito y oral. En el documento depositado el 30 de octubre de 1953, en el que el Gobierno italiano plantea la Cuestión Preliminar, se indica que la [p 34] segunda cuestión presentada en su Demanda sólo se planteará en el caso de que el Tribunal se haya pronunciado sobre el fondo de la primera cuestión, tal como solicita el Gobierno italiano. El Gobierno del Reino Unido, en sus Observaciones y Presentaciones sobre la Cuestión Preliminar, también dijo que la cuestión de prioridad sólo podría plantearse si el Tribunal de Justicia entraba en la cuestión de la reclamación de Italia contra Albania, y decidía ésta a favor de Italia. En las vistas, tanto el abogado del Gobierno italiano como el agente del Gobierno del Reino Unido se pronunciaron en el mismo sentido.

El abogado del Gobierno italiano añadió, no obstante, que “si el Tribunal considera que la cuestión de la prioridad entre los derechos respectivos del Reino Unido e Italia puede examinarse de forma hipotética, independientemente del examen de la primera reclamación italiana, el Gobierno italiano, por su parte, no tendría nada que objetar”. Aparte del hecho de que esta declaración, que es condicional en su forma, difícilmente puede interpretarse como una solicitud formal de examen por el Tribunal de la segunda reclamación sobre una base hipotética, constituiría, en cualquier caso, una nueva proposición que no se basa en la Declaración de Washington y a la que los Estados demandados no han expresado su acuerdo. Es evidente que el Tribunal no podría actuar sobre la base de tal proposición.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que, en la medida en que no puede pronunciarse sobre la primera pretensión italiana, debe abstenerse de examinar la cuestión de la prioridad entre la pretensión de Italia y la del Reino Unido.

Por las razones expuestas,

El Tribunal de Justicia

Por unanimidad,

declara que la competencia que le confiere el acuerdo común de Francia, el Reino Unido, los Estados Unidos de América e Italia no le autoriza, a falta del consentimiento de Albania, a pronunciarse sobre la primera alegación de la demanda del Gobierno italiano ;

por trece votos contra uno,

por trece votos contra uno, declara que no puede pronunciarse sobre la segunda alegación de la demanda del Gobierno italiano.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el quince de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en cinco ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán al Gobierno de la República Italiana, al Gobierno de la República Francesa, al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.
(Firmado) J. G. Guerrero,
Vicepresidente.

(Firmado) J. López Oliván,
Secretario.

Sir Arnold McNair, Presidente, después de votar a favor de la Sentencia, hace la siguiente declaración :

Estoy de acuerdo con la apreciación del Tribunal de Justicia de que no puede pronunciarse sobre las dos cuestiones que le plantea la demanda del Gobierno italiano, pero las razones que me han llevado a esta conclusión son diferentes de las expuestas en la sentencia del Tribunal de Justicia. En mi opinión, existe un defecto fundamental en la demanda y en la constitución de este procedimiento. Se pide al Tribunal que se pronuncie sobre una reclamación italiana contra Albania derivada de una ley albanesa de 13 de enero de 1945. Por lo tanto, Albania es una parte demandada esencial. Pero este procedimiento no se dirige contra Albania, ni la Demanda nombra a Albania como demandada, aunque no hay nada en la Declaración de Washington que pueda impedir al Gobierno italiano hacer de Albania un demandado. No veo cómo el Estado A, que desea que el Tribunal se pronuncie sobre su reclamación contra el Estado B, puede válidamente someter al Tribunal esa reclamación a menos que haga del Estado B un demandado en el procedimiento, por muchos otros Estados que puedan ser demandados.[p 36].

El Juez Read, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, adjunta a la Sentencia una exposición de su voto particular.

El Juez Sr. Levi Carneiro, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, adjunta a la sentencia un voto particular discrepante.

(rubricado) J. G. G.

(Iniciales) J. L. O.

[p 35] Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el quince de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en cinco ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán, respectivamente, al Gobierno de la República Italiana, al Gobierno de la República Francesa, al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y al Gobierno de los Estados Unidos de América.

(Firmado) J. G. Guerrero,
Vicepresidente.

(Firmado) J. López Oliván,
Secretario.

Sir Arnold McNair, Presidente, después de votar a favor de la Sentencia, hace la siguiente declaración :

Estoy de acuerdo con la apreciación del Tribunal de Justicia de que no puede pronunciarse sobre las dos cuestiones que le plantea la demanda del Gobierno italiano, pero las razones que me han llevado a esta conclusión son diferentes de las expuestas en la sentencia del Tribunal de Justicia. En mi opinión, existe un defecto fundamental en la demanda y en la constitución de este procedimiento. Se pide al Tribunal que se pronuncie sobre una reclamación italiana contra Albania derivada de una ley albanesa de 13 de enero de 1945. Por lo tanto, Albania es una parte demandada esencial. Pero este procedimiento no se dirige contra Albania, ni la Demanda nombra a Albania como demandada, aunque no hay nada en la Declaración de Washington que pueda impedir al Gobierno italiano hacer de Albania un demandado. No veo cómo el Estado A, que desea que el Tribunal se pronuncie sobre su reclamación contra el Estado B, puede válidamente someter al Tribunal esa reclamación a menos que haga del Estado B un demandado en el procedimiento, por muchos otros Estados que puedan ser demandados. [p 36]

El Juez Read, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, adjunta a la Sentencia una exposición de su voto particular.

El Juez Sr. Levi Carneiro, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, adjunta a la sentencia un voto particular discrepante.

(rubricado) J. G. G.
(Iniciales) J. L. O.

[p 37] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ LEÍDO

En este caso, aunque estoy de acuerdo con las disposiciones operativas de la sentencia y, en general, con el razonamiento por el que se justifican, no puedo estar de acuerdo con una conclusión a la que ha llegado el Tribunal. Se trata de la conclusión de que, en la relación entre los Estados demandados e Italia, la demanda se ajusta a la oferta de someterse a la jurisdicción del Tribunal contenida en la Declaración de Washington.

Aunque no cabe duda de que el Tribunal es competente para tratar esta cuestión, no creo que deba decidirse en este momento.

Para empezar, es innecesario hacer esta constatación para justificar el fallo del Tribunal.
Sin embargo, existe una razón mucho más convincente para no decidir esta cuestión en esta fase. No se trata en las alegaciones finales de las Partes y ninguna de las Partes ha solicitado una conclusión sobre este punto. Además, no se ha argumentado plenamente durante los procedimientos escritos u orales. Estoy obligado por el principio de derecho internacional que fue adoptado por este Tribunal en el caso Ambatielos (jurisdicción), I.C.J. Reports 1952, p. 45, y que establece lo siguiente :

“El punto aquí planteado aún no ha sido completamente argumentado por las Partes, y no puede, por lo tanto, ser decidido en esta etapa”.

En consecuencia, soy de la opinión de que este punto no debe decidirse en esta fase. Sin embargo, como ya se ha tratado, y como no estoy de acuerdo con la conclusión a la que se ha llegado sobre este punto, es necesario que exponga mis razones.

La Declaración de Washington prescribe el objeto de la controversia y el alcance de la solicitud propuesta por Italia. La Solicitud cumple con la oferta en este sentido. Este aspecto del problema ha sido plenamente argumentado y, de hecho, no ha dado lugar a controversia. Pero la Declaración no prescribe las Partes del procedimiento que puso a disposición de Italia. Contenía la siguiente disposición :

“Los Gobiernos de la República Francesa, del Reino Unido y de los Estados Unidos declaran que aceptarán como demandados la jurisdicción del Tribunal a los efectos de la resolución de tales solicitudes por Italia o por Albania o por ambos”.

Es evidente que esta disposición no exige, ni siquiera sugiere, que se pretendiera que los tres Gobiernos fueran los únicos demandados. [p 38]

Un examen de toda la Declaración muestra que no hay nada en ella que impida a Italia nombrar en la Solicitud a todas las Partes necesarias para permitir al Tribunal resolver las cuestiones que se exponen en la cláusula (b).

Por otra parte, la Declaración prescribe, en un lenguaje preciso, la naturaleza de la solicitud que Italia debe presentar para cumplir con sus términos. La oferta de los tres Gobiernos de aceptar como demandados la jurisdicción del Tribunal no era general: era únicamente “a los efectos de la resolución de tales solicitudes por Italia o por Albania o por ambos”. Las palabras “tales solicitudes” se refieren a la cláusula (b) de la Declaración, que utiliza las siguientes palabras :

“b) Italia presenta una solicitud a la Corte Internacional de Justicia para la determinación de la cuestión”
y luego procede a enunciar el objeto y el alcance de la cuestión. Estas palabras son claras e inequívocas. Exigen que Italia presente una solicitud para la resolución de la cuestión. Tienen un significado ordinario y natural: una solicitud de tal naturaleza que pueda determinarse la cuestión. No pueden interpretarse, en su sentido corriente y natural, en el sentido de que autorizan o exigen a Italia a presentar una solicitud de tal naturaleza que resulte jurídicamente imposible al Tribunal de Justicia resolver la cuestión.

No existe ninguna dificultad jurídica que impida a Italia presentar una demanda en la que el Tribunal de Justicia pueda resolver la cuestión.

Por consiguiente, me veo obligado a llegar a la conclusión de que Italia, al presentar una solicitud en la que Albania no figuraba como parte, no presentó una solicitud para la resolución de las cuestiones y, en consecuencia, incumplió los términos de la oferta expuesta en la Declaración de Washington. Al mismo tiempo, dado que Albania era parte necesaria e indispensable en el procedimiento, la demanda no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 40 (1) del Estatuto y en el artículo 32 (2) del Reglamento. En consecuencia, la demanda por la que se incoó el presente procedimiento adolecía de un defecto fundamental.

(Firmado) John E. Read.

[p 39] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ LEVI CARNEIRO

[Traducción]

He votado a favor de la primera conclusión de la Sentencia pero, muy a mi pesar, no puedo estar de acuerdo con la segunda.

Mi opinión ha sido elaborada teniendo en cuenta ciertas consideraciones que el Tribunal de Justicia, al redactar su sentencia, no ha considerado pertinentes. Por lo que respecta a la primera conclusión, no creo que sea necesario decir nada más. Pero en cuanto a la segunda, las consideraciones a las que me he referido venían dictadas por la necesidad de mantener un orden procesal adecuado en el presente asunto y por mi concepción del deber y la función del Tribunal, por lo que me veo obligado a tratar de justificarlas.

2. Mediante su segunda alegación en la demanda, Italia solicitó al Tribunal que resolviera y declarara
“que el derecho de Italia a recibir la mencionada cuota de oro monetario debe tener prioridad sobre la pretensión del Reino Unido de recibir el oro en satisfacción parcial de la Sentencia en el asunto del Canal de Corfú”.

Según los términos de la Declaración de Washington, se dio a Italia la oportunidad de presentar una solicitud ante

“a la Corte Internacional de Justicia para determinar si, en virtud de cualquier derecho que alegue poseer como resultado de la ley albanesa de 13 de enero de 1945, o en virtud de las disposiciones del Tratado de Paz italiano, el oro debe ser entregado a Italia y no a Albania”.

y una oportunidad

“de aceptar la jurisdicción del Tribunal para determinar si la reclamación del Reino Unido o de Italia para recibir el oro debe tener prioridad, en caso de que se plantee esta cuestión”.

¿No podría la disposición, tal como está redactada, significar que Italia podría adoptar dos actitudes diferentes o dar dos pasos diferentes, en relación con las dos cuestiones separadas de que se trata: con respecto a la primera, “presentar una solicitud al Tribunal”, con respecto a la segunda, “aceptar la jurisdicción del Tribunal”? ¿No indican estas dos expresiones dos actitudes?

Sin embargo, la demanda italiana presentaba las dos cuestiones al mismo tiempo y pedía al Tribunal que se pronunciara sobre ambas.

Es cierto que el Gobierno italiano, en su demanda, decía incidentalmente: [p 40]

“…. una vez establecido que Italia tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios por parte de Albania…. la reclamación de Italia sobre el oro en cuestión debería tener prioridad sobre la reclamación del Reino Unido….”.

Esta afirmación no significaba que el Tribunal de Justicia no pudiera pronunciarse sobre la cuestión de prioridad antes de que se hubiera declarado fundada la demanda; la demandante, en el momento de presentar la demanda, expuso los motivos en los que basaba su pretensión de prioridad y, de hecho, de preferencia. De este modo, planteó las dos cuestiones al mismo tiempo y en el mismo procedimiento, formulando, en su demanda, dos alegaciones relativas a las dos cuestiones separadas. Estas alegaciones se presentaron sin relación alguna entre sí, son totalmente distintas y la segunda no está en modo alguno subordinada a la primera. Ni siquiera existe ninguna forma de conjunción entre ellas. Tampoco, y esto a mi juicio es decisivo, se utiliza la palabra “subsidiairement” (alternativamente), como se hace invariablemente, cuando se desea indicar que una cuestión está subordinada a otra que ya se ha planteado, y como de hecho hizo el Gobierno del Reino Unido en el presente caso, en las alegaciones que figuran en la sentencia. Sin embargo, los tres “Gobiernos aliados interesados”, en sus Observaciones escritas sobre la Cuestión Preliminar, no indicaron en ninguna parte que la Demanda hubiera planteado indebidamente las dos cuestiones.

Fue después de presentar su Demanda cuando el Gobierno italiano planteó la “Cuestión Preliminar”, y pidió al Tribunal que decidiera sobre su competencia para pronunciarse sobre “la primera Sumisión”. Aunque indicó que la segunda cuestión sólo se plantearía después de que se hubiera resuelto la primera, se refirió, no obstante, únicamente a la primera alegación. Nunca dijo, ni cuando planteó su objeción a la jurisdicción ni en sus argumentos en sus Observaciones escritas que, como resultado, la presente Sentencia del Tribunal debería referirse también a la segunda cuestión. De nuevo, sus alegaciones presentadas al final de los alegatos orales se referían exclusivamente a la primera alegación de la demanda.

La segunda cuestión no fue, ni pudo ser, debatida en el curso de las vistas. Aquí, en particular, quedó clara la total independencia de ambas cuestiones, desde el punto de vista de su resolución judicial.

3. En la Exposición escrita que presentó al Tribunal, el Gobierno de los Estados Unidos dijo :

“….parece dudoso que Albania deba haber aceptado la jurisdicción del Tribunal y haberse convertido en parte en el presente caso antes de que el Tribunal pueda pronunciarse adecuadamente sobre las reclamaciones de Italia frente al Reino Unido en relación con el oro aquí en cuestión”.

Me parece que la segunda alegación de la demanda tiene prioridad sobre la primera. El abogado del Gobierno italiano (en la vista del 10 de mayo) interpretó correctamente esta declaración cuando dijo: [p 41]

“Por lo tanto, se propone que la cuestión de la prioridad se examine por separado de la cuestión relativa a la responsabilidad internacional de Albania resultante de la ley albanesa”.

Esto es, en efecto, lo que se estaba haciendo -creo que correctamente- porque la segunda Submission implica la cuestión que debe ser decidida en primer lugar por el Tribunal. Por lo tanto, incluso en ausencia de una decisión a favor de Italia sobre la primera alegación, el Tribunal, en el procedimiento subsiguiente, tendría que pronunciarse sobre la segunda alegación. Se le ha pedido que lo haga y no hay razón para que no lo haga.

En las Observaciones escritas, el Gobierno francés no dijo nada que indicara que consideraba que las dos peticiones eran interdependientes: simplemente pretendía demostrar que el Tribunal era competente para tratarlas. Los argumentos orales de su Agente se referían únicamente a la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre una cuestión de Derecho internacional: los efectos de la Ley de nacionalización albanesa.

En efecto, fue el Agente del Reino Unido quien, en sus Observaciones escritas y en sus alegaciones orales, afirmó la total dependencia de la segunda Presentación respecto de la primera. Pidió al Tribunal de Justicia que declarara que, debido a la objeción a la competencia planteada por Italia, la solicitud italiana ya no se ajustaba a las condiciones e intenciones de la Declaración de Washington; que había quedado invalidada y anulada. Para justificar tal conclusión, sería necesario considerar que si el Tribunal de Justicia no podía ocuparse de la primera alegación de la demanda italiana, tampoco podría ocuparse de la segunda alegación. En consecuencia, el agente del Gobierno del Reino Unido declaró (en la vista del 12 de mayo) que la cuestión de prioridad -la cuestión planteada en la segunda alegación- no se plantearía si el Tribunal de Justicia se negara a examinar y a pronunciarse sobre la primera alegación relativa a la demanda de Italia.

Sin embargo, esto no impidió que el Agente del Reino Unido dijera en la vista del 14 de mayo que la cuestión que se planteaba en el presente asunto era si una determinada cantidad de oro debía transferirse al Reino Unido o a Italia, es decir, la segunda cuestión planteada en la demanda.

En sus alegaciones al término de la vista, el Agente del Reino Unido solicitó al Tribunal de Justicia que declarase “que, si el Tribunal de Justicia considera, en contra de lo alegado por el Reino Unido, que la Solicitud italiana sigue siendo válida y subsistente, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en la Solicitud italiana”. En este caso, es evidente que no estaba diciendo que el Tribunal de Justicia no pudiera pronunciarse sobre la segunda petición hasta que no se hubiera pronunciado sobre la primera.

4. El abogado del Gobierno italiano, por su parte, en su primera intervención ante el Tribunal, el 10 de mayo -aunque sin modificar las [p 42]

4. Por su parte, el Abogado del Gobierno italiano, en su primera intervención ante el Tribunal de Justicia, el 10 de mayo -aunque no modificó las alegaciones contenidas en la demanda, a las que ya me he referido- dijo que estaba de acuerdo con el Gobierno del Reino Unido en que la segunda alegación dependía de la primera y no podía ser tratada antes de resolver sobre la primera. Sin embargo, se negó a aceptar la consecuencia que, según el agente del Gobierno del Reino Unido, se derivaba de ello, a saber, que la demanda italiana quedaba efectivamente anulada o retirada.

En su última intervención ante el Tribunal de Justicia, el 13 de mayo, el Abogado del Gobierno italiano fue mucho menos categórico cuando se refirió a la supuesta dependencia de la segunda Petición respecto de la primera; de hecho, dijo:

“La segunda alegación es distinta de la primera. En la Declaración de Washington se dice que la cuestión de la prioridad se sometería al Tribunal si se planteara. En consecuencia, parece que, según la propia Declaración, esta segunda cuestión depende de la primera. En cualquier caso, si el Tribunal considera que la cuestión de la prioridad entre los derechos respectivos del Reino Unido e Italia puede examinarse de forma hipotética, independientemente del examen de la primera reclamación italiana, el Gobierno italiano, por su parte, no tendría nada que objetar” (cursiva mía).

Al mismo tiempo, el Abogado insistió en el hecho de que la Demanda no había sido retirada.

5. 5. Se ha señalado que la Declaración de Washington, en relación con la cuestión de la prioridad, utiliza las palabras “si se planteara esta cuestión”. Se ha alegado que, en opinión de los redactores de la Declaración, la cuestión de la prioridad sólo podría plantearse después de que se hubiera considerado fundada la demanda italiana. No es así. La Declaración preveía la posibilidad de que se planteara la cuestión, pero no especificaba cuándo se plantearía. De hecho, el Gobierno italiano ha sometido la cuestión al Tribunal al mismo tiempo que la otra, y los demandados no han planteado ninguna objeción a este proceder, como ya he señalado.

6. La única forma de garantizar que no se aborde ninguna de las dos cuestiones -con la consecuencia inevitable de anular ambas- sería considerar anulada la demanda o desestimarla. Precisamente porque el Agente del Reino Unido se dio cuenta de ello, solicitó al Tribunal de Justicia que declarara que, en razón de la interdependencia de ambas cuestiones, la Solicitud quedaba anulada en su totalidad. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las cuestiones son interdependientes, pero se ha negado a considerar anulada la demanda. Por último, se abstuvo de pronunciarse sobre la segunda alegación de la demanda, basándose en que las propias partes habían afirmado el carácter dependiente de esta alegación. [p 43]

Sin embargo, las declaraciones de las Partes no me han llevado a una interpretación similar. En mi opinión, si las dos cuestiones estuvieran inseparablemente interrelacionadas, la presencia de Albania sería tan necesaria para que el Tribunal pudiera ocuparse de la primera como de la segunda. Pero esta proposición no fue formulada ni por el Gobierno italiano, ni por los Gobiernos demandados, ni en la sentencia del Tribunal.

En cualquier caso, no considero que el Tribunal esté obligado a seguir cualquier acuerdo a este respecto al que las Partes hayan llegado. El Tribunal, habiendo decidido inequívocamente que la Demanda no ha sido retirada ni anulada, conserva plena libertad para decidir por sí mismo la cuestión de la interdependencia de las dos Sumisiones en esta Demanda.

7. Si algo queda de la demanda es su segunda pretensión. Si el Tribunal carece de competencia respecto de la cuestión planteada por la primera alegación -porque Italia ni siquiera ha designado como demandada a Albania, que está directamente interesada en esta cuestión-, respecto de la segunda alegación, Albania no tiene interés alguno.

En resumen, la cuestión de la prioridad se ha sometido -y sigue sometida- al Tribunal, y los únicos Estados directamente interesados en su decisión sobre esta cuestión están ante el Tribunal. En mi opinión, el Tribunal de Justicia no puede rechazar ahora esta decisión alegando que carece de competencia para decidir sobre otra cuestión muy distinta planteada por la misma demanda. En la fase actual del procedimiento, el Tribunal de Justicia, en mi opinión, habiéndose limitado a resolver la cuestión prejudicial relativa a su competencia para pronunciarse sobre la primera cuestión planteada en la demanda, no está facultado para ir más allá y declarar, al mismo tiempo, que carece de competencia para conocer de la segunda cuestión planteada en la demanda.

El propio abogado del Gobierno italiano, en el documento titulado “Cuestión Preliminar”, ha afirmado en efecto que “la segunda cuestión no plantearía ningún problema relativo a la competencia de la Corte Internacional de Justicia”. Al mismo tiempo, afirmó que la demanda no había sido retirada, es decir, que su segunda alegación se mantenía aunque, en esta fase del procedimiento, la primera fuera anulada.

8. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia disponía de un motivo mejor para reservar el examen y la decisión sobre esta otra cuestión, es decir, la cuestión de prioridad. La cuestión de prioridad no implica quizás ninguna controversia en cuanto a los hechos, sino que debe resolverse simplemente a la luz de las normas jurídicas. El Tribunal podría haberla resuelto, no basándose en una hipótesis, sino tratándola como una cuestión de derecho abstracto. Podría haberlo hecho, con una condición como máximo. Podría haberlo decidido simplemente reconociendo el carácter de las dos reclamaciones, sin prejuzgar la cuestión de la validez de la reclamación que aún no se ha establecido.

Creo innecesario recordar la práctica generalizada y valiosa de las “sentencias declarativas” que se adopta en los Estados Unidos y en muchos otros países. Bastará con señalar que en todos los países civilizados existen leyes que regulan la clasificación de los acreedores en casos de quiebra, concursus creditorum a raíz de la insolvencia y lo que en Francia y otros países se denomina “liquidation judiciaire” (liquidación obligatoria). La ley establece estrictamente los órdenes de prioridad y de preferencia. En el presente caso, el Tribunal debería determinar si existe algún motivo de preferencia y el fundamento de la prioridad. De este modo, indicaría la norma jurídica que debe aplicarse.

Al menos en la mayoría de los casos, la prioridad no se basa ni en la fecha ni en el importe de la deuda, ni siquiera en el carácter de su título, sino más bien en la naturaleza del propio derecho, su origen o la relación específica que pueda existir entre éste y los bienes del deudor. En el caso de autos, el Gobierno italiano alega que los dos derechos en conflicto son idénticos en su origen y de la misma naturaleza; ya ha expuesto en la demanda, con gran precisión y claridad, el único argumento que invoca en apoyo de su pretensión de prioridad : se trata de que el hecho ilícito de Albania frente a Italia fue anterior en el tiempo al hecho ilícito de Albania frente al Reino Unido. El Gobierno italiano alega además que su derecho debe beneficiarse de un privilegio en virtud del artículo 25 del Convenio de 15 de marzo de 1925. Eso es todo. En el procedimiento posterior se habría dado a los Gobiernos demandados la oportunidad de rebatir estas alegaciones, y Albania podría haber decidido intervenir (aunque este país no está directamente interesado) y el Tribunal podría haberse pronunciado sobre el supuesto derecho de prioridad incluso sin haber reconocido previamente la validez de la reclamación italiana.

9. Una decisión de este tipo habría supuesto una valiosa contribución a la solución de la controversia provocada por la cuestión de la asignación del oro monetario. Habría sido tanto más útil por haberse dictado antes de la decisión sobre la primera cuestión, la de la validez de la reclamación italiana, que implica una serie de cuestiones de hecho y de derecho. Ello habría evitado la necesidad de pruebas y alegaciones que habrían dejado de ser pertinentes.
Cualquiera que estudie los términos de las alegaciones en la demanda de Italia debe llegar a la conclusión de que la segunda alegación debe, como he dicho, ser resuelta antes que la primera. ¿Cómo podría el Tribunal sostener que el oro debe ser “entregado a [p 45] Italia” -y eso es lo que se pide en la Demanda- sin haberse pronunciado previamente a favor del derecho de la reivindicación italiana de prioridad?

Además, cualquiera que hubiera sido la decisión del Tribunal sobre la segunda alegación, esa decisión habría proporcionado a los “Gobiernos aliados interesados” una orientación muy valiosa. En efecto, si el Tribunal de Justicia hubiera considerado que la reclamación del Reino Unido tenía derecho de prioridad, la cuestión planteada en la primera presentación de la demanda habría perdido todo interés práctico, ya que, según declaraciones que no han sido discutidas, el importe de la reclamación del Reino Unido es más del doble del valor del oro en cuestión. Por otra parte, si el Tribunal de Justicia hubiera confirmado el derecho de prioridad de la reclamación italiana, habría dado a las tres Potencias la seguridad (que han solicitado en uno u otro sentido) de que la entrega del oro al Reino Unido no podría efectuarse válidamente antes de la resolución definitiva sobre el fondo de la reclamación italiana. Por último, existía una tercera solución posible: que ninguna de las dos reclamaciones fuera considerada prioritaria; en tal caso, si la reclamación italiana se consideraba fundada, se procedería a un reparto proporcional del oro entre los dos acreedores, siendo entonces posible entregar inmediatamente al Reino Unido la parte que le correspondiera.

En cualquier caso, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la segunda alegación de la demanda, haría que la solución del litigio fuera más sencilla, clara y directa. Por otra parte, temo que su negativa a intervenir de cualquier modo, después de que los tres “Gobiernos Aliados interesados” se hayan dirigido al Tribunal “pidiéndole que les oriente”, pueda dar lugar a un punto muerto o agravar las dificultades.

(Firmado) Levi Carneiro.

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