sábado, noviembre 9, 2024

Convención de familia entre su Majestad Católica y su Majestad Cristianísima, estableciendo el método recíproco de asociación de dichos señores reyes y principes de su estirpe, a las insignes órdenes del Toisón de Oro y de San Miguel y Sancti-Spiritus; ajustado en Aranjuez a 5 de junio de 1760

Convención de familia entre su Majestad Católica y su Majestad Cristianísima, estableciendo el método recíproco de asociación de dichos señores reyes y principes de su estirpe, a las insignes órdenes del Toisón de Oro y de San Miguel y Sancti-Spiritus; ajustado en Aranjuez a 5 de junio de 1760.

De la memorable feliz unión de las dos monarquías de España y Francia en una misma sangre y familia ha resultado naturalmente tan fraternal amor entre los soberanos de una y otra que cuantos bienes, prerrogativas y honores el uno disfruta, quisiera partir con el otro para que todo fuese común. Han podido lograrlo conforme a sus deseos, enviándose recíprocamente el rey de Francia al rey de España las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, y el rey de España al de Francia la insigne orden del Toisón, y trayendo cada cual la del otro, como una prenda de la mayor estimación; y asociando también a los principes sus hijos y a otros de su sangre real a estas mismas esclarecidas órdenes. Y están tan bien hallados los actuales reinantes Carlos III en España y Luis XV en Francia con esta costumbre que lisonjea sumamente su sincera amistad y mutuo amor, que deseosos de arraigarla para siempre han deseado establecer una convención de familia, en que se corten los reparos de preferencia o ceremonia que pudieran ser obstáculo para que se continuase en lo futuro; y habiendo concedido sus plenos poderes a tal fin; es a saber, su Majestad Católica a don Ricardo Wall, caballero comendador de Peñaflorida en la orden de Santiago, teniente general de sus ejércitos, su consejero de estado, su primer secretario de estado y del despacho, secretario interino del de la guerra y superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España; y su Majestad Cristianísima al marqués de Ossun, caballero de sus órdenes y su embajador extraordinario cerca de su Majestad Católica, después de haber tratado estos la materia con la debida atención para fijar y establecer lo más conveniente a la recíproca igualdad de ambos monarcas, y lo más propio de su grandeza y decoro, han acordado y convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°
Cuando el rey cristianísimo tenga a bien asociar a sus insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus al rey católico, ha de participarlo al capítulo u oficios de las mencionadas órdenes, según fuere estilo, con expresión de que como soberano y gran maestre de ellas, dispensa al rey católico todas las ceremonias que piden los estatutos para ser recibido cualquier otro caballero.

Artículo 2°
Cuando a la trocada, el rey católico tenga a bien asociar a su insigne orden del Toisón de Oro al rey cristianísimo, ha de participarlo al capítulo u oficios de la mencionada orden, según fuere estilo, con expresión de que como soberano y gran maestre de ella dispensa al rey cristianísimo todas las ceremonias que piden los estatutos para ser recibido cualquier otro caballero.

Artículo 3°
Luego que el rey cristianísimo haya determinado asociar a sus insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus al rey católico, suponiendo que su Majestad Católica admita y aprecie esta asociación, tomándola por señal de un amor propio de la sangre que los une y que es la misma en los monarcas; el rey cristianísimo enviará al rey católico las insignias de las mencionadas órdenes: el rey católico se las pondrá por sí mismo: las traerá por su vida; y avisará al rey cristianísimo el día en que las hubiese tomado (el cual será a su elección) para que desde él se le considere como asociado a dichas órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus.

Artículo 4°
Del mismo modo, luego que el rey católico haya resuelto asociar a su insigne orden del Toisón de Oro al rey cristianísimo, suponiendo que su Majestad Cristianísima admita y aprecie esta asociación, tomándola por señal de un amor propio de la sangre que los une y que es la misma en los dos monarcas; el rey católico enviará al rey cristianísimo el collar de la mencionada insigne orden del Toisón: el rey cristianísimo se le pondrá por sí mismo: le traerá por su vida; y avisará al rey católico el día en que le hubiese tomado (el cual será a su elección) para que desde él se le considere como asociado a dicha orden del Toisón.

Artículo 5°
Convienen ambas Majestades Católica y Cristianísima en que la misma dispensación de ceremonias con que los reyes de Francia han de entrar en la insigne orden del Toisón y los reyes de España en las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, la misma se extienda al rey de las Dos Sicilias, amado hijo de su Majestad Católica y a sus sucesores en aquel trono, que sean de la misma sangre y familia; y que bajo este supuesto siempre que su Majestad Católica o su Majestad Cristianísima determinen asociar, el uno a la insigne orden del Toisón y el otro a las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, a alguno de aquellos especificados monarcas de las Dos Sicilias, le hayan de enviar las insignias para que por sí mismo se las ponga en la forma que establecen el uno para el otro.

Artículo 6°
En consecuencia del artículo precedente, sucediendo ahora que el rey cristianísimo ha sido servido de asociar al rey de las Dos Sicilias, amado hijo de su Majestad Católica a las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, dispensará su Majestad Cristianísima todas las ceremonias que previenen los estatutos en el caso de ser recibido cualquier otro caballero, para que luego que reciba su Majestad Siciliana las insignias de estas órdenes en la forma que su Majestad Cristianísima tuviere por más decoroso enviárselas, se las ponga y traiga durante su preciosa vida, cuidando su Majestad Siciliana de darle parte del día en que lo ejecutase (el cual será a su elección) como su Majestad Católica y su Majestad Cristianísima han establecido antes el uno para el otro.

Artículo 7°
No ha de alcanzar a los príncipes de Asturias, ni a los delfines de Francia, a los infantes de España, ni a los hijos de Francia, sean o no herederos de la monarquía, ni a príncipe alguno de la sangre en uno u otro reino la mencionada dispensación de ceremonias, para ser recibidos en la insigne orden del Toisón de Oro, o en las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus; pero no se han de sujetar al juramento que piden los estatutos recíprocos de ellas, subrogándose en su lugar el que se estableció con autoridad y consentimiento de los dos monarcas el día 19 de febrero de 1740 entre el marqués de la Mina, embajador de España en París, y monsieur Amelot, secretario y ministro de estado del rey de Francia, cuyo tenor es el siguiente:

“Juro y prometo a Dios nuestro Señor, por mi fe y honor, que viviré y moriré en la fe y religión católica sin apartarme jamás de la unión con nuestra santa madre la iglesia católica, apostólica, romana; y que ayudaré con todo mi poder a defender y sostener los derechos del soberano de la orden, sin permitir en cuanto yo pueda que se innove o se intente cosa alguna en su perjuicio, prometiendo observar religiosamente sus estatutos y ordenanzas en todo lo que no sean contrarias a lo que debo y estoy obligado en servicio del rey mi soberano y señor, ni se opongan a mi nacimiento y rango que tengo cerca de su Majestad.”

Artículo 8°
No han de servir de regla ni ejemplar contra lo establecido en el precedente artículo, ni el Delfín actual a quien el rey cristianísimo su padre puso el collar del Toisón al cuello en el año de 1739 que le asoció a dicha orden el rey Felipe V, glorioso padre de su Majestad Católica, dispensándole todas las ceremonias; ni el actual príncipe de Asturias a quien su Majestad Cristianísima acaba de enviar las insignias de las órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus con igual dispensación, y a quien el rey su padre se las ha puesto del mismo modo que el rey cristianísimo al Delfín, para que se reconozca en todo la recíproca igualdad que corresponde a sus dos coronas, y que pide la cordial unión de ambos monarcas.

Artículo 9°
La mencionada excepción que se ha hecho ahora con el príncipe de Asturias a imitación de lo practicado en el año de 1739 con el Delfín, tampoco ha de servir de regla ni ejemplar para otro algún príncipe de Asturias o Delfín, ni para otro algún príncipe o infante, que sea o no heredero de una de las dos monarquías, incluso el actual duque de Borgoña, que aunque trae al cuello el collar del Toisón, que le envió el rey don Fernando VI, amado hermano de su Majestad Católica, cumplirá con las mencionadas ceremonias luego que haya practicado su primera comunión, como católico cristiano.

Artículo 10°
Cualquier príncipe de Asturias, Delfín de Francia, infante de España o hijo de Francia estará apto para entrar en la insigne orden del Toisón, o en las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, después que haya hecho su primera comunión como católico cristiano; y así lo declaran y establecen recíprocamente su Majestad Católica y su Majestad Cristianísima, jefes y soberanos, el uno de la insigne orden del Toisón y el otro de las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus; pero no por eso se entiende que se privan uno y otro monarca de dar cada cual a sus hijos o a los del otro u otros principes de su casa en la niñez las insignias de las citadas órdenes.

Artículo 11°
Esta convención ha de ser ratificada por el rey católico y por el rey cristianísimo, y canjeadas las ratificaciones en el término de un mes desde la fecha, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios de su Majestad Católica y de su Majestad Cristianísima, como consta de las plenipotencias que se copian literal y fielmente al pie de esta convención, la hemos firmado y puesto en ella el sello de nuestras armas. En Aranjuez a 5 de junio de 1760. — Don Ricardo Wall. — Ossun.

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