viernes, abril 26, 2024

INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES (GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA) [EXCEPCIONES PRELIMINARES] – Resumen del fallo de 6 de junio de 2018 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES (GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA) [EXCEPCIONES PRELIMINARES]

Resumen del fallo de 6 de junio de 2018

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 6 de junio de 2018, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo sobre las excepciones preliminares presentadas por Francia en la causa relativa a las Inmunidades y actuaciones penales (Guinea Ecuatorial c. Francia). La Corte estimó la primera excepción preliminar, desestimó las excepciones preliminares segunda y tercera y declaró que tenía competencia para pronunciarse sobre la demanda en lo concerniente a la condición jurídica del inmueble ubicado en 42 Avenue Foch en París en calidad de locales de la misión diplomática, y que esa parte de la demanda era admisible.

La composición de la Corte era la siguiente: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Owada, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam; Magistrado ad hoc Kateka; Secretario Couvreur.

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Historia de las actuaciones (párrs. 1 a 22)
La Corte comienza recordando que, el 13 de junio de 2016, Guinea Ecuatorial interpuso una demanda de incoación de procedimiento contra Francia respecto de una controversia relativa a

“la inmunidad de jurisdicción penal del Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial Encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado (Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue) y la condición jurídica del edificio que alberga la Embajada de Guinea Ecuatorial, en su calidad tanto de locales de la misión diplomática como de inmueble propiedad del Estado”.

En su demanda, Guinea Ecuatorial pretende fundamentar la competencia de la Corte, en primer lugar, en el artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000, y, en segundo lugar, en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, de 18 de abril de 1961 (en adelante, el “Protocolo Facultativo de la Convención de Viena”).

Además, la Corte recuerda que, en respuesta a la solicitud de medidas provisionales presentada por Guinea Ecuatorial el 29 de septiembre de 2016, la Corte ordenó a Francia, en una providencia de fecha 7 de diciembre de 2016 y “en espera de una decisión definitiva en la causa”,

“tomar todas las medidas a su disposición para que los locales presentados como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en 42 Avenue Foch en París gocen de un trato equivalente al que se exige en el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, a fin de garantizar su inviolabilidad”.

Por último, la Corte recuerda que, el 31 de marzo de 2017, Francia presentó excepciones preliminares a la competencia de la Corte.

Antecedentes de hecho (PÁRRS. 23 A 41)

La Corte explica que, desde 2007, una serie de asociaciones y particulares han presentado denuncias ante la Fiscalía de París contra determinados Jefes de Estado africanos y familiares suyos por presuntos actos de apropiación indebida de fondos públicos en su país de origen, cuyos beneficios se habrían invertido presuntamente en Francia. Una de estas denuncias, presentada el 2 de diciembre de 2008 por la asociación Transparency International France, fue admitida a trámite por los tribunales franceses, y se inició una investigación judicial en relación con la gestión de los fondos públicos apropiados indebidamente, la complicidad en dicha apropiación indebida, el blanqueo de dinero, la complicidad en el blanqueo de dinero, el uso indebido de activos institucionales, la complicidad en tal uso indebido, el abuso de confianza, la complicidad en dicho abuso y el encubrimiento de todos estos delitos. La Corte señala que la investigación se centró concretamente en los métodos utilizados para financiar la adquisición de bienes muebles e inmuebles en Francia por parte de varias personas, entre ellas, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, hijo del Presidente de Guinea Ecuatorial, que ocupaba entonces el cargo de Ministro de Agricultura y Silvicultura de dicho país. La instrucción se orientó específicamente a esclarecer el procedimiento de adquisición por el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue de diversos objetos de valor considerable, así como del edificio sito en 42 Avenue en París. En 2011 y 2012 se procedió al embargo del edificio mencionado (embargo inmobiliario por proceso penal) y a la incautación de diversos objetos albergados en los locales, a raíz de la conclusión por los tribunales franceses de que el edificio había sido total o parcialmente sufragado con el producto de los delitos objeto de investigación y de que su propietario real era el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue. Guinea Ecuatorial se opuso sistemáticamente a esas acciones judiciales, alegando que había adquirido el edificio en cuestión con anterioridad y que el inmueble formaba parte de los locales de su misión diplomática en Francia.

La Corte señala que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, que fue nombrado Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial Encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado el 21 de mayo de 2012, impugnó las medidas adoptadas contra él e invocó en varias ocasiones la inmunidad de jurisdicción de la que en su opinión gozaba en virtud de su cargo. Pese a ello, fue inculpado formalmente por el sistema judicial de Francia en marzo de 2014. Todos los recursos judiciales presentados por el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue contra dicha inculpación formal fueron desestimados, al igual que se rechazaron todas las protestas diplomáticas de Guinea Ecuatorial. Una vez concluida la investigación, se remitió al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, que en junio de 2016 había sido nombrado Vicepresidente de Guinea Ecuatorial Encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado, al

Tribunal Correccional de París para su enjuiciamiento por los presuntos delitos de blanqueo de dinero cometidos en Francia entre 1997 y octubre de 2011.

La Corte observa que las audiencias sobre el fondo de la cuestión se celebraron en el Tribunal Correccional de París del 19 de junio al 6 de julio de 2017. El Tribunal emitió su fallo el 27 de octubre de 2017, en el que declaró al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue culpable de los delitos. Fue condenado a tres años de prisión condicional y a una multa en suspenso de 30 millones de euros. Además, el Tribunal ordenó el decomiso de todos los bienes incautados durante la investigación judicial, así como del edificio embargado, sito en 42 Avenue Foch en París. En cuanto al decomiso de este edificio, el Tribunal, refiriéndose a la providencia de la Corte de 7 de diciembre de 2016 que indicaba las medidas provisionales, manifestó que el “proceso [pendiente ante la Corte Internacional de Justicia] hace imposible la ejecución de cualquier medida de decomiso por el Estado francés, pero no la imposición de esa pena”. Una vez notificado el fallo, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue presentó un recurso de apelación contra su sentencia condenatoria ante el Tribunal de Apelación de París. Dado que este recurso tiene un efecto suspensivo, no se han adoptado medidas para hacer cumplir las penas impuestas al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue.

Objeto de la controversia (PÁRRS. 48 A 73)

La Corte observa que la controversia entre las partes surgió de un proceso penal incoado en Francia contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue y que dicho proceso penal estaba en curso en los tribunales franceses el 13 de junio de 2016, cuando Guinea Ecuatorial interpuso su demanda ante la Corte. Los hechos del caso y las alegaciones de las partes indican que hay varias pretensiones distintas sobre las que las partes tienen opiniones opuestas y que constituyen el objeto de la controversia. Para mayor comodidad, estas se describen según los fundamentos de la competencia que Guinea Ecuatorial invoca en relación con cada pretensión.

Pretensiones de Guinea Ecuatorial basadas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
La Corte señala que el aspecto de la controversia para el que Guinea Ecuatorial invoca la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional como fundamento de la competencia afecta a diversas pretensiones sobre las que las partes han expresado opiniones diferentes en sus alegaciones escritas y orales. En primer lugar, las partes difieren en cuanto a si, como consecuencia de los principios de igualdad soberana y no intervención en los asuntos internos de otro Estado, a los que se refiere el artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, Vicepresidente de Guinea Ecuatorial Encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado, goza de inmunidad de jurisdicción penal extranjera. En segundo lugar, tienen opiniones diferentes en cuanto a si, como consecuencia de los principios mencionados en el artículo 4 de la Convención, el edificio sito en 42 Avenue Foch en París goza de inmunidad frente a medidas coercitivas. En tercer lugar, difieren sobre si, al declarar su competencia sobre los delitos determinantes asociados con el delito de blanqueo de dinero, Francia sobrepasó su jurisdicción penal e incumplió la obligación convencional que le impone el artículo 4, en relación con los artículos 6 y 15, de la Convención.

La Corte señala que determinará si este aspecto de la controversia puede quedar abarcado por las disposiciones de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y si, a raíz de ello, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre tal aspecto en virtud de lo establecido en dicha Convención.

Pretensiones de Guinea Ecuatorial basadas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
Además, la Corte observa que el aspecto de la controversia para el que Guinea Ecuatorial invoca el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena como fundamento de la competencia implica dos pretensiones sobre las que las partes han expresado opiniones diferentes. En primer lugar, las partes discrepan sobre si el edificio sito en 42 Avenue Foch en París forma parte de los locales de la misión de Guinea Ecuatorial en Francia y si, por tanto, puede beneficiarse del tratamiento concedido a ese tipo de locales con arreglo al artículo 22 de la Convención de Viena. También discrepan en cuanto a si Francia, por los actos de sus autoridades en relación con dicho inmueble, ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 22. La Corte señala que determinará si este aspecto de la controversia entre las partes puede quedar abarcado por las disposiciones de la Convención de Viena, y si, a raíz de ello, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre tal aspecto en virtud de lo establecido en el Protocolo Facultativo de dicha Convención.

Primera excepción preliminar: competencia en virtud de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (PÁRRS. 74 A 119)

Como cuestión preliminar, la Corte observa que el artículo 35 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece determinados requisitos de procedimiento antes de que un Estado parte pueda remitir una controversia a la Corte. Los Estados partes deben tratar de negociar la solución de la controversia en un plazo razonable, recurrir al arbitraje en caso de que uno de los Estados partes así lo solicite e intentar, durante un período de seis meses a partir de la solicitud del arbitraje, organizar dicho procedimiento. La Corte considera que esos requisitos se han cumplido.

La Corte manifiesta que examinará en primer lugar el artículo 4 para determinar si la pretensión de Guinea Ecuatorial relativa a la inmunidad de los Estados y los funcionarios del Estado entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 4. Salvo que la Corte determine que ello es así, no puede decirse que el aspecto de la controversia entre las partes relativo a las inmunidades del Vicepresidente de Guinea Ecuatorial y del edificio sito en 42 Avenue Foch en París en su calidad de inmueble propiedad del Estado se refiera a la interpretación o aplicación de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

En segundo lugar, la Corte explica que examinará el argumento de Guinea Ecuatorial de que Francia ha violado el artículo 4 de la Convención por no cumplir sus obligaciones relativas a la penalización del blanqueo de dinero y el establecimiento de su jurisdicción respecto de ese delito (según lo dispuesto en los artículos 6 y 15) en consonancia con los principios de igualdad soberana y no intervención mencionados en el artículo 4. La Corte determinará si las medidas adoptadas por Francia de las que se queja Guinea Ecuatorial pueden quedar abarcadas por las disposiciones de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Salvo que la Corte determine que ello es así, no puede decirse que el aspecto de la controversia entre las partes relativo a la presunta competencia excesiva de Francia se refiera a la interpretación o aplicación de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Presunta violación por parte de Francia de las normas relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado
La Corte comienza recordando que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, reflejado en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las disposiciones de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención. Para confirmar el sentido resultante de ese proceso, eliminar la ambigüedad o la incertidumbre o evitar un resultado manifiestamente absurdo o no razonable, se puede recurrir a medios de interpretación complementarios, como los trabajos preparatorios de la Convención y las circunstancias de su concertación.

A continuación, la Corte pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que establece lo siguiente:

“Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades”.
La Corte considera que el artículo 4 1) impone una obligación a los Estados partes y que no tiene carácter de preámbulo y no se limita a formular un objetivo general. Sin embargo, el artículo 4 no es independiente de las demás disposiciones de la Convención. Su finalidad es garantizar que los Estados partes en ella cumplan con sus obligaciones de conformidad con los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de otros Estados. La Corte observa que el artículo 4 no se refiere a las normas internacionales consuetudinarias, entre ellas la inmunidad de los Estados, que se derivan de la igualdad soberana, sino al propio principio de la igualdad soberana. El artículo 4 se refiere únicamente a los principios generales del derecho internacional. La Corte considera que, en su sentido corriente, el artículo 4 1) no impone a los Estados partes, mediante su referencia a la igualdad soberana, la obligación de actuar de manera acorde con las muchas normas de derecho internacional que protegen la soberanía en general y con todos los requisitos que establecen esas normas. En cuanto al contexto, hace notar que ninguna de las disposiciones de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional se refiere expresamente a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado. Con respecto al objeto y fin de la Convención, la Corte observa que la interpretación del artículo 4 realizada por Guinea Ecuatorial, en virtud de la cual las normas consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado están incorporadas en la Convención como obligaciones convencionales, no guarda relación con el objeto y fin de la Convención enunciado en el artículo 1, que es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

La Corte concluye que, en su sentido corriente, el artículo 4, interpretado en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención, no incorpora las normas internacionales consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado. Esta interpretación queda confirmada por los trabajos preparatorios de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

A la luz de lo que antecede, la Corte concluye que el artículo 4 no incorpora las normas internacionales consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado. Así pues, el aspecto de la controversia entre las partes sobre la pretendida inmunidad del Vicepresidente de Guinea Ecuatorial y la del edificio sito en 42 Avenue Foch en París frente a medidas coercitivas en su calidad de inmueble propiedad del Estado no se refiere a la interpretación o aplicación de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Por consiguiente, la Corte carece de competencia en relación con este aspecto de la controversia. La Corte señala que su conclusión de que el artículo 4 no incorpora las normas internacionales consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado se entiende sin perjuicio de que se sigan aplicando esas normas.

Presunta competencia excesiva de Francia
La Corte considera que, a la hora de evaluar si Francia ha aplicado la Convención en su adopción de medidas contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, es importante destacar que la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional reconoce que la tipificación de los delitos y la determinación de las normas y los procesos judiciales conexos corresponde al derecho interno del Estado que ejerce la acción penal. De conformidad con ese principio general, la Convención contribuye a coordinar, pero no rige, las actuaciones de los Estados partes en el ejercicio de su jurisdicción interna. Por tanto, el ámbito de las medidas adoptadas para la aplicación de la Convención es limitado.

A continuación, la Corte examina la cuestión de la presunta competencia excesiva de Francia en relación con los delitos determinantes del blanqueo de dinero. Señala que el artículo 2 h) de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional define “delito determinante” como “todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención”. El artículo 6 2) impone a los Estados partes la obligación de “velar” por tipificar los delitos previstos en el artículo 6 1) en relación con “la gama más amplia posible de delitos determinantes”, incluidos los delitos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado parte. Esta obligación está limitada por lo dispuesto en el artículo 6 2 c). De conformidad con esa disposición, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado parte constituirán “delito determinante” siempre y cuando el acto sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido. Esa conducta también debe constituir delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que adopte las medidas conforme el artículo 6 si el delito se hubiese cometido allí.

La Corte observa que el artículo 6 2) c) no se refiere a la cuestión de si una persona ha cometido un delito determinante en el extranjero, sino a la cuestión específica previa de si la presunta conducta delictiva en el extranjero constituye delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se produce. Además, la Corte observa que el artículo 6 2) c) de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional no establece la competencia exclusiva del Estado en cuyo territorio se cometió tal delito. Corresponde a cada Estado parte adoptar medidas para penalizar los delitos previstos en la Convención como exige el artículo 6, abarcando “la gama más amplia posible” de delitos determinantes cometidos dentro y fuera de la jurisdicción de ese Estado parte. Corresponde también a cada Estado parte adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15. Este planteamiento está en consonancia con el principio enunciado en el artículo 15 6) de la Convención, que establece que, “[s]in perjuicio de las normas del derecho internacional general”, la Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados partes de conformidad con su derecho interno.

Por estas razones, la Corte considera que las presuntas violaciones denunciadas por Guinea Ecuatorial no pueden quedar abarcadas por las disposiciones de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en particular sus artículos 6 y 15. Por consiguiente, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el aspecto de la controversia relativo a la presunta competencia excesiva de Francia.

Tras analizar el aspecto de la controversia respecto del que Guinea Ecuatorial invocó la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional como fundamento de la competencia, la Corte concluye que este aspecto de la controversia no puede quedar abarcado por las disposiciones de la Convención. Por consiguiente, la Corte carece de competencia, en virtud de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, para pronunciarse sobre la demanda de Guinea Ecuatorial, y debe admitir la primera excepción preliminar de Francia. En opinión de la Corte, su conclusión en lo referente a la primera excepción preliminar de Francia hace innecesario decidir nada más sobre el alcance o el contenido de las obligaciones que el artículo 4 de la Convención impone a los Estados partes.

Segunda excepción preliminar: competencia en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena (párrs. 120 a 138)

La Corte recuerda que el aspecto de la controversia entre las partes respecto del que Guinea Ecuatorial invoca el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena como fundamento de la competencia concierne a si el edificio sito en 42 Avenue Foch en París forma parte de los locales de la misión de Guinea Ecuatorial en Francia y si, por tanto, puede beneficiarse del tratamiento previsto en el artículo 22 de la Convención de Viena. También concierne a si Francia, debido a los actos de sus autoridades en relación con dicho edificio, ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 22. Guinea Ecuatorial pretende fundamentar la competencia de la Corte en lo dispuesto en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena.

Además, la Corte recuerda que los artículos II y III del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena establecen que las partes de una controversia derivada de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena, dentro de un plazo de dos meses, siguientes a la notificación por una u otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.

La Corte observa que Guinea Ecuatorial propuso a Francia recurrir a los procedimientos de conciliación o arbitraje. Sin embargo, Francia no se mostró dispuesta a examinar dicha propuesta y, por el contrario, declaró expresamente que no podía darle curso. De este modo, los artículos II y III del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena no afectan en modo alguno a la competencia que la Corte pueda tener en virtud del artículo I de dicho Protocolo.

A fin de establecer la competencia sobre este aspecto de la controversia, la Corte debe determinar si dicho aspecto se deriva de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena, conforme a lo dispuesto en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena. Esa determinación exige un análisis de los términos pertinentes de la Convención de Viena de conformidad con las normas del derecho internacional consuetudinario sobre la interpretación de los tratados.

La Corte observa que el artículo 1 i) de la Convención de Viena está encabezado por la oración siguiente: “A los efectos de la presente Convención”. Así pues, el artículo 1 i) de la Convención de Viena no hace sino definir lo que constituyen “locales de la misión”, expresión utilizada más adelante en el artículo 22. A los efectos de la Convención de Viena, por “locales de la misión” se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, “utilizados para los fines de [una] misión [diplomática]”, incluida la residencia del jefe de la misión.

A continuación, la Corte observa que el artículo 22 de la Convención de Viena establece un régimen de inviolabilidad, protección e inmunidad para los “locales de [una] misión [diplomática]” al obligar al Estado receptor, entre otras cosas, a abstenerse de penetrar en esos locales sin consentimiento del jefe de la misión y a proteger dichos locales contra toda intrusión, daño o perturbación de la tranquilidad por agentes del Estado receptor. El artículo también garantiza la inmunidad de registro, requisa, embargo o medida de ejecución para los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión.

A juicio de la Corte, cuando, como en este caso, hay diferencia de opiniones en cuanto a si el edificio sito en 42 Avenue Foch en París —que, según Guinea Ecuatorial, se “utiliza para los fines de su misión diplomática”— puede ser calificado o no como “locales de la misión” y, por tanto, si se le debe otorgar o denegar la protección del artículo 22, puede decirse que este aspecto de la controversia se “deriv[a] de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena” en el sentido dado en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención. Por consiguiente, la Corte considera que este aspecto de la controversia sí entra en el ámbito de aplicación de la Convención de Viena, y declara tener competencia para pronunciarse sobre él en virtud de lo establecido en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena.

Corresponde después a la Corte determinar el alcance de su competencia. Aunque la Corte sostiene que los demandantes no pueden introducir, en el curso de las actuaciones, una nueva pretensión que tenga por efecto modificar el objeto de la controversia planteada inicialmente, no está convencida de que Guinea Ecuatorial, al avanzar su argumentación sobre los bienes muebles incautados en los locales de 42 Avenue Foch en París, haya introducido una nueva pretensión en el procedimiento. Señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 3) de la Convención de Viena, no son solo los locales de la misión, sino también “su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión”, los que no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución. La Corte concluye que las pretensiones relativas a los bienes muebles presentes en los locales de 42 Avenue Foch en París y derivadas de la presunta violación de la inmunidad a la que el edificio tiene derecho están comprendidas en el objeto de la controversia y que, por tanto, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre ellas. Así pues, la Corte concluye que tiene competencia para pronunciarse sobre el aspecto de la controversia relativo a la condición jurídica del inmueble, así como sobre las pretensiones planteadas en relación con el mobiliario y otros bienes presentes en los locales de 42 Avenue Foch en París. En consecuencia, la segunda excepción preliminar de Francia queda desestimada.

Tercera excepción preliminar: abuso de procedimiento y abuso de derecho (párrs. 139 a 152)

La Corte recuerda que, en sus excepciones preliminares, Francia impugna la competencia de la Corte aduciendo, entre otras cosas, que la actuación de Guinea Ecuatorial constituía un abuso de derecho y que la remisión de la cuestión a la Corte era un abuso de procedimiento. En la fase oral, Francia sostuvo que, independientemente de que la Corte considerara su argumento relativo al abuso de derecho y al abuso de procedimiento como una cuestión de competencia o de admisibilidad, la Corte debía abstenerse de conocer la controversia entre las partes en cuanto al fondo. En lo que respecta al abuso de derecho, Francia se refiere a las incoherencias existentes en la correspondencia enviada y en las declaraciones formuladas por Guinea Ecuatorial respecto de la fecha de adquisición por su parte del edificio sito en 42 Avenue Foch en París y el uso al que lo dedicó. En cuanto al abuso de procedimiento, Francia sostiene que la demanda de Guinea Ecuatorial por la que recurrió a la Corte constituye un abuso de procedimiento porque se interpuso “en clara inexistencia de vía de recurso y con el objeto de encubrir los abusos de derecho cometidos en otros sentidos”.

La Corte explica que examinará la excepción de Francia únicamente en relación con la Convención de Viena, ya que ha determinado que carece de competencia en virtud de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

En opinión de la Corte, la tercera excepción preliminar de Francia constituye una pretensión relacionada con la admisibilidad. Esto se refleja en las conclusiones definitivas de Francia, que no se refieren únicamente a la falta de competencia, sino también a la inadmisibilidad de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia de la propia Corte y de su antecesora, la Corte señala que el abuso de procedimiento se refiere a un procedimiento interpuesto ante un tribunal y puede examinarse en la etapa preliminar de ese procedimiento. En el presente caso, la Corte no considera que Guinea Ecuatorial, habiendo establecido un fundamento válido de la competencia, deba ver excluida su demanda en una fase preliminar si no existen pruebas claras de que su actuación podría constituir un abuso de procedimiento. Este hecho no ha sido acreditado ante la Corte. Solo en circunstancias excepcionales la Corte puede desestimar una pretensión basada en un fundamento de la competencia válido alegando un abuso de procedimiento. La Corte estima que en el presente caso no se dan esas circunstancias.

En cuanto al abuso de derecho invocado por Francia, la Corte establece que corresponde a cada una de las partes establecer tanto los hechos como las leyes en que pretende basarse en la fase correspondiente al fondo de la causa. La Corte considera que no puede invocarse el abuso de derecho como causa de inadmisibilidad cuando el establecimiento del derecho en cuestión se enmarca realmente en el fondo del asunto. Cualquier argumento relacionado con un abuso de derecho se examinará en la fase correspondiente al fondo de esta causa.

Por estas razones, la Corte no considera inadmisible la presente demanda de Guinea Ecuatorial por motivos de abuso de procedimiento o abuso de derecho. En consecuencia, la tercera excepción preliminar de Francia queda desestimada.

Conclusiones generales (PÁRR. 153)

La Corte concluye que carece de competencia en virtud de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional para pronunciarse sobre la demanda de Guinea Ecuatorial. Además, la Corte concluye que tiene competencia en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena para pronunciarse sobre las pretensiones de Guinea Ecuatorial relativas a la condición jurídica del edificio sito en 42 Avenue Foch en París en calidad de locales diplomáticos, así como sobre las pretensiones planteadas en relación con el mobiliario y otros bienes presentes en los mencionados locales. Por último, la Corte no considera inadmisible la demanda de Guinea Ecuatorial por motivos de abuso de procedimiento o abuso de derecho.

Parte dispositiva (PÁRR. 154)

Por las razones expuestas,

La Corte,

1) Por 11 votos contra 4,
Estima la primera excepción preliminar opuesta por la República Francesa, según la cual la Corte no tiene competencia sobre la base del artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

A favor: Presidente Yusuf; Magistrados Owada, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Bhandari, Crawford, Gevorgian, Salam;

en contra: Vicepresidenta Xue; Magistrados Sebutinde, Robinson; Magistrado ad hoc Kateka;
2) Por unanimidad,
Desestima la segunda excepción preliminar opuesta por la República Francesa, según la cual la Corte no tiene competencia sobre la base del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias;

3) Por 14 votos contra 1,
Desestima la tercera excepción preliminar opuesta por la República Francesa, según la cual la demanda es inadmisible por abuso de procedimiento o abuso de derecho;

a favor: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Owada, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam; Magistrado ad hoc Kateka;
en contra: Magistrada Donoghue;

4) Por 14 votos contra 1,
Declara que tiene competencia, con base en el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, para pronunciarse sobre la demanda presentada por la República de Guinea Ecuatorial el 13 de junio de 2016 en lo que se refiere a la condición jurídica del inmueble ubicado en 42 Avenue Foch en París como sede de la misión diplomática, y que esta parte de la demanda es admisible.

a favor: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Owada, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam; Magistrado ad hoc Kateka;

en contra: Magistrada Donoghue.

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La Vicepresidenta Xue, los Magistrados Sebutinde y Robinson y el Magistrado ad hoc Kateka agregan una opinión disidente conjunta al fallo de la Corte; el Magistrado Owada agrega una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Abraham agrega una opinión separada al fallo de la Corte; la Magistrada Donoghue agrega una opinión disidente al fallo de la Corte; los Magistrados Gaja y Crawford agregan declaraciones al fallo de la Corte; el Magistrado Gevorgian agrega su opinión separada al fallo de la Corte.

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Opinión disidente conjunta de la Vicepresidenta Xue, los Magistrados Sebutinde y Robinson y el Magistrado ad hoc Kateka
En esta opinión, la Vicepresidenta Xue, los Magistrados Sebutinde y Robinson y el Magistrado ad hoc Kateka explican su voto en contra del punto 1) del párrafo 154 del fallo de la Corte. Todos ellos coinciden en que la presente controversia es una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por cuanto se refiere al enjuiciamiento de un alto funcionario (el Vicepresidente) de un Estado parte en la Convención en el territorio de un Estado extranjero que también es Estado parte en dicho instrumento, que en el artículo 4 1) hace referencia explícita al principio de la “igualdad soberana de los Estados”, término que necesariamente abarca las cuestiones relacionadas con la inmunidad del Estado extranjero.

Los cuatro magistrados explican los cuatro motivos de su desacuerdo con la decisión de la Corte. En primer lugar, la mayoría no reconoce el efecto global y generalizado de las obligaciones contenidas en el artículo 4 1) de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. En segundo lugar, consideran que el principio de la “igualdad soberana de los Estados” enunciado en el artículo 4 1) de la Convención ocupa una función distinta dentro del marco convencional y se añade a los otros dos principios consagrados en el artículo 4, a saber, la integridad territorial de los Estados y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados. En tercer lugar, ponen en duda la conclusión de la mayoría de que las cuestiones relativas a las inmunidades alegadas del Vicepresidente de Guinea Ecuatorial y del edificio sito en 42 Avenue Foch en París no entran en el ámbito de aplicación de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ya que ello privaría al término “igualdad soberana de los Estados” de sus debidos efectos y no estaría en consonancia con las normas pertinentes de interpretación de los tratados. En cuarto lugar, indican que la Corte no ha determinado con precisión el objeto de la controversia en la causa, cuestión que la Corte ha reconocido en casos anteriores como parte de su función judicial.

Según la minoría, el objeto de la controversia es si Francia, al procesar al Vicepresidente de Guinea Ecuatorial por el delito de blanqueo de dinero y al imponer medidas coercitivas contra el edificio sito en 42 Avenue Foch en París, que Guinea Ecuatorial alega que es un inmueble propiedad del Estado, actuó conforme a los principios de igualdad soberana de los Estados, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de otro Estado.

Los cuatro magistrados se basan, en parte, en un fallo anterior de una Sala de la Corte en la causa Elettronica Sicula (Estados Unidos de América c. Italia), favorable a la opinión de que, en la interpretación y aplicación del artículo 4 1) de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, dado que no se establece expresamente la intención de prescindir de las normas consuetudinarias sobre la inmunidad del Estado extranjero, esas normas siguen siendo aplicables por la referencia hecha en el artículo 4 1) a la “igualdad soberana de los Estados”.

Además, los cuatro magistrados hacen hincapié en que el objeto y fin de la Convención es promover la cooperación para prevenir la delincuencia organizada transnacional, y que este objetivo y fin guarda relación con el principio de la igualdad soberana de los Estados. El respeto mutuo de este principio, y de las normas sobre la inmunidad de los Estados que se derivan de él, crea y mantiene las condiciones necesarias para aplicar eficazmente el marco de cooperación que la Convención tiene por objeto establecer y utilizar para combatir la delincuencia organizada transnacional. Por tanto, los cuatro magistrados reconocen que el artículo 4 1) establece una obligación global que tiene efectos generalizados en las otras obligaciones que los Estados partes acordaron asumir en la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

En apoyo de sus argumentos, los cuatro magistrados se remontan a la formulación del principio de la igualdad soberana en el momento de su inclusión en el Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, y posteriormente en la Declaración sobre las Relaciones de Amistad de 1970, y ponen de relieve el vínculo intrínseco que existe entre este principio y las normas sobre la inmunidad del Estado extranjero. Se trata de un vínculo reconocido por la Corte en el fallo que dictó en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia; intervención de Grecia) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Al-Adsani c. Reino Unido. En el contexto particular de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la minoría considera acreditado este vínculo entre las normas consuetudinarias sobre la inmunidad del Estado extranjero y el principio de la igualdad soberana en los trabajos preparatorios de la Convención, en los que expresamente se declara que “no es el propósito de la Convención restringir las normas aplicables a la inmunidad diplomática o de los Estados, ni la de las organizaciones internacionales”.

Los cuatro magistrados también se refieren a otros tratados internacionales que contienen disposiciones similares o idénticas al artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, a saber, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas de 1997, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

La minoría explica también cómo los efectos generalizados del principio de la igualdad soberana consagrado en el artículo 4 afectan al cumplimiento de las obligaciones convencionales asumidas por los Estados partes en la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y cómo este principio limita, así, la libertad de acción de estos Estados a la hora de promulgar y aplicar su legislación interna.

Asimismo, la minoría estudia la pretensión de Guinea Ecuatorial de que la presente causa se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional en relación con otras disposiciones de la Convención, en particular los artículos 6, 11, 12, 14, 15 y 18. Concluyen que existe controversia entre las partes respecto a la interpretación de cada una de estas disposiciones en relación con el artículo 4, porque las partes tienen opiniones contrapuestas sobre estas cuestiones. Además, la aplicación de las normas consuetudinarias relativas a la inmunidad del Estado extranjero implica necesariamente una interpretación correcta del principio de la igualdad soberana contemplado en el artículo 4. También observan que el artículo 15 6), en su referencia a “normas del derecho internacional general”, puede interpretarse en el sentido de incluir dichas normas consuetudinarias sobre la inmunidad. Las actuaciones de un Estado parte que pretende ejercer su competencia sobre delitos penalizados en su derecho interno de conformidad con la Convención no pueden menoscabar estas normas, ampliamente reconocidas, de derecho internacional general.

Así pues, contrariamente a la conclusión de la Corte, los cuatro magistrados opinan que ha surgido entre las partes una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención, y que la Corte tiene competencia. Por consiguiente, ellos habrían considerado que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre esta controversia en el marco de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Concluyen señalando que la opinión disidente conjunta es una expresión de su parecer sobre la competencia de la Corte en la causa, y no refleja en modo alguno su parecer sobre el fondo del litigio interpuesto contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue por las autoridades francesas.

Declaración del Magistrado Owada
El Magistrado Owada coincide con la parte dispositiva del párrafo 154 del fallo, pero desea explicar su opinión: a) sobre la pertinencia del artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional en relación con las presuntas violaciones por parte de Francia de otras disposiciones de la Convención; y b) sobre el tratamiento de la tercera excepción preliminar de Francia basada en el presunto abuso de derechos.

Aunque el Magistrado Owada está de acuerdo con el fallo en que el artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional no incorpora las normas internacionales consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado, considera que el artículo 4 sigue siendo pertinente para interpretar otras disposiciones de la Convención, por ejemplo, los artículos 6, 8, 9 y 15. Desde esta perspectiva, el Magistrado Owada llega a la conclusión de que las actuaciones de Francia denunciadas por Guinea Ecuatorial no entran en el ámbito de aplicación de estas disposiciones interpretadas en relación con el artículo 4. Ello es así porque, según el Magistrado Owada, estas disposiciones de la Convención se refieren esencialmente al establecimiento de la jurisdicción penal de los Estados partes sobre los delitos en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, y no al ejercicio efectivo de dicha jurisdicción en casos concretos.

En lo que respecta a la tercera excepción preliminar de Francia, el Magistrado Owada explica su opinión de las razones por las que la Corte no optó por declarar que la excepción basada en el presunto abuso de derechos no posee un carácter exclusivamente preliminar de conformidad con el artículo 79, párrafo 9, del Reglamento de la Corte. Según el Magistrado Owada, el demandado alegaba que la pretensión del demandante adolecía de un defecto esencial, por lo que no podía considerarse una “pretensión válida”. El Magistrado Owada considera que tal excepción no posee carácter “preliminar” y, por tanto, no está comprendida en el mecanismo de excepciones preliminares previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Corte. De lo anterior se desprende que la Corte no tuvo la opción de declarar que la excepción de Francia basada en el presunto abuso de derechos no poseía carácter exclusivamente preliminar con arreglo al párrafo 9 del artículo 79.

Opinión separada del Magistrado Abraham
En su opinión separada, el Magistrado Abraham afirma que, aunque votó a favor de todos los párrafos de la parte dispositiva del fallo, no está de acuerdo con el razonamiento de la Corte en su conclusión de que la controversia que se le presenta no entra en el ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y, por tanto, no se le aplican las disposiciones de la cláusula compromisoria del artículo 35 de ese instrumento.

El Magistrado Abraham opina que, aunque la Corte tiene razón al concluir que “el artículo 4 no incorpora las normas internacionales consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado”, podría y debería haber llegado a esa conclusión sin hacer ninguna distinción entre las normas relativas a las inmunidades y otras normas de derecho internacional consuetudinario derivadas de los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de otros Estados a que se hace referencia en el artículo 4 1) de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. A juicio del Magistrado Abraham, en lugar de centrar su razonamiento en las normas internacionales consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado, como hace en los párrafos 92 a 102 del fallo, la Corte debería haber concluido que el artículo 4 no incorpora en la Convención ninguno de los principios a que se refiere, ni ninguna norma de derecho internacional consuetudinario derivada de esos principios.

Para el Magistrado Abraham, el artículo 4 en su conjunto es una cláusula de salvaguardia que no pretende, ni crear obligaciones convencionales para los Estados partes, ni incorporar por referencia en la Convención normas de derecho consuetudinario ya existentes. El objetivo de ese artículo es más bien dejar claro que nada de lo dispuesto en la Convención se aparta de las normas de derecho internacional consuetudinario sobre determinados principios fundamentales que establece. Según el Magistrado Abraham, esa interpretación del artículo 4, párrafo 1, está respaldada tanto por el objeto y fin de la Convención, enunciado en el artículo 1 de ese instrumento, como por la lectura del artículo 4 en su conjunto. También se sustenta en los trabajos preparatorios de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, en algunas de cuyas disposiciones se inspiró el artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El Magistrado Abraham señala que, si la Corte hubiera realizado la que él considera una interpretación correcta del artículo 4, habría rechazado con un razonamiento más breve y menos cuestionado la pretensión de Guinea Ecuatorial de que Francia también había violado ese artículo al atribuir una competencia excesiva a sus tribunales penales, por la forma en que penalizó el delito de blanqueo de dinero en su derecho interno y determinó la competencia de sus tribunales para pronunciarse sobre él.

Opinión disidente de la Magistrada Donoghue
La Magistrada Donoghue ha votado en contra de los apartados 3) y 4) del párrafo 154. Está de acuerdo en que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la pretensión del demandante en lo que respecta al edificio sito en 42 Avenue Foch, en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pero, a su juicio, esta pretensión es inadmisible.

La Magistrada Donoghue considera que la tercera excepción preliminar de Francia plantea una cuestión importante, a saber, si la actuación adoptada por Guinea Ecuatorial como base para reivindicar determinados derechos es de tal índole que la Corte no debería ejercer su competencia para decidir si Guinea Ecuatorial tiene esos derechos. Se trata de una cuestión de admisibilidad que debería haber sido respondida en la etapa actual del proceso. No requiere una decisión sobre la existencia de esos derechos, lo cual es una cuestión de fondo. Los hechos relevantes no son objeto de controversia. Son evidentes a la vista de los documentos presentados a la Corte por Guinea Ecuatorial, entre los cuales hay declaraciones oficiales de sus representantes.

Según la Magistrada Donoghue, la secuencia de las actuaciones llevadas a cabo por Guinea Ecuatorial con respecto al edificio sito en 42 Avenue Foch y el propósito con el que se realizaron está claramente acreditada. Si se da efecto a dichas actuaciones, el bien inmueble sito en el territorio de Francia que había estado en manos de una persona física que se enfrentaba a un procesamiento estará protegido frente a las autoridades francesas en calidad de locales inviolables de una misión diplomática que, en virtud del artículo 22 de la Convención de Viena, “no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”. El Presidente de Guinea Ecuatorial dejó claro que el propósito de las actuaciones del demandante era resolver las dificultades a que se enfrentaba su hijo, un propósito de carácter personal que es totalmente incompatible con el de la Convención de Viena. No hay ningún indicio de que las funciones diplomáticas de Guinea Ecuatorial se vieran amenazadas por las medidas adoptadas por las autoridades francesas. La Magistrada Donoghue encuentra probada fehacientemente la naturaleza de la actuación adoptada por Guinea Ecuatorial como base para reivindicar los derechos que reclama ante esta Corte. Considera que, a fin de preservar la integridad de su función judicial, la Corte no debería dejarse utilizar en favor de las pretensiones del Estado demandante y que, por tanto, debería haber declarado inadmisible la demanda.

Declaración del Magistrado Gaja
En el fallo no se especifica que la cuestión relativa a la propiedad del edificio sito en 42 Avenue Foch en París no está contemplada en el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena no implican que, una vez que un inmueble se ha utilizado para una misión diplomática, el Estado acreditante tenga derecho a seguir utilizándolo indefinidamente con ese fin. La propiedad de los locales puede cambiar con el tiempo. Las cuestiones relativas a la propiedad de los edificios utilizados para una misión se rigen por el derecho interno del Estado anfitrión.

Declaración del Magistrado Crawford
El Magistrado Crawford está de acuerdo con el fallo de la Corte en que el artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional no incorpora las normas internacionales consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado. Además, el Magistrado coincide en que debería rechazarse el argumento de Guinea Ecuatorial basado en la competencia exclusiva. Por tanto, opina que, estrictamente hablando, no es necesario que la Corte decida si el artículo 4 1) confiere efectos jurídicos, a los efectos de la aplicación de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, a los principios de derecho internacional consuetudinario a los que se refiere.

Sin embargo, se ha sugerido que el artículo 4 1) es simplemente una cláusula “sin perjuicio” que no impone a los Estados partes la obligación de actuar de conformidad con los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención. El Magistrado Crawford no está de acuerdo con esta interpretación. A su juicio, el artículo 4 1) impone una obligación; se encuentra en su redacción de carácter imperativo (“Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones”) y en los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención, que son principios jurídicos consolidados con un contenido concreto.

El Magistrado Crawford examina la historia legislativa del artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y del artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, del que procede el artículo 4. Sostiene que esta historia legislativa confirma, por lo general, la conclusión que se desprende del propio texto del artículo 4 1), a saber, que esta disposición impone a los Estados partes la obligación de actuar conforme a sus términos.

Opinión separada del Magistrado Gevorgian
En su opinión separada, el Magistrado Gevorgian aclara su posición sobre algunos elementos del razonamiento que apoya las conclusiones de la Corte.

Su principal preocupación se refiere a las consecuencias de la interpretación realizada por la Corte del artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que justifica la conclusión sobre la falta de competencia ratione materiae para conocer de las presuntas violaciones por parte de Francia de las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado.

El Magistrado Gevorgian subraya que la competencia de la Corte se basa en el artículo 35, párrafo 2, de la Convención, que, como cualquier otra cláusula compromisoria, se limita al contenido sustantivo del tratado a que se refiere. En la presente causa, la cuestión principal es determinar si dicha cláusula jurisdiccional legitima a Guinea Ecuatorial para invocar ante la Corte las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado. Aunque el presente fallo responde a esta pregunta de forma negativa, basa su conclusión en la premisa de que “el artículo 4 [de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional] no incorpora las normas internacionales consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado”. En opinión del Magistrado Gevorgian, la referencia a la igualdad soberana que se hace en el artículo 4 de la Convención pretende incluir la protección de esas inmunidades, pero no entra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones que abarca la cláusula compromisoria.

Además, el Magistrado Gevorgian opina que el ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria no es tan amplio como el demandante pretende. Teniendo en cuenta el amplio alcance de los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención mencionados en el artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, incorporar todas las normas consuetudinarias que implican esos principios puede causar el efecto de eludir el principio del consentimiento a la competencia de la Corte.

Por último, el Magistrado Gevorgian hace hincapié en que el fallo de la Corte no debe interpretarse en el sentido de menoscabar en modo alguno las obligaciones relativas a la protección de las inmunidades que tienen asumidas los Estados partes en la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, incluidas las de determinados titulares de altos cargos estatales, como el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores. En su opinión, esas obligaciones se reafirman en el párrafo 102 del presente fallo.

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