jueves, octubre 3, 2024

Reglamento para el ejercicio de la pesca en el río Miño: aprobado por notas entre España y Portugal canjeadas en Lisboa el 15 de mayo de 1897. Y Decretos mandándolo cumplir: promulgados en Madrid y Lisboa en 17 y 19 de mayo de 1897

Capítulo Primero

De la industria de pesca e inscripción de barcos

Artículo I. La industria de pesca en el río Miño será indistintamente ejercida por los súbditos españoles y portugueses, mediante la observancia de las reglas establecidas en este Reglamento.

Art. II. Continuará subsistiendo la práctica establecida de no permitir a los pescadores portugueses pescar en las márgenes de tierra firme de España, ni a los pescadores españoles en las márgenes de la tierra