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Tratado de extradición con la República de Bolivia (Buenos Aires, 3 de Marzo de 1869)

Tratado de extradición con la República de Bolivia

Buenos Aires, 3 de Marzo de 1869

Domingo Faustino Sarmiento, Presidente de la República Argentina. Por cuanto entre la República Argentina y la de Bolivia se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de Marzo de mil ochocientos sesenta y nueve, una Convención de Extradición de criminales, cuyo tenor es el siguiente:

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, considerando que la vecindad de los dos países, y la facilidad con que se pasan sus fronteras, dejan impunes muchos delitos, y creyendo necesario para la mejor administración de justicia y para prevenir los crímenes en sus territorios y jurisdicciones respectivas, que los individuos acusados de los crímenes que se enumeran después, y que se hubieran sustraído por la fuga a la acción de los Tribunales de Justicia, fuesen recíprocamente entregados en ciertos casos; han resuelto celebrar con este objeto una Convención especial, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

S.E. el Presidente de la República Argentina, al Exmo. Sr. Dr. D. Mariano Varela, su Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y S.E. el Presidente de la República de Bolivia, al Exmo. señor Coronel D. Quintín Quevedo, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

Los cuales, después de haber canjeado sus respectivos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes siendo requeridas entre sí recíprocamente o por medio de sus oficiales públicos debidamente autorizados al efecto, deberán entregarse las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de fabricación, introducción o expendio de monedas metálicas o notas de Banco autorizado, falsas, o de sellos o escrituras públicas y letras de cambio falsas, de sustracción de valores cometida por empleados o depositarios públicos, o efectuada por cajeros de establecimientos públicos o de casas de comercio, cuando las leyes señalen a este crimen pena aflictiva o infamante, los acusados de bancarrota fraudulenta y de robo.

Art. 2. Los Gobiernos de las Provincias de Catamarca, Salta y Jujuy, y los Prefectos de los Departamentos de Tarija, Potosí y Cobija, podrán recíprocamente pedirse la entrega de los criminales que se hubiesen evadido del territorio de estas Provincias y Departamentos; pero no podrán entregarlos sin prévia cuenta a su respectivo Gobierno, de quien deberán recibir la correspondiente orden para la entrega, cuidando entre tanto de asegurar al reo reclamado.

Art. 3. El criminal entregado no podrá ser procesado por delitos políticos anteriores a su entrega o conexos con ella.

Art. 4. Si el individuo criminal fuese reclamado por más de un Estado, antes de su entrega por los respectivos Gobiernos, será atendido con preferencia aquel en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad, el que lo hubiese reclamado primero.

Art. 5. Cuando el individuo cuya entrega se reclama, hubiese cometido algún crimen en el país donde se refugió y por él fuese procesado, su extradición sólo podrá tener lugar después de sufrir la pena, o en el caso de absolución.

Art. 6. La extradición no tendrá lugar sino se acompaña por parte de la Potencia reclamante, un testimonio legalizado del auto de culpa y de acusación, expedido contra el reo, o un mandato de prisión consiguiente al auto motivado.

Art. 7. En vista de los documentos, los respectivos Magistrados de los dos Gobiernos, tendrán poder, autoridad y jurisdicción, para que en virtud de la requisición que al efecto se les haga, expidan la orden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se la haga comparecer ante ellos y de que en su presencia y oyendo sus descargos, se tomen en consideración las pruebas de criminalidad, y si de esta audiencia resultase que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el Magistrado que hubiere hecho este examen será obligado a manifestarlo así a la correspondiente autoridad efectiva, para que se libre la orden formal de entrega.

Art. 8. No obstante las estipulaciones anteriores, cada uno de los dos Gobiernos podrá pedir por la vía diplomática, el arresto y prisión de un fugitivo imputado criminal, obligándose a presentar en el término de seis meses, o menos si fuese posible, los documentos justificativos de su demanda formal de extradición. El Gobierno a quien se dirija esta demanda, podrá acordar o rehusar el arresto a voluntad. Cuando el arresto así solicitado se hubiese efectuado el detenido será puesto en libertad, si cumplido el término del arresto no se hubiesen presentado los documentos justificativos para la extradición.

Art. 9. Los dos Gobiernos renuncian a la restitución de las costas y demás gastos que resulten del arresto, de la detención y del transporte del acusado o del condenado, hasta la raya divisoria de ambos Estados, o hasta el puerto marítimo nacional, más próximo si hubiese de conducirse por agua.

Art. 10. Cuando el delito por el que se persiga a un reo, tenga menor pena en uno de los Estados Contratantes será condición precisa que los Juzgados y Tribunales de la Nación reclamante, señalen y obliguen la pena inferior.

Art. 11. En ningún caso, el fugitivo que hubiese sido devuelto por extradición, podrá ser castigado por delitos políticos, anteriores a la época de la extradición, ni por otro crimen o delito distinto que los estipulados en esta Convención, o el que hubiese dado causa a la extradición.

Art. 12. La extradición no tendrá lugar, si la pena o la acción porque se reclame un delincuente hubiese sido prescrita, según las leyes de cualquiera de los dos países.

Art. 13. En ningún caso tendrá lugar la extradición, cuando el reo reclamado fuere ciudadano de la nación a quien se hiciere el reclamo; pero deberá ser juzgado por los Tribunales de una y otra Nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

Art. 14. Las disposiciones de la presente Convención no se aplicarán a los crímenes cometidos anteriormente a su fecha.

Art. 15. Los objetos, valores o bienes robados en el territorio de uno de los Contratantes, introducidos en el otro, serán embargados y entregados por los Tribunales competentes, en vista de las pruebas suficientes que se les exhiban.

Art. 16. La presente Convención durará por espacio de doce años, contados desde el día en que fueren canjeadas las ratificaciones; y pasado este plazo, hasta que una de las Altas Partes Contratantes anuncie a la otra con anticipación de un año, su intención de terminarlo, así como durante las negociaciones que se hicieren para renovarlo o modificarlo.

Art. 17. El canje de las ratificaciones de la presente Convención será hecho en la ciudad de Buenos Aires dentro del plazo de un año, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual, los abajo firmados, Plenipotenciarios de S.E. el Presidente de la República Argentina y S.E. el Presidente de la República de Bolivia, en virtud de nuestros Plenos Poderes, firmamos este Tratado y le hacemos poner nuestros sellos.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los tres días de Marzo, del año del Señor de mil ochocientos sesenta y nueve. — (L. S.) — Mariano Varela.— (L. S.) — Quintín Quevedo.

Ley aprobando las modificaciones

Departamento de Relaciones Exteriores – Buenos Aires, Octubre 2 de 1869

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°. Apruébense las modificaciones de los artículos primero, segundo y sexto de la Convención de extradición entre la República Argentina y la de Bolivia, aprobada por la ley de 7 de Octubre del año próximo anterior.

Art. 2°. Apruébase también la modificación del artículo trece en la forma siguiente:

“En ningún caso tendrá lugar la extradición, cuando el reo reclamado fuese ciudadano de la Nación a quien se hiciese el reclamo, pero deberá ser juzgado por los Tribunales de una y otra Nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa”.

Art. 3°. Autorízase al P. E. para verificar el canje de las ratificaciones de la mencionada Convención.

Art. 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en Buenos Aires, a los veinte y ocho días del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y nueve.

Valentín Alsina. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. Manuel Quintana. Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

Sarmiento. Mariano Varela

Por tanto, examinado el Tratado preinserto, y después de haber sido aprobado por el Congreso Nacional, con la agregación siguiente en el artículo trece del mismo, y que se lee en el presente texto: “Pero deberá ser juzgado por los Tribunales de una y otra Nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa”, lo acepto, confirmo y ratifico, prometiendo y obligándome a nombre de la República Argentina a hacer observar y cumplir todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos de la mencionada Convención.

En fe de lo cual, firmo el presente instrumento de ratificación, sellado con el gran sello de las armas de la República, y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Casa del Gobierno Nacional, en Buenos Aires, a los veinte y tres días del mes de Febrero de mil ochocientos setenta.

D.F. Sarmiento. Mariano Varela

Protocolo.

En Buenos Aires, a los veinte y tres días del mes de Febrero de mil ochocientos setenta, reunidos en la Casa del Gobierno Nacional, S.E. el Sr. Dr. D. Mariano Varela, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, y S.E. el Sr. Cónsul General de la de Bolivia, Plenipotenciario ad hoc, por parte de su Gobierno, competentemente autorizado, convinieron:

Primero. Que el canje de la Convención de Extradición de criminales entre los dos países, se verificará con el texto presentado por el Sr. Plenipotenciario de Bolivia, al cual faltaba la agregación hecha al artículo 13 por el Congreso Argentino y que dice así: Pero deberá ser juzgado por los Tribunales del país, con arreglo a su legislación, a cuyo efecto se entenderán entre sí los Juzgados y los Tribunales de una y otra Nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitasen en el curso de la causa.

Segundo. Que aceptando el Gobierno de Bolivia la agregación mencionada, ella entraba a formar parte desde ahora del Tratado celebrado, comprometiéndose el Señor Plenipotenciario de Bolivia, a presentar dentro de ocho meses, a más tardar, el texto ratificado por su Gobierno, con la agregación indicada.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firmaron este Protocolo y lo sellaron con sus sellos respectivos.

(L. S.) Mariano Varela.

(L. S.) Adolfo E. Carranza

Protocolo.

A los 27 días del mes de Febrero de 1866, en esta ciudad de Buenos Aires y en la Secretaría de Relaciones Exteriores, reunidos S.E. el Sr. Dr. D. Mariano Varela, Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno Argentino y S.E. el Sr. Coronel D. Quintín Quevedo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, a invitación de este último, para solucionar la Convención de Extradición firmada en 9 de Julio del año pasado y presentado sus respectivos Plenos Poderes que hallaron conformes.

S.E. el Sr. Quevedo dijo: Que la aprobación legislativa de Bolivia a dicha Convención, oportunamente pasada a S.E. el Sr. Varela, demandaba algunas modificaciones o rectificaciones, que en el fondo no alteraban los principios fundamentales del pacto y que por su notoria oportunidad y previsión sustancialmente fundadas en el informe de la Comisión Legislativa Boliviana, que fue pasado a S.E. el Ministro Argentino, concurrirían mas bien a fortalecer y rectificar los importantes objetos de ese pacto.

Que en su virtud, y ya habiendo explicado mas menudamente a S.E. los motivos y conveniencias de ellas, proponía:

1. Cancelar el 2° inciso del Artículo 1° que amplía la extradición o crímenes y delitos no clasificados.

2. Agregar al Artículo 2° la siguiente conclusión: pero no podrán entregarlos sin prévia cuenta a su respectivo Gobierno de quien deberán recibir la correspondiente orden para la entrega, cuidando entre tanto de asegurar al reo reclamado.

3. Modificar el Artículo 6° en la forma siguiente: La Extradición no tendrá lugar sino se acompaña por parte de la Potencia reclamante, un testimonio legalizado del auto de culpa y de acusación, expedido contra el reo o un mandato de prisión consiguiente al auto motivado.

4. Sostituir al Artículo 13, lo siguiente: Que “en ningún caso tendrá lugar la extradición, cuando el reo reclamado fuese ciudadano de la Nación a quien se hiciere el reclamo”.

S. E. el Sr. Varela encontró aceptables y conformes las anteriores enmiendas, que efectivamente no alteran los fundamentos del pacto y por el contrario lo rectifican.

En tal virtud, los dos Sr. Ministros acordaron la nueva redacción de la Convención de Extradición para firmarla y sellarla. Con lo que dieron por terminada la presente conferencia.

(L.S.) Mariano Varela

(L.S.) Quintín Quevedo

Buenos Aires, Marzo 5 de 1869

Aprobado

Sarmiento

Mariano Varela

Canje de las ratificaciones

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de Febrero de 1870, reunidos los Sres. Dr. D. Mariano Varela, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la República Argentina, y S.E. el Sr. D. Adolfo E. Carranza, Plenipotenciario ad hoc del Gobierno de Bolivia, para proceder al Canje de la Convención de Extradición de criminales entre sus respectivos países, se cambiaron sus Plenos Poderes; los cuales después de hallarlos en debida forma y teniendo presente el Protocolo de esta misma fecha, canjearon las ratificaciones de sus respectivos Gobiernos, en fe de lo cual, firmaron el presente instrumento y les pusieron sus sellos.

(L.S). Mariano Varela

(L.S). Adolfo E. Carranza

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