viernes, abril 26, 2024

Convención entre la Francia y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina

Convención entre la Francia y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina

Buenos Aires, 29 de Octubre de 1840.

Su Majestad el Rey de los Franceses y su Excelencia el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, con la mira de arreglar y terminar las diferencias acaecidas desgraciadamente entre la Francia y dicho Gobierno, han nombrado a este efecto por sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Majestad el Rey de los Franceses, a Mr. Angel Rene Armand de Mackau, Barón de Mackau, Gran Oficial del Orden Real de la Legión de Honor, Vicealmirante, Comandante en Jefe de las fuerzas navales de Francia empleadas en los mares de la América del Sur.

Y su Excelencia el Gobernador y Capitán General, a su Excelencia el Ministro de Relaciones Exteriores del dicho gobierno, Camarista Dr. D. Felipe Arana;

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que han encontrado en buena y debida forma, han convenido lo que sigue:

ARTÍCULO I. Quedan reconocidas por el Gobierno de Buenos Aires las indemnizaciones debidas a los franceses que han experimentado pérdidas o sufrido perjuicios en la República Argentina; y la suma de estas indemnizaciones que solamente queda para determinarse, será arreglada en el término de seis meses, por medio de seis árbitros nombrados de común acuerdo, y tres por cada parte, entre los dos Plenipotenciarios.

En caso de disenso, el arreglo de dichas indemnizaciones será deferido al arbitramiento de una tercera Potencia que será designada por el Gobierno francés.

ART. II. El bloqueo de los puertos argentinos será levantado, y la isla Martín García evacuada por las fuerzas francesas en los ocho días siguientes a la ratificación de la presente Convención, por el Gobierno de Buenos Aires.

El material de armamento de dicha isla será repuesto tal como estaba el diez de octubre de mil ochocientos treinta y ocho.

Los dos buques de guerra argentinos capturados durante el bloqueo, u otros dos de la misma fuerza y valor, serán puestos en el mismo término, con su material de armamento completo, a disposición del dicho Gobierno.

ART. III. Si en el término de un mes que ha de contarse desde dicha ratificación, los argentinos que han sido proscriptos de su país natal en diversas épocas, después del primero de diciembre de mil ochocientos veinte y ocho, abandonan todos o una parte de entre ellos la actitud hostil en que se hallan actualmente contra el Gobierno de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, el referido Gobierno admitiendo desde ahora, para este caso, la amistosa interposición de la Francia relativamente a las personas de estos individuos, ofrece conceder permiso de volver a entrar en el territorio de su patria a todos aquellos cuya presencia sobre este territorio no sea incompatible con el orden y seguridad pública; bajo el concepto de que las personas a quienes este permiso se acordare no serán molestadas ni perseguidas por su conducta anterior.

En cuanto a los que se hallan con las armas en la mano dentro del territorio de la Confederación Argentina, tendrá lugar el presente artículo solo en favor de aquellos que las hayan depuesto en el término de ocho días, contados desde la oficial comunicación que a sus jefes se hará de la presente Convención, por medio de un agente francés y otro argentino, especialmente encargados de esta misión.

No son comprendidos en el presente artículo los generales y jefes comandantes de cuerpos, excepto aquellos que por sus hechos ulteriores se hagan dignos de la clemencia y consideración del Gobierno de Buenos Aires.

ART. IV. Queda entendido que el Gobierno de Buenos Aires seguirá considerando en estado de perfecta y absoluta independencia la República Oriental del Uruguay, en los mismos términos que lo estipuló, en la Convención Preliminar de Paz ajustada en veintisiete de Agosto de mil ochocientos veinte y ocho con el Imperio del Brasil, sin perjuicio de sus derechos naturales, toda vez que lo reclamen la justicia, el honor y seguridad de la Confederación Argentina.

ART. V. Aunque los derechos y goces que en el territorio de la Confederación Argentina disfrutan actualmente los extranjeros, en sus personas y propiedades, sean comunes entre los súbditos y ciudadanos de todas y cada una de las naciones amigas y neutrales, el gobierno de Su Majestad el Rey de los Franceses, y el de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, declaran: que en tanto medie la conclusión de un Tratado de comercio y navegación entre la Francia y la Confederación Argentina, los ciudadanos franceses en el territorio argentino, y los ciudadanos argentinos en el de Francia, serán considerados y tratados en ambos territorios, en sus personas y propiedades, como lo son o lo podrán ser los súbditos y ciudadanos de todas y cada una de las demás naciones, aun las más favorecidas.

ART. VI Sin embargo de lo estipulado en el precedente artículo, si el Gobierno de la Confederación Argentina acordase a los ciudadanos o naturales de alguno o de todos los Estados Sudamericanos, especiales goces civiles o políticos, más extensos que los que disfrutan actualmente, los súbditos de todas y cada una de las naciones amigas y neutrales, aun las más favorecidas, tales goces no podrán ser extensivos a los ciudadanos franceses residentes en el territorio de la Confederación Argentina, ni reclamarse por ellos.

ART. VII. La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones de ella serán canjeadas en París, en el término de ocho meses, o más pronto si se pudiere verificar por el intermedio de un Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República, que a este efecto será acreditado cerca del Gobierno de Su Majestad el Rey de los Franceses.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios la han firmado y sellado con sus sellos.

Hecha a bordo del bergantín parlamentario francés “La Boulonnaise”, el día veintinueve de octubre de mil ochocientos cuarenta. — FELIPE ARANA. — BARÓN DE MACKAU.

RATIFICACIÓN DEL GOBIERNO DE BUENOS AIRES

Nos, Juan Manuel de Rosas, Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de las Provincias de la Confederación Argentina, habiendo, en cumplimiento de la ley fundamental de 23 de Enero de 1825, dado cuenta de la precedente Convención a la Honorable Junta de Representantes de esta Provincia para su conocimiento, y obtenido su pleno poder y aprobación para ratificar y confirmar dicha Convención, por el presente acto la ratificamos y confirmamos en toda forma, prometiéndonos y obligándonos, en nombre de las dichas Provincias Confederadas del Río de la Plata, a que todas las estipulaciones hechas, y obligaciones contraídas en ella, serán fiel e inviolablemente cumplidas. En fe de lo cual firmamos de nuestra mano el presente instrumento de ratificación, haciéndolo refrendar por nuestro Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda: — en los Santos Lugares de Rosas, a treinta y uno de Octubre del año de Nuestro Señor de mil ochocientos cuarenta. — JUAN MANUEL DE ROSAS. — Manuel Irigoyen.

RATIFICACIÓN DE S. M. EL REY DE LOS FRANCESES

Louis Philippe, Rey de los Franceses a todos aquellos que estas presentes letras vieren: Salud: Habiendo visto y examinado la Convención concluida y firmada a bordo del bergantín parlamentario francés “La Boulonnaise”, en las aguas del Plata, el 29 día del mes de Octubre del año 1840, entre Francia y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, por nuestro Plenipotenciario provisto, a este efecto, de nuestros Plenos Poderes especiales, con el Plenipotenciario de dicho Gobierno igualmente provisto de Plenos Poderes en buena y debida forma: — Convención destinada a arreglar definitivamente las diferencias sobrevenidas entre ambos países, y de la cual el tenor sigue:

(Aquí el texto de la Convención)

Nos, teniendo por grata la mencionada Convención en todas y cada una de las disposiciones contenidas en ella: — Declaramos, tanto para Nos como para nuestros herederos y sucesores, que es aprobada, aceptada, ratificada y confirmada, y por estas presentes firmadas de nuestra mano, la aprobamos, aceptamos, ratificamos y confirmamos; prometiendo sobre nuestra fe y palabra Real, observarla y hacerla observar inviolablemente, sin contravenir ni permitir que se contravenga directa ni indirectamente por alguna causa y bajo algún pretexto. En fe de lo cual, hemos ordenado estampar nuestro sello en estas presentes.

Dado en nuestro Palacio de Compiègne, el veintinueve día del mes de Septiembre del año de gracia de mil ochocientos cuarenta y uno. — (L.S.R.) — Louis PHILIPPE. — Por el Rey, Guizot.

AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DE REPRESENTANTES PARA RATIFICAR LA CONVENCIÓN

Buenos Aires, 31 de Octubre de 1840— Año 31 de la Libertad, 25 de la Independencia y 11 de la Confederación Argentina. — La Honorable Junta de Representantes ha tenido a bien en sesión de la fecha decretar lo siguiente: —

Artículo único. — Se autoriza al Gobierno para ratificar la Convención celebrada el 29 del corriente a bordo del Bergantín francés parlamentario “Boulonnaise”, entre el Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, Camarista Dr. D. Felipe Arana, y el de igual clase de S.M. el Rey de los Franceses, el Excmo. Sr. Vicealmirante Mr. Angel Rene Armand de Mackau, Barón de Mackau, Gran Oficial de la Orden Real de la Legión de Honor, y Comandante en Jefe de las fuerzas navales de Francia empleadas en los mares de la América del Sur. — Dios guarde a V.E. muchos años. —

El Presidente de la Honorable Junta,

MIGUEL GARCÍA

El Diputado Secretario,

Manuel de Irigoyen

Al Excmo. Sr. Gobernador y Capitán General de la Provincia, Brigadier General D. Juan Manuel de Rosas, Ilustre Restaurador de las Leyes.

ACTA DE CANJE

Los suscritos, habiéndose reunido para proceder al intercambio de las Ratificaciones de Su Majestad el Rey de los Franceses y de Su Excelencia el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, sobre la Convención concluida el 29 de Octubre de 1840 y destinada a reglar los diferendos sobrevenidos entre Francia y el Gobierno de Buenos Aires: — los Instrumentos de estas Ratificaciones han sido exhibidos, y habiendo sido, después de cotejados, encontrados en buena y debida forma, se ha efectuado el intercambio.

En fe de lo cual, los suscritos han redactado la presente acta que han firmado en doble ejemplar y revestido con sus sellos.

Hecho en París, el día de hoy quince de Octubre de mil ochocientos cuarenta y uno.

(L.S.) — El Ministro Plenipotenciario Extraordinario de la Confederación Argentina, SARRATEA

(L.S.) — El Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Asuntos Extranjeros, GUIZOT

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