viernes, abril 26, 2024

Tratado de paz, unión, amistad y alianza defensiva entre las coronas de España, Francia e Inglaterra, ajustado y concluido en Sevilla el 9 de noviembre de 1729; al cual accedieron los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos

Tratado de paz, unión, amistad y alianza defensiva entre las coronas de España, Francia e Inglaterra, ajustado y concluido en Sevilla el 9 de noviembre de 1729; al cual accedieron los Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Países Bajos (1)

En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

Deseando las serenísimas Majestades del rey católico, el rey cristianísimo y el rey de la Gran Bretaña, con igual empeño, no solo renovar y unir más estrechamente su antigua amistad, sino también apartar todo lo que en adelante la pueda turbar, a fin de que estando unidos en los dictámenes y en la inclinación puedan obrar en todo conformes desde hoy en adelante como los que no tienen más que un mismo objeto y un mismo interés; y habiendo confiado para este efecto el rey católico su pleno poder para tratar en su nombre al señor don Juan Bautista de Orendain, marqués de la Paz, de su consejo de Estado y su primer secretario de Estado y del Despacho, y al señor don José Patiño, comendador de Alcuesca en el orden de Santiago, gobernador del consejo de Hacienda y de sus tribunales, superintendente general de rentas generales, y su secretario de estado y del despacho en las negociaciones de Marina, Indias y Hacienda: como también el rey cristianísimo para el mismo efecto al señor don Luis, marqués de Brancas, teniente general de los ejércitos de su Majestad cristianísima, caballero de sus reales órdenes y de la insigne del Toisón de Oro, teniente general en el gobierno de Provenza, y su embajador extraordinario cerca del rey católico: y asimismo el rey de la Gran Bretaña al señor don Guillermo Stanhope, vicecamarero de la casa de su Majestad británica, consejero en sus consejos de estado y privado, miembro del parlamento de la Gran Bretaña, coronel de un regimiento de dragones, y su embajador extraordinario cerca de su Majestad católica, y al señor don Benjamín Keene, ministro plenipotenciario de su dicha Majestad británica cerca de la referida Majestad católica; los ministros enunciados han convenido entre ellos en los artículos siguientes:

Artículo 1°

Habrá desde ahora y para siempre una paz sólida, una unión estrecha y una amistad sincera y constante entre el serenísimo rey católico, el serenísimo rey cristianísimo y el serenísimo rey de la Gran Bretaña, sus herederos y sucesores, como también entre sus reinos y súbditos, para la asistencia y la defensa recíproca de sus estados e intereses. Habrá igualmente olvido de todo lo pasado; y todos los tratados y convenciones precedentes de paz, de amistad y de comercio concluidos entre las potencias contratantes respectivamente serán, como en efecto lo son, renovados y confirmados en todos sus puntos (a los cuales no se deroga por el presente tratado) en una manera tan plena y tan amplia como si los dichos tratados estuviesen aquí insertos palabra por palabra: prometiendo sus dichas Majestades no hacer nada, ni sufrir que se haga, que pueda ser contrario a esto directa ni indirectamente.

Artículo 2°

En consecuencia de los cuales tratados, y a fin de establecer sólidamente esta unión y correspondencia, sus Majestades católica, cristianísima y británica prometen y se obligan por este presente tratado de alianza defensiva a garantirse recíprocamente sus reinos, estados y tierras de su obediencia, en cualesquiera partes del mundo que estén situadas, como también los derechos y privilegios de su comercio, entendiéndose todo arreglado a los tratados; de suerte que las dichas potencias o alguna de ellas, siendo atacadas o molestadas por cualquier potencia y con cualquier pretexto que sea, prometen y se obligan recíprocamente a emplear sus oficios, luego que sean requeridas, para obtener satisfacción a la parte ofendida, y para impedir la continuación de hostilidades. Y si sucediere que los dichos oficios no fueren suficientes para procurar prontamente la satisfacción, sus dichas Majestades prometen acudir y asistir con los socorros siguientes, unida o separadamente: esto es, su Majestad católica con ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería; su Majestad cristianísima con ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería; y su Majestad británica con ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería. Si la parte atacada pidiere en lugar de tropas, buques de guerra o de transporte, o subsidios de dinero, tendrán libertad para elegir, y las otras partes asistirán con los dichos buques o el dinero, a proporción del gasto de las tropas. Y para quitar toda duda tocante a la valuación de los socorros, sus dichas Majestades convienen en que mil hombres de infantería serán contados sobre el pie de diez mil florines de Holanda; y mil caballos sobre el pie de treinta mil florines de Holanda al mes; y se observará la misma proporción por lo que mira a los buques con que se debe concurrir: prometiendo sus dichas Majestades continuar y guardar los dichos socorros mientras la turbación subsistiere. Y en caso que sea necesario, sus dichas Majestades se entresocorrerán con todas sus fuerzas; y asimismo declararán la guerra al agresor.

Artículo 3°

Los ministros de su Majestad cristianísima y de su Majestad británica, habiendo pretendido que en los tratados concluidos en Viena entre el rey católico y el emperador el año de 1725 había diversas cláusulas que perjudicaban al contenido de los artículos de diferentes tratados de comercio o de paz concernientes al comercio, anteriores al referido año de 1725; su Majestad católica ha declarado, como declara por el presente artículo, que jamás ha entendido conceder, ni dejará subsistir en virtud de los dichos tratados de Viena algún privilegio contrario a los tratados confirmados por los artículos precedentes del presente tratado.

Artículo 4°

Habiéndose convenido por los artículos preliminares que el comercio de las naciones inglesa y francesa, así en Europa como en las Indias, sería restablecido sobre el pie de los tratados y convenciones anteriores al año de 1725, y señaladamente que el de la nación inglesa en América se practicaría como por lo pasado; se conviene por el presente artículo, que se expedirán todas las órdenes necesarias por una y otra parte sin alguna detención, si ya no están expedidas, sea para la ejecución de los dichos tratados de comercio, o bien sea para suplir lo que pudiere haberse omitido al entero restablecimiento del comercio sobre el pie de los dichos tratados y convenciones.

Artículo 5°

Aunque se haya estipulado por los preliminares que todas las hostilidades debían cesar de una y otra parte, y que en caso de acaecer entre los súbditos de las partes contratantes alguna desavenencia u hostilidad, sea en Europa, sea en las Indias, las potencias contratantes habían de concurrir a la reparación de los daños padecidos por sus súbditos respectivos; y que esto no obstante, se alega que por parte de los súbditos de su Majestad católica se han continuado algunos actos de inquietud y hostilidad; se ha convenido por este presente artículo, que por lo que mira a la Europa, su Majestad católica hará reparar cuanto antes los daños que en ella se han padecido después del tiempo prescrito por los preliminares para la cesación de las hostilidades; y por lo que mira a la América, hará también reparar cuanto antes los daños que allí se hubieren padecido después del arribo de sus órdenes a Cartagena el día 22 de junio de 1728; y mandará su Majestad católica publicar las prohibiciones más rigorosas para evitar semejantes violencias de parte de sus súbditos: prometiendo sus Majestades cristianísima y británica de su parte, si se ofreciere caso tal, hacer reparar lo que así se hubiere hecho, y dar semejantes órdenes para la conservación de la paz, de la tranquilidad y buena inteligencia.

Artículo 6°

Se nombrarán comisarios con poderes bastantes de sus Majestades católica y británica, los cuales se juntarán en la corte de España en el espacio de cuatro meses después del trueque de las ratificaciones del presente tratado, o antes si se pudiere, para examinar y decidir tocante a los buques y efectos tomados en mar de una y otra parte hasta los tiempos señalados en el artículo precedente. Los dichos comisarios examinarán igualmente y decidirán según los tratados las pretensiones respectivas que miran a los abusos que se suponen haberse cometido en el comercio así en las Indias como en Europa, y todas las demás pretensiones respectivas en América, fundadas sobre los tratados, sea en cuanto a límites, o en otra cualquier forma: y los dichos comisarios igualmente discutirán y decidirán las pretensiones que su Majestad católica puede tener en virtud del tratado de 1721 para la restitución de los buques tomados por la armada inglesa en el año de 1718: y después de haber examinado, discutido y decidido los sobredichos puntos y pretensiones, los mencionados comisarios harán una relación de sus procedimientos a sus Majestades católica y británica, las cuales prometen que en el espacio de seis meses después de haberse hecho la dicha relación, harán ejecutar puntual y exactamente lo que se hubiere decidido por dichos comisarios.

Artículo 7°

Se nombrarán asimismo por parte de su Majestad católica y de su Majestad cristianísima comisarios que examinarán todos los agravios y generalmente cualquiera que las dichas partes interesadas tuvieren que formar respectivamente, sea por la restitución de los buques tomados o apresados, sea por razón de comercio, límites o en otra cualquier forma.

Artículo 8°

Los dichos comisarios terminarán exactamente su comisión en el espacio de tres años, o antes si se pudiere, que han de contarse desde el día de la firma del presente tratado, y esto sin otra dilación ulterior por cualquier motivo o pretexto que haya.

Artículo 9°

Se efectuará desde luego la introducción de las guarniciones en las plazas de Liorna, Puerto-Ferraio, Parma y Piacenza en número de seis mil hombres de tropas de su Majestad católica y a su sueldo, las cuales servirán para la mayor seguridad y conservación de la sucesión inmediata de los dichos estados en favor del serenísimo infante don Carlos, y para hallarse en estado de resistir a cualquiera empresa o oposición que se intentare en perjuicio de lo que se ha arreglado sobre la dicha sucesión.

Artículo 10°

Las potencias contratantes harán desde luego todas las diligencias que creyeren convenientes a la dignidad y al reposo de los serenísimos gran duque de Toscana y duque de Parma, a fin que las guarniciones se admitan con la mayor tranquilidad y sin oposición al tiempo de presentarse a la vista de las plazas en que deberán ser introducidas.

Las dichas guarniciones harán a los presentes poseedores el juramento de defender sus personas, soberanía, bienes, estados y súbditos en todo lo que no fuere contrario al derecho de la sucesión reservada al serenísimo infante don Carlos; y los presentes poseedores no podrán pedir ni exigir nada que sea contrario a lo expresado.

Las referidas guarniciones no se mezclarán directa ni indirectamente, con ningún pretexto que pueda haber, en los negocios del gobierno político, económico ni civil, y tendrán orden expresa de hacer a los serenísimos gran duque de Toscana y duque de Parma, todas las atenciones y honores militares que son debidos a los soberanos en sus estados.

Artículo 11°

Siendo el objeto de introducción de los dichos seis mil hombres de tropas de su Majestad católica y a su sueldo el de asegurar al serenísimo infante don Carlos la sucesión inmediata de los estados de Toscana, Parma y Piacenza; su Majestad católica promete tanto por sí como por sus sucesores, que luego que el serenísimo infante don Carlos su hijo, u otro cualquiera en quien recayeren sus derechos, se hallare en pacífica posesión de los dichos estados y asegurado contra toda invasión y otros justos motivos de recelo, hará retirar de las plazas de estos estados sus propias tropas, y no las que lo fueren del serenísimo infante don Carlos o del que le sucediere en sus derechos, de suerte que por la dicha sucesión y posesión quede asegurado y libre de todas contingencias.

Artículo 12°

Las potencias contratantes se obligan y se empeñan a establecer, según los derechos de sucesión que se han estipulado, y a mantener al serenísimo infante don Carlos o a quien pasaren sus derechos, en la posesión y goce de los estados de Toscana, Parma y Piacenza; y una vez que estuviere establecido en ellos, defenderle de todo insulto contra cualquier potencia sea la que se fuere que intentare inquietarle: declarándose por este tratado garantes perpetuamente del derecho, posesión, tranquilidad y reposo del serenísimo infante don Carlos, y de sus sucesores en dichos estados.

Artículo 13°

Por lo que mira a otras disposiciones o reglamentos concernientes a la manutención de las dichas guarniciones después de establecidas en los estados de Toscana, Parma y Piacenza; respecto de que se presume que su Majestad católica y los serenísimos gran duque de Toscana y duque de Parma harán entre sí sobre ellas una convención particular, sus Majestades cristianísima y británica prometen que luego que esté concluida la ratificarán y garantirán, tanto hacia su Majestad católica, como a los serenísimos gran duque de Toscana y duque de Parma, como si estuviese inserta palabra por palabra en este tratado.

Artículo 14°

Los Estados Generales de las Provincias-Unidas serán convidados a entrar en el presente tratado y artículos. Asimismo serán convidadas o admitidas de común acuerdo al mismo tratado y artículos cualesquiera otras potencias que se conviniere de convidar o admitirlas.

Las ratificaciones del presente tratado se expedirán y se permutarán en el espacio de seis semanas, o antes si pudiere ser, contando desde el día en que se firmare.

En fe de lo cual, nos abajo firmados ministros plenipotenciarios de su Majestad católica, de su Majestad cristianísima y de su Majestad británica, autorizados con sus plenos poderes que han sido comunicados de una y otra parte, y que se hallarán abajo trasladados, hemos firmado el presente tratado, y hemos puesto los sellos de nuestras armas. Hecho en Sevilla a 9 de noviembre de 1729. —El marqués de la Paz. —Don José Patiño.—Brancas.—G. Stanhope.—B. Keene.

ARTÍCULOS SEPARADOS.

Aunque conforme a los artículos preliminares se haya referido en el artículo 4° del tratado firmado hoy, que el comercio de la nación inglesa en la América se restablecerá sobre el pie de los tratados y convenciones anteriores al año de 1725, sin embargo, para mayor claridad se declara por sus Majestades católica y británica, aun más en virtud del presente artículo, el cual tendrá la misma fuerza, y estará debajo de la misma garantía que el tratado firmado hoy, que bajo de esta denominación general se incluyen los tratados de paz y de comercio concluidos en Utrecht en 13 de julio y 9 de diciembre del año de 1713, en los cuales se comprenden el tratado de 1667 hecho en Madrid, y las cédulas mencionadas en él; el tratado posterior hecho en Madrid en 14 de diciembre de 1715, como también el contrato particular nombrado comúnmente del asiento para la introducción de los esclavos negros en las Indias españolas, que se hizo en 26 de marzo del dicho año de 1713 en consecuencia del artículo 12 del tratado de comercio de Utrecht, e igualmente el tratado de declaración tocante al del asiento hecho en 26 de mayo de 1716; Todos los cuales tratados en este artículo mencionados con sus declaraciones desde hoy, y aun durante el examen de los comisionados tendrán toda su fuerza y vigor, y para su plena observancia mandará su Majestad católica expedir cuanto antes, si ya no lo han sido, las órdenes y cédulas necesarias a sus virreyes, gobernadores y otros ministros a quienes pertenezca, así en Europa como en las Indias, a fin de que sin ninguna dilación o interpretación las hagan observar y cumplir.

Asimismo promete su Majestad británica y se obliga a expedir las órdenes necesarias si faltare alguna para volver a restablecer el comercio de los vasallos de la España en todos los países de su dominación sobre el pie expresado en los referidos tratados, y para su exacta observancia y cumplimiento.

En consecuencia de esto, todos los navíos y mercaderías y efectos que no hubieren sido aprehendidos o embargados por causa de comercio ilícito, y que desde luego se justificare con pruebas y documentos auténticos haber sido detenidos, embargados o confiscados en los puertos de España, así en Europa como en las Indias, y señaladamente el navío el Príncipe Federico y su carga, serán, si ya no lo han sido, restituidos inmediatamente en la misma especie los que aun se hallaren en ser, y en su defecto, su justo y verdadero valor, según la estimación, que, si no se hizo en tiempo, se reglare sobre las informaciones auténticas que los propietarios presentaran a las justicias de los lugares y villas adonde se hubieren hecho los embargos, prometiendo su Majestad británica de su parte la recíproca para todos los embargos, confiscaciones o detenciones que pudieren haberse hecho contra el tenor de los dichos tratados; conviniendo sus dichas Majestades católica y británica, que en cuanto a semejantes embargos, confiscaciones o detenciones de una y otra parte, cuya validación no estuviere aún suficientemente aclarada, se remitirá la discusión y decisión al examen de los comisarios, para que se juzgue sobre el pie de los tratados arriba mencionados.

Los presentes artículos separados tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos palabra por palabra en el tratado concluido y firmado en este día, serán ratificados de la misma manera, y las ratificaciones se trocarán en el mismo tiempo que las del dicho tratado.

En fe de lo cual, nos los ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica, cristianísima y británica, hemos firmado los presentes artículos en virtud de nuestros plenos poderes, y hemos hecho poner los sellos de nuestras armas. Hecho en Sevilla a 9 de noviembre de 1729. —El marqués de la Paz.—Don José Patiño.— Brancas.—G. Stanhope.—B. Keene.

ARTÍCULO ÚNICO SEPARADO.

No obstante la firme resolución en que están sus Majestades católica y cristianísima de observar exactamente todos sus tratados que miran al imperio en todo lo que no hubiere sido derogado por el presente tratado, si sucediere que por parte del referido imperio se meditase tomar cualquiera resolución contra la España y la Francia, en perjuicio de la garantía de las posesiones en la forma que se estipula por el tratado firmado este día, su Majestad británica ofrece en este caso emplear sus buenos oficios, crédito y autoridad lo más eficazmente que pudiere, valiéndose de su voz y la de los principes sus amigos en la dieta, o de cualesquiera otros medios convenientes para embarazar que ninguna cosa se ejecute que sea contraria a lo expresado; pero si contra toda esperanza, y no obstante todos sus esfuerzos se declarare la guerra a la España y a la Francia por parte del dicho imperio, aunque este caso no sería más que de una defensiva, y por lo cual no se hallaría su Majestad británica obligado, según las constituciones del imperio, a concurrir con algún contingente, no obstante para quitar toda duda de parte de su dicha Majestad si ella creyere no poderse dispensar de cumplir su deber, como miembro de este cuerpo; su dicha Majestad británica se reserva la libertad de asistir con su contingente en infantería o caballería de sus propias tropas, o las que tomare a su sueldo de cualquiera otro príncipe a su elección, sin que su Majestad británica en razón de su contingente, así dispuesto, sea juzgado haber contravenido al tratado firmado de hoy, el cual quedará en toda su fuerza: su Majestad británica promete en este caso no dar otras, ni mayor número de tropas contra sus Majestades católica y cristianísima, que aquellas que es obligado a dar por su contingente, y que en lo demás cumplirá lo pactado con las expresadas Majestades católica y cristianísima, las cuales por su parte no podrán, por razón del suministro del contingente, cometer hostilidad contra los estados y súbditos del expresado serenísimo rey de Inglaterra en el imperio o en otra parte, ni pedir o pretender algunas contribuciones, forrajes, alojamientos de gente de guerra, pasajes u otras cosas a costa de dichos países y estados con ningún pretexto; y asimismo los dichos estados, plazas, lugares y súbditos, no podrán tampoco asistir con algunas de las dichas cosas a los enemigos de sus Majestades católica y cristianísima, las cuales se obligan también y prometen por su parte, que si en el imperio se llegaren a tomar resoluciones semejantes a las de que se habla en este artículo en perjuicio del rey de la Gran Bretaña, sus Majestades católica y cristianísima se pondrán abiertamente de su partido, y no faltarán a asistirle con todo el vigor necesario en conformidad de este tratado hasta que las inquietudes, molestias e infracciones cesen enteramente.

Este artículo separado tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto palabra por palabra en el tratado concluido y firmado el día de hoy: será ratificado en la misma manera, y las ratificaciones se trocarán al mismo tiempo que las del dicho tratado. En fe de lo cual, nos los ministros plenipotenciarios de sus dichas Majestades católica, cristianísima y británica, hemos firmado el presente artículo separado en virtud de nuestros plenos poderes, y hemos puesto los sellos de nuestras armas. Hecho en Sevilla a 9 de noviembre de 1729.—El marqués de la Paz.—Brancas.—G. Stanhope.—Don José Patiño.—B. Keene.

OTRO ARTÍCULO ÚNICO SEPARADO.

Si en odio de los socorros que sus Majestades católica y cristianísima dieren a su Majestad británica para garantirle de la inquietud que pudiere padecer en los estados que posee, declarare el imperio la guerra a sus dichas Majestades católica y cristianísima; como en este caso una tal declaración no miraría menos al serenísimo rey de la Gran Bretaña, cuyos intereses serian la causa de la guerra que a sus Majestades católica y cristianísima no solamente no concurrirá con su contingente en tropas ni en otra alguna forma de socorros, aun cuando su dicha Majestad británica no fuese comprendida, ni tampoco nombrada en la declaración de guerra que el imperio hiciese a la España y a la Francia, sino antes bien obrará de acuerdo con sus Majestades católica y cristianísima hasta que la paz turbada con este motivo fuere restablecida, prometiendo también especialmente su dicha Majestad británica, ejecutar en este caso como en todos los demás, los tratados que ha concluido con sus Majestades católica y cristianísima, quienes, por su parte, ofrecen observarlos fielmente.

Este artículo separado tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto palabra por palabra en el tratado concluido y firmado el día de hoy, será ratificado en la misma manera, y las ratificaciones se trocarán al mismo tiempo que las del dicho tratado. En fe de lo cual, nos los ministros plenipotenciarios de sus dichas Majestades católica, cristianísima y británica hemos firmado el presente artículo separado en virtud de nuestros plenos poderes, y hemos puesto los sellos de nuestras armas. Hecho en Sevilla a 9 de noviembre de 1729.—El marqués de la Paz.—Brancas.—G. Stanhope.—Don José Patiño.—B. Keene.

Declaración.

Aunque por el artículo 4° separado del tratado concluido en Madrid el día 13 de junio de 1721, su Majestad cristianísima y su Majestad británica habían tomado el empeño de emplearse a conseguir para la serenísima casa Farnesio la satisfacción sobre Castro y Ronciglione, no obstante quieren todavía renovar el mismo empeño, y prometen de emplear todos sus cuidados los más eficaces para la ejecución del tratado de Pisa en favor de dicha casa y de sus sucesores (2).

Esta declaración tendrá la misma fuerza como si estuviese inserta palabra por palabra en el tratado concluido y firmado en este día; será ratificada de la misma manera, y las ratificaciones se entregarán en el mismo tiempo que las del citado tratado.

En fe de lo cual, nos los ministros plenipotenciarios de sus dichas Majestades cristianísima y británica, hemos firmado la presente declaración en virtud de nuestros plenos poderes, y hemos puesto los sellos de nuestras armas. Hecho en Sevilla a 9 de noviembre de 1729.—Brancas.—G. Stanhope.—B. Keene.

OTROS ARTÍCULOS SEPARADOS Y SECRETOS.

Para mayor ampliación de lo expresado en el artículo 10° del tratado público firmado en este día, las partes contratantes convienen, no solamente en requerir dentro del término de cuatro meses contados desde el día de la fecha del presente tratado, o antes si fuere posible, a los poseedores actuales, que consientan en la pacífica y amigable introducción de las dichas guarniciones; sino es también en que han de valerse de todas las vías de persuasión, intimación y otros medios los más propios a vencer la resistencia de los enunciados poseedores y de atraerlos a un expreso consentimiento.

Sus Majestades cristianísima y británica se juntarán para obtener unidamente con su Majestad católica en cualquier forma, de los serenísimos gran duque de Toscana y duque de Parma, el que las guarniciones que se establecieren en sus estados hagan juramento eventual para la seguridad, conservación y entrega de las dichas plazas en la forma que se conviniere entre las partes, a fin de que nada pueda perjudicar a los derechos del enunciado infante don Carlos: que en todas las plazas en que fueren repartidas hayan de ser las tropas de los poseedores dos tercios menos que las de su Majestad católica; que los presentes poseedores no hayan de poder exigir que dichas tropas hagan servicio alguno contrario a los derechos adquiridos por el infante don Carlos: que los comandantes, oficiales y soldados de las expresadas guarniciones serán tratados como las tropas del país; que se les franquearán alojamientos y cuarteles cómodos según los necesitaren; que se les darán sin dificultad, pagándolos, todos los víveres de que puedan necesitar al mismo precio que a los habitantes; que el rey de España tendrá toda libertad para introducir y reemplazar hasta el concurrente número de los expresados seis mil hombres, los soldados que fueren faltando por enfermedad, muerte, deserción u otra causa; podrá igualmente su Majestad católica, habiéndolo antes prevenido a los presentes poseedores, aumentar o disminuir ciertas guarniciones según se hiciere necesario, disminuyendo o aumentando las otras; retirar ciertos cuerpos y sustituirlos otros a su elección; que si las plazas donde hubiere guarnición por falta de artillería, o de otras municiones de guerra, no se hallare en estado de defensa, será libre a su Majestad católica el proveerlas de sus propios arsenales, o en el mismo país, pagando su importe; y en caso de no poder conseguir todas las dichas disposiciones, que son igualmente justas que necesarias para la seguridad de las guarniciones, las partes contratantes se empeñan unidamente de hacer ejecutar todas las dichas condiciones y disposiciones, aunque sea por la fuerza, obligándose su Majestad católica a pagar y mantener las referidas tropas.

En el mismo enunciado tiempo las partes contratantes notificarán al emperador, en caso que antes no hayan convenido o todavía estipulado la dicha efectiva introducción de guarniciones del rey de España y a su sueldo, la resolución invariable tomada por ellas para la ejecución de lo que antecedentemente queda capitulado.

La referida introducción de guarniciones se llevará a cabo en el espacio de seis meses contados desde el día de la fecha del presente tratado, si la estación y la mar lo permitieren y sin que pueda alegarse pretexto alguno para mayor dilación.

Supuesta la aquiescencia del emperador y de los actuales poseedores a la introducción efectiva de las guarniciones, como para llegar al más pronto cumplimiento, sea prudencia prevenirse contra toda oposición imprevista, y que para tal efecto es necesario presentarse con fuerzas bastantes para superar cualquier obstáculo no esperado, se conviene por el presente artículo, que su Majestad católica destinará para esta expedición diez y ocho de sus navíos de guerra, o más si su Majestad católica lo quisiere, con todo el aparato necesario para el transporte; su Majestad cristianísima se obliga a tener prontos en el puerto de Tolón seis de sus navíos de guerra, seis de sus galeras, y tres mil hombres de desembarco para juntarse con la escuadra española al tiempo de pasar por la altura de dicho puerto de Tolón; y asimismo su Majestad británica se obliga a tener prontos para la misma destinación seis navíos de guerra y dos batallones, a fin de hallarse en la bahía de Cádiz cuando su Majestad católica lo tuviere por conveniente, a cuyo efecto avisará con la correspondiente anticipación.

Si contra todo lo que se espera sucediese directa o indirectamente por motivo de una negativa, o en otra forma, tanto por parte del emperador o de la de los presentes poseedores, u otros, alguna oposición, cualquiera que sea, a la introducción efectiva de las guarniciones en la forma estipulada por el presente tratado y artículos, o a su residencia en los estados de Toscana, Parma y Piacenza, todas las partes contratantes juntarán sus fuerzas para hacer cesar la dicha oposición o inquietud, y si fuere necesario harán asimismo unidamente la guerra, la continuarán y no depondrán las armas hasta conseguir la entera ejecución de todo lo que en este día han convenido y estipulado; en su consecuencia, convendrán inmediatamente entre sí de un tratado proporcionado a que otras potencias puedan entrar en él, no solo para llegar a superar los obstáculos que se opusieren a la efectuación de lo que hubiere sido estipulado, sino también para arreglar los puntos convenientes al establecimiento de un justo equilibrio en Europa, como el solo fundamento de una tranquilidad general, y de una paz durable.

Respecto de que el puerto de Livorno está declarado por puerto franco, y que los súbditos de las partes contratantes tienen siempre en aquel paraje almacenes considerables de mercaderías para su comercio, se ha convenido que llegando el caso de turbulencia por razón de la introducción de guarniciones, se tomarán todas las precauciones, y se darán todas las órdenes necesarias para que dichos almacenes queden indemnes, y que los efectos y mercaderías no puedan padecer daño alguno, y en todo caso los derechos, privilegios, ventajas e inmunidades del comercio en todo tiempo serán conservadas en su entero como se practican actualmente.

Los Estados Generales de las Provincias-Unidas serán convidados a entrar en los presentes artículos. Asimismo serán convidadas o admitidas de común acuerdo a los mismos artículos, cualesquiera potencias que se conviniere de convidar o admitir.

Los presentes artículos separados quedarán secretos y tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos palabra por palabra en el tratado concluido y firmado en este día, y serán ratificados de la misma manera, y las ratificaciones se trocarán en el mismo tiempo que las del dicho tratado.

En fe de lo cual, nos los presentes ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica, cristianísima y británica hemos firmado estos artículos separados y secretos en virtud de nuestros plenos poderes, y hemos hecho poner los sellos de nuestras armas. Hecho en Sevilla a 9 de noviembre de 1729.—El marqués de la Paz.—Brancas.—G. Stanhope.—Don José Patiño.—B. Keene.

Este tratado y artículos fueron ratificados por la Gran Bretaña en 27 de noviembre, por la Francia en 7 de diciembre, y por la España en 14 del mismo diciembre de dicho año de 1729.

Accesión de las Provincias-Unidas de los Países-Bajos al tratado anterior.

En el nombre de la santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

Habiendo considerado conveniente las serenísimas Majestades del rey católico, del rey cristianísimo y del rey de la Gran Bretaña, así para afirmar los vínculos de la estrecha unión que entre sí subsiste, como para la seguridad de sus propios reinos y estados, y la conservación de la paz y de la tranquilidad pública hacer entre sí mismos una alianza, cuyo tratado se concluyó y firmó en Sevilla el 9 de noviembre del presente año de 1729; y habiéndose convidado a sus altezas potencias por los reyes contratantes a acceder a este tratado conforme a lo en que estaban convenidos por el artículo 14, el cual tratado se inserta aquí palabra por palabra, (sigue el tratado). Y como los dichos señores Estados Generales, han tenido siempre un sincero deseo de continuar y afirmar la buena inteligencia y amistad (en las cuales tienen el honor de vivir), con sus Majestades católica, cristianísima y británica; y que desean contribuir en todo lo que dependiere de ellos a la conservación y firmeza de la paz y del reposo público, sin el cual no podría asegurarse el de su república, quedan sumamente reconocidos a la forma obligante con que se les ha convidado a acceder a esta alianza, quedando persuadidos a que su fin principal es el de más estrechamente unirse. Y pues que esta alianza se establece entre otras cosas, sobre la entera confianza de las partes contratantes, suponen los Estados Generales que los aliados se comunicarán recíprocamente con toda confianza sus ideas sobre las vías y medios que juzgaren los más eficaces en caso de necesidad para conservar y mantener las posesiones y derechos ya mencionados en el tratado aquí inserto; tanto en razón del comercio, como en otros; así dentro como fuera de la Europa. Y como en la creencia y firme confianza de que este es el verdadero fin e intención de sus dichas Majestades, los dichos señores Estados Generales, para dar una señal de su deseo de unirse estrechamente con ellas, y de la grande estimación que hacen de su amistad y alianza, han resuelto acceder al dicho tratado arriba inserto, y a este efecto han nombrado al señor don Francisco Vandermer, su embajador en la corte de España, y le han dado pleno poder para convenir en esta accesión con el señor don (los mismos plenipotenciarios de España, Francia e Inglaterra que firmaron el anterior tratado), Y habiendo los expresados ministros conferido juntos, han convenido en la forma siguiente: que los dichos Estados Generales accederán así como el dicho señor plenipotenciario ha declarado acceder, como de hecho accede por este acto en su nombre y de su parte al dicho tratado, obligándolos para con sus dichas Majestades a todo lo que en él se contiene, de la misma suerte que si ellos mismos hubieren contratado con sus Majestades desde el principio; y que sus dichas Majestades ofreciendo ser su fin e intención la misma que queda expresada antecedentemente, aceptarán, como de hecho aceptan, la accesión de sus altezas potencias, así como los dichos señores embajadores, ministros y plenipotenciarios lo han declarado y declaran en nombre y de parte de sus dichas Majestades, obligándolos hacia sus altezas potencias a todo lo contenido en dicho tratado, del mismo modo que si ellas hubieran contratado desde el principio con sus Majestades.

Su Majestad cristianísima y su Majestad británica, en consideración de la accesión de los señores Estados Generales, confirman y renuevan todos los empeños en que habían entrado antes para hacer obtener a su república una entera satisfacción sobre la abolición del comercio y de la navegación de la compañía de Ostende en las Indias, y sobre las dependencias de Friesland; y su Majestad católica se obliga igualmente y por la misma consideración a entrar en todos los mismos empeños luego que le sean comunicados, lo que los dichos señores Estados Generales prometen hacer en el término de tres meses, a contar desde el día de la firma del presente tratado, o más presto si se pudiere.

No habiendo podido reglarse en el tratado los socorros que en caso de necesidad darán sus altezas potencias, han convenido las dichas altezas potencias, que su contingente será de cuatro mil hombres de infantería y mil hombres de caballería.

Su Majestad católica se empeña a hacer dar una entera satisfacción sobre las quejas de sus altezas potencias, tanto en las Indias como en Europa, y mandar que se restablezca el comercio en la forma prevenida en tratados precedentes; igualmente sus altezas potencias se empeñan a hacer reparar las quejas que podría haber de parte de su Majestad católica fundadas en los tratados; y si en el examen de las dichas quejas se hallasen dificultades, sobre las cuales no se puede convenir, su Majestad católica y sus altezas potencias nombrarán comisarios para tratarlas sobre el mismo pie que se han establecido los comisarios de las otras potencias por los artículos seis y siete del tratado arriba inserto.

Si sucediere que su Majestad católica tuviere a bien de dar ahora o en adelante, sea públicamente o por convenciones secretas, nuevos derechos o ventajas a cualquiera otra potencia, sea la que se fuere, por razón de comercio, los mismos derechos o ventajas serán inmediatamente acordadas a sus altezas potencias y a sus vasallos, que serán en todo tratados como los de la nación más favorecida, según está dicho por los precedentes tratados.

Habiendo representado los señores Estados Generales que puede acaecer que en odio de la accesión que han firmado el día de hoy, puedan ser atacados o alterados de manera que sean obligados a recurrir inmediatamente a las armas para su defensa; y que cuando entonces la dilación dé el tiempo necesario para esperar el éxito de los oficios que se hubieren pasado, y después de los cuales sus aliados tan solamente están obligados a darles los socorros estipulados por el artículo 2° del presente tratado, pudiera causarles un perjuicio considerable, y dejarlos expuestos a los ataques más vivos sin los socorros de los príncipes sus aliados, su Majestad católica, su Majestad cristianísima y su Majestad británica, para dar a los señores Estados Generales una nueva prueba de lo mucho que se interesan en la conservación de su república, han querido obligarse y prometer, que en los casos dichos, en los cuales se halla la república en peligro evidente, concurrirán con los socorros estipulados por el artículo 2° ya mencionado, aun sin esperar el fin de los oficios e instancias que hubieren comenzado a emplear con el agresor para procurar la satisfacción o reparación debida.

El presente tratado de accesión de los Estados Generales se aprobará y ratificará por su Majestad católica, su Majestad cristianísima y su Majestad británica, y por sus altezas potencias los señores Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Países-Bajos; y las ratificaciones se entregarán y trocarán en la corte de España en el tiempo de tres meses, contados desde el día de la data del presente tratado, o antes si es posible.

En fe de lo cual; nos abajo firmados, ministros plenipotenciarios de su Majestad católica, de su Majestad cristianísima y de su Majestad británica, y de sus altezas potencias los Estados Generales con sus plenos poderes que han sido comunicados de una y otra parte, y que se hallarán abajo trasladados, hemos firmado el presente acto de accesión a este tratado, y hemos puesto los sellos de nuestras armas. Fecho en Sevilla a 21 de noviembre de 1729.—El marqués de la Paz.—Don José Patiño.— Brancas.—G. Stanhope. —F. Vandermer.—B. Keene.

Por instrumento firmado en igual fecha por los sobredichos plenipotenciarios accedieron los Estados Generales a los cuatro artículos separados que empiezan: Aunque conforme.—En consecuencia de este.—No obstante.—Si en odio. Por otro segundo instrumento también de esta fecha accedieron los Estados Generales a los ocho artículos separados y secretos; y por otro contrajeron las obligaciones expresadas en la declaración que empieza Aunque por el artículo 4.

El mismo día 21 de noviembre de 1729 firmaron dichos plenipotenciarios tres artículos separados y secretos, concebidos en los siguientes términos:

Respecto de que en el tratado de este día, concluido entre sus majestades católica, cristianísima, británica y sus altezas potencias los Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Países-Bajos, su Majestad cristianísima y su Majestad británica han renovado todos los empeños contraídos con sus altas potencias a fin de conseguir el que logren una total satisfacción en el comercio de la compañía de Ostende a las Indias, y que su Majestad católica ha prometido y promete entrar en los mismos empeños; se ha convenido y se conviene que su dicha Majestad católica, su Majestad cristianísima y su Majestad británica emplearán y continuarán sus más eficaces oficios para inclinar a su Majestad imperial a que desista del comercio y de la navegación de Ostende a las Indias; y si contra todo lo que se espera, no tuviesen sus oficios el logro que los señores Estados Generales se prometen en el término de seis meses, que han de contarse desde el día de la fecha del tratado firmado en este día; en tal caso todos los altos aliados contratantes se obligan de nuevo a concertar las medidas convenientes para hacer cesar dicho comercio y la navegación de la enunciada compañía de Ostende a las Indias; siendo la intención de los altos contratantes, que el dicho comercio y navegación de la compañía de las Indias deba o haya de cesar enteramente.

Respecto de que sus altezas potencias por su accesión al tratado y artículos firmados en Sevilla a 9 de noviembre de 1729, han entrado con los altos aliados contratantes en los empeños tomados, y particularmente en los respectivos al establecimiento y manutención del serenísimo infante don Carlos, u de quien subentrare en sus derechos, en las sucesiones de Toscana y de Parma; se conviene que en caso de verse precisados con tal motivo de venir a una guerra, sus altezas potencias solo estarán obligados a dar por su cuota parte en Italia, el número de tres mil hombres en tropas, en navíos o en dinero: bien entendido que este artículo solo mira a la guerra que podría hacerse en Italia, y no en otra parte.

Habiendo sus altezas potencias los Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Países-Bajos entrado por su accesión de este día al tratado firmado en Sevilla a 9 de noviembre de este presente año, en los mismos empeños que la Francia y la Inglaterra, para la introducción de las tropas españolas y al sueldo de su Majestad católica en los estados de Toscana y Parma, para asegurar la sucesión del serenísimo infante don Carlos a los dichos estados; y como en el artículo 5° de los artículos separados y secretos, sus Majestades católica, cristianísima y británica han declarado el número de buques y de tropas con que deben concurrir en esta ocasión, sus altezas potencias declaran igualmente, que tendrán prontos para la introducción de las tropas españolas en los ducados de Toscana y de Parma, dos de sus buques de guerra y un batallón para pasar a la bahía de Cádiz cuando lo juzgare conveniente su Majestad católica, quien a este fin avisará a sus altezas potencias en un tiempo razonable.

Declaración que los ministros de España dieron al de Holanda cuando la firma del acto de accesión al tratado anterior, sobre el tratamiento y título de los Estados Generales.

Su Majestad católica concede a los señores Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Países-Bajos el título de Altos y poderosos señores en los tratados que su Majestad y los reyes sus sucesores hicieren con la república, empezando a usar de él en el presente tratado de alianza hoy concluido entre su Majestad católica, su Majestad cristianísima, su Majestad británica y los dichos señores Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Países-Bajos; como también en los oficios de sus embajadores, y en los demás actos públicos; y hará que la república de las Provincias-Unidas goce de una total igualdad en orden al tratamiento y honores de sus embajadores ordinarios y extraordinarios; y en cuanto a las cartas con todas las testas coronadas.

En fe de lo cual, hemos firmado la presente declaración, y hemos hecho poner los sellos de nuestras armas. Hecho en Sevilla a 21 de noviembre de 1729.—El marqués de la Paz.—Don José Patino.

Los Estados Generales ratificaron la accesión y artículos nuevamente estipulados por su plenipotenciario en 24 de enero de 1730. Inglaterra ratificó la aceptación de dicha accesión en 29 del mismo mes; y en 1° de febrero expidieron las suyas España y Francia.

Declaración dada en 28 de enero de 1731 en nombre del rey de España a los ministros de Inglaterra, Francia y los Estados Generales de las Provincias-Unidas, considerándose libre de las obligaciones del tratado de Sevilla.

El marqués de Castelar, embajador extraordinario y plenipotenciario del rey católico dice: que aunque luego que el emperador se negó a las pacíficas proposiciones que hicieron amigablemente los aliados para efectuar el establecimiento del serenísimo infante don Carlos en sus estados de Toscana y Parma, mediante la introducción de seis mil españoles en las plazas de aquellos países, como principal objeto del tratado de Sevilla, su Majestad católica pudo advertir, no sin grande admiración, la no esperada irresolución de las potencias aliadas en orden al cumplimiento del referido tratado; sin embargo la buena fe correspondiente a un tratado tan solemne, el honor y dignidad de tan poderosa alianza, y la entera confianza con que su Majestad había tan generosamente puesto sus intereses en manos de las potencias confederadas, pesaron tanto en su real ánimo que antes de tomar la última resolución quiso averiguar con evidencia el proceder de los aliados y descubrir su determinada voluntad. A este fin mandó el rey católico al marqués de Castelar pasase a la corte de Francia con el carácter de su embajador y plenipotenciario para exponer los fundamentos y motivos de las graves quejas que su Majestad tenía que dar sobre el tratado de Sevilla; y asimismo para representar a las potencias aliadas, como ya había llegado el caso de recurrir necesariamente a la fuerza de las armas para su ejecución; lo cual se había tantas veces prometido en el discurso de nueve meses que se gastaron en infructuosas negociaciones, desde que se firmó y juró solemnemente la alianza.

El embajador en virtud de las órdenes que tenía del rey su amo, expuso a los ministros de las potencias aliadas en un papel, que con fecha de 30 de octubre próximo pasado entregó a los mismos ministros, la última resolución de su Majestad católica. Después ha continuado las más vivas instancias para saber de los aliados su determinación final, y puesto la mayor solicitud en acelerarla, y en conseguir las respuestas de sus respectivas cortes: pero todo esto ha sido inútil; y el embajador no ha logrado (con grande admiración suya y de toda la Europa) sino el ser testigo de las nuevas dificultades y obstáculos que se han originado, así de las respuestas indecisas dadas al citado papel, como de la poca conformidad que manifestaban entre sí los ministros de las susodichas potencias en aquellas repetidas y continuadas conferencias; recurriendo alguno de ellos a interpretaciones voluntarias del verdadero sentido del tratado de Sevilla, tanto que por medio de tan perjudicial dilación se ha llegado a conocer evidentemente la repugnancia de los aliados a entrar en la debida y prometida empresa de la puntual ejecución del tratado de Sevilla; y especialmente de lo estipulado en el 6o artículo secreto del mismo tratado.

Por estas y otras muchas bien fundadas razones que su Majestad manifestará a su tiempo, renovando por ahora los mismos poderosos motivos expuestos en el papel arriba citado, ha mandado expresamente al marqués de Castelar que ejecute sus órdenes: y así el marqués protesta formalmente en nombre del rey su amo, a los ministros de sus Majestades Cristianísima y Británica y de las Provincias-Unidas, que siendo mutua y recíproca la obligación de las potencias contratantes en el tratado de Sevilla, y su ejecución inseparable e indivisible en todas sus partes: y constando por tantas y tan claras como repetidas experiencias, que con la diversidad de dictámenes y contrariedad de resoluciones de los aliados queda enteramente eludida y frustrada la ejecución de las estipulaciones del susodicho tratado; a que se añaden otros poderosos indicios que producen nueva y fundada desconfianza respecto de alguna de las potencias contratantes y confederadas, su Majestad Católica no puede ni debe consentir tan graves perjuicios, y procederes tan diametralmente opuestos a la dignidad real y a su honor, y que destruyen el principal objeto de su alianza, ni dar motivo a mayores dilaciones después de las que ha tolerado por espacio de un año.

En esta firme inteligencia, su Majestad declara estar enteramente libre de todas las obligaciones contraídas por su parte en el referido tratado con las potencias confederadas; y se considera constituido en plena libertad para tomar el partido que más convenga a sus intereses; siendo esta la real resolución de su Majestad y su última y constante determinación. En cuya consecuencia el embajador de España declara asimismo por lo que a él personalmente toca, que desde luego se aparta de la negociación que se está actualmente tratando, y que no se detendrá en esta corte sino para aguardar las demás órdenes que el rey su amo fuere servido de darle.

En París a 28 de enero de 1731. — El marqués de Castelar.

Declaración que nos los infrascritos ministros de sus Majestades Católica y Británica hacemos en virtud de las órdenes con que nos hallamos de los reyes nuestros respectivos amos.

Habiendo el rey de la Gran Bretaña hecho comunicar a su Majestad Católica el tratado que concluyó últimamente con el emperador, y declarado que en esto ha dado las más evidentes pruebas de la sinceridad de sus intenciones de ejecutar el tratado de Sevilla, tanto por lo que mira a la introducción efectiva de los seis mil hombres de tropas españolas conforme a la disposición de dicho tratado en las plazas fuertes de Parma y Toscana, cuanto por lo que toca a la pronta posesión del señor infante D. Carlos en conformidad del contenido del artículo 5o de la cuádruple alianza, sin que de la parte del serenísimo infante, ni de la de su Majestad Católica sea necesario disputar, debatir o allanar dificultad alguna, cualquiera que sea, que pudiera ofrecerse debajo de cualquier pretexto que ser pudiese.

Su Majestad Católica declara, que con tal que todo lo que queda expresado sea prontamente puesto en ejecución quedará plenamente satisfecha; y que no obstante la declaración hecha en París el 28 de enero último por su embajador extraordinario el marqués de Castelar, los artículos del sobredicho tratado de Sevilla que conciernen directa y recíprocamente a las dos coronas subsistirán en toda su fuerza, y en toda su extensión; y los dos ya expresados reyes prometen igualmente hacer ejecutar con puntualidad las condiciones especificadas en los dichos artículos, a las cuales se empeñan y se obligan por el presente instrumento. Bien entendido que en el término de cinco meses que han de contarse desde el día de la fecha de este instrumento, o antes si pudiere ser, hará su Majestad Británica introducir efectivamente los seis mil hombres de tropas españolas en los estados de Parma y de Toscana, y poner al infante don Carlos en posesión actual de los estados de Parma y Plasencia en conformidad del dicho artículo 5o de la cuádruple alianza, y de las investiduras eventuales: y su Majestad Católica entiende y declara, que luego que la dicha introducción y posesión de los estados de Parma y Plasencia fuere efectuada, es su resolución (sin que haya necesidad de alguna otra declaración o instrumento) que los artículos ya mencionados del tratado de Sevilla subsistan, como también el goce de todos los privilegios, concesiones y exenciones en favor de la Gran Bretaña, que fueron estipulados, y son literalmente contenidos en los dichos artículos; y en los tratados anteriores entre las dos coronas confirmados por el tratado de Sevilla, para ser recíprocamente observados y ejecutados puntualmente.

En fe de lo cual, nos los referidos infrascritos ministros de sus Majestades Católica y Británica hemos firmado la presente declaración y hemos hecho poner los sellos de nuestras armas. Hecho en Sevilla a 6 de junio de 1731. — El marqués de la Paz.—Don José Patiño. — B. Keene.

Declaración que nos los infrascritos ministros de sus Majestades Católica y Británica hacemos en virtud de las órdenes con que nos hallamos de los reyes nuestros respectivos amos.

Como sea que se han dado quejas de que después del arribo de las órdenes de su Majestad Católica a Cartagena en 22 de junio de 1728, y aun después de firmado el tratado de Sevilla se han continuado los actos de hostilidad por parte de los vasallos de su Majestad Católica en América; y que los navíos y efectos de los vasallos de su Majestad Británica han sido injustamente apresados y detenidos; lo que parece haberse practicado principalmente por navíos armados en corso, pertenecientes a particulares, bajo el pretexto especioso de embarazar el comercio clandestino e ilícito: su Majestad Católica estando convenido por el tratado de Sevilla de hacer reparar cuanto antes las pérdidas y daños que han padecido con ocasión de tales presas, promete y se empeña en consecuencia del mismo tratado y de la declaración correlativa, firmada en 6 de junio del año próximo pasado, a que sin dilación se reparen plena y efectivamente en la debida forma los expresados daños, según el tenor del tratado de Sevilla. Y a fin de evitar en adelante semejantes presas, promete además de esto su Majestad Católica, y se obliga a no permitir que sus virreyes, gobernadores u otros oficiales en la América, sea por patentes de ellos, o en otra forma, se atrevan a esforzar, proteger u autorizar tales prácticas perniciosas; y que antes bien se les darán órdenes muy estrechas para hacer por su parte todo lo posible a embarazar sucedan semejantes casos, a fin que el comercio lícito y la navegación de los vasallos de su Majestad Británica a sus colonias y puertos se puedan ejercer libremente y sin molestia en conformidad de los diferentes tratados hechos sobre este asunto.

Su Majestad Católica promete también y se obliga por la presente declaración a que siempre que los armadores particulares, sea con el nombre de guarda-costas o en otra cualquier forma obtuvieren el permiso de armar para embarazar los contrabandos según las leyes y ordenanzas de Indias que no estuvieren derogadas por los tratados, serán obligados a dar fianza ante los gobernadores de los puertos de donde salieren, de responder de todos los daños que pudieren causar injustamente; y que en defecto de fianza suficiente, los mismos gobernadores sean responsables de todo lo que sucediere: esperando su Majestad Católica que por parte de su Majestad Británica se darán recíprocamente las órdenes convenientes para que cesen las hostilidades que han experimentado las embarcaciones españolas después del referido día 22 de junio de 1728, y se reparen los daños y perjuicios que se hubieren recibido injustamente por los interesados españoles.

Asimismo promete su Majestad Británica prohibir y efectivamente embarazar que bajo cualquier pretexto los bajeles de guerra de su Majestad Británica amparen o escolten y protejan las embarcaciones que cometen trato ilícito en las costas de los dominios de su Majestad Católica; y que los gobernadores de las colonias no fomenten ni protejan invasiones en los dominios de su Majestad Católica. Y el rey Católico promete ejecutar recíprocamente lo mismo por su parte, a fin de evitar por este medio todo motivo de queja que pueda perturbar la armonía de la buena correspondencia entre los individuos de las dos naciones.

En fe de lo cual, nos los referidos infrascritos ministros de sus Majestades Católica y Británica hemos firmado la presente declaración, y hemos hecho poner los sellos de nuestras armas. Hecho en Sevilla a 8 de febrero de 1732. — El marqués de La Paz, — D. José Patiño.—B. Keene,

NOTAS.
(1) En virtud del artículo 8o de los preliminares de París debía reunirse en Aquisgrán un congreso que examinase y decidiese los derechos y pretensiones de las potencias contratantes. Trasladóse este primeramente a Cambray y después en consideración a la avanzada edad del Cardenal de Fleury, primer ministro de Francia que deseaba asistir personalmente a las conferencias, se abrieron en Soissons el 14 de junio de 1728. Presentáronse como plenipotenciarios del emperador de Alemania los condes de Sinzendorff, de Hindischgretti, y de Penterrieder, Felipe V envió al duque de Bournonville, al marqués de Santa Cruz y al señor de Barnachea; fueron por Francia, además del Cardenal de Fleury, el conde de Brancas-Cereste y el marqués de Fenelon; y por la Gran Bretaña, el coronel Stanhope, después lord Harrington, Horacio Walpole y Esteban Pointz.

Restablecida la armonía entre España y Austria por los tratados de Viena y acordada la supresión de la compañía de Ostende por los preliminares de París, creíanse allanados los principales obstáculos para un acuerdo general y definitivo. Pero vióse desgraciadamente lo contrario: las disputas e inconciliables pretensiones de Cambray renacieron en Soissons con nueva fuerza, mostrando desde luego la ineficacia del congreso.

El emperador, si bien indirectamente, procuraba sostener aún la compañía de Ostende, y siempre receloso del establecimiento de un príncipe español en la vecindad de sus estados italianos, hubiera querido que el congreso no se ocupase de estas dos cuestiones, al mismo tiempo que se esforzaba de un modo vivo en que los respectivos gobiernos se obligasen a garantir la pragmática sanción. Felipe V exigía del gobierno inglés la restitución de Gibraltar y le recriminaba con motivo de los excesos y fraudes que sus factorías ocasionaban en la América del Sur; mientras doña Isabel Farnesio que no veía más cuestiones ni intereses que los del infante don Carlos, su hijo, deseaba que el congreso consintiese que en vez de tropas neutras, fuesen españolas las que entrasen a guarnecer las plazas de Toscana, Parma y Plasencia, como medio de asegurar la sucesión futura de estos ducados.

La Francia y la Inglaterra aunadas en el intento de romper la alianza de las cortes de Madrid y Viena, no lo estaban en cuanto a los resultados, si llegaban a conseguirlo. Luis XV anhelaba sinceramente estrechar los vínculos de las dos ramas española y francesa de la casa de Borbón: quería ser el sucesor del Austria en la amistad del rey católico y repugnaba comprometerse a garantir la pragmática sanción. Jorge II buscaba el medio de renovar la antigua y popular alianza de la Inglaterra con Austria y no mostraba dificultad en prestar su garantía a la pragmática sanción, siempre que el emperador cediese en la supresión de la compañía de Ostende y en ciertas pretensiones que tenía el rey británico como elector de Hannover.

En esta complicación de miras e intereses, fácil es de presumir los obstáculos que sufrieron las decisiones del congreso. Poco a poco fueron cayendo de ánimo los plenipotenciarios: se malograba el tiempo en mutuas reconvenciones, en memorias, alegatos e impugnaciones, que ni convencían, ni daban resultado provechoso. Propusieron al fin los aliados de Hannover, como medio de terminar estas vagas discusiones, formar un tratado provisional que restableciese la paz sobre las principales bases de los anteriores al año de 1725, quedando los puntos secundarios para el examen de comisarios que deberían ocuparse sin interrupción de un arreglo definitivo. Las cortes de Madrid y Viena aprobaron en un principio aquella idea, pero enojada después doña Isabel Farnesio de que se rehusase incluir en el tratado provisional el punto de las guarniciones españolas, indujo a su esposo el rey católico a llamar a España con cualquier pretexto al principal ministro duque de Bournonville. Llegó este a Madrid en noviembre de 1728. Desde entonces se abstuvieron los ministros imperiales de asistir al congreso, y este se disolvió al fin del año, sin cumplirse en nada el objeto de su reunión.

Doña Isabel Farnesio llevaba casi exclusivamente en este tiempo las riendas del gobierno, porque Felipe V había caído en una especie de languidez, de apática indiferencia y hasta de tedio al mando que pasaba semanas y aun meses sin salir de su habitación, sin ver a sus ministros, ni querer tratar de negocio alguno. Había llegado en uno de estos accesos hipocondríacos hasta extender y mandar al consejo la renuncia de la corona en su hijo don Fernando. Pudo felizmente doña Isabel recoger el documento antes de publicarse y desde entonces ni medios de escribir se permitieron a su esposo. Imperaba pues esta princesa sin traba alguna, y en su genio altivo y en la idea favorita del establecimiento de su hijo don Carlos, a la cual todo lo sacrificaba, no es extraño que hubiese mandado retirar al principal plenipotenciario de España en Soissons. Después de esta resolución, la corte de Madrid hizo grandes aprestos militares: envió a América una escuadra de 24 navíos de línea, dejando igual número en las aguas de la Península. También como medio quizá de separar los intereses de Portugal de los de las potencias marítimas, consintieron los reyes católicos que se hiciese el 20 de enero de 1729 el doble enlace de don Fernando, príncipe de Asturias y su hermana la infanta doña Victoria con don José, príncipe del Brasil y su hermana doña María Bárbara, hijos de don Juan V.

Con estos hechos y continuando la reina de España cada vez más adherida a la alianza austríaca, conocieron los de Hannover que eran inútiles las consideraciones y que debía emplearse la energía. Los ministros de Inglaterra, Francia y Holanda pasaron a la corte de Madrid una nota colectiva, pidiendo en términos fuertes la inmediata ejecución de los preliminares y anunciando que reputarían la negativa o dilación, como causa suficiente de nuevas hostilidades. Probablemente hubiera sido tan ineficaz este paso como los anteriores sin la coincidencia de varias circunstancias que para bien de España contribuyeron a disipar la fascinación de la reina.

Las insaciables demandas de la corte de Viena agotaban cuantos recursos pecuniarios entraban en el tesoro español. Era ya bastante general el disgusto que esto producía en la Península y no lo ignoraba doña Isabel, por más que la adulación interceptase el paso. Por otra parte, el emperador al mismo tiempo que daba aparentes muestras de una sincera adhesión a los intereses del infante don Carlos, promovía ocultamente todos los medios de oposición que hallaba para entorpecer su establecimiento en los ducados italianos. Muerto Francisco, duque de Parma, instaba con eficacia a su sucesor Antonio a que casase con una princesa de Módena, con la esperanza de que teniendo sucesión, quedaba sin efecto la investidura eventual dada a don Carlos: eludía con diferentes pretextos convenir en la introducción de las guarniciones españolas: hacía examinar y producía las antiguas pretensiones del imperio a los feudos de Parma y de Toscana, y en su ciego anhelo de que los reyes de Francia e Inglaterra prestasen su garantía a la pragmática sanción, llegó a proponerles como cambio el separarse de la alianza del rey católico.

No era fácil que permaneciesen ocultos tan repetidos y pérfidos manejos. La reina doña Isabel llegó a saberlos, pero obrando con tanta destreza como dignidad, pidió al emperador una breve y categórica declaración acerca del matrimonio de su hija la archiduquesa con uno de los infantes de España y sobre admisión de guarniciones españolas en las plazas de los ducados de Toscana y Parma. Una respuesta evasiva de la corte imperial acabó de convencer a aquella princesa de la intención nada sincera con que se obraba. Los aliados de Hannover redoblaron entonces sus esfuerzos. M. Keene y el marqués de Brancas, ministro este de Luis XV y aquel de Jorge II acertaron a lisongear la ambición de doña Isabel, entre otras, con la oferta de coadyuvar a la introducción de las guarniciones españolas.

Todavía intentó un nuevo esfuerzo esta señora para atraer a términos razonables al gabinete de Viena, y romper la intimidad de los de París y Londres, pero frustrados sus intentos y no consultando ya más intereses que los de sus hijos, hizo que en Sevilla, adonde accidentalmente había ido la corte, se firmase el tratado de 9 de noviembre de 1729, que rompió de un golpe todos los lazos de íntima amistad tan trabajosamente formados cuatro años antes entre Carlos VI y Felipe V.

La circunstancia más notable del tratado es su absoluto silencio acerca de la restitución de Gibraltar. Aunque la corte de Madrid no había perdido del todo la esperanza de recuperar esta plaza, según se ve en los tratados subsiguientes, para impedir ahora su comunicación con el territorio español se levantaron las fortificaciones de San Roque, concediendo grandes privilegios a los vecinos de ella que trasladasen su domicilio al cercano pueblo de Algeciras. El gobierno inglés quiso reclamar contra la construcción de las líneas de fortificación. Su ministro M. Keene haciéndose cargo de este asunto en un despacho de 20 de mayo de 1731 le decía: “En punto a la demolición de las obras hechas delante de Gibraltar, sé que si el mundo entero se empeñase en hacer que el rey desista, su Majestad se dejaría antes despedazar que consentir, después que maduramente ha examinado el derecho que le asiste para guardar este terreno. Verdad es que nosotros no pretenderíamos con más derecho la posesión de Cádiz, según los tratados, que la del paraje en que se ha colocado la línea.”

Fácil es de presumir la indignación del emperador luego que tuvo noticia del tratado de Sevilla. La defección de la corte de Madrid por una parte, ver por otra que se habían malogrado sus esperanzas de que estas potencias concluirían dando su garantía a la pragmática sanción y la ofensa sobre todo hecha a la dignidad imperial, disponiendo sin su anuencia la supresión de la compañía de Ostende y la introducción de guarniciones españolas, eran ciertamente motivos suficientes para que se exasperase la corte de Viena. Retiró su representante y rompió toda relación diplomática con la de Madrid: entabló negociaciones para interesar en sus quejas a los estados de Alemania y a las potencias del Norte: declaró que antes que sujetarse a la ley que había intentado dársele con el tratado de Sevilla, sostendría la guerra contra la Europa entera; finalmente arrimó tropas al Milanes para oponerse a la introducción de las guarniciones españolas; y como hubiese fallecido el duque de Parma Antonio Farnesio en 20 de enero de 1731, el emperador tomó posesión de sus estados con el pretexto de conservarlos para el caso en que su viuda Enriqueta de Este pariese hijo varón. El hecho es que la duquesa no había quedado encinta, y más adelante se descubrió que todo este embarazo había sido una ficción.

Además de los obstáculos que promovía el emperador, se encontró doña Isabel Farnesio con que por apatía o temores de encender una guerra en Europa, los signatarios del tratado de Sevilla, especialmente la Francia, demoraban con diferentes pretextos cooperar a la introducción de las tropas españolas en los ducados italianos. Para activar este negocio envió a París a don Baltasar Patiño, Marqués de Castelar, cuyo embajador después de muchas e inútiles gestiones y de haber presentado un ultimátum el 30 de octubre de 1730, formalizó a nombre del rey de España en 28 de enero siguiente una declaración protestando que una vez que los aliados rehusaban el cumplimiento de sus promesas, el rey su amo se consideraba absuelto de los vínculos del tratado de Sevilla. La reina al mismo tiempo decía en una audiencia pública al embajador de Luis XV en Madrid: “soy esposa de un rey de la casa de Francia y sin embargo la Francia me abandona, fuerza será que dejemos a los parientes para unirnos con los amigos”.

Cumpliólo así doña Isabel, pues separándose de la Francia y estrechando sus relaciones con el gobierno inglés, cuyo ministro Walpole miraba ya con cierta rivalidad al Cardenal de Fleury, enviaron a Viena a M. Robinson con el pretexto aparente de reemplazar interinamente al embajador conde de Walgrave, pero que en realidad abrió y concluyó una negociación con el gobierno imperial, firmándose el 16 de marzo de 1731 un tratado de alianza entre el emperador, la Gran Bretaña y los Estados Generales, el cual se designa con el nombre de segundo tratado de Viena.

Consta de 9 artículos, de los cuales el 3o y varias declaraciones en virtud de las cuales convino el emperador en la introducción de las guarniciones españolas, pasaron íntegras al que firmó España también en Viena el 22 de julio de este año. Por el 1o de aquellos artículos las partes contratantes se garantizan mutuamente sus estados, excepto el caso de guerra entre el Austria y la Turquía. En el 2o, el rey británico y los Estados Generales reconocen y dan su garantía a la pragmática sanción de 19 de abril de 1713, que habilita a las hembras para suceder en los dominios hereditarios de la casa de Austria: el 4o declara firmes e irrevocables las estipulaciones de este tratado: por el 3o se despoja a los Países Bajos austríacos de la facultad de comerciar en las Indias orientales, permitiendo solamente que la Compañía de Ostende envíe cada año dos buques a ellas, cuyo cargamento de retorno se habría de despachar precisamente en el mismo Ostende. También se conviene en nombrar comisarios de las partes contratantes a quienes reunidos en Amberes reformen los aranceles de aduanas y ajusten un tratado de comercio que tenga solo por objeto al de dichos Países Bajos austríacos, conforme al artículo 16 del tratado de la barrera de 17 de noviembre de 1715 y convención del Haya de 22 de diciembre de 1718. El artículo 6o declara válidos los tratados hechos por cada uno de los contratantes con otras potencias, siempre que no se opongan al actual; y se compromete también cada uno de ellos a conciliar las diferencias que tuvieren los otros con alguna potencia, para que no llegue a pasarse a vías de hecho. Por el 7o se habilita a los súbditos británicos y habitantes de las Provincias Unidas de los Países Bajos para ejercer el tráfico en el reino de Sicilia del mismo modo que lo hicieron en tiempo del rey católico Carlos II; es decir, como naciones con quienes se tiene estrecha amistad. El 8o permite que cualquier potencia acceda a este tratado, y finalmente por el 9o se fija término para cangear las ratificaciones.

Habiendo, según queda dicho, aprobado el emperador las estipulaciones de Sevilla, y convenido en la introducción de los seis mil españoles en Italia, la corte de Madrid no solo revocó por instrumento de 6 de junio la declaración que habían dado el marqués de Castelar en París a 28 de enero, sino que a nombre suyo firmó el duque de Liria en Viena un tratado el 22 de julio de 1731, cuyas disposiciones según puede verse en su lugar tienen por objeto el establecimiento del infante don Carlos.

Doña Isabel Farnesio había alcanzado al fin el premio de sus constantes esfuerzos. Hasta el mismo Juan Gastón, gran duque de Toscana, viéndose abandonado de las principales potencias concluyó con el rey católico en 25 del citado julio la convención de familia que se inserta mas adelante, instituyendo por su heredero al hijo de aquella princesa, y autorizándole para que desde luego fuese a residir a sus estados. El emperador que se consideraba señor directo y feudal de ellos no quedó contento de la independencia con que había obrado el último vástago de la casa de Médicis. Pero no obstante, el consejo áulico de Viena publicó un decreto el 17 de octubre de 1731, poniendo al infante don Carlos bajo la tutela del gran duque de Toscana y de la duquesa viuda de Parma: y una escuadra anglo-hispana condujo al infante y a las guarniciones españolas que debían ocupar dichos estados, sin oposición ni reclamaciones, si se exceptúa una protesta hecha por el Papa, como medio de dejar a salvo los antiguos derechos feudales de la Sede apostólica.

(2) Esta declaración se halla al parecer equivocada en las fechas; pues el artículo que cita es el 5o de los secretos al tratado entre España y Francia de 27 de marzo de 1721. Tal vez estos mismos artículos o alguno de ellos se haya insertado como separados en el tratado de alianza concluido entre aquellas dos potencias e Inglaterra el 13 de junio de 1721.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …