jueves, abril 25, 2024

Concordato celebrado entre las Cortes de Madrid y Roma en 11 de enero de 1753

Concordato celebrado entre las Cortes de Madrid y Roma en 11 de enero de 1753 (1).

Habiendo tenido siempre la Santidad de nuestro beatísimo padre Benedicto Papa XIV, que felizmente rige la Iglesia, un vivo deseo de mantener toda la más sincera y cordial correspondencia entre la Santa Sede y las naciones, príncipes y reyes católicos; no ha dejado de dar continuamente señales segurísimas y bien particulares de esta su viva voluntad hacia la esclarecida, devota y piadosa nación española y hacia los monarcas de las Españas, reyes católicos por título y sólida religión, y siempre afectos a la Sede Apostólica y al Vicario de Jesucristo en la tierra.
Por tanto, habiéndose tenido presente que en el último concordato estipulado el día 18 de octubre de 1737 entre Clemente Papa XII, de santa memoria, y el rey Felipe V, de gloriosa memoria, se había convenido en que se diputasen por el Papa y el rey personas que reconociesen amigablemente las razones de una y otra parte sobre la antigua controversia del pretendido real patronato universal, que quedó indecisa; no omitió Su Santidad desde los primeros pasos de su pontificado hacer sus instancias con los dos, al presente difuntos cardenales Belluga y Aquaviva, a fin de que obtuviesen de la corte de España la diputación de personas con quienes se pudiese tratar el punto indeciso; y sucesivamente, para facilitar su examen no dejó Su Santidad de unir en un escrito suyo, que entregó a los dos expresados cardenales, todo aquello que creyó conducente a las intenciones y derechos de la Santa Sede.
Pero habiéndose reconocido por la práctica que no era este el camino de llegar al deseado fin, y que por los escritos y respuestas se estaba tan lejos de allanar las disputas, que antes bien se multiplicaban, suscitándose controversias que se creían olvidadas, en tanto extremo que se hubiera podido temer un infeliz rompimiento pernicioso y fatal a una y otra parte; y habiendo tenido pruebas seguras de la piadosa propensión del ánimo del Rey Fernando VI, que felizmente reina, a un equitativo y justo temperamento sobre las diferencias promovidas y que se iban aumentando siempre más, a lo que igualmente se hallaba propenso de todo corazón el deseo de Su Beatitud; ha creído Su Santidad que no se debía malograr una ocasión tan favorable para establecer una concordia que se expresa en los capítulos siguientes, los cuales se pondrán después en forma auténtica, y serán firmados por los procuradores y plenipotenciarios de ambas partes en el modo que se acostumbra hacer en semejantes convenciones.

Habiendo expuesto la Majestad del Rey Fernando VI a la Santidad de nuestro beatísimo padre la necesidad que hay en las Españas de reformar en algunos puntos la disciplina del clero secular y regular, promete Su Santidad que propuestos los capítulos sobre que se debiere tomar la providencia necesaria, no se dejará de ejecutar así, según lo establecido en los sagrados cánones, en las constituciones apostólicas y en el santo concilio de Trento; y si esto sucediese, como lo desea sumamente, en tiempo de su pontificado, promete y se obliga, no obstante la multitud de otros negocios que le oprimen, y sin embargo también de su edad muy avanzada, a interponer para el feliz éxito toda aquella fatiga personal, que in minoribus, tantos años há interpuso en tiempo de sus predecesores en las resoluciones de las materias establecidas en la bula apostolicae ministerii, en la fundación de la universidad de Cervera, en el establecimiento de la insigne colegiata de San Ildefonso, y en otros importantes negocios pertenecientes a los reinos de las Españas.

No habiendo habido controversia sobre la pertenencia a los Reyes Católicos de las Españas del real patronato, o sea nominación a los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales, es a saber: escritos y tasados en los libros de cámara, cuando vacan en los reinos de las Españas, hallándose apoyado su derecho en bulas y privilegios apostólicos, y en otros títulos alegados por ellos; y no habiendo habido tampoco controversia sobre las nominaciones de los Reyes Católicos a los arzobispados, obispados y beneficios que vacan en los reinos de Granada y de las Indias, ni tampoco sobre la nómina de algunos otros beneficios: se declara deber quedar la Real Corona en su pacífica posesión de nombrar en el caso de las vacantes, como lo ha estado hasta aquí; y se conviene en que los nombrados a los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales, deban también en lo futuro continuar la expedición de sus respectivas bulas en Roma, en el mismo modo y forma practicada hasta aquí sin innovación alguna.

Pero habiendo sido graves las controversias sobre la nominación a los beneficios residenciales y simples que se hallan en los reinos de España, exceptuados, como se ha dicho, los que están en los reinos de Granada y de las Indias; y habiendo pretendido los Reyes Católicos el derecho de nominación en virtud del patronato universal, y no habiendo dejado de exponer la Santa Sede las razones que creía militaban por la libertad de los mismos beneficios y su colación en los meses apostólicos y casos de las reservas, y así respectivamente por la de los ordinarios en sus meses; después de una larga disputa, se ha abrazado finalmente de común consentimiento, el temperamento siguiente. La Santidad de nuestro beatísimo padre Benedicto Papa XIV reserva a su privativa libre colación, a sus sucesores y a la Sede Apostólica perpetuamente cincuenta y dos beneficios, cuyos títulos serán expresados inmediatamente, para que así Su Santidad como sus sucesores tengan el arbitrio de poder proveer y premiar a los eclesiásticos españoles, que por probidad e integridad de costumbres, o por insigne literatura, o por servicios hechos a la Santa Sede, se hicieren beneméritos; y la colación de estos cincuenta y dos beneficios deberá ser siempre privativa de la Santa Sede en cualquier mes y en cualquier modo que vaquen, aun por resultado real, y también aunque alguno de ellos se hallase tocar al real patronato de la corona, y aunque estuviesen sitos en diócesis donde algún cardenal tuviese cualquier amplio indulto de conferir, no debiendo en manera alguna ser este atendido en perjuicio de la Santa Sede: y las bulas de estos cincuenta y dos beneficios deberán expedirse siempre en Roma, pagándose los acostumbrados emolumentos debidos a la Dataría y Cancillería Apostólica, según los presentes estados; y todo esto sin imposición alguna de pensión, y sin exacción de cédulas bancarias, como también se dirá abajo. Los nombres de los cincuenta y dos beneficios son los siguientes:

En la catedral de Ávila, el arcedianato de Arévalo. En la de Orense, el arcedianato de Búbal. En la de Barcelona, el priorato, antes secular, ahora regular de la colegiata de Santa Ana. En la de Burgos, la maestrescuela y el arcedianato de Palenzuela. En la de Calahorra, el arcedianato de Nájera y la tesorería. En la de Cartagena, la maestrescuela; y en su diócesis, el beneficio simple de Albacete. En la catedral de Zaragoza, el arciprestazgo de Barbastro y el arciprestazgo de Belchite. En la de Ciudad Rodrigo, la maestreescuela. En la de Santiago, el arcedianato de Reina; el arcedianato de Santa Tecla y la tesorería. En la de Cuenca, el arcedianato de Alarcón y la tesorería.

En la de Córdoba, el arcedianato de Castro; y en su diócesis, el beneficio simple de Belalcázar y el préstamo de Castro y Espejo. En la de Tortosa, la sacristía y la hospitalaria. En la de Gerona, el arcedianato de Ampurdán. En la de Jaén, el arcedianato de Baeza; y en su obispado, el beneficio simple de Arjonilla. En la de Lérida, la preceptoría. En la de Sevilla, el arcedianato de Jerez; y en su diócesis, el beneficio simple de la Puebla de Guzmán, y el préstamo de la iglesia de Santa Cruz de Écija. En la de Mallorca, la preceptoría; y la prepositura de San Antonio de Santo Antonio Vienense. Nullius, en el reino de Toledo, el beneficio simple de Santa María de la ciudad de Alcalá la Real. En el obispado de Orihuela, el beneficio simple de Santa María de Elche.

En la catedral de Huesca, la chantría. En la de Oviedo, la chantría. En la de Osma, la maestreescuela, y la abadía de San Bartolomé. En la de Pamplona, la hospitalaria, antes regular, ahora encomienda, y la preceptoría general de Olite. En la de Plasencia, el arcedianato de Medellín y el arcedianato de Trujillo. En la de Salamanca, el arcedianato de Monleón. En la de Sigüenza, la tesorería y la abadía de Santa Coloma. En la de Tarragona, el priorato. En la de Tarazona, la tesorería. En la de Toledo, la tesorería; y en su diócesis, el beneficio simple de Vallecas. En la diócesis de Tuy, el beneficio simple de San Martín del Rosal. En la catedral de Valencia, la sacristía mayor. En la de Urgel, el arcedianato de Andorra. En la de Zamora, el arcedianato de Toro.

Para arreglar bien después las colaciones, presentaciones, nominaciones e instituciones de los beneficios que vacaren en adelante en los dichos reinos de España, se conviene:

1° Que los arzobispos, obispos y coladores inferiores deban continuar en lo venidero en proveer los beneficios que proveían por lo pasado siempre que vaquen en sus meses ordinarios de marzo, junio, setiembre y diciembre, aunque se halle vacante la Silla Apostólica; y también que en los mismos meses y en el mismo modo prosigan en presentar los patronos eclesiásticos los beneficios de su patronato, excluidas las alternativas de meses en las colaciones que antecedentemente se daban y que no se concederán jamás en adelante.

2° Que las prebendas de oficio que actualmente se proveen por oposición y concurso abierto, se confieran y expidan en lo venidero en el propio modo y con las propias circunstancias que se han practicado hasta aquí, sin la menor innovación en cosa alguna, ni que tampoco se innove nada en orden a los beneficios de patronato laical de particulares.

3° Que no solo las parroquias y beneficios curados se confieran en lo futuro como se han conferido en lo pasado, por oposición y concurso cuando vaquen en los meses ordinarios; sino también cuando vaquen en los meses y casos de las reservas, aunque la presentación fuese de pertenencia real; debiéndose en todos estos casos presentar al ordinario el que el patrono tuviere por más digno entre los tres que hubieren sido aprobados por idóneos por los examinadores sinodales ad curam animarum.

4° Que habiéndose ya dicho arriba que ha de quedar ileso a los patronos eclesiásticos el derecho de presentar a los beneficios de sus patronatos en los cuatro meses ordinarios, y habiéndose acostumbrado hasta ahora que algunos cabildos, rectores, abades y cofradías erigidas con autoridad eclesiástica, recurran a la Santa Sede para que las elecciones hechas por ellos sean confirmadas con bula apostólica, no se entienda innovada cosa alguna en este caso, sino que todo quede en el pie en que ha estado hasta aquí.

5° Salva siempre la reserva de los cincuenta y dos beneficios, hecha a la libre colación de la Santa Sede, y salvas siempre las declaraciones poco antes expresadas; Su Santidad para concluir amigablemente todo lo restante de la gran controversia sobre el patronato universal, concede a la Majestad del Rey Católico y a los Reyes sus sucesores perpetuamente, el derecho universal de nombrar y presentar indistintamente en todas las iglesias metropolitanas, catedrales, colegiatas y diócesis de los reinos de las Españas que actualmente posee, a las dignidades mayores post pontificalem y otras en catedrales y dignidades principales, y otras en colegiatas, canonicatos, raciones, prebendas, abadías, prioratos, encomiendas, parroquias, personados, patrimoniales, oficios y beneficios eclesiásticos, seculares, regulares cum cura, et sinecura, de cualquier naturaleza que sean, que al presente existen y que en adelante se fundaren, si los fundadores no se reservasen en sí y en sus sucesores el derecho de presentar en los dominios y reinos de España que actualmente posee el Rey Católico, con toda la generalidad con que se hallan comprendidos en los meses apostólicos y casos de las reservas generales y especiales; y del mismo modo también en el caso de vacar los beneficios en los meses ordinarios, cuando vacan las sillas arzobispales y obispales, o por cualquier otro título.

Y a mayor abundamiento en el derecho que tenía la Santa Sede por razón de las reservas, de conferir en los reinos de España los beneficios, o por sí o por medio de la Dataría, Cancillería Apostólica, nuncios de España e indultarlos, subroga a la Majestad del Rey Católico y Reyes sus sucesores, dándoles el derecho universal de presentar a dichos beneficios en los reinos de España, que actualmente posee, con facultad de usarle en el mismo modo que usa y ejerce lo restante del patronato perteneciente a su Real Corona; no debiéndose en lo futuro conceder a ningún nuncio apostólico en España, ni a ningún cardenal u obispo en España, indulto de conceder beneficios en los meses apostólicos, sin el expreso permiso de Su Majestad o de sus sucesores.

6° Para que en lo venidero proceda todo con el debido sistema, y en cuanto sea posible se mantenga ilesa la autoridad de los obispos, se conviene en que todos los que se presentaren y nombraren por Su Majestad Católica y sus sucesores a los beneficios arriba dichos, aunque vacaren por resultado de provisiones reales, deban recibir indistintamente las instituciones y colaciones canónicas de sus respectivos ordinarios, sin expedición alguna de bulas apostólicas, exceptuada la confirmación de las elecciones que arriba quedan expresadas, y exceptuados los casos en que los presentados y nombrados, o por defecto de edad o por cualquier otro impedimento canónico, tuvieren necesidad de alguna dispensa o gracia apostólica, o de cualquiera otra cosa superior a la autoridad ordinaria de los obispos; debiéndose en todos estos casos y otros semejantes, recurrir siempre en lo futuro a la Santa Sede, como se ha hecho por lo pasado, para obtener la gracia o dispensación; pagando a la dataría y cancillería apostólica los emolumentos acostumbrados, sin imposición de pensiones o exacción de cédulas bancarias, como también se dirá en adelante.

7° Que para el mismo fin de mantener ilesa la autoridad ordinaria de los obispos, se conviene y se declara que por la cesión y subrogación en los referidos derechos de nominación, presentación y patronato no se entienda conferida al Rey Católico ni a sus sucesores jurisdicción alguna eclesiástica sobre las iglesias comprendidas en los expresados derechos, ni tampoco sobre las personas que presentare y nombrare para las dichas iglesias y beneficios; debiendo así estas como las otras a quienes fueren conferidos por la Santa Sede los cincuenta y dos beneficios reservados, quedar sujetas a sus respectivos ordinarios, sin poder pretender exención de su jurisdicción, y salva siempre la suprema autoridad que el Pontífice Romano, como pastor de la Iglesia universal tiene sobre todas las iglesias y personas eclesiásticas; y salvas siempre las reales prerrogativas que competen a la corona en consecuencia de la real protección, especialmente sobre las iglesias del real patronato.

8° Habiendo considerado Su Majestad Católica que quedando la Dataría y Cancillería Apostólica por razón del patronato y derechos cedidos a Su Majestad y a sus sucesores sin las utilidades de las expediciones y anatas, sería grave el menoscabo del erario pontificio; se obliga a hacer consignar en Roma a título de compensación por una sola vez a disposición de Su Santidad, un capital de trescientos diez mil escudos romanos, que a razón de un tres por ciento producirá anualmente nueve mil trescientos escudos de la misma moneda, en cuya cantidad se ha regulado el producto de todos los derechos arriba dichos.

Habiéndose originado en los tiempos pasados alguna disputa sobre algunas provisiones hechas por la Santa Sede en las catedrales de Palencia y Mondoñedo; la Majestad del Rey Católico conviene en que los provistos entren en posesión después de la ratificación del presente concordato. Y habiéndose también suscitado nuevamente con motivo de la pretensión del real patronato universal, la antigua disputa de la imposición de pensiones y exacción de cédulas bancarias; asimismo la Santidad de nuestro beatísimo padre para cortar de una vez las contiendas que de cuando en cuando se suscitaban, se había manifestado pronto y resuelto a abolir el uso de dichas pensiones y cédulas bancarias con el único sentimiento de que faltando el producto de ellas, se hallaría contra su deseo en la necesidad de sujetar el erario pontificio a nuevas cargas, respecto de que el producto de estas cédulas bancarias se empleaba, por la mayor parte, en los salarios y gratificaciones de los ministros que sirven a la Santa Sede en los negocios pertenecientes al gobierno universal de la Iglesia.

Así también la Majestad del Rey Católico, lo menos por su heredada devoción a la Santa Sede, que por el afecto particular con que mira la sagrada persona de Su Beatitud, se ha allanado a dar por una sola vez un socorro que cuando no en el todo, al menos en parte alivie al erario pontificio de los gastos que está obligado a hacer para la manutención de los expresados ministros; y así se obliga a hacer entregar en Roma seiscientos mil escudos romanos que al tres por ciento producen anualmente dieciocho mil escudos de la misma moneda; con lo cual queda abolido el uso de imponer en adelante pensiones y exigir cédulas bancarias, no solo en el caso de la colación de los cincuenta y dos beneficios reservados a la Santa Sede, en el de las confirmaciones arriba expresadas de algunas elecciones, en el de recurso a la Santa Sede para obtener alguna dispensa concerniente a la colación de los beneficios, sino también en cualquier otro caso; de tal manera que queda para siempre extinguido en lo venidero el uso de la imposición de las pensiones y de la exacción de las cédulas bancarias, pero sin perjuicio de las ya impuestas hasta el tiempo presente.

Había también otro punto de disputa, no ya en orden al derecho de la Cámara Apostólica y Nunciatura de España sobre los espolios y frutos de las iglesias episcopales vacantes en los reinos de España, sino sobre el uso, ejercicio y dependencias de dicho derecho; de modo que era necesario llegar sobre esto a alguna concordia o composición. Para allanar también estas continuas diferencias, la Santidad de nuestro beatísimo padre, derogando, anulando y dejando sin efecto alguno todas las precedentes constituciones apostólicas, y todas las concordias y convenciones que se han hecho hasta aquí entre la reverenda Cámara Apostólica, obispos, cabildos y diócesis, y cualquier otra cosa que sea en contrario; aplica desde el día de la ratificación de este concordato todos los espolios y frutos de las iglesias vacantes, exigidos y no exigidos, a los usos piadosos que prescriben los sagrados cánones: prometiendo que no concederá en adelante por ningún motivo a persona alguna eclesiástica, aunque sea digna de especial o especialísima mención, la facultad de testar de los frutos y espolios de sus iglesias episcopales, aun para usos piadosos; pero salvas las ya concedidas que deberán tener su efecto; concediendo a la Majestad del Rey Católico y a sus sucesores el elegir en adelante los ecónomos y colectores, pero con tal que sean personas eclesiásticas, con todas las facultades oportunas y necesarias para que bajo de la real protección sean fielmente administrados y fielmente empleados por ellos los sobredichos efectos en los expresados usos.

Y Su Majestad en obsequio de la Santa Sede se obliga a hacer depositar en Roma por una sola vez a disposición de Su Santidad un capital de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres escudos romanos, que impuestos al tres por ciento, produce anualmente siete mil escudos de la propia moneda; y además de esto acuerda Su Majestad que se señalen en Madrid a disposición de Su Santidad sobre el producto de la cruzada cinco mil escudos anuales para la manutención y subsistencia de los nuncios apostólicos; y todo esto en consideración de la compensación del producto que pierde el erario pontificio en la referida cesión de los espolios y frutos de las iglesias vacantes, y de la obligación de no conceder en adelante facultades de testar.

Su Santidad en fé de sumo pontífice y Su Majestad en palabra de Rey Católico, prometen recíprocamente por sí mismos, y en nombre de sus sucesores, la firmeza inalterable y subsistencia perpetua de todos y cada uno de los artículos precedentes: queriendo y declarando que ni la Santa Sede, ni los Reyes Católicos hayan de pretender respectivamente más de lo que se halla comprendido y expresado en dichos capítulos; y que se haya de tener por irrito, y de ningún valor ni efecto cuanto se hiciere en cualquier tiempo contra todos o alguno de los mismos artículos.

Para la validación y observancia de cuanto se ha convenido, se firmará este concordato en la forma acostumbrada, y tendrá todo su entero efecto y cumplimiento luego que se entregaren los capitales de recompensa que van expresados; y después que se hiciera la ratificación.

En fé de lo cual, nos los infrascritos, en virtud de las facultades respectivas de Su Santidad y de Su Majestad Católica, hemos firmado el presente concordato y sellado con nuestro propio sello. En el palacio apostólico del Quirinal hoy 11 de enero de 1753. — S. Cardenal Valenti. — Manuel Ventura Figueroa.

La plenipotencia de Su Majestad Católica don Fernando VI, fue despachada en San Lorenzo el Real el 17 de octubre de 1752 a favor de dicho don Manuel Ventura Figueroa, auditor de la sacra rota por la corona de Castilla. Su Santidad Benedicto XIV nombró plenipotenciario a Silvio, presbítero cardenal de la santa iglesia romana, llamado Valenti, camarlengo y secretario del estado eclesiástico. Esta plenipotencia se firmó en Roma el 9 de enero de 1753.

Su Majestad Católica ratificó este concordato el 31 de enero de 1753; y Su Santidad el 20 de febrero del mismo año.

Sigue una larga constitución expedida por dicho pontífice en Castel Gandolfo, diócesis de Albano en la que reproduciendo todas las estipulaciones del concordato, y expresando que Su Majestad Católica las ha cumplido ya por su parte, máxime las compensaciones pecuniarias, promete que las cumplirá también por la suya; y al efecto revoca, anula y deja sin efecto todas las constituciones, bulas y demás disposiciones que se opongan al citado concordato. La fecha es de 9 de junio de 1753.

BREVE PONTIFICIO EN ACLARACIÓN Y MEJOR OBSERVANCIA DEL CONCORDATO.

A nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando, Rey Católico de España.

Benedicto, Papa XIV.

Muy amado en Cristo hijo nuestro, salud y bendición apostólica. Después que por el concordato ajustado el día 11 del mes de enero del corriente año de 1753, y ratificado también mutuamente el día 20 del mes de febrero del mismo año, se habían ya compuesto y extinguido del todo, con el favor de Dios omnipotente, las controversias que suscitadas largo tiempo había entre esta Santa Sede apostólica y la Real Corte de tu Majestad, y ventiladas por muchos años, perturbaban aún la paz deseada por ambas partes; el amado hijo maestro Manuel Ventura Figueroa, nuestro capellán y auditor de las causas del palacio apostólico y plenipotenciario de tu Majestad en el negocio del mismo concordato, nos refirió que el venerable hermano Enrique, arzobispo de Nazianzo, nuestro nuncio ordinario y de la referida Santa Sede en tus reinos de España, había ejecutado nuestras órdenes que se le habían dado con ocasión del mencionado concordato, pero no en el mismo modo y forma en que se le habían cometido; y asimismo que se había conducido sin aquel obsequio y reverencia que convenía y se debe a tu Majestad, en la dirección de sus cartas circulares a los venerables hermanos arzobispos, obispos y otros prelados eclesiásticos de tus reinos y dominios de España; por las cuales para exhortar a los mencionados arzobispos, obispos y prelados a la pronta y entera ejecución del mismo concordato (ya mandado publicar, comunicar y observar diligentísimamente por tu Majestad), hacia saber y explicaba a los expresados arzobispos, obispos y prelados la inteligencia, sentido o declaración de algunos capítulos del referido concordato, no sin alguna equivocación, confusión y redundancia, y de un modo en nada correspondiente y conforme a nuestros recíprocos ánimos e intenciones: lo cual a la verdad oímos no sin dolor de nuestro paternal corazón, no permitiendo la justicia debida a la fe pública del mencionado concordato, ajustado y estipulado por el bien de la paz, y en utilidad de la disciplina eclesiástica, ni la sinceridad de nuestro ánimo apostólico, que las cosas contenidas en el mismo concordato se entiendan de otro modo que el que sea conforme a la ley establecida en el contrato.

Por tanto para ocurrir con remedio oportuno que corte todos los inconvenientes que acaso podrán resultar de las cartas circulares del referido Enrique, arzobispo y nuncio nuestro, no omitimos declarar abiertamente a tu Majestad que nunca fue nuestra voluntad apartarnos, ni aun en la mas mínima parte de cuanto se había convenido en el mismo concordato; antes bien establecemos y mandamos, no solo que se guarden fiel y perpetuamente todas y cada una de las cosas que a favor de tu Majestad y en utilidad de la nación española fueron concedidas, declaradas y cedidas; sino también para mayor prueba de la benignidad apostólica con que atendemos tus grandes méritos hacia la religión católica, declaramos asimismo a favor de tu Majestad, que aquellos que en adelante fueren elegidos y provistos en las prebendas magistrales, doctorales, lectorales y penitenciarias, llamadas de oficio, que acostumbran conferir por oposición y concurso los venerables hermanos prelados y amados hijos canónigos y cabildos, no necesitan que se les expidan bulas bajo del sello de plomo por esta Santa Sede apostólica para confirmación de las mismas colaciones, aunque suceda la vacante en los meses y casos reservados, yaunque se hubiese acostumbrado por lo pasado que se debiese obtener confirmación apostólica para algunas de las referidas colaciones, no obstante asimismo que nuestra dataría apostólica pudiese también, según el concordato, pretender, no sin alguna razón, que se debiese continuar y observar en adelante, sin innovación alguna el método acostumbrado y antiguo, pues estos casos suceden rara vez, y así se trata de cosa de poco momento, según en otra ocasión lo expuso en una carta suya el referido Enrique, arzobispo y nuncio nuestro…

Previendo, pues, nos que de los estados que en este asunto pudiese producir nuestra misma dataría apostólica podrían originarse no leves pleitos; para cortarlos, fortalecer y hacer mas y mas estable la paz y armonía recíproca, cedemos gustosamente el derecho que en este negocio podría pretender, no sin alguna razón, nuestra misma dataría, aun conforme al concordato, el cual, en cuanto sea necesario, con autoridad apostólica, derogamos por el tenor de las presentes, y queremos que se tenga por derogado en esta parte tan solamente.

Demás de esto, por lo que mira a los derechos pertenecientes así a tu Majestad como a los venerables hermanos prelados, coladores inferiores y patronos eclesiásticos, está tan claro y explicado el concordato y nuestra constitución apostólica que en ejecución del mismo concordato publicamos por otras nuestras letras, expedidas motu propio bajo del sello de plomo a 9 de junio de este mismo año, que nada mas queda que hacer que la debida ejecución y observancia de todas y cada una de las cosas que contiene. Y a la verdad, pudiendo y teniendo autoridad tu Majestad y los reyes católicos tus sucesores, como monarcas de España y cesionarios de esta Santa Sede apostólica para usar y ejercer el derecho universal en cuanto a las nominaciones y presentaciones en todos vuestros dominios, de ninguna manera se debía mencionar en dichas cartas circulares patrono eclesiástico.

También fue por demás aquella declaración de la diferencia entre el patronato eclesiástico y el laical en cuanto a las aprobaciones de los que han de ser nombrados, respecto de no haberse puesto en el concordato ni una palabra, ni determinádose cosa alguna acerca del patronato laical de personas particulares, pues solo se estableció que nada se había de innovar acerca de él.

Finalmente, debiéndose expedir y continuar las letras apostólicas bajo del sello de plomo en nuestra dataría y cancillería apostólica sobre todos los negocios y gracias no contenidas en el mismo concordato, en cuanto a las uniones, permutas, resignas y afecciones, o indultos, como llaman, de afecciones y otras semejantes donde se trate de derecho de tercero; era necesario explicar por las mismas cartas circulares que esto se debía entender y observarse según el estilo de la dataría apostólica, esto es, guardadas las cosas que se deben guardar, y con tal y en cuanto intervenga el consentimiento así de tu Majestad y de tus sucesores los reyes católicos de España que a la sazón fueren, como de otros cualesquiera que tengan intereses, y asimismo las testimoniales de los ordinarios de los lugares.

Por último hemos determinado poner en tu noticia todo esto, para que tu Majestad, muy amado en Cristo hijo nuestro, esté mas persuadido de la sinceridad y rectitud de nuestro ánimo, conducta y acciones; y así mandamos al referido Enrique, arzobispo y nuncio nuestro, que en nuestro nombre y por nuestro mandado haga notorias todas las cosas sobredichas a todos y cada uno de los arzobispos, obispos y prelados a quienes había ya escrito sus cartas circulares que procurará se le restituyan; y que asimismo cuide de acreditar a tu Majestad la recíproca armonía y complacencia de ambas cortes.

Así confiamos en el Señor que sucederá, y pedimos con fervorosas súplicas al Padre de las misericordias y Dios de toda consolación, que estrechándose mutuamente nuestra paternal dilección y de esta Santa Sede apostólica con tu Majestad y tus sucesores los reyes católicos de España, y tu amor filial y el de ellos a esta Santa Sede y a nos mismo, se enlacen también mutuamente, y subsistan firmísimas la perpetua justicia y la paz que han de ser tan útiles a ambas partes. Entretanto damos a tu Majestad amantísimamente la bendición apostólica. Dado en Roma en Santa María la Mayor bajo del anillo del Pescador, el día 10 de setiembre de 1753, y de nuestro pontificado el décimo cuarto. —Cayetano Amato. (Lugar del anillo del Pescador.)

NOTAS.

(1) Vago, diminuto e ineficaz el concordato de 26 de setiembre de 1737, lejos de haber corregido los abusos de la disciplina eclesiástica y dejado satisfechos a los españoles, fue una fuente perenne de reclamaciones y disputas entre las cortes de Madrid y Roma, bien que dió lugar a que los canonistas nacionales ilustrasen la opinión pública con eruditos escritos en que vindicaban, tanto el patronato universal de nuestros reyes en las iglesias de España, como la facultad que por derecho de tuición les competía para enmendar una gran parte de aquellos abusos sin la intervención de la autoridad pontificia. En el período que se describe, puede con verdad decirse que lo fue de extremada reacción contra las opiniones ultramontanas, arraigadas por tantos siglos en España. En los tiempos anteriores habíanse dedicado algunos doctos varones a combatir las exigencias de la corte romana, pero ahora el estudio general fue el canónico, las fuentes nuestros concilios y antigua disciplina española y el empeño sostener y realzar la jurisdicción de los monarcas, dando una lata extensión a la Regalía. Dividiéronse en dos fracciones los entendidos en materias canónico-legales. Hubolos mas fogosos y adelantados que opinaban porque el rey se declarase patrono universal e hiciese una parte de la reforma sin empeñarse en nuevos concordatos, que por mas favorables que fuesen, representarían siempre una poco honrosa limitación de la autoridad regia: pero el mayor número deseaban acudir al mal por medios pacíficos y de amistosa avenencia con el Papa.

Las circunstancias eran propicias. La paz de Aquisgrán dejaba a Fernando VI libre de los compromisos y embarazos que había creado por Europa el anterior reinado con su constante empeño de formar establecimientos en Italia a los infantes don Carlos y don Felipe. Podía el nuevo rey entregarse exclusivamente a fenecer las cuestiones pendientes con la silla romana, entre las cuales el patronato universal había ocupado sin interrupción desde 1737, pero sin llegar nunca a avenencia, diferentes comisiones mixtas, nombradas en virtud del artículo 23 de aquel concordato.

El ministro de estado don José Carvajal tuvo desde el año de 1749 diferentes juntas con los sujetos que mas se distinguían en aquel tiempo por su erudición en las materias de regalía, entre los cuales deben mencionarse por sus escritos y celoso esfuerzo los camaristas marqués de los Llanos y don Blas Jover y Alcázar; el auditor de la Rota, abad de la Trinidad de Orense, y sobre todo don Jacinto de la Torre, canónigo de Zaragoza, que habiendo residido varios años en Roma, unía al estudio dé los buenos autores el conocimiento práctico de los vicios de las dependencias de aquella curia. Este fue, si no nos equivocamos, quien extendió las instrucciones dadas a Portocarrero, de que vamos a ocuparnos al instante.

En las juntas celebradas en casa de don José Carvajal se proponían y discutían las bases de un arreglo con el Papa, enterándose aquel ministro de los principios y doctrinas que debía sostener en las conferencias que tenía para el mismo fin con el arzobispo de Neocesarea, nuncio pontificio en Madrid. No era muy adecuado el carácter del nuncio para tales negocios: intentaba sostener cuestiones y derechos pontificios ya en completa oposición con las doctrinas y opiniones que reinaban en España. Así es que viendo cuan poco adelantaban aquí las cosas, quiso llevarse la negociación a Roma, y para ello el ministro de estado dirigió al cardenal Portocarrero, embajador en aquella corte, una instrucción cuya fecha exacta no es fácil determinar; pero que puede fijarse en uno de los primeros meses del año de 1750.

Es tan notable este escrito por la severidad con que se censuran los vicios de la curia romana, sin que se ofenda a la autoridad pontificia, por su estilo suelto y correcto y por la abundancia de noticias histórico-canónico-legales que contiene, que aunque algún tanto voluminoso, esperamos se dispense y aun agradezca su inserción, que irá al fin de la presente nota.

Ocupaba la silla de S. Pedro Benedicto XIV, Papa tan docto como despreocupado; el que había admitido la dedicatoria de la tragedia de Mahomet y concedido licencia para comer carne en la cuaresma al autor del Espíritu de las leyes. Estaba reputado como profundo canonista y ya antes de subir al trono pontificio había sido delegado de Clemente XII para tratar de las pretensiones de España con los cardenales españoles Belluga y Aquaviva. Circunstancias eran estas muy favorables a la negociación de la corte de Madrid, pero las instrucciones de Carvajal abrazaban un plan tan lato de reforma que de llevarla a cabo, no solo quedaban menguadas las atribuciones de la Santa Sede, sobre lo cual podía pasarse en el pontificado de Lambertini, sino también exhausto en gran parte su erario y sin medios de subsistencia un gran número de curiales y familias romanas. El Papa desechó pues las proposiciones del embajador español, y las contestaciones entre ambas cortes tomaron cierto carácter acerbo que pudo temerse fundadamente un serio rompimiento e interrupción de relaciones.

Entonces fue cuando el marqués de la Ensenada de acuerdo con el jesuita Ravago, confesor del rey, entablaron una negociación particular con Benedicto XIV, la cual se siguió por espacio de tres años con tan profunda reserva, que el primer indicio que hubo de ella fue la publicación del concordato de 1753.

Dicho queda en otro lugar que al levantarse la interdicción con la corte romana, había venido a Madrid como nuncio el obispo Valenti de Gonzaga. Promovido después a cardenal, ocupaba ahora el puesto de secretario de estado en el gobierno pontificio, y conservando aun desde aquel tiempo relaciones amistosas con Ensenada, se hallaban ambos en correspondencia epistolar. Sosteníanse mútuamente en el favor del rey el padre Ravago y Ensenada y a su trato íntimo concurria don Manuel Ventura de Figueroa, eclesiástico tan insinuante y dulce en sus modales, como de entendimiento claro y profundamente instruido en la ciencia canónica.

Viendo pues aquellos el mal semblante que presentaban los negocios de Roma, y queriendo buscar un medio amistoso de transijir estas diferencias, con el beneplácito del rey se nombró auditor de la Rota romana al Figueroa, dándosele autorización para que protegido del cardenal Valenti, buscase modo de ajustar un concordato directamente con el Padre Santo. Díjosele, y esta fue gran arma de negociación, que no escasease dinero para vencer las repugnancias, ni esquivase compensaciones pecuniarias para conseguir la abolición de las prácticas abusivas de aquella corte. Y finalmente se le encargó la reserva, entendiéndose para la correspondencia con el marqués de la Ensenada, al cual, en la parte facultativa o eclesiástica dirigía el jesuita Ravago.

Marchó Figueroa en julio de 1750 a desempeñar su comisión, siendo bien recibido del Papa y de Valenti, con los cuales entabló favorablemente los negocios. Vióse desde entonces una cosa, que aunque desgraciadamente no carece de ejemplos en la historia diplomática de las naciones, se mirará siempre como nociva en política e inmoral y poco digna de un monarca. Seguíase por el español a un mismo tiempo una doble negociación con aquella corte. Don José Carvajal y el embajador Portocarrero, ignorando absolutamente el encargo que llevaba Figueroa, continuaban sus vivas gestiones para que el gobierno pontificio se prestase a los deseos de la corte de Madrid. Escusado es el decir la sensación que harían en el Papa estas instancias, ni el enérgico lenguaje con que las apoyaba el ministro de estado Don José Carvajal y Portocarrero estaban siendo víctimas de una intriga, que no puede dejar de llamarse pérfida, por mas útil y recto que fuese el fin.

Y a este propósito se nos permitirá una digresión para hacer ver, no solo que a su vez llevó el marqués de la Ensenada un justo castigo de esta acción, sino también que por desgracia se repetían tales ejemplos con no poca frecuencia en el reinado de Fernando VI, y lo que es peor, autorizados por el mismo príncipe. Habiendo fallecido don José Carvajal el 8 de abril de 1754, fue llamado al ministerio de estado don Ricardo Wall, cuyas primeras tentativas se dirigieron a labrar la caída de Ensenada, ministro de hacienda, guerra e Indias y que pasaba por poco afecto a los intereses de Inglaterra. Apoyado del duque de Huescar, de Alba mas adelante y del ministro británico consiguió al fin injustamente desacreditar a su colega en el ánimo del rey; y en la noche misma (21 de julio de 1754) en que Ensenada salía desterrado de Madrid, olvidando vilmente don Ricardo Wall los deberes de su puesto, felicitaba al agente inglés en la siguiente carta. “Esto es hecho; mi querido Keene, con la asistencia de Dios, de la reina y de mi querido duque. Cuando leáis estos renglones, el Mogol se hallará a cinco o seis leguas de aquí en dirección a Granada. Semejante noticia no será desagradable a nuestros amigos de Inglaterra. Siempre, vuestro querido Keene. — Ricardo. — Sábado a medianoche.”

Oigamos ahora como calificaba el marqués de la Ensenada a don Ricardo Wall al tiempo mismo que éste urdía tan infame intriga para hacerle víctima de la animadversión del gobierno inglés. En una carta que escribía el marqués el 21 de mayo de este año al cardenal Valenti, hablándole de su nuevo colega le decía: “Tiene vuestra eminencia en esta secretaría de estado a su amigo antiguo Mr. Wall; y no digo mas de que es siempre tan hombre de bien como era, y honrado.”

Volvamos al concordato. Don Manuel Ventura Figueroa consiguió persuadir a Benedicto XIV que en cuanto al patronato universal de nuestros reyes, se hallaba tan unánime la opinión de los españoles, que en vano sería esquivar este reconocimiento; y así debía anteponerse la corte romana concediendo graciosamente lo que de otro modo se tomaría de hecho como prerrogativa legítima e indisputable: y con respecto a pensiones y demás derechos curiales, nada aventuraba su Santidad en abolirlos, dispuesto, como estaba, Fernando VI a entregar un capital, cuyo rédito anuo fuese un equivalente de los productos que obtenían ahora la curia y dataría. Convencióse el Papa de la justicia y oportunidad de estas observaciones y no solo se allanó al deseo de la corte de Madrid, sino que quiso redactar y redactó en efecto por sí mismo el concordato, reservándose la provisión de cincuenta y dos beneficios en las iglesias de España, y obteniendo la suma de un millón, ciento cincuenta y tres mil, trescientos treinta y tres escudos romanos, (23.066,660 rs.), que puso el marqués de la Ensenada en Roma antes de haberse firmado el concordato. Si se dilató la conclusión de este hasta el 11 de enero de 1753, no fue tanto por disidencia de principios o doctrinas entre los negociadores, como por el largo tiempo que invirtió la dataría en calcular sus ingresos anuales por pensiones, bancarias, expolios y vacantes y demás derechos que ejercía la santa Sede sobre los beneficios eclesiásticos de España.

De intento se ha recorrido muy ligeramente la historia de esta negociación, por que pareció muy preferible dar lugar a la instrucción que envió Don José Carvajal al embajador Portocarrero, y de la cual queda ya hecho mérito. Es como sigue:

Eminentísimo Señor. – Por la instrucción adjunta, que de orden de su Majestad paso a vuestra Eminencia, comprenderá el justo empeño con que anima sus pretensiones, y la moderación con que solicita de la benignidad de su Santidad el remedio de tantos y tan envejecidos abusos. Vuestra Eminencia con su penetración y la práctica de esa curia, adelantará los asuntos con la viveza que pide el negocio. La verdad es, que no puede ofrecerse otro de tanta importancia a la corona, ni a vuestra Eminencia presentarse ocasión mas oportuna de acreditar el justo concepto que merecen a su Majestad sus buenos y leales servicios. Si a su Santidad se le informa con la exactitud y pureza que promete el conducto de vuestra Eminencia será difícil se escuse a su condescendencia.

Nuestros reinos, que siempre han mantenido aquella pureza de religión y respeto hacia la Santa Sede, que si cabe ha pasado la esfera de lo sumo, se ven hoy combatidos de muchas especies extrañas; los anima el grave dolor de ver sacrificados sus intereses, y que las cosas de esa corte todas se han reducido a negociación y las allana el dinero; puede temerse, no sin gravísimo fundamento, que si tomasen mas cuerpo con la continuación, lloremos todos y llore la silla apostólica algún estrago, que cuando quiera aplicarse el remedio, o llegue tarde o sea a mucha costa.

Lo que yo por mí mismo puedo asegurar a vuestra Eminencia es, que los genios mas detenidos y timoratos murmuran, los menos reparados esfuerzan con demostraciones de sentimiento los agravios que recibe la nación; los que se precian de libres, blasfeman; el pueblo, que solo conoce por la corteza y juzga por exterioridades, llora el desvío de sus caudales; los eruditos hacen una critica rigurosa entre el actual estado y el antiguo de nuestra disciplina eclesiástica; el clero conoce la corrupción de sus costumbres; el estado regular, aunque con modestia religiosa, detesta lo mismo que consigue y solicita; últimamente veo turbado todo el orden de la monarquía, y los espíritus de muchos poco satisfechos.

La raíz de todos estos males consiste en el aumento que ha tomado el cuerpo de religiones y sus individuos: a dos clases se reducen, una de mendicantes que viven a expensas de la piedad de los fieles, han menester poco los corazones de los españoles para derramarse en misericordias, por ser una de las virtudes que los predomina y señala; y así ha crecido el número de manera, que absorbe la mas gruesa sustancia del reino.

La otra es de religiones, que viven de sus haciendas; la exención que gozan de tributos, y la copia de bienes que por todos títulos adquieren, es tanta que han quedado los pobres vasallos de su Majestad con dos esclavitudes duras, una pagar sus pocas haciendas la misma carga que se repartía en todas, y otra ser meros tributarios y colonos de las comunidades seculares y regulares; de forma que si no se busca en la fuente el remedio, será inevitable la ruina: ven que cada día se introducen nuevas religiones, que la corte de Roma tiene con este y otros abusos una esponja que chupa y embebe lo mas pingüe de todas rentas, y toman ansa para esforzar públicamente sus quejas.

Nuestra es la culpa de estos llantos, en nuestra mano está el admitirlas, nosotros mismos las solicitamos: este es carácter de nuestra nación, es efecto de nuestro amor y respeto a la silla de san Pedro, y por tanto de ella sola puede venir el remedio.

Las iglesias mayores están pobladas de gente inculta; por lo común, no se provee en esa corte prebenda que no sea a un indigno, al juicio comparativo, y muchos de ellos no admiten comparación, no se ignora que estos traen compradas sus dignidades, porque de otro modo no las obtuvieran, crece la murmuración, el sentimiento y el escándalo.

En los cabildos no se representa otra escena que la de la discordia, haciendo ostentación de su poder cada uno; no se conoce el respeto a los prelados; el privilegio de adjuntos es el seguro para que a rienda suelta corran los prebendados la carrera de la libertad impunemente: los tribunales eclesiásticos y seculares están llenos de recursos, tanto que el rey ha llegado a tomar cartas en el asunto; algunas centellas llegarán también a esa corte.

En el gobierno de las religiones pone la mano muy de ordinario el nuncio, los recursos a sus superiores se han oscurecido; no hay religioso que a costa de trece pesos no logre patente en blanco para vivir y pernoctar fuera de su comunidad a rienda suelta, contra todas las disposiciones canónicas y conciliares, y los estatutos que tienen jurados.

El tribunal de la nunciatura, que se estableció para bien de la monarquía, es hoy su mayor daño: no solo peca en exigir derechos inmoderados, hacer inmortales los pleitos con admitir recursos impertinentes, avocar las causas sin estado y retenerlas, proveer por vía de gracia lo que no le toca, contra lo literal de su breve, la concordia de Don César Fachineti, aranceles, leyes y autos concordados; dar acogida a cualquiera de los regulares, aumentar el número de exentos, dispensarlo todo a costa del dinero y otros muchos excesos; sino que las causas que habían de morir en él, las dirige por sus pasos contados a Roma, juzga por medio de un auditor extranjero, en lugar de los protonotarios españoles que debían componer el tribunal; y finalmente es una carcoma y polilla de los litigantes, con grave daño de la república.

Los espolios y vacantes de obispados, que nada deben a la corte de Roma, pues tienen por derecho sus aplicaciones a otros usos, sirven hoy solo para aumentar los intereses de la curia, empobrecer nuestras provincias y llenarlas de pleitos en las vacantes con el desconsuelo de ver que los pobres obispos mueran al cuchillo del hambre las más veces, abandonados en la última enfermedad de sus criados, que solo cuidan de aprovecharse de los despojos; los acreedores quedan destituidos de sus justos derechos, y lo que había de servir al pago de tantos créditos de justicia, lo tiran los romanos por mera gracia.

De pensiones, bancarias, casaciones, componendas, renovatorias, permutas, resignas y otras estratagemas que ha inventado la negociación, solo se saca el fruto de un público escándalo, y que por el albeo de nuestra desidia corra precipitado un raudal de oro a la Italia.

Las reservas, fuente y raíz de todos estos males, con no tener otro origen que una introducción capciosa y aún violenta, han llegado ya a abrazarlo todo; los particulares, que tienen derecho de patronato, y los patrimoniales el de sus naturalezas, ceden las más veces a la fuerza por no sufrir un litigio, o faltarles medios para defenderse de un provisto por Roma.

El rey, que por los notorios títulos de conquista, fundación, edificación y dotación, es patrono de todas las iglesias catedrales de estos reinos (como verá Vuestra Eminencia por el plan adjunto que se halla comprobado con instrumentos y ciertas noticias) está hoy en la inacción que se reconoce; no solo carece del fruto de su presentación, sino que se le pone en cuestión aquella jurisdicción nativa, característica e inseparable de la Majestad, que nació con la soberanía y es preciso efecto de los reales derechos para su conservación y defensa, y la usaron sus mayores de inmemorial tiempo a esta parte; y esto todo, por acreditar su respeto y veneración a la silla, porque cree que la moderación y templanza con que deprime las armas reservadas de su autoridad, puede ser medio de empeñar más la benignidad y justificación de Su Santidad para que reconozca esta jurisdicción, que es una de las mayores regalías de la corona.

Avoca esa curia contra todo derecho, concilios y bulas, las causas de mayor entidad, especialmente entre regulares y catedrales; no puede esto entenderse sin admiración: la religión de San Bernardo consumió millones pocos años hace en sus controversias; el monasterio de Poblet en Cataluña, sigue hoy su pleito con el de Santas Cruces, sobre precedencia de asientos en las cortes: son uno y otro de patronato real; la materia de que se trata temporal, efecto de un privilegio de los reyes, y pasan de cien mil escudos los que lleva ya gastados con empezar ahora el pleito: pudieran señalarse a millares los ejemplos de esta misma naturaleza.

Toca la raya de lo infinito solo lo que contribuyen las religiones en pleitos, y con ocasión de sus capítulos.

Tenemos muy a la vista los concordatos de Turín y Nápoles; la práctica de Polonia y Portugal y los grandes partidos que ha sacado la Francia, sin otras armas que la de la justicia y resistencia: no somos de peor condición los españoles, harto más acreedores si a la benignidad de la Santa Sede.

Si Vuestra Eminencia para la consideración en los artículos, los hallará reducidos a dos claves: una sobre la materia beneficial, que en lo más queda sujeta al empeño del patronato, de forma que asegurada la reintegración de éste, quiere decir poco la condescendencia a los artículos, porque vienen por consecuencia necesaria del patronato.

Otra de bulas, anatas, quindenios, censuras y puntos de jurisdicción; ni es de tanta entidad, ni rigurosamente deben estimarse como pretensiones; es una exposición sencilla de los perjuicios para que Su Santidad procure evitarlos.

En lo que más alto ha de hacer Vuestra Eminencia es en que raro artículo de todos los propuestos y otros muchos que pudieran aumentarse, dejan de fundarse en derecho canónico, constituciones, concilios, bulas particulares y leyes fundamentales de estos reinos; y si porque la delicada conciencia de Su Majestad y el sumo respeto y amor hacia la Santa Sede le estrechan a representarlos, se han de estimar como gracias para dejarnos de hacer la justicia que pide nuestra causa, será muy regular que la malicia de los curiales contribuya a dar más bulto del que en sí traen estos artículos para retraer a Su Santidad de lo más importante.

Por eso conviene que Vuestra Eminencia esté en la firme creencia de que cuando Su Santidad retarde o no se incline a cuanto Su Majestad propone en esta parte y sea conforme a tan sagradas disposiciones, usará de los medios ordinarios y de la autoridad que le dan los mismos cánones, concilios y leyes, aplicando por su mano el remedio que desearía le facilitase la benignidad de Su Santidad.

Si Vuestra Eminencia comprende que no basta su representación verbal para imprimir en la mente de Su Santidad el todo de nuestra justicia, y que convendrá darle alguna demostración con que forme más segura idea; quiere Su Majestad que nada se le reserve para hacerle ver la sinceridad de sus justas intenciones; y en este caso podrá Vuestra Eminencia usar de la instrucción como le pareciese más acertado, en el seguro de no admitir contestaciones ni réplicas sobre ella; porque debiendo concluirse los asuntos en las conferencias, no está inclinado Su Majestad a que se gaste el tiempo ni las prensas en otros discursos que con retardar el fin suelen indisponerlo, de modo que este allanamiento de manifestar Vuestra Eminencia sus instrucciones, no lleva otro objeto que enterar a Su Santidad del esfuerzo de la razón con que el nuncio se halla combatido.

Sobre todo conviene la brevedad, y que Vuestra Eminencia ponga presente a Su Beatitud ese plan de las iglesias catedrales, de cuya verdad no puede dudarse porque se daría justificado instrumentalmente.

Espero que hecho cargo Su Santidad de que en el tribunal más afecto a la silla apostólica, no dejaría Su Majestad de obtener en todos los artículos propuestos y el patronato de las iglesias, en que pruebe los títulos canónicos de fundación, edificación y dotación, y que la demostración práctica de las catedrales se adelantará con prueba igual en las colegiatas y parroquiales del reino, ha de quedar satisfecho de la justicia de nuestra causa.

Dios guarde a Vuestra Eminencia muchos años. Madrid. – Eminentísimo Señor Cardenal Portocarrero.

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