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Tratado definitivo de Paz con el Paraguay (Buenos Aires, 3 de Febrero de 1876)

Tratado definitivo de Paz con el Paraguay

Buenos Aires, 3 de Febrero de 1876

En nombre de la Santísima Trinidad, la República Argentina, por una parte, y por otra la República del Paraguay, animadas del sincero deseo de restablecer la paz sobre bases sólidas que aseguren la buena inteligencia, armonía y amistad que deben existir entre naciones vecinas, llamadas a vivir unidas por lazos de perpétua alianza y evitar perturbaciones futuras, resolvieron celebrar un Tratado definitivo de Paz, y para este fin, nombraron sus Plenipotenciarios, a saber:

S.E. el señor Dr. D. Nicolás Avellaneda, Presidente de la República Argentina, al Excelentísimo señor Dr. D. Bernardo de Irigoyen, su Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

S.E. el señor D. Juan Bautista Gill, Presidente de la República del Paraguay, al Excelentísimo señor Dr. D. Facundo Machaín, su Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Los cuales, después de haber canjeado sus respectivos Poderes, hallándolos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. Declárase, de conformidad a lo estipulado en el Acuerdo Preliminar de 20 de Junio de 1870, restablecida la paz y amistad entre la República Argentina y la del Paraguay, y entre los ciudadanos de una y otra República, comprometiéndose ambos Gobiernos a conservarlas perpétuamente sobre la base de perfecta reciprocidad y justicia en todas sus relaciones.

Art. 2. La designación definitiva de los límites que dividen la República del Paraguay de la Argentina, se establecerá en un Tratado especial, que será firmado simultáneamente con éste y que tendrá la misma fuerza y valor que el presente.

Art. 3. La República del Paraguay reconoce y acepta la obligación de pagar a la República Argentina:

1° El importe de los gastos que ésta hizo durante la guerra en que se encontró comprometida por las agresiones del Gobierno del Paraguay en 1865.

2° El importe de los daños causados a las propiedades públicas en la República Argentina.

3° El de los daños y perjuicios causados a las personas y propiedades particulares.

Sujetándose en todo a lo establecido en el artículo 14 del Tratado de Alianza.

Art. 4. La República Argentina, teniendo presente lo estipulado con el Gobierno del Brasil en el Convenio en Río de Janeiro de 19 de Noviembre de 1872, acepta para el pago de las indemnizaciones que le son debidas por los gastos de guerra y de los daños causados a las propiedades públicas las reglas siguientes:

1a Los gastos de guerra se determinarán tomando por base el importe de todos los gastos que ha hecho la República Argentina en esa época, con deducción del presupuesto ordinario de tiempo de paz.

2a El quantum líquido de las indemnizaciones de este artículo, será fijado en presencia de documentos oficiales que comprueben su exactitud.

3a En Convención especial, que con aviso previo de los otros Aliados celebrará la República Argentina con la del Paraguay, a más tardar, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del Tratado de Paz, reducirá el importe de que trata el inciso anterior a una suma que quedará al arbitrio de la generosidad del Gobierno Argentino.

4a No se cobrará interés por esta deuda en los primeros diez años, si la República del Paraguay aplicase efectivamente al pago de ella una cuota compatible con sus recursos.

Trascurrido este periodo, el interés será de 2 por ciento anual por otro igual; en los diez años posteriores de 4 por ciento, y, finalmente, de allí en adelante, de 6 por ciento, no pudiendo llevarse más en ningún caso.

5a El monto de todas las rentas o recursos aplicados a la amortización del capital y pago del interés será proporcionalmente dividido entre todos los Aliados.

6a Por lo que respecta a la naturaleza de los títulos de crédito, época y especie de los pagos se observará, del mismo modo, la más perfecta igualdad.

Art. 5. Debiendo observar el Paraguay la más perfecta igualdad con todos los Aliados, es entendido que si las reglas y condiciones establecidas en el artículo anterior fuesen modificadas en favor de alguno de los Gobiernos Aliados, la misma modificación se entenderá hecha en favor del Gobierno Argentino.

Art. 6. Dos meses después de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado, se nombrará una Comisión mixta que se compondrá de dos Jueces y de dos Árbitros para examinar y liquidar las indemnizaciones provenientes de las causas mencionadas en el inciso 3o del artículo 3.

Esta Comisión se reunirá en la ciudad de la Asunción. En caso de divergencias entre los Jueces, será escogido a la suerte uno de los Árbitros y éste decidirá la cuestión. Si una de las Altas Partes Contratantes, por cualquier motivo que sea, omite nombrar su Comisario y Árbitro en el plazo arriba estipulado, o si después de nombrarlos, siendo necesario reemplazarlos, no los sustituye dentro de igual plazo, procederán el Comisario y el Árbitro de la otra Parte Contratante al examen y liquidación de la respectiva reclamación, quedando sujeto a sus decisiones el Gobierno cuyos mandatarios faltasen.

Art. 7. Queda establecido el plazo de dieciocho meses para la presentación de las reclamaciones que deben ser juzgadas por la Comisión mixta de que habla el artículo anterior, y fenecido ese plazo, ninguna reclamación será atendida.

La deuda de esta procedencia será pagada por el Gobierno Paraguayo en igualdad con el pago que se haga al Brasil y Estado Oriental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 incisos 5o y 6o.

Art. 8. La República Argentina declara que si los expresados Gobiernos acordasen al Paraguay mayores concesiones en la forma de pago de sus créditos o rebaja de éstos, o de los intereses, el Gobierno Argentino las hará también por su parte, haciéndose las proporciones para guardar perfectamente igualdad con sus Aliados.

Art. 9. La República Argentina y la República del Paraguay se obligan a devolverse los prisioneros de guerra que en uno y otro país se hallen en esta calidad.

Art. 10. Los Gobiernos del Paraguay y de la República Argentina se comprometen recíprocamente a hacer respetar los lugares de sus respectivos territorios en que fueron sepultados los soldados de ambas Repúblicas muertos durante la guerra.

Art. 11. Habiendo proclamado la República Argentina el principio de la libre navegación de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, y consignado en distintos Tratados internacionales, y habiendo establecido la República del Paraguay la misma declaración en Tratados posteriores, ambas Partes confirman esa declaración, comprometiéndose a aplicar en sus respectivas jurisdicciones las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Art. 12. La navegación de los ríos Uruguay, Paraná y Paraguay es libre para el comercio de todas las naciones desde el Río de la Plata hasta los puertos habilitados y que se habilitaren para ese fin, por los respectivos Estados, conforme a las concesiones hechas por cada una de las Altas Partes Contratantes en sus Decretos, Leyes y Tratados.

Art. 13. La libertad de la navegación de los ríos Uruguay, Paraná y Paraguay, concedida a todas las banderas, no se extiende a los afluentes (salvo las estipulaciones especiales en contrario) ni respecto de la que se haga de puerto a puerto de la misma Nación.

Esta y aquella navegación podrán ser reservadas por cada Estado para su bandera, siendo con todo libre a los ciudadanos de los Estados cargar sus mercaderías en las embarcaciones empleadas en ese comercio interior o de cabotaje.

Art. 14. Los buques de guerra de los Estados ribereños gozarán también de la libertad de tránsito y de entrada en todo el curso de los ríos habilitados para los buques mercantes. Los buques de guerra de las naciones no ribereñas, solamente podrán llegar hasta donde cada Estado ribereño lo permita, no pudiendo la concesión de un Estado extenderse fuera de los límites de su territorio ni obligar en forma alguna a los otros ribereños.

Art. 15. Los buques mercantes que se dirijan de un puerto exterior o de uno de los puertos fluviales de cualquiera de los Estados ribereños para otro puerto del mismo Estado o de tercero, no estarán sujetos en su tránsito por las aguas de los Estados intermediarios, a ningún impuesto o impedimento.

Los buques que se destinen a los puertos de uno de los Estados ribereños quedarán sujetos a las leyes y reglamentos particulares de este Estado dentro de la sección de río en que le pertenezcan las dos márgenes o solamente una de ellas.

Art. 16. Cada Gobierno designará otros lugares, fuera de sus puertos habilitados, en que los buques, cualquiera que sea su destino, puedan en caso urgente, comunicar con tierra directamente, o por medio de embarcaciones menores para reparar averías, proveerse de combustible o de otros objetos que necesiten.

Art. 17. Los buques de guerra quedan exentos de todo y cualquier derecho de tránsito o de puerto; no podrán ser demorados en su tránsito bajo pretexto alguno, y gozarán en todos los puertos y puntos en que sea permitido comunicar con tierra, de las exenciones, honores y favores de uso general entre las naciones civilizadas.

Art. 18. Los Gobiernos Contratantes propenderán a establecer un régimen uniforme de navegación y policía para los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, siendo los reglamentos hechos de común acuerdo entre los Estados ribereños, y bajo las bases más favorables al libre tránsito y al desarrollo de las transacciones comerciales.

Art. 19. Si sucediese (lo que Dios no permita) que, por parte de alguno de los Estados Contratantes, se interrumpiese la navegación de tránsito, el otro Estado empleará los medios conducentes para mantener la libertad de dicha navegación, no pudiendo haber otra exención a este principio que la de los artículos de contrabando de guerra, y de los puertos y lugares de los mismos ríos, que fuesen bloqueados de conformidad con los principios del Derecho de Gentes.

Art. 20. El Gobierno de la República Argentina confirma y ratifica el compromiso contraído por los artículos 8 y 9 del Tratado celebrado con el Imperio del Brasil y la República Oriental el 1o de Mayo de 1865. En consecuencia, se obliga a respetar perpetuamente la independencia, soberanía e integridad de la República del Paraguay.

Art. 21. Si desgraciadamente sobreviniese alguna grave desinteligencia entre las dos Altas Partes Contratantes, se comprometen, antes de ocurrir al extremo de la guerra, a emplear el medio pacífico de solicitar y admitir los buenos oficios de una o más Naciones amigas.

Art. 22. Si los medios pacíficos no restableciesen la buena inteligencia de ambos Gobiernos, y llegasen al estado de guerra, se otorgará el plazo de seis meses a los comerciantes que residieren en las costas y puertos de cada una de ellas, y el de un año a los que habitasen en el interior, para arreglar sus negocios y disponer de sus bienes y trasportarlos para donde quisieren. A más les será otorgado salvoconducto para que se embarquen en el puerto que designasen, en tanto que ese puerto no esté ocupado o sitiado por el enemigo y que la seguridad del Estado no se oponga a que se dirija para aquel puerto.

En este último caso serán dirigidos a otro puerto que elijan y que no esté sujeto a esos inconvenientes.

Los ciudadanos que tuviesen establecimiento fijo y permanente para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, podrán conservar sus establecimientos y continuar en el ejercicio de sus profesiones u oficios sin que puedan ser molestados.

Gozarán también de su libertad personal y propiedades con tal que se conduzcan pacíficamente.

Las propiedades o bienes (cualesquiera que sea su naturaleza) de los ciudadanos de ambas Repúblicas no estarán sujetos, en caso de guerra entre ellos, a embargos o secuestros, ni a cargas o imposiciones que no graviten sobre las propiedades o bienes de los nacionales.

Además, no podrán ser secuestradas ni confiscadas a los ciudadanos respectivos las cantidades que les fuesen debidas por particulares, ni tampoco los títulos de crédito público, ni las acciones de Bancos o Sociedades que les pertenezcan.

Art. 23. El Gobierno de la República Argentina confirma, y el de la República del Paraguay acepta los principios constantes de la declaración del Congreso de París de 16 de Abril de 1856, a saber:

1° El corso es y queda abolido.

2° La bandera neutral cubre la mercancía enemiga, con excepción del contrabando de guerra.

3° La mercadería neutral, con excepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo la bandera enemiga.

4° Los bloqueos, para ser obligatorios deben ser efectivos, esto es, mantenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo.

Art. 24. Queda entendido que este Tratado no perjudica las estipulaciones especiales que la República Argentina haya celebrado con el Imperio del Brasil y la República Oriental, ni las que en adelante fuesen celebradas, sin infracción de las obligaciones que ahora contrae con la República del Paraguay.

Art. 25. Perseverantes en el deseo de estrechar y facilitar las cordiales relaciones entre ambas Repúblicas que por el presente Tratado quedan franca y sinceramente restablecidas, ambos Gobiernos se comprometen a celebrar separadamente un Tratado de Extradición y Convención Consular, así como los demás Tratados y Convenciones que contribuyan al resultado expresado.

Art. 26. El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del más breve plazo posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires a los tres días del mes de Febrero y año de mil ochocientos setenta y seis.

Bernardo de Irigoyen.
E. Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino.
Facundo Machaín.
Carlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo.

Ley de Aprobación.

Departamento de Relaciones Exteriores. – Buenos Aires, Julio 7 de 1876.

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1° Apruébase el Tratado de Paz firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de esta República con el Plenipotenciario del Gobierno del Paraguay en esta ciudad de Buenos Aires, el día 3 de Febrero de 1876.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina, en Buenos Aires, a 27 de Junio de mil ochocientos setenta y seis.

Mariano Acosta.
Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.
Félix Frías.
J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

Avellaneda.
Bernardo de Irigoyen.

Canje de las ratificaciones

El 13 de Setiembre del año 1876 reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el señor D. Carlos Saguier, Encargado de Negocios del Paraguay y Plenipotenciario ad hoc, y S.E. el señor Dr. D. Bernardo de Irigoyen, a efecto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Paz concluido el día 3 de Febrero de 1876, entre el Gobierno Nacional y el la República del Paraguay, y presentados los instrumentos originales de las dichas ratificaciones fueron canjeadas inmediatamente.

En fe de lo cual, los abajo firmados D. Carlos Saguier, Encargado de Negocios del Paraguay, Plenipotenciario ad hoc, y el señor doctor D. Bernardo de Irigoyen, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores han firmado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares

Hecho por duplicado en Buenos Aires el día y mes arriba indicado.

(L.S.) Carlos Saguier
(L.S.) Bernardo de Irigoyen

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