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Convención para establecer el modo de satisfacer los deberes de la Alianza celebrada entre Entre Ríos y Corrientes con el Brasil y la República Oriental del Uruguay (Montevideo, 21 de Noviembre de 1851)

Convención para establecer el modo de satisfacer los deberes de la Alianza celebrada entre Entre Ríos y Corrientes con el Brasil y la República Oriental del Uruguay.

Montevideo, 21 de Noviembre de 1851.

Nos, el ciudadano Justo J. de Urquiza, Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre Ríos: Hacemos saber que el Encargado de Negocios de esta Provincia y de la de Corrientes, cerca de la República Oriental del Uruguay, ha celebrado, ajustado, concluido y firmado en la Ciudad de Montevideo, a veinte y uno de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno, con el Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Brasil y con el de la República Oriental del Uruguay, una Convención, cuyo tenor es el siguiente:

En nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad. Los Gobiernos de los Estados de Entre Ríos y Corrientes, Su Majestad el Emperador del Brasil y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, reconociendo que las declaraciones oficiales del Gobernador de Buenos Aires y el carácter de los preparativos bélicos que está haciendo los colocan en el caso de la alianza común estipulada en el artículo quince del Convenio de veinte y nueve de Mayo de este año, contra aquel Gobierno, cuya existencia se ha hecho incompatible con la paz, la seguridad y el bienestar de los Estados aliados, acordaron establecer en una Convención especial el modo y los medios de satisfacer a los deberes de esa alianza, malogrando las intenciones y disposiciones hostiles de dicho Gobernador, y para este fin nombraron sus Plenipotenciarios, a saber:

Sus Excelencias los señores Gobernadores de los Estados de Entre Ríos y Corrientes, al señor doctor don Diógenes José de Urquiza, Encargado de Negocios de los Estados de Entre Ríos y de Corrientes cerca del Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Su Majestad el Emperador del Brasil, al Ilustrísimo y Excelentísimo señor Honorio Hernieto Carneiro Leáo, de su Consejo y del de Estado, Senador del Imperio, Gran Cruz de la Orden de Cristo y Oficial de la Imperial del Cruzero, Ministro Plenipotenciario del Brasil, Encargado de una Misión Especial cerca del Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, al Excelentísimo señor doctor don Manuel Herrera y Obes, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores: los cuales, después de haber canjeado sus respectivos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en declarar y ajustar lo siguiente:

Artículo i. Los Estados aliados declaran solemnemente que no pretenden hacer la guerra a la Confederación Argentina, ni coartar de cualquier modo que sea, la plena libertad de sus pueblos, en el ejercicio de los derechos soberanos que deriven de sus Leyes y pactos, o de la independencia perfecta de su Nación. Por el contrario, el objeto único a que los Estados aliados se dirigen, es liberar al Pueblo Argentino de la opresión que sufre bajo la dominación tiránica del Gobernador Don Juan Manuel de Rosas, y auxiliarlo para que, organizado en la forma regular, que juzgue más conveniente a sus intereses, a su paz y amistad con los Estados vecinos, pueda constituirse sólidamente, estableciendo con ellos las relaciones políticas y de buena vecindad de que tanto necesitan para su progreso y engrandecimiento recíproco.

Art. ii. En virtud de la declaración precedente, los Estados de Entre Ríos y Corrientes tomarán la iniciativa de las operaciones de la guerra, constituyéndose parte principal en ella; y el Imperio del Brasil y la República Oriental obrarán, en cuanto lo permita el breve y mejor éxito del fin, a que todos se dirigen, como meros auxiliares.

Art. iii. Como consecuencia de la estipulación precedente, Su Excelencia el señor General Urquiza, Gobernador de Entre Ríos, en su calidad de General en Jefe del ejército Entre Riano-Correntino, se obliga a pasar el Paraná lo más pronto posible, a fin de operar contra el Gobernador Don Juan Manuel de Rosas, con todas las fuerzas de que pudiere disponer y los contingentes de los Estados aliados que se ponen a su disposición.

Art. iv. Estos contingentes serán:

Por parte de S. M. el Emperador del Brasil, una División compuesta de tres mil hombres de Infantería, un Regimiento de caballería y dos baterías de artillería bien provistas de guarnición, animales y todo el material necesario.

Por parte de Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, una fuerza de dos mil hombres de infantería, caballería y artillería, con una batería de seis piezas, provistas abundantemente de todo lo que precisaren.

Art. v. La División del Ejército Imperial de que trata el artículo anterior, jamás podrá ser fraccionada o diseminada de modo que deje de estar bajo el inmediato comando de su respectivo Jefe. Sin embargo, dicho Jefe obrará siempre de conformidad con las disposiciones y órdenes superiores de Su Excelencia el Señor General Urquiza, excepto en el caso en que sea imposible la previa inteligencia y acuerdo.

Art. vi. Para poner a los Estados de Entre Ríos y Corrientes en situación de sufragar los gastos extraordinarios que tendrán que hacer con el movimiento de su Ejército, S. M. el Emperador del Brasil les proveerá en calidad de préstamo, la suma mensual de cien mil patacones por el término de cuatro meses contados desde la fecha en que dichos Estados ratificaren el presente Convenio, o durante el tiempo que trascurriere hasta la desaparición del Gobierno del General Rosas, si este suceso tuviese lugar antes del vencimiento de aquel plazo.

Esta suma se realizará por medio de Letras libradas sobre el Tesoro Nacional a ocho días vista y entregadas mensualmente por el Ministro Plenipotenciario del Brasil al Agente de Su Excelencia el señor Gobernador de Entre Ríos.

Art. vii. Su Excelencia el señor Gobernador de Entre Ríos se obliga a obtener del Gobierno que suceda inmediatamente al del General Rosas, el reconocimiento de aquel empréstito como deuda de la Confederación Argentina, y que efectúe su pronto pago con el interés de seis por ciento al año. En el caso, no probable, de que esto no pueda obtenerse, la deuda quedará a cargo de los Estados de Entre Ríos y Corrientes, y para garantía de su pago, con los intereses estipulados, Sus Excelencias los señores Gobernadores de Entre Ríos y Corrientes, hipotecan desde ya las rentas y los terrenos de propiedad pública de los referidos Estados.

Art. viii. El Ejército Imperial, estacionado actualmente en el Estado Oriental, permanecerá en él, ocupando los puntos de la costa del Río de la Plata o del Uruguay que más convinieren; y su General en Jefe suministrará los auxilios que le fueren requeridos por Su Excelencia el señor Gobernador de Entre Ríos, ya sea para la defensa de este Estado y el de Corrientes, ya para las operaciones de la Banda Occidental del Paraná. Queda sin embargo entendido que independientemente de aquella requisición, el General en Jefe del Ejército Imperial podrá trasladarse con todas las fuerzas que estén bajo su mando, al teatro de las operaciones, si así lo exigieren los sucesos de la guerra. En este caso, dicho General conservará el mando de todas las fuerzas de su Majestad el Emperador, poniéndose siempre que fuere posible, de previo acuerdo e inteligencia con Su Excelencia el señor General Urquiza, tanto en lo que respecta a la marcha de las operaciones de la guerra, como sobre todo cuanto pueda contribuir a su buen éxito.

Art. ix. La Escuadra Imperial se colocará en los puntos más convenientes a juicio de su Jefe, con quien se entenderá Su Excelencia el señor General Urquiza, a fin de que él pueda prestarle todo el apoyo que fuere posible, ya sea para el pasaje del Paraná, ya para la seguridad de sus territorios y costas, o para cualquier otra operación que tienda a llenar los fines de la alianza.

Art. x. Además de los mencionados auxilios, el Gobierno Imperial entregará al Ejército Entre-Riano-Correntino dos mil espadas de caballería, y posteriormente el General en Jefe del Ejército de S. M. el Emperador se prestará a hacer los suplementos de armas y municiones de guerra que le fueren requeridas y tuviere disponibles. El importe de estos suplementos será considerado como adición al empréstito de dinero y pagable del mismo modo.

Art. xi. Su Excelencia el señor General Urquiza suministrará los caballos que fueren necesarios al cuerpo o cuerpos de caballería de la División Imperial, de que trata el artículo iv, y de cualesquiera otros contingentes que sean requeridos por él, cargándose su importe en pago de la deuda que hubiere contraído con el Gobierno Imperial.

Art. xii. Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, contribuirá, por su parte, con todos los recursos de que pudiere disponer, además de la fuerza mencionada en el artículo IV, y suministrará de su parque de artillería, todas las municiones de guerra que le fueren pedidas por Su Excelencia el señor General Urquiza.

Art. xiii. Los gastos de sueldos, subsistencia y artículos de guerra de las tropas con que contribuyeron los Estados aliados, serán hechos por cuenta de los mismos Estados.

Art. xiv. La estipulación contenida en el artículo 18 del Convenio de 29 de Mayo, continuará en vigor. Y además de eso, los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes se comprometen a emplear toda su influencia cerca del Gobierno que se organizare en la Confederación Argentina, para que éste acuerde y consienta en la libre navegación del Paraná y de los demás afluentes del Río de la Plata, no solo para los buques pertenecientes a los Estados aliados, sino también para los de todos los otros ribereños que se presten a la misma libertad de navegación en aquella parte de los mencionados ríos que les perteneciere. Queda entendido que, si el Gobierno de la Confederación y los de los otros Estados ribereños no quisieren admitir esa libre navegación en la parte que les corresponda, ni convenir en los ajustes necesarios para ese fin, los Estados de Entre Ríos y Corrientes, la mantendrán en favor de los Estados aliados y con ellos solamente tratarán de establecer los reglamentos precisos para la policía y seguridad de la dicha navegación.

Art. xv. Si las fuerzas aliadas por cualquier vicisitud de la guerra tuvieren que abandonar todo el territorio que ocuparen en las márgenes derechas del Paraná y del Plata, la Escuadra Imperial proporcionará y protegerá esa retirada.

Art. xvi. En el caso arriba supuesto, las fuerzas orientales y las de S. M. el Emperador se reunirán, siendo posible, en un solo cuerpo, y quedarán bajo el comando del Jefe de mayor graduación, y siendo esta igual, bajo el de aquel que comandare mayor fuerza.

Art. xvii. Las dichas fuerzas así reunidas deberán guardar y defender los Estados de Entre Ríos y Corrientes, si ese auxilio les fuese pedido por los jefes de los ejércitos o por los Gobernadores de los dichos Estados.

Art. xviii. Las condiciones de la paz serán ajustadas entre los jefes de las fuerzas aliadas, solicitándose para su ejecución la aprobación de los Gobiernos respectivos o de sus representantes debidamente autorizados.

Art. xix. El ejército de S. M. el Emperador, mientras se conserve estacionado en la República Oriental, prestará todo el auxilio posible y que le fuere requerido por el Gobierno respectivo, para la conservación del orden público y del régimen legal, si durante ese tiempo y antes de la elección presidencial ocurriere cualquiero de los casos especificados en el artículo vi del Tratado de Alianza existente entre el Imperio y la República.

Art. xx. El Gobierno de la República del Paraguay será invitado a entrar en la alianza, enviándosele un ejemplar del presente Convenio, y si así lo hiciera conviniendo en las disposiciones arriba enumeradas, deberá tomar la parte que le corresponda de cooperación para el fin de dicha alianza.

Art. xxi. Este Convenio se conservará secreto hasta que se consiga su objeto: su ratificación será canjeada en la Corte de Río de Janeiro en el plazo de treinta días, si no pudiere ser antes.

En testimonio de lo que Nos, los abajo firmados, Plenipotenciarios de los Estados de Entre Ríos y Corrientes, de S. M. el Emperador del Brasil y de S. E. el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos el presente Convenio con nuestras manos y le hicimos poner el sello de nuestros armas. Hecho en la Ciudad de Montevideo a los veinte y uno de Noviembre del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos cincuenta y uno.—(L. S.)—Diógenes J. de Urquiza. — (L. S.) —Honorio Hermeto Carneiro Leão. — Manuel Herrera y Obes.

Por tanto, vista y examinada la Convención aquí literalmente copiada, con la competente autorización y en uso de la soberanía que inviste la Provincia de nuestro mando por el Tratado de cuatro de Enero de mil ochocientos treinta y uno, lo hemos aceptado, confirmado y ratificado, como lo hacemos saber por la presente, prometiendo y obligándonos a nombre de la Provincia de Entre Ríos: y en virtud de la autorización y facultades que tenemos por parte de la de Corrientes, nuestra aliada, nos adherimos a toda ella, y prometemos observar y cumplir inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de sus artículos. En fe de lo cual, firmamos con nuestra mano el presente instrumento de ratificación, autorizado en debida forma, y con el gran sello de la Provincia. En la Ciudad de San José de Gualeguaychú, a primero de Diciembre del año mil ochocientos cincuenta y uno.—Justo J. de Urquiza.–Angel Elias, Secretario.

Artículo adicional Relativo al artículo sexto del Convenio firmado a los veintiún días del corriente mes, por los Plenipotenciarios abajo firmados.

Artículo único. Se ha convenido en que atendiendo a la brevedad del tiempo y a la urgente necesidad de comenzar las operaciones de la guerra, el Plenipotenciario de Su Majestad el Emperador del Brasil realizará la primera entrega mensual de cien mil patacones del Empréstito estipulado en el artículo sexto del mencionado Convenio, entregando las respectivas letras, inmediatamente después de la ratificación por parte del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, quedando así alterado en esta cláusula dicho artículo y subsistente en todas las otras. El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y valor como si fuese inserto en el Convenio de veinte y uno de Noviembre corriente. Hecho en la Ciudad de Montevideo, a los veinte y cinco días del mes de Noviembre del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos cincuenta y uno.—(L. S.)—Diógenes J. de Urquiza. — (L. S.) — H. II. Carneiro Leao. — (L. S.) — Manuel Herrera y Obes.

Nuevos artículos adicionales al Convenio firmado a los veintiún días del mes de Noviembre corriente, por los Plenipotenciarios abajo firmados.

Artículo i. Si el Gobierno de la República del Paraguay adhiere a la invitación de que trata el artículo veinte del mencionado Convenio, queda desde ya estipulado que además de cualquier otro auxilio que quiera prestar deberá contribuir con el contingente de tres a cuatro mil hombres de infantería, pudiendo ampliar este contingente de fuerza si así lo quisiera.

Art. ii. La división paraguaya marchará sin pérdida de tiempo a reunirse al ejército de reserva de las fuerzas aliadas en operaciones sobre la margen derecha del Paraná y será puesta a disposición del señor General en Jefe para ser empleada como conviniere a los fines de la alianza.

Art. iii. La disposición del artículo trece del Convenio del veinte y uno de Noviembre corriente, relativo a los gastos de sueldo, subsistencia y provisiones de guerra de las fuerzas aliadas, es literalmente aplicada al contingente que, según queda dispuesto en el artículo primero, diere el Gobierno de la República del Paraguay, y en esta conformidad será ajustado entre el Encargado de Negocios de la República del Paraguay y Su Excelencia el señor General en Jefe el suplemento de las provisiones de boca y de movilidad para el dicho contingente.

Art. iv. Adhiriendo el Gobierno de la República del Paraguay al Convenio del veinte y uno del corriente y concordando en los presentes artículos, además de las ventajas que como aliado le competen en conformidad de las estipulaciones de dicho Convenio; los Gobiernos de Entre-Ríos y de Corrientes se comprometen a emplear toda su influencia cerca del Gobierno que se organizare en la Confederación Argentina, para que este reconozca la independencia de esta República, y en todo caso los Gobiernos de Entre-Ríos y Corrientes se obligan a defenderla contra cualquier agresión de mano armada, y a cooperar para ese fin con el Imperio del Brasil y la República Oriental del Uruguay que por Tratados ya se hallan ligados a ese compromiso.

Art. v. Los presentes artículos adicionales tendrán la misma fuerza y vigor como si fuesen insertos palabra por palabra en el Convenio de veinte y uno de Noviembre corriente. Hecho en la Ciudad de Gualeguaychú a los treinta días del mes de Noviembre del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos cincuenta y uno. — (L. S.)—Diógenes J. de Urquiza. — (L. S.) — Honorio Hermeto Carneiro Leão.

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