viernes, abril 26, 2024

Convenio entre los reyes de España y Francia para extinguir los créditos fundados en el artículo 1.° adicional del tratado de 20 de julio de 1814; firmado en París el 30 de abril de 1822

Convenio entre los reyes de España y Francia para extinguir los créditos fundados en el artículo 1.° adicional del tratado de 20 de julio de 1814; firmado en París el 30 de abril de 1822.

Su Majestad católica y su Majestad cristianísima, hallándose igualmente animados del deseo de poner un término a las dificultades que han retardado hasta ahora la liquidación y pago de los créditos de los súbditos de dicha su Majestad cristianísima a cargo de la España, y queriendo para la utilidad común de sus súbditos respectivos arreglar este objeto por medio de un convenio definitivo, han nombrado a este fin y para este objeto por sus plenipotenciarios, a saber: su Majestad católica a don José Noguera, su secretario con ejercicio, oficial de la secretaría de estado, caballero de la muy distinguida orden de Carlos III etc.; y su Majestad cristianísima al señor Gerardo de Rayneval, consejero de estado, su ministro plenipotenciario y enviado extraordinario cerca de la corte de Prusia, comendador de la orden real de la legión de honor, y caballero de la muy distinguida orden de Carlos III etc.; los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.°

A fin de verificar el reembolso y la extinción total de los créditos de los súbditos de su Majestad cristianísima, cuyo pago se ha reclamado en virtud del primer artículo adicional al tratado de 20 de julio de 1814, se tomará por el gobierno francés la cantidad de cuatrocientos veinte y cinco mil francos en renta, que representan un capital de ocho millones y quinientos mil francos, de los fondos que se hallan actualmente en depósito en sus manos, y que pertenecen a la España en virtud de los convenios precedentes.

Artículo 2.°

Por la ejecución de la anterior capitulación, su Majestad cristianísima se encarga de atender al reembolso de dichos créditos de sus súbditos contra la España, fundados en el primer artículo adicional al tratado de 20 de julio de 1814, y su Majestad católica se halla en su consecuencia completamente libre de todo lo que pudiese deberles en virtud de dicho artículo.

Artículo 3.°

Inmediatamente después del canje de las ratificaciones del presente convenio, el gobierno francés hará entregar a la persona o personas que estuvieren autorizadas para este efecto por su Majestad católica, el sobrante de la renta que ha guardado en depósito, comprendiendo en ella la cantidad total de los intereses acumulados y compuestos, percibidos por él hasta el día.

Artículo 4.°

A fin de prevenir, en cuanto sea posible, todas las dificultades que pudieran entorpecer y retardar la liquidación que se deberá hacer por el gobierno francés, según el artículo 2.° que antecede, el gobierno español se obliga a facilitar de todos modos la presentación de los títulos y documentos que hagan constar las reclamaciones a que se refiere dicho artículo.

Artículo 5.°

En el caso en que, contra el tenor del artículo adicional al tratado de 20 de julio de 1814, existiese aun el secuestro sobre propiedades francesas en los estados de su Majestad católica, se verificará inmediatamente su alzamiento.

Artículo 6.°

Se da por bien entendido que las estipulaciones antecedentes, relativas solamente a la extinción de los créditos fundados sobre el primer artículo adicional al tratado de 20 de julio de 1814, no perjudican en nada las reclamaciones de cualquiera otra naturaleza que los súbditos de su Majestad cristianísima tuvieren que hacer valer contra el gobierno español, cuyas reclamaciones serán liquidadas y pagadas por este gobierno en conformidad de las leyes y decretos sobre la deuda pública de España.

Artículo 7.°

El presente convenio será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en París en el término de un mes, o antes si pudiere ser.

Hecho en París el día 30 de abril de 1822. — José Noguera. — Rayneval.

ARTÍCULO SEPARADO.

Para evitar que se renueven las dificultades que se han originado sobre la ejecución del convenio de 25 de abril de 1818, sobre el pago de los créditos que han dejado de pertenecer a sus titulares primitivos, se ha convenido en que el origen del crédito, y no la calidad del que fuese su portador, será lo que determine de qué modo y por qué gobierno deberá ser pagado, sin que se pueda considerar el traspaso que de él se hubiese hecho o se hiciere como un motivo que pueda hacer rehusar su liquidación y pago. El presente artículo separado, tendrá la misma fuerza y valor que si estuviese inserto palabra por palabra en el convenio de este día. Se ratificará, y las ratificaciones serán canjeadas al mismo tiempo. En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos lo han firmado y han puesto en él el sello de sus armas.

Hecho en París el día 30 de abril de 1822. —José Noguera. — Rayneval.

ARTÍCULO SECRETO.

Teniendo por objeto particular la convención firmada en el día de hoy terminar por medio de una transacción, las dificultades que se han opuesto a la plena y entera ejecución del convenio secreto de 28 de marzo de 1818, las Altas Partes Contratantes creen conveniente declararse mutuamente, que mediando las estipulaciones contenidas en dicha convención de esta fecha, consideran las del convenio de 28 de marzo de 1818, que no han recibido aun su ejecución, como no teniendo ni debiendo tener efecto.

El convenio y artículos separado y secreto fueron ratificados por su Majestad cristianísima el 18, y por su Majestad católica el 21 de mayo de dicho año de 1822.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …