viernes, abril 26, 2024

Caso de las Zonas Francas de Alta Saboya y del Distrito de Gex [1929] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A, No. 22

Caso de las Zonas Francas de Alta Saboya y del Distrito de Gex

Francia contra Suiza

Providencia

19 de agosto de 1929

 

Presidente: Anzilotti
Jueces: Loder, Nyholm, de Bustamante, Altamira, Oda, Huber, Pessôa, Hughes
Juez(es) suplente(s): Negulesco, Wang
Juez ad hoc: Dreyfus

[p5] El Tribunal Permanente de Justicia Internacional,

Compuesto como arriba,

Previa deliberación,

Vistos los artículos 48, 54 y 58 a 60 del Estatuto de la Corte,

Considerando que, por un Acuerdo Especial de fecha 30 de octubre de 1924, ratificado el 21 de marzo de 1928 y debidamente notificado al Secretario de la Corte el 29 de marzo de 1928, el Presidente de la República Francesa y el Consejo Federal Suizo, en vista de que Francia y Suiza, habiendo sido “incapaces de ponerse de acuerdo en cuanto a la interpretación que debe darse al Artículo 435, [p6] párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, y habiendo resultado imposible llevar a cabo el acuerdo previsto en el mismo mediante negociaciones directas,

“Han decidido recurrir al arbitraje para obtener esta interpretación y para la solución de todas las cuestiones relativas a la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles”,

Considerando que las dos Partes han designado respectivamente como sus Agentes,
el Gobierno francés, M. Jules Basdevant, Profesor de la Facultad de Derecho de París y Consejero Jurídico Adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores;
el Gobierno Suizo, a S. E. M. A. de Ригу, Ministro Suizo en los Países Bajos, y a M. Paul Logoz, miembro del Consejo Nacional Suizo y Profesor de la Universidad de Ginebra;
y como Consejero
el Gobierno francés, Me Paul-Boncour, Diputado, antiguo Ministro y Consejero ante el Tribunal de Apelación de París;
el Gobierno suizo, M. Walter Burckhardt, Profesor de la Universidad de Berna, y M. Paul-Edmond Martin, Profesor de la Universidad de Ginebra y Director de los Archivos de Estado de Ginebra;

Vistas las demandas, reconvenciones y réplicas debidamente presentadas por las Partes el 5 de septiembre de 1928, el 23 de enero y el 12 de junio de 1929, así como los documentos anexos a las mismas;
Habiendo oído debidamente los alegatos orales presentados por Me Paul-Boncour y M. Logoz y las réplicas hechas por Me Paul-Boncour, M. Basdevant y M. Logoz los días 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 22 y 23 de julio de 1929;

Considerando que, según el artículo 1, párrafo 1, de dicho Acuerdo especial, “corresponderá a la Corte Permanente de Justicia Internacional decidir si, entre Suiza y Francia, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, ha abrogado o tiene por objeto abrogar las disposiciones del Protocolo de la Conferencia de París del 3 de noviembre de 1815, del Tratado de París de 20 de noviembre de 1815, del Tratado de Turín de 16 de marzo de 1816 y del Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña de 9 de septiembre de 1829, relativos al régimen aduanero y económico de las zonas francas de la Alta Saboya y del País de Gex, teniendo en cuenta todos los hechos anteriores al Tratado de Versalles, como el establecimiento de la aduana federal en 1849, que el Tribunal considera pertinentes”;

Considerando que, en virtud del párrafo 2 del mismo artículo del Acuerdo especial, “las Altas Partes Contratantes convienen en que el Tribunal, tan pronto como haya concluido sus deliberaciones sobre esta cuestión, y antes de dictar sentencia, concederá a las dos Partes un plazo razonable para acordar entre ellas el nuevo régimen que se aplicará en dichos distritos, en las condiciones que consideren convenientes, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 435 de dicho Tratado. Este plazo podrá prorrogarse a petición de las dos Partes”;

Considerando que en virtud del Artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo Especial: “A falta de conclusión y de ratificación de un convenio entre las dos Partes en el plazo previsto, el Tribunal, mediante una sentencia única dictada de conformidad con el artículo 58 del Estatuto del Tribunal, se pronunciará sobre la cuestión formulada en el artículo 1 y resolverá, durante el plazo que fije y habida cuenta de las condiciones actuales, todas las cuestiones relativas a la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles”;

Considerando que, según las notas intercambiadas el 30 de octubre de 1924 entre el Ministro francés de Asuntos Exteriores y el Ministro suizo en París, queda entendido entre las Partes, entre otras cosas, “que ninguna de las partes podrá oponerse a que el Tribunal comunique a los Agentes de las dos Partes, extraoficialmente y en presencia recíproca, las indicaciones que parezcan convenientes en cuanto al resultado de la deliberación sobre la cuestión formulada en el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio de Arbitraje”;

Considerando que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Acuerdo especial de 30 de octubre de 1924, la respuesta escrita que debe presentar cada Parte formulará “sus conclusiones finales”;

Considerando que la Réplica presentada en nombre del Gobierno francés sostiene que el Tribunal debe: [p8]

[Traducción.] “De conformidad con las cartas adjuntas al Acuerdo Especial, comunicar a los Agentes de las dos Partes, extraoficialmente y en presencia de cada uno de ellos, cualquier indicación que pueda parecer deseable en cuanto al resultado de su deliberación sobre la cuestión formulada en el Artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo Especial;
Determinar el alcance de su deliberación y, en las circunstancias previstas por el artículo 2 del Acuerdo especial, formular la parte dispositiva de su sentencia de manera que su efecto sea decidir que, entre Francia y Suiza, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, ha derogado las disposiciones del Protocolo de las Conferencias de París del 3 de noviembre de 1815, del Tratado de París del 20 de noviembre de 1815, del Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816, y del Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña del 9 de septiembre de 1829, relativas al régimen aduanero y económico de las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex. el Distrito de Gex;
Tan pronto como haya concluido sus deliberaciones sobre esta cuestión y antes de pronunciar cualquier decisión, conceder a las dos Partes un plazo razonable para resolver entre ellas el nuevo régimen que se aplicará en esos distritos en las condiciones que consideren convenientes, según lo dispuesto en el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, pudiendo prorrogarse este plazo a petición de las dos Partes”;

Considerando que la respuesta presentada en nombre del Gobierno suizo afirma que:

[Traducción.] “1. Entre Francia y Suiza, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, no ha derogado las disposiciones del Protocolo de las Conferencias de París del 3 de noviembre de 1815, del Tratado de París del 20 de noviembre de 1815, del Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816, ni del Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña del 9 de septiembre de 1829, relativo al régimen aduanero y económico de las zonas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex.
2. Entre Suiza y Francia, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, no tiene por objeto la derogación de las disposiciones del Protocolo de las Conferencias de París del 3 de noviembre de 1815, del Tratado de París del 20 de noviembre de 1815, del Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816, ni del Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña del 9 de septiembre de 1829, relativo al régimen aduanero y económico de las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex, es decir, que entre Suiza y Francia, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, [p9] con sus anexos, no tiene por objeto conducir necesariamente a la derogación de las disposiciones mencionadas, sino que significa simplemente que Suiza y Francia pueden derogarlas de común acuerdo”;

Considerando que, en el mismo documento, con referencia a la fijación del plazo previsto en el artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo especial, se dice que

“El Gobierno Federal se reserva el derecho de hacer las presentaciones que puedan ser indicadas con respecto a este punto cuando el Tribunal haya dado a las Partes las indicaciones necesarias sobre el resultado de su deliberación sobre la cuestión de interpretación (Artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo Especial) de cuya solución dependen las negociaciones directas aquí mencionadas”;

Considerando que el artículo 435 del Tratado de Versalles es el siguiente:

“Las Altas Partes Contratantes, si bien reconocen las garantías estipuladas por los tratados de 1815, y especialmente por el Acta del 20 de noviembre de 1815, en favor de Suiza, constituyendo dichas garantías obligaciones internacionales para el mantenimiento de la paz, declaran, sin embargo, que las disposiciones de estos tratados, convenciones, declaraciones y otros actos complementarios relativos a la zona neutralizada de Saboya, tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 92 del Acta Final del Congreso de Viena y en el párrafo 2 del artículo 3 del Tratado de París del 20 de noviembre de 1815, ya no son compatibles con las condiciones actuales. Por esta razón, las Altas Partes Contratantes toman nota del acuerdo alcanzado entre el Gobierno francés y el Gobierno suizo para la derogación de las estipulaciones relativas a esta zona que son y siguen siendo derogadas.
Las Altas Partes Contratantes convienen asimismo en que las estipulaciones de los tratados de 1815 y de las demás actas complementarias relativas a las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex ya no se ajustan a las condiciones actuales, y que corresponde a Francia y a Suiza llegar conjuntamente a un acuerdo con vistas a resolver entre ellas el estatuto de estos territorios en las condiciones que ambos países consideren convenientes”;

Considerando que los pasajes pertinentes de los anexos a este artículo son los siguientes: [p10]

“I.
El Consejo Federal Suizo ha comunicado al Gobierno francés, el 5 de mayo de 1919, que después de haber examinado las disposiciones del artículo 435 con el mismo espíritu de sincera amistad, ha llegado felizmente a la conclusión de que era posible aceptarlo bajo las condiciones y reservas siguientes:
1. La zona neutralizada de Alta Saboya:
. . . . . .
2. Zona libre de Haute-Savoie y del distrito de Gex.
(a) El Consejo Federal formula las más expresas reservas en cuanto a la interpretación que debe darse a la declaración mencionada en el último párrafo del artículo anterior para su inserción en el Tratado de Paz, que dispone que “las estipulaciones de los tratados de 1815 y otros actos complementarios relativos a las zonas libres de Alta Saboya y del Distrito de Gex ya no se ajustan a las condiciones actuales”. El Consejo Federal no desearía que de su aceptación de la formulación anterior se dedujera que está de acuerdo con la supresión de un sistema destinado a conceder a un territorio vecino el beneficio de un régimen especial adecuado a la situación geográfica y económica y que ha sido bien probado.
En opinión del Consejo Federal, no se trata de modificar el régimen aduanero de las zonas establecido por los tratados antes mencionados, sino únicamente de regular de manera más adecuada a las condiciones económicas actuales las condiciones de intercambio de mercancías entre las regiones en cuestión. El Consejo Federal se ha visto inducido a formular las observaciones precedentes por la lectura del proyecto de convenio relativo a la futura constitución de las zonas que se adjuntaba a la nota del 26 de abril del Gobierno francés. Al mismo tiempo que formula las anteriores reservas, el Consejo Federal se declara dispuesto a examinar con el espíritu más amistoso las propuestas que el Gobierno francés estime conveniente formular al respecto.
(b) Se admite que las estipulaciones de los tratados de 1815 y otras actas suplementarias relativas a las zonas francas permanecerán en vigor hasta que se llegue a un nuevo arreglo entre Francia y Suiza para regular las cuestiones en este territorio.
II.
El Gobierno francés ha dirigido al Gobierno suizo, el 18 de mayo de 1919, la nota siguiente en respuesta a la comunicación expuesta en el párrafo precedente: [p11] En una nota fechada el 5 de mayo, la Legación de Suiza en París tuvo la bondad de informar al Gobierno de la República Francesa que el Gobierno Federal se adhería al artículo propuesto para ser insertado en el Tratado de Paz entre los Gobiernos Aliados y Asociados y Alemania.
El Gobierno francés ha tomado nota con gran satisfacción del acuerdo así alcanzado y, a petición suya, el artículo propuesto, que había sido aceptado por los Gobiernos Aliados y Asociados, ha sido insertado con el número 435 en las condiciones de Paz presentadas a los plenipotenciarios alemanes.
El Gobierno suizo, en su nota del 5 de mayo sobre este tema, ha expresado diversas opiniones y reservas.
En cuanto a las observaciones relativas a las zonas francas de Alta Saboya y del distrito de Gex, el Gobierno francés tiene el honor de observar que las disposiciones del último párrafo del artículo 435 son tan claras que su sentido no puede ser mal interpretado, especialmente cuando implica que ninguna otra Potencia, excepto Francia y Suiza, estará interesada en el futuro en esta cuestión.
El Gobierno francés, por su parte, desea proteger los intereses de los territorios franceses afectados y, con este fin, teniendo en cuenta su situación especial, tiene presente la conveniencia de asegurarles un régimen aduanero adecuado y de determinar, de la manera más adaptada a las condiciones actuales, las modalidades de los intercambios entre estos territorios y los territorios suizos adyacentes, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses recíprocos de ambas regiones.
Queda entendido que esto no debe en modo alguno perjudicar el derecho de Francia de ajustar su línea aduanera en esta región de conformidad con su frontera política, como se hace en las otras porciones de sus límites territoriales, y como lo hizo Suiza hace mucho tiempo en sus propios límites en esta región.
El Gobierno francés se complace en observar a este respecto la disposición amistosa con la que el Gobierno suizo aprovecha esta oportunidad para declarar que está dispuesto a considerar cualquier propuesta francesa relativa al sistema que sustituya al régimen actual de dichas zonas francas, que el Gobierno francés tiene la intención de formular con el mismo espíritu amistoso.
Por otra parte, el Gobierno francés no duda de que el mantenimiento provisional del régimen de 1815 en lo que concierne a las zonas francas mencionadas en el párrafo [p12] de la nota de la Legación suiza del 5 de mayo, cuyo objeto es prever el paso del régimen actual al régimen convencional, no causará retraso alguno en el establecimiento de la nueva situación que los dos Gobiernos han considerado necesaria. Esta observación se aplica también a la ratificación por las Cámaras Federales, de que trata el párrafo 1 a) de la nota suiza del 5 de mayo, bajo el título “Zona neutralizada de Alta Saboya” “;

Considerando que, en la fase actual del procedimiento, se pide simplemente al Tribunal que conceda a las dos Partes un plazo razonable para acordar entre ellas un “nuevo régimen” para las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex; que este plazo debe concederse “tan pronto como” concluya la “deliberación” del Tribunal sobre la cuestión enunciada en el artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo especial, y antes de “dictar sentencia”; ya que sólo en determinadas circunstancias y en una fase posterior corresponderá a la Corte “pronunciar su decisión” sobre dicha cuestión mediante una “sentencia dictada de conformidad con el artículo 58 del Estatuto”; pero teniendo en cuenta que “ninguna objeción podrá ser formulada” por las Partes a la “comunicación oficiosa” por la Corte a sus Agentes “de cualquier indicación que parezca conveniente sobre el resultado de la deliberación” sobre dicha cuestión;

Considerando que el espíritu y la letra de su Estatuto, en particular los artículos 54, párrafo 3, y 58, no permiten a la Corte comunicar “oficiosamente” a los representantes de dos Partes en un asunto “el resultado de las deliberaciones” sobre una cuestión sometida a su decisión; ya que, a diferencia de lo que permite el Reglamento (artículo 32), la Corte no puede, a propuesta de las Partes, apartarse de los términos del Estatuto;

Considerando, por otra parte, que según el preámbulo del Acuerdo especial del 30 de octubre de 1924, hay razones para creer que el acuerdo entre las Partes contemplado por el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, ha resultado hasta ahora imposible porque “no han podido ponerse de acuerdo en cuanto a la interpretación que debe darse” a dicho artículo y a sus anexos; ya que, en consecuencia, sería inútil conceder a las Partes un plazo para concluir este acuerdo, sin informarles al mismo tiempo [p13] o previamente, cuál es, en opinión del Tribunal, la interpretación correcta de dichos textos entre Francia y Suiza;

Considerando que el arreglo judicial de las controversias internacionales, para el que se ha creado la Corte, no es más que una alternativa al arreglo directo y amistoso de dichas controversias entre las Partes; que, en consecuencia, corresponde a la Corte facilitar, en la medida en que sea compatible con su Estatuto, dicho arreglo directo y amistoso;

Considerando que, en cualquier caso, la Corte debe fijar mediante auto, de conformidad con el artículo 48 del Estatuto, el plazo contemplado en el artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo especial; y que, a diferencia de las sentencias contempladas en el artículo 58 del Estatuto, a las que se hace referencia en el artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo especial, los autos dictados por la Corte, aunque por regla general sean leídos en audiencia pública, habiendo sido debidamente notificados a los Agentes, no tienen fuerza “obligatoria” (artículo 59 del Estatuto) ni efecto “definitivo” (artículo 60 del Estatuto) para decidir el litigio planteado por las Partes ante la Corte;

Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un acuerdo especial por el que se somete un litigio al Tribunal deben interpretarse, si ello no implica violentar sus términos, de forma que las propias cláusulas surtan los efectos adecuados;

Considerando que es posible, sin infringir las disposiciones del Estatuto, dar efecto en todos los aspectos esenciales a la voluntad común de las Partes expresada en el Acuerdo especial, indicando, en los fundamentos del ordenamiento según las Partes el momento a que se refiere el artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo especial, el resultado de las deliberaciones de la Corte sobre la cuestión formulada en el artículo 1, párrafo 1, de dicho instrumento;

Como, no obstante, es importante establecer claramente que los acuerdos especiales por los que se someten a la Corte controversias internacionales deben formularse en lo sucesivo teniendo debidamente en cuenta las formas en que la Corte debe expresar su opinión según los términos precisos de las disposiciones constitucionales que rigen su actividad, a fin de que la Corte pueda conocer de tales controversias en el curso ordinario y sin recurrir, como en el presente caso, a una interpretación que debe considerarse estrictamente excepcional, [p14].

dicta el siguiente auto

En cuanto a la prueba:

[1] Considerando que, en el curso de su argumentación el 13 de julio, el Agente del Gobierno Suizo presentó un volumen titulado: Publications des Comités suisses en faveur du maintien des zones franches de 1815 et 1816, y que, en su respuesta del 19 de julio, el Agente del Gobierno Francés presentó, como objeción preliminar, que esta publicación no debería ser recibida como prueba;

[2] Como, en su respuesta del 22 de julio, el Agente del Gobierno Suizo declaró que dejaba la decisión sobre este punto al Tribunal;

[3] Considerando que, según el artículo 52 de su Estatuto, “después de haber recibido las pruebas y los elementos de prueba dentro del plazo fijado al efecto, el Tribunal podrá negarse a aceptar cualquier otra prueba oral o escrita que una de las Partes desee presentar, a menos que la otra parte consienta en ello”;

[4] Considerando que los extractos de dicho volumen leídos por el Agente del Gobierno Suizo durante la vista no son necesarios en la fase actual del procedimiento para permitir al Tribunal formarse su opinión sobre la cuestión que le somete el Artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo Especial;

En cuanto a la función del Tribunal:

[5] Considerando que, según el Artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo Especial, corresponde a la Corte decidir si, entre Francia y Suiza, el Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, ha abrogado o tiene por objeto la abrogación de las disposiciones del Protocolo de las Conferencias de París del 3 de noviembre, 1815, del Tratado de París de 20 de noviembre de 1815, del Tratado de Turín de 16 de marzo de 1816 y del Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña de 9 de septiembre de 1829, relativos al régimen aduanero y económico de las zonas francas de la Alta Saboya y del distrito de Gex, teniendo en cuenta todos los hechos anteriores al Tratado de Versalles;

[6] Considerando que la expresión “entre Francia y Suiza” tiene por efecto limitar la función del Tribunal únicamente a la determinación de los derechos y obligaciones recíprocos que se derivan del régimen de las zonas francas para los dos países, en virtud del artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, al margen de las relaciones jurídicas entre los signatarios de dicho Tratado que resultan de este artículo;

[7] Considerando, más particularmente, el objetivo del Acuerdo especial, tal y como se desprende de su preámbulo cuando afirma que las Partes no han podido ponerse de acuerdo en cuanto a la interpretación que debe darse al Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos; considerando el hecho de que la divergencia real que fue la causa de que las Partes no llegaran a un acuerdo, se refería a la cuestión de si el régimen de las zonas podía ser abolido sin el consentimiento de Suiza; y habida cuenta de que el Tribunal de Justicia no puede, por regla general, verse obligado a elegir entre interpretaciones determinadas de antemano ninguna de las cuales puede corresponder a la opinión a la que pueda llegar, el Tribunal de Justicia es totalmente libre de interpretar el artículo 435, párrafo 2, con sus anexos, del Tratado de Versalles sobre ambos puntos sin restricción alguna, es decir, tanto si ha derogado las antiguas disposiciones en cuestión, como si tiene por objeto su derogación; ya que, por consiguiente, si llega a la conclusión de que el artículo, con sus anexos, no ha derogado las antiguas disposiciones relativas a las zonas francas, no está obligado a decir que tiene por objeto su derogación, sino que, por el contrario, puede igualmente decir que esa no es la intención del artículo, con sus anexos;

[8] Considerando que, a la vista de las indicaciones proporcionadas por el preámbulo del Acuerdo Especial y por la historia de las negociaciones que han tenido lugar entre las Partes con vistas a alcanzar el acuerdo contemplado en el Artículo 435, párrafo 2, y que han sido citadas ante el Tribunal, la tarea de éste, al responder a la pregunta de si dicho artículo, con sus anexos, tiene por objeto la derogación de las antiguas disposiciones relativas a las zonas francas, es decidir si Suiza está o no obligada a aceptar, como base para las futuras negociaciones contempladas por el Artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo Especial, la abolición del régimen de las zonas francas, es decir, en particular, la transferencia de la barrera aduanera francesa en estos territorios a la [p16] frontera política; y considerando que, en efecto, es evidente que si Francia y Suiza consiguen llegar al acuerdo previsto en dicho artículo y en el artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo especial, dicho acuerdo, cualquiera que sea su contenido, tendrá por efecto formal la derogación de las disposiciones anteriores; y, por consiguiente, si al responder a la cuestión planteada, el Tribunal de Justicia no considerase que la expresión “tiene por objeto la derogación de” significa “está destinado a conducir necesariamente a la derogación de”, su respuesta no eliminaría las dificultades fundamentales que han obstaculizado hasta ahora las negociaciones entre Francia y Suiza y que les han inducido a recurrir al Tribunal de Justicia;

En cuanto a las cuestiones planteadas:

[9] Considerando que el Tribunal, en el ejercicio de su función a la luz de las consideraciones precedentes, debe tener en cuenta todos los hechos anteriores al Tratado de Versalles, y en particular el establecimiento de la aduana federal en 1849, que considere pertinentes;

[10] Considerando que estos hechos, considerados en su conjunto, son manifiestamente pertinentes para la cuestión sometida al Tribunal en la medida en que explican la conclusión a la que llegaron las Altas Partes Contratantes del Tratado de Versalles en su declaración según la cual “las estipulaciones de los Tratados de 1815 y de las demás actas complementarias relativas a las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex ya no se ajustan a las condiciones actuales”, a saber, “que corresponde a Francia y a Suiza ponerse de acuerdo para resolver entre ellas el estatuto de estos territorios en las condiciones que ambos países consideren convenientes”; y dado que el examen posterior de la cuestión por el Tribunal de Justicia se ha realizado íntegramente a la luz de esta consideración;

[11] Considerando que el propio texto del artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles no extrae de la afirmación de que las antiguas estipulaciones no se ajustan a las condiciones actuales otra conclusión que la de que Francia y Suiza han de arreglar entre ellas el estatuto de las zonas francas, conclusión que equivale a una declaración de desinterés en cuanto a dicho estatuto, por parte de las Altas Partes Contratantes distintas de Francia; ya que, en particular, este texto no [p17] establece la conclusión de que, como consecuencia necesaria de esta incoherencia, quedan derogadas las antiguas estipulaciones relativas a las zonas francas;

[12] Considerando, además, que en el artículo 435, párrafo 1, del Tratado de Versalles, las Altas Partes Contratantes, después de afirmar que las “disposiciones de estos tratados [de 1815], convenciones, declaraciones y otros actos complementarios relativos a la zona neutralizada de Savoy…. ya no son compatibles con las condiciones actuales”, toman “nota del acuerdo alcanzado entre el Gobierno francés y el Gobierno suizo para la derogación de las estipulaciones relativas a esta zona”, añadiendo que estas estipulaciones “son y permanecen derogadas”;

[13] Considerando que la expresión “ya no son compatibles con las condiciones actuales”, cuando se utiliza en el primer párrafo del artículo, constituye el motivo por el cual las Altas Partes Contratantes aceptan un acuerdo ya concluido entre Francia y Suiza por el que se suprime la zona neutral; como, cuando se utiliza en el segundo párrafo del mismo artículo, también constituye el motivo por el cual las Altas Partes Contratantes declaran que aceptan un acuerdo – en este caso un acuerdo futuro – entre Francia y Suiza;

[14] Como, en consecuencia -independientemente de cuál sea su significado en otros contextos-, no hay razón para considerar que la expresión “ya no sean compatibles con las condiciones actuales” implique ipso facto, en el segundo párrafo del artículo, la supresión de las zonas francas, ya que en el primer párrafo su significado no es tal que implique automáticamente la supresión de la zona neutral;

[15] Considerando, en todo caso, que el artículo 435 del Tratado de Versalles no es vinculante para Suiza, que no es Parte en este Tratado, salvo en la medida en que este país lo haya aceptado por sí mismo; como esta medida está determinada por la nota del Consejo Federal Suizo del 5 de mayo de 1919, un extracto de la cual constituye el Anexo I del presente artículo; ya que es por esta acción y sólo por esta acción que el Gobierno suizo ha “aceptado” las “disposiciones del artículo 435”, a saber, “bajo las condiciones y reservas” que figuran en la mencionada nota; [p18] [16]

[16] Considerando que, entre las condiciones y reservas antes mencionadas, se afirma, entre otras cosas, que “el Consejo Federal no desearía que su aceptación de la redacción anterior [es decir, el párrafo 1 del artículo 435 del Tratado de Versalles] llevara a la conclusión de que estaría de acuerdo con la supresión de un sistema …. que ha sido bien probado”, a saber, el régimen de las zonas francas;

[17] En consecuencia, dicho artículo, suponiendo que fuera posible interpretarlo en el sentido de que implica la abolición de dicho régimen, no podría ser operativo entre Francia y Suiza, a menos que el consentimiento de Suiza no fuera necesario para dicha abolición;

[18] Considerando que el Tribunal no puede considerar decisivos los argumentos contrarios que se han querido deducir de otros pasajes de dicha nota del Consejo Federal y de la totalidad de la nota francesa de 18 de mayo de 1919, que constituye el Anexo II al artículo 435 del Tratado de Versalles;

[19] Considerando que, por lo que se refiere a esta última nota, el Tribunal de Justicia -que, si bien tiene por misión interpretar dicho artículo con sus anexos, sigue siendo libre, no obstante, de estimar el peso que debe atribuirse desde este punto de vista a cada uno de los anexos- no puede considerar que tenga peso alguno a efectos de interpretación, habida cuenta especialmente del hecho de que no puede en ningún caso afectar a las condiciones de la aquiescencia del Consejo Federal al artículo en cuestión, siendo dicha aquiescencia un acto unilateral por parte de Suiza;

[20] Considerando que, por lo que respecta a la posibilidad de suprimir el régimen de las zonas francas sin el consentimiento de Suiza, los propios términos del párrafo 2 del artículo 435, en términos generales, parecen presuponer la existencia de un derecho por parte de Suiza derivado de las estipulaciones anteriores; ya que, en el mismo sentido, se ha solicitado de hecho el consentimiento de Suiza; y por último, ya que las Altas Partes Contratantes han insertado, después del Artículo 435, la nota suiza del 5 de mayo de 1919, que, en opinión del Tribunal, se basa enteramente en la existencia de tal derecho por parte de Suiza;

[21] Considerando que, en lo que concierne particularmente a la zona sarda, Suiza, en su calidad de Parte del Tratado de Turín [p19] del 16 de marzo de 1816, ha adquirido un derecho contractual a la retirada de la barrera aduanera en dicha circunscripción;

[22] Considerando que, en lo que concierne particularmente a la zona de Saint-Gingolph, el Tribunal, opinando que el Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816 no ha sido abrogado, lo mismo ocurre en lo que concierne al Manifiesto de la Cámara Real de Cuentas de Cerdeña del 9 de septiembre de 1829, quedando sin embargo reservada la cuestión de la naturaleza jurídica de dicho instrumento;

[23] Considerando que, en lo que concierne particularmente a la zona de Gex, tanto el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles como el Acuerdo especial tratan esta zona exactamente de la misma manera que la zona de Alta Saboya; y como esta zona forma parte de un arreglo territorial en favor de Suiza, un arreglo que, estando contemplado en la “Declaración de las Potencias reunidas en el Congreso de Viena con respecto a Suiza” del 20 de marzo de 1815, a la que Suiza se adhirió por acta de la Dieta de la Confederación Helvética del 27 de mayo de 1815, fue reafirmado en la “Declaración de las Potencias reunidas en el Congreso de Viena con respecto a Suiza” del 20 de marzo de 1815, a la que Suiza se adhirió por acta de la Dieta de la Confederación Helvética del 27 de mayo de 1815. Este Protocolo, al que se hace referencia en el Acuerdo especial y que menciona expresamente la retirada de las barreras aduaneras francesas “de las fronteras suizas situadas frente al Jura”, fue reafirmado en el Protocolo firmado en París el 3 de noviembre de 1815, y recibió su forma definitiva en el artículo 1 del Tratado de Paz firmado en París el 20 de noviembre de 1815, cuyo preámbulo y tercer párrafo son los siguientes:

[Traducción.] “Las fronteras de Francia serán las que eran en 1790, salvo las modificaciones en uno u otro sentido que se indican en este artículo.
………………………………………………………………………………………………………
3. Con el fin de establecer una comunicación directa entre el Cantón de Ginebra y Suiza, la parte del Distrito de Gex limitada al este por el Lago de Ginebra, al sur por el territorio del Cantón de Ginebra, al norte por el del Cantón de Vaud, al oeste por el curso del río Versoix y por una línea que incluye las comunas de Collex-Bussy y Meyrin, dejando la comuna de Fernex a Francia, será cedida a la Confederación Helvética para ser unida al Cantón de Ginebra. La línea de las aduanas francesas se situará al oeste del Jura, de modo que todo el distrito de Gex quedará fuera de esta línea”; [p20].

[24] Considerando que el mencionado Protocolo del 3 de noviembre de 1815 fue transmitido formalmente a Suiza por las Potencias signatarias de la Declaración de Viena del 20 de marzo de 1815, junto con una Declaración del 20 de noviembre de 1815, a raíz del acta de adhesión del 27 de mayo de 1815 de la Dieta Helvética a dicha Declaración del 20 de marzo de 1815;

[25] Considerando que todos estos instrumentos, tomados en conjunto, así como las circunstancias en las que fueron ejecutados, establecen, en opinión del Tribunal, que la intención de las Potencias era, además de “redondear” el territorio de Ginebra y asegurar la comunicación directa entre el Cantón de Ginebra y el resto de Suiza, crear a favor de Suiza un derecho, en el que podría basarse, a la retirada de la barrera aduanera francesa de la frontera política del Distrito de Gex, es decir, un derecho a la zona libre de Gex;

[26] Considerando que el Tribunal, al haber llegado a esta conclusión basándose simplemente en el examen de la situación de hecho en lo que concierne al presente asunto, no necesita pronunciarse sobre la medida en que el derecho internacional conoce del principio de las “estipulaciones en favor de terceros”;

[27] Considerando que, si el artículo 435, párrafo 2, con sus anexos, del Tratado de Versalles no ha derogado, entre Francia y Suiza, las antiguas disposiciones relativas a las zonas francas, tampoco tiene por objeto la derogación de las mismas; ya que, en efecto, las Altas Partes Contratantes, en el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, no han extraído de su declaración sobre la incompatibilidad de las antiguas estipulaciones relativas a las zonas francas con las condiciones actuales otra consecuencia que la de que corresponde a Francia y a Suiza ponerse de acuerdo para resolver entre ellas el estatuto de estos territorios en las condiciones que ambos países consideren convenientes, sin prejuzgar en modo alguno la cuestión del contenido de este acuerdo que, por lo tanto, podrá o no, según la voluntad común de las Partes, conducir a la derogación del régimen de las zonas francas; y puesto que Suiza, en su nota del 5 de mayo de 1919, anexa a dicho artículo, hizo una reserva expresa con respecto a la abolición en el futuro (“estaría de acuerdo”) del régimen de las zonas francas resultante de las antiguas estipulaciones relativas a las mismas, es [p21] imposible concluir que entre Francia y Suiza, el mencionado artículo y sus anexos está destinado necesariamente a conducir a la derogación de dichas disposiciones, obligando así a Suiza a aceptar la derogación del régimen de las zonas francas como la única base posible del futuro acuerdo entre ella y Francia;

[28] Considerando que esta opinión no se ve en modo alguno debilitada por los hechos anteriores al Tratado de Versalles; ya que, por el contrario, se ve corroborada por los hechos relativos a la redacción del artículo 435 del Tratado de Versalles que han sido citados ante el Tribunal;

En cuanto al plazo que debe concederse:

[29] Considerando que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, un plazo de aproximadamente nueve meses parece suficiente para permitir a las Partes establecer las bases de un acuerdo que ellas mismas han reconocido, en numerosas ocasiones, como altamente deseable;

[30] EL TRIBUNAL
(1) excluye como prueba en la presente etapa del caso las Publications des LComités suisses en faveur du maintien des zones franches de 1815 ei 1816 presentadas en la audiencia del 13 de julio de 1929 por el Agente del Gobierno suizo;
(2) concede al Gobierno de la República Francesa y al Gobierno de la Confederación Suiza un plazo que expira el 1 de mayo de 1930, para arreglar entre ellos, en las condiciones que estimen convenientes, el “nuevo régimen” que habrá de aplicarse en los distritos contemplados por el Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles.

[31] Hecho en francés y en inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día diecinueve de agosto de mil novecientos veintinueve, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se entregarán a los Agentes del Gobierno de la República Francesa y del Gobierno Federal Suizo, respectivamente.

(Firmado) D. Anzilotti,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Registrador.

(FIRMADO) MM. Nyholm, Juez, Negulesco, Juez adjunto, y Dreyfus, Juez ad hoc, si bien están de acuerdo con la parte dispositiva del presente auto, declaran que no pueden estar de acuerdo con los motivos en la medida que ellos mismos han indicado en los votos particulares que se exponen a continuación.

[33] M. Pessôa, Juez, si bien está de acuerdo con la presente orden, desea añadir a la misma las observaciones que siguen a continuación.

(Rubricado) D. A.

(Iniciales) A. H.

[p23] Opinión de M. Nyholm.

[Traducción.] [34] Se observará que la orden del Tribunal, que es más bien una sentencia interlocutoria, llega a la conclusión de que las disposiciones de 1815 que implican la retirada de la línea aduanera francesa en el distrito de Gex no están derogadas y no pueden ser derogadas sin el consentimiento de Suiza. Esta conclusión no parece justificada por el texto del artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles.

35] En este artículo, la Conferencia de Versalles, cuya autoridad es reconocida por las Partes, declaró que las estipulaciones de 1815 ya no son coherentes con las condiciones actuales, y que corresponde a Francia y Suiza llegar a un acuerdo conjunto con vistas a resolver el estatus de estos territorios [36].

36] La cláusula, tal como está, contiene una indicación suficientemente clara de que se suprime un estado de cosas existente y se establece un nuevo estado de cosas [37].

[37] Sin duda, el artículo habría sido aún más claro si la primera frase hubiera ido seguida de una declaración expresa de derogación de las disposiciones, y si la segunda frase contuviera además normas para el establecimiento del nuevo estado de cosas, y una indicación de lo que seguiría en caso de desacuerdo. Pero, incluso sin estos añadidos, la idea de un cambio en la situación parece suficientemente clara.

[38] En la decisión del Tribunal, se extrae un argumento especial de la comparación de los párrafos primero y segundo del artículo 435, según el cual las palabras “ya no se ajusten a las condiciones actuales” no implican, en el primer párrafo, la derogación automática, y lo mismo debe ocurrir en el segundo párrafo. Pero este argumento es contrario al hecho de que en el primer párrafo existía un acuerdo, del que bastaba tomar nota. El Tribunal argumenta entonces que las palabras “las estipulaciones …. ya no se ajustan a las condiciones actuales” son una mera declaración de que las Potencias dejan de interesarse por el asunto, y que los términos del artículo no implican una abrogación. Pero, ¿cómo puede imaginarse que un legislador pretenda mantener en vigor normas que él mismo declara caducas? Las palabras, por lo tanto, expresan la intención de que estas normas desaparezcan. Que tal era la intención, y además que esta intención se llevó a efecto, se demuestra por el hecho de que la situación anterior – retirada de la línea aduanera – fue sustituida por una situación muy diferente, a saber, que las relaciones entre Francia y Suiza en los distritos en cuestión han pasado a ser libres y están sujetas a un acuerdo que será suscrito por los dos países. Es evidente que el anterior estado de cosas y la nueva libertad no pueden existir al mismo tiempo; no son dos normas que se apoyen mutuamente; al contrario, una excluye a la otra. De ello se desprende que, de una interpretación textual del artículo 435, se derogan las disposiciones de 1815.

* * *

[39] Suiza protestó contra este resultado. Es importante señalar que, en el último momento, Suiza dio algunos pasos ; pero lo solicitó únicamente a Francia en su calidad de vecina y no como una de las Potencias que crearon el Tratado de Versalles. De hecho, los hechos demuestran que Suiza nunca se dirigió a las potencias. Todo lo que pueda extraerse de las observaciones suizas y de las respuestas francesas carece estrictamente de valor jurídico, ya que Francia, vecina y futura adversaria en el litigio, no tenía derecho a responder en nombre de las Potencias.

[40] Suiza, en su nota del 5 de mayo, protestó contra la abrogación e hizo reservas. Pero cualquier protesta en la nota, que emana de Suiza misma, debe basarse en la existencia de un derecho; no hace falta decir que en vista de la redacción de las disposiciones de 1815, en las que Suiza ni siquiera fue mencionada, le corresponde a esta última probar la existencia del derecho reclamado por ella.

[41] Para probar su derecho, Suiza no puede basarse en la mera existencia de la nota que, como se ha dicho, emana de Suiza misma. Es sólo la inserción de esta nota como anexo lo que podría constituir en sí mismo un elemento de prueba importante a favor de Suiza. La publicación de un [p25] anexo que contiene las alegaciones suizas equivale de hecho a una interpretación autorizada del artículo 435 [42].

[42] Pero, como se ha dicho, los términos de la nota suiza con sus “reservas” implican la existencia previa de un derecho. Por lo tanto, no es posible dar importancia, como hace el Tribunal, al hecho de que, “en la nota del 5 de mayo, Suiza declara que “consiente …. bajo reservas”. Para hacer tal declaración es necesario primero tener un derecho en el que basarse.

[43] La decisión del Tribunal se detiene en la prueba que podría extraerse de la inserción del anexo. Esta prueba sería concluyente si la nota del 5 de mayo fuera el único anexo. Pero este anexo pierde su efecto de prueba por el hecho de que, con la inserción del anexo II, la nota francesa del 18 de mayo, hay dos notas directamente opuestas. Ya no es posible considerar una sola de las notas, pues forman un todo indivisible e incapaz de separarse.

[44] La consecuencia es que las Potencias, en lugar de añadir al artículo 435 una interpretación autorizada, han expuesto dos argumentos que podrían esgrimirse con respecto a la interpretación. El propósito de esta doble inserción puede ser incierto; pero el hecho es que, de la nota del 5 de mayo, no se puede sacar ninguna conclusión en cuanto a la creación de un derecho para Suiza.

[45] Para reavivar la importancia de la nota del 5 de mayo, el único método es anular la nota francesa del 18 de mayo, y esto es lo que ha hecho la decisión del Tribunal. Pero este resultado parece tanto menos admisible cuanto que los motivos no parecen justificar la decisión.

[46] Como motivo principal de la anulación de la nota del 18 de mayo, no basta con decir, como hace el Tribunal, que “no puede considerar decisivos los argumentos contrarios que se han querido deducir…. del conjunto de la nota francesa del 18 de mayo de 1919”. Tampoco parece más sólido el segundo motivo de la decisión del Tribunal, a saber, que “el Tribunal -que, si bien tiene por misión interpretar dicho artículo con sus anexos, sigue siendo libre, no obstante, de estimar el peso que debe atribuirse desde este punto de vista a cada uno de los anexos- no puede considerar que [la nota francesa [p26]] posea peso alguno a efectos de interpretación, teniendo especialmente en cuenta que [la nota] no puede en ningún caso afectar a las condiciones de la aquiescencia del Consejo Federal al artículo en cuestión, siendo dicha aquiescencia un acto unilateral por parte de Suiza”. Los motivos anteriores parecen simples afirmaciones más que argumentos. La nota francesa del 18 de mayo forma con la nota suiza del 5 de mayo un todo único que explica los dos lados de la cuestión. Si, como dice la decisión, la nota francesa del 18 de mayo “no puede…. afectar a las condiciones de la aquiescencia [suiza]”, que es “un acto unilateral por parte de Suiza”, tampoco se puede decir que la nota suiza pueda afectar a las condiciones de la nota francesa. Las dos notas deben ponerse en pie de igualdad sin que sea posible, salvo razones fundadas en contrario, dar la preponderancia a una de ellas. Una vez descartado el argumento basado en la inserción de la nota del 5 de mayo, queda por examinar si Suiza tiene algún derecho. Las declaraciones de la nota del 5 de mayo hacen suponer que estos derechos existen, y esto es lo que parece reconocer la decisión del Tribunal. Sin discutir estos pretendidos derechos, a los que se refieren los argumentos de los abogados, el Tribunal se limita a decir que, en su opinión, la nota del 5 de mayo “se basa enteramente en la existencia de tal derecho”.

[47] Sin embargo, un examen de los argumentos suizos sobre este punto parece llevar a la conclusión de que tales derechos no existen.

[48] En primer lugar, Suiza afirma que las disposiciones de 1815 crearon para Francia una servidumbre en favor de Suiza. Si estas disposiciones pueden implicar, en lo que concierne a las Potencias signatarias, una obligación impuesta a Francia, no tienen sin embargo nada en común con la idea de una servidumbre, y no son ciertamente una servidumbre en lo que concierne a Suiza. La retirada de la línea aduanera es un asunto interno de Francia. De hecho, puede ser importante para el Estado vecino en materia aduanera, pero no crea ninguna relación de derecho entre los dos países.

[49] En segundo lugar, el argumento de Suiza de que las disposiciones son para ella estipulaciones in favorem tertii carece de fundamento. Tales estipulaciones no son admisibles en las relaciones interestatales. El principio de soberanía se opone a ello. La “estipulación [p27] in favorem tertii” es, por su naturaleza, una obligación civil que difícilmente puede aplicarse entre naciones con sus sistemas constitucionales. Entre otras razones, el carácter unilateral es inadecuado para las relaciones entre Estados que deben situarse sobre una base definida por sus derechos recíprocos y, además, la ejecución de una disposición de este tipo no puede dejar de plantear problemas difíciles. De hecho, la estipulación in favorem tertii no parece ser válida en derecho internacional, ya que no crea un derecho a favor del tercer Estado, salvo, por supuesto, cuando se añade un nuevo acuerdo al original. Esta teoría es ampliamente aceptada por la doctrina jurídica y la opinión de los autores más cualificados en derecho internacional.

[50] En tercer lugar, Suiza sostiene que el nuevo régimen establecido por el artículo 435 (acuerdo) presupone que, a falta de acuerdo, debe recurrirse siempre al sistema anterior. Pero esta interpretación es gramaticalmente imposible. En tal caso, habría sido necesario añadir palabras al final del artículo para dejarlo claro.

[51] En cuarto lugar, se sabe que un borrador del apartado 2 del artículo 435 contenía la cláusula de que las disposiciones de 1815 quedaban derogadas. Evidentemente, la supresión de estas palabras podría constituir un argumento a favor de Suiza. Sin embargo, se carece por completo de información sobre los motivos de esta supresión y las circunstancias relacionadas con la misma. Sin embargo, incluso con la supresión, el texto del artículo 435 sigue siendo claro.

[52] Además, en todo este asunto no hay información sobre los hechos que sirva de base para una decisión jurídica. No se sabe nada de lo que ocurrió en París. No hay actas ni la más mínima indicación sobre los detalles. Por otra parte, de una declaración del Sr. Ador, publicada algunos años después, se desprende que su objeto principal era la cuestión de la neutralidad suiza y que, por lo que se refiere a las zonas francas, consiguió que la cuestión, considerada por otra parte como secundaria, “se tratara por separado” [53].

[53] Por lo tanto, parece que ningún hecho y ningún argumento pueden justificar el argumento suizo de que las disposiciones de 1815 se mantienen en vigor.

(Firmado) D. G. Nyholm. [p28]

Opinión de M. Negulesco.

[Traducción.] [54] El abajo firmante difiere de la mayoría del Tribunal por las siguientes razones:

[55] El 29 de marzo de 1928, el Gobierno de la República Francesa y el Consejo Federal Suizo notificaron al Tribunal el Acuerdo Especial concluido entre ellos el 30 de octubre de 1924, relativo a las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex.

[56] El artículo 1 del Acuerdo especial enuncia la cuestión planteada al Tribunal.

[57] En virtud de este artículo, el Tribunal debe decidir cuál es la interpretación correcta del artículo 435, párrafo 2, con sus anexos, del Tratado de Versalles, y decir si “entre Francia y Suiza” ese artículo y sus anexos “han abrogado o están destinados a abrogar” las disposiciones de los tratados de 1815 que establecieron las zonas libres del Distrito de Gex y de la Alta Saboya.

[58] La petición formulada al Tribunal de Justicia de que se pronuncie sobre si el artículo 435, apartado 2, con sus anexos, “ha derogado o pretende derogar” las disposiciones de los tratados de 1815, debe interpretarse en el sentido de que, si el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que las disposiciones en cuestión no han sido derogadas, debe examinar si el artículo 435, apartado 2, “pretende derogar” dichas disposiciones. Esta expresión se refiere a dos situaciones diferentes, una que implica que Suiza está obligada a derogar las disposiciones relativas a las zonas francas mediante un acuerdo que debe celebrarse con Francia, y otra, por el contrario, que deja a Suiza total libertad en cuanto a las bases y conclusiones de este acuerdo.

[59] Según la primera de estas interpretaciones, la obligación de Suiza consistiría en aceptar como base de las futuras negociaciones la desaparición del régimen obsoleto que obligaba a Francia a retirar su barrera aduanera detrás de su [p29] frontera política; según la segunda interpretación, por el contrario, Suiza, no estando obligada de este modo, sería libre de concluir o no el acuerdo en las condiciones que considerase convenientes.

[60] La expresión “entre Francia y Suiza” parece, a primera vista, carente de sentido, ya que un artículo de un tratado debe leerse de la misma manera tanto si se refiere a los signatarios del tratado como a los no signatarios.

[61] La expresión “entre Francia y Suiza” sólo puede entenderse de una manera, a saber, que corresponde al Tribunal determinar el significado del párrafo 2 del artículo 435, tomado por sí mismo, y luego ver, tras examinar los anexos y los tratados de 1815, en qué medida los términos de este artículo pueden aplicarse contra Suiza, que no participó en la firma del Tratado de Versalles.

* * *

[62] Los tratados de 1815, concluidos por tiempo indefinido, fueron impuestos a Francia como consecuencia de la situación de hecho que hacía muy difícil la vida económica de Ginebra debido a la proximidad de la barrera aduanera francesa que coincidía con la frontera política. Fue esto lo que llevó a las potencias a obligar a Francia a retirar su barrera aduanera para hacer posible la creación de las zonas libres del distrito de Gex y de la Alta Saboya.

[63] La situación de hecho cambió durante el siglo XIX. Suiza, tras haber alcanzado la unidad política, estableció sus barreras aduaneras en sus fronteras en 1849. Las zonas que, antes de 1849, sólo recibían los productos del cantón de Ginebra, recibían ahora los de toda Suiza [64].

[64] Francia no podía, como consecuencia de este cambio de situación, denunciar unilateralmente los tratados de 1815. Cuando Rusia, en 1870, durante la guerra entre Francia y Alemania, declaró que ya no estaría obligada por las estipulaciones del Tratado de París de 1856 relativas a la neutralización del Mar Negro, las Potencias reunidas en Londres proclamaron los principios enunciados en el Protocolo del 17 de enero de 1871. Las Potencias reconocieron el derecho a invocar la cláusula rebus sic [p30] stantibus como causa de extinción de los tratados, pero al mismo tiempo rechazaron la pretensión de Rusia de poder denunciar unilateralmente un tratado.

[65] El artículo 19 del Tratado de Versalles permite modificar o derogar un tratado que se haya vuelto inaplicable debido a la aparición de una nueva situación, pero sólo como resultado de una votación unánime de la Asamblea de la Sociedad de Naciones y no mediante una declaración unilateral. Por consiguiente, el artículo 19 del Tratado de Versalles confirma la validez de la cláusula rebus sic stantibus y rechaza al mismo tiempo cualquier pretensión de aplicarla unilateralmente.

[66] El artículo 435 del Tratado de Versalles no es más que la aplicación de este principio. Cuando las potencias signatarias de los tratados de 1815 se reunieron de nuevo en Versalles, estaban en condiciones de decidir de común acuerdo si la pretensión de Francia era fundada [67].

Francia, en efecto, había presentado dos reclamaciones de derogación de estipulaciones anteriores: una en relación con las zonas de la Alta Saboya neutralizadas desde el punto de vista militar, y otra en relación con las zonas libres de la Alta Saboya y del distrito de Gex [68].

[68] Las potencias signatarias del Tratado de Versalles reconocieron en ambos casos que la reivindicación francesa estaba bien fundada y que los tratados de 1815, concluidos en razón de la situación de hecho, “ya no correspondían a las condiciones actuales”. Las Potencias lo “declararon” en los términos del artículo 435.

[69] Este artículo se compone en realidad de dos párrafos que se refieren a dos asuntos diferentes: el primero trata de la zona de la Alta Saboya neutralizada desde el punto de vista militar y menciona el acuerdo entre Francia y Suiza, el segundo trata de las zonas libres de la Alta Saboya y del distrito de Gex y no menciona este acuerdo. Esto se explica por el hecho de que, al haber reconocido Francia en la Conferencia que Suiza se había adherido al Tratado del 20 de noviembre de 1815 relativo a la zona neutralizada desde el punto de vista militar, se requería el consentimiento de Suiza; en cambio, como Francia mantenía que Suiza no había tomado parte en el Tratado de 1815 relativo a las zonas libres, no era necesario el consentimiento de este último país. [p31]

[70] Cuando. las Potencias reconocieron en el párrafo 1 del artículo 435, por lo que se refiere a la zona, de la Alta Saboya neutralizada desde el punto de vista militar, que las disposiciones de los tratados de 1815 y otras actas complementarias “ya no correspondían a las condiciones actuales”, declararon que estas disposiciones quedaban y seguían quedando abrogadas; así se establece expresamente en la última parte del primer párrafo, como consecuencia de su reconocimiento del hecho antes mencionado: “por esta razón las Altas Partes Contratantes toman nota del acuerdo alcanzado entre el Gobierno francés y el Gobierno suizo para la derogación de las estipulaciones relativas a esta zona que son y permanecen derogadas”.

[71] El segundo párrafo comienza como sigue:

“Las Altas Partes Contratantes convienen asimismo en que las estipulaciones de los tratados de 1815 y de las demás actas complementarias relativas a las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex ya no se ajustan a las condiciones actuales….. “

[72] La expresión “también” conecta los dos párrafos y muestra lo innecesario de una declaración de derogación que, en el primer párrafo, es la consecuencia de la constatación del hecho de que las estipulaciones de los tratados de 1815 ya no se ajustan a las condiciones actuales. Cuando las Potencias añaden, en el segundo párrafo: “y que corresponde a Francia y a Suiza ponerse de acuerdo para resolver entre ellas el estatuto de estos territorios en las condiciones que ambos países consideren convenientes”, indican que los dos Estados quedan en pie de igualdad por la abolición del régimen de las zonas francas y, por consiguiente, que corresponde a Francia y a Suiza resolver entre ellas el régimen de estos territorios.

73] En efecto, se reconoce generalmente que los signatarios de un gran tratado político, que ha modificado el mapa del mundo, pueden derogar, incluso tácitamente, las disposiciones de tratados anteriores que no se ajusten a las condiciones actuales [74].

[74] El Tratado de Versalles, en varios casos de derogación de estipulaciones anteriores, procede a veces por derogación expresa, pero otras veces la derogación se sigue implícitamente de una declaración en el sentido de que las condiciones han cambiado. [p32]

[75] Así, el artículo 31 del Tratado de Versalles dice que las estipulaciones de los tratados del 19 de abril de 1839, que establecían el estatuto de Bélgica, “no se ajustan ya a las exigencias de la situación”. Hay que señalar que aunque la abrogación no ha sido decretada por todas las Potencias signatarias del Tratado de Versalles, sino sólo consentida por Alemania, esta frase debe considerarse como la constatación de un hecho del que se sigue como consecuencia la abrogación. Así, el Preámbulo del Tratado de Locarno, firmado el 16 de octubre de 1925 entre Alemania, Bélgica, Francia, Gran Bretaña e Italia, señala la abrogación de los tratados de 1839 relativos a la neutralidad de Bélgica. La misma interpretación ha sido adoptada por el Gobierno neerlandés en sus negociaciones con Bélgica, con vistas a la solución de la situación resultante del artículo 31 del Tratado de Versalles.

* * *

[76] Los trabajos preparatorios demuestran además la intención invariable de Francia de derogar las disposiciones de los tratados de 1815 relativas a las zonas francas y la actitud adoptada por Suiza, que no se opuso a la derogación haciendo valer su derecho a las zonas francas.

[77] El 18 de diciembre de 1918, el embajador de Francia informó al Consejo Federal de que el Gobierno francés “había tomado la decisión de suprimir las supervivencias de otra época que ya no respondían a las exigencias actuales”.

[78] En la nota francesa del 24 de febrero de 1919, enviada al ministro suizo en París, se planteaba la cuestión de “sustituir el régimen de zonas francas por un régimen conforme a las ideas y exigencias modernas…. y basado en un sistema equitativo de reciprocidad”.

[79] Pero no puede decirse que exista reciprocidad sin la abolición de las zonas francas y el establecimiento de una línea de aduanas en la frontera política. El 29 de abril de 1919, en la carta de M. Pichon a M. Ador, se especifican claramente las intenciones de Francia: en primer lugar, la abolición por las Potencias de las estipulaciones del tratado de 1815 y, en segundo lugar, la conclusión de un acuerdo con Suiza en pie de igualdad. [p33]

[80] En el telegrama del 3 de mayo al encargado de negocios francés, M. Pichon reafirma el deseo de Francia de abolir las disposiciones de los tratados de 1815.

[81] Por otra parte, Suiza no afirma ni por su nota del 14 de enero, ni por sus notas del 2 y 5 de mayo, que su asentimiento fuera legalmente necesario para la derogación de los tratados de 1815 por los que se impone a Francia el régimen de zonas; sólo el 29 de mayo de 1919, después de la inserción del artículo 435 en el Tratado de Versalles, por decisión de las Potencias signatarias, Suiza se declara rica, ya que las estipulaciones de “los tratados de 1815 “no pueden ser modificadas o sustituidas más que de común acuerdo entre Suiza y Francia”.

[82] Lo que precede prueba que las Potencias signatarias del Tratado de Versalles, en el momento de la adopción del artículo 435, no encontraron ninguna oposición por parte de Suiza, por la vía de la afirmación de su derecho. Por consiguiente, es difícil aceptar el argumento de que las Potencias, incluida Francia, habían proclamado que una disminución de la soberanía, impuesta a Francia, iba a continuar su existencia en el futuro.

* * *

[83] Los dos anexos adjuntos al artículo 435 del Tratado de Versalles son dos notas: una, fechada el 5 de mayo de 1919, está dirigida al Gobierno francés por el Consejo Federal Suizo; la otra, fechada el 18 de mayo, es la respuesta del Gobierno francés a la nota del 5 de mayo.

[84] Las dos notas no estaban dirigidas a las potencias signatarias del Tratado de Versalles, sino que fueron intercambiadas entre los dos gobiernos. Deben ser consideradas como declaraciones unilaterales que tienen el mismo peso jurídico, puesto que fueron insertadas en el Tratado antes del 28 de junio de 1919, fecha de la firma del Tratado [85].

[85] Francia llevó a cabo la inserción de estas notas porque le interesaba hacerlo. El artículo 435 había derogado las estipulaciones del tratado de 1815 sin el asentimiento de Suiza. Francia, aunque impugnaba el derecho de Suiza a oponerse a la derogación – ya que, en opinión de Francia, Suiza no había participado [p34] en los tratados de 1815 que habían creado las zonas libres -, deseaba sin embargo, por razones políticas, obtener su asentimiento con el fin de mantener buenas relaciones de vecindad. Francia afirma que la nota del 5 de mayo encarna el consentimiento de Suiza a la abrogación; Suiza sostiene lo contrario.

[86] La nota suiza del 5 de mayo debe considerarse como una declaración por la que Suiza reconoce un artículo del Tratado a reserva de las reservas contenidas en la declaración. Esta acción unilateral sólo puede tener un efecto: obligar a Suiza dentro de los límites de su propia declaración.

[87] En su nota del 5 de mayo, el Gobierno suizo informa al Gobierno francés de que, tras examinar las disposiciones del artículo 435, se complace en aceptarlas, con las siguientes reservas. La primera reserva relativa a las zonas libres de la Alta Saboya y del Distrito de Gex es que el Gobierno suizo no desea adherirse a la declaración de las Potencias “de que las estipulaciones de los tratados de 1815 ya no se ajustan a las condiciones actuales”, ya que “su aceptación de la redacción anterior” podría “llevar a la conclusión de que estaría de acuerdo con la supresión de un sistema…. que ha sido bien probado”.

[88] Esta negativa de Suiza a adherirse nos da la interpretación que el propio Gobierno suizo atribuyó a las estipulaciones del artículo 435, párrafo 2; reconoce que las palabras “ya no son compatibles con las condiciones actuales” significan la derogación de los tratados de 1815.

[89] El artículo 435, párrafo 2, después de abrogar los tratados de 1815, prevé la posibilidad de que Francia y Suiza establezcan de común acuerdo entre ellas el régimen de estos territorios. La nota suiza del 5 de mayo, mediante su segunda reserva, acepta la abrogación a condición de que el régimen de las zonas permanezca en vigor hasta que se establezca un nuevo acuerdo entre Suiza y Francia.

[90] Luego, además, sigue el apartado b) de la nota suiza que, al estar insertado al final de la nota, es una disposición de carácter transitorio:

“(b) Se admite que las estipulaciones de los tratados de 1815 y otras actas suplementarias relativas a las zonas francas permanecerán en vigor hasta que se llegue a un nuevo acuerdo entre Francia y Suiza para regular los asuntos en este territorio. “

[91] Suiza está de acuerdo en que el día en que el nuevo acuerdo entre en vigor, las estipulaciones anteriores dejarán de existir. Pero es imposible ver por qué proceso legal estas estipulaciones dejarán de existir a menos que sea por la abrogación de las estipulaciones por las provisiones del Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles.

[92] Por su nota del 18 de mayo de 1919, el Gobierno francés toma nota, en primer lugar, de la adhesión del Gobierno federal al proyecto de artículo que debe insertarse en el Tratado de Versalles y, en cuanto a las reservas suizas relativas a las zonas francas, el Gobierno francés acuerda con el Gobierno suizo un mantenimiento “provisional” del régimen de 1815 hasta la entrada en vigor del “régimen convencional” entre las dos Potencias. Además, el Gobierno francés “no duda de que el mantenimiento provisional del régimen de 1815 en lo que se refiere a las zonas francas mencionadas en el párrafo antes citado de la nota de la legación suiza del 5 de mayo, cuyo objeto es prever el paso del régimen actual al régimen convencional, no causará retraso alguno en el establecimiento de la nueva situación que los dos Gobiernos han considerado necesaria”.

[93] Dado que las dos notas tienen el mismo peso jurídico, debemos examinar si están de acuerdo o si son contradictorias. Al no haberse celebrado hasta ahora el acuerdo entre Francia y Suiza, al que se refiere la segunda reserva, es la primera reserva, consistente en la negativa de Suiza a dar su consentimiento a la abrogación de los tratados de 1815, la que debe tomarse en consideración. Y puesto que esto está en contradicción con la nota del Gobierno francés del 18 de mayo, la inferencia es que las dos notas se anulan mutuamente y nos devuelven al Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles.

[94] Debe observarse que en el momento en que se firmó el Tratado de Versalles, Francia, que nunca había abandonado su pretensión de abrogar los tratados de 1815 en lo que respecta a las zonas francas, había hecho insertar previamente, como anexo, su nota del 18 de mayo de 1919, lo que confirma aún más su intención de abrogar las disposiciones en cuestión. Y [p36] puesto que Francia y todas las otras Potencias adoptaron unánimemente el artículo 435, no es fácil decir que las Potencias quisieron, contrariamente a la intención de Francia, continuar en el futuro, en beneficio de Suiza, el régimen de las zonas francas que constituye, en lo que concierne a Francia, una disminución de su soberanía.

* * *

[95] Lo que las Potencias deseaban efectuar mediante el Artículo 435, párrafo 2, era la derogación de las estipulaciones del tratado de 1815. La cuestión es si tenían derecho a hacerlo sin el consentimiento de Suiza. Esto lleva a considerar la cuestión de si Suiza participó en los tratados de 1815 o si estos tratados crearon un derecho a favor de Suiza.

[96] En cuanto a la zona libre de la Alta Saboya, llamada zona sarda, Suiza tenía un derecho en virtud del Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816, que no podía ser derogado en virtud del artículo 435, párrafo 2, sin el asentimiento de Suiza.

[97] Los hechos anteriores al Tratado de Versalles, en particular el establecimiento de la aduana federal en 1849, considerados relevantes por el Tribunal y que condujeron a la redacción del artículo 435, párrafo 2, pueden, en lo que concierne a la zona sarda, justificar la derogación por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en virtud de un acuerdo libremente celebrado entre Francia y Suiza.

[98] En cuanto a la zona de Gex, fue creada por el Tratado del 20 de noviembre de 1815, firmado y ratificado por Francia con Austria, Gran Bretaña, Prusia y Rusia. Suiza no participó en este Tratado ni como signataria ni por su adhesión al mismo [99].

[99] Puesto que Suiza no tenía ningún derecho contractual en virtud del Tratado del 20 de noviembre de 1815, debemos considerar si las Potencias estipularon un derecho a su favor en virtud de dicho Tratado.

[100] Es posible, en una convención internacional, estipular un derecho a favor de un tercer Estado. Pero mientras que, según las leyes municipales que permiten tal estipulación, el tercero tiene un derecho en virtud de la estipulación misma, en derecho internacional los Estados que han hecho tal estipulación [p37] se comprometen mutuamente a concluir – junto con el tercer Estado – un acuerdo suplementario que se anexará al acuerdo originalmente hecho. Con este objeto, el tratado puede prever el derecho de adhesión de las terceras Potencias interesadas en el mismo, y a falta de una estipulación de esta naturaleza, debe celebrarse un acuerdo entre los Estados signatarios y el tercer Estado.

[101] La adhesión de un tercer Estado a un tratado ya concluido sólo puede tener lugar cuando tal derecho ha sido previsto en el mismo. Pero el Tratado del 20 de noviembre de 1815 no prevé a favor de ningún otro Estado ningún derecho de adhesión.

[102] El Tribunal, en su sentencia nº 7, estableció que Polonia, que no era signataria del Convenio de Armisticio ni del Protocolo de Spa, no puede acogerse a estos instrumentos, ya que, como estableció el Tribunal: “Los instrumentos en cuestión no prevén ningún derecho de adhesión por parte de otros Estados. “

[103] Suiza, al no poder hacer valer la adhesión, debe probar que se celebró un acuerdo entre ella y las Potencias signatarias del Tratado de 1815 por el que se establecía que Francia había aceptado la obligación frente a Suiza de retirar su barrera aduanera y que, en consecuencia, las disposiciones en cuestión no pueden ser derogadas sin el consentimiento de Suiza. Si Suiza no puede probar que un acuerdo fue hecho entre ella y las Potencias bajo las condiciones arriba mencionadas, se debe concluir que Francia no puede estar bajo ninguna obligación en virtud del Tratado del 20 de noviembre de 1815, excepto hacia las Potencias signatarias.

[104] Además, para que un Estado pueda hacer uso de una estipulación en su favor, el nombre de ese Estado debe mencionarse en el tratado en cuestión. El Tratado del 20 de noviembre de 1815 impone a Francia la obligación de retirar su barrera aduanera detrás de su frontera política y no indica que se trate de un derecho a favor de Suiza. Los términos del Tratado son los siguientes:

[Traducción.] “La línea de la aduana francesa se situará al oeste del Jura de manera que todo el distrito de Gex quede fuera de esta línea”. [p38]

[105] El nombre de Suiza ni siquiera aparece en las disposiciones relativas a la creación de la zona. No hay más que la obligación de Francia de retirar su barrera aduanera detrás de la frontera política. Como el Tratado no dice nada, hay que concluir que las Grandes Potencias signatarias del Tratado de 1815 son las titulares de los derechos a ejercer contra Francia. Es imposible, por el silencio de un tratado, crear derechos a favor de terceros Estados. Es evidente que Suiza tiene un gran interés en la existencia de esta zona, pero este interés no justifica el ejercicio de un derecho.

[106] Incluso si se sostiene que varios Estados pueden, en virtud de un tratado, crear derechos en favor de un tercer Estado sin que su nombre sea siquiera mencionado, es difícil afirmar que este tratado no pueda ser abrogado sin el consentimiento de dicho tercer Estado. Así, no puede sostenerse que las terceras Potencias en paz con Alemania, que tienen derecho al libre paso por el Canal de Kiel, en virtud del artículo 380 del Tratado de Versalles, puedan impedir con su veto la derogación de esta disposición, a pesar de no haber participado en este Tratado.

[107] Incluso si Suiza tuviera un derecho en virtud de una estipulación a su favor, sólo podría ejercerlo mientras el Tratado de 1815 no haya sido abrogado por las Potencias signatarias.

[108] Las conclusiones anteriores están apoyadas por precedentes internacionales en el caso de las Islas Aaland. La posición de Suecia con respecto a la Convención firmada el 30 de marzo de 1856 entre Francia, Gran Bretaña y Rusia sobre la desmilitarización de las Islas Aaland es la misma que la de Suiza con respecto al Tratado del 20 de noviembre de 1815.

[109] El informe del Comité de Juristas (Diario Oficial de la Sociedad de Naciones, octubre de 1920, p. 18) define la posición jurídica de Suecia con respecto al Tratado del 30 de marzo de 1856 y formula los principios aplicables al caso:

“En lo que concierne a Suecia, no cabe duda de que no tiene ningún derecho contractual en virtud de las disposiciones de 1856, ya que no fue una Potencia signataria. Tampoco puede hacer uso de estas disposiciones como un tercero en cuyo favor las Partes contratantes habían creado un derecho en virtud del Tratado, ya que – aunque puede, en términos generales, ser posible crear un derecho en favor de [p39] un tercero en una convención internacional – es evidente que esta posibilidad es difícilmente admisible en el caso que nos ocupa, ya que la Convención de 1856 no menciona a Suecia, ni como poseedora de ningún derecho directo en virtud de sus disposiciones, ni siquiera como destinada a beneficiarse indirectamente de las disposiciones. Sin embargo, en razón de la naturaleza objetiva de la solución de la cuestión de las Islas Aaland por el Tratado de 1856, Suecia puede, como Potencia directamente interesada, insistir en el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en la medida en que las Partes contratantes no lo hayan anulado. Esto es tanto más cierto debido al hecho de que Suecia siempre ha hecho uso de él y nunca ha sido cuestionado por las Potencias signatarias. “

[110] Por las razones que preceden, la conclusión de los abajo firmantes es que el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, ha abrogado las disposiciones del Tratado del 20 de noviembre de 1815, relativas a la zona libre del distrito de Gex, y no ha abrogado las disposiciones del Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816, relativas a la zona libre de la Alta Saboya.

[111] Los hechos anteriores al Tratado de Versalles que el Tribunal considera pertinentes y que condujeron a la redacción del artículo 435, párrafo 2, que contiene la declaración de las Altas Partes Contratantes en el sentido de que las antiguas disposiciones “ya no se ajustan a las condiciones actuales”, pueden, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, conducir a la derogación del Tratado de 16 de marzo de 1816, relativo a la zona franca de la Alta Saboya, en virtud de un acuerdo libremente concluido entre Francia y Suiza.

(Firmado) Demetre Negulesco. [p40]

Opinión de M. Eugène Dreyfus.
[Traducción.]

[112] Por extraña que sea la forma en que el Tribunal se ha sentido obligado a expresar una opinión puramente provisional sobre la interpretación, entre Suiza y Francia, del artículo 435, párrafo 2, y sus anexos, del Tratado de Versalles, su interpretación es clara: estas disposiciones no han derogado las antiguas estipulaciones que crearon las zonas francas; ni siquiera tenían por objeto tal derogación, y ello a pesar de todos los hechos anteriores al Tratado de Versalles que el Tribunal declara pertinentes, pero sin ninguna influencia sobre su interpretación actual en virtud del Acuerdo especial.

[113] Lamento mucho no poder estar de acuerdo con las razones del auto que establecen esta interpretación, en primer lugar porque implican una adición a los términos del Acuerdo especial, y en segundo lugar porque el artículo 435, párrafo 2, y anexos, se convierte, entre Suiza y Francia, en una disposición vacía de sentido, en letra muerta.

[114] En la sentencia nº 9 (página 12), el Tribunal había establecido un principio muy cierto cuya aplicación por todos los tribunales debe ser recomendada, a saber, que cuando los términos de un acuerdo especial tienen un significado claro que permite al juez comprender exactamente la misión que le ha sido confiada por las Partes, es por los términos de ese Acuerdo Especial por los que debe guiarse en su decisión, y no por las conclusiones que puedan haber sido propuestas por las Partes. El Acuerdo especial que ha llevado el presente litigio ante el Tribunal está expresado en términos que no dejan lugar a dudas: entre Francia y Suiza, ¿ha derogado aquí y ahora el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, las disposiciones por las que se establecen las zonas francas? o, si no las ha derogado inmediatamente, ¿tiene por objeto su derogación? Estas últimas palabras no implican en sí mismas ninguna idea de obligación o compulsión; contemplan simplemente una abrogación futura tal como Francia y Suiza podrían decidir en el futuro. Cuando los redactores del Tratado de Versalles dispusieron en el Artículo 435, párrafo 2, que [p41] las estipulaciones relativas a las zonas libres ya no eran compatibles con las condiciones actuales y que un estatuto establecido por acuerdo entre los dos países debía sustituirlas en estos territorios, ¿tenían por objeto la abrogación de estas estipulaciones, es decir, provocar su abrogación en el futuro por las Partes interesadas? Esta es la única y bastante limitada cuestión planteada por el Acuerdo Especial; su propósito no es de ninguna manera asegurar una decisión sobre si la posible abrogación podría ser realizada por acuerdo entre los dos países, ni si Suiza estaría obligada a consentirlo; ni las palabras “por acuerdo” ni la palabra “necesariamente” se encuentran en el Acuerdo Especial, y la interpretación literal y gramatical muy simple que yo adopto parece preferible en todos los aspectos a la que el Tribunal ha admitido, y que el Gobierno Suizo había expuesto en sus conclusiones con una prolijidad que muestra que el significado del Acuerdo Especial (sin embargo perfectamente claro) ha sido extrañamente transformado.

[115] La cuestión que, en mi opinión, debía predominar en todo el debate era si Suiza tenía derecho al mantenimiento de las zonas francas y cuál era la naturaleza de ese derecho en relación con cada zona; sin embargo, el Tribunal sólo examinó esta cuestión como consideración secundaria. Es indiscutible que Suiza no era Parte en el Tratado de Versalles, y que si se admite que en el pasado tenía un derecho contractual, dicho instrumento diplomático no podía privarla de tal derecho sin su consentimiento. Por lo que se refiere a la zona sarda, Suiza extrae ciertamente su derecho del artículo 3 del Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816, firmado por ella con Cerdeña, cuyas obligaciones deben ser asumidas ahora por Francia; Suiza debe pues, en principio, continuar gozando de ese derecho a pesar del artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, pero a reserva de una eventual aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. El auto del Tribunal ha reconocido justamente la pertinencia en la materia de hechos anteriores al Tratado de Versalles como el establecimiento de la aduana federal en 1849, por lo que cabe lamentar que el Tribunal no haya tenido en este momento ante sí expresamente la cuestión de si estos nuevos hechos son de tal naturaleza que el cambio de condiciones proclamado unilateralmente [p42] por el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, debe implicar necesariamente, entre Francia y Suiza, la nulidad de las disposiciones que hace más de un siglo establecieron las zonas de Cerdeña y Saint-Gingolph. Pero este punto está totalmente reservado, y me limito a señalar que por el momento se admite incluso en la opinión del Tribunal que los hechos alegados por Francia son pertinentes a este respecto.

[116] En cuanto a la zona del distrito de Gex, Suiza no puede invocar ningún derecho en virtud de un tratado. El hecho de “que el Gobierno francés ha consentido en retirar su línea aduanera de las fronteras de Suiza en dirección al Jura” se menciona por primera vez, pero de forma puramente incidental, en el Protocolo del 3 de noviembre de 1815, firmado por los plenipotenciarios de Austria, Gran Bretaña, Prusia y Rusia y anexo a la Declaración firmada en París el 20 de noviembre de 1815. El artículo 3 de los Tratados de París firmados el 20 de noviembre de 1815 por Francia con Austria, Gran Bretaña, Prusia y Rusia, determinó posteriormente los límites exactos dentro de los cuales debía retirarse la línea aduanera….. Constituye el acta de nacimiento de la zona de Gex; dice lo siguiente “La línea aduanera francesa se situará al oeste del Jura de manera que todo el distrito de Gex quede fuera de esta línea. “

[117] Es importante observar que ni en el Protocolo del 3 de noviembre ni, sobre todo, en el artículo 3 de los Tratados del 20 de noviembre de 1815 se menciona a Suiza; aunque se adhirió por un acto formal a la Declaración de Viena del 20 de marzo de 1815, por la que las Potencias signatarias del Tratado de París reconocían y garantizaban su neutralidad perpetua, Suiza no se adhirió ni al Protocolo del 3 de noviembre ni a la Declaración del 20 de noviembre de 1815, a la que se anexó el Protocolo. Estos instrumentos son muy distintos de la Declaración del 20 de marzo de 1815, que tenía un propósito muy diferente, y la adhesión a la segunda no puede implicar la adhesión a la primera. Suiza tampoco firmó los Tratados del 20 de noviembre de 1815, que fijaron el límite de la retirada de la aduana, ni se adhirió o accedió a sus previsiones. Fue Pictet-de Rochemont, su enviado, quien obtuvo para ella el privilegio de una retirada de la línea aduanera por parte de Francia, pero Suiza [p43] no participó ni en el Protocolo del 3 de noviembre de 1815, que establece el principio, ni en los tratados que lo llevan a cabo: por lo tanto, no adquirió de Francia ningún derecho contractual. La ventaja de una zona libre le fue concedida por Austria, Gran Bretaña, Rusia, Prusia y más tarde Portugal (tratado idéntico con Francia del 28 de agosto de 1817) por una estipulación a su favor; ahora estas mismas Potencias en el Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles declaran que las estipulaciones de los tratados de 1815 y de los otros actos suplementarios concernientes a la zona libre del Distrito de Gex ya no son consistentes con las condiciones actuales y que un régimen a ser establecido por acuerdo entre Francia y Suiza será puesto en su lugar. Por lo tanto, deshicieron en 1919 lo que habían hecho en 1815 y, en consecuencia, autorizaron a Francia a restablecer su línea aduanera en su frontera política.

118] Suiza lo discute y, a falta de un derecho contractual directo como el que nunca ha reivindicado respecto a la zona de Gex, alega que las Potencias signatarias de los Tratados de París hicieron al menos una estipulación en su favor y le otorgaron así un verdadero derecho del que no pueden privarla sin su consentimiento [119].

[119] La teoría de la estipulación in favorem tertii, que el Tribunal declaró eficaz en el presente caso, sin pronunciarse, no obstante, sobre su admisibilidad en derecho internacional público, es bien conocida en derecho privado; pero sus formas varían infinitamente en las diferentes legislaciones municipales, y mientras que, por ejemplo, el artículo 112 del Código Federal Suizo de Contratos proclama la plena validez de las estipulaciones en favor de un tercero, el artículo 1121 del Código Civil francés sólo las admite en dos casos: cuando constituyen la condición de una estipulación hecha por cuenta propia o de una donación hecha a otro.

[120] Habida cuenta de esta diversidad de naturaleza y de efectos jurídicos 01 de la estipulación in favorem tertii en el derecho interno, no puede tratarse de trasladarla como tal al derecho internacional público, ni en particular de atribuirle un campo de aplicación tan ilimitado como en el presente caso. Por consiguiente, parece seguro que no puede establecerse como regla general que un Estado que estipula en nombre de otro Estado, garantiza a este último, que no es Parte en el tratado en el que figura la estipulación, un derecho individual e irrevocable, cuya ejecución podría exigir personalmente, aunque el Estado que estipula declarase que libera al Estado deudor de la obligación que se le impone en favor del tercer Estado. Tal es la opinión predominante de las autoridades en la actualidad, y la resume de la siguiente manera el Profesor Anzilotti, Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en su Curso de Derecho Internacional, edición francesa, 1929, vol. I, pág. 424:

“Mientras que el derecho de un Estado puede establecer que cuando una estipulación ha sido hecha in favorem a falta de una norma especial que derogue los principios generales, un derecho del tercer Estado a tertii, este tercero adquiere inmediatamente el derecho de exigir su cumplimiento o adquiere este derecho por un simple acto de su voluntad, la estructura misma del sistema jurídico internacional muestra que la exigencia de la ejecución de las estipulaciones que le son favorables sólo puede nacer en virtud de un acuerdo entre las Partes contratantes, por una parte, y el tercer Estado, por otra. “

[121] Así pues, la estipulación in favorem tertii es contraria a la estructura habitual del sistema jurídico internacional. ¿Cómo se le puede dar efecto jurídico?

[122] Las mismas ideas han prevalecido en la práctica internacional; me basta con citar el artículo 380 del Tratado de Versalles, que ciertamente no pretendía conferir ningún derecho irrevocable a los Estados a los que abría el acceso al canal de Kiel. Se admite que en cuanto a la retirada de la línea aduanera francesa, Suiza no firmó ningún acuerdo ni con las Potencias Aliadas ni con Francia en 1815; mientras que la Declaración del 20 de noviembre de 1815, en su último párrafo, invitaba a todas las Potencias de Europa a adherirse a sus disposiciones, y de hecho numerosos Estados así lo hicieron, sólo Suiza no se adhirió ni se adhirió en forma alguna a la misma, sin duda porque consideraba que no podía extraer ningún derecho de dicho tratado. Se limitó a beneficiarse de él y ahora, un siglo después, no puede pretender que estos instrumentos diplomáticos en los que ni siquiera se menciona su nombre le confirieran derecho alguno. El Tratado del 20 de noviembre de 1815 impuso a Francia la obligación de hacer algo: situar su línea aduanera al oeste del Jura de tal manera que todo el [p45] Distrito de Gex quede fuera de esa línea. De esa obligación de hacer algo, que fue llevada a cabo por el Estado francés, pueden haber resultado ciertas ventajas para Suiza; pero la única obligación contraída por Francia en 1815 fue hacia las Potencias Aliadas. Desde el momento en que esas Potencias, en 1919, habiéndose reunido de nuevo, declararon que liberaban a Francia de su obligación, ésta no puede existir in œter-num por el mero hecho de que de su ejecución resultaran algunas ventajas para Suiza, un tercer Estado. Menos aún puede ser el caso cuando, al liberar a Francia de su obligación, las Potencias Aliadas tuvieron en cuenta los intereses especiales de Suiza o más bien de Ginebra, ya que recomendaron a los dos países dar a los territorios de las zonas un estatuto especial, que Francia, por otra parte, se ha declarado dispuesta a conceder.

[123] En estas circunstancias y por lo que se refiere a la zona de Gex, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles puso ciertamente fin a la situación anterior, que no se basaba en ningún derecho en favor de Suiza. Tampoco hay que decir que, en los términos en que está expresada, esta cláusula carecía de todo efecto abrogatorio. Cuando en 1919 el Gobierno francés, sin estar en modo alguno obligado a ello, comunicó espontáneamente a M. Gustave Ador el proyecto que se convirtió en el párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles, el propio Consejo Federal respondió, en su nota del 5 de mayo de 1919, que formulaba reservas expresas precisamente porque no deseaba que “de su aceptación de la redacción anterior se dedujera que estaba de acuerdo con la supresión de un sistema destinado a conceder a un territorio vecino el beneficio de un régimen especial adecuado a la situación geográfica y económica, y que ha sido bien probado”. De esta declaración del Gobierno Federal se desprende que la intención de la disposición que se ha convertido textualmente en el artículo 435, apartado 2, tenía ciertamente por efecto la supresión, aquí y ahora, de las zonas francas. Se puede alegar que esta interpretación fue apoyada por conversaciones orales en el momento, y parece realmente imposible diez años después mantener que esta cláusula no tenía ningún significado abrogatorio, incluso si este argumento se basara en la diferente redacción de los dos párrafos del artículo 435. No debe [p46] olvidarse que si el primer párrafo deroga expresamente las disposiciones relativas a la zona neutral, ello se debe únicamente a que constituye un mero reconocimiento de un acuerdo ya alcanzado; la palabra “también” en el párrafo 2 muestra además que la declaración de cambio de condiciones debe tener el mismo significado en los dos párrafos y debe implicar igualmente la derogación de las disposiciones claramente mencionadas en ellos.

[124] Es por estas razones que me lleva a concluir que, entre Francia y Suiza, el Artículo 435, párrafo 2, y sus anexos, han abrogado las disposiciones del Protocolo de las Conferencias de París del 3 de noviembre de 1815, y de los Tratados de París del 20 de noviembre de 1815, que crearon la zona de Gex. En cuanto a las zonas de Alta Saboya y Saint-Gingolph, a reserva de una decisión posterior del Tribunal en el sentido de que los hechos declarados pertinentes por él en el asunto permitan aplicar aquí la regla rebus sic stantibus, considero que la misma cláusula tenía por objeto su abrogación. Si al menos no hubiera tenido este objeto, la cláusula no significaría nada, pues no basta decir que, al firmarla, las Potencias Aliadas, que anteriormente habían impuesto a Francia la humillación de situar su línea aduanera dentro de su frontera política, sólo podían haber querido declarar que en lo sucesivo dejaban de interesarse por la cuestión y que ahora autorizaban a Francia y Suiza a resolverla como les pareciera conveniente. Cerdeña antes de 1860 y Francia después no tuvieron necesidad de una declaración de desinterés por parte de las Potencias signatarias de los tratados de 1815 para modificar el régimen de las zonas francas al concluir con Suiza los Convenios del 8 de junio de 1856, del 30 de junio de 1864, del 14 de junio de 1881 y del 20 de octubre de 1906. Cuando las Potencias signatarias, en el artículo 435, párrafo 2, formularon lo que se pretende ser una declaración de mero desinterés con respecto a la cuestión de las zonas francas entre Francia y Suiza, no pretendían hacer una declaración platónica y teórica; esta declaración tenía, en su intención, un objeto y debía producir un efecto práctico. Cuando estas Potencias declararon solemnemente que las estipulaciones relativas a estas zonas libres ya no se ajustaban a las condiciones actuales, no deseaban simplemente declarar -lo que era obvio y ya se había [p47] hecho en el pasado- que Suiza y Francia podían en lo sucesivo arreglar el estatuto de estos territorios como les pareciera conveniente; en la medida en que su declaración inscrita en el párrafo 2 del artículo 435 no abrogaba ipso jure las zonas francas porque iba en contra de un derecho que pudiera ser invocado contra Francia, significaba al menos que la abrogación en el futuro parecía necesaria y que era extremadamente deseable que los dos países, si era posible, lograran llevarla a cabo.

(Firmado) Eugène Dreyfus.

[p48] Observaciones de M. Pessôa.

[Traducción.]

I.

[125] El objeto de las órdenes, en palabras del Artículo 48 del Estatuto, es “la conducción del caso”, la decisión sobre “la forma y el tiempo en que cada Parte debe concluir sus argumentos”.

[126] En el presente caso me parece que no se trata de esto. Francia y Suiza, habiendo “sido incapaces de ponerse de acuerdo con respecto a la interpretación que debe darse al Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos”, y teniendo necesidad de esta interpretación “para establecer el nuevo régimen” contemplado por dicho artículo para los territorios de la Alta Saboya y el Distrito de Gex, han solicitado al Tribunal que diga, “antes de pronunciar cualquier decisión”, si el artículo 435 “ha abrogado o pretende abrogar” ciertas disposiciones del Tratado de París del 20 de noviembre de 1815 y otros instrumentos.

[127] Así pues, lo que los dos países solicitan al Tribunal es un dictamen jurídico sobre la interpretación dudosa de un tratado. Lo que buscan de él es, por lo tanto, su opinión sobre esta interpretación. No se trata de arreglar “la conducción del caso” o de decidir el tiempo y la forma para la conclusión de los respectivos alegatos, que es el propósito de los autos; se trata en realidad de una opinión consultiva solicitada por las Partes reales en la controversia, no obstante los términos definitivos de los artículos 14 del Pacto y 72 del Reglamento de la Corte, según los cuales sólo el Consejo o la Asamblea de la Sociedad de las Naciones pueden solicitar a la Corte opiniones consultivas, y la Corte sólo puede dar tales opiniones a uno de esos órganos. Cuando surgieron dudas entre Turquía y Grecia sobre la interpretación del Acuerdo del 1 de diciembre de 1926, los dos países no se dirigieron directamente a la Corte solicitando la interpretación correcta del instrumento; fue el Consejo de la Sociedad [p49] de Naciones quien lo hizo. El caso franco-suizo es totalmente similar; no había ninguna razón para seguir un camino diferente, sobre todo teniendo en cuenta que ese camino es contrario a los propios términos de una cláusula de las disposiciones constitucionales del Tribunal.

[128] Si se desea ampliar las facultades del Tribunal de Justicia, que se modifique el Pacto y se otorguen al Tribunal de Justicia todas las facultades que se consideren convenientes; pero mientras el Pacto permanezca tal como está, el Tribunal de Justicia no puede, por su propia autoridad, arrogarse una facultad que el Pacto le niega expresamente.

[129] Se sostiene que, en el presente caso, la orden tiene por objeto fijar un plazo, a saber, el contemplado en el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo Especial.

[130] Pero en realidad no es así, ya que la fijación de este plazo es posterior a la decisión adoptada por el Tribunal en el auto con respecto a los puntos controvertidos entre las dos Partes y apenas es un efecto o consecuencia de esta decisión. El objeto principal del auto es establecer cuál es, en opinión del Tribunal, la verdadera interpretación del artículo 435 del Tratado de Paz y transmitir esta opinión a las Partes en respuesta a su solicitud de opinión al Tribunal. El plazo viene después y ni siquiera puede fijarse a menos que se haya dado la decisión en cuanto a la interpretación; esto demuestra claramente que el plazo es meramente un punto secundario e incidental en la orden.

[131] Por lo tanto, es imposible evitar la conclusión lógica: el asunto no es susceptible de sentencia, puesto que el Acuerdo especial excluye expresamente la sentencia; tampoco es susceptible de dictamen consultivo, puesto que ni el Consejo ni la Asamblea lo han solicitado; ni de auto, que no es necesario para la sustanciación del asunto; y puesto que el Tribunal de Justicia sólo puede pronunciarse por uno de estos tres medios, se deduce que debería haberse negado a conocer del asunto, por no ser válida la cláusula por la que el Acuerdo especial solicita el dictamen del Tribunal de Justicia, habida cuenta de los términos imperativos del artículo 14 del Pacto y del artículo 72 del Reglamento del Tribunal de Justicia. [p50]

II.

[132] Coincido plenamente con el Tribunal cuando afirma que el párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles no ha derogado las disposiciones del Tratado de 1815 y otros instrumentos complementarios.

[133] Con respecto, sin embargo, a la otra cuestión planteada por el Acuerdo especial, me atrevo a hacer las siguientes observaciones:

[134] Según el artículo 435, las zonas francas constituyen un régimen que no se ajusta a las condiciones actuales. Lo dice en términos rotundos. Es fácil comprender por qué: este régimen implica una restricción a la soberanía de Francia, que, en principio y como cualquier otra nación, tiene derecho a ejercer su autoridad fiscal en todo su territorio hasta la línea de su frontera política. La intención del Tratado es, por tanto, que dicho régimen desaparezca. Un régimen que ya no se ajusta a las condiciones actuales no debe permanecer inalterado. Debe ser sustituido por otro. La intención, la idea – “el objeto” – del Tratado es, por tanto, la derogación de este régimen. Pero el nuevo régimen se creará de mutuo acuerdo entre los dos países. Así pues, el acuerdo no se referirá al hecho mismo de la sustitución, sino únicamente a la forma y a las condiciones de la misma.

[135] La última parte del apartado 2 del artículo 435 contempla expresamente un nuevo régimen. ¿Cómo puede el Tratado contemplar un nuevo régimen si su objeto no es la derogación del actual?

[136] Los dos países se refieren continuamente a un “nuevo régimen”. ¿Cómo pueden contemplar un nuevo régimen si no existe la idea de sustituir al actual?

[137] Se señala que en el Anexo I, Suiza se opone a la supresión de las zonas. Pero la nota del 29 de mayo indica mejor las ideas de ese país: reconoce que las antiguas estipulaciones “pueden ser modificadas o sustituidas de común acuerdo” entre las Partes. Por lo tanto, acepta la derogación contemplada en el artículo 435, ya que la sustitución de un régimen implica también su derogación. [p51]

[138] Finalmente, me parece que la segunda cuestión del Acuerdo especial podría haber sido contestada declarando que el Artículo 435 tiene por objeto la abrogación entre Francia y Suiza de las disposiciones del Tratado de 1815 y otros instrumentos complementarios, y su sustitución, mediante un acuerdo entre los dos países, por otras que sean compatibles con las circunstancias actuales, permaneciendo en vigor el régimen anterior hasta que se adopte el nuevo.

[139] Se trata tal vez de una cuestión de forma y no de fondo, pues el Tribunal (páginas 15-16) reconoce que si los dos países logran llegar al acuerdo previsto en el artículo 435, párrafo 2, este acuerdo tendrá el efecto formal de derogar las disposiciones anteriores; pero me parece que los términos de la respuesta indicada anteriormente estarían más exactamente de acuerdo con la intención y la redacción del Tratado.

(Firmado) Epitacio Pessôa.

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