jueves, abril 25, 2024

Convenio propuesto por el señor rey don Carlos IV en 14 de enero de 1815 a su hijo el señor rey don Fernando VII, quien le aceptó en 4 de marzo del mismo año; y es relativo a los alimentos de los reyes padres y del serenísimo infante don Francisco de Paula

Convenio propuesto por el señor rey don Carlos IV en 14 de enero de 1815 a su hijo el señor rey don Fernando VII, quien le aceptó en 4 de marzo del mismo año; y es relativo a los alimentos de los reyes padres y del serenísimo infante don Francisco de Paula.

Con fecha de 14 del corriente mes se remitió al consejo real, de orden del rey nuestro señor, con el oficio que le acompaña, un convenio celebrado entre su Majestad y su augusto padre, cuyo tenor de uno y otro es a la letra como sigue:

“Excelentísimo señor: Solicitando el rey padre convenirse con su augusto hijo el rey nuestro señor sobre algunos puntos que ocupaban una parte muy interesante de su correspondencia, especialmente en orden a sus alimentos, los del señor infante don Francisco de Paula y la viudedad de la reina madre, en caso de que sobreviviese a su Majestad; propuso, en fecha de 14 de enero último, los que se contienen en el tratado de convenio, cuya copia acompaña, reducido a ocho artículos, que remitió por medio del señor don Antonio Vargas Laguna, ministro plenipotenciario del rey cerca de la Santa Sede, para que examinado por su Majestad y conformándose con él, le sancionase de un modo solemne.

Recibido por el rey este tratado, y examinado en efecto por su Majestad escrupulosamente, pero con el interés al mismo tiempo propio de un hijo que venera y ama a sus padres, y convencido de que atendidas sus altas circunstancias, su situación y avanzada edad, no debe mirar con indiferencia sus comodidades y reposo, aunque las angustias del erario hacen considerar como gravosos algunos artículos, lo que no sucedería en otro caso; con todo, no ha podido menos su Majestad de conformarse con ellos y dar al convenio toda la fuerza y autenticidad que baste a satisfacer a su augusto padre. Solo ha creído el rey nuestro señor conveniente limitar el artículo 5°, excluyendo de la residencia de sus amados padres aquellos países que se hallen dominados por Bonaparte y por Murat.

Como el amor de su Majestad a sus augustos padres, y su incomparable respeto le obligan imperiosamente a no dudar un momento el complacerles en cuanto no ceda en perjuicio conocido de sus fieles y amados vasallos; no ha tenido ningún reparo en aceptar dichos artículos, proponiéndose para cumplirlos sujetarse su Majestad, si fuese necesario, a mayores privaciones que las que en realidad sufre, y son notorias.

Las prudentes consideraciones del rey padre en el primer artículo, por las que se hace cargo del estado en que su amado hijo ha encontrado el reino después de una guerra obstinada y desoladora, y en su consecuencia, tiene la bondad de remitir a tiempo de menos apuros de la corona el pago del aumento de los cuatro millones que propone, han apremiado más y más el tierno y sensible corazón de su Majestad para no negarse a las pretensiones de su augusto padre.

Este convenio del rey nuestro señor y su augusto padre convence bien de la falsedad con que se han querido esparcir algunas especies malignas, dirigidas a que se dude de la buena inteligencia que reina entre sus Majestades, y de su constante y recíproco amor. Para desvanecerlas, pues, y principalmente para noticia del consejo, remito a vuestra excelencia la referida copia de orden de su Majestad. Dios guarde a vuestra excelencia muchos años. – Palacio 14 de marzo de 1815. – Pedro de Cevallos. – Señor Duque presidente.

Artículos que el señor don Carlos IV propone a su augusto hijo el señor don Fernando VII para su aceptación y aprobación solemne.

Artículo 1°

La renuncia en mi amado hijo de la corona de España le impone a él y a sus sucesores la obligación de suministrarme aquella cantidad que es necesaria para mantenerme con el decoro que exige la alta jerarquía en que la Divina Providencia se ha dignado constituirme. La experiencia me ha hecho conocer que la suma que se me ha facilitado desde mi salida de España, no ha sido bastante para suplir los gastos que son indispensables para la decencia y comodidad de mi persona y de mi augusta esposa. Conozco el estado deplorable de la nación y las angustias de mi querido hijo; pero conozco también que nada será más sensible para su bien formada alma que el que sus augustos padres carezcan de lo necesario para vivir con la comodidad que requieren su alta jerarquía, el título de padres y su avanzada edad, en lo cual se interesa su propio honor y el de la nación. A fin de hacer compatible el bien de la misma y de mi amado hijo con mi bienestar, propongo que desde ahora en adelante se me hayan de suministrar doce millones de reales anuales, pagaderos por mesadas anticipadas. Si mi amado hijo no pudiese pagarme por ahora los cuatro millones de reales que hay de diferencia entre los ocho que me ha señalado y los doce que pido, este exceso será un crédito que yo tendré contra la nación, y que la misma deberá satisfacerme luego que mejore su posición.

Artículo 2°

Desde que España tuvo la suerte de que sus victoriosas armas principiasen a expeler de sus dominios al usurpador, hasta que mi amado hijo me señaló los ocho millones de reales, ha habido un tiempo en que he carecido de todo auxilio. Durante esta época he contraído la deuda de seis millones de reales, deuda que mi hijo y sus sucesores deberán reconocer como propia, a fin de exonerarme de este gravamen e indemnizarme de las cantidades que hubieran debido suministrarme en dicho espacio de tiempo. Será, pues, obligación de mi hijo y sucesores el pagarme el referido atraso de seis millones de reales en el espacio de tres años, para que yo pueda corresponder con mis acreedores, o mi hijo reconocerá la deuda como suya, y estipulará con los acreedores el modo de satisfacerla.

Artículo 3°

Si mi amada esposa me sobreviviese, nada más propio de nuestro querido hijo que el que facilite a su buena madre los medios de existir que son correspondientes a su alta jerarquía y a la dignidad y honor del soberano de España, su propio hijo. El amor que profeso a mi augusta esposa y la obligación que tengo de procurar que viva feliz aun después de mi muerte, me constituyen en el preciso deber de fijar su viudedad antes que Dios Nuestro Señor me llame a juicio. Será pues obligación de mi amado hijo y de sus sucesores el contribuir a la reina, mi querida esposa, con la suma anual de ocho millones de reales, pagaderos por mesadas anticipadas.

Artículo 4°

Mi amado hijo el infante don Francisco de Paula lo ha constituido Dios en esta alta dignidad, y como tal tiene el derecho de gozar de los alimentos de que siempre han disfrutado sus hermanos, sus tíos y demás infantes. No pudiendo yo presumir que su amante hermano quiera privarle de este derecho, será obligación suya y de sus sucesores el suministrarle desde ahora en adelante la dotación que siempre se ha pagado a los infantes de España.

Artículo 5°

Si yo viviese en España, yo podría elegir para mi domicilio aquella provincia y ciudad cuyo clima fuese más análogo a mi complexión, a mi avanzada edad y achaques habituales. Pero no conviniéndome el volver, al menos por ahora, a la nación, seré siempre árbitro de vivir en el país que me convenga, y de trasladar a él mi domicilio; con la limitación de no vivir en país dominado por Bonaparte o Murat.

Artículo 6°

Como el título de rey y las prerrogativas reales de que mi amada esposa y yo debemos continuar a gozar durante nuestras vidas exigen que nuestras personas sean sagradas, y que se nos tribute donde quiera que residamos los honores y respeto que nos es debido, será obligación de nuestro amado hijo y de sus sucesores el pedir al soberano, en cuyos estados demoremos, que nos sean guardados los derechos, prerrogativas y distinciones que son propias de nuestro rango y alta dignidad.

Artículo 7°

No pudiendo dejar de ser gratos a mi amado hijo los servicios que nos prestan los buenos y leales vasallos que nos sirven desde la época de nuestras comunes desgracias, y no pudiendo yo tampoco no apreciar su mérito y recomendarlos a la notoria justificación de mi amado hijo, todos ellos deberán ser mirados como si sirviesen a su real persona; todos deberán ser pagados por mí y la reina mi amada esposa ínterin nos sirvan, y durante nuestras vidas; pero muerto uno de nosotros o ambos, o si ellos solicitasen con nuestro recíproco consentimiento el volver a la nación, ellos y sus viudas deberán ser pagados en los mismos términos que los que se emplean en el servicio de mi amado hijo, según sus clases y respectivos empleos.

Artículo 8°

Los presentes artículos, examinados y aprobados que sean por mi amado hijo, recibirán la solemnidad correspondiente. A este efecto se epilogarán los mismos, de modo que cada uno de ellos contenga con claridad lo que en él se estipula: epilogados que sean, se formarán dos documentos iguales, uno de los cuales será firmado por mí y retendrá mi hijo en su poder; el otro será firmado por mi hijo y quedará en mis manos, y por mi muerte en las de mi esposa. Ratificados en estos términos por nosotros mismos, que somos los interesados y los que estipulamos los referidos artículos, se pondrán en noticia del consejo de estado para su inteligencia y cumplimiento. Roma 14 de enero de 1815. – Carlos.

Estos artículos de convenio, aceptados por el rey nuestro señor en debida forma, han sido ratificados por el rey padre en Roma el día 4 del corriente, y canjeados por otros iguales en todo, firmados por su Majestad, sellados con su sello secreto, y refrendados por el señor don Pedro Cevallos, su primer secretario de estado y del despacho; salvando su Majestad la restricción de no vivir en país en que domine Bonaparte o Murat, con manifestar en su ratificación que en este sentido, y no en otro, debía entenderse la libertad de elegir el país que le acomodase para vivir, contenida en el artículo 5°, pues su ánimo jamás podía ser el de habitar entre los enemigos de su augusto y amado hijo y de España, y que por lo mismo no lo había expresado literalmente; con cuya explicación ha remitido al rey nuestro señor este convenio, firmado de su real mano, sellado con su sello, y refrendado y sellado también con su sello particular por el señor don Antonio Vargas Laguna, consejero de estado y ministro plenipotenciario del rey nuestro señor cerca de la Santa Sede, de quien el rey padre ha querido valerse, concediéndole para este caso las facultades de secretario suyo.

Esta solemne ratificación ha tenido la satisfacción el rey padre de remitirla a su augusto hijo por extraordinario que hizo despachar en el día mismo que la firmó; y se ha comunicado de orden del rey nuestro señor al consejo real con fecha de 19 del corriente.

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …