Tratado entre la Gran Bretaña y la Confederación Argentina, para la abolición del Tráfico de Esclavos.
Buenos Aires, 24 de Mayo de 1839.
Estando Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, y la República Argentina, igualmente animadas por un deseo sincero de cooperar a la extinción completa del infame y pirático tráfico de esclavos, han resuelto concluir un Tratado con el fin especial de obtener este objeto, en cuanto tenga relación a la total y absoluta abolición del tráfico de esclavos en la Confederación Argentina y han respectivamente nombrado para este fin, como sus Plenipotenciarios: por parte del Gobierno de Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, al Excelentísimo señor Ministro Plenipotenciario Caballero Juan Enrique Mandeville; y por el de la República Argentina, al Excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores Camarista Doctor don Felipe Arana. Quienes, habiendo cangeado debida y recíprocamente sus respectivos Plenos Poderes y encontrándolos en debida forma han convenido y concluido los siguientes artículos:
ARTÍCULO PRIMERO. Habiendo sido abolido legalmente el tráfico de esclavos en todo el territorio de la República Argentina, se declara desde luego hallarse desde ahora, y para siempre, totalmente prohibido a todos los ciudadanos de dicha República, en todas partes del mundo.
ART. 2°. La Confederación Argentina se obliga por éste, a que inmediatamente después del canje de las ratificaciones del presente Tratado, y en lo sucesivo, de tiempo en tiempo, como sea necesario, adoptará las medidas más eficaces para impedir que los ciudadanos de dicha República se mezclen en este tráfico, y que el pabellón de aquella República sea usado para ejercer en manera alguna el tráfico de esclavos y la dicha Confederación se obliga especialmente, a que dentro de dos meses después del arriba expresado canje de ratificaciones, renovará la publicación en todo el territorio de la República, de la ley penal, por la que el tráfico de esclavos ha sido declarado acto de piratería, y que las penas establecidas a la piratería, serán impuestas a todos aquellos ciudadanos de la Confederación Argentina que, bajo cualquier pretexto tomasen parte alguna en el tráfico de esclavos.
ART. 3°. Para asegurar más completamente el objeto del presente Tratado, las dos Altas Partes Contratantes convienen mutuamente, que aquellos buques de su marina respectiva, que serán provistos de instrucciones especiales para aquel objeto, según se designará más adelante aquí puedan visitar aquellas embarcaciones mercantes de las dos Naciones, que con fundado motivo se sospeche hallarse ocupadas en el tráfico de esclavos, o haber sido equipadas para objetos de él, o haber durante el viaje en que son encontradas por los expresados cruceros, estado ocupadas en el tráfico de esclavos, en contrariedad a las provisiones de este Tratado; y que semejantes cruceros puedan detener, remitir o conducir tales buques a efecto de que ellos sean juzgados en la forma aquí más adelante convenida.
ART. 4°. Para arreglar el modo de llevar a ejecución las provisiones del artículo anterior, se conviene:
Primero: que todo buque de las dos Naciones, que sea en lo sucesivo empleado para impedir el tráfico de esclavos, será provisto por sus Gobiernos respectivos con una copia del presente Tratado, en los idiomas inglés y español; de las instrucciones para los cruceros adicionales a él, letra A; y de los reglamentos para los Tribunales mixtos de justicia, adicionales a él, letra B, cuyos adicionales serán considerados como partes integrantes de este Tratado.
Segundo: Que cada una de las Altas Partes Contratantes de tiempo en tiempo comunicará a la otra, los nombres de los diversos buques que han sido provistos con aquellas instrucciones, la fuerza de cada buque, y los nombres de sus diferentes jefes.
Tercero: Que si alguna vez existiere justa causa para sospechar que alguna embarcación mercante, navegando bajo el pabellón de cualquiera de las dos Naciones, y procediendo bajo el convoy de algún buque o buques de guerra de cualquiera de las Partes Contratantes, se halle ocupada, o intente ocuparse en el tráfico de esclavos, o se halle equipada para objetos de él, o ha estado durante el viaje en que fuese encontrada, ocupada en el tráfico de esclavos, será permitido al Comandante de cualquier buque de la marina real de la Gran Bretaña, o de la marina de la Confederación Argentina, provisto de las predichas instrucciones, participar sus sospechas al Comandante del convoy, quien acompañado por el Comandante del crucero, procederá al examen del buque sospechado; y en caso de aparecer bien fundadas las sospechas, según el tenor de este Tratado, entonces el dicho buque será conducido o enviado a uno de los puntos donde están establecidos los Tribunales mixtos de justicia, para que sufra la sentencia aplicable al caso.
Cuarto: Se conviene además mutuamente que los Comandantes de los buques de las dos marinas que sean respectivamente empleados en este servicio se adherirán estrictamente al tenor exacto de las predichas instrucciones.
ART. 5°. Como los dos artículos anteriores son enteramente recíprocos, las dos Altas Partes Contratantes se obligan mutuamente a indemnizar cualquier pérdida que sus respectivos súbditos o ciudadanos puedan sufrir por la detención arbitraria e ilegal de sus embarcaciones; siendo entendido que esta indemnización será invariablemente sufrida por el Gobierno cuyo crucero fuese culpable de semejante arbitraria e ilegal detención. Se conviene además, que la visita y detención de buques, especificados en el artículo 3o de este Tratado, serán efectuados solamente por aquellos buques británicos y argentinos que constituyan respectivamente parte de las marinas (real y nacional) de las dos Altas Partes Contratantes de este Tratado, y solo por los buques determinados de aquellas marinas, que estuviesen provistos con las instrucciones especiales adicionales al presente Tratado.
La compensación de perjuicios mencionada en este artículo, se hará en el término de un año, contado desde el día en que el Tribunal mixto de justicia pronuncie sentencia sobre el buque por cuya detención se reclama aquella compensación.
ART. 6°. Para proceder a la adjudicación con la menor demora e inconvenientes posibles, de los buques que sean detenidos según el tenor del artículo 3o de este Tratado, se establecerán dentro del término de un año cuando más, desde el canje de las ratificaciones del presente tratado, dos Tribunales mixtos de justicia, compuestos de un número igual de individuos de las dos Naciones, nombrados para este objeto respectivamente por las dos Altas Partes Contratantes.
Estos Tribunales residirán el uno en alguna posesión perteneciente a Su Majestad Británica; el otro dentro del territorio de la Confederación Argentina; y los dos Gobiernos, al tiempo del canje de las ratificaciones del presente Tratado, declararán cada uno respecto de su territorio, en qué destinos residirán dichos Tribunales respectivamente, reservándose cada una de las dos Altas Partes Contratantes el derecho de variar, según sea de su agrado, el punto de residencia del Tribunal establecido dentro de su propio territorio; con la condición, no obstante, que uno de los dos Tribunales será siempre instituido en la Costa de África, y el otro en el territorio de la Confederación Argentina.
Estos Tribunales juzgarán de las causas que le sean sometidas, según las provisiones del presente Tratado, sin apelación y en conformidad con los reglamentos e instrucciones que son adicionales al presente Tratado, y que son consideradas como que forman una parte integrante de él.
ART. 7°. Si el oficial Comandante de alguno de los buques de las marinas de la Gran Bretaña y Confederación Argentina, respectivamente, que sea debidamente provisto de instrucciones según las provisiones del artículo 3o de este Tratado, se desviase en modo alguno, de las estipulaciones de dicho Tratado, o de las instrucciones adicionales a él, el Gobierno que se considere agraviado por aquel desvío, tendrá derecho a pedir reparación, y en tal caso, el Gobierno a que dicho oficial Comandante corresponda, queda obligado a hacer indagaciones sobre el asunto, materia de la queja, y a imponer al dicho Oficial una pena proporcional a cualquier transgresión intencional que hubiere cometido.
ART. 8°. Se conviene además por este artículo, mutuamente, que todo buque mercante británico o argentino, que fuere visitado en virtud del presente Tratado, pueda ser legalmente detenido, y ser enviado o conducido ante los Tribunales mixtos de justicia, establecidos en cumplimiento de las provisiones de él, si en su equipo se encontrase alguna de las cosas aquí adelante mencionadas, a saber:
Primero: escotillas con enrejados abiertos, en lugar de las escotillas cerradas, que se acostumbran en buques mercantes.
Segundo: divisiones o mamparas en la bodega, o sobre cubierta, en mayor número del que es necesario para buques ocupados en tráfico legal.
Tercero: Tablazón de repuesto, preparado como para construir una segunda cubierta, o cubierta para esclavos.
Cuarto: Grillos y esposas para las piernas y manos.
Quinto: mayor cantidad de agua en pipas y cisternas que la necesaria para el consumo de la tripulación del buque como buque mercante.
Sexto: Un número extraordinario de pipas de agua, o de otros receptáculos para contener líquido, excepto que el capitán exhibiese un certificado de la aduana del destino de que zarpó, que manifieste que suficiente seguridad ha sido dada por los dueños de tales buques mercantes, de que aquella extra cantidad de pipas o de otros receptáculos, solo sería empleada para contener aceite de palma, u otros objetos de comercio legal.
Séptimo: Una cantidad mayor de tinas de comer o canecas, que la necesaria para uso de la tripulación del buque como buque mercante.
Octavo: Un caldero u otros instrumentos de cocina, de un tamaño no común, y más grandes o preparados de modo que puedan hacerse mayores que lo necesario para el uso del buque, como buque mercante, o más de un caldero, u de otros instrumentos de cocina, del tamaño ordinario.
Noveno: Una cantidad extraordinaria de arroz, de harina del Brasil, tapioca o casada, comúnmente llamada fariña de maíz, o de algún otro artículo cualquiera de alimento, más del que probablemente pudiera necesitarse para el uso de la tripulación: no estando comprendidos en el manifiesto aquel arroz, harina, maíz u otros artículos de alimento, como parte del cargamento para tráfico.
Décimo: Una cantidad de frazadas o gergones, mayor que la necesaria para el uso de la tripulación de un buque como buque mercante.
Si se probase haberse encontrado a bordo, una o más de estas varias cosas, será considerada como evidencia prima facie del actual empleo del buque en el tráfico de esclavos; y desde luego el buque será condenado y declarado presa legal, excepto que se produzca a satisfacción del Tribunal, claros e incontestables testimonios, por parte del capitán o dueños, de que semejante embarcación se hallaba empleada en algún giro legal al tiempo de su detención o captura; y que aquellos artículos de las cosas arriba enumeradas que fueron encontradas a su bordo al tiempo de su detención, o que habían sido puestas a su bordo, durante el viaje que seguía cuando fue capturado, se necesitaban para objetos legales en aquel viaje especial.
ART. 9°. Si se encontrase alguna de las cosas especificadas en el precedente artículo, en algún buque mercante, no se concederá en caso alguno indemnización por pérdidas, perjuicios o gastos consiguientes a la detención de semejante buque, ya sea al capitán o a sus dueños, o a cualquier otra persona interesada en su equipo o carga, aun en el caso que el tribunal mixto de justicia no pronunciase sentencia alguna de condena a consecuencia de su detención.
