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Bases para el Reglamento Internacional y determinación de la Tarifa para la correspondencia telegráfica entre la República Argentina y Bolivia (Buenos Aires, 29 de Mayo de 1883)

Bases para el Reglamento Internacional y determinación de la Tarifa para la correspondencia telegráfica entre la República Argentina y Bolivia.

Buenos Aires, 29 de Mayo de 1883.

En Buenos Aires a veintinueve de Mayo de 1883, reunidos en la Secretaria de Relaciones Exteriores de la República Argentina, S. E. el Señor Ministro del ramo, Doctor D. Victorino de la Plaza, y el señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, Dr. Don Modesto Omiste, han convenido en las siguientes bases para el Reglamento Internacional y determinación de la tarifa de la correspondencia telegráfica entre la República Argentina y Bolivia:

Artículo 1.° El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia garantizan respectivamente el secreto de la correspondencia telegráfica de conformidad a sus reglamentos internos sobre servicio telegráfico.

Art. 2.° Los telegramas se dividen en tres categorías rigurosamente observadas para el orden de transmisión:

I – Telegramas oficiales, o sean los que emanen de los funcionarios públicos de que habla el artículo 4.° del Protocolo de 10 de Agosto de 1881;

II – Telegramas de servicio, o sean los procedentes de las administraciones telegráficas respectivas sobre asuntos del servicio;

III – Telegramas privados, o sean los de interés particular.

Los telegramas oficiales gozan de prioridad sobre los otros en cuanto al orden de transmisión.

Art. 3.° Los telegramas pueden ser redactados en código de cifras, letras o palabras, o en idiomas usuales y ser dirigidos a domicilio en los lugares donde existan oficinas telegráficas, o por el medio supletorio del Correo, donde no las hubiesen, y a naciones extranjeras por retransmisión.

Art. 4.° Cada Estado tiene la facultad de impedir o prohibir el curso a todo despacho privado que parezca peligroso a la seguridad o contrario a las leyes del país, al orden público y a la moral, a condición de ponerlo en conocimiento de la Administración de donde proceda el despacho.

Art. 5.° Se establece la siguiente tarifa para los despachos ordinarios:

10 centavos fuertes por cada una de las diez palabras del texto;

5 centavos fuertes por cada una de las subsiguientes.

Art. 6.° En los referidos despachos para otros Estados la oficina de origen, cobrará, además del porte intermedio establecido en el artículo anterior, el valor del porte hasta su destino, con arreglo a las tarifas fijadas para dichos Estados extremos, como igualmente todos los gastos adicionales.

Art. 7.° Los despachos para los periódicos y Bolsas de Comercio solo pagarán la mitad del valor de las tarifas, en el lugar de su destino.

Los telegramas clasificados de urgentes pagarán el triple de su valor y serán preferidos en su transmisión aun a los oficiales que no lleven igual clasificación.

Los colacionados pagarán el cuádruplo de la tasa fijada.

Art. 8.° A fin de prevenir abusos en la formación de palabras compuestas, se asigna a la palabra simple la extensión máxima de seis sílabas, debiendo computarse por una palabra toda letra o cifra aislada y por dos todas las que tuvieran más de seis sílabas.

Art. 9.° El peso nacional oro es la unidad monetaria a que se sujeta la tarifa internacional.

Art. 10. Las Altas Partes Contratantes no aceptan ninguna responsabilidad en razón del servicio telegráfico internacional. En consecuencia, los retardos o las inexactitudes en las transmisiones no podrán fundar una acción de daños e intereses contra la administración culpable, pudiendo dar lugar, cuando más, al reembolso del porte percibido.

Art. 11. La contabilidad del producido por despachos telegráficos internacionales se llevará respectivamente por la Oficina Central de Buenos Aires, en la República Argentina, y por la de Potosí, en Bolivia, efectuándose provisoriamente por la de Tupiza mientras se establezca la Oficina Central en el lugar que designe el Gobierno Boliviano.

Art. 12. Los productos son partibles por igual entre ambos Estados, según las liquidaciones que se practiquen.

Art. 13. La liquidación de cuentas se hará el 31 de diciembre y el 30 de junio de cada año, por las respectivas oficinas donde se lleve la contabilidad, a efecto de reintegrarse respectivamente los saldos acreedores o deudores, previo reconocimiento de la exactitud de las cuentas que deberán comunicarse los administradores para su examen y glosa.

Art. 14. Los casos de duda, no previstos en este Reglamento, se resolverán por las reglas establecidas en la Convención de la “Unión Telegráfica” de 28 de julio de 1879, firmada en Londres por todos los Estados Europeos, mientras las Altas Partes Contratantes puedan adherirse a ella.

El presente arreglo quedará en vigor una vez que ambos Gobiernos se hayan comunicado sus respectivas aprobaciones.

(L. S.) V. de la Plaza.—(L. S.) M. Omiste.

Departamento de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, 30 de mayo de 1883. Aprobado. Comuníquese a quienes corresponda y dése al R. N. Roca. V. de la Plaza.

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