Tratado postal celebrado con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Buenos Aires, 14 de Junio de 1865.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, reconociendo la necesidad y conveniencia de fomentar y desarrollar las relaciones de ambos países, han resuelto celebrar con este objeto una Convención Especial, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:
S. E. el Vice-Presidente de la República Argentina, Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, al Excmo. Sr. Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
S. E. el Gobernador Provisorio Delegado de la República Oriental del Uruguay, a su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, Dr. D. Carlos de Castro.
Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.° Serán libres de conducción por los paquetes marítimos de ambos países, y circularán libremente por todas las estafetas del país al que van dirigidos, los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y de sus agentes diplomáticos y consulares que lleven los sellos de las Secretarías de Estado, Legaciones y Consulados, las publicaciones de documentos oficiales, los diarios y periódicos, las revistas, folletos y demás impresos, sean nacionales o hechos en país extranjero, y las cartas, y demás correspondencia que estuviesen franqueadas en el país de donde hubiesen sido despachadas.
Art. 2.° Si las publicaciones, comunicaciones y cartas antes mencionadas, fuesen en tránsito por uno de los Estados Contratantes para otra Nación, y hubiese necesidad de franquearlas con este fin, el franqueo se hará a cuenta del Gobierno al que pertenezca el correo de tránsito, sin responsabilidad del otro.
Art. 3.° Las cartas certificadas que se enviasen de uno de los Estados Contratantes al otro, no serán entregadas sino con recibos otorgados por las personas a quienes van dirigidas o sus legítimos representantes, los que serán recíprocamente devueltos para comprobar la entrega a los remitentes.
Art. 4.° Esta Convención durará seis años, contados desde el día del canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de expirar este término, ni la una ni la otra de las dos Partes Contratantes, anuncia por una declaración oficial su intención de hacer cesar su efecto, la dicha Convención será todavía obligatoria durante un año y así sucesivamente, hasta la expiración de los doce meses que siguen a la declaración oficial, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.
Art. 5.° Esta Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en el término de cuarenta días, o antes si fuese posible, en la ciudad de Montevideo.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República Oriental del Uruguay, y de la República Argentina, hemos firmado, en virtud de nuestros Plenos Poderes, la presente Convención Postal, y le hacemos poner nuestros sellos. En la ciudad de Buenos Aires, a catorce de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco.— (L. S.) Rufino de Elizalde. — (L. S.) Carlos de Castro.
Ley de aprobación.
Departamento de Relaciones Exteriores.—Buenos Aires, Agosto 7 de 1865.—Por cuanto: El Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley :
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: —
Art. 1.° Apruébase la Convención Postal celebrada en esta ciudad el catorce de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco, entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.
Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de Agosto de mil ochocientos sesenta y cinco.—Valentín Alsina.— Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—Arístides Villanueva. — Bernabé Quintana, Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto: cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.—Paz. -Rufino de Elizalde.