lunes, abril 29, 2024

Convenio entre las coronas de España y Cerdeña para habilitar a los súbditos de ambos monarcas a sucederse mutuamente en todo género de bienes y derechos; firmado en San Lorenzo el Real a 27 de noviembre de 1782

Convenio entre las coronas de España y Cerdeña para habilitar a los súbditos de ambos monarcas a sucederse mutuamente en todo género de bienes y derechos; firmado en San Lorenzo el Real a 27 de noviembre de 1782.

Hallándose el rey católico y el de Cerdeña igualmente dispuestos a afianzar más y más la amistad y buena armonía que por ventura subsisten entre ambos soberanos, y a que sus respectivos súbditos gocen los efectos favorables que aquellas deben producir, facilitándoles los medios de multiplicar entre sí los enlaces de amistad, de parentesco, de comercio y de la correspondencia mutua con que viven en el día, han determinado establecer entre ellos una igualdad absoluta y una entera reciprocidad en punto de sucesiones.

A este efecto, los plenipotenciarios infrascritos, a saber, de parte del rey católico el señor don José Moñino, conde de Floridablanca, caballero pensionado de la real orden de Carlos III, consejero de estado de su Majestad, su primer secretario de estado y del despacho, y superintendente general de correos terrestres y marítimos, de las postas y rentas de estafetas en España y las Indias, y de los caminos del reino; y de parte del rey de Cerdeña, el señor caballero Mossi de Moran, caballero gran cruz de la orden militar de San Mauricio y San Lázaro, jefe de la guardarropa del serenísimo señor príncipe de Piamonte y embajador de su Majestad sarda en esta corte, después de haber canjeado sus respectivos poderes, cuyas copias se insertan al fin de este convenio, han acordado en nombre de sus soberanos los artículos siguientes:

Artículo 1°. Los súbditos de sus Majestades católica y sarda tendrán la facultad de disponer de sus bienes, cualesquiera que sean, por testamento, donación u otro acto reconocido por válido, en favor de cualquier súbdito de la una o de la otra potencia; y sus herederos, que sean igualmente súbditos de una de las dos, como todos aquellos que tengan legítimo título para ejercer sus derechos, sus procuradores, mandatarios, tutores y curadores podrán recoger las herencias hechas en su favor en los estados respectivos, así de tierra firme como otros, sean por abintestato o en virtud de testamento, u otras disposiciones legítimas, y poseer cualesquiera bienes, muebles y raíces sin excepción alguna, derechos, razones, nombres y acciones, y gozarlas sin necesidad de otras patentes o cédulas de naturaleza, u otra concesión especial, transportar los bienes y efectos movibles adonde lo juzgasen a propósito (no comprendiéndose entre estos los bienes y efectos cuya extracción está prohibida aun a los súbditos naturales sin particular licencia, y cuando ésta se concediese será según las reglas y pagando los derechos que pagan los mismos naturales, como se expresa al fin de este artículo), administrar y dar valor a los bienes raíces, o disponer de ellos por venta o de otro modo, sin dificultad alguna ni impedimento, dando todos los descargos legítimos, y con solo justificar sus títulos y cualidades; y dichos herederos serán tratados en esta parte en los dominios de la potencia en que se hubiesen verificado las sucesiones con el mismo favor que los propios súbditos y naturales del país, en inteligencia de que estarán sujetos a las mismas leyes, formalidades y derechos a que éstos lo estuviesen.

Artículo 2°. Y para establecer mayormente esta perfecta reciprocidad entre los súbditos respectivos, a que los soberanos contratantes aspiran, se ha ajustado y convenido, que ni los súbditos de su Majestad Católica en los estados de su Majestad Sarda, ni los de su Majestad Sarda en los del Rey Católico estén sujetos a derechos algunos bajo el título de deducción, ni otro con cualquier nombre que sea, por razón de los bienes que les pertenezcan en virtud de legado, donación, sucesiones, testamentarías o abintestato, ni por la extracción de los muebles y sus precios, o de los raíces que en esta forma hubiesen heredado o adquirido. Y que en caso que dichos herederos, legatarios, o donatarios después de haber tomado posesión en las sucesiones, o cosas legadas o donadas prefiriesen continuar en poseerlas y gozarlas, no se exigirán de ellos otros derechos que aquellos a que están obligados los propios súbditos y naturales del país en el que se hallaren dichos efectos.

Artículo 3°. A este fin sus Majestades Católica y Sarda derogan expresamente por el presente convenio todas las leyes, ordenanzas, estatutos, decretos, usos y privilegios que pudieran ser contrarios, los que se tendrán por nulos para con los súbditos respectivos en los casos que quedan expresados en los dos artículos anteriores.

Artículo 4°. Cuando se suscitaren algunas contestaciones sobre la validación de un testamento o de otra disposición, se decidirán por los jueces competentes conforme a las leyes, estatutos y usos recibidos y autorizados en el paraje en donde dichas disposiciones se hicieren: de suerte que si estos actos llevasen las formalidades y condiciones requeridas en el lugar donde se ejecutaren, tendrán igualmente todo su efecto en los estados de la otra potencia, aun cuando en ellos estén semejantes actos sujetos a mayores formalidades ya reglas diferentes de las que rigen en el país en que se han hecho.

Artículo 5°. El presente convenio tendrá todo su valor y efecto desde el día en que se firmare, y se ratificará por los respectivos soberanos, canjeándose las ratificaciones en el término de dos meses, o antes si pudiere ser; y un mes después de este canje se comunicará el mismo convenio, se registrará en los tribunales de los dos estados, y se publicará en todas partes donde fuere menester con la mayor solemnidad que se usa en semejantes casos para que se ejecute y verifique su contenido. En fe de lo cual, se han firmado por ambas partes dos originales de este convenio, habiéndose quedado con el suyo cada una de ellas. En San Lorenzo el Real a 27 de noviembre de 1782. — El conde de Floridablanca. — Erario Mossi de Moran.

Por instrumento expedido en Madrid a 1° de enero de 1783 ratificó su Majestad Católica el señor don Carlos III el anterior tratado: y el canje de las ratificaciones de ambos soberanos, se hizo en el Pardo el 26 de dicho mes y año.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …