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Tratado entre Colombia y los Países Bajos de Amistad, Comercio y Navegación (Londres, 1.° de Mayo de 1829)

Tratado entre Colombia y los Países Bajos de Amistad, Comercio y Navegación

Londres, 1.° de Mayo de 1829

Habiéndose establecido, algún tiempo ha, relaciones mercantiles entre los territorios de la República de Colombia, y el Reino de los Países Bajos y sus colonias, se ha creído útil para la seguridad y fomento de sus mútuos intereses, que dichas relaciones sean confirmadas y protegidas por medio de un tratado de amistad, navegación y comercio.

Con este objeto, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: el Presidente Libertador de la República de Colombia al Sr. Dr. José Fernandez Madrid, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de S. M. Británica; y S. M. el Rey de los Países Bajos, a Don Antonio Ricardo Falck, comendador de la Real Orden del León Bélgico, su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de S. M. Británica; quienes después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, han concluido los artículos siguientes.

Artículo 1°. Habrá perpétua, firme y sincera amistad entre el Gobierno y pueblo de la República de Colombia y S. M. el Rey de los Países Bajos, sus dominios y súbditos.

Artículo 2°. Habrá entre los territorios de Colombia y los dominios de S. M. el Rey de los Países Bajos en Europa, una recíproca libertad de comercio. Los ciudadanos y súbditos de los dos países podrán libre y seguramente ir con sus buques y cargamentos a todos aquellos parajes, puertos y ríos en los territorios y dominios antedichos, a los cuales se permite o permitiere ir a otros extranjeros: entrar, permanecer y residir en ellos: alquilar y ocupar casas y almacenes para los objetos de su comercio; y generalmente gozarán recíprocamente de la más completa protección y seguridad para su comercio, sujetos a las leyes y los estatutos de los dos países respectivamente.

Artículo 3°. De igual modo los buques de guerra de las dos naciones tendrán la misma libertad para llegar franca y seguramente a todos los puertos, ríos y lugares adonde se permite o se permitiere entrar a los buques de guerra de otra nación.

Artículo 4°. S. M. el Rey de los Países Bajos concede a la República de Colombia, que sus habitantes tengan también libertad de navegación y comercio en todas sus posesiones situadas fuera de Europa, del mismo modo que, según los principios generales de su sistema colonial, se permite o se permitiere a cualquiera otra nación, bien entendido que si alguna vez llegasen a concederse mayores privilegios en este punto a otra nación en consecuencia de nuevas concesiones a favor de la navegación y comercio de los Países Bajos, los ciudadanos de Colombia tendrán derecho de reclamar los mismos privilegios, luego que su Gobierno haya consentido en hacer a dicha navegación y comercio concesiones equivalentes.

Artículo 5°. La concesión de S. M. el Rey de los Países Bajos, mencionada en el artículo 4°, se hace en el supuesto que recíprocamente los buques procedentes de sus colonias, tendrán en los puertos de la República un libre acceso y el mismo acogimiento que si procediesen de los dominios de S. M. en Europa.

Artículo 6°. En dichas colonias, y generalmente en todos los territorios y dominios de las dos partes contratantes, se concederá a los buques de la otra, cuya tripulación haya sido reducida por enfermedad o de cualquier otro modo, facultad de alistar los marineros que hayan menester para continuar su viaje; con tal que se cumpla con lo que prescriben las ordenanzas locales sobre el alistamiento de los ciudadanos o súbditos de los países respectivos.

Artículo 7°. No se impondrán otros o más altos derechos por razón de tonelada, fanal o emolumentos de puerto, práctico, salvamento en caso de avería o naufragio, o cualesquiera otros gastos locales en los puertos de una de las dos partes contratantes, a los buques de la otra, que los pagaderos en los mismos puertos por los buques de la nación más favorecida.

Artículo 8°. No se pagarán otros ni más altos derechos en los puertos de Colombia por la importación o exportación en buques de los Países Bajos de cualesquiera artículos, siendo producciones naturales o de la industria de este Reino, ni en los Países Bajos se pagarán otros derechos por la importación o exportación en buques colombianos de cualesquiera artículos, siendo producciones naturales o de la industria de Colombia, que los que pagan o pagaren en adelante en los respectivos territorios, los mismos efectos importados o exportados en buques de la nación más favorecida.

Artículo 9°. Recíprocamente serán considerados y tratados como buques de Colombia y de los Países Bajos, todos los que fueren reconocidos por tales en los territorios y dominios a que respectivamente pertenecen según las leyes, y los reglamentos existentes, o que en adelante se promulgaren, de los que se hará oportuna comunicación de la una a la otra parte; bien entendido que todo buque deberá estar provisto de una carta de mar o pasaporte expedido por la autoridad competente.