ART. 10. Se conviene por este artículo entre las dos Altas Partes Contratantes, que en todos los casos en que un buque sea detenido, con arreglo a este Tratado, por sus respectivos cruceros, por haber estado ocupado en el tráfico de esclavos, o por haber sido equipado para objetos de él, y haya de ser consiguientemente adjudicado y condenado por los tribunales mixtos de justicia que hayan de establecerse, según queda dicho, aquel buque será, inmediatamente después de la condena, deshecho enteramente, y será vendido en lotes separados, después de haber sido así deshecho.
ART. 11. Los negros que se hallen a bordo de un buque que haya sido detenido por un crucero, y haya sido condenado por los tribunales mixtos de justicia, en conformidad con las estipulaciones de este Tratado, serán puestos a disposición del Gobierno cuyo crucero hizo la captura, bajo la precisa inteligencia que serán inmediatamente puestos en libertad, y serán de allí en adelante considerados libres. Las dos Altas Partes Contratantes respectivamente, garantizan la libertad completa y permanente de tales negros, y con la mira de asegurar la debida ejecución del Tratado en este particular, cada una se obliga a proporcionar de tiempo en tiempo, y siempre que así lo exija la otra Alta Parte Contratante, los informes más completos respecto del estado y condición de tales negros. El reglamento letra C, adicional a este Tratado, relativo al tratamiento de los negros libertados por sentencia de los tribunales mixtos de justicia, se declara formar una parte integrante de este Tratado.
Las dos Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de alterar o suspender por mutuo consentimiento, pero no de otro modo, los términos de aquel reglamento.
ART. 12. Las adiciones a este Tratado que se conviene mutuamente, constituirán una parte integrante de él, son las siguientes:
A. —Instrucciones para los buques de las marinas de ambas naciones, empleados en impedir el tráfico de esclavos.
B. —Reglamento para los tribunales mixtos de justicia que deben tener sus asientos en la costa de África y en una de las posesiones de la República Argentina.
C. —Reglamento para el tratamiento de los negros libertados.
ART. 13. El presente Tratado compuesto de trece artículos, será ratificado, y sus ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires, tan pronto como sea posible, dentro del término de ocho meses de la fecha.
En testimonio de lo que, los respectivos Plenipotenciarios han firmado originales duplicados en inglés y español, del presente Tratado, y han impreso en él el sello de sus armas.
Concluido en Buenos Aires, a veinticuatro de Mayo en el año de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y nueve. —(L. S.) — FELIPE ARANA.
ADICIONAL A al Tratado entre la Gran Bretaña y la Confederación Argentina, para la abolición del Tráfico de Esclavos en la Confederación Argentina.
Instrucciones para los buques de los marinos británicos y argentinos empleados para impedir el tráfico de esclavos.
ADICIONAL A. — ARTÍCULO 1o. El comandante de todo buque perteneciente a la marina de Su Majestad Británica o de la Confederación Argentina, que se halle provisto con estas instrucciones, tendrá derecho de visitar, examinar y detener cualquier embarcación mercante británica o argentina, que se halle actualmente ocupada, o que se sospeche de hallarse ocupada, en el tráfico de esclavos, o de ser equipadas para objetos de él, o de haber estado ocupadas en el tráfico de esclavos durante el viaje en que fuese encontrada por aquel predicho buque de la marina británica o argentina; y dicho Comandante desde luego conducirá o enviará aquellas embarcaciones mercantes tan pronto como sea posible, para que sean juzgadas por el Tribunal de justicia establecido en virtud del artículo séptimo del dicho Tratado, que se halle situado más cerca al paraje de la detención, o al que dicho comandante, bajo su propia responsabilidad, crea pueda llegarse más pronto desde dicho paraje.
ADICIONAL A. — ART. 2° Siempre que algún buque de cualquiera de las dos naciones, debidamente autorizado como queda dicho, encontrase alguna embarcación mercante sujeta a ser visitada según las provisiones del dicho Tratado, el examen será conducido del modo más suave y con toda la atención que debe observarse entre naciones aliadas y amigas; y el registro en todo caso será efectuado por un oficial de no menos graduación que la de teniente en la marina de la Gran Bretaña, o en la de la República Argentina respectivamente (excepto que por razón de muerte u otras causas, aquella graduación recaiga sobre un oficial de graduación inferior), o por el oficial que a la sazón fuere el segundo en mando del buque por el que se hace el examen.
ADICIONAL A. — ART. 3° El comandante de todo buque de las dos marinas debidamente autorizado, como queda dicho, que detenga embarcación mercante alguna, en cumplimiento de las presentes instrucciones, dejará a bordo del buque así detenido, al maestro o contramaestre, y dos o tres al menos de su tripulación, todos los esclavos, si alguno o algunos hubiese, y toda la carga.
El captor, al tiempo de la detención, extenderá por escrito una declaración auténtica, que manifieste el estado en que encontró el buque detenido, y dicha declaración firmada por él, y será entregada o enviada juntamente con el buque capturado al Tribunal mixto de justicia, ante el que dicho buque sea conducido o enviado para ser juzgado. El captor entregará al maestro del buque detenido una lista certificada de los papeles tomados a bordo del mismo, así como un estado del número de esclavos hallados a bordo al tiempo de la detención.
En la declaración auténtica que el captor está por el artículo obligado a hacer, como también en la lista certificada de los papeles tomados, deberá insertar su propio nombre, el nombre del buque capturado, la latitud y longitud del punto donde la detención hubiese tenido lugar, y el número de esclavos encontrados a bordo del buque al tiempo de la detención.
El oficial a cargo del buque detenido al tiempo de entregar los papeles del buque al tribunal mixto de justicia entregará también un papel al tribunal, firmado por él y justificado bajo juramento, manifestando todo cambio que pueda haber tenido lugar respecto al buque, su tripulación, los esclavos (si los hubiere) y su carga, entre el periodo de su detención y el tiempo de la entrega de semejante papel.
ADICIONAL A. — ART. 4° Los esclavos no serán desembarcados sino después que el buque que los contiene haya arribado al destino donde debe ser juzgado, y aun después de haber llegado el buque a dicho destino, no serán desembarcados sin permiso del tribunal mixto de justicia.
Pero si urgentes razones, deducidas de la extensión del viaje, del estado de salud de los esclavos, o de otras causas, requiriese que ya el todo o una parte de los negros se desembarque o se trasborde antes de que el buque llegue al destino en que uno de los dichos tribunales se halle establecido, o que después de su arribo allí, y antes de ser juzgado, el comandante del buque capturante pueda tomar sobre sí la responsabilidad de así desembarcar o trasbordar los negros, con la condición de que tal necesidad y las causas de ello, sean manifestadas en un certificado en debida forma, y que este certificado se registre en el acto, en el libro de diario del buque detenido.
Los abajo firmados, Plenipotenciarios, han convenido, en conformidad con el artículo 12 del Tratado, firmado por ellos hoy veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos treinta y nueve, las precedentes instrucciones, consistentes de cuatro artículos, sean adicionadas al dicho Tratado y sean consideradas como parte integrante del Tratado concluido el día veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos treinta y cuatro. — (L. S.) — FELIPE ARANA.
ADICIONAL B. al Tratado entre la Gran Bretaña y la Confederación Argentina, para la abolición del Tráfico de Esclavos en la Confederación Argentina.
Reglamento para los Tribunales Mixtos de Justicia que deben residir en la costa de África y en las posesiones de la Confederación Argentina.
ADICIONAL B. — ARTÍCULO PRIMERO. LOS Tribunales mixtos de justicia que han de establecerse con arreglo a las provisiones del Tratado de que este reglamento se declara ser una parte integrante, se compondrán del modo siguiente: Cada una de las dos Altas Partes Contratantes nombrará un juez y un árbitro, que serán autorizados para oír y decir, sin apelación, cuantos casos de captura o detención de buques que, en cumplimiento de las estipulaciones del predicho Tratado fueren presentadas ante ellos. Los jueces y árbitros antes de entrar en los deberes de su oficio, presentarán respectivamente juramento ante los magistrados principales de los destinos en que semejantes tribunales respectivamente hayan de residir, de que juzgarán justa y fielmente, que no obligarán preferencia alguna, ya en favor de los demandantes o de los captores, y que en todas sus decisiones obrarán en cumplimiento de las estipulaciones del predicho Tratado. Se agregará a cada uno de tales Tribunales, un secretario o registrador que será nombrado por el gobierno del país, dentro de cuyos territorios dicho Tribunal haya de residir; aquel secretario o registrador registrará todos los actos de dicho Tribunal, y antes de entraren sus funciones, prestará juramento ante el Tribunal para el que es nombrado, que se conducirá con el respecto debido a su autoridad, y que obrará con fidelidad e imparcialidad en todas materias relativas a su oficio. El sueldo de Secretario o registrador del Tribunal que ha de establecerse en la costa de África, será pagado por Su Majestad Británica, y el del Secretario o registrador que ha de establecerse en las posesiones de la Confederación Argentina, será abonado por el Gobierno de esta República. Cada uno de los Gobiernos costeará la mitad de la suma agregada de gastos incidentales de semejantes Tribunales.
ADICIONAL B. — ART. II. LOS gastos incurridos por el Oficial encargado del recibo, mantención y cuidado del buque detenido, esclavos y cargamento, y de la ejecución de la sentencia y todos los desembolsos ocasionados para conducir el buque a ser juzgado, en caso de condena, serán pagados de los fondos resultantes de la venta de los materiales del buque deshecho, de las provisiones del buque y de aquella parte de la carga que consista en mercancías, y en caso que los productos resultantes de esta venta no fuesen suficientes para costear esos gastos, entonces la diferencia será subsanada por el gobierno del país dentro de cuyo territorio el juicio haya tenido lugar. Si el buque detenido fuese declarado libre, los gastos ocasionados para conducirlo a ser juzgado serán subsanados por el captor, excepto en los casos especificados y de otro modo provisto por el artículo noveno del Tratado a que es adicional este reglamento, y por el artículo VII de este reglamento.
ADICIONAL B. — ART III. LOS Tribunales Mixtos de Justicia han de decidir sobre la legalidad de la detención de aquellos buques (que) los cruceros de ambas naciones detengan en cumplimiento de dicho Tratado. Estos tribunales sentenciarán definitivamente y sin apelación, todas las cuestiones que emanen de la captura y detención de tales buques. Los procedimientos de estos tribunales se efectuarán con la menor demora posible, y con este fin se exige de los tribunales, que decidan cada caso, en tanto que fuere practicable, dentro del término de veinte días que ha de datarse desde el día en que el buque detenido haya sido traído al puerto donde el tribunal que ha de decidir resida. Si a consecuencia de aquellos procedimientos se descubriere que el buque cuyo caso se presenta ante el tribunal había estado empleado en el tráfico de esclavos, o había sido equipado para objetos de él, dicho buque, su carga de mercancías, y su equipo serán condenados por el Tribunal, y serán declarados presa legal, y todo esclavo que haya sido puesto a bordo de semejante buque para objetos de tráfico, será emancipado. La sentencia definitiva no será, en caso alguno, demorada más allá de dos meses, ya sea a causa de la ausencia de testigos o por cualquiera otra razón, excepto a petición de alguna de las partes interesadas, en cuyo caso, si dicha parte o partes diesen seguridad satisfactoria que tomarán sobre sí los gastos y riesgos de la demora. El Tribunal a su discreción podrá conceder una demora adicional que no exceda de cuatro meses. Será permitido a cada parte emplear al defensor que considere conveniente para que la asista en la dirección de su causa. Todas las partes esenciales de los procedimientos de dichos Tribunales serán escritas, en una acta, en el idioma del país en que residan respectivamente los Tribunales.
ADICIONAL B. — ART IV. La forma del proceso será como sigue: Los jueces nombrados por los dos Gobiernos respectivamente. en primer lugar procederán a examinar los papeles del buque detenido, y a tomar las deposiciones del capitán o comandante, y de dos o tres al menos de los principales individuos a bordo de dicho buque- así como la declaración bajo juramento del captor, caso que aparezca ser necesaria semejante declaración, para que puedan juzgar y declarar, si el buque ha sido justamente detenido o no, según las estipulaciones del predicho Tratado. En caso que los jueces no se conformen respecto de la sentencia que deban emitir con respecto a la legalidad de la detención de cualquiera embarcación, así como acerca de la factibilidad de la condena del buque, con respecto a la indemnización que ha de concederse a los dueños, o también acerca de cualquiera otra cuestión que provenga de cualquiera captura; o si alguna diferencia de opinión se suscitase entre ellos, respecto al modo de proceder en el dicho Tribunal; en cualquier caso de estos, elegirán a la suerte el nombre de uno de los dos árbitros nombrados según queda dicho en el artículo 1o de este reglamento adicional; y el árbitro cuyo nombre quede así elegido, después de haber considerado los procedimientos que han tenido lugar, se asociará con los dos arriba mencionados jueces, y la sentencia definitiva o decisión será pronunciada en conformidad con la opinión de la mayoría de los tres.
ADICIONAL B. — ART. V. Si el buque detenido ha de devolverse por la sentencia del Tribunal, se entregarán inmediatamente al maestre o a la persona que lo represente. el buque y cargamento, en el estado en que entonces se encuentre; y dicho maestre u otra persona podrán reclamar, ante el mismo Tribunal, que se haga un avalúo, a fin de determinar el monto de perjuicios a que pueda tener derecho. El mismo captor, y en su defecto su Gobierno, quedarán responsables por los perjuicios que definitivamente se declaren deberse al maestre de dicho buque, o a los dueños de él o de su cargamento. Las dos Altas Partes Contratantes se obligan a pagar, dentro del término de un año desde la fecha de la sentencia, los costos y perjuicios que sean declarados por el predicho Tribunal, estando mutuamente reconocido y convenido, que tales costos y perjuicios deberán subsanarse por el Gobierno del país de que el captor sea súbdito o ciudadano.
ADICIONAL B.— ART. VI. Si algún buque detenido fuese condenado, será declarado presa legal, juntamente con su cargamento, cualquiera que él sea, con la excepción de los esclavos que fuesen encontrados a bordo; y dicho buque, en conformidad con el reglamento en el artículo décimo del Tratado de esta fecha, será enajenado, como también su cargamento, en venta pública, en beneficio de los dos Gobiernos, pero sujeto el producto de esta venta al pago de los gastos aquí más adelante referidos. Los esclavos recibirán cada uno del Tribunal un certificado de emancipación y serán entregados al Gobierno al que corresponda el crucero que hizo la captura, para ser tratados según el reglamento y condiciones contenidas en la letra C adicional a este Tratado.
ADICIONAL B. — ART. VII. El maestre y la tripulación de un buque detenido con arreglo a este Tratado y todas las personas encontradas a bordo que hubieren sido cómplices en su empresa de tráfico de esclavos, luego de condenado el buque, serán enviados como presos al establecimiento más próximo del país de que son súbditos o ciudadanos, y serán allí entregados a las autoridades del lugar, para ser juzgados según las leyes de su país por las ofensas que han cometido contra aquellas leyes. El comandante del crucero que hizo la captura del buque, tan luego como se lo prescriban los miembros de los Tribunales Mixtos de Justicia, tomará a su cargo al maestre, tripulación y cómplices a bordo del buque capturado y los conducirá y entregará como queda dicho. Los gastos causados por la mantención y viaje de retorno del capitán, tripulación y cómplices, así remitidos como presos, serán satisfechos por el Gobierno de que son súbditos o ciudadanos.
ADICIONAL B. — ART. VIII. LOS Tribunales Mixtos de Justicia tomarán también conocimiento, y decidirán definitivamente y sin apelación, todo reclamo por indemnización con motivo de pérdidas ocasionadas a buques y cargamentos que hubieren sido detenidos bajo las provisiones de este Tratado, pero que no hubieren sido condenados como presa legal por los dichos Tribunales, y en todos los casos en que se decrete restitución de tales buques y cargamentos excepto como queda mencionado en una parte subsiguiente de este reglamento y en el artículo noveno del Tratado al que este reglamento es adicional) el Tribunal adjudicará al reclamante o reclamantes. o a su procurador o procuradores legales, para su o sus usos, una justa y completa indemnización de los costos del pleito, y por todas pérdidas o perjuicios que el dueño o dueños hayan realmente experimentado por aquella captura y detención, a saber:
Primero: En caso de total pérdida, el reclamante o reclamantes serán indemnizados— A. — Por el buque, su aparejo, equipo y provisiones. B. — Por todos los fletes debidos y abonables. C. — Por el valor de la carga de mercancías, si las hubiere. deduciendo todos los cargos y gastos abonables sobre la venta de semejante cargamento, incluyendo comisión de venta. D —Por todo otro cargo justo en tal caso de total pérdida.
Segundo. —En todos los demás casos no de total pérdida, que se refieren aquí más adelante, el reclamante o reclamantes serán indemnizados — A. —Por todo perjuicio y gastos especiales ocasionados al buque por su detención, y por pérdida de flete si debida y pagadera. B.— Por estadías según la lista adicional al presente artículo. C— Por cualesquiera deterioro en la carga. D. — Por todo premio de aseguradores sobre riesgos adicionales.
Además, el reclamante o reclamantes tendrán derecho al interés, a razón de cinco por ciento por año, sobre el capital adjudicado, hasta que dicho capital sea pagado por el Gobierno al que el buque capturante corresponde: el monto total de semejante indemnización será calculado en la moneda del país al que corresponde el buque detenido, y será abonado a razón del cambio corriente al tiempo de la adjudicación.
Las dos Altas Partes Contratantes, sin embargo, han convenido, que si se comprobase a la satisfacción de los Jueces de las dos naciones, y sin recurso de la decisión de un arbitrador que el captor ha sido inducido a error por culpa del maestre comandante del buque detenido: el buque detenido, en tal caso, no recibirá por el tiempo de su detención, las estadías estipuladas por el presente artículo, ni otra alguna indemnización por
pérdidas, perjuicios o gastos consiguientes a semejante detención.
Lista de estadías o concesiones diarias para un buque de:
100 toneladas a 120 inclusive L. E. 5 por día
121 toneladas a 150 inclusive L. E. 6 por día
151 toneladas a 170 inclusive L. E. 8 por día
171 toneladas a 200 inclusive L. E. 10 por día
201 toneladas a 220 inclusive L. E. 11 por día
221 toneladas a 250 inclusive L. E. 12 por día
251 toneladas a 270 inclusive L. E. 14 por día
271 toneladas a 300 inclusive L. E. 15 por día
Y así en proporción.
ADICIONAL B. —ART. IX. Ni los jueces ni los arbitradores, ni los secretarios de los Tribunales Mixtos de Justi- cia, reclamarán o recibirán de parte alguna interesada en los casos que sean deducidos ante dichos Tribunales, emolumento o gratificación alguna, bajo ningún pretexto, para el cumplimiento de los deberes de tales jueces, arbitradores, y secretarios tengan que ejecutar.
ADICIONAL B. — ART. X. Las dos Altas Partes Contratantes han convenido, que en los casos de muerte, enfermedad o ausencia con permiso u otro impedimento legal, de uno o mas de los jueces o arbitradores que componen el ya referido Tribunal, el cargo de dicho juez o de tal arbitrador, será suplido ad interim, en la forma siguiente:
Primero: Por parte de Su Magestad Británica, y en el Tribunal que resida en una de las posesiones de la dicha Su Magestad Británica, si la vacante fuese la de juez británico, su destino será llenado por el arbitrador británico y ya en aquel caso, o siempre que la vacante fuese originariamente la del arbitrador británico, el destino de tal arbitrador será desempeñado sucesivamente por el Gobernador o Teniente Gobernador residentes en aquella posesión, por el magistrado principal de la misma, y por el Secretario de Gobierno, y el dicho Tribunal, así constituido como queda dicho, se reunirá y procederá a juzgar todos los casos que le sean sometidos para ser juzgados, y emitirá sentencia según el caso.
Segundo: Por parte de la Gran Bretaña, en el Tribunal que resida en algún destino dentro del territorio de la Confederación Argentina, si la vacante fuese la del juez británico, su encargo será desempeñado por el arbitrador británico, y ya en aquel caso, o si la vacante fuese originariamente la del arbitrador británico, el destino del arbitrador británico será desempeñado sucesivamente por el cónsul británico o vicecónsul británico, si hubiese un cónsul británico o vicecónsul británico nombrados allí y residentes en aquel punto, y si la vacante fuere de ambos, el juez británico y arbitrador británico, entonces la vacante de juez británico será desempeñada por el cónsul británico y la del arbitrador británico por el vicecónsul británico si hubiese algún cónsul británico, o vicecónsul británico nombrados para el dicho lugar y residentes en él; y si no hubiese allí cónsul británico o vicecónsul británico para desempeñar el destino de arbitrador británico, entonces el arbitrador argentino será llamado en aquellos casos en que hubiera sido llamado un arbitrador británico, si lo hubiere, y en caso que la vacante fuese de ambos, el juez británico y arbitrador británico, y ni existiese cónsul británico ni vicecónsul británico, para desempeñar ad interim las vacantes, entonces el juez argentino y arbitrador argentino se reunirán y procederán a juzgar todos los casos, promovidos ante ellos, para ser juzgados, y emitirán sentencia según el caso.
Tercero: Por parte de la República Argentina, y en aquel Tribunal que resida dentro del territorio de esta República, si la vacante fuese la del juez argentino, su destino será llenado por arbitrador argentino, y ya en aquel caso, o si la vacante fuese originariamente la del arbitrador argentino, el lugar de tal arbitrador será llenado sucesivamente por la autoridad civil mas alta residente en dicho territorio, por el principal magistrado de la misma y por el Secretario del Gobierno; que cuando residiere en Buenos Aires, será desempeñado por el Presidente del Tribunal de Apelación, por el Decano de este Tribunal y por el Fiscal general de la Provincia: y el dicho Tribunal así constituido como queda dicho, se reunirá y procederá a juzgar todos los casos, presentados ante él para sentencia, la que emitirá según corresponda.
Cuarto: Por parte de la Confederación Argentina, en aquel Tribunal que resida dentro de las posesiones de Su Magestad Británica, si la vacante fuese la del juez argentino, su encargo será desempeñado por el arbitrador argentino, y ya en aquel caso, como si la vacante fuese originariamente la del arbitrador argentino, el empleo del arbitrador argentino será desempeñado sucesivamente por el cónsul argentino y vicecónsul argentino; si hubiese cónsul argentino y vicecónsul argentino nombrados para aquella posesión, y residentes en ella; y si la vacante fuese de ambos, el juez argentino y arbitrador argentino, entonces la vacante del juez argentino será desempeñada por el cónsul argentino y la del arbitrador argentino por el vicecónsul argentino, si hubiere un cónsul argentino y un vicecónsul argentino nombrados para aquella posesión, y residentes en ella; y sino hubiere cónsul argentino o vicecónsul argentino para desempeñar el puesto de arbitrador argentino, entonces el arbitrador británico será llamado en aquellos casos en que sería llamado un arbitrador argentino, y en caso que la vacante sea de ambos, el juez argentino y arbitrador argentino, y ni hubiere cónsul argentino ni vicecónsul argentino para desempeñar ad interim las vacantes, entonces el juez británico y arbitrador británico se reunirán, y procederán a juzgar todos los casos producidos ante ellos para ser juzgados, y emitirán sentencia según el caso.
La mas elevada autoridad civil del establecimiento en que se reúna cualesquiera de los Tribunales mixtos de justicia, en el caso de una vacante resultante ya del juez o del arbitrador de la otra Alta Parte Contratante, lo manifestará inmediatamente a la autoridad civil mas alta del establecimiento mas próximo de semejante otra Alta Parte Contratante, a fin de que tal vacante sea provista a la mayor brevedad posible; y cada una de las Altas Partes Contratantes conviene en proveer definitivamente, tan luego como sea posible, las vacantes que provengan en los ya referidos Tribunales por muerte, o por cualquiera otra causa.
Los Plenipotenciarios abajo firmados han convenido, en conformidad con el artículo duodécimo del Tratado firmado por ellos hoy veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos treinta y nueve, que el presente reglamento, consistente de diez artículos, será adicional al dicho Tratado, y considerado como una parte integrante del Tratado firmado hoy veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos treinta y nueve. — (L.S.) — FELIPE ARANA.
ADICIONAL C. Reglamento para el buen tratamiento de los negros libertados.
ADICIONAL C. — ARTÍCULO I. El objeto de este Reglamento es asegurar a los negros libertados en virtud de las estipulaciones del Tratado a que este reglamento (designado bajo la letra C) es una adición, un buen trato permanente, y entera y completa libertad, de conformidad con las intenciones humanas de las Altas Partes Contratantes.
ADICIONAL C. ART. II. Inmediatamente después que la sentencia de condena hubiere sido dada por algún Tribunal mixto de justicia, establecido con arreglo al Tratado de que este Reglamento es adicional, sobre algún buque acusado de estar ocupado en el tráfico de esclavos, todos los negros que se hallasen a bordo de dicho buque, y que fuesen puestos a bordo para objetos de tráfico, serán entregados al Gobierno a que pertenezca el crucero que hizo la captura.
ADICIONAL C.—ART. III. Si el crucero que hizo la captura fuese británico, el Gobierno británico se obliga a que los negros serán tratados en conformidad exacta con las leyes vigentes en las colonias británicas, aplicables a los negros libres de nacimiento o emancipados.
ADICIONAL C.— ART. IV. Si el crucero que hizo la captura fuere argentino, entonces los negros serán entregados a las autoridades argentinas del lugar en los dominios de la Confederación Argentina, en que el Tribunal mixto de justicia se halla establecido; y el Gobierno argentino se obliga solemnemente a que tales negros serán allí estrictamente tratados según los reglamentos vigentes a la sazón, en la Confederación Argentina, con respecto a negros libres. La República Argentina a más, se obliga a que aquellos reglamentos sean siempre trazados con la mira de asegurar honrosa y fielmente a los negros emancipados, libertad tranquila, buen tratamiento, un conocimiento de los dogmas de la religión cristiana, adelanto en moralidad y civilización, e instrucción suficiente en las artes mecánicas, para que los dichos negros emancipados puedan ganar su propia subsistencia como artesanos, mecánicos y sirvientes.
ADICIONAL C.—ART. V. Para el objeto que se explica en el siguiente artículo, se llevará en el Departamento del Gobernador de aquel punto de las posesiones de la Confederación Argentina, donde el Tribunal mixto de justicia resida, un registro de todos los negros emancipados; y en tal registro se insertará con escrupulosa exactitud, los nombres dados a los negros, los nombres de los buques en que fueron capturados, los nombres de las personas a cuyo cuidado hubiesen sido encomendados, y cualesquiera otras circunstancias que puedan contribuir a la completa y permanente libertad y bienestar de semejantes negros emancipados.
ADICIONAL C.—ART. VI. El registro a que se refiere el anterior artículo, servirá para formar una lista general, que el Gobernador de aquel punto de las posesiones de la Confederación Argentina, en que el Tribunal mixto de justicia resida, estará obligado a entregar cada semestre a la ya dicha comisión mixta, para comprobar la continuación de libertad de los negros emancipados con arreglo a este Tratado, la mejora efectuada en su condición, y el progreso hecho en su instrucción religiosa y moral, y en su adquisición de las artes de la vida. La predicha lista también especificará los nombres y descripciones de aquellos negros emancipados que hubiesen finado después del periodo de la última lista.
ADICIONAL C.—ART. VII. Las Altas Partes Contratantes convienen que si en lo sucesivo pareciese necesario adoptar nuevas medidas a consecuencia de que las establecidas en este adicional resultasen ineficaces, las dichas Altas Partes Contratantes consultarán juntas, y convendrán sobre los medios mejor adoptados para el completo logro de los objetos que tienen en vista.
ADICIONAL C.-ART. VIII. Los Plenipotenciarios infrascritos han convenido en conformidad con el artículo décimo-tercero del Tratado firmado por ellos hoy veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos treinta y nueve, que este adicional, consistente de ocho artículos, será unido al dicho Tratado, y considerado como parte integrante del Tratado firmado hoy veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos treinta y nueve. (L. S.)—FELIPE ARANA.
Artículos adicionales al Tratado concluido este día veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos treinta y nueve, entre Su Majestad Británica y el Gobierno de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, para la supresión del Tráfico de Esclavos.
Artículo I. Está convenido y entendido, que si mediare alguna demora en nombrar el juez y el árbitro que debe elegirse por parte de la Confederación Argentina para emplearse en tal carácter en cada uno de los Tribunales mixtos de justicia que deben establecerse según el Tratado, o si alguna vez después de ser nombrados aquellos oficiales se ausentasen, entonces y en cualesquiera casos semejantes, el juez y árbitro que hayan sido nombrados por parte de Su Majestad Británica, y que se encuentren presentes en dicho Tribunal, procederán en ausencia del juez y árbitro argentino, a hacer la apertura de dichos Tribunales, y a adjudicar en aquellos casos que sean producidos ante ellos, según el Tratado; y la sentencia pronunciada sobre tales casos por dicho juez y árbitro británicos, tendrá la misma fuerza y validez, como si el juez y el árbitro por parte de la Confederación Argentina hubiesen sido nombrados y hubiesen estado presentes y ejerciendo su encargo en los Tribunales mixtos en los casos en cuestión.
Art. II. También se conviene, no obstante las provisiones del primer artículo del Adicional B, que mientras no hubiesen sido nombrados juez y árbitro, será innecesario que la Confederación Argentina nombre el Secretario o Actuario designado en dicho artículo; que en el ínterin el Secretario o Actuario del Tribunal que existe dentro del territorio de la Confederación Argentina, será nombrado y pagado por el Gobierno de Su Majestad Británica, y que todos los costos de ambos Tribunales que deben establecerse según el Tratado, serán sufridos por el Gobierno de Su Majestad Británica.
Art. III. Si al verterse este Tratado al idioma español se incurriese en algún error involuntario en la traducción, el texto inglés deberá ser seguido.
Los presentes artículos adicionales formarán una parte integrante del Tratado para la supresión del Tráfico de Esclavos firmado hoy, y tendrán la misma fuerza y validez, como si estuviesen insertos, palabra por palabra, en aquel Tratado, y serán ratificados tan pronto como sea posible dentro del término de ocho meses de la fecha del presente Tratado.
Hecho en Buenos Aires, hoy veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos treinta y nueve. (L. S.)—Felipe Arana.
Ratificación de S. M. B.
Victoria, por la Gracia de Dios, Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, Defensora de la Fe, etc., etc., etc. A todos y cada uno a quienes llegaren las presentes, ¡salud! Considerando que se ha concluido y firmado un Tratado entre Nosotros y la Confederación Argentina, para la supresión del Tráfico de Esclavos, en Buenos Aires, el día veinticuatro de Mayo del año de Nuestro Señor de mil ochocientos treinta y nueve, junto con tres formularios de instrucciones, reglamentos y tres artículos adicionales anexos al mismo, por los Plenipotenciarios de Nosotros y de dicha Confederación, debidamente autorizados respectivamente para ese propósito; cuyo Tratado, Instrucciones, Reglamentos y Artículos Adicionales son palabras por palabras los siguientes:
(Aquí el Tratado)
Habiendo visto y considerado el mencionado Tratado, así como las Instrucciones, Reglamentos y Artículos Adicionales anexos al mismo, lo hemos aprobado, aceptado y confirmado en todos y cada uno de sus respectivos artículos y cláusulas, como por la presente lo aprobamos, aceptamos, confirmamos y ratificamos por Nosotros mismos, por Nuestros Herederos y Sucesores: Comprometiéndonos y prometiendo sobre Nuestra Palabra Real que observaremos y cumpliremos sincera y fielmente todo y cada una de las cosas contenidas y expresadas en el Tratado, Instrucciones, Reglamentos y Artículos Adicionales mencionados, y que nunca permitiremos que los mismos sean violados por nadie, ni transgredidos de ninguna manera, en la medida que esté a Nuestro alcance. Para mayor testimonio y validez de todo lo cual, hemos ordenado que el Gran Sello de Nuestro Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda sea estampado en las presentes, que hemos firmado con Nuestra Mano Real.
Dado en Nuestra Corte en el Palacio de Buckingham, el día veintinueve de Febrero del año de Nuestro Señor de mil ochocientos cuarenta, y en el tercer año de Nuestro Reinado.
Victoria, R.