viernes, abril 26, 2024

Tratado de amistad y unión concluido en Nápoles el 3 de octubre de 1759, entre su Majestad el rey de las Dos Sicilias (ya rey de España con el nombre de Carlos III), y la emperatriz, reina apostólica de Hungría y Bohemia

Tratado de amistad y unión concluido en Nápoles el 3 de octubre de 1759, entre su Majestad el rey de las Dos Sicilias (ya rey de España con el nombre de Carlos III), y la emperatriz, reina apostólica de Hungría y Bohemia (1).

En el nombre de la Santísima e indivisa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo: así sea.
Sea notorio a cualquiera a quien perteneciere o pudiera pertenecer de cualquier modo: que su Majestad católica y siciliana, y su Majestad imperial y real apostólica la emperatriz reina, animados de un uniforme y recíproco deseo de consolidar indisolublemente el vínculo de amistad y buena inteligencia que existe entre ellas, y de ayudarse mutuamente para la conservación de la tranquilidad de Italia; para alcanzar este saludable fin han tenido a bien de revestir con instrucciones y plenos poderes a sus respectivos ministros, es a saber: su Majestad católica y siciliana al marqués don Bernardo Tannucci, su consejero y secretario de Estado; y su Majestad imperial y real, al conde Leopoldo de Neipperg, consejero áulico imperial, caballero de la llave de oro y su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad el rey de las Dos Sicilias, quienes después de haberse comunicado debidamente sus plenipotencias, expedidas en la mejor y más legítima forma, cuyas copias están transcritas al pie del presente tratado, precedida una previa deliberación, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo 1°. Los artículos preliminares concluidos en Viena el día 3 de octubre de 1735 entre la Majestad del difunto emperador Carlos VI y la Majestad cristianísima de Luis XV, como también el subsiguiente tratado de paz de 18 de noviembre de 1738, servirán de base a los presentes artículos; y por eso se reputarán en toda su extensión renovados y confirmados, a excepción de cuanto se derogase de ellos en virtud del presente convenio.

Artículo 2°. El reino de España y de las Indias no podrá reunirse en la persona de un mismo monarca con el de las Dos Sicilias, sino en el caso (que Dios no permita) de quedar reducida la casa real de España y de las Dos Sicilias a una sola persona; y en este caso, luego que en dicha casa se halle un príncipe que no sea rey de España ni príncipe de Asturias jurado o que se deba jurar, a este se deberá ceder el reino de las Dos Sicilias con todos sus estados, bienes y raciones italianas. Por tanto su Majestad católica y siciliana dentro de pocos días cederá a su hijo tercero por naturaleza el reino de las Dos Sicilias, y todo lo que posee y tiene derecho de poseer en Italia; y su Majestad imperial y real apostólica y sus descendientes, herederos y sucesores reconocerán a este príncipe, a sus descendientes, herederos y sucesores por tales soberanos.

Artículo 3°. Aunque su Majestad imperial y real no haya cedido y transferido al serenísimo infante don Felipe los tres ducados de Parma, Piacenza y Guastalla sino con la expresa reserva del derecho de reversión; sin embargo a fin de dar al dicho serenísimo infante, hermano de su Majestad católica y siciliana una prueba esencial de su amistad, declara su Majestad imperial y real, que no entiende prevalerse jamás de este su derecho de reversión, antes bien solemnemente y en la forma más obligatoria que hacerse pueda, renuncia por sí, sus herederos y sucesores, y se despoja de él en favor del serenísimo infante don Felipe y de sus legítimos descendientes; encargándose además su Majestad la emperatriz reina de expedir un instrumento formal acerca de dicha renuncia de su derecho de reversión.

Artículo 4°. No entiende su Majestad imperial y real en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente derogar con tal renuncia y cesión el derecho que pretende tener su Majestad el rey de Cerdeña sobre la ciudad de Piacenza y parte del ducado de este nombre, ni contraer obligación alguna de procurar al rey de Cerdeña ninguna compensación en el caso de quedar para el serenísimo infante don Felipe la mencionada ciudad de Piacenza, y la parte del ducado de este nombre, con perjuicio de los estados austríacos o del gran ducado de Toscana.

Artículo 5°. En correspondencia y consideración de que su Majestad imperial y real la emperatriz reina renuncia por sí, sus herederos y sucesores, su derecho de reversión sobre los enunciados tres ducados; su Majestad católica y siciliana en calidad de rey de las Dos Sicilias, por sí, sus herederos y sucesores, por vía de indemnización y de recíproca compensación, cede y traspasa a su Majestad imperial y real la emperatriz reina la mitad del estado que en el continente del bajo Senés se llama de los Presidios Toscanos; y ambas Majestades contratantes nombrarán sus respectivos comisarios para hacer la más cómoda división de las dos mitades, esto es, de aquella cuya soberanía y posesión debe quedar unida a las dos Sicilias, y de la que debe transferirse al soberano dominio de su Majestad imperial y real la emperatriz reina. Su Majestad católica y siciliana se encarga de mandar despachar el formal instrumento de esta cesión, luego que su Majestad imperial y real despache el de su renuncia estipulada en el artículo 3° de este tratado.

Artículo 6°. Su Majestad católica y siciliana promete también en calidad de rey de las Dos Sicilias no mantener presidio, o sea guarnición, en la plaza de Piombino, ni en otro lugar en tierra firme del principado de este nombre, e impedir y prohibir que otro la mantenga.

Artículo 7°. Igualmente cede y renuncia su Majestad católica y siciliana también en calidad de rey de las Dos Sicilias, por sí, todos sus herederos y descendientes a lo infinito, y del modo más obligatorio que ser puede, todos los pretendidos derechos sobre todos los alodiales médicos, de los cuales está en posesión su Majestad el emperador como gran duque de Toscana; respecto a los cuales, como respecto también a las estipulaciones y promesas enunciadas en el precedente artículo 5°, se deberán despachar y remitir los respectivos instrumentos solemnes de cesión y renuncia en favor de su Majestad imperial y real la emperatriz reina, al mismo tiempo que la dicha Majestad imperial y real expida y remita el instrumento de su desistimiento de su predicho derecho de reversión.

Artículo 8°. Las recíprocas, correspondientes y compensativas cesiones y disposiciones que se hagan por su Majestad católica y siciliana y por su Majestad imperial y real, deberán valer para sus mismas Majestades y para sus descendientes y sucesores, durante la descendencia masculina y femenina del serenísimo infante don Felipe, a la cual pasará la sucesión de los estados de Parma, Piacenza y Guastalla según el orden de sucesión que se establecerá y convendrá entre su Majestad imperial y real y el dicho serenísimo infante don Felipe, a cuyo favor su Majestad católica y siciliana ha tenido a bien hacer la sobredicha cesión, de modo que extinguida dicha descendencia y disueltas las respectivas cesiones, deberán su Majestad católica y siciliana y su Majestad imperial y real y sus descendientes y sucesores restablecerse en los estados y derechos, tales como al presente se ceden.

Artículo 9°. Su Majestad imperial y real apostólica por sí, sus descendientes y sucesores toma la garantía de las Dos Sicilias, y de los presidios que no serán cedidos a favor de su Majestad siciliana y de sus descendientes y sucesores; y su Majestad católica, en calidad de tal y de rey de las Dos Sicilias de que es tutor, por sí, sus descendientes y sucesores en la mejor forma que ser puede, toma en favor de su Majestad imperial la emperatriz reina, y de su Majestad el emperador como gran duque de Toscana, y de sus descendientes y sucesores la garantía de todos los estados que sus Majestades imperiales poseen actualmente en Italia, como igualmente de los que su Majestad católica y siciliana, en calidad de rey de las Dos Sicilias, en virtud del presente tratado cede actualmente a su Majestad imperial y real apostólica.

Artículo 10°. Para dar a las saludables disposiciones establecidas y ajustadas en estos artículos la mayor extensión que sea posible, y aumentar los buenos efectos que se prometen de ellas los altos contratantes, su Majestad católica y siciliana, y su Majestad imperial y real apostólica la emperatriz reina conjuntamente ahora convidarán a acceder y tomar parte en ellas al serenísimo infante duque de Parma, Piacenza y Guastalla; como también para la próxima futura paz se convidará conjuntamente por los dichos altos contratantes, tanto a su Majestad el emperador gran duque de Toscana, como a su Modestad el rey cristianísimo, y asimismo a las otras potencias que de mutuo consentimiento estimen por conveniente convidar.

Artículo 11°. El presente tratado se ratificará por su Majestad católica y siciliana, y por su Majestad imperial y real apostólica, y sus ratificaciones serán permutadas dentro del término de cuatro meses desde el día de la firma, o antes si puede ser.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos ministros plenipotenciarios, en virtud de nuestros plenos poderes, hemos firmado de nuestra propia mano el presente tratado y puesto el sello de nuestras armas. Dado en Nápoles hoy 3 de octubre de 1759. —Bernardo Tannucci. — Leopoldo; conde de Neipperg.

A este tratado son anejos tres artículos separados. Por el primero se establece que luego que el príncipe real destinado por su Majestad católica y siciliana al trono de las Dos Sicilias, sea reconocido y proclamado, debe en calidad de tal rey de las Dos Sicilias confirmar y ratificar en la mejor forma posible el predicho tratado, autorizándolo con su firma en la manera que se estableciere para dar autenticidad a los actos más solemnes durante su minoría. Por los otros dos artículos se salva cualquier perjuicio que pudiere resultar de haber usado u omitido algunos títulos las partes contratantes, y de haberse extendido en italiano el original del referido tratado.

Lo ratificó el señor rey católico don Carlos III por instrumento expedido en el Buen Retiro el 28 de diciembre de 1759; y su Majestad imperial la archiduquesa María Teresa, en Viena el 3 de febrero de 1760.

NOTAS.

(1) Habiendo fallecido Fernando VI el 10 de agosto de 1759 sin dejar descendencia, se abrió la sucesión del trono español a su hermano el infante don Carlos, rey de las Dos Sicilias.

Habiendo fallecido Fernando VI el 10 de agosto de 1759 sin dejar descendencia, se abrió la sucesión del trono español a su hermano el infante don Carlos, rey de las Dos Sicilias. Háse visto ya en otro lugar, que el tratado de Viena de 1738 ni prohibía, ni expresamente autorizaba la reunión de las dos coronas en un mismo individuo, y que los autores de la paz de Aquisgrán, para poner fin tal vez a esta incertidumbre y vencer a su sombra otras cuestiones, adoptaron el medio indirecto, pero injusto, de establecer la incompatibilidad de ellas, dando la reversión de los estados de Parma y Piacenza al Austria y la Cerdeña, cuando don Felipe reemplazase a su hermano en el reino de las Dos Sicilias. Ignoraban, o afectaban ignorar que dado caso que don Carlos fuese llamado a regir la monarquía española, tenía derecho de dejar a uno de sus hijos en el trono de Nápoles.

Esta, aunque equivocación patente, dio lugar a que don Carlos rehusase acceder a aquel tratado, y fue objeto de complicadas intrigas y cuestiones de las tres cortes de Parma, Turín y Viena, interesadas respectivamente en mantener el error. A el se debió sin género de duda que don Carlos no hubiese agregado de nuevo a España los estados de las Dos Sicilias. Convidábale a semejante unión el estímulo de empezar ganándose la popularidad de sus nuevos súbditos, que vivamente anhelaban recobrar aquella parte de los antiguos dominios españoles; y no dejaba de prestarle facilidad la circunstancia de que incapaz física y moralmente su hijo primogénito don Felipe, y declarado príncipe de Asturias su segundo hijo don Carlos, era preciso poner la corona de las Dos Sicilias en el tercero, joven aun de menor edad.

Revolvía don Carlos en su imaginación estas ideas, pero las urgentes pretensiones de aquellas cortes no le dejaron alimentar sus ilusiones mucho tiempo. Vióse en la necesidad de entrar en la actual transacción con la emperatriz, reina de Hungría, María Teresa, concordándose en ella del mejor modo posible los intereses de unos y otros sobre la base de la separación perpetua de los reinos de España y las Dos Sicilias, en cuyo último trono quedó don Fernando, tercero de los hijos del rey de España, y a su nombre una regencia presidida por el marqués de Tannucci.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …