viernes, abril 26, 2024

Tratado general, o sea Acta del congreso de Viena, que firmaron el 9 de junio de 1815 los plenipotenciarios del Austria, Francia, Inglaterra, Portugal, Prusia, Rusia y Suecia habiendo dilatado dar su accesión el rey de España hasta el 7 de mayo de 1817

Tratado general, o sea Acta del congreso de Viena, que firmaron el 9 de junio de 1815 los plenipotenciarios del Austria, Francia, Inglaterra, Portugal, Prusia, Rusia y Suecia habiendo dilatado dar su accesión el rey de España hasta el 7 de mayo de 1817.

Índice analítico de sus artículos.

Artículo 1.° Disposiciones relativas al antiguo ducado de Varsovia. —2.° Límites del gran ducado de Posen. —3.° Salinas de Wieliczka. —4.° Límites entre la Galitzia y el imperio ruso. —5.° Restitución de los distritos desmembrados de la Galitzia oriental. —6.° Se declara ciudad libre a Cracovia. —7.° Límites del territorio de Cracovia. —8.° Privilegios concedidos a Pozgorze. —9.° Neutralidad de Cracovia. —10. Constitución, universidad, obispado y cabildo de Cracovia. —11. Amnistía general en Polonia. —12. Quedan sin efecto los secuestros. —13. Excepciones del precedente artículo. —14. Libertad de la navegación fluvial en Polonia. —15. Cesiones del rey de Sajonia al de Prusia. —16. Títulos que ha de tomar el rey de Prusia. —17. Garantía de las cesiones sajonas. —18. Renuncias del emperador de Austria a favor del rey de Prusia. —19. Mutua renuncia de los reyes de Prusia y Sajonia. —20. Los respectivos súbditos podrán cambiar de domicilio. —21. Se respetarán en las provincias cedidas las propiedades eclesiásticas y las destinadas a instrucción pública. —22. Amnistía en favor de los sajones. —23. Provincias que vuelven al dominio prusiano. —24. Territorios prusianos del Rin acá. —25. Territorios prusianos de la margen izquierda del Rin. —26. Reino de Hannover. —27. Cesiones de la Prusia al Hannover. —28. El rey de Prusia renuncia sus derechos al capítulo de San Pedro en Nörten. —29. Cesiones del Hannover a la Prusia. —30. Navegación y comercio entre ambos estados. —31. Vías militares. —32. Relaciones del ducado de Looz-Corswarem y del condado de Bentheim con el Hannover. —33. Cesión del rey de Hannover a favor del duque de Oldenburgo. —34. Título de gran duque en la casa de Holstein-Oldenburgo. —35. Título de gran duque en las casas de Mecklenburgo-Schwerin y de Mecklenburgo-Strelitz. —36. Título de gran duque en la casa de Sajonia-Weimar. —37. Cesiones que ha de hacer la Prusia al gran duque de Sajonia Weimar. —38. Disposiciones ulteriores relativas a estas cesiones. —39. Cesiones actuales de la Prusia al gran duque de Sajonia Weimar. —40. Se adjudica a la Prusia una parte del antiguo departamento de Fulde. —41. Disposiciones concernientes a los que adquirieron estados en el principado de Fulde y en el condado de Hanau. —42. Se cede al rey de Prusia la ciudad de Wetzlar. —43. Relaciones de los estados mediatizados del antiguo círculo de Westfalia con la Prusia. —44. Se adjudica al rey de Baviera el gran ducado de Würzburg y el principado de Aschaffenburg. —45. Dotación del príncipe primado. —46. Francfort ciudad libre. —47. Indemnizaciones que obtiene el gran duque de Hesse. —48. Restituciones a favor del landgrave de Hesse-Homburg. —49. Reserva de territorios para las casas de Oldenburgo, Sajonia-Coburgo, Mecklenburgo-Strelitz, Hesse-Homburg y condado de Pappenheim. —50. Arreglos para lo sucesivo en estos territorios. —51. Territorios que se ceden al Austria en varias márgenes del Rin. —52. El principado de Isenburg queda bajo la soberanía del Austria. —53. Confederación Germánica. —54. Su objeto. —55. Igualdad de derechos entre sus miembros. —56. Asignación de votos para la dieta federal. —57. La presidirá el Austria. —58. Casos en que la dieta se convierte en asamblea general. —59. Atribuciones de la dieta. —60. Orden para las votaciones. —61. La dieta residirá en Frankfurt. —62. Primeros trabajos en que debe emplearse la dieta. —63. Obligaciones que contraen los estados de la confederación. —64. Se confirman los artículos disposiciones particulares que se hallan en el acta de la confederación germánica. —65. Se erige el reino de los Países Bajos. —66. Sus límites. —67. Se le agrega una parte del Luxemburgo con el título de gran ducado de Luxemburgo. —68. Límites de este gran ducado. —69. Disposiciones relativas al ducado de Bouillon. —70. El rey de los Países Bajos cede a la Prusia las posesiones alemanas de la casa de Nassau-Orange. —71. Pacto de familia entre los príncipes de Nassau. —72. El rey de los Países Bajos se encarga de las obligaciones afectas a las Provincias desmembradas de la Francia. —73. Pacto de reunión entre las Provincias Unidas y las Provincias belgas. —74. Integridad de los diecinueve cantones suizos. —75. Se les agregan tres nuevos cantones. —76. Reunión del obispado de Basilea y de la ciudad y territorio de Bienne al cantón de Berna. —77. Bases de la reunión. —78. Se restituye al cantón de los Grisones el señorío de Razüns. —79. Arreglos entre Francia y Ginebra. —80. Cesiones del rey de Cerdeña a favor del cantón de Ginebra. —81. Compensaciones entre los antiguos y nuevos cantones. —82. Otras medidas con respecto a su deuda pública. —83. Y a los predecesores de Lands. —84. Confirmación de la declaración de 20 de marzo de 1815, acerca de los negocios de la Suiza. —85. Límites de los estados del rey de Cerdeña. —86. Se reúnen a la Cerdeña los estados de la república de Génova. —87. Agregando su Majestad sarda el título de duque de Génova. —88. Derechos y privilegios de los genoveses. —89. Se reúnen también a la Cerdeña los llamados feudos imperiales. —90. El rey sardo gozará la prerrogativa de fortificación. —91. Cesiones que el rey de Cerdeña hace al cantón de Ginebra. —92. Se declaran neutrales las provincias de Chablais y del Faucigny. —93. Países de hacía Italia que entran de nuevo en el dominio austríaco. —94. Sigen más agregaciones territoriales. —95. Límites del Austria por la parte de Italia. —96. Libre navegación del Pó. —97. Conservación y arreglo del monte Napoleón de Milán. —98. Soberanía de la casa de Este en los ducados de Módena, Reggio y la Mirandola. Posesiones que formarán la soberanía de la familia de la archiduquesa María Beatriz de Este. —99. Adjudicación y reversión de los ducados de Parma, Piacenza y Guastalla. —100. Posesiones del Gran Duque de Toscana. —101. Se erige en ducado el principado de Lucca. —102. Reversión del ducado de Lucca al gran duque de Toscana. —103. Restituciones territoriales y otras cosas relativas a la Sede Pontificia. —104. Restablecimiento de Fernando IV en el trono de Nápoles. —105. Que se recomendará eficazmente a España que restituya al Portugal la plaza de Olivenza y algunos territorios. —106. Se anula el artículo 10 del tratado concluido entre Francia y Portugal el 30 de mayo de 1814. —107. Y el Portugal ofrece restituir la Guyana francesa. —108. Navegación de los ríos que corren por diferentes estados. —109. Será libre su navegación. —110. Policía y adeudos en la navegación fluvial. —111. Uniformidad en los aranceles de estos derechos. —112. Oficinas de recaudación. —113. Cada estado ribereño cuidará de tener expedita la navegación. —114. Se prohíbe la imposición de ciertos derechos. —115. Diferencia entre las aduanas y los derechos de navegación. —116. Se formará un reglamento común a los estados ribereños. —117. Se confirman los reglamentos de la navegación del Rin, del Neckar, del Main, del Mosela, del Meuse y del Escalda. —118. Confirmase los tratados y pactos particulares anexos a la presente acta. —119. Invitación a las potencias congregadas para que accedan a este instrumento. —120. Protesta con motivo de haberse usado el idioma francés. —121. Término para la ratificación; se depositará en el archivo imperial un ejemplar del acta.

Siguen anexos por su orden, la Declaración de las potencias para la abolición del comercio de negros. — El Reglamento sobre rango de los agentes diplomáticos. —Los Artículos relativos a la navegación de los ríos que en su curso navegable separan o atraviesan diferentes estados. — y los artículos relativos a la navegación del Neckar, del Main, del Mosela, del Meuse y del Escalda.

ACTA PRINCIPAL.

En nombre de la santísima e indivisa Trinidad.

Las potencias que han firmado el tratado concluido en París el 30 de mayo de 1814, habiéndose reunido en Viena conforme al artículo 32° de aquella acta con los príncipes y estados sus aliados, para completar las disposiciones de dicho tratado y para adicionarle con arreglos que hizo necesarios el estado en que quedó Europa a consecuencia de la última guerra; deseando ahora comprender en una transacción común los diferentes resultados de sus negociaciones, a fin de revestirlos de sus recíprocas ratificaciones, han autorizado a sus plenipotenciarios para reunir en un instrumento general las disposiciones de un interés mayor y permanente, y a unir a esta acta como partes integrantes de los arreglos del congreso, los tratados, convenios, declaraciones, reglamentos y otros actos particulares que se hallarán citados en el presente tratado. Y habiendo las sobredichas potencias nombrado plenipotenciarios para el congreso, a saber:

Su Majestad el emperador de Austria, rey de Hungría y de Bohemia, al señor Clemente-Wenceslao-Lotario-príncipe de Metternich-Winnebourg-Ochsenhausen, caballero del Toisón de Oro, gran cruz de la real orden de San Esteban, caballero de las órdenes de San Andrés, de San Alejandro Newsky y de Santa Ana de primera clase, gran cordón de la legión de Honor, caballero de la orden del Elefante, de la orden suprema de la Anunciación; del Águila Negra y del Águila Roja, de los Serafines, de San José de Toscana, de San Huberto, del Águila de Oro de Würtemberg, de la fidelidad de Baden, de San Juan de Jerusalén y otras muchas, canciller de la orden militar de María Teresa, curador de la academia de Bellas Artes, Chambelán, consejero íntimo actual de su Majestad el emperador de Austria, rey de Hungría y de Bohemia, su ministro de estado, de conferencias y negocios extranjeros.

Y al señor Juan Felipe Barón de Wessenberg, caballero gran cruz de la orden militar y religiosa de los Santos Mauricio y Lázaro, gran cruz de la orden del Águila Roja de Prusia y de la corona de Baviera, Chambelán y consejero íntimo actual de su Majestad imperial y real apostólica.
Su Majestad el rey de España y de las Indias; a don Pedro Gómez Labrador, caballero de la real y distinguida orden de Carlos III, su consejero de Estado.

Su Majestad el rey de Francia y Navarra; al señor Carlos Mauricio de Talleyrand-Perigord, príncipe de Talleyrand, par de Francia, ministro secretario de estado en el departamento de negocios extranjeros, gran cordón de la legión de Honor, caballero de la orden del Toisón de Oro, gran cruz de la orden de San Esteban de Hungría, de la orden de San Andrés, de las órdenes del Águila Negra y de la Águila Roja, de la orden del Elefante, de la orden de San Huberto, de la corona de Sajonia, de la orden de San José, de la orden del Sol de Persia, etc., etc., etc.

Al señor Duque de Dalberg, ministro de estado de su Majestad el rey de Francia y de Navarra, gran cordón de la legión de Honor, de la fidelidad de Baden, y caballero de la orden de San Juan de Jerusalén;

Al señor conde Gouvion de Latour du Pin, caballero de la real y militar orden de San Luis y de la legión de Honor, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de su dicha Majestad cerca de su Majestad el rey de los Países Bajos;

Y al señor conde Alexis de Noailles, caballero de la real y militar orden de San Luis, gran cruz de la real y militar orden de los Santos Mauricio y Lázaro, caballero de la orden de San Juan de Jerusalén, de Leopoldo, de San Vladimiro, del Mérito de Prusia, y coronel al servicio de Francia.

Su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda; al muy honorable Roberto Stewart, vizconde de Castlereagh, consejero de su dicha Majestad en su consejo privado, individuo de su parlamento, coronel del regimiento de milicia de Londonderry, su principal secretario de estado en el departamento de negocios extranjeros, y caballero de la nobilísima orden de la Jarretera, etc., etc., etc.

Al excelentísimo e ilustrísimo príncipe Arturo Wellesley, duque, marqués y conde de Wellington, marqués de Douro, vizconde Wellington de Talavera y de Wellington y barón Douro de Wellesley, consejero de su dicha Majestad en su consejo privado, mariscal de sus ejércitos, coronel del regimiento real de guardias de a caballo, caballero de la muy noble orden de la Jarretera y caballero gran cruz de la muy honorable orden militar del Baño, duque de Ciudad Rodrigo y grande de España de primera clase, duque de Vitoria, marqués de Torres Vedras, conde de Vimeiro en Portugal, caballero de la muy ilustre orden del Toisón de Oro, de la orden militar de San Fernando en España, caballero gran cruz de la imperial y militar orden de María Teresa, caballero gran cruz de la orden militar de San Jorge de Rusia de primera clase, caballero gran cruz de la real y militar orden de la Torre y Espada de Portugal, caballero gran cruz de la militar y real orden de la Espada en Suecia, etc., etc., etc.

Al muy honorable Ricardo de Poer Trench, conde de Clancarty, vizconde Dunlo, barón de Kilconnel, consejero de su dicha Majestad en su consejo privado, presidente de la comisión de este consejo para los negocios de comercio y colonias, maestro general de sus correos, coronel del regimiento de milicia del condado de Galway y caballero gran cruz de la muy honorable orden del Baño;

Al muy honorable Guillermo Shaw, conde Cathcart, barón Cathcart y Greenock, par en el parlamento, consejero de su Majestad en su consejo privado, caballero de la muy antigua y muy honorable orden del Cardo y de las órdenes de Rusia, general de sus ejércitos, vicealmirante de Escocia, coronel del segundo regimiento de guardias de corps, su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad el emperador de todas las Rusias;

Y al muy honorable Carlos Guillermo Stewart, lord Stewart, señor de cámara de su dicha Majestad, consejero de su Majestad en su consejo privado, lugarteniente general de sus ejércitos, coronel del vigésimo quinto regimiento de dragones ligeros, gobernador del fuerte Carlos en la Jamaica, caballero gran cruz de la muy honorable orden militar del Baño, caballero gran cruz de las órdenes del Águila Negra y del Águila Roja de Prusia, caballero gran cruz de la orden de la Torre y Espada de Portugal, caballero de la orden de San Jorge de Rusia.

Su Alteza Real el príncipe regente del reino de Portugal y del Brasil, al señor don Pedro de Sousa Holstein, conde de Palmela, de su consejo, comendador de la orden de Cristo, capitán de la compañía alemana de guardias de corps, gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III;

Al señor Antonio de Saldanha da Gama, de su consejo, del de Hacienda, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad el emperador de todas las Rusias, comendador de la orden militar de San Benito de Avis, primer escudero de su Alteza Real la princesa del Brasil;

Y al señor Joaquín Lobo da Silveira, de su consejo, comendador de la orden de Cristo.

Su Majestad el rey de Prusia: al príncipe de Hardenberg, su canciller de estado, caballero de las grandes órdenes del Águila Negra y del Águila Roja, de la de San Juan de Jerusalén y de la cruz de hierro de Prusia, de las de San Andrés, de San Alejandro Newsky y de Santa Ana de la primera clase de Rusia, gran cruz de la real orden de San Esteban de Hungría, gran cordón de la legión de Honor, gran cruz de la orden de Carlos III de España, de la de San Huberto de Baviera, de la suprema orden de la Anunciación de Cerdeña, caballero de la orden de los Serafines de Suecia, de la del Elefante de Dinamarca, del Águila de oro de Würtemberg y otras muchas;

Y al señor Carlos Guillermo barón de Humboldt, su ministro de estado, chambelán, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad imperial y real apostólica, caballero de la gran orden del Águila Roja y de la cruz de hierro de Prusia de primera clase, gran cruz de la orden de Santa Ana de Rusia, de la de Leopoldo de Austria y de la Corona de Baviera.

Su Majestad el emperador de todas las Rusias al señor Andrés, príncipe de Rasumovsky, su consejero privado actual, senador, caballero de las órdenes de San Andrés, de San Vladimiro, de San Alejandro Newsky y de Santa Ana de primera clase, gran cruz de la real orden de San Esteban y del Águila Negra y Águila Roja de Prusia;

Al señor Gustavo, conde de Stackelberg, su consejero privado actual, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad imperial y real apostólica, chambelán actual, caballero de la orden de San Alejandro Newsky, gran cruz de la de San Vladimiro de segunda clase y de Santa Ana de la primera, gran cruz de la orden de San Esteban, del Águila Negra y Roja de Prusia;

Y al señor Carlos Robert, conde de Nesselrode, su consejero privado, chambelán actual, secretario de estado para los negocios extranjeros, caballero de la orden de San Alejandro Newsky gran cruz de la de San Vladimiro de segunda clase, de Leopoldo de Austria, del Águila Roja de Prusia, de la Estrella Polar de Suecia, y del Águila de Oro de Württemberg.

Su Majestad el rey de Suecia y Noruega: al señor Carlos Axel, conde de Löwenhjelm, general mayor de los ejércitos, coronel de un regimiento de infantería, chambelán actual, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad el emperador de todas las Rusias, sub-canciller de sus órdenes, comendador de la orden de la Estrella Polar, y caballero de la de la Espada, caballero de las órdenes de Rusia de Santa Ana de primera clase y de San Jorge de cuarta clase, caballero de la orden de Prusia del Águila Roja primera clase y comendador de la orden de San Juan de Jerusalén.

De estos plenipotenciarios, los que asistieron a la conclusión de las negociaciones, después de haber exhibido sus plenos poderes, que se hallaron en buena y debida forma, han convenido en insertar en el dicho instrumento general y autorizar con sus firmas los artículos siguientes:

Artículo 1°.

El ducado de Varsovia, exceptuando las provincias y distritos de que se dispone en otra forma en los artículos siguientes, queda reunido al imperio de Rusia. Será ligado irrevocablemente a él por su constitución, para ser poseído por su Majestad el emperador de todas las Rusias, sus herederos y sucesores perpetuamente. Su Majestad imperial se reserva el dar a este estado, que tendrá una administración distinta, la extensión interior que juzgue conveniente. Añadirá a los demás títulos el de Zar, rey de Polonia, conforme al protocolo usado y consagrado para los títulos anejos a las demás posesiones de su imperio.

Los polacos, súbditos respectivos de Rusia, de Austria y de Prusia obtendrán una representación e instituciones nacionales conformes a la clase de existencia política que cada uno de los gobiernos a quien pertenezcan juzgue útil y conveniente concederles.

Artículo 2°.

La parte del ducado de Varsovia que su Majestad el rey de Prusia poseerá en plena soberanía y propiedad para sí y sus sucesores con el título de Gran Ducado de Posen, se comprenderá en la línea siguiente:

Partiendo de la frontera de la Prusia Oriental hacia el pueblo de Neuhoff, el nuevo límite seguirá la frontera de la Prusia Occidental en la forma que ha quedado desde 1772 hasta la paz de Tilsit, hasta el pueblo de Leibitsch que pertenecerá al ducado de Varsovia; de allí se trazará una línea que dejando Kompania, Grabowiec y Szczytno a Prusia, pase el Vístula cerca de este último pueblo al otro lado del río que cae frente de Szczytno en el Vístula, hasta el antiguo límite del Netze cerca de Gross-Opoczko, de modo que Sluzewo pertenecerá al ducado, y Przybranowa, Holländer y Maciejewo a Prusia. De Gross-Opoczko pasará por Chlewiska, que quedará a Prusia, hasta la villa de Przybyslaw, y de allí continuará la línea por las villas de Piaski, Ghelmce, Witowiczki, Kobylinka, Woyczyn, Orchowo hasta la villa de Powidz.

De Powidz se continuará por la ciudad de Slupce hasta el punto de confluencia de los ríos de Wartha y Prosna.

De este punto se subirá por la corriente del río Prosna hasta el pueblo Koscielnawies a una legua de la ciudad de Kalisch.

Allí, dejando a esta ciudad (por el lado de la orilla izquierda del Prosna) un territorio en semicírculo, medido por la distancia que hay de Koscielnawies a Kalisch, se entrará de nuevo en la corriente del Prosna y se continuará siguiéndola, pasando por las ciudades de Grabow, Wieruszow, Boleslawiec, para terminar la línea cerca de la villa de Gola en la frontera de Silesia frente a Pitschin.

Artículo 3°.

Su Majestad imperial y real apostólica poseerá en plena propiedad y soberanía las salinas de Wieliczka, como también el territorio perteneciente a ellas.

Artículo 4°.

El thalweg del Vístula separará Galicia del territorio de la ciudad libre de Cracovia. Servirá también de frontera entre Galicia y la parte del antiguo ducado de Varsovia reunido a los estados de su Majestad el emperador de todas las Rusias hasta las cercanías de la ciudad de Zawichost.

De Zawichost hasta el Bug, la frontera seca se determinará por la línea indicada en el tratado de Viena de 1809, con las restricciones que de común acuerdo se juzguen necesarias.

La frontera desde el Bug se restablecerá por esta parte entre los dos imperios tal como estuvo antes de dicho tratado.

Artículo 5°.

Su Majestad el emperador de todas las Rusias cede a su Majestad imperial y real apostólica los distritos que fueron desmembrados de Galicia oriental en virtud del tratado de Viena de 1809, los círculos de Zloczow, Brzezan, Tarnopol y Zaleszczyki, y las fronteras se restablecerán por esta parte en la forma que se hallaban antes de dicho tratado.

Artículo 6°.

La ciudad de Cracovia con su territorio se declara para siempre ciudad libre, independiente y estrictamente neutral bajo la protección de Rusia, de Austria y de Prusia.

Artículo 7°.
El territorio de la ciudad libre de Cracovia tendrá por frontera por la orilla izquierda del Vístula una línea que empezando en el pueblo de Wolica en el sitio de la embocadura de un río que cerca de este pueblo se echa en el Vístula, seguirá este río por Glo, Koscielniki hasta Czulice, de modo que estos pueblos queden comprendidos en el radio de la ciudad libre de Cracovia; de allí continuando por las fronteras de dichos pueblos se extenderá por Dzikowice, Garlice, Tomaszowice, Karniowice, que también serán del territorio de Cracovia, hasta el punto donde empieza el límite que separa el distrito de Krzeszowice del de Olkusz; de allí seguirá este límite entre los dos citados distritos para terminar en las fronteras de la Silesia prusiana.

Artículo 8°.

Su Majestad el emperador de Austria, deseoso de contribuir en particular por su parte a lo que pueda facilitar las relaciones de comercio y buena vecindad entre Galicia y la ciudad libre de Cracovia, concede para siempre a la ciudad vecina de Podgórze los privilegios de ciudad libre de comercio tales como los goza la ciudad de Brody. La libertad de comercio se extenderá a un radio de quinientas toesas, tomado desde el límite de los arrabales de la ciudad de Podgórze. Como consecuencia de esta concesión perpetua, que no perjudicará sin embargo los derechos de soberanía de su Majestad Imperial y Real Apostólica, no se restablecerán las aduanas austríacas sino en puntos situados fuera de dicho radio. Tampoco se formará ningún establecimiento militar que pueda amenazar la neutralidad de Cracovia u obstruir la libertad de comercio que su Majestad Imperial y Real Apostólica quiere que goce la ciudad y radio de Podgórze.

Artículo 9°.

Las cortes de Rusia, Austria y Prusia se obligan a respetar y a hacer que se respete en todo tiempo la neutralidad de la ciudad libre de Cracovia y de su territorio: no podrá bajo pretexto alguno introducirse en ella fuerza militar.

En cambio se ha entendido y expresamente contratado que en la ciudad libre y territorio de Cracovia no se dará ningún género de asilo o protección a transfugas, desertores o gentes perseguidas por la ley, pertenecientes al país de una u otra de dichas Altas Potencias; y que a la demanda de extradición que hicieren las autoridades competentes, serán detenidos tales individuos y entregados sin demora bajo buena escolta a la guardia encargada de recibirlos en la frontera.

Artículo 10°.

Las disposiciones relativas a la constitución de la ciudad libre de Cracovia, de su universidad, obispado y cabildo, tal como se enuncian en los artículos 7°, 15°, 16° y 17° del tratado adicional relativo a Cracovia anejo al presente tratado general, tendrán igual fuerza y valor que si estuviesen insertas textualmente en este acto.

Artículo 11°.

Habrá amnistía plena, general y particular en favor de todos los individuos de cualesquiera clase, sexo o condición que fueren.

Artículo 12°.

En consecuencia del artículo precedente no se podrá en lo sucesivo buscar, inquietar de modo alguno a nadie por cualquiera causa de participación directa o indirecta, sea la época que se quiera, en los sucesos políticos, civiles o militares de Polonia. Todo procedimiento o indagación se considerará como no hecho; se levantarán los secuestros o confiscaciones provisionales, y no se continuará actuación alguna dimanada de semejante causa.

Artículo 13°.

Se exceptúan de estas disposiciones generales en cuanto a confiscaciones, todos los casos en que los edictos o sentencias pronunciadas en última instancia hayan recibido ya su entera ejecución y no hubiesen sido anuladas por sucesos subsiguientes.

Artículo 14.

Se observarán inviolablemente los principios establecidos para la libre navegación de ríos y canales en toda la extensión de la antigua Polonia, como también para la concurrencia de los puertos, circulación de los productos territoriales e industriales entre las diferentes provincias polacas, y para el comercio de tránsito, tal como se enuncian en los artículos 24., 25., 26. 28., y 29. del tratado entre Austria y Rusia, y en los artículos 22., 23., 24., 25.*, 28.° y 29.° del tratado entre Rusia y Prusia.

Artículo 15.

Su Majestad el rey de Sajonia renuncia para siempre por sí y todos sus descendientes y sucesores a favor de su Majestad el rey de Prusia todos sus derechos y títulos en las provincias, distritos y territorios o partes de territorios del reino de Sajonia que a continuación se expresan, y su Majestad el rey de Prusia poseerá estos países en toda soberanía y propiedad y los reunirá a su monarquía. Los distritos y territorios así cedidos quedarán separados del resto del reino de Sajonia por una línea que será en lo sucesivo la frontera entre los dos territorios prusiano y sajón, de modo que todo lo comprendido en los límites que forme la línea, se restituirá a su Majestad el rey de Sajonia, pero renunciando su Majestad todos los distritos y territorios que queden fuera de esta linea y le hayan pertenecido antes de la guerra.

Arrancará dicha línea de los confines de la Bohemia cerca de Wiese en los contornos de Seidenberg, siguiendo la corriente del río Wittich hasta su confluencia con el Neisse.

Del Neisse correrá al círculo de Rígen entre Tauchritz, viniendo a la Prusia, y Bertschoff que queda a Sajonia; después seguirá la frontera septentrional del círculo de Eigen hasta el ángulo entre Paulsdorf y Ober-Sohland; de allí continuará hasta los límites que separan el círculo de Goerlitz del de Bautzen, de modo que queden a Sajonia Ober-Mittel — y Nierde-Sohland, Olisch y Radewitz.

El gran camino de posta entre Goerlitz y Bautzen pertenecerá a la Prusia hasta los límites de los dos sobredichos círculos. Después la línea seguirá la frontera del círculo hasta Du- branke, se extenderá en seguida por las alturas a la derecha del Loebaner-Wasser; de modo que este río con sus dos riberas y los confines riberanos hasta Neudorf queden con este pueblo para Sajonia.

Esta línea volverá a caer después en el Spréc y el Schwarzwasser; Liska, Hermsdorf, Ket- ten y Solchdorf pasan a la Prusia.

Desde el Schwarze-Elster, cerca de Solchdorf, se trazará una línea recta hasta la frontera del señorío de Koenigsbruck, inmediata a Grossgraebchen. Este señorío quedará de Sajonia, y la línea seguirá la frontera septentrional de dicho señorío hasta la de la bailía de Grossenhayn, en las cercanías de Ortrand. Or- trand y el camino desde este punto por Merz- dorf, Stolzenhayn, Groebeln y Mühlberg con los pueblos que atraviesa dicho camino, y de modo que no quede fuera del territorio prusiano parte alguna del citado camino, pasan al dominio de la Prusia. La frontera desde Groebeln será trazada hasta el Elba, cerca de Fichten- berg, siguiendo la de la bailía de Mühlberg. Fichtenberg queda a la Prusia.

Desde el Elba hasta la frontera del país de Mersebourg, se arreglará la línea de modo que pasen a la Prusia las bailías de Torgan, Ri- lenbourg y Delitsch, quedando a Sajonia los de Oschatz, Wurzen y Leipsic. La línea seguirá las fronteras de estas bailías, cortando algunos territorios enclavados y medio enclavados. El camino de Mühlberg a Eilenbourg, queda enteramente en el territorio prusiano.

De Podelwitz, perteneciente a la bailía de Leipsic, y que queda a Sajonia hasta el Eytn, que también le queda, la línea cortará el país de Mersebourg, de manera que sean de Sajonia, Brestenfeld, Haenichen, Gross y Klein-Dohig, Mark-Ranstaedt y Knaut-Nauendorf, pasando a la Prusia Modelwitz, Skenditz, Klein-Liebe- nan, Alt-Ranstaedt, Schkoehlen y Zietschen.

Desde allí cortará la línea la bailía de Pegan, entre el Flossgraben y el Weisse-Elsler. El primero, del punto en que se separa bajo la ciu* dad de Grossen (que hace parte de la bailía de Haynsbourg), del Weisse-Elster hasta el punto en que por bajo de la ciudad de Mersebourg se une al Saale, pertenecerá en todo su curso en* tre estas dos ciudades con sus orillas al territorio prusiano.

Del sitio en que la frontera termina en la del país de Zeitz, seguirá a esta hasta la del país de Altenbourg, cerca de Lukau.

Permanecerán intactas las fronteras del cir culo de Neustadt, que pasa íntegro a la dominación de Prusia.

Los territorios enclavados del Voigtland en el país de Reuss, a saber: Gefael, Blintendorf. Sparenberg y Blankenberg quedan comprendidos en el lote de la Prusia.

Artículo 16.

Las provincias y distritos del reino de Sajo* nia, que pasan al dominio de su Majestad el rey de Prusia, se designarán con el nombre de ducado de Sajonia, y su Majestad añadirá a sos títulos el de duque de Sajonia, landgrave de Thüringe, margrave de las dos Lusacias y conde de Hanneberg. Su Majestad el rey de Sajonia continuará llevando el título de margrave de la alta Lusacia. Su Majestad continuará también con relación y en virtud de sus derechos de sucesión eventual en las posesiones de la rama Ernestina, llevando los títulos de landgrave de Thüringe y de conde de Henneberg.

Artículo 17.

Austria, Rusia, Gran Bretaña y Francia garantizan a su Majestad el rey de Prusia, sus descendientes y sucesores, la posesión de los países designados por el artículo 15 en toda propiedad y soberanía.

Artículo 18.

Su Majestad imperial y real apostólica, queriendo dar a su Majestad el rey de Prusia una nueva prueba de su deseo de remover todo objeto de contestación futura entre las dos cortes, renuncia por sí y sus sucesores a los derechos feudales en los Margraviatos de la alta y baja Lusacia, derechos que le pertenecen en su calidad de rey de Bohemia, en cuanto tienen relación con la parte de las provincias que pasó al dominio de su Majestad el rey de Prusia, en virtud del tratado concluido con su Majestad el rey de Sajonia en Viena el 18 de mayo de 1815.

En punto al derecho de reversión de su Majestad imperial y real apostólica en la dicha parte de las Lusacias reunida a la Prusia, se transfiere a la casa de Brandenburgo, actualmente reinante en Prusia, reservándose su Majestad imperial y real apostólica para sí y sus sucesores, la facultad de volver a entrar en este derecho en caso de extinguirse dicha casa reinante.

Su Majestad imperial y real apostólica renuncia igualmente en favor de su Majestad prusiana los distritos de la Bohemia enclavados en la parte de la alta Lusacia, cedida por el tratado de 18 de mayo de 1815 a su Majestad prusiana, los cuales encierran los sitios de Guntersdorf, Taubentraenke, Neukretschen, Nie- der-Gcrlachsheim, Winkel y Ginkel con sus territorios.

Artículo 19.

Su Majestad el rey de Prusia y su Majestad el rey de Sajonia, deseando cuidadosamente apartar todo objeto de contestación o discusión futura, renuncian cada uno por su parte y reciprocamente en favor el uno del otro, a todo derecho y pretensión feudal que ejerciesen o hubiesen ejercido más allá de las fronteras que se fijan en el presente tratado.

Artículo 20.

Su Majestad el rey de Prusia promete hacer que se arregle todo lo relativo a la propiedad e intereses de los respectivos súbditos bajo los principios más liberales. El presente artículo será particularmente aplicable a las relaciones de los individuos que conservan bienes en los dominios prusianos y sajones, al comercio de Leipsic y demás objetos de igual naturaleza; y para no impedir la libertad individual de los habitantes, tanto de las provincias cedidas como de las otras, se les dejará la facultad de trasladarse de un territorio a otro, salva la obligación del servicio militar, y cumpliendo las formalidades prevenidas por las leyes. Podrán también trasladar sus bienes sin sujeción a derecho alguno de salida o detracción (Abzugsgeld).

Artículo 21.

Las comunidades, corporaciones y establecimientos religiosos y de instrucción pública que existen en las provincias y distritos cedidos por su Majestad el rey de Sajonia a la Prusia o en las provincias y distritos que quedan a su Majestad sajona conservarán, cualquiera que sea el cambio que pueda sufrir su destino, sus propiedades, como igualmente las rentas que les pertenezcan según la fundación, o que hayan adquirido después en virtud de un título legítimo bajo las dominaciones prusiana y sajona, sin que la administración y rentas que han de percibirse puedan ser molestadas de una ni otra parte, conformándose sin embargo a las leyes y sufriendo las cargas a que las propiedades y rentas del mismo género estén sujetas en el territorio en que se hallen.

Artículo 22.

