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Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación, celebrado entre la República Argentina y la República de Bolivia (Buenos Aires, 2 de Mayo de 1865)

Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación, celebrado entre la República Argentina y la República de Bolivia.

Buenos Aires, 2 de Mayo de 1865.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, deseando afianzar y estrechar las relaciones que existen entre ambos países, ligados por comunidad de origen y contigüidad de su territorio, fijándolas en estipulaciones explícitas que contengan la base de su progreso y desarrollo comercial de la manera más fraternal y de perfecta reciprocidad, han resuelto ante este objeto celebrar un Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación, y al efecto han nombrado por sus Ministros Plenipotenciarios, a saber:
S. E. el Señor Presidente de la República Argentina al Excmo. Señor Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y S. E. el Señor Presidente de la República de Bolivia, al Excmo. Señor Dr. D. Agustín Matienzo, su Encargado de Negocios en la República Argentina.
Los cuales, después de haber canjeado sus respectivos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre la República Argentina y la República de Bolivia, y entre los ciudadanos de estos países, sin excepción de lugares ni de personas.

Art. 2. Las relaciones de Amistad, Comercio y Navegación entre ambas Repúblicas reconocen por base una reciprocidad perfecta y la libre concurrencia de las industrias y de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos y en cada uno de sus territorios.

Art. 3. Los Argentinos en Bolivia y los Bolivianos en la República Argentina tendrán los mismos derechos que los ciudadanos, con excepción de los políticos: no estarán sujetos sino a las contribuciones e impuestos que pagan los ciudadanos y podrán ejercer sus profesiones científicas, estando acreditados en forma por los tribunales o facultades competentes, como si fueran profesores del país.

Art. 4. Las leyes de cada uno de los Estados Contratantes sobre ciudadanía serán las que sirvan para determinar la calidad de ciudadano Argentino o Boliviano respectivamente, cualesquiera que sean las leyes de otra Nación que el ciudadano pretendiere invocar en su favor.

Art. 5. Los Argentinos en la República de Bolivia y los Bolivianos en la República Argentina no podrán emplear en sus gestiones jurídicas otros arbitrios o recursos que los que las leyes conceden a los Nacionales: en consecuencia, no se podrá entablar reclamación diplomática ninguna, contra una resolución definitiva de los Tribunales de Justicia, aunque podrá emplearse la gestión diplomática en caso de negación de justicia o de retardo infundado en la secuela y terminación de los juicios, a efecto de que las leyes sean cumplidas.
Tampoco se podrán entablar reclamaciones diplomáticas por las violaciones de propiedad o ataques personales que los ciudadanos de una de las Repúblicas Contratantes sufran en la otra por consecuencia de una conmoción intestina, en cuyo caso aquellos solo podrán emplear las acciones que las leyes conceden a los Nacionales, pero si las tales vejaciones fuesen cometidas u ordenadas por ajenos de la autoridad pública, los perjudicados podrán recurrir al amparo diplomático para obtener la condigna reparación.

Art. 6. Es convenido que ninguna de las Potencias Contratantes podrá celebrar con otra, Tratados que revoquen o contraríen las estipulaciones contenidas en los artículos iv y v, y además se obligan a no celebrar concordatos individualmente sino de común acuerdo para uniformar sus principios en defensa de sus derechos de patronato.

Art. 7. Cada uno de los Estados Contratantes se compromete a prestar a los ciudadanos del otro las garantías que sus leyes conceden a los Nacionales, en seguridad de la propiedad literaria y de los inventos industriales que tuviesen en su país.

Art. 8. Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas Contratantes estarán exentos en el territorio de la otra, de todo servicio personal en los Ejércitos de mar y tierra, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares con cualquier motivo que se exijan.
Sin embargo no podrán negar sus servicios en protección de las personas y propiedades, si tuviesen domicilio establecido, y amenazara a aquellas algún peligro inminente.

Art. 9. Las dos Repúblicas Contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados o refugiados por causas o delitos políticos, obligándose a impedir que abusen del asilo.
Se comprometen a celebrar una Convención Especial sobre extradición de criminales.
Los Ajenos respectivos tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de los buques mercantes, y para este objeto se dirigirán a las autoridades competentes y pedirán los dichos desertores, por escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor, y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Estos desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposición de dichos Agentes Consulares, y pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud y a expensas de los que los reclamen para ser enviados a los buques a que correspondan, o otros de la misma Nación, pero si no fuesen enviados dentro de dos meses, contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad y no volverán a ser presos ni molestados por la misma causa.
Se obligan a no emplear en su servicio militar de mar o tierra, a los desertores de la otra, y a hacer salir del país a los soldados y marineros de guerra del otro, siendo requeridos por los Ajenos correspondientes.

Art. 10. No estarán sujetos a embargo ni podrán ser retenidos los buques, arreos de ganado o bagajes pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas existentes en la otra. Pero si esta retención o embargo se verificare para alguna expedición militar o para un servicio público de carácter muy urgente, deberá preceder la indemnización que compense el servicio prestado, y que sea suficiente para reparar los daños que se ocasionare a los propietarios por razón de su obligado desempeño.

Art. 11. No se impondrá a los buques argentinos en los puertos de Bolivia ni a los buques bolivianos en los puertos argentinos, otros o más altos derechos por razón de tonelada, fajo, anclaje u otros que afecten el cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobrarán a los buques Nacionales.
La importación o exportación de mercaderías o efectos que es o puede ser lícito importar o exportar de cualquiera de los territorios de las Partes Contratantes, pagará los mismos derechos, ya sea que se haga en buques argentinos o bolivianos, y las rebajas o exenciones, que se otorgaren a las mercaderías o efectos importados o exportados en buques nacionales se extenderá a los importados o exportados en buques de cada uno de los países contratantes respectivamente.
Ninguna prohibición, restricción o gravamen podrá imponerse al Comercio recíproco de ambos países sino en virtud de disposición general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Si esta prohibición, restricción o gravamen recayere sobre la importación o exportación, no quedan sujetos a ella los buques de los respectivos países sino se aplica también a la importación o exportación en buques nacionales.
Será permitido entrar a los buques Argentinos o Bolivianos respectivamente a todos los puertos de sus territorios a que fuese permitido entrar a los nacionales.

Art. 12. Las Partes Contratantes se conceden mutuamente la libre navegación de sus ríos interiores, con arreglo a lo que pactarán en una Convención especial.

Art. 13. Los dos Gobiernos se obligan a hacer las obras necesarias en sus respectivos territorios para facilitar las vías de comunicación terrestre y fluvial, con arreglo a las bases que estipularán en una Convención especial.

Art. 14. Serán considerados como bolivianos en la República Argentina y como argentinos en Bolivia los buques que naveguen bajo las respectivas banderas y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes de cada país, para la justificación de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de navegación.
Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes a los ciudadanos respectivos que hayan sido tomados por piratas o conducidos o encontrados en los puertos de uno u otro país, serán entregados a sus propietarios pagando, si en efecto los hubiera habido, los costos de represalia que sean determinados por los tribunales respectivos, habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los mismos y a consecuencia de reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años, por las partes interesadas, apoderados o agentes de los Gobiernos respectivos.
Los buques de guerra y los paquetes del Estado de una de las Potencias podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra que lo hagan los nacionales, estando sujetos a las mismas reglas y a las mismas ventajas.
Si sucediese que una de las dos Partes Contratantes estuviese en guerra con una tercera, observarán los siguientes principios: Que la bandera neutral cubre al buque y a las personas, con excepción de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo. Que la bandera neutral cubre la carga, a excepción de los artículos de contrabando de guerra, no siendo aplicable este principio a las Potencias que no lo reconocieren u observaren, y por consiguiente, la propiedad de enemigos que pertenezca a esos Gobiernos no se liberará por la bandera de aquella de las dos Partes Contratantes que se conserve neutral, pero serán libres las mercaderías o efectos del neutro embarcados en buques de la bandera de aquel enemigo, a excepción del contrabando de guerra. Que los ciudadanos del país neutro puedan navegar libremente con sus buques saliendo de cualquier puerto para otro perteneciente al enemigo de una u otra parte, quedando expresamente prohibido el que se les moleste de manera alguna en esa navegación. Que cualquier buque de una de las Altas Partes Contratantes que se encuentre navegando hacia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni confiscado sino después de notificación especial del bloqueo, notificada y registrada por el Jefe de las fuerzas bloqueadoras, o por algún oficial bajo su mando, en el pasaporte de dicho buque. Que ninguna de las Partes Contratantes permitirá que permanezcan o se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas a la otra por algún Estado con quien estuviere en guerra. Que para determinar los objetos o artículos que sean contrabando de guerra, se estará a lo establecido en los Tratados que tengan celebrados o que celebren en adelante con otras Naciones.

Art. 15. Será permitida la introducción por tierra entre ambos países, de artículos de producción o fabricación Nacional o Extranjera para el consumo, con sujeción a los impuestos establecidos en cada Estado. El comercio de tránsito por tierra de artículos de producción o fabricación Nacional o Extranjera por ambos países será libre de todo derecho e impuesto no siendo de peaje o pontazgo, que para la conservación o mejora de los caminos y puentes se cobraren en los respectivos países.
La introducción de mercaderías para el consumo o en tránsito por tierra se hará por los puntos que designasen los Gobiernos en sus territorios.
La República Argentina establecerá un empleado que ejerza las funciones de vista en cada una de las Aduanas de Bolivia de donde se despachen mercaderías y efectos para el consumo o tránsito de la República Argentina, y por donde introduzcan las que vengan de esta, y la República de Bolivia establecerá otro empleado de igual clase en las Aduanas Argentinas en que se permitan las mismas operaciones.
Dichos empleados procederán de acuerdo en el despacho de mercaderías y efectos con el de igual clase de la Aduana respectiva, sujetándose a las leyes del país donde ejercen sus funciones para la visación y demás reconocimientos necesarios, y a las leyes de sus respectivos países, para las certificaciones y demás papeles que deban expedir a la Aduana de su patria. Estarán sujetos al régimen y disciplina de la Aduana donde presten sus servicios, y serán removidos por sus respectivos Gobiernos cuando el otro lo pidiese con el informe del Jefe de la Aduana. Sus sueldos serán cubiertos por ambos Gobiernos, sin que el uno sea responsable, ni tenga obligación alguna por la parte que al otro corresponda pagar.

Art. 16. Los Agentes Diplomáticos y Consulares de cada uno de los dos Estados tendrán todas las franquicias, inmunidades y privilegios que se concedan o se concediesen a la Nación más favorecida, gratuitamente, si la concesión es gratuita, y con la misma compensación si la concesión es condicional.

Art. 17. Se obliga a hacer una Convención especial de correos a fin de facilitar las relaciones entre uno y otro país.

Art. 18. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a no prestar apoyo directo ni indirecto, a la segregación de porción alguna de los territorios de la otra, ni la creación en ellos de Gobiernos independientes en desconocimiento de la autoridad soberana y legítima respectiva.

Art. 19. Las Partes Contratantes se obligan a emplear todos los arbitrios pacíficos y conciliadores de la manera más fraternal para dirimir las cuestiones o diferencias que pudieran tener, y si desgraciadamente sobreviniese la guerra, las hostilidades no podrán empezar entre ambos países sin previa notificación recíproca, seis meses antes de un rompimiento, acompañada de un manifiesto de las causas de la declaración de guerra. Siempre que desgraciadamente sobreviniese alguna interrupción de las amigables relaciones o un rompimiento entre las dos Naciones Contratantes, los ciudadanos de cada una residentes en el territorio de la otra, podrán permanecer y continuar sus trabajos sin ser molestados en tanto se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los Nacionales del Estado en que dichos ciudadanos residieren; las deudas entre particulares, los fondos públicos y las acciones de compañías no serán nunca confiscadas, secuestradas o detenidas.

Art. 20. Los límites entre la República Argentina y Bolivia serán arreglados entre los Gobiernos por una Convención especial, después de nombrar Comisarios por una y otra parte que, examinando los títulos respectivos y haciendo los reconocimientos necesarios, presenten el proyecto o proyectos de la línea divisoria.
Los Gobiernos se pondrán de acuerdo para la ejecución de esta estipulación.
Mientras no se haga la demarcación de límites la posesión no dará ningún derecho a territorios que no hubiesen sido primitivamente de una u otra Nación.

Art. 21. Todas las estipulaciones de este Tratado, con excepción de los artículos I y XX, que son perpétuos, durarán por el término de doce años, contados desde el canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de expirar este término ni la una ni la otra de las dos Partes Contratantes anunciara por una declaración oficial su intención de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año y así sucesivamente hasta la expiración de las doce meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la época en que tuviere lugar.

Art. 22. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses o antes si fuese posible, en la ciudad de Buenos Aires.

En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia, hemos firmado y hecho sellar con nuestros sellos particulares, el presente Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación.

En la ciudad de Buenos Aires, el 2 de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco.—(L. S.) Rufino de Elizalde.—(L. S.) Agustín Matienzo.

Buenos Aires, Mayo 2 de 1865.—Hallándose el presente Tratado concluido y firmado por mi Plenipotenciario y el de la República de Bolivia conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso para su aprobación definitiva. El presente Tratado será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.—Bartolomé Mitre.—Rufino de Elizalde.

Ley de aprobación.

Departamento de Relaciones Exteriores—Buenos Aires, Octubre 12 de 1865.—Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
«El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:—
Art. 1.° Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, celebrado en esta ciudad en dos de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, entre la República Argentina y la de Bolivia, con las modificaciones siguientes:
Supresión de la segunda parte del artículo 6.o—Adicionar el artículo 9.° a su final, con las palabras: Cuando la deserción no sea acompañada de delito político. Limitar a un mes el término fijado en el artículo 9o. y sustituir la última parte del artículo 15 por las palabras siguientes: Sus sueldos serán satisfechos por los respectivos Gobiernos.
Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a los diez días del mes de Octubre de mil ochocientos sesenta y cinco.—Valentín Alsina.—Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—José E. Uriburu.—Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto: cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional—Paz.—Rufino de Elizalde.

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