viernes, abril 26, 2024

Convención entre Venezuela y La Nueva Granada (Bogotá, 23 de Diciembre de 1834)

Convención entre Venezuela y La Nueva Granada

Bogotá, 23 de Diciembre de 1834.

La República de Venezuela y la República de la Nueva Granada, deseosas de arreglar todo lo concerniente a la deuda activa y pasiva, que ambas Repúblicas y la del Ecuador reconocieron o contrajeron mientras estuvieron unidas y constituidas en un solo cuerpo de nación, bajo el título y nombre de República de Colombia; habiendo solicitado y aguardado en vano por largo tiempo la concurrencia de la citada República del Ecuador a tales arreglos, urgentes por su naturaleza, y a los cuales no ha podido concurrir hasta ahora por diversos impedimentos; han resuelto verificarlo por medio de una convención en que se definan claramente las obligaciones y los derechos de cada una, y se acuerden las medidas que habrán de adoptarse para el definitivo arreglo de todos los negocios colombianos.

Con tan importante objeto, el Vicepresidente de la República de Venezuela encargado del Poder Ejecutivo confirió plenos poderes a Santos Michelena, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario, y el Presidente de la República de la N. Granada, a Lino de Pombo, secretario de Estado en los despachos del interior y relaciones exteriores, quienes después de haberlos cangeado y encontrado en debida forma, han acordado los artículos siguientes.

Artículo 1°.

Las partes contratantes han convenido y convienen en que la división de las deudas y de las acreencias de Colombia se verifique en estas proporciones: en cada cien unidades se hace cargo Venezuela de veintiocho y media unidades, la Nueva Granada de cincuenta y el Ecuador se hará cargo de veintiuna y media.

Artículo 2°.

De conformidad con el precedente artículo, el empréstito de dos millones de libras esterlinas, contratado en París a trece de Marzo del año de mil ochocientos veintidós con Herring, Graham y Powles, de Londres, se divide de la manera siguiente.

La República de Venezuela se obliga a reconocer la suma de quinientas setenta mil libras esterlinas.

La República de la Nueva Granada se obliga a reconocer la suma de un millón de libras esterlinas.

Y la República del Ecuador reconocerá la suma de cuatrocientas treinta mil libras esterlinas.

Artículo 3°.

El empréstito de cuatro millones, setecientas y cincuenta mil libras esterlinas, contratado en Hamburgo a quince de Mayo del año de mil ochocientos veinticuatro con B. A. Goldschmidt y Compañía, de Londres, el cual por amortizaciones posteriores, ha quedado reducido a cuatro millones, seiscientas veinticinco mil, novecientas y cincuenta libras esterlinas, se divide de la manera siguiente.

La República de Venezuela se obliga a reconocer la suma de un millón, trecientas diez y ocho mil, trecientas noventa y cinco libras esterlinas y quince chelines.

La República de la Nueva Granada se obliga a reconocer la suma de dos millones, trecientas doce mil, novecientas setenta y cinco libras esterlinas.

Y la República del Ecuador reconocerá la suma de novecientas noventa y cuatro mil, quinientas setenta y nueve libras esterlinas y cinco chelines.

Artículo 4°.

Las partes contratantes se obligan a satisfacer a los tenedores de los vales de ambos empréstitos la suma que cada una se ha obligado a reconocer por los dos artículos precedentes, y los intereses vencidos y no pagados, y los que en adelante se vencieren, conforme a los contratos respectivos, o a las nuevas estipulaciones que celebren con los acreedores.

Artículo 5°.

En las mismas proporciones en que han sido divididos los totales de los dos empréstitos arriba mencionados, se dividirán también los vales que exhiban los respectivos acreedores, los cuales serán recogidos y cancelados, cambiándose por otros nuevos vales que emitirán las tres Repúblicas por las sumas que en cada uno de aquellos les corresponda reconocer.

Artículo 6°.

Para llevar a efecto lo convenido en el artículo precedente cada uno de los Gobiernos de las tres Repúblicas, enviará a Londres un comisionado; los cuales llevarán los poderes e instrucciones competentes, y obrarán de concierto en todo lo que tenga relación con las operaciones indicadas.

Artículo 7°.

Los vales colombianos que se recojan y cancelen por los comisionados en Londres serán remitidos a la comisión de Ministros de las tres Repúblicas, que esté reunida en la ciudad de Bogotá, y de la cual se hablará mas adelante, junto con una copia del registro que cada comisionado debe llevar de los nuevos vales emitidos a nombre de su Nación; y después de confrontados los unos con los otros, serán destruidos enteramente los primeros.

Artículo 8°.

Desde que los acreedores, conviniendo en la división de la deuda, consignen los vales colombianos y reciban en cambio los nuevos vales que se les expidan, cesará la obligación mancomunada que contrajeron hacia ellos las tres Repúblicas cuando formaban la de Colombia, y cada una quedará individual y separadamente obligada por las sumas que reconozca, conforme a los artículos 2° y 3° de la presente convención.

Artículo 9°.

La deuda consolidada al tres por ciento de interés anual, que se halla inscripta en el gran libro de la deuda nacional de Colombia, ascendente a seis millones, novecientos noventa y ocho mil, doscientos doce pesos y veinticinco centavos de peso, y que por las amortizaciones que constan hechas hasta el 31 de Diciembre de 1829, ha quedado reducida a seis millones, novecientos treinta y nueve mil, novecientos ochenta y siete pesos y veinticinco centavos de peso; se divide de la manera siguiente.

La República de Venezuela se obliga a reconocer la suma de un millón, novecientos setenta y siete mil, ochocientos noventa y seis pesos y treinta y siete centavos de peso.

La República de la Nueva Granada se obliga a reconocer la suma de tres millones, cuatrocientos sesenta y nueve mil, novecientos noventa y tres pesos y sesenta y dos y medio centavos de peso.

Y la República del Ecuador reconocerá la suma de un millón, cuatrocientos noventa y dos mil, noventa y siete pesos y veinticinco y medio centavos de peso.

Artículo 10.

La deuda consolidada al cinco por ciento de interés anual, que se halla inscripta en el gran libro de la deuda nacional de Colombia, ascendente a cinco millones, trecientos setenta y cuatro mil, novecientos cinco pesos y setenta y cinco centavos de peso, y que por las amortizaciones que constan hechas hasta el 31 de Diciembre de 1829, ha quedado reducida a cinco millones, trecientos cincuenta y nueve mil, trecientos cincuenta y cinco pesos y setenta y cinco centavos de peso; se divide de la manera siguiente:

La República de Venezuela se obliga a reconocer la suma de un millón, quinientos veintisiete mil, cuatrocientos diez y seis pesos y treinta y siete y medio centavos de peso.

La República de la Nueva Granada se obliga a reconocer la suma de dos millones, seiscientos setenta y nueve mil, seiscientos setenta y siete pesos y ochenta y siete y medio centavos de peso.

Y la República del Ecuador reconocerá la suma de un millón, ciento cincuenta y dos mil, doscientos sesenta y un pesos, y cincuenta centavos de peso.

Artículo 11.

En la división de los capitales de la deuda consolidada, hecha por los dos artículos precedentes, se incluye la de los intereses devengados y no pagados que a ellos correspondan.

Artículo 12.

Los Gobiernos de las tres Repúblicas procederán, después del cange de las ratificaciones de la presente convención, a la conversión de la deuda nacional consolidada colombiana, en deuda propia de cada una de ellas, por las sumas que respectivamente les toca reconocer, recogiendo y cancelando los vales colombianos, conforme a las reglas que se dicten por las respectivas Legislaturas: recogidos y cancelados estos, se remitirán a la comisión de Ministros de las tres Repúblicas que se halle reunida en la ciudad de Bogotá, para su verificación y destrucción.

Artículo 13.

Siendo posible que algunos documentos de la deuda consolidada de que hablan los artículos noveno y décimo hayan sido amortizados por autoridades colombianas antes del día 1° de Enero de 1830, además de los que existen en el archivo de la extinguida comisión del crédito nacional de Colombia, y cuyos valores se han deducido del total de la deuda inscripta; o que hayan sido perdidos para sus tenedores o legítimos propietarios, las partes contratantes convienen en que el montamiento de tales documentos se deducirá por la comisión de Ministros de las tres Repúblicas, en las proporciones establecidas por el artículo 1° de las sumas que ellas han reconocido y se han asignado al Ecuador.

Artículo 14.

No habiéndose inscripto en el gran libro de la deuda nacional colombiana, toda la que conforme a la ley de 22 de Mayo de 1826, debía consolidarse al tres y al cinco por ciento de interés, las partes contratantes han convenido en que los Gobiernos de las tres Repúblicas invitarán a los acreedores a presentar los documentos de crédito a la comisión de sus Ministros, para el debido reconocimiento, dentro del término perentorio e improrrogable de un año, que se contará desde el día de la publicación del cange de las ratificaciones de la presente convención por las tres Repúblicas.

Artículo 15.

Debiendo fijarse las reglas que ha de observar la comisión de Ministros para proceder al reconocimiento de la deuda a que se refiere el precedente artículo, las partes contratantes han convenido en las siguientes:

1a la dicha comisión no admitirá ni menos reconocerá ningún crédito que no haya sido calificado y aprobado por las comisiones y funcionarios a quienes tocaba calificarlos y aprobarlos por las leyes y decretos de Colombia, con las formalidades y en los términos prescriptos en las mismas leyes y decretos, y en los decretos y resoluciones ejecutivas:

2a llevará un registro por triplicado de los reconocimientos que haga de créditos al tres por ciento, y otro también por triplicado de créditos al cinco por ciento, expresando en dichos registros el nombre y la patria o residencia del acreedor y la suma de la acreencia; y

3a cancelará por medio de una nota firmada por los tres Ministros, todos los documentos originales.

Artículo 16.

Terminado que sea el reconocimiento de toda la deuda, la comisión procederá a dividirla entre las tres Repúblicas, conforme a la base fijada en el artículo 1° de esta convención, adjudicando preferentemente a cada una las deudas correspondientes a sus propios ciudadanos o habitantes.

Artículo 17.

Habiendo podido suceder que alguna o algunas de las tres Repúblicas hayan amortizado, con posterioridad al 31 de Diciembre de 1829, créditos de los que no estaban, pero debieron ser inscriptos en el gran libro de la deuda nacional de Colombia, se ha convenido en que tales créditos les serán computados en la parte de deuda que deben reconocer, según sus clases; a cuyo efecto los respectivos Gobiernos presentarán a la comisión, para su examen y abono, los documentos amortizados.

Artículo 18.

No teniéndose conocimiento exacto de la suma, que el día 31 de Diciembre de 1829 quedó sin satisfacerse de la deuda conocida con el nombre de flotante, y siendo indispensable dicho conocimiento para la proporcional división de ella, las partes contratantes han convenido en que los Gobiernos de las tres Repúblicas exhibirán a la comisión de Ministros, dentro del término de un año que se contará desde el día de la publicación del cange de las ratificaciones de esta convención por dichas tres Repúblicas o antes si fuere posible, una relación específica e individualizada de la deuda flotante que estaba radicada en las aduanas de sus respectivos territorios el día 1° de Enero de 1830; de la que se haya radicado posteriormente; de la que fué mandada radicar, pero cuya radicación no tuvo efecto; y de la que, sin estar radicada ni mandada radicar estuviere reconocida; entendiéndose solamente de la deuda colombiana.

Artículo 19.

Conocido que sea el montamiento de la deuda flotante, la comisión de Ministros procederá a dividirla entre las tres Repúblicas conforme a la base fijada en el artículo 1° de esta convención.

Artículo 20.

No teniéndose tampoco noticia exacta del montamiento de la deuda denominada de tesorería, las mismas partes contratantes han convenido igualmente en que los Gobiernos de las tres Repúblicas liquidarán todas las cuentas de sueldos, pensiones, servicios, préstamos y contratas que constituyen dicha deuda, pendientes hasta el día 31 de Diciembre de 1829; y además los sueldos y gastos de las legaciones de Colombia en el Brasil, en el Perú y en México, los del Consulado general en los Estados Unidos y los gastos de conservación de los archivos colombianos en Londres y en Lima, todo posterior al 1° de Enero de 1830; los de la legación en Roma hasta el 24 de Febrero de 1832; y todos los gastos causados por el Congreso constituyente de Colombia en el año de 1830. Dichas liquidaciones deberán concluirse dentro del término de un año contado desde el día de la publicación del cange de las ratificaciones de esta convención por las tres Repúblicas, y se remitirán a la comisión de Ministros con los documentos comprobantes de ellas.

Artículo 21.

Examinadas y aprobadas por la comisión de Ministros las liquidaciones de que habla el artículo anterior, procederá esta a dividir entre las tres Repúblicas el montamiento de la deuda, conforme a la base fijada en el artículo 1° de esta convención.

Artículo 22.

Si resultare que alguna o algunas de las tres Repúblicas han radicado en sus aduanas o tesorerías una suma de deuda flotante o de tesorería o de ambas, que excedan a las que de cada especie les corresponde reconocer, aquella o aquellas que han radicado de menos, reconocerán y pagarán el exceso en la proporción establecida: y si hubieren radicado más de la una y menos de la otra clase de deuda, la comisión de Ministros hará las correspondientes compensaciones a fin de evitar a los acreedores los perjuicios que les resultarían de la traslación de sus créditos de un territorio a otro.

Artículo 23.

El préstamo o suplemento sin interés hecho por los Estados Unidos Mexicanos a Colombia, en Londres en el año de 1826, ascendente a sesenta y tres mil libras esterlinas y que actualmente se ignora a lo que quedó reducido por pagamentos a cuenta, se divide en su totalidad de la manera siguiente, salvas las deducciones que con vista de los documentos de pago deban hacerse en la proporción establecida; a saber.

La República de Venezuela se obliga a reconocer y pagar la suma de diez y siete mil novecientas cincuenta y cinco libras esterlinas.

La República de la Nueva Granada se obliga a reconocer y pagar la suma de treinta y un mil y quinientas libras esterlinas.

Y la República del Ecuador reconocerá y pagará la suma de trece mil quinientas cuarenta y cinco libras esterlinas.

Artículo 24.

La comisión de Ministros, de que se ha hecho mención en varios de los artículos precedentes, se reunirá en la ciudad de Bogotá, inmediatamente después del cange de las ratificaciones de la presente convención por las tres Repúblicas: se compondrá de un representante por cada una de ellas, debidamente instruidos y acreditados; y sus funciones, además de las que ya se han expresado, serán las siguientes:

1a Oir todas las reclamaciones que se hagan contra la República de Colombia hasta la época del 31 de Diciembre de 1829, y liquidar o transigir equitativamente las que se apoyen en sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales de justicia de dicha República:

2a Oir también y liquidar o transigir las que fueron reconocidas como justas por el Gobierno colombiano, y las que provengan de contratas, órdenes y libramientos, celebrados o expedidos por autoridad competente, según la época y la naturaleza de tales transaciones o negocios; y

3a Oir y liquidar o transigir igualmente aquellas reclamaciones que traigan su origen de espoliaciones cometidas por corsarios colombianos. Esta comisión procederá en todas sus operaciones a unanimidad de sufragios.

Artículo 25.

Pudiendo suceder que se hagan reclamaciones contra sentencias judiciales pronunciadas por los tribunales de Colombia, con manifiesta violación de los tratados públicos, se ha convenido por las partes contratantes en que la comisión de Ministros oiga y transija equitativamente tales reclamaciones, reservándose a los Gobiernos de las tres Repúblicas acordar o negar su aprobación a los convenios que se celebren entre dicha comisión y los interesados o sus representantes.

Artículo 26.

Las acreencias de Colombia contra las Repúblicas del Perú y Bolivia por los diferentes auxilios que las prestó en la guerra de independencia; las acciones y derechos de la misma Colombia respecto de los contratistas de los empréstitos negociados en París y Hamburgo en los años de 1822 y 1824, y cualesquiera otras; serán divididas entre las tres Repúblicas en las proporciones correspondientes a la base fijada en el artículo 1° de esta convención; tan luego como se aseguren y liquiden tales créditos, acciones y derechos. La división se hará por la comisión de Ministros, o por los respectivos Gobiernos.

Artículo 27.

Para que puedan verificarse las liquidaciones de los créditos a que se contrae el artículo precedente en términos justos y a satisfacción de todos los interesados, los Gobiernos de las tres Repúblicas acordarán entre sí las medidas que sean más conducentes al efecto.

Artículo 28.

Esta convención será presentada en la manera que separadamente se acuerde, al Gobierno de la República del Ecuador solicitando su accesión, y la aprobación y ratificación constitucionales: si no se obtuviere esta dentro del término de cuatro meses, contado desde que se verifique el cange de las de Venezuela y la Nueva Granada, los Gobiernos de dichas dos Repúblicas procederán a cumplir las estipulaciones de los artículos 5° y 6° en la parte que las conciernen, cancelando los vales por las sumas que cada una debe reconocer en ellos, como igualmente las que les son relativas en el artículo 12.

Artículo 29.

La presente convención será ratificada por el Presidente o la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República de Venezuela, con previo consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, y por el Presidente o la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República de la Nueva Granada, con previo consentimiento y aprobación del Congreso de la misma; y las ratificaciones se cangearán en Bogotá en el término de ocho meses contados desde este día, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual nosotros los Plenipotenciarios de una y otra República hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos la presente en Bogotá a los veintitrés días del mes de Diciembre del año de mil ochocientos treinta y cuatro, vigésimo cuarto de la independencia.

(l. s.) Santos Michelena. (l. s.) Lino de Pombo.

Con fecha 26 de Julio de 1837, fue ratificada la antecedente convención por el Gobierno de Venezuela: el de la Nueva Granada la ratificó en 25 de Agosto, y el del Ecuador en 26 de Diciembre del mismo año. Las ratificaciones se cangearon en la ciudad de Bogotá entre Venezuela y Nueva Granada en 7 de Febrero de 1838, y en 22 del mismo entre estas dos Repúblicas y la del Ecuador.

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