Ningún individuo domiciliado en las provincias que están bajo el dominio de su Majestad el rey de Sajonia, ni de los domiciliados en las que pasan por el presente tratado al dominio de su Majestad el rey de Prusia, podrá ser castigado en su persona, bienes, rentas, pensiones y réditos de toda especie, en su clase y dignidades, ni perseguido, ni buscado de cualquiera modo que sea, por parte alguna que política o militarmente haya podido tomar en los sucesos que han tenido lugar desde el principio de la guerra fenecida por la paz que se firmó en París el 30 de mayo de 1814. Este artículo se extiende igualmente a los que sin estar domiciliados en una u otra parte de Sajonia, tuviesen allí propiedades, rentas, pensiones o réditos de cualquiera naturaleza que sean.

Artículo 23.

Su Majestad el rey de Prusia habiendo vuelto a entrar, a consecuencia de la última guerra, en posesión de muchas provincias y territorios que habían sido cedidos por la paz de Tilsit, se reconoce y declara por el presente artículo que su Majestad, sus herederos y sucesores poseerán nuevamente, como antes, en plena soberanía y propiedad los países siguientes, a saber:

La parte de sus antiguas provincias polacas designada en el artículo 2.;

La ciudad de Danzig y su territorio, tal como se ha fijado en el tratado de Tilsit;

El círculo de Cottbus;

La vieja Marche;

La parte del ducado de Magdeburgo en la orilla izquierda del Elba con el círculo de la Saale;

El principado de Halberstadt con los señoríos de Darenbourg y de Hassenrode;

La ciudad y territorio de Quedlinburgo, con reserva de los derechos de su Alteza real madama la princesa Sofía Albertina de Suecia, abadesa de Quedlinburgo, conforme a las disposiciones tomadas en 1803;

La parte prusiana del condado de Mansfeld;

La parte prusiana del condado de Hohenstein;

El Eichsfeld;

La ciudad de Nordhausen con su territorio;

La ciudad de Mühlausen con su territorio;

La parte prusiana del distrito de Trefourt con Dorla;

La ciudad y territorio de Erfurt a excepción de Klein-Brembach y Berlstedt enclavados en el principado de Weimar, cedidos al gran duque de Sajonia-Weimar por el artículo 39;

La bailía de Wandersleben, perteneciente al condado de Untergleichen;

El principado de Paderborn, con la parte prusiana de las bailías de Schwallenberg, Oldenburgo, y Stoppelberg y de las jurisdicciones (Gerichte) de Hagendorn y de Odenhausen situadas en el territorio de Lippe;

El condado de Mark con la parte perteneciente de Lippstadt;

El condado de Werden;

El condado de Essen;

La parte del ducado de Cleves en la orilla derecha del Rin con la ciudad y fortaleza de Wesel, comprendida como se halla la parte de este ducado situada a la orilla izquierda en las provincias señaladas en el artículo 25;

El cabildo secularizado de Elten;

El principado de Münster, es decir, la parte prusiana del antes obispado de Münster, excepto lo cedido a su Majestad británica rey de Hannover, en virtud del artículo 28;

El prevostazgo secularizado de Cappenberg;

El condado de Tecklenburgo;

El condado de Lingen, a excepción de la parte cedida por el artículo 27 al reino de Hannover;

El principado de Minden;

El condado de Ravensburgo;

El cabildo secularizado de Herford;

El principado de Neufchâtel con el condado de Valengin en la forma que se rectificaron sus fronteras por el tratado de París y por el artículo 76 del presente tratado general;

La misma disposición se extiende a los derechos de soberanía y de feudo en el condado de Wernigerode, al de alta protección en el condado de Hohen-Limburgo y a cualesquiera otros derechos y pretensiones que su Majestad prusiana ha poseído y ejercido antes de la paz de Tilsit, que no hubiese renunciado por otros tratados, actos o convenios.

Artículo 24.°

Su Majestad el rey de Prusia reunirá a su monarquía en Alemania de la parte acá del Rin para ser poseído por sí y sus sucesores en plena propiedad y soberanía, los países siguientes; a saber:
Las provincias de la Sajonia mencionadas en el artículo 15, a excepción de los lugares y territorios de ellas que se ceden por el artículo 39 a su Alteza real el gran duque de Sajonia-Wei- mar;
Los territorios cedidos a la Prusia por su Majestad británica, rey de Hannover por el artículo 29;
La parte del departamento de Fulde y los ter- ritorios comprendidos en él, e indicados en el artículo 40;
La ciudad de Wetzlar y su territorio, según el artículo 42;
El gran ducado de Berg, con los señoríos de Hardenberg, Brock, Styrum, Schoeller y Odenthal, los cuales pertenecieron ya a dicho ducado bajo el dominio palatino.
Los distritos del que antes era arzobispado de Colonia, que pertenecieron últimamente al gran ducado de Berg;
El ducado de Westfalia, tal como lo poseyó su Alteza real el gran duque de Hesse.
El condado de Dortmund;
El principado de Corbeye;
Los distritos mediatizados que se citan en el artículo 43;
Las antiguas posesiones de la casa de Nassau, Viezt, habiendo sido cedidas a la Prusia por su Majestad el rey de los Países-Bajos, y habiéndose cambiado una parte de ellas por otras diversas pertenecientes a sus Altezas serenísimas el duque y príncipe de Nassau, su Majestad el rey de Prusia poseerá en plena soberanía y propiedad y reunirá a su monarquía:
1. El principado de Siegen con las bailías de Burbach y Neunkirchen a excepción de una parte compresiva de doce mil habitantes que pertenecerá al duque y príncipe de Nassau.
2. Las bailías de Hohen-Solms, Greifenstein, Braunfels, Frensberg, Friedewald, Schönstein, Schönberg, Altenkirchen, Altenwied, Dier- dorf, Neuerbourg, Linz, Hammerstein con En- gers y Heddesdorf, la ciudad y territorio (distrito Gemarkung) de Neuwied, la parroquia de Ham perteneciente a la bailía de Hachenbourg, la parroquia de Hochhausen que hace parte de la bailía de Hersbach y las partes de las bailías de Vallendar y Ehrenbreitstein, en la orilla derecha del Rin, designados en el convenio concluido entre su Majestad el rey de Prusia y sus Altezas serenísimas los duque y príncipe de Nassau, cuyo convenio está anejo al presente tratado.

Artículo 25.

Su Majestad el rey de Prusia poseerá igualmente en plena propiedad y soberanía los países situados en la orilla izquierda del Rin y comprendidos en la frontera que aquí se señala:
Empezará dicha frontera sobre el Rin en Bingen, subirá desde allí por el curso del Nahe hasta su confluencia con el Glan, desde el Glan hasta el pueblo de Medart encima de Lauterec- ken, las ciudades de Kreuznach y de Meisen- heim con sus territorios pertenecerán enteramente a la Prusia, pero Lauterecken y su territorio quedará fuera de la frontera prusiana; desde el Glan se pasará la frontera por Medart, Merzweiler, Langweiler, Nieder-y Ober-Fec- kenbach, Ellenbach, Greunchenborn, Auswei- ler, Grouweiler, Nieder-Brambach, Burbach, Boschweiler, Heuhweiler, Hamback y Reint- zenberg, hasta los límites del cantón de Her- meskeil; dichos lugares serán comprendidos en las fronteras prusianas y pertenecerán con sus territorios a la Prusia.
De Rintzenberg hasta el Sarta, la línea de de marcación seguirá los límites cantonales de modo que los cantones de Hermeskeil y Conz (del último sin embargo se exceptuarán los lugares de la orilla izquierda del Sarra) quedarán enteramente a la Prusia, en tanto que los cantones de Wadern, Merzig y Sarrebourg se hallarán fuera de la frontera prusiana.
Del punto en que el limite del cantón de Conz por encima de Gomlingen atraviesa el Sarta, bajará la línea por el Sarra hasta su desembocadura en el Mosela; subirá luego por el Mosela hasta su confluencia con el Sur, por este río hasta la embocadura del Our, y del Our hasta los límites del antiguo departamento del Ourthe. Los lugares por donde pasan dichos ríos no serán divididos en parte alguna, sino que pertenecerán con sus territorios a la potencia en cuyo dominio se halle situada la mayor parte de dichos lugares. Los mismos ríos en cuanto formen frontera pertenecerán en común a las potencias limítrofes.
En el antiguo departamento del Ourthe, pertenecerán a la Prusia los cinco cantones de San Vith, Malmedy, Croneubourg, Schleiden y Eupen con la punta avanzada del cantón de Au- bel al mediodía de Aquisgrán, la frontera seguirá la de estos cantones, de modo que una línea trazada del mediodía al norte cortará dicha punta del cantón de Aubel, y se extenderá hasta el punto confluente de los tres antiguos departamentos del Ourthe, del Meuse inferior y del Roer; de este punto a la frontera seguirá la línea que separa estos dos últimos departamentos hasta que toque el río de Worm (cuya embocadura esta en el Roer) y se extenderá por este río hasta el punto en que de nuevo toca los limites de estos dos departamentos; continuará este limite hasta el mediodía de Hillensberg, subirá de allí hacia el norte, y dejando a Hillensberg a la Prusia y dividiendo en dos partes casi iguales el cantón de Sittard, de modo que queden a la izquierda Sittard y Susteren, llegará al antiguo territorio holandés; siguiendo después por la antigua frontera de este territorio hasta el punto en que tocaba al antiguo principado austríaco de Güeldres por la parte de Rure- monde; y dirigiéndose hacia el punto mas oriental del territorio holandés al norte de Swalmen, continuará abrazando dicho territorio.
En fin se unirá, partiendo del punto mas oriental, a la otra parte del territorio holandés donde está situado V euloo sin comprender a esta ciudad y su territorio. Desde allí hasta la antigua frontera holandesa cerca de Mook por bajo de Genep seguirá el curso del Meuse a tal distancia de la orilla derecha que todos los lugares que no esten distantes de dicha orilla mas de mil perchas de Alemania (Rheinlandüche Ruthen) pertenecerán con sus territorios al reino de los Países-Bajos, entendiéndose sin embargo en cuanto a la reciprocidad de este principio, que no haga parte del territorio prusiano ningun punto de la orilla del Meuse que no pueda acercarse al mismo ochocientas perchas de Alemania.
Del punto en que la línea descrita toque la antigua frontera holandesa hasta el Rin, dicha frontera continuará en lo esencial en la forma que se hallaba en 1795 entre Cléveris y las Provincias-unidas. Se procederá a su examen por la comisión que nombren inmediatamente los dos gobiernos para proceder a la exacta determinación de los límites, tanto del reino de los Países-Bajos, como del Gran ducado de Luxemburgo , que se mencionan en los artículos 66 y 68, y esta comisión arreglará con la ayuda de peritos todo lo relativo a las construcciones hidrotécnicas y otros puntos análogos del modo mas equitativo y conforme a los mutuos intereses de los estados de Prusia y de los Países Bajos. La misma disposición se extiende a la fijación de límites en los distritos de Kifwaerdt, Lobith, y demás territorio hasta Kekerdom.
Los lugares de Huissen, Malbourg, el Limmers con la ciudad de Zevenaar y el señorío de Wehl harán parte del reino de los Países-Bajos, y su Majestad prusiana los renuncia perpetuamente por sí, sus descendientes y sucesores.
Su Majestad el rey de Prusia al reunir a sus estados las provincias y distritos señalados en el presente artículo, entra en el goce de todos los derechos y toma sobre sí todas las cargas y obligaciones estipuladas con respecto a estos países separados de la Francia en el tratado de París de 30 de mayo de 1814.
Las provincias prusianas de las dos orillas del Rin hasta encima de la ciudad de Colonia, que se comprenderá también en este distrito, se denominarán gran ducado del Bajo Rhin, cuyo título tomará su Majestad.

Artículo 26.°

Su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda habiendo reemplazado a su antiguo título de elector del sacro imperio romano, el de rey de Hannover, y habiendo sido reconocido este título por las potencias de Europa y ciudades libres de Alemania, formarán desde hoy el dicho reino de Hannover los países que han compuesto hasta ahora el electorado de Brunswick-Lüneburg, del modo que sus limites han sido reconocidos y determinados para lo sucesivo por los artículos siguientes.

Artículo 27.°

Su Majestad el rey de Prusia cede a su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda, rey de Hannover, para que su Majestad y sus sucesores lo posean en plena propiedad y soberanía:

  1. El principado de Hildesheim que pasará al dominio de su Majestad con todos los derechos y cargas con que pasó al dominio prusiano;
  2. La ciudad y territorio de Goslar;
  3. El principado de Ost-Friese comprendido en él el país llamado el Harlinger-Land, bajo las condiciones reciprocamente estipuladas en el artículo 30.° para la navegación del Ems y el comercio por el puerto de Embden. Los estados del principado conservarán sus derechos y privilegios.
  4. El condado inferior (Niedére Grafschaft) de Lingen y la parte prusiana del principado de Münster que está situada entre este condado y la parte de Rheina-Wolbeck ocupada por el gobierno hanoveriano. Pero como se hubiese convenido en que el reino de Hannover obtendrá por esta cesión un aumento de territorio, que encierre una población de veinte y dos mil almas; y pudiendo ser tal vez que no llenen esta condición el condado inferior de Lingen y la mencionada parte del principado de Münster, su Majestad el rey de Prusia se obliga a extender la línea de demarcación en el principado de Münster tanto como sea necesario a comprender dicha población. Se encargará especialmente de la ejecución de lo dispuesto una comisión que sin pérdida de tiempo nombrarán los gobiernos prusiano y hanoveriano para proceder al señalamiento exacto de límites.

Su Majestad prusiana renuncia para siempre por sí, y sus descendientes y sucesores las provincias y territorios mencionados en el presente artículo, como igualmente los derechos respectivos a ellos.

Artículo 28.°

Su Majestad el rey de Prusia renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores todo derecho y pretensión cualquiera que en calidad de soberano del Eichsfeld pudiera formar al capítulo de San Pedro en la villa de Nörten o sus dependencias sitas en el territorio hanoveriano.

Artículo 29.

Su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda, rey de Hannover, cede a su Majestad el rey de Prusia para que las posea en plena propiedad y soberanía por sí y sus sucesores:

1. La parte del ducado de Lauenburgo situado a la orilla derecha del Elba con los pueblos luneburgeses de la misma orilla; la parte de este ducado que se halla en la orilla izquierda que da al reino de Hannover. Los estados de la parte del ducado que pasa al dominio de la Prusia conservarán sus derechos y privilegios, y en especial los que se fundan en el receso provincial de 15 de septiembre de 1702, confirmado por su Majestad el rey de la Gran Bretaña actualmente reinante, con fecha de 21 de junio de 1765;

2. La bailía de Kloeze;

3. La bailía de Elbingerode;

4. Los pueblos de Rudigershagen y Gánscteich;

5. La bailía de Reckeberg.

Su Majestad británica, rey de Hannover renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores las provincias y distritos comprendidos en el presente artículo, como igualmente los derechos a ellos relativos.

Artículo 30.

Su Majestad el rey de Prusia y su Majestad británica, rey de Hannover, animados del deseo de hacer enteramente iguales y comunes a sus respectivos súbditos las ventajas del comercio del Ems y del puerto Embden, convienen sobre este punto en lo que sigue:

1. El gobierno hanoveriano se obliga a hacer a sus expensas en los años de 1815 y 1816 las obras que una comisión mixta facultativa, que inmediatamente nombrarán la Prusia y Hannover, juzgue necesarias para hacer navegable la parte del río Ems desde la frontera de la Prusia hasta su embocadura, y de mantener constantemente esta parte del río en el estado que quede después de las obras que se ejecuten para facilitar la navegación;

2. Los súbditos prusianos tendrán facultad de importar y exportar por el puerto de Embden toda clase de géneros, productos y mercancías, ya sean naturales ya artificiales, y de tener en la ciudad de Embden almacenes para depósito de dichas mercancías por espacio de dos años contados desde su introducción en la ciudad, sin que estos almacenes estén sujetos a más inspección que a la que se hallen sujetos los de los mismos súbditos hanoverianos.

3. Los barcos y comerciantes prusianos no pagarán por la navegación, importación o exportación de las mercancías, ni por el almacenaje otros portazgos o derechos que los que paguen los súbditos hanoverianos. Estos portazgos y derechos se arreglarán de común acuerdo por la Prusia y Hannover, y no podrá alterarse después la tarifa, sino de común acuerdo. Las prerrogativas y libertades aquí enunciadas se extienden del mismo modo a los súbditos hanoverianos que navegaren en la parte del río Ems, que queda en la dominación prusiana.

4. Los súbditos prusianos no estarán obligados a servirse de comerciantes de Embden para el tráfico que hacen por dicho puerto, y les será permitido comerciar con sus mercancías en Embden, ya sea con los habitantes de dicha ciudad ya con extranjeros, sin pagar más derechos que los que paguen los súbditos hanoverianos que no podrán aumentarse sino de común acuerdo.

Su Majestad el rey de Prusia se obliga por su parte a conceder a los súbditos hanoverianos la libre navegación del canal de Stecknitz, de modo que no paguen mayores derechos que los habitantes del ducado de Lauenburgo. Se obliga también su Majestad prusiana a asegurar dichas ventajas a los súbditos hanoverianos en el caso que cediese a otro soberano el ducado de Lauenburgo.

Artículo 31.

Su Majestad el rey de Prusia y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda, rey de Hannover, convienen mutuamente en que haya tres vías militares por sus respectivos estados, a saber:

1. Una de Halberstadt por el país de Hildesheim a Minden.

2. Otra desde la antigua Marche por Gifhorn y Neustadt a Minden. 3. La tercera de Osnabrück por Ippenburen y Rheina a Bentheim.

Las dos primeras en favor de la Prusia y la tercera en favor de Hannover.

Los dos gobiernos nombrarán inmediatamente una comisión que forme de común acuerdo los reglamentos para dichas vías.

Artículo 32.

La bailía de Meppen perteneciente al duque de Arenberg, como asimismo la parte de Rheina-Wolbeck perteneciente al duque de Looz-Gorswarem, que se hallan ahora ocupadas provisionalmente por el gobierno hanoveriano, entrarán con el reino de Hannover en las relaciones que fije la constitución federativa de Alemania para los territorios mediatizados. Sin embargo, como se hayan reservado los gobiernos prusiano y hanoveriano el convenir en lo sucesivo, si fuese necesario, en el señalamiento de otra frontera respecto al condado perteneciente al duque de Looz-Gorswarem, dichos gobiernos encargarán a la comisión que nombren para el deslinde de la parte del condado de Lingen cedido al Hannover, que se ocupe del mencionado objeto y de fijar definitivamente las fronteras de la parte del condado perteneciente al duque de Looz-Gorswarem, que debe, según va dicho, ser ocupada por el gobierno hanoveriano.

Las relaciones entre el gobierno de Hannover y el condado del Bentheim continuarán siendo las mismas que se estipularon en los tratados de hipoteca existentes entre su Majestad Británica y el citado condado de Bentheim; y extinguidos que sean los derechos resultantes de este tratado, el sobredicho condado de Bentheim se hallará con respecto al reino de Hannover en las relaciones que establezca la constitución federativa de Alemania para los territorios mediatizados.

Artículo 33.

Su Majestad Británica, rey de Hannover, a fin de satisfacer el deseo de su Majestad prusiana en cuanto a proporcionar una demarcación conveniente de territorio a su Alteza Serenísima el duque de Oldemburgo promete cederle un distrito cuya población sea de cinco mil habitantes.

Artículo 34.

Su Alteza Serenísima el duque de Holstein-Oldenburgo tomará el título de Gran Duque de Oldenburgo.

Artículo 35.

Sus Altezas Serenísimas los duques de Mecklenburgo-Schwerin y de Mecklenburgo-Strelitz, tomarán los títulos de Grandes Duques de Mecklenburgo-Schwerin y Strelitz.

Artículo 36.

Su Alteza Serenísima el duque de Sajonia-Weimar, tomará el título de Gran Duque de Sajonia-Weimar.

Artículo 37.

Su Majestad el Rey de Prusia cederá de la masa de sus estados, tales como han sido señalados y reconocidos en el presente tratado, a Su Alteza Real el Gran Duque de Sajonia-Weimar, distritos que tengan una población de cincuenta mil habitantes, próximos o lindantes con el principado de Weimar.

Su Majestad prusiana se obliga también a ceder a Su Alteza Real territorios de una población de veintisiete mil habitantes en la parte del principado de Fulde, que se le adjudicó en virtud de las mismas estipulaciones.

Su Alteza Real el Gran Duque de Weimar poseerá los sobredichos distritos en plena soberanía y propiedad, y los reunirá para siempre a sus actuales estados.

Artículo 38.

Los distritos y territorios que se han de ceder a Su Alteza Real el Gran Duque de Sajonia-Weimar, en virtud del precedente artículo se determinarán por un convenio particular, obligándose Su Majestad el Rey de Prusia a concluir dicho convento y a entregar a Su Alteza Real los mencionados distritos y territorios en el término de dos meses, contados desde el día del canje de las ratificaciones del tratado firmado en Viena el 1 de junio de 1815 entre Su Majestad prusiana y Su Alteza Real el Gran Duque.

Artículo 39.

Su Majestad el Rey de Prusia cede no obstante desde ahora, y promete entregar a Su Alteza Real en el término de quince días, contados desde la fecha del sobredicho tratado, los distritos y territorios siguientes, a saber:

El señorío de Blankenhayn, con la reserva de que no se comprenda en esta cesión la bailía de Wandersleben, perteneciente a Unter-Gleichen.

El señorío inferior (Niedere Herrschaft) de Kranichfeld; las encomiendas del orden teutónico Zwátzen, Lehesten y Liebstadt con sus rentas señoriales, las cuales siendo parte de la bailía de Eckartsberge, se hallan enclavadas en el territorio de Sajonia-Weimar; como asimismo los demás territorios enclavados en el principado de Weimar y que pertenezcan a dicha bailía.

La bailía de Tautenburgo, a excepción de Droizen, Górschen, Welhabourg, Welterscheid y Mollschütz, que quedarán a la Prusia.

La villa de Remssla, como también las de Klein-Brembach y Berlstedt, enclavadas en el principado de Weimar y pertenecientes al territorio de Erfurt.

La propiedad de las villas de Bischoffsroda y Probsteizella, enclavadas en el territorio de Eisenach, cuya soberanía pertenece ya a Su Alteza Real el Gran Duque.

La población de estos diferentes distritos entrará en el número de las cincuenta mil almas que se prometen a Su Alteza Real el Gran Duque en el artículo 37, y se descontará de dicho número.

Artículo 40.

El departamento de Fulde con los territorios de la antigua nobleza inmediata, que actualmente se hallan bajo el gobierno provisional de este departamento, es a saber: Mansbach, Bucheñau, Werda y Lengsfeld, esceptuándose sin embargo las bailías y territorios siguientes, es a saber: las bailías de Hammelburgo con Thulba y Saleck, Brukenau con Motten, Saalmünster con Urzel y Sonnerz, de la parte de la bailía de Bibersteín, que comprende las villas de Balden, Brand, Díetges, Finólos, Liebharts, Melperz, Ober-Bernhardt, Saifferts y Thaiden, como igualmente del dominio de Holzkirchen, enclavado en el gran ducado de Würzburgo, se cede a Su Majestad el Rey de Prusia, dándosele la posesión en el término de tres semanas, contadas desde 1 de junio de este año.

Su Majestad prusiana se obliga, en proporción de la parte que se le adjudica por el presente artículo, a encargarse de la parte que le corresponda en las obligaciones que deberán cumplir los nuevos poseedores del antiguo ducado de Francfort, y de transferir esta estipulación a los principes con quienes Su Majestad hiciere cambios o cesiones de los dichos distritos y territorios fuldeses.

Artículo 41.

Habiéndose vendido los estados del principado de Fulde y del condado de Hanau sin que los compradores hayan cumplido hasta ahora las condiciones del pago, los principes bajo cuyo dominio pasan dichos países, nombrarán una comisión para el arreglo uniforme de todo lo respectivo a este asunto y para hacer justicia a las reclamaciones de los que adquirieron los sobredichos estados. La comisión tomará en consideración particularmente el tratado concluido el 2 de diciembre de 1813 en Francfort entre las potencias aliadas y Su Alteza Real el Elector de Hesse; y se ha erigido en principio que si se anulase la venta de estos estados, se reembolsaría a los compradores de las cantidades que hubiesen ya satisfecho, no pudiendo desposeérseles hasta tanto que dicho reembolso tenga cumplido y cabal efecto.

Artículo 42.°

La ciudad de Wetzlar con su territorio pasa en plena propiedad y soberanía a su Majestad el rey de Prusia.

Artículo 43.°

Los distritos mediatizados siguientes, es a saber; las posesiones que los príncipes de Salm- Salm y Salm Kyrbourg, los condes llamados los Rhein und Wild Grafen y el duque de Croy obtuvieron por el receso principal de la diputación extraordinaria del imperio de 25 de febrero de 1803 en el antiguo círculo de Westphalia, como asimismo los señoríos de Anholt y de Gehmen, las posesiones del duque de Looz-Corswarem que se hallan en igual caso (en cuanto no están bajo el gobierno hanoveriano), el condado de Stein-furt perteneciente al conde de Bentheim-Bentheim, el condado de Reklingshausen perteneciente al duque de Aremberg, los señoríos de Rheda, Gütersloh y Gronau pertenecientes al conde de Bentheim-Tecklenburg, el condado de Rittberg perteneciente al príncipe de Kau-nitz, los señoríos de Neustadt y Gimborn pertenecientes al conde de Walmoden, y el señorío de Homburg perteneciente a los príncipes de Sayn-Wittgenstein-Berleburg, serán colocados en sus relaciones con la monarquía prusiana en la forma que las determine para los territorios mediatizados la constitución federativa de Alemania.

Pertenecerán a la monarquía prusiana las posesiones de la antigua nobleza inmediata, y en especial el señorío de Wildenberg en el gran ducado de Berg, y la baronía de Schauen en el principado de Halberstadt.

Artículo 44.°

Su Majestad el rey de Baviera poseerá para sí, sus herederos y sucesores en plena propiedad y soberanía el gran ducado de Würzburg en la forma que le poseyó su Alteza imperial el archiduque Fernando de Austria, y el principado de Aschaffenburg tal como hizo parte del gran ducado de Francfort bajo el dominio del departamento de Aschaffenburg.

Artículo 45.°

Con respecto a los derechos y prerrogativas y dotación del príncipe primado como antiguo príncipe eclesiástico, se ha determinado:

1. Que será tratado de un modo análogo a los artículos del receso que en 1803 arreglaron la suerte de los príncipes secularizados, y a lo que sobre el mismo objeto ha estado en práctica.

2. Al efecto recibirá, contando desde 1° de junio de 1814, la cantidad de cien mil florines pagaderos por trimestre en buena especie calculada por veinticuatro florines el marco, como renta vitalicia.

Dicha renta la satisfarán los soberanos bajo cuyo dominio queden las provincias o distritos del gran ducado de Francfort, a prorrata de la parte que cada uno posea.

3. Los adelantos que hubiere hecho de su propio peculio el príncipe primado a la caja general del principado de Fulde, se le restituirán a él, a sus herederos o apoderados en la forma que resulten después de liquidados y aprobados.

Esta carga pesará proporcionalmente sobre los soberanos que hayan de poseer las provincias y distritos que componen el principado de Fulde.

4. Se entregarán al príncipe primado los muebles y demás objetos que se pruebe pertenecer a su propiedad particular.

5. Los dependientes del gran ducado de Francfort tanto civiles y eclesiásticos, como militares y diplomáticos, serán tratados conforme a los principios del artículo 59° del receso del imperio de 25 de febrero de 1803, pagándoseles las pensiones proporcionalmente por los soberanos que entran en posesión de los estados que formaron dicho gran ducado, a contar desde 1° de junio de 1814.

6. Se establecerá sin tardanza una comisión cuyos individuos serán nombrados por dichos soberanos, y que se ocupará del arreglo de lo concerniente a la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo.

7. Se tendrá entendido que, en virtud de este arreglo queda extinguida toda pretensión que pudiere instaurarse con respecto al príncipe primado en su calidad de gran duque de Francfort, sin que pueda inquietársele con reclamación ninguna de esta especie.

Artículo 46.°

La ciudad de Francfort con su territorio tal como se hallaba en 1803, es declarada libre y formará parte de la liga germánica. Sus instituciones se fundarán en el principio de perfecta igualdad de derechos entre los diferentes cultos de la religión cristiana. Esta igualdad de derechos se extenderá a todos los derechos civiles y políticos, y se observará en todas las relaciones del gobierno y de la administración.

Las discusiones que se originen ya sea acerca del establecimiento de la constitución, ya sobre su conservación pertenecerán a la dieta germánica, la cual solamente podrá juzgarlas.

Artículo 47.°

Su Alteza real el gran duque de Hesse obtiene en cambio del ducado de Westphalia que se cede a su Majestad el rey de Prusia un territorio de ciento cuarenta mil habitantes a la orilla izquierda del Rin, antiguo departamento de Mont Tonerre. Su Alteza real le poseerá en plena propiedad y soberanía, y obtendrá también la propiedad de la parte de las Salinas de Kreutznach que se halla situada a la orilla izquierda. La soberanía quedará a la Prusia.

Artículo 48.°

Se reintegra al Landgrave de Hesse-Homburg en las posesiones, rentas, derechos y relaciones políticas de que quedó privado a consecuencia de la confederación Renana.

Artículo 49.°

Se reserva un distrito de sesenta y nueve mil almas de población en el antiguo departamento de la Sarre, fronterizo de los estados de su Majestad el rey de Prusia, del cual se dispondrá en la siguiente forma:

El duque Sajonia-Coburgo y el duque de Oldenburgo obtendrán, cada uno, un territorio de veinte mil habitantes; el duque de Mecklenburgo-Strelitz y el landgrave de Hesse-Homburgo, cada uno, un territorio de diez mil habitantes; y el conde de Pappenheim, un territorio de nueve mil habitantes.

El territorio del conde de Pappenheim quedará bajo la soberanía de su Majestad prusiana.

Artículo 50.°

Como las adquisiciones señaladas por el anterior artículo a los duques de Sajonia-Coburgo, Oldenburgo, Mecklenburgo-Strelitz y al landgrave de Hesse-Homburgo, no confinan con sus respectivos estados, sus Majestades el emperador de Austria, el emperador de todas las Rusias, el rey de la Gran Bretaña y el rey de Prusia prometen emplear sus buenos oficios al terminar la presente guerra, o tan luego como las circunstancias lo permitan para que los citados príncipes obtengan por cambios o de otro modo las ventajas que sus Majestades están dispuestas a asegurarles. Para no multiplicar las administraciones de dichos distritos, se ha convenido en que queden provisionalmente bajo el gobierno prusiano, reservándose sus productos para los nuevos señores.

Artículo 51.°

Pasarán en plena soberanía y propiedad a su Majestad el emperador de Austria todos los territorios y posesiones tanto a la orilla izquierda del Rin en los antes de ahora departamentos de la Sarre y de Mont-Tonnerre, como en los llamados hasta aquí de Fulde y de Francfort, o enclavadas en los países adyacentes puestos a disposición de las potencias aliadas por el tratado de París de 30 de mayo de 1814, y de las cuales no se hubiese dispuesto en los artículos del presente tratado.

Artículo 52.°

El principado de Isenburgo queda bajo la soberanía de su Majestad imperial y real apostólica y se hallará respecto a su dicha Majestad imperial y real apostólica en las relaciones que determine la constitución federal de Alemania para los estados mediatizados.

Artículo 53.°

Los príncipes soberanos y ciudades libres de la Alemania, comprendiendo en esta transacción a sus Majestades el emperador de Austria, reyes de Prusia y Dinamarca, y el de los Países-Bajos, y señaladamente:

– El emperador de Austria y el rey de Prusia por todas aquellas de sus posesiones que en lo antiguo pertenecieron al imperio germánico;

– El rey de Dinamarca, por el ducado de Holstein,

– El rey de los Países-Bajos, por el gran ducado de Luxemburgo,

establecen entre sí una confederación perpétua con el nombre de confederación germánica.

Artículo 54.°

El objeto de esta confederación es la conservación de la seguridad exterior e interior de la Alemania, de la independencia y de la inviolabilidad de los estados confederados.

Artículo 55.°

Los miembros de la confederación, como tales son iguales en derechos; se obligan todos igualmente a mantener el acta que constituye su unión.

Artículo 56°.

Los asuntos de la confederación se tratarán en una dieta federal, en la que todos los miembros votarán por medio de plenipotenciarios, sea individual o colectivamente, del siguiente modo, sin perjuicio de su respectivo rango:

1. Austria 1

2. Prusia 1

3. Baviera 1

4. Sajonia 1

5. Hannover 1

6. Würtemberg 1

7. Baden 1

8. Hesse electoral 1

9. Gran ducado de Hesse 1

10. Dinamarca por Holstein 1

11. Países-Bajos por el Luxemburgo 1

12. Casas gran ducales y ducales de Sajonia 1

13. Brunswic y Nassau 1

14. Mecklenburgo Schwerin y Mecklenburgo Strelitz 1

15. Holstein-Oldenburgo Anhalt y Schwarzburgo 1

16. Hohenzollern, Liechtenstein, Reuss, Schaumburgo-Lippe y Waldeck 1

17. Las ciudades libres de Lübeck, Francfort, Bremen y Hamburgo 1

Total 17

Artículo 57.°

Austria presidirá la dieta federativa. Cada estado de la confederación tiene derecho de hacer proposiciones; el que presida está obligado a someterlas a deliberación en el término que se fijará.

Artículo 58.°

Cuando hayan de hacerse leyes fundamentales o alteraciones en las leyes fundamentales de la confederación, hayan de tomarse providencias relativas a la acta misma federal, o adoptarse instituciones orgánicas u otros arreglos de interés común, la dieta se formará en asamblea general, en cuyo caso se distribuirán los votos del siguiente modo, calculado por la extensión respectiva de cada estado:

1. Austria tendrá 4

2. Prusia 4

3. Sajonia 4

4. Baviera 4

5. Hannover 4

6. Würtemberg 4

7. Baden 3

8. Hesse electoral 3

9. Gran ducado de Hesse 3

10. Holstein 3

11. Luxemburgo 3

12. Brunswic 2

13. Mecklenburgo-Schwerin 2

14. Nassau 2

15. Sajonia-Weimar 1

16. Sajonia-Gotha 1

17. Coburgo 1

18. Meiningen 1

19. Hildburghausen 1

20. Mecklenburgo-Strelitz 1

21. Holstein-Oldenburgo 1

22. Anhalt-Dessau 1

23. Bernburgo 1

24. Köthen 1

25. Schwarzburgo-Sondershausen 1

26. Rudolstadt 1

27. Hohenzollern-Hechingen 1

28. Liechtenstein 1

29. Hohenzollern-Sigmaringen 1

30. Waldeck 1

31. Reuss, rama primogénita 1

32. rama segunda 1

33. Schaumburgo-Lippe 1

34. Lippe 1

35. La ciudad libre de Lübeck 1

36. de Francfort 1

37. de Bremen 1

38. de Hamburgo 1

Total 69

Al ocuparse la dieta de las leyes orgánicas de la confederación examinará si deben concederse algunos votos colectivos a los antiguos estados mediatizados del imperio.

Artículo 59.°

La cuestión de si un negocio debe digerirse por la asamblea general, conforme a los principios arriba establecidos, se decidirá en asamblea ordinaria a pluralidad de votos.
La misma asamblea preparará los proyectos de resolución que hayan de presentarse a la asamblea general, y proporcionará a ésta todo lo necesario para su adopción o no admisión. Se decidirá a pluralidad de votos tanto en la asamblea ordinaria como en la asamblea general; pero con la diferencia de que en la primera bastará la pluralidad absoluta, en tanto que en la otra serán precisas dos terceras partes de votos para formar la pluralidad. Cuando en asamblea ordinaria ocurra empate de votos, decidirá la cuestión el presidente. Sin embargo, siempre que se trate de aceptación o cambio de leyes fundamentales, de instituciones orgánicas, de derechos individuales o de asuntos de religión, no bastará la pluralidad de votos, ya sea en asamblea ordinaria, ya en asamblea general.
La dieta es permanente; puede sin embargo suspender sus sesiones por un término fijo, que no ha de exceder de cuatro meses, cuando haya terminado los asuntos sometidos a su deliberación.
Las disposiciones ulteriores relativas a la suspensión de sesiones y al despacho de los negocios urgentes que pudieren ocurrir durante la suspensión, se reservan a la dieta que se ocupará de ellos al redactar las leyes orgánicas.

Artículo 60.*

En cuanto al orden para votar los miembros de la confederación, se ha determinado que en tanto que la dieta se ocupe de la formación de las leyes orgánicas no se siga regla alguna en el particular, y que cualquiera que sea la que se adopte no perjudique a ninguno de los miembros ni establezca principio para en lo sucesivo. Formadas que sean las leyes orgánicas, la dieta deliberará acerca del momento de fijar este punto por medio de una regla estable, en la que se separará lo menos posible de las existentes en la antigua dieta, y particularmente del receso de la diputación del imperio de 1803. Por otra parte, el orden que se adopte no influirá para nada en el rango y precedencia de los miembros de la confederación fuera de sus relaciones con la dieta.

Artículo 61.°

La dieta residirá en Fráncfort sobre el Mein. Su apertura se ha fijado para el 1.° de setiembre de 1815.

Artículo 62.°

El primer objeto de que se ocupará la dieta después de su apertura será el redactar las leyes fundamentales de la confederación y de las instituciones orgánicas con respecto a sus relaciones exteriores, militares e interiores.

Artículo 63.*

Los estados de la confederación se obligan a defender no solo la Alemania entera, sino también a cada estado particular de la unión en caso que fuese atacado, y se garantizan mutuamente sus posesiones comprendidas en esta unión.
Declarada la guerra por la confederación, ningún miembro podrá entablar negocios particulares con el enemigo, ni hacer la paz o armisticio sin el consentimiento de los otros.
Los estados confederados se obligan también a no declararse la guerra bajo ningún pretexto y a no ventilar sus diferencias por medio de la fuerza de las armas, sino antes bien a someterlas a la dieta. Ésta ensayará por medio de una comisión el camino de la mediación; y si no valiese y fuese necesaria una sentencia judicial, se proveerá por el arbitrio de un juicio arbitral (auttragalinstanz) bien organizado, al cual se someterán sin apelación las partes.

Artículo 64.°

Los artículos comprendidos bajo el título de disposiciones particulares en el acta de la confederación germánica tal como se halla aneja al presente tratado original y traducida al francés, tendrán igual fuerza y valor que si aquí se hubiesen insertado textualmente.

Artículo 65.°

Las antiguas Provincias-Unidas de los Países-Bajos y las hasta aquí provincias belgas, unas y otras en los límites señalados por el artículo siguiente, formarán, juntamente con los países y territorios enunciados en el propio artículo, bajo la soberanía de su Alteza Real el príncipe de Orange-Nassau, príncipe soberano de las Provincias-Unidas, el reino de los Países-Bajos, hereditario por el orden de sucesión ya establecida en el acta constitucional de dichas Provincias-Unidas. El título y prerrogativas de la dignidad real quedan reconocidas por todas las potencias en la casa de Orange-Nassau.

Artículo 66.*

La línea comprensiva de los territorios que han de formar el reino de los Países-Bajos se determina del siguiente modo: Arranca del mar y se extiende a lo largo de las fronteras de Francia por el lado de los Países-Bajos, tal como fueron rectificadas y señaladas en el artículo 3 del tratado de París de 30 de mayo de 1814, hasta el Mosa, y en seguida a lo largo de las mismas fronteras hasta los límites antiguos del ducado de Luxemburgo. De allí continúa en la dirección de los límites de este ducado y del antiguo obispado de Lieja, hasta encontrar (al mediodía de Deiffel) los límites occidentales de este cantón y del de Malmedy en el punto que este último termina entre los antiguos departamentos del Ourthe y de la Roer: siguen después a lo largo de estos límites hasta que tocan a los del cantón, antes francés, de Eupen en el ducado de Limburgo, y continuando el límite occidental de este cantón en dirección al Norte, dejando a la derecha una pequeña parte del antiguo cantón francés de Aubel, se une en el punto de contacto de los tres antiguos departamentos del Ourthe, del Mosa Inferior y del Roer: partiendo de este punto dicha línea sigue la que separa estos dos últimos departamentos hasta donde toca al Worm (río cuya desembocadura se halla en el Roer), y se extiende a lo largo de este río hasta el punto en que de nuevo toca el límite de estos dos departamentos: continúa este límite hasta el Mediodía de Hillensberg (antiguo departamento del Roer); de allí sube hacia el Norte, y dejando a Hillensberg a la derecha y cortando en dos partes casi iguales el cantón de Sittard, de modo que Sittard y Susteren queden a la izquierda, llega al antiguo territorio holandés: dejando después a la izquierda este territorio, sigue la frontera oriental hasta el punto en que ésta toca con el antiguo principado austríaco de Güeldres por el lado de Ruremonde, y dirigiéndose hacia el punto más oriental del territorio holandés al Norte de Swalmen, continúa abrazando este territorio. En fin va a unir, partiendo del punto más oriental, la otra parte del territorio holandés en que se halla Venlo, comprendiendo esta ciudad y su territorio. De allí hasta la antigua frontera holandesa cerca de Mook, situada bajo Gennep, seguirá el curso del Mosa a tal distancia de la orilla derecha, que todos los lugares que no estén distantes de este río más de mil perchas de Alemania (Rheinländische Ruthen) pertenecerán con sus jurisdicciones al reino de los Países-Bajos; con el bien entendido sin embargo, en cuanto a la reciprocidad de este principio, que el territorio prusiano no puede tocar punto alguno del Mosa, ni acercarse a distancia de ochocientas perchas de Alemania. Del punto en que la línea que acaba de describirse toca la antigua frontera holandesa hasta el Rin, esta frontera quedará en lo esencial del modo que se hallaba en 1795 entre Cléveris y las Provincias-Unidas. Será examinada por la comisión que han de nombrar inmediatamente los dos gobiernos de Prusia y de los Países-Bajos para proceder al exacto señalamiento de los límites, tanto del reino de los Países-Bajos como del Gran Ducado de Luxemburgo, designados en el artículo 68, y dicha comisión arreglará, auxiliada por facultativos, todo lo relativo a construcciones hidrotécnicas y demás puntos análogos del modo más equitativo y conforme a los intereses mutuos de los estados prusianos y de los Países-Bajos. Esta disposición es también aplicable a la fijación de límites en los distritos de Kekerdom, Lobith y demás territorios hasta Kekerdom.

Los lugares enclavados de Huissen y Malbourg, el Lymers con la ciudad de Sevenaer y el señorío de Weel harán parte del reino de los Países-Bajos; y Su Majestad Prusiana los renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores.

Artículo 67.°

Se cede igualmente al príncipe soberano de las Provincias-Unidas, hoy día rey de los Países-Bajos, la parte del antiguo ducado de Luxemburgo comprendida en los límites que se señalan en el artículo siguiente, para que la posea por siempre por sí y sus sucesores en plena propiedad y soberanía. El soberano de los Países-Bajos añadirá a sus títulos el de Gran Duque de Luxemburgo y se le reserva la facultad de hacer con respecto a la sucesión del gran ducado el arreglo de familia entre los príncipes sus hijos que crea conforme a los intereses de su monarquía e intereses paternales.

Siendo el Gran Ducado de Luxemburgo una compensación de los principados de Nassau-Dillenburg, Siegen, Hadamar y Dietz, formará uno de los estados de la Confederación Germánica, y el príncipe, Rey de los Países-Bajos, entrará en el sistema de dicha confederación como Gran Duque de Luxemburgo con todas las prerrogativas y privilegios de que gocen los demás príncipes alemanes.

La ciudad de Luxemburgo será considerada bajo el aspecto militar como fortaleza de la confederación. El gran duque tendrá no obstante el derecho de nombrar gobernador y comandante militar de esta fortaleza, salvo la aprobación del poder ejecutivo de la confederación y bajo las demás condiciones que se crea necesario establecer en conformidad de la futura constitución de dicha confederación.

Artículo 68.°

Se compondrá el Gran Ducado de Luxemburgo de todo el territorio situado entre el reino de los Países-Bajos, tal como ha sido señalado en el artículo 66, la Francia, el Mosela hasta la desembocadura del Sûre, el curso del Sûre hasta su confluencia con el Our, y el curso de este último río hasta los límites del hasta aquí cantón francés de Saint-Vith, que no pertenecerá al Gran Ducado de Luxemburgo.

Artículo 69.°

Su Majestad el Rey de los Países-Bajos, Gran Duque de Luxemburgo, poseerá perpetuamente por sí y sus sucesores la soberanía plena y entera de la parte del ducado de Bouillon no cedida a la Francia en el tratado de París, y bajo este concepto se reunirá el Gran Ducado de Luxemburgo.

Habiéndose movido contestaciones acerca de dicho ducado de Bouillon, el competidor cuyos derechos sean legítimamente probados del modo abajo enunciado, poseerá en plena propiedad dicha parte del ducado, tal como lo ha sido por el último duque, bajo la soberanía de Su Majestad el Rey de los Países-Bajos, Gran Duque de Luxemburgo.

Dicha sentencia se pronunciará sin apelación por un juicio arbitral. Al efecto cada dos competidores nombrarán un árbitro y las Cortes de Austria, Prusia y Cerdeña nombrarán otro cada una. Estos jueces se reunirán en Aquisgrán inmediatamente que el estado de la guerra y las circunstancias lo permitan, y el juicio tendrá lugar en los seis meses desde la fecha de su reunión.

En el intervalo, Su Majestad el Rey de los Países-Bajos, Gran Duque de Luxemburgo, tomará en depósito la propiedad de dicha parte del ducado de Bouillon para restituirla con el producto de esta administración intermedia al competidor en cuyo favor se pronuncie el fallo arbitral. Su dicha Majestad le indemnizará de la pérdida de las contribuciones provenientes de los derechos de soberanía, por medio de un equitativo arreglo. Y si acontece que la restitución se hace al príncipe Carlos de Rohan, dichos bienes pasarán a su dominio con sujeción a las leyes de la sustitución que forma su título.

Artículo 70.°

Su Majestad el rey de los Países Bajos renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores en favor de su Majestad el rey de Prusia las posesiones soberanas que poseía en Alemania la casa de Nassau-Orange, y particularmente los principados de Dillenbourg, Dietz, Siegen y Hadamar, incluso el señorío de Beilstein, en la forma que dichas posesiones quedasen definitivamente arregladas entre las dos ramas de la casa de Nassau por el tratado concluido en La Haya a 14 de julio de 1814. Su Majestad renuncia del mismo modo el principado de Fulde y demás distritos y territorios que se le habían asegurado por el artículo 12 del receso principal de la diputación extraordinaria del imperio de 25 de febrero de 1803.

Artículo 71.°

Queda subsistente el derecho y orden de sucesión establecido entre las dos ramas de la casa de Nassau por el acta de 1783, llamada Nassauücher Erbverrem, y se traslada de los cuatro principados de Orange-Nassau al gran ducado de Luxemburgo.

Artículo 72.°

Su Majestad el rey de los Países Bajos al reunir bajo su soberanía los países señalados en los artículos 66 y 68 adquiere todos los derechos y toma sobre sí todas las cargas y obligaciones estipuladas relativamente a las provincias y distritos desmembrados de Francia por el tratado concluido en París a 30 de mayo de 1814.

Artículo 73.°

Su Majestad el rey de los Países Bajos, habiendo reconocido y sancionado el 21 de julio de 1814 los ocho artículos comprendidos en el documento anejo al presente tratado como bases de la reunión de las provincias belgas con las Provincias Unidas, dichos artículos tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen insertos palabra por palabra en la transacción actual.

Artículo 74.°

Se reconoce como base del sistema helvético la integridad de los diecinueve cantones tal como existían en cuerpo político cuando se celebró el convenio de 29 de diciembre de 1813.

Artículo 75.°

Quedan reunidos a Suiza y formarán tres nuevos cantones: el Valais, el territorio de Ginebra y el principado de Neuchâtel. Se restituye al cantón de Vaud el valle de Dappes que antes le perteneció.

Artículo 76.°

El obispado de Basilea y la ciudad y territorio de Bienne serán reunidos a la confederación helvética, haciendo parte del cantón de Berna.
No obstante, se exceptúan de esta última disposición los siguientes distritos:

1. Un distrito de hacia tres leguas cuadradas de extensión comprensivo de los pueblos de Altschweiler, Schönbüch, Oberweiler, Terweiler, Ettingen, Fürstenstein, Pfeffingen, Aesch, Bruck, Reinach, Arlesheim, cuyo distrito se reunirá al cantón de Basilea.

2. Un pequeño territorio enclavado que se halla inmediato a la villa de Neuchâtellois de Lignières, y que estando hoy en cuanto a la jurisdicción civil bajo la dependencia del cantón de Neuchâtel, y en cuanto a la jurisdicción criminal bajo la del obispado de Basilea, pertenecerá en plena soberanía al principado de Neuchâtel.

Artículo 77.°

Los habitantes del obispado de Basilea y los de Bienne, reunidos al cantón de Berna y de Basilea, gozarán bajo todos conceptos, sin diferencia de religión (que se conservará en el estado actual) de los mismos derechos políticos y civiles de que gozan y puedan gozar los habitantes de las partes antiguas de dichos cantones. En consecuencia, concurrirán con ellos a los destinos de representantes y demás funciones, según las constituciones cantonales. Se conservarán a la ciudad de Bienne y pueblos que formaban su jurisdicción los privilegios municipales compatibles con la constitución y reglamentos generales del cantón de Berna.
Se mantendrá la venta de los bienes nacionales y no podrán restablecerse las rentas feudales y diezmos.
Comisiones compuestas de un número igual de diputados por cada parte interesada formarán las respectivas actas de reunión conforme a los principios arriba enunciados. Los comisionados del obispado de Basilea serán elegidos por el cantón director entre los ciudadanos más notables del país. Dichas actas serán garantizadas por la confederación Suiza; y un árbitro nombrado por la dieta decidirá los puntos en que estén discordes las partes.

Artículo 78.°

Habiendo llegado a caducar la cesión del señorío de Razüns, enclavado en el país de los Grisones, hecha por el artículo 3.° del tratado de Viena de 14 de octubre de 1809, restablecido su Majestad el emperador de Austria en los derechos anejos a dicha posesión, confirma la disposición que hizo acerca de este señorío por declaración de 20 de marzo de 1815 en favor del cantón de los Grisones.

Artículo 79.°

Para asegurar las comunicaciones comerciales y militares de Ginebra con el cantón de Vaud y resto de Suiza, y completar sobre este punto el artículo 4.° del tratado de París de 30 de mayo de 1814, su Majestad Cristianísima consiente en hacer que se coloque la línea de aduanas de modo que esté libre en todo tiempo el camino que conduce de Ginebra por Versoy en Suiza, sin que las postas, viajeros y transporte de mercancías sufran incomodidad con visita de aduanas, ni con el adeudo de derechos de ninguna especie. Se ha declarado también que no se dificultará de modo alguno el paso de tropas suizas por el referido camino.

En los reglamentos adicionales que se hallan sobre este objeto, se asegurará del modo más conveniente a los ginebrinos la ejecución de los tratados relativos a su libre comunicación entre la ciudad de Ginebra y el distrito (Mandement) de Peney. Su Majestad Cristianísima consiente además que la gendarmería y milicias de Ginebra pasen por el gran camino de Meyrin del dicho distrito (Mandement) a la ciudad de Ginebra, y recíprocamente después de haber prevenido al puesto militar de la gendarmería francesa más próximo.

Artículo 80.°

Su Majestad el rey de Cerdeña cede la parte de Saboya situada entre el río Arve y el Ródano, los límites de la parte de Saboya cedida a Francia y la montaña de Salève hasta Veiry inclusive; además la que se comprende entre el gran camino llamado del Simplon, el lago de Ginebra y el territorio actual del cantón de Ginebra desde Venezas hasta el punto en que el río Hermance atraviesa dicho camino, y de allí, continuando el curso de este río hasta su embocadura en el lago de Ginebra al levante de la villa de Hermance (continuando en posesión de su Majestad el rey de Cerdeña el todo del camino llamado del Simplon), para que estos países se reúnan al cantón de Ginebra, salvo el determinar con más precisión los límites por los respectivos comisionados, sobre todo en lo concerniente al deslinde por cima de Veiry y sobre la montaña de Salève; renunciando su dicha Majestad por sí y sus sucesores perpetuamente sin excepción ni reservas todos los derechos de soberanía, y otros cualesquiera que puedan pertenecerle en los lugares y territorios comprendidos en esta demarcación.

Su Majestad el rey de Cerdeña consiente además que se restablezca la comunicación entre el cantón de Ginebra y el Valais por el camino llamado del Simplón, del mismo modo que lo ha concedido Francia entre Ginebra y el cantón de Vaud por el camino de Versoy. Habrá también en todo tiempo libre comunicación para las tropas ginebrinas entre el territorio de Ginebra y el distrito (Mandement) de Jussi, y se facilitarán todos los medios que en su caso fueren necesarios para llegar por el lago al camino llamado del Simplón.

Por otra parte, se concederá exención de toda clase de derecho de tránsito a las mercancías y géneros que, procedentes de los estados de su Majestad el rey de Cerdeña y del puerto franco de Ginebra, pasen por el camino llamado del Simplón en toda su extensión por el Valais y estado de Ginebra.

Esta exención no será, sin embargo, aplicable más que al tránsito, sin que se extienda ni a los derechos establecidos para la conservación del camino, ni a los géneros y mercancías destinados a la venta o consumo en el interior. Igual reserva se aplicará a la comunicación concedida a los suizos entre el Valais y el cantón de Ginebra, y los respectivos gobiernos tomarán al efecto de común acuerdo las medidas que juzgaren necesarias, ya sea para el impuesto, ya para impedir el contrabando, cada uno en su territorio.

Artículo 81.°

Para establecer compensaciones mutuas, los cantones de Argovia, de Vaud, del Tesino y de San Gall satisfarán a los antiguos cantones de Schwitz, Unterwald, Uri, Glaris, Zug y Appenzell (Rhode interior) una cantidad que se aplicará en dichos cantones a la instrucción pública y a los gastos de administración general, pero principalmente al primer objeto.

La cantidad, la forma del pago y reparto de esta compensación pecuniaria se fijará del siguiente modo:

Los cantones de Argovia, de Vaud y de San Gall satisfarán a los cantones de Schwitz, Unterwald, Uri, Zug, Glaris y Appenzell (Rhode interior) una suma de quinientas mil libras de Suiza.

Cada uno de los primeros pagará el interés de su parte cuota, a razón de cinco por ciento anual, o entregará el capital en dinero o propiedades a su elección.

El reparto, sea para el pago, sea para la asignación de fondos, se hará en las proporciones de la escala de contribución establecida para atender a los gastos federales.

El cantón del Tesino pagará anualmente al cantón de Uri la mitad del producto de portazgos del valle de Levantine.

Artículo 82.°

Para terminar las diferencias que se han originado con motivo de los fondos que los cantones de Zúrich y de Berna colocaron en Inglaterra, se ha establecido:

1. Que los cantones de Berna y de Zúrich conservarán la propiedad del capital de los fondos tal como existía en 1803, en la época de la disolución del gobierno helvético, y gozarán de los intereses que venza desde 1.° de enero de 1815.

2. Que los intereses vencidos y acumulados desde el año de 1798 hasta el año de 1814 inclusive, serán destinados al pago del capital restante de la deuda nacional, conocido bajo la denominación de deuda helvética.

3. Que el remanente de la deuda helvética quedará a cargo de los demás cantones, libres como se hallan por la disposición arriba enunciada los de Berna y Zúrich. La parte cuota de cada uno de los cantones que quedan cargados de dicho remanente, se regulará y satisfará en la proporción establecida para las contribuciones destinadas al pago de los gastos federales: los países incorporados a Suiza desde 1813 no sufrirán imposiciones con respecto a la antigua dieta helvética.

Si acaeciese que pagada la referida deuda hubiese algún excedente, se repartirá entre los cantones de Berna y de Zúrich en proporción de sus respectivos capitales.

Iguales disposiciones se adoptarán con respecto a otros créditos, cuyos títulos quedan depositados bajo el cuidado del presidente de la dieta.

Artículo 83.°

Para conciliar las controversias nacidas con motivo de los Lauds, abolidos sin indemnización, se pagará una indemnización a los particulares propietarios de los Lauds. Y a fin de evitar toda diferencia ulterior sobre este punto entre los cantones de Berna y de Vaud, este último pagará al gobierno de Berna la cantidad de trescientas mil libras de Suiza que se distribuirán entre los reclamantes de Berna propietarios de los Lauds. Los pagos se harán a razón de una quinta parte cada año, empezando desde el 1.° de enero de 1816.

Artículo 84.°

Se confirma en un todo la declaración dirigida con fecha de 20 de marzo por las potencias signatarias del tratado de París a la dieta de la confederación suiza, y aceptada por la dieta mediante el acto de adhesión del 27 de marzo: los principios establecidos y los arreglos hechos por dicha declaración se sostendrán invariablemente.

Artículo 85.°

Los límites de los estados de su Majestad el rey de Cerdeña serán:

Por el lado de Francia, los mismos que eran el 1 de enero de 1792, excepto las alteraciones hechas en el tratado de París de 30 de mayo de 1814.

Por el lado de la confederación helvética, los mismos que existían el 1 de enero de 1792, excepto el cambio ocurrido en virtud de la cesión hecha a favor del cantón de Ginebra, tal como dicha cesión se halla explicada en el artículo 80 del presente instrumento.

Por el lado de los estados de su Majestad el emperador de Austria, los mismos que existían el 1 de enero de 1792, manteniéndose por ambas partes en todas sus estipulaciones el convenio concluido entre sus Majestades la emperatriz María Teresa y el rey de Cerdeña.

Por el lado de los estados de Parma y Piacenza, el límite, en lo que respecta a los antiguos estados de su Majestad el rey de Cerdeña, continuará siendo el mismo que existía el 1 de enero de 1792.

Los límites de los hasta ahora estados de Génova y países llamados feudos imperiales, reunidos a los estados de su Majestad el rey de Cerdeña según los artículos siguientes, serán los mismos que el 1 de enero de 1792 dividían estos países de los estados de Parma y de Piacenza, y de los de la Toscana y Massa.

La isla de Capraia, habiendo pertenecido a la antigua república de Génova, queda comprendida en la cesión de los estados de Génova a favor de su Majestad el rey de Cerdeña.

Artículo 86.

Los estados que formaron hasta aquí la república de Génova, quedan reunidos para siempre a los estados de su Majestad el rey de Cerdeña a fin de que los posea como estos en plena soberanía, propiedad y herencia de varón en varón por orden de primogenitura en las dos ramas de su casa, a saber: la rama real y la rama de Savoya-Cariñan.

Artículo 87.

Su Majestad el rey de Cerdeña unirá a sus actuales títulos el de duque de Génova.

Artículo 88.

Los genoveses gozarán de todos los derechos y privilegios especificados en el instrumento titulado: Condiciones que servirán de base a la reunión de los estados de Génova a los de su Majestad sarda; y dicho instrumento tal como se halla anejo a este tratado general, será considerado como parte integrante de él y tendrá la misma fuerza y valor que si estuviese inserto literalmente en el presente artículo.

Artículo 89.

Los países llamados Feudos Imperiales, que fueron reunidos a la hasta aquí república liguriana, quedan reunidos definitivamente a los estados de su Majestad el rey de Cerdeña en igual forma que el resto de los estados de Génova; y sus habitantes gozarán de iguales privilegios y derechos que se señalaron para los estados de Génova en el artículo precedente.

Artículo 90.

La facultad que las potencias signatarias del tratado de París de 30 de mayo de 1814 se reservaron en su artículo 3° de fortificar cualquier punto de sus estados que juzgaren conveniente a su seguridad se reserva también sin restricción a su Majestad el rey de Cerdeña.

Artículo 91.

Su Majestad el rey de Cerdeña cede al cantón de Ginebra los distritos de Saboya señalados en el artículo 80 bajo las condiciones indicadas en el instrumento titulado: cesión hecha por su Majestad el rey de Cerdeña al cantón de Ginebra. Dicho instrumento se considerará como parte integrante del presente tratado general al que va anejo, y tendrá la misma fuerza y valor que si se hallase inserto literalmente en este artículo.

Artículo 92.

Las provincias del Chablais y del Faucigny, y todo el territorio de la Saboya al norte de Ugine, perteneciente a su Majestad el rey de Cerdeña, harán parte de la neutralidad de la Suiza en la forma que se ha reconocido y garantido por las potencias.

En consecuencia, siempre que las potencias vecinas de la Suiza se hallaren en estado de hostilidad abierta o inminente, las tropas de su Majestad el rey de Cerdeña que estuvieren en dichas provincias se retirarán y podrán al efecto pasar por el Valais, si así fuese necesario; ningunas tropas armadas de otras potencias podrán pasar ni detenerse en las sobredichas provincias y territorios, a no ser las que la Confederación Suiza juzgase a propósito colocar allí. Bien entendido que este estado de cosas en nada embaraza a la administración de estos países, en los cuales podrán los empleados civiles de su Majestad el rey de Cerdeña valerse de la guardia municipal para conservar el orden.

Artículo 93.

En virtud de las renuncias estipuladas en el tratado de París de 30 de mayo de 1814, las potencias signatarias del presente tratado reconocen a su Majestad el emperador de Austria, a sus herederos y sucesores como legítimo soberano de las provincias y territorios que habían sido cedidos en todo o en parte por los tratados de Campo Formio de 1797, de Lunéville de 1801, de Presburgo de 1805, por el convenio adicional de Fontainebleau de 1807 y por el tratado de Viena de 1809, y en posesión de cuyas provincias y territorios ha entrado nuevamente su Majestad Imperial y Real Apostólica a consecuencia de la última guerra, como son: el Istria, tanto austríaca como la hasta aquí veneciana; la Dalmacia; las islas hasta ahora venecianas del Adriático; las bocas de Cattaro; la ciudad de Venecia; las Lagunas; lo mismo que otras provincias y distritos de tierra firme de los hasta aquí estados venecianos a la orilla izquierda del Adige; los ducados de Milán y de Mantua; los principados de Brixen y de Trento; el condado del Tirol; el Vorarlberg; el Friul austríaco; el Friul hasta ahora veneciano; el territorio de Montefalcone; el gobierno y ciudad de Trieste; la Carniola; la alta Carintia; la Croacia a la derecha del Save; Fiume y el litoral húngaro; y el distrito de Castua.

Artículo 94.

Su Majestad Imperial y Real Apostólica reunirá a su monarquía para poseer por sí y sus sucesores en plena propiedad y soberanía:

1°. Además de las partes de tierra firme de los estados venecianos de que va hecha mención en el anterior artículo, las demás partes de dichos estados, como igualmente cualquier otro territorio que esté situado entre el Tesino, el Po y el Mar Adriático.

2°. Los valles de la Valtelina, de Bormio y de Chiavenna.

3°. Los territorios que formaron la hasta aquí república de Ragusa.

Artículo 95.

Consiguiente a las estipulaciones de los artículos precedentes, las fronteras de los estados de su Majestad Imperial y Real Apostólica serán en Italia:

1°. Del lado de los estados de su Majestad el rey de Cerdeña las que existían el 1o de enero de 1792.

2°. Del lado de los estados de Parma, Piacenza y Guastalla, el curso del Po, la línea de demarcación siguiendo el talweg de este río.

3°. Del lado de los estados de Módena las mismas que existían el 1o de enero de 1792.

4°. Por la parte de los estados del Papa, el curso del Po hasta la embocadura del Goro.

5°. Del lado de la Suiza, la antigua frontera de la Lombardía y la que separa los valles de la Valtelina, de Bormio y Chiavenna de los cantones de los Grisones y del Tesino.

Respecto al punto en que el talweg del Po formará límite, se ha establecido que los cambios que pueda sufrir en lo sucesivo el curso de este río no influirán de ningún modo en la propiedad de las islas que allí se encuentran.

Artículo 96.

Los principios generales adoptados por el congreso de Viena para la navegación fluvial se aplicarán a la del Po.

Se nombrarán comisarios por los estados ribereños, a lo más tarde en el término de tres meses después de finalizado el congreso, para arreglar todo lo concerniente a la ejecución del presente artículo

Artículo 97.

Siendo indispensable conservar al establecimiento conocido con el nombre de Monte-Napoleón en Milán, los medios de cumplir sus obligaciones para con los acreedores, se ha convenido que las propiedades territoriales y demás bienes inmuebles de dicho establecimiento situados en países que habiendo sido parte del hasta aquí reino de Italia, han pasado después al dominio de varios príncipes de Italia; lo mismo que los capitales pertenecientes a dicho establecimiento y colocados en aquellos diferentes países; quedarán afectos al citado objeto.

Las rentas de Monte-Napoleón no impuestas y no liquidadas, como son las que proceden de atrasos de sus cargas o de otro cualquier aumento del pasivo de dicho establecimiento, se repartirán entre los territorios de que se componía el anterior reino de Italia; y este reparto se hará sobre las bases reunidas de población y rentas públicas. Los soberanos de dichos países nombrarán en el término de tres meses, contados desde que finalice el congreso, comisionados que se entiendan con los comisionados austríacos sobre las cosas relativas a este objeto.

Dicha comisión se reunirá en Milán.

Artículo 98.

Su Alteza Real el archiduque Francisco de Este, sus herederos y sucesores poseerán en plena propiedad y soberanía los ducados de Módena, de Reggio y de la Mirandola en la misma extensión que tenían a la época del tratado de Campo Formio.

Su Alteza Real la archiduquesa María Beatriz de Este, sus herederos y sucesores poseerán en plena soberanía y propiedad el ducado de Massa y el principado de Carrara, como igualmente los feudos imperiales en la Lunigiana. Estos últimos podrán servir para cambios u otros arreglos voluntarios con Su Alteza Imperial el Gran Duque de Toscana, según lo que recíprocamente les convenga.

Se conservan los derechos de sucesión establecidos en las ramas de los archiduques de Austria con respecto al ducado de Módena, de Reggio y Mirandola, como también a los principados de Massa y Carrara.

Artículo 99.

Su Majestad la Emperatriz María Luisa poseerá en plena propiedad y soberanía los ducados de Parma, de Piacenza y de Guastalla, excepto los distritos enclavados en los estados de Su Majestad Imperial y Real Apostólica en la orilla izquierda del Pó.

La reversión de estos países se determinará de común acuerdo entre las cortes de Austria, de Rusia, de Francia, de España, de Inglaterra y de Prusia; respetando si los derechos de reversión de la casa de Austria y de Su Majestad el rey de Cerdeña a dichos países.

Artículo 100.

Su Alteza Imperial el Archiduque Fernando de Austria queda restablecido tanto por sí como por sus herederos y sucesores en todos los derechos de soberanía y propiedad del Gran Ducado de Toscana y sus dependencias en la forma que su Alteza las poseyó antes del tratado de Lunéville.

Se restablecen plenamente en favor de Su Alteza Imperial y de sus descendientes las estipulaciones del artículo 2° del tratado de Viena de 3 de octubre de 1735 entre el Emperador Carlos VI y el Rey de Francia, al cual accedieron las demás Potencias, y se restablecen igualmente las garantías derivadas de dichas estipulaciones.

Además, se reunirá a dicho Gran Ducado para que lo posea en plena propiedad y soberanía su Alteza Imperial y Real el Gran Duque Fernando, sus herederos y descendientes.

1°. El Estado de Presidios.

2°. La parte de la Isla de Elba y sus pertenencias que se hallaba antes del año de 1801 bajo el dominio feudal de Su Majestad el Rey de las Dos Sicilias.

3°. El dominio feudal y soberanía del principado de Piombino y sus dependencias.

El Príncipe Luis Buoncompagni conservará para sí y legítimos sucesores todas las propiedades que su familia poseía en el principado de Piombino, en la isla de Elba y sus dependencias antes que las tropas francesas ocupasen estos países en 1799; comprendiéndose entre ellos las minas, herrerías y salinas. Dicho Príncipe conservará también el derecho de pesca, y gozará de una completa exención de derechos, ya sea en la exportación de los productos de sus minas, herrerías, salinas y propiedades, ya en la importación de maderas y otros objetos necesarios a la explotación de minas. Además, será indemnizado por Su Alteza Imperial y Real el gran duque de Toscana de las rentas que percibía su familia antes del año de 1801 por los derechos señoriales. Si ocurriesen dificultades para evaluar esta indemnización, se atendrán las partes interesadas a la decisión de las cortes de Viena y Cerdeña.

4°. Los antes de ahora Feudos Imperiales de Vernio, Montauto, y Monte Santa María enclavados en los estados toscanos.

Artículo 101.

Su Majestad la Infanta María Luisa y sus descendientes en línea recta y masculina poseerán en plena soberanía el principado de Lucca. Este principado se erige en ducado y conservará una forma de gobierno establecida sobre los principios de la que recibió en 1805.

Se añadirá a los productos del principado de Lucca una renta de quinientos mil francos que su Majestad el Emperador de Austria y su Alteza Imperial y Real el Gran Duque de Toscana se obligan a pagar con regularidad todo el tiempo que no permitan las circunstancias procurar otro establecimiento a Su Majestad la infanta María Luisa y a su hijo y a sus descendientes.

Serán hipoteca especial de esta renta los señoríos conocidos con el nombre de Baró-Palatinos en Bohemia, los cuales dado el caso de reversión del ducado de Lucca al Gran Duque de Toscana quedarán libres de esta carga, y entrarán en el particular dominio de Su Majestad Imperial y Real Alteza.

Artículo 102.

El ducado de Luca será reversible al gran duque de Toscana, sea en el caso que quedase vacante por muerte de su Majestad la infanta María Luisa ó de su hijo don Carlos y sus descendientes varones y directos, sea en el de que la infanta María Luisa ó sus herederos directos obtengan otro establecimiento, ó sucedan á otra rama de su dinastía.
Si llegase el caso de reversión, el gran duque de Toscana se obliga desde que entre en posesión del principado de Luca á ceder al duque de Módena los territorios siguientes:
1o Los distritos toscanos de Fivizano, Piedra Santa y Barga;
2o Los distritos modeneses de Castiglione y Gallicano enclavados en los estados de Módena; como igualmente los de Minucciano y Monte Ignose, contiguos al Pais de Massa.

Artículo 103.

Las Marcas con Camerino y sus dependencias, como también el ducado de Benevento y el principado de Ponte-Corvo se restituyen á la Santa Sede.
La Santa Sede entrará nuevamente en posesión de las Legaciones de Rávena, Bolonia y Ferrara, á excepción de la parte del Ferrarés situada a orilla izquierda del Pó.
Su Majestad imperial y real apostólica y sus sucesores tendrán derecho de guarnición en las plazas de Ferrara y de Comacchio.
Los habitantes de los países que entran de nuevo en el dominio de la Santa Sede en virtud de las estipulaciones del congreso, gozarán de los efectos del artículo 16 del tratado de París de 30 de mayo de 1814. Quedan subsistentes todas las adquisiciones hechas por particulares á consecuencia de un título reconocido legal por las leyes vigentes en la actualidad, y se fijarán por un convenio particular entre las cortes de Roma y Viena los medios oportunos á la seguridad de la deuda pública y pago de pensiones.

Artículo 104.

Se restablece en el trono de Nápoles al rey Fernando IV para sí, sus herederos y sucesores, y las potencias le reconocen como rey de las Dos Sicilias.

Artículo 105.

Conociendo las potencias la justicia de las reclamaciones hechas por su Alteza Real el príncipe regente de Portugal con respecto á la ciudad de Olivenza y demás territorios cedidos á España por el tratado de Badajoz de 1801, y mirando la restitución de ellos como uno de los medios propios á asegurar entre los dos reinos de la Península aquella buena armonía completa y permanente, cuya conservación en toda Europa ha sido el objeto constante de sus estipulaciones, se obligan formalmente á emplear, por medios conciliadores, los más eficaces esfuerzos á fin de que se efectúe la retrocesión de dichos territorios en favor de Portugal , y reconocen en lo á cada una perteneciente , que este arreglo debe hacerse cuanto antes.

Artículo 106.

Para remover las dificultades que se opusieron por parte de su Alteza Real el príncipe regente del reino de Portugal y del Brasil á la ratificación del tratado firmado en 30 de mayo de 1814 entre el Portugal y la Francia, se ha convenido , que queden sin efecto la estipulación contenida en el artículo 10 de dicho tratado y todas las demás que sean relativas á ella, sustituyendo, de acuerdo con todas las potencias , las disposiciones enunciadas en el siguiente artículo , las cuales únicamente serán valederas.

Con esta sustitución quedarán firmes y mútuamente obligatorias para ambas cortes las demás cláusulas del referido tratado de París.

Artículo 107.

Su Alteza Real el príncipe regente del reino de Portugal y del Brasil para manifestar de un modo incontestable su particular consideración hacia su Majestad cristianísima , promete restituir á su dicha Majestad la Guyana francesa hasta el río de Oyapock , cuya embocadura se halla situada entre el cuarto y quinto grado de latitud septentrional , límite que Portugal consideró siempre el mismo que se fijó en el tratado de Utrech.
El tiempo de la entrega de esta colonia á su Majestad cristianísima se determinará, luego que las circunstancias lo permitan , por medio de un convenio particular entre ambas cortes , y se procederá amistosamente , tan pronto como se pueda , á fijar definitivamente los límites de las Guyanas portuguesa y francesa , conforme al estricto sentido del artículo 8o del tratado de Utrech .

Artículo 108.

Las potencias cuyos estados separa ó atraviesa un mismo río navegable , se obligan á arreglar de común concierto todo lo relativo á la navegación de tal río. Nombrarán al efecto comisarios que se reunirán a más tardar seis meses después de finalizado el congreso , tomando por base de sus trabajos los principios establecidos en los artículos siguientes .

Artículo 109.

La navegación por todo el curso de los ríos indicados en el precedente artículo desde el punto en que cada uno empiece á ser navegable hasta su embocadura , será enteramente libre y no se podrá estorbar á nadie en lo relativo al tráfico , entendiéndose que habrán de conformarse todos á los reglamentos concernientes á la policía de esta navegación , que se formarán de un modo uniforme para todos y tan favorablemente como sea posible al comercio de todas las naciones .

Artículo 110.

El método que se establezca , tanto para la recaudación de los derechos como para la conservación de la policía , será en lo posible igual para todo el curso del río , y se ampliará también , no oponiéndose circunstancias particulares , á los brazos y confluentes de estos ríos , que en su curso navegable separen ó atraviesen diferentes estados .

Artículo 111.

Los derechos de navegación se fijarán de un modo uniforme, invariable y bastante independiente de la diversa calidad de mercancías para evitar la necesidad de un examen minucioso del cargamento en otros casos que por fraude ó contravención. El importe de estos derechos , que en ningún caso deberán exceder de los actuales se determinará según las circunstancias locales , que no permiten casi establecer regla general sobre este punto. Sin embargo al formar el arancel , se partirá del principio de estimular al comercio facilitando la navegación, sirviendo de regla aproximativa los derechos establecidos para el Rhin .

Una vez hecho el arancel , no podrá adicionarse sin el asenso común de los estados ribereños, ni gravarse á la navegación con más derechos que los establecidos en el reglamento.

Artículo 112.

Se fijará en el reglamento el número de oficinas de recaudación, que será el menor posible, y no podrá hacerse después innovación alguna sino de común acuerdo , á menos que alguno de los estados ribereños se proponga disminuir las que exclusivamente le pertenezcan .

Artículo 113.

Cada estado ribereño se encargará de la conservación de los caminos de sirga que pasen por su territorio y de los trabajos necesarios en el álveo del río por la extensión referida, para que no sufra obstáculo alguno la navegación .

El reglamento futuro determinará el modo en que deban concurrir á estos trabaos los estados ribereños , en el caso en que las dos orillas pertenezcan á diferentes gobiernos .

Artículo 114.

No se establecerá en parte alguna derechos de etapa , de escala ó de arribada forzosa. En cuanto á los ya existentes solo se conservarán , si los estados ribereños , no tomando en cuenta el interés local del lugar ó país en que estén establecidos los conceptuasen necesarios ó útiles á la navegación y al comercio en general .

Artículo 115.

Las aduanas de los estados ribereños no tendrán nada de común con los derechos de navegación . Se impedirá por medio de disposiciones reglamentarias que el ejercicio de las funciones de los aduaneros no ponga trabas á la navegación , pero se velará por medio de una policía exacta en la orilla acerca de toda tentativa de los habitantes al contrabando con el auxilio de los barqueros .

Artículo 116.

Cuanto se ha indicado en los artículos precedentes , se determinará por un reglamento común , que comprenderá también todo lo que ulteriormente se considere necesario determinar . Una vez aprobado dicho reglamento, no se alterará sin el asenso común de los estados ribereños , quienes cuidarán de ponerle en práctica de una manera conveniente y adaptada á las circunstancias y lugares.

Artículo 117.

Los reglamentos particulares relativos á la navegación del Rhin , del Neckar , del Mein , del Mosela , del Meuse y del Escalda , tal como se hallan unidos á la presente acta , tendrán la misma fuerza y valor que si literalmente se insertasen aquí .

Artículo 118.

Los tratados , convenios , declaraciones , reglamentos y otros actos particulares que van unidos á la presente acta, y especialmente:
1° El tratado entre Rusia y Austria de de 1815.
2° El tratado entre Rusia y Prusia de de 1815.
3° El tratado adicional relativo á Cracovia entre el Austria , Prusia y Rusia de de 1815 .
4° El tratado entre Prusia y Sajonia de 18 de mayo de 1815 .
5° La declaración del rey de Sajonia sobre los derechos de la casa de Schönbourg de 18 de mayo de 1815 .
6° El tratado entre la Prusia y el Hanover de 29 de mayo de 1815 .
7° El convenio entre la Prusia y el gran duque de Sajonia-Weimar de 1o de junio de 1815 .
8° El convenio entre la Prusia y los duque y príncipe de Nassau de 31 de mayo de 1815 .
9° El acta de la constitución federal de Alemania de 8 de junio de 1815 .
10° El tratado entre el rey de los Países-Bajos y la Prusia , Inglaterra, Austria y Rusia de 31 de mayo de 1815.
11° La declaración de las potencias acerca de los negocios de la confederación helvética de 20 de marzo , y el acta de accesión de la dieta de 27 de mayo de 1815 .
12° El protocolo de 29 de marzo de 1815 con respecto á las cesiones hechas por el rey de Cerdeña al cantón de Ginebra .
13° El tratado entre el rey de Cerdeña, el Austria, Inglaterra , Rusia, Prusia y Francia de 20 de mayo de 1815.
14° El acta titulada: «Condiciones que habrán de servir de base para la reunión de los estados de Génova á los de su Majestad sarda.»
15° La declaración de las potencias acerca de la abolición del comercio de negros de 8 de febrero de 1815.
16° Los reglamentos para la libre navegación, de los ríos.
17° El reglamento de categorías entre los agentes diplomáticos.

Se consideran como partes integrantes de los arreglos del congreso, y tendrán para todos la misma fuerza y valor que si se hubiesen insertado literalmente en el tratado general.

Artículo 119.

Todas las potencias que se han juntado en el congreso, como también los príncipes y ciudades libres que concurrieron á los arreglos designados ó actos confirmados en el presente tratado general, son invitados á prestarle su accesión .

Artículo 120.

Habiéndose usado exclusivamente el idioma francés en todas las copias del presente tratado, las potencias que han concurrido á este acto declaran, que el uso de dicho idioma no servirá de ejemplo para lo sucesivo ; de modo que cada potencia se reserva el adoptar en las negociaciones y convenios futuros el idioma de que se ha servido hasta el día en sus relaciones diplomáticas , sin que pueda citarse el actual tratado como ejemplo contrario á los usos vigentes .

Artículo 121.

Se ratificará el presente tratado, y las ratificaciones se cambiarán en el término de seis meses, por la corte de Portugal en un año , ó antes si es posible .

Se depositará en Viena en el archivo de corte y estado de su Majestad imperial y real apostólica , un ejemplar de este tratado general para el caso que una ú otra de las córtes de Europa juzgue conveniente consultar el texto original de dicho instrumento .

En fé de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado esta acta y la sellaron con sus armas. Hecho en Viena el 9 de junio del año de gracia de 1815.

(Siguen las firmas por el órden alfabético de las cortes.)
— El príncipe de Metternich.
— El barón de Wessenberg.
— El príncipe de Talleyrand .
— El duque de Dahlberg .
— El conde Alexis de Noailles.
— Clancarty .
— Cathcart .
— Stewart, L. G .
— El conde de Palmella.
— Antonio de Saldanha de Gama.
— D. Joaquín Lobo de Silveira.
— El príncipe de Hardenberg.
— El barón de Humboldt .
— El conde de Rasoumoffsky.
— El conde de Stackelberg .
— El conde de Nesselrode.
— El conde Cárlos Axel de Lowenhielm.
Salva la reserva hecha con respecto á los artículos 101, 102 y 104 del tratado .

Declaración de las potencias para la abolición del comercio de negros.

Habiéndose reunido en conferencia los plenipotenciarios de las potencias que firmaron el tratado de París de 30 de mayo de 1814, y considerando:
Que los hombres justos e ilustrados de todos los siglos han pensado que el comercio conocido con el nombre de tráfico de negros de África es contrario a los principios de la humanidad y de la moral universal:
Que las circunstancias particulares que le originaron, y la dificultad de interrumpir repentinamente su curso, han podido cohonestar hasta cierto punto la odiosidad de conservarle; pero que al fin la opinión pública en todos los países cultos pide que se suprima lo más pronto posible:
Que después que se ha conocido mejor la naturaleza y las particularidades de este comercio, y se han hecho patentes todos los males de que es causa, varios gobiernos de Europa han resuelto abandonarlo, y que sucesivamente todas las potencias que tienen colonias en las diferentes partes del mundo, han reconocido por leyes, por tratados o por otros empeños formales la obligación y la necesidad de extinguirlo:
Que por un artículo separado del último tratado de París, han estipulado la Gran Bretaña y la Francia que unirían sus esfuerzos en el congreso de Viena para decidir a todas las potencias de la cristiandad a decretar la prohibición universal y definitiva del comercio de negros:
Que los plenipotenciarios reunidos en este congreso no pueden honrar más bien su comisión, desempeñarla y manifestar las máximas de sus augustos soberanos, que esforzándose para conseguirlo, y proclamando en nombre de ellos la resolución de poner término a una calamidad que ha desolado por tanto tiempo el África, envilecido la Europa y afligido la humanidad.
Dichos plenipotenciarios han convenido en empezar sus deliberaciones sobre los medios de conseguir objeto tan provechoso, declarando solemnemente los principios que les guían en este examen.
En consecuencia, y debidamente autorizados para este acto por la adhesión unánime de sus cortes respectivas, al principio enunciado en el dicho artículo separado del tratado de París, declaran a la faz de Europa, que siendo a sus ojos la extinción universal del comercio de negros una disposición digna de su particular atención, conforme al espíritu del siglo y a la magnanimidad de sus augustos soberanos, desean sinceramente concurrir a la pronta y eficaz ejecución de ella con cuantos medios estén a su alcance, y empleándolos con el celo y perseverancia que exige una causa tan grande y justa.
Sin embargo, conociendo la manera de pensar de sus augustos soberanos, no pueden menos de preveer que aunque sea muy honroso el fin que se proponen, no procederán sin los justos miramientos que requieren los intereses, las costumbres y aun las preocupaciones de sus súbditos; y por lo tanto los dichos plenipotenciarios reconocen al mismo tiempo que esta declaración general no debe influir en el término que cada potencia en particular juzgue conveniente fijar para la extinción definitiva del comercio de negros. Por consiguiente, el determinar la época en que este comercio debe quedar prohibido universalmente será objeto de negociación entre las potencias; bien entendido que se hará todo lo posible para acelerar y asegurar el curso del asunto, y que no se considerará cumplido el empeño recíproco que los soberanos contraen entre sí en virtud de la presente declaración, hasta que se haya conseguido completamente el fin que se han propuesto en su empresa.
Comunicando esta declaración a Europa y a todas las naciones cultas de la tierra, los dichos plenipotenciarios esperan que estimularán a los demás gobiernos, y particularmente a los que prohibiendo el comercio de negros han manifestado las mismas máximas, a sostenerlos con su dictamen en un asunto cuyo logro será uno de los más dignos monumentos del siglo que lo ha promovido, y le habrá dado fin gloriosamente.
Viena 8 de febrero de 1815.
Firmado:
Castlereagh, Gómez Labrador, Stewart, Wellington, Nesselrode, Lowenhielm, Talleyrand, Metternich

Reglamento de categorías entre los agentes diplomáticos.

Para obviar las dificultades que frecuentemente han ocurrido y puedan ocurrir aun con respecto a las pretensiones de precedencia entre los diferentes agentes diplomáticos, los plenipotenciarios de las potencias signatarias del tratado de París han convenido en los artículos siguientes, y se creen en el caso de invitar a los plenipotenciarios de las demás testas coronadas a adoptar el mismo reglamento.

Artículo 1.

Los empleados diplomáticos se dividen en tres clases:
La de embajadores, legados o nuncios;
La de enviados, ministros u otros acreditados cerca de los soberanos;
La de encargados de negocios, acreditados cerca de los ministros de negocios extranjeros.

Artículo 2.

Solo los embajadores, legados o nuncios tienen carácter representativo.

Artículo 3.

Los empleados diplomáticos en misión extraordinaria no tienen en tal concepto ninguna superioridad de categoría.

Artículo 4.

Los empleados diplomáticos se colocarán entre sí en cada clase según la fecha del aviso oficial de su llegada.
El presente reglamento no producirá novedad alguna con respecto a los representantes del papa.

Artículo 5.

En cada estado se adoptará un sistema uniforme para la recepción de los empleados diplomáticos de cada clase.

Artículo 6.

Los lazos de parentesco o de alianza de familia entre las cortes no dan más categoría a sus empleados diplomáticos. Tampoco la dan las alianzas políticas.

Artículo 7.

En los instrumentos o tratados entre muchas potencias que admitan la alternativa, decidirá la suerte entre los ministros el orden que ha de seguirse para las firmas.

El presente reglamento se insertará en el protocolo de los plenipotenciarios de las ocho potencias signatarias del tratado de París en su sesión de 19 de marzo de 1815.

Siguen las firmas por el orden alfabético de cortes:
Austria: El príncipe de Metternich, El barón de Wessenberg
España: P. Gómez Labrador
Francia: El príncipe de Talleyrand, El duque de Dalberg, Latour du Pin, El conde Alexis de Noailles
Gran Bretaña: Glancarty, Gathcart, Stewart
Portugal: El conde de Palmella, Saldanha, Lobo
Prusia: El príncipe de Hardenberg, El barón de Humboldt
Rusia: El conde de Rasoumoffsky, El conde de Stackelberg, El conde de Nesselrode
Suecia: El conde de Lówenhielm

Reglamentos para la libre navegación de los ríos

Artículos relativos a la navegación de los ríos que en su curso navegable separan o atraviesan diferentes estados.
Estos artículos son los nueve que se comprenden en el acta general del congreso de Viena desde el 108 al 116.

Artículos relativos a la navegación del Rin

Artículo 1.

La navegación en todo el curso del Rin, desde el paraje en que llega a ser navegable hasta el mar, ya se suba o se baje, será enteramente libre, y no podrá estorbarse a nadie en cuanto al comercio, pero conformándose siempre a los reglamentos que se hagan para su policía de un modo igual para todos, y tan favorable como sea posible al comercio de todas las naciones.

Artículo 2.

El sistema que se adopte, tanto en la percepción de derechos como en la conservación de la policía, será uno mismo en todo el curso del río, y se extenderá también en lo posible a los brazos y confluentes que en su parte navegable separen o atraviesen diferentes estados.

Artículo 3.

La tarifa de derechos que se perciban de las mercancías transportadas por el Rin se arreglará de modo que la cantidad que en tal concepto adeuden entre Estrasburgo y la frontera del reino de los Países Bajos sea de dos francos río arriba y de un franco y treinta y tres céntimos por quintal río abajo; cuya tarifa puede aplicarse (aumentando en dicha proporción la totalidad del derecho) a las distancias de Estrasburgo a Basilea, y de la frontera del reino de los Países Bajos a las embocaduras del río.

El derecho de reconocimiento quedará tal como se arregló por el artículo 94 del convenio sobre derechos (octroi) de la navegación del Rin, concluido en París el 15 de agosto de 1804, salvo el determinar de otro modo la escala de derechos, de forma que queden igualmente comprendidos los barcos de dos mil quinientos a cinco mil quintales de cabida. Pero este derecho podrá también hacerse extensivo en la misma proporción a las distancias arriba mencionadas.

Continuarán en vigor las modificaciones de la tarifa general que establece el máximo de derechos señalados en los artículos 102 y 105 del convenio de 15 de agosto de 1804; pero la comisión encargada de la formación de nuevos reglamentos examinará si la distribución de aquellos en diferentes clases, no requiere alteraciones que sean aun más favorables tanto a la navegación y comercio, como a la agricultura y necesidades de los habitantes de los estados ribereños.

Artículo 4.

Una vez determinada la tarifa no podrá aumentarse sin que sea de común acuerdo, y los gobiernos ribereños del Rin, partiendo del principio verdadero de que su verdadero interés consiste en vivificar el comercio de sus estados, y que los derechos de navegación están destinados principalmente a los gastos de su conservación, se obligan formalmente a no recurrir al tal aumento, sino por las más justas y urgentes causas, y a no gravar la navegación con ningún otro derecho que los señalados en los actuales reglamentos, bajo cualquier nombre o pretexto que ser pudiere.

Artículo 5.

No habrá más que doce oficinas de recaudación (bureaux de perception) en toda la ostensión del Rin entre Estrasburgo y la frontera del reino de los Países Bajos, y se fijarán según los mismos principios y a distancias proporcionadas las que conviniere establecer entre Estrasburgo y Basilea y en los Países Bajos. Se colocarán según pueda ser conveniente a la navegación, sin que pueda aumentarse el número ni variar de sitio, sino de común acuerdo. No obstante, cada estado ribereño no tendrá libertad de disminuir el número de dichas oficinas que se le señalen exclusivamente por el actual arreglo.

Artículo 6.

Cada estado ribereño hará por su cuenta y por medio de sus empleados el cobro de derechos, distribuyéndose la totalidad de estos con igualdad sobre la extensión de las posesiones respectivas de los diferentes estados en la orilla. Los empleados en dichas oficinas harán juramento de observar estrictamente el reglamento que definitivamente se apruebe. Si una misma oficina de cobro de derechos abrazase dos o más estados ribereños, dividirán entre sí los productos según la extensión de sus respectivas posesiones en la orilla; cuya disposición será aplicable también al caso en que las dos orillas opuestas pertenezcan a dos diferentes estados. Se fijará de un modo uniforme por el reglamento definitivo todo lo concerniente a la organización de dichas oficinas, y al modo de percibir y de acreditar el pago de derechos, sin que pueda después alterarse sino de común acuerdo.

Artículo 7.

Cada estado ribereño se encarga de la conservación de los caminos de sirga que pasen por su territorio, y de los trabajos que por dicha extensión fueren necesarios en el lecho del río para dejar expedita la navegación.

Artículo 8.

Se establecerá en cada oficina de cobro un juzgado que examine y decida conforme al reglamento en primera instancia todos los negocios contenciosos que sean relativos a los objetos comprendidos en el mismo reglamento. Se pagarán estos juzgados por el estado ribereño en que se hallen, y darán las sentencias a nombre de sus soberanos; pero los individuos que los compongan prestarán juramento de observar estrictamente el reglamento, y los jueces no perderán sus destinos, sino en virtud de proceso seguido en todos sus trámites y sentencia condenatoria. El modo de proceder en sus actuaciones se determinará en el reglamento, debiendo ser uniforme en todo el curso del Rin y lo más breve posible.

En donde una oficina de recaudación pertenezca a más de un estado, los individuos encargados de dichas funciones judiciales, serán nombrados por el soberano en cuyo territorio se halle dicha oficina, y las sentencias se pronunciarán en su nombre; pero los gastos se satisfarán por todos los participes en el producto de la recaudación a prorrata de la parte que les toque en los productos de las rentas (octroi). Este prorrateo se especificará una vez para todos los pagos sucesivos en la primera reunión de la comisión central, tomando por base el producto en un año común de las diferentes oficinas de recaudación que hubo en los seis primeros años, después de puesto en observancia el convenio de 1804.

Artículo 29.

Estrechamente enlazadas con el sistema de percibir los derechos en común, las disposiciones de los artículos 73 y 78 del convenio de 15 de agosto de 1804, relativas al fondo destinado para pago de pensiones de retiro y de socorros concedidos a las viudas e hijos de empleados, el tanto de las vacantes, el derecho de retiro, el tanto de las pensiones y los socorros que deban concederse a las viudas y huérfanos, cesan en lo sucesivo, quedando a cargo de cada estado ribereño en particular la concesión de retiros a los empleados de la renta (octroi) y socorros a sus viudas y huérfanos.
Sin embargo, la comisión central se ocupará inmediatamente que verifique su primera reunión de componerse con la Francia acerca de la restitución del fondo hecho en virtud del artículo 73 del convenio con el descuento del cuatro por ciento a los sueldos, el cual ha ingresado en la caja de amortización; y el gobierno francés se obliga a restituirle, liquidado que sea, dicho fondo por la comisión central. Una vez restituido, examinará la comisión las pensiones y socorros que deban distribuirse aún sobre tal fondo, y las señalará conforme a los principios del convenio de 1804.
Los sujetos que hayan estado empleados en la renta (octroi) y a quienes no pueda darse destino conveniente en el nuevo orden de cosas, o que lo rehúsen por causas que halle justas la comisión central, serán pensionados y tratados con arreglo a los principios del artículo 59 del receso del imperio de 1803.

Artículo 30.

Los gobiernos alemanes coposeedores de la orilla, pagarán las pensiones de los antiguos empleados en los portazgos que se suprimieron por el artículo 39 del receso de 1803.
Se pagarán también las que se hubiesen concedido legalmente desde el establecimiento de los derechos (octroi) de navegación; pero la comisión central examinará y resolverá en qué proporción deban contribuir a dicho pago los gobiernos coposeedores de la orilla, siempre exceptuado el reino de los Países Bajos.
Liquidará también el tanto de todas estas pensiones, y determinará definitivamente un estado que sirva de regla para el pago. El pago, tanto de estas pensiones como de las mencionadas en el artículo 29, se hará en la forma determinada en el párrafo 6 del artículo 28 para el pago de rentas.

Artículo 31.

Luego que se fijen en el congreso los principios generales para la navegación del Rin, los estados ribereños nombrarán los individuos que hayan de componer la comisión central, y ésta se reunirá en Maguncia a más tardar el 1° de junio del corriente año. En la misma época, la actual administración provisional entregará a la comisión central y a las autoridades ribereñas la dirección que le fue encomendada; se sustituirá a la común la percepción parcial de derechos, y se publicará a nombre de todos los estados ribereños una instrucción provisional en que se mande observar, hasta la formación y aprobación del nuevo reglamento, el convenio de 15 de agosto de 1804, pero indicando sucintamente los artículos que quedan sin efecto a consecuencia de las presentes disposiciones y las demás que sea ya necesario sustituir a dichos artículos.

Artículo 32.

Reunida la comisión central se ocupará: 1°. De la formación del reglamento para la navegación del Rin. Basta observar con este motivo, que los presentes artículos la servirán de instrucción, y que los objetos que deba abrazar dicho reglamento se hallan indicados, tanto en el actual trabajo, como en el convenio de 15 de agosto de 1804, cuya parte útil y buena deberá conservar.
Terminado que sea el reglamento se someterá a la aprobación de los estados ribereños, sin la cual no podrá empezar el nuevo sistema, ni la comisión central entrará en el ejercicio de sus funciones ordinarias. 2°. De reemplazar a la actual administración central en lo que fuere necesario hasta la publicación del nuevo reglamento.

Dalberg. De Marschall. Clancarty. Spaen. Wrede. Humboldt Türkheim. Wessenberg. Berckheim.

Artículos relativos a la navegación del Neckar, del Mein, del Mosela, del Meuse y del Escalda.

Artículo 1. La libre navegación, tal como se ha determinado para el Rin, se extiende al Neckar, al Mein, al Mosela, al Meuse y al Escalda, desde el paraje en que empiezan estos ríos a ser navegables hasta su embocadura.

Artículo 2. Se suprimen y continuarán suprimidos en el Neckar y Mein los derechos de depósito y de arribada forzosa, quedando en libertad todo barquero autorizado de navegar en la totalidad de estos ríos, del mismo modo que se establece dicha libertad para el Rin en el artículo 19.

Artículo 3. No se aumentarán los derechos de portazgo establecidos en el Neckar y el Mein; al contrario, los gobiernos coposeedores de la orilla prometen rebajarlos a las cuotas señaladas en las tarifas vigentes en 1802, si se viese que ascienden a más en el día. Se obligan también a no gravar la navegación con nuevas imposiciones de ningún género; y se reunirán lo más pronto posible para convenir en una tarifa que sea tan análoga como permitan las circunstancias a la de los derechos de navegación (octroi) del Rin.

Artículo 4. No se aumentarán los derechos que se perciben en la actualidad en el Mosela y el Meuse a consecuencia de los decretos del gobierno francés de 12 de noviembre de 1806 y del 10 de brumario del año 14; pues al contrario prometen los gobiernos coposeedores de la orilla disminuirlos hasta la tasa de los del Rin, si acaso fuesen más altos. Pero esta promesa de no alzar las actuales tarifas se limita a la totalidad y máximo de los derechos, porque los gobiernos se reservan expresamente el determinar por un nuevo reglamento todo lo respectivo a la distribución en varias clases de las mercancías que pagan menores derechos, a la diferencia establecida ahora entre subir o bajar el río, a las oficinas de recaudación, modo de recaudar, a la policía de la navegación ya otro cualquiera objeto que necesite un arreglo ulterior.
Este reglamento será conforme en lo posible al del Rin, y para conseguir mayor uniformidad, le redactarán los individuos de la comisión central del Rin, cuyos gobiernos tengan también posesiones en la orilla del Mosela y del Meuse. No podrá aumentarse la tarifa que se establezca en el nuevo reglamento sin que se haya creído necesario hacer igual aumento en la del Rin, y en este caso se hará en la misma proporción: tampoco podrá alterarse ninguna disposición del citado reglamento sino de común acuerdo.

Artículo 5. Los estados ribereños de los ríos mencionados en el artículo 1. se encargarán de la conservación de los caminos laterales y del reparo del álveo de dichos ríos en la forma determinada en el artículo 7 para el Rin.

Artículo 6. Los súbditos de los estados ribereños del Neckar, del Mein y del Mosela gozarán de los mismos privilegios en la navegación del Rin y los súbditos prusianos en la del Meuse, que los propios súbditos de los estados ribereños de estos dos últimos ríos, pero siempre con sujeción a los reglamentos que allí rijan.

Artículo 7. Todo lo que sea necesario determinar en lo sucesivo acerca de la navegación del Escalda, salva la libre navegación de este río, estipulada en el artículo 1., se arreglará definitivamente del modo que sea más favorable al comercio y navegación y más análogo a lo dispuesto para el Rin.

Dalberg. El conde de Keller. Clancarty. Wrede. Türkheim. Dauz. Berckheim. de Marschall. Spaen. El Barón de Linden, salva la ratificación de su Majestad el rey. Wessenberg.

Accesión del rey de España a la acta anterior.

Invitado amistosamente su Majestad católica por su Majestad el emperador de Austria, así en su nombre como en el de sus Majestades imperiales y reales el rey de Francia, el rey del reino unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, el rey de Portugal y del Brasil, el rey de Prusia, el emperador de todas las Rusias y el rey de Suecia y de Noruega, a acceder al tratado concluido a consecuencia del tratado de París de 30 de mayo de 1814, firmado entre dichas potencias en la ciudad de Viena a 9 de junio del año de 1815, cuyo tratado se hizo y firmó en ocho ejemplares originales, todos iguales palabra por palabra, y enteramente conformes entre sí, de los cuales siete ejemplares se destinaron a las siete potencias signatarias, y el octavo ejemplar se halla depositado en ejecución de lo dispuesto en el artículo 121 de dicha acta, en el archivo de corte y estado de Viena, para que sirva de título común, tanto a los mencionados signatarios como a las demás potencias y estados accedentes; y su dicha Majestad católica, después de habérsele comunicado, tanto el mencionado tratado común de 9 de junio como los tratados, convenios, declaraciones, reglamentos y otros actos que se citan en el artículo 118 y están unidos a dicho instrumento general, queriendo dar a su Majestad el emperador de Austria todas las pruebas de confianza y amistad posibles, revistió al efecto con sus plenos poderes a don Carlos Gutiérrez de los Rios Fernandez de Córdoba, Sarmiento de Sotomayor etc., conde de Fernan-Nuñez y de Barajas, marqués de Gastel-Moncayo, duque de Montellano del Arco y de Aremberg, príncipe de Barbanzon y del sacro romano imperio, etc.; cinco veces grande de España de primera clase, caballero de la insignia orden del Toison de Oro, y gran cruz de la orden de Carlos III; gentil-hombre de cámara del rey con ejercicio y su montero mayor; coronel del regimiento de húsares de Fernando VII etc., y su embajador cerca de su Majestad cristianísima, para que a su nombre formalizase el acta de esta accesión; el cual declara en consecuencia, que su Majestad católica accede por el presente instrumento a los citados tratados, convenios, declaraciones, reglamentos y otros actos que se expresan en el artículo 118, cuyos actos unos y otros se entienden cual si aquí se insertasen palabra por palabra, obligándose formal y solemnemente, tanto respecto de su Majestad el emperador de Austria, como respecto de las demás potencias y estados que en clase de signatarios o de accedentes han tomado parte en las estipulaciones del acta de congreso, a concurrir por su parte al cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado, que puedan ser relativas a su Majestad católica.

El presente acto de accesión se ratificará en los dos meses siguientes a la entrega del acta de aceptación, y antes que expire dicho término se procederá al canje de los instrumentos de ratificación de la accesión por una parte, y de la ratificación de la aceptación de la otra parte, cuyos instrumentos se expedirán por duplicado, debiendo servir el uno de título entre las partes accedentes y aceptantes, y reunirse el otro al tratado general de 9 de junio de 1815, depositado en Viena.

En fe de lo cual, nos plenipotenciarios de su Majestad católica, en virtud de nuestros plenos poderes exhibidos a los plenipotenciarios de las respectivas potencias, hemos firmado el presente acto de accesión y selládole con el sello de nuestras armas.

Hecho en París a 7 del mes de mayo, año de gracia de mil ochocientos diez y siete.

El conde de Fernan-Nuñez, conde de Montellano.

Las potencias signatarias del tratado de Viena aceptaron la accesión de España, y la ratificaron en los meses de junio y julio del mismo año.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …