jueves, abril 25, 2024

Convenio entre las coronas de España e Inglaterra para la adjudicación de efectos y buques represados a la Francia; concluido y firmado en Londres a 5 de febrero de 1814

Convenio entre las coronas de España e Inglaterra para la adjudicación de efectos y buques represados a la Francia; concluido y firmado en Londres a 5 de febrero de 1814.

En nombre de la Santísima e indivisible Trinidad.

Su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda, y su Majestad católica Fernando VII, igualmente deseosos de promover la buena inteligencia que felizmente subsiste entre ellos, y de evitar cualesquiera diferencias que pudiesen ocurrir respecto a la adjudicación de embarcaciones y efectos represados del enemigo por una u otra parte, han creído conveniente concluir un ajuste sobre el expresado objeto. Con este fin han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, a saber: su Alteza real el príncipe regente en nombre y por su Majestad británica a Enrique, conde Bathurst, barón Bathursty Apsley, uno de los principales secretarios de estado de su Majestad, miembro de su muy honorable consejo privado y par del parlamento del reino unido, etc., etc., etc. Y la regencia de las Españas en nombre y por su Majestad católica Fernando VII a don Carlos José Gutiérrez de los Rios, Fernandez de Córdoba, Sarmiento de Sotomayor, etc., conde de Fernán-Nuñez y de Barajas, marqués de GaslebMoncayo; duque de Montellano, del Arco y de Aremberg, príncipe de Barbanzon y del sacro romano imperio, etc., grande de España de primera clase, caballero gran cruz de la real y distinguida orden de Carlos III, gentil-hombre de cámara con ejercicio, coronel del regimiento de caballería que lleva el nombre de su Majestad católica y su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad británica: quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, extendidos en debida forma, han convenido en el siguiente artículo:

Se estipula que cualesquiera embarcaciones o efectos pertenecientes a una u otra de las partes contratantes que hayan sido apresados por el enemigo y hayan sido después represados por cualquier buque perteneciente a una u otra de las potencias contratantes, serán reciprocamente en todos los casos (fuera del abajo exceptuado) restituidos a sus dueños o propietarios con la condición de pagar el salvamento de una octava parte de su verdadero valor si son represados por un barco de guerra, y de la sexta parte si lo son por corsario u otro buque. Y en el caso de que el represamiento sea efectuado por los esfuerzos unidos de uno o más barcos de guerra con uno o más buques particulares, deberá ser el pago del último citado salvamento de una sexta parte del valor. Pero si apareciere que cualquiera de semejantes embarcaciones represadas han sido empleadas por el enemigo como buques de guerra después de su apresamiento, la tal embarcación no será restituida a sus dueños o propietarios, sino que en todos casos, ya sea de guerra o ya particular el buque que la represe, será declarada legítima presa en favor de los apresadores.

El presente convenio será ratificado por las dos Altas partes contratantes, y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro de seis semanas, o antes si es posible. En testimonio de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios hemos firmado en virtud de nuestros plenos poderes el presente convenio y sellado con el sello de nuestras armas.

Hecho en Londres el día 5 de febrero del año 1814.

– El conde de Fernán-Nuñez, duque de Montellano.
– Bathurst.

En 26 de abril del mismo año se hizo en Londres el canje de las ratificaciones de este convenio.

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …