miércoles, octubre 9, 2024

Reglamento firmado el 23 de mayo de 1840, para llevar a efecto la libre navegación del río Duero, estipulada entre las coronas de España y Portugal por el convenio de 31 de agosto de 1835

Reglamento firmado el 23 de mayo de 1840, para llevar a efecto la libre navegación del río Duero, estipulada entre las coronas de España y Portugal por el convenio de 31 de agosto de 1835.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía reina de las Españas, y en su real nombre y menor edad la regencia provisional del reino: atendiendo a que por real decreto expedido por su Majestad fidelísima a 27 de enero del presente año, se ha aprobado y mandado llevar a ejecución en el reino de Portugal el reglamento firmado en Lisboa a 23 de mayo de 1840, cuyo tenor literal, el del reglamento y tarifas anejas es el siguiente:

Doña María, por la gracia de Dios y por la Constitución reina de Portugal y de los Algarves, etc.:

Sepan todos nuestros súbditos que las Cortes generales decretaron y Nos sancionamos la ley siguiente:

Artículo 1°. Se autoriza al gobierno para llevar a ejecución el reglamento de 23 de mayo de 1840 y sus respectivas tarifas, el cual es parte del convenio firmado en 31 de agosto de 1835 con el gobierno español para la libre navegación del Duero.

Art. 2°. Se revoca toda legislación y disposiciones que hubiere en contrario.

Mandamos por tanto a todas las autoridades a quienes incumba el conocimiento y ejecución de la referida ley, que la cumplan y guarden, y hagan cumplir y guardar tan completamente, como en ella se contiene. Los ministros secretarios de estado de los diferentes ramos la harán imprimir, publicar y circular.

Dada en el palacio de las Necesidades a 27 de enero de 1841. La reina. Hay una rúbrica. Conde de Bomfim. Rodrigo de Fonseca Magalhaes. Antonio Bernardo de Costa Cabral. Florido Rodrigues Pereira Ferraz.

REGLAMENTO.

Los infrascritos don Carlos Creus y don Juan Rodríguez Blanco, comisarios nombrados por su Majestad católica, y don Francisco Joaquín Maya y don Juan Ferreira de los Santos Silva Júnior, comisarios nombrados por su Majestad fidelísima para formar la comisión mixta encargada de revisar el reglamento de policía y tarifa de derechos para la libre navegación del río Duero, formado por otra comisión en 14 de abril de 1836, en conformidad con los artículos 3 y 4 de la convención celebrada entre las dos coronas en 31 de agosto de 1835, después de haber procedido en repetidas conferencias al examen y revisión que les fue encomendada con la atención que reclamaba tan importante objeto, acordaron formar y presentar a la aprobación de ambos gobiernos, en sustitución de aquel, el siguiente reglamento de policía y tarifa de derechos para la libre navegación del Duero.

TÍTULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1°. Se declara libre para los súbditos de ambas coronas, sin ninguna restricción o condición especial que favorezca a los unos más que a los otros, la navegación del río Duero en su extensión navegable actualmente, o que en adelante lo sea.

1°. Esta libertad se entenderá solamente de reino a reino en toda la extensión del río para los barcos de ambas naciones, pues que la navegación de cabotaje que se haga en la parte del río cuyas dos márgenes pertenezcan a uno de los dos reinos continuará siendo privativa de la nación a que ellas pertenezcan.

2°. Las personas y barcos que se emplearen en la navegación del Duero, conforme a la convención celebrada entre España y Portugal en 31 de agosto de 1835, quedan sujetos a este reglamento y a la tarifa adjunta.

Art. 2°. El importe de los derechos de tránsito a que se somete esta navegación pertenecerá exclusivamente a la nación en cuyo territorio se perciba.

3°. No podrá concederse por ninguno de los dos gobiernos privilegios exclusivos para el tránsito por el Duero de efectos ni personas, obligándose ambas a dejar siempre abierta la competencia.

4°. Ninguno de los respectivos gobiernos podrá aumentar el derecho de navegación que se fijare en las tarifas de este reglamento, sin ser de común acuerdo, y cuando así parezca conveniente; ni tampoco podrá imponer, bajo cualquiera otra denominación, ninguno otro que pese sobre los navegantes.

5°. Los aranceles de aduanas que actualmente existen o en adelante existieren quedan en su fuerza y vigor, y el comercio que se haga por el río sometido a las leyes generales de los dos estados sobre importación y exportación de géneros nacionales y extranjeros, arreglándose en el abono de derechos al tenor literal del artículo 8 de la convención de 31 de agosto de 1835.

En consecuencia queda al libre arbitrio de los dos gobiernos dictar las disposiciones fiscales que tengan por conveniente para evitar el contrabando y estravió de derechos.

§ único. Pero si en alguna de las dos naciones fueren iguales los derechos que pagaren todas las naciones extranjeras, de manera que ninguna sea más favorecida, no tendrá lugar en tal caso lo que establece el artículo 8 de la convención sobre pagar los derechos de la nación más favorecida; pero sí lo tendrá respecto de las dos contratantes en aquella en que no sean iguales los derechos que se exigieren a las otras extranjeras por haber alguna más favorecida.

Art. 6°. Todos los géneros, frutos y efectos procedentes de España, de cualquier especie que sean, pueden ser conducidos por el río hasta Oporto, donde se depositarán o trasbordarán para continuar a la mar, según convenga a los interesados.

§ 1°. Queda prohibida la entrada y tránsito de los vinagres, vinos, aguardientes y demás bebidas espirituosas procedentes de España por el río Duero, hasta que los dos gobiernos se convengan sobre este importante objeto.

§ 2°. Los géneros que al presente son, o en lo sucesivo fuesen estancados en España y los que son o vinieren a ser de contratos de la corona de Portugal, quedan sujetos a las leyes y reglamentos que rigen tales estancos o contratos.

Art. 7°. Los géneros y objetos que entraren por la barra de Oporto para puerto franco, y salieren del mismo para ser importados por el Duero en España, podrán ser conducidos a ella por el río, pagando los derechos de entrada y consumo establecidos, o que establecieren las leyes en Portugal, en cuyo caso no pagarán derecho de depósito.

8°. Los gobiernos de ambas naciones se obligan a conservar expedita en el estado en que se halla actualmente la navegación del río Duero, cada uno en la parte respectiva de su territorio, haciendo las obras necesarias al efecto, y prometen además ocuparse eficazmente de mejorar cuanto sea posible la sobredicha navegación.

9°. Para cubrir los gastos a que den lugar las obligaciones del artículo antecedente se aplicará, no solo el importe de los derechos de navegación, sino también el de las multas que se impongan por las infracciones de este reglamento, además de algunos otros recursos o auxilios que cualquiera de ambos gobiernos pueda prestar a un objeto de tan grande interés.

10°. Los individuos que limitaren el ejercicio de la navegación a cada uno de los dos países, y los que se ocupen en el pasaje de efectos y personas de una orilla a otra sin tocar en el reino vecino, no están comprendidos en este reglamento mientras no perjudiquen al libre tránsito, y cada una de las dos naciones fijará para aquellos las reglas de policía que juzgue conveniente.

11°. La navegación del río dentro de España a Portugal y viceversa queda reservada a los súbditos de las dos naciones indistintamente, y los barcos españoles en Portugal y los portugueses en España serán considerados como nacionales. Los barcos serán tripulados según disponen las leyes marítimas de los respectivos países para las embarcaciones de alta mar.

12°. Si por desgracia (lo que no es de esperar) se declarase la guerra entre los dos países, no podrán sufrir embargo o confiscación tanto los barcos cuanto los efectos depositados o conducidos por el río hasta el tiempo de la declaración de guerra, ni tampoco los edificios para uso de la navegación, ni los destinados para la recaudación. También serán religiosamente respetadas las personas empleadas en la navegación, así como toda propiedad particular que se halle en el caso antedicho.

13°. En caso de peste cada estado adoptará las reglas eventuales que mejor convengan a su seguridad, procurando que sufra lo menos posible el comercio.

TÍTULO II.

De las obligaciones de los patrones, conductores de barcos, cargadores y demás interesados.

14°. Todo español o portugués que como patrón o conductor de un buque se dedique a la navegación del Duero, deberá acreditar su idoneidad ante las autoridades designadas por los respectivos gobiernos, de quienes obtendrá una patente debidamente autorizada, donde se comprueben la aptitud del agraciado, su nombre y demás circunstancias que no dejen duda de la identidad de su persona, expresándose también las obligaciones y penas a que quedan sometidos

15°. El patrón está obligado además a llevar un manifiesto de su carga en la forma que explica el modelo número 1.

El manifiesto estará firmado de mano del patrón o conductor, y si no supiere, por persona que él autorice, siendo responsable de lo declarado en aquel documento.

Al manifiesto acompañarán como documentos justificativos los conocimientos o notas firmadas por los interesados de los efectos que entregan al conductor, quien cuidará igualmente de que el referido manifiesto sea visado, y de él tomada la correspondiente nota por el respectivo agente consular si existiese en el punto de embarque, y si no hará sus veces el administrador de aduana, y en defecto de este la autoridad local.

Los patrones de barcos, inmediatamente que lleguen a los puertos en que estén situadas las aduanas, presentarán a las mismas sus manifiestos con aquellas y demás formalidades que exijan las leyes de los dos países.

16°. El patrón o conductor de los efectos es responsable de ellos a los cargadores e interesados, desde el momento de recibirlos en el muelle o sitio en que se dé por entregado de los mismos; y no le servirá de excusa el separarse de su embarcación con fundado motivo, pues en este caso debe dejar persona de su confianza que le sustituya.

17°. El ajuste de los salarios y el precio de los fletes serán de tal manera libres entre el patrón, marineros y demás interesados, que ni los gobiernos mismos podrán usar de los barcos sin convenir en el precio con los dueños o patrones.

TÍTULO III.

De los barcos y balsas.

18°. Toda embarcación destinada a navegar de un reino a otro, deberá estar construida con la solidez y requisitos peculiares a la naturaleza de este río; no pudiendo ninguno ser menor de 100 quintales de porte.

El dueño del barco le presentará a la autoridad, que en un solo lugar a propósito designe cada uno de los respectivos gobiernos para inscribirle en la matrícula, acreditar su cabida y designarle el número que le corresponda, expidiéndose a favor de aquel un documento, o sea patente, que exprese estas circunstancias. Este documento, unido a la patente de idoneidad prevenida en el artículo 14 de este reglamento, bastarán para hacer esta navegación.

19°. Las balsas o conducciones de maderas que se hagan por el río deberán ser precedidas por una lancha o barquilla a 100 brazas por lo menos de distancia, con el objeto de avisar a los patrones de barcos y a los dueños o encargados de cualquier máquina o efecto que pudiera recibir daño, llevando además una bandera azul de tamaño y elevación suficientes. Estas formalidades no pondrán a cubierto la responsabilidad del conductor si no ha adoptado todas las precauciones necesarias para evitar el menor perjuicio.

20°. Todos los barcos destinados a esta navegación llevarán el pabellón nacional y el número que les designe su patente, escrito con grandes guarismos en la vela, y en los lados opuestos de la popa y proa.

TÍTULO IV.

De los puertos habilitados, almacenes y depósitos.

21°. Cada estado habilitará en su territorio los puertos que tenga por conveniente elegir para esta navegación.

La España designa por ahora la Fregeneda, y el sitio donde ha de establecerse el muelle la confluencia del Águeda con el Duero u otro igualmente cómodo.

Portugal designa por su parte la ciudad de Oporto.

Designa también para registro el sitio más a propósito en la confluencia del Águeda con el Duero, y el que lo sea en la confluencia del Sabor con el mismo Duero. En cualquiera de estos registros se establecerá una aduana para el despacho de los géneros procedentes de España que se admitan a consumo en lo interior de Portugal. En la ciudad de Oporto habrá otro registro, depósito y aduana general.

22°. Para evitar fraudes, ningún barco conducirá efectos para el consumo juntamente con los destinados al depósito. Ni tampoco podrán los barcos pasar de noche de los registros situados en las confluencias del Águeda y del Sabor con el Duero, ni cargar y descargar sino en los puntos habilitados, excepto después de haber pagado los derechos de consumo. Se les permite no obstante embarcar y desembarcar pasajeros sin sujeción al pago de ningún derecho en el tránsito, conformándose estos a las reglas de policía.

23°. En cada puerto habrá los respectivos almacenes para custodia de las mercancías, y los demás edificios útiles a la navegación; y tanto para gobierno de estos como de los puertos y muelles, cada nación formará los reglamentos oportunos, de los que se darán conocimiento entre sí para la posible uniformidad.

24°. Mientras no se organiza el depósito especial en Oporto, de que habla el artículo 8 de la convención de 31 de agosto de 1835, se atendrán los especuladores a las reglas generales que se han fijado para el que ahora existe en dicha ciudad.

TÍTULO V.

De los derechos de navegación, modo de recaudarlos, y de los empleados para este objeto.

25°. Todo individuo que lleve a su cargo un barco por el Duero, satisfará los siguientes derechos:

1°. El de tránsito por el peso de la carga con el título de derechos de carga.

2°. El de estancia, anclaje o puerto con el título de derechos de puerto.

Los derechos de tránsito por la carga se abonarán por el peso de la que conduzca, arreglándose a la tarificada señalada con el número 2.

El derecho único de estancia o de anclaje se pagará por la entrada y permanencia de un buque cualquiera en los puertos habilitados del río, percibiéndose con arreglo a la tarifa número 3.

26°. Además se abonarán en su caso los derechos de depósito y almacenaje de los efectos que se conduzcan.

Para el pago de los derechos de depósito en Oporto, se estará al tenor del artículo 8 de la convención y del artículo 24 de este reglamento. El derecho de almacenaje en los demás puertos habilitados o que se habiliten, se determinará de común acuerdo luego que cada gobierno haga construir o designe los edificios que destina para este objeto.

27°. Los efectos que se numeran en la tarifa número 2, pagarán los derechos de tránsito en la misma especificados y calculados por su peso; pero la madera en bruto conducida en balsas por el río no satisfará este derecho.

28°. Habrá las oficinas correspondientes para el cobro y recaudación de estos derechos, nombrando a este fin cada gobierno los empleados que tenga por conveniente, y dictando las reglas más sencillas para la cobranza y para evitar entorpecimientos y vejaciones a la navegación.

29°. En España habrá por ahora una sola oficina de recaudación de aquella especie, la que se colocará en el puerto de la Fregeneda, y dos en Portugal, situadas: la primera en el punto en que se establezca la aduana de la frontera, y la segunda en la aduana de Oporto. El importe de los derechos que se fijan en la tarifa número 2, se entiende por el tránsito en toda la extensión del reino perteneciente a Portugal, y se percibirá aquel importe por mitad en cada una de aquellas dos oficinas, tanto subiendo como bajando el río.

En la Fregeneda no se pagará derecho de tránsito por la carga mediante a hallarse el puerto en la misma frontera; mas por la parte que fuese navegable dentro del territorio español, se percibirá proporcionalmente lo que corresponda con arreglo a la indicada tarifa.

30°. Las tarifas ya mencionadas se imprimirán y fijarán en las oficinas de recaudación a la vista de los interesados.

31°. Para el abono de toda clase de derechos servirá de norma el manifiesto que deberá llevar el patrón o conductor en los términos indicados en el artículo 15, y solo se procederá a comprobar la certeza de aquel cuando haya duda fundada de su exactitud.

32°. El pago de derechos se hará en la moneda del país en que se satisfaga, mientras los dos gobiernos no determinan tarifas para la admisión de ambas monedas indistintamente.

33°. Al tiempo de hacerse el pago tomarán los empleados una nota sucinta del manifiesto que contenga el nombre del patrón, el número del barco, su destino y la cantidad satisfecha, especificándose el recibo de la misma en el manifiesto con la numeración que le corresponda por el orden de las entregas.

34°. Para que los empleados sean conocidos, se les dará un distintivo particular, y los barcos de que se valgan para el ejercicio de sus funciones llevarán en el centro del pabellón nacional una inscripción que diga Duero.

35°. Para evitar arbitrariedades y exacciones injustas, se fijan de común acuerdo los derechos siguientes:

1°. Los de expedición de patente de idoneidad en 20 reales de vellón en España u 800 reis en Portugal.

2°. Los de patente del barco en 10 rs. vn., en el primer punto, o 400 reis en el segundo.

3°. Los de visar el manifiesto por los cónsules 10 reales vellón o 400 reis.

TÍTULO VI.

De las averías y arribadas forzosas.

36°. Si alguna embarcación sufriere naufragio u otra avería tal que la ocasionase la pérdida total o de parte de su carga, se presentará inmediatamente el conductor o persona que se hubiese salvado a la autoridad local más inmediata, a fin que esta, pasando sin detención al sitio en que hubiere ocurrido la desgracia, en compañía de un escribano y dos testigos, extienda una información de todo lo ocurrido, averiguando la certeza del hecho y formando un inventario de todos los efectos salvados, para unirlo a las diligencias que se practiquen, dando un testimonio de todas ellas al patrón o conductor, y el original se dirigirá a la aduana a donde se encaminaba el barco.

37°. Los efectos que por arribadas forzosas de aquella especie se descarguen en cualquier punto serán conducidos, si es posible, a edificios que los resguarden, pagándose en este caso los derechos de almacenaje y los demás gastos que ocasionen la traslación de efectos y demás auxilios que reciban.

38°. Los patrones y conductores en viajes no podrán detenerse, trasbordar ni desembarcar la carga sino en los sitios habilitados y con las formalidades prevenidas, a no ser cuando lo exija la naturaleza particular del río y los obstáculos de su navegación, que hace indispensable aliviar los barcos para pasar ciertos puntos, siendo responsable el patrón de los fraudes que con este motivo pudieran ocasionarse, sin perjuicio de las precauciones que a este fin adoptarán cada uno de los dos gobiernos.

39°. Los barcos y efectos que por las causas indicadas se vean obligados a volver atrás no satisfarán nuevos derechos de navegación ni de puerto.

40°. Las autoridades de ambas orillas auxiliarán las embarcaciones que por temporales o averías no puedan continuar su viaje por los medios y recursos que la humanidad exige y son conformes a la íntima alianza de los dos pueblos hermanos.

TÍTULO VII.

De las penas por infracción de este reglamento.

41°. Los que infrinjan las disposiciones de este reglamento quedan sujetos a las penas correccionales que, según el caso, consistirán:

1°. En el abono de daños y perjuicios.

2a. En multas.

3°. En suspensión y privación del ejercicio de navegación.

4°. En la suspensión y destitución del empleo.

42°. Se impondrá como pena la indemnización de daños y perjuicios cuando estos fueren causados por omisión de las reglas dictadas, y especialmente por la infracción de los artículos 14, 19 y 20 de este reglamento, además de la multa que se designa en el siguiente artículo.

43°. Los que no se provean de la oportuna patente de navegación, los que no presenten sus barcos a la matrícula y numeración, los que obstruyan los caminos laterales y de sirga, los que no lleven el manifiesto en debida forma, y finalmente los que no observen cualquiera de las reglas expresadas, sufrirán una multa de 40 a 400 rs. VIL, o de 1.600 a 16.000 reís.

44°. Los que defrauden el pago de los derechos de navegación, traspasando maliciosamente el sitio donde debe abonarse aquel impuesto, despreciando las intimaciones que se les hubiesen hecho: y aquellos en que se encuentre la diferencia de más de 5 por 100 entre el manifiesto y el peso de la carga, quedarán sujetos a las penas impuestas por las leyes fiscales.

45°. El patrón o conductor que fuere penado tres veces por infracciones de este reglamento sufrirá una suspensión de ejercicio de un año; y si reincidiere todavía, se le privará de él perpetuamente.

46°. El recibo de las multas impuestas se pondrá en el manifiesto con expresión de las causas que las hayan motivado, y se fijará todos los meses públicamente una nota de las exigidas en cada uno de ellos al lado de las tarifas de derechos en las oficinas de su recaudación.

TÍTULO VIII.

De los jueces y modo de proceder en las causas de navegación.

47°. Los jueces respectivos de primera instancia, o las autoridades a quienes compitiere en cada uno de los dos reinos, tomarán conocimiento de las infracciones de este reglamento, y de la aplicación de las respectivas penas a los contraventores.

48°. Cada estado se reserva la facultad de registrar extraordinariamente los buques sospechosos de fraude en los derechos de esta navegación, no procediéndose a ello sin motivo o causa legal, bajo la responsabilidad de los empleados.

En este caso se procurará que la detención sea la menor posible, y que el examen de la carga se verifique sin detrimento de ella.

TÍTULO IX.

De la ejecución de este reglamento.

49°. Tendrá toda su fuerza y vigor tres meses, a más tardar, después de la aprobación de los dos gobiernos, la que se verificará en el término de un mes, o antes si fuese posible, y su tenor no podrá alterarse sin mutuo consentimiento de ambos como parte integrante de la convención de 31 de agosto de 1835, con arreglo a su artículo 11. Queda con todo sujeto a la disposición del artículo siguiente.

50°. Pasados dos años, contados del día en que se pusiese en ejecución este reglamento, se reunirá precisamente una comisión mixta, la cual, enterándose del cumplimiento de las precedentes reglas, de las dificultades que se hayan conocido para su ejecución, y de las reformas o mejoras de que puedan ser susceptibles, proponga las alteraciones que juzgare convenientes.

51° Una comisión mixta en la misma forma se reunirá de cierto en cierto tiempo, cuya convocación que no podrá exceder de tres años, la fijarán ambas potencias, a fin de velar sobre la ejecución y mejoras de todo lo conveniente a la libre navegación del Duero.

Lisboa 23 de mayo de 1840. — Carlos Greus. — Juan Rodríguez Blanco. —Francisco Joaquín Maya. —Juan Ferreira de los Santos Silva Júnior.

NUM. 1.

NAVEGACION DEL DUERO.

Manifiesto que bajo su responsabilidad presenta el patrón N. N. del barco portugués número 1.°, de 400 quintales, segun consta en su patente y sale de…. la Frejeneda…. con destino a…. Oporto…. conduciendo la carga siguiente:

Núm. de los conocimientos.Marcas y números de las piezas.Cantidad y forma de las mismasPeso en quintales portugueses.Contenido según conocimiento.Destino.Nombre de los cargadores.Nombre de los consignatarios. 
1M G61 Pipa.10…2Aceite.OportoN. N.N. N. 
9J D1 a 6 

6 Cajas.

2…3sedas.óN. N.N. N. 
3F M1a90 

 

90 Sacas.

100Trigo.el queN. N.N. N. 
4O B7a6760 Sacas.250Lanas.sea.N. N.N. N. 
   157363…1 arrob.     

Declaro que, con arreglo a los conocimientos, el contenido de la carga de mi barco es el expresado arriba , y que su peso total asciende a trescientos sesenta y tres quintales y una arroba portugueses.

La Frejeneda 15 de agosto de 1840.           Visto bueno. N.N. agente consular,               El patrón. N.N.

 

NÚMERO 2.
NAVEGACIÓN DEL DUERO.

Tarifa de los derechos de tránsito por el río Duero, por el peso de la carga que navegue por toda la extensión en que ambas márgenes pertenecen al Portugal, desde la confluencia del Águeda hasta Oporto, pagándose la mitad en cada una de las dos oficinas de recaudación establecidas.

Todos los frutos, géneros y efectos, de cualquiera naturaleza que sean, excepto los abajo especificados, pagarán, sin atender a calidad ni valor, por cada quintal portugués 80 reís.

Toda clase de cereales y legumbres pagarán, bajo el mismo tipo de quintal portugués, 40 reís.

Los siguientes efectos pagarán por quintal portugués 20 reis:

1. Tierras y rocas aluminosas.

2. Leña, carbón y cenizas.

3. Yeso, cal y tejas.

4. Baldosas, ladrillos y pizarras.

5. Carbón de piedra y vidriado común.

6. Piedras y tierras vitriólicas.

7. Abono para las tierras.

8. Yerbas de pasto, heno, forraje y paja.

9. Piedras de construcción.

10. Madera labrada y duelas.

11. Frutas frescas.

Nota. Las maderas en bruto que bajen en balsas son libres de todo derecho de tránsito.

Los cereales solamente podrán ser conducidos en sacos, barricas o de cualquier forma en bultos cerrados que contengan número cierto de fanegas, que será marcado en la capa, así como también su peso, y nunca podrán ser conducidos a granel.

Los líquidos serán conducidos en bultos que contengan un número cierto de arrobas, que será marcado lo mismo que su peso.

Los demás géneros solamente podrán ser conducidos en bultos cerrados, con la declaración en la capa exterior de su peso, medida y cualidad.

Son exceptuados de esta disposición los géneros y efectos declarados en los once artículos arriba declarados, que pagan 20 reis en quintal.

La cláusula respecto a ser conducidos en sacos los granos desde España hasta el depósito de Oporto, no tiene otro objeto que el de impedir fraudes y contrabandos; debiendo advertir que, llegados que sean y entrados en los almacenes de depósito, podrán ser vaciados los sacos y ponerse a granel con objeto a su beneficio, para impedir se deteriore. — Carlos Creus. — Juan Rodríguez Blanco. — Francisco Joaquín Maya. — Juan Ferreira dos Santos Silva.

NÚMERO 3.
NAVEGACIÓN DEL DUERO.

Tarifa de los derechos de puerto o estancia y anclaje.

En solo los puertos habilitados en el río que haya aduana pagarán los barcos por cada viaje, sea con carga o vacíos, desde 100 quintales de porte a 300 ídem, 400 reís en Portugal, o 10 rs. vellón en España. Desde 301 quintal para arriba hasta los mayores, 800 reís en el primer punto, o 20 rs. de vn. en el segundo.—Cárlos Creus.—Juan Rodríguez Blanco.—Francisco Joaquín Maya.—Juan Ferreira dos Santos Silva.

Continúa la aprobación de su Majestad.

Por tanto, habiendo visto y leído atentamente el mencionado reglamento y tarifas anejas, hemos venido en aprobarle tal cual se halla inserto; y mandamos a todas las autoridades a quienes corresponda su ejecución y cumplimiento que lo guarden y cumplan, hagan guardar y cumplir en todas sus partes, disponiendo inmediatamente que se imprima, publique y circule para que llegue a conocimiento del público. En fe de lo cual hemos hecho expedir la presente, firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello secreto, y refrendada por el infrascrito primer secretario de Estado y del Despacho. Dada en Madrid a 23 de febrero de 1841.—El duque de la Victoria, presidente.—Joaquín María de Ferrer.

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