Artículo 10. No se impondrán otros o más altos derechos a la importación en los territorios de Colombia, de cualesquiera artículos del producto natural o industrial de los dominios de S. M. el Rey de los Países Bajos, y recíprocamente, que los que se paguen o pagaren por semejantes artículos de otro cualquier país extranjero, observándose el mismo principio para la exportación; ni se impondrá prohibición alguna a la importación o exportación de cualesquiera artículos en el comercio recíproco de una de las dos partes contratantes, que no se extienda igualmente a todas las otras naciones.

Artículo 11. Los comerciantes, capitanes de buques y demás ciudadanos o súbditos de la una de las partes contratantes tendrán en los territorios de la otra, entera libertad para manejar por sí mismos sus negocios o confiarlos al manejo de quien gusten, como corredor, factor, agente o intérprete; ni serán obligados a emplear otras personas para estos objetos, que las que se emplean por los nacionales; ni a pagarles más salario o remuneración que lo que en semejantes casos pagan aquellos. Igualmente se concederá libertad absoluta al comprador y vendedor para ajustar y fijar el precio de cualesquiera mercancías y efectos, como lo crean conveniente, conformándose con las leyes y costumbres establecidas en el país.

Artículo 12. En todo lo relativo a la policía de los puertos, carga y descarga de los buques, seguridad de las mercancías, bienes y efectos, los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes, estarán sujetos a las leyes y las ordenanzas locales, y por otra parte, gozarán de los mismos derechos y privilegios que los habitantes del país en que residen.

Artículo 13. En los casos de naufragio o avería, se concederá a los buques de las dos partes contratantes respectivamente, la misma protección y ayuda que disfrutan los buques de la nación en donde suceda.

Artículo 14. Los ciudadanos o súbditos, respectivamente, sean negociantes, u otros, gozarán de la más completa y constante protección en sus personas, casas y propiedades, sin que se pueda molestarlos por ninguna medida arbitraria, sino solamente en consecuencia de la aplicación regular de las mismas leyes que rigen para los naturales: tendrán un libre y fácil acceso a los tribunales de justicia para la protección y defensa de sus intereses: también tendrán libertad de emplear los abogados, procuradores o agentes de cualquiera clase que juzguen conveniente; y generalmente en la administración de justicia, lo mismo que en lo que concierne a la sucesión a las propiedades por testamento o de otro modo cualquiera, y al derecho de disponer de la propiedad de cualquiera clase o denominación, por venta, donación, permuta, o de toda otra manera, gozarán de los mismos privilegios y libertades que los naturales del país en que residen; no se les cargará en ninguno de estos casos mayores impuestos o derechos que los que pagan los nacionales, y finalmente estarán exentos de todo servicio militar forzoso en el ejército y la armada.

Artículo 15. Los súbditos de S. M. el Rey de los Países Bajos residentes en el territorio de Colombia, aun cuando no profesen la religión católica, gozarán la más perfecta y entera seguridad de conciencia, sin quedar expuestos a ser molestados, inquietados ni perturbados en razón de su creencia religiosa, ni en los ejercicios propios de su religión, con tal que los hagan en casas privadas y con el decoro debido al culto divino, respetando las leyes, usos y costumbres establecidas. También tendrán libertad para enterrar en los lugares destinados al efecto, sus compatriotas que mueran en los dichos territorios; y los funerales o sepulcros no serán trastornados de modo alguno ni por ningún motivo. Los ciudadanos de Colombia gozarán en todos los dominios de S. M. del libre ejercicio de su religión en público o en privado, dentro de sus casas o en los templos destinados al culto; según el principio de tolerancia universal establecido por las leyes fundamentales del Reino.

Artículo 16. Para la mejor seguridad del comercio entre Colombia y los Países Bajos, se ha convenido que, si en algún tiempo desgraciadamente sucediere alguna interrupción en las relaciones amistosas que ahora existen, los ciudadanos o súbditos de una de las partes contratantes residentes en los territorios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico allí, sin ninguna especie de interrupción, mientras se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa contra las leyes, y sus efectos y propiedades, ya estén confiados a individuos particulares o al Estado, no estarán sujetos a ocupación o secuestro, ni a ningunas otras demandas que las que puedan hacerse de iguales efectos o propiedades pertenecientes a ciudadanos o súbditos de la potencia en que residan.

Artículo 17. En el caso de estar en guerra una de las partes contratantes, será lícito a los súbditos o ciudadanos de la otra de continuar su navegación y comercio con los puertos enemigos, exceptuando solamente los efectos que se distinguen con el nombre de contrabando, y aquellos lugares que se hallen en la actualidad sitiados o bloqueados por una fuerza de la potencia beligerante, capaz de impedir la entrada del neutral.

Artículo 18. Bajo el nombre de contrabando se comprenderán: cañones, morteros, armas de fuego, pistolas, bombas, granadas, balas, fusiles, mechas, pólvora, escudos, picas, espadas, bandoleras, sillas, frenos, etc.; no incluyendo la cantidad de estos artículos que sea necesaria para la defensa del buque y de su tripulación.

Artículo 19. Para los casos en que un buque mercante de una de las partes contratantes puede ser visitado por un buque de guerra de la otra, se conviene en que no se hará dicha visita sino por un bote tripulado a lo más por seis hombres; que no se exigirá salga nunca de abordo del mercante su capitán, ni se le extraerán los papeles del buque. Cuando el mercante vaya convoyado por un buque de guerra, no se hará dicha visita, y se tendrá por bastante la declaración, bajo palabra de honor del comandante del convoy, de no contener el mercante artículos de contrabando de guerra.

Artículo 20. En los puertos de la parte neutral se concederá a los buques de guerra y presas que pueda introducir el beligerante, todo el acogimiento y protección que sea compatible con el derecho de gentes.

Artículo 21. En el caso de que las dos partes contratantes estén en guerra común con alguna potencia, se estipula que los buques de guerra de la una darán convoy a los mercantes de la otra, siempre que hayan de seguir el mismo rumbo; que se admitirán en los puertos de la una de las partes contratantes las presas que hagan los buques de guerra de la otra; que podrán venderse en los mismos, después de haber sido legalmente condenados; y que represadas por los buques de uno de los contratantes las presas que el enemigo haya hecho al otro, se restituirán a su dueño, deduciendo solamente, a favor de los represadores, la octava parte del valor de la presa, si esta fuese hecha por buque de guerra, y la sexta parte si fuere hecha por corsarios.

Artículo 22. Si en adelante pareciere que las ordenanzas ahora existentes sobre el comercio de esclavos son insuficientes para impedir que los buques de Colombia y de los Países Bajos tomen parte en él, prometen los contratantes de deliberar sobre las medidas que sería útil adoptar ulteriormente.

Artículo 23. Estará en libertad cada una de las partes contratantes de nombrar cónsules para la protección del comercio, que residan en los territorios de la otra parte; pero antes que cualquier cónsul obre como tal, será aprobado y admitido en la forma acostumbrada por el Gobierno, en cuyo territorio debe residir; y cualquiera de las partes contratantes puede exceptuar de la residencia de cónsules, aquellos lugares particulares en que no tenga por conveniente admitirlos.

Artículo 24. Los agentes diplomáticos y los cónsules colombianos en los dominios de S. M. el Rey de los Países Bajos, gozarán de todos los privilegios, exenciones e inmunidades concedidas o que se concedieren a los agentes de igual rango de la nación más favorecida, y los agentes diplomáticos y cónsules de su dicha Majestad en el territorio de Colombia, gozarán de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que disfrutan los agentes diplomáticos y cónsules colombianos en el reino de los Países Bajos.

Artículo 25. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en Londres, dentro de nueve meses, o antes si fuese posible. Permanecerá en fuerza y vigor por el espacio de 12 años contados desde el día del canje de las ratificaciones: continuar subistiendo mientras una de las dos partes contratantes no declare a la otra su resolución de terminarlo, en cuyo caso estará en vigor por el espacio de 12 meses, contados desde el día en que se hubiese recibido dicha notificación.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios del Gobierno de Colombia y de S. M. el Rey de los Países Bajos, lo hemos firmado y sellado en Londres el día primero de Mayo del año de mil ochocientos veintinueve.

(l. s.) J. F. Madrid. (l. s.) Jl. R. Falck.

El presente tratado fue ratificado en todas sus partes por el Excmo. Sr. Libertador Presidente de Colombia, con el carácter de Jefe Supremo de la República, en la ciudad de Guayaquil el 10 de Setiembre de 1829; y habiendo sido comunicado a Venezuela después de su transformación política, el Congreso expidió un decreto aprobándolo y declaró que era obligatorio para esta República desde su ratificación, cuyo acto legislativo fue sancionado por el Poder Ejecutivo el 15 de Junio de 1831.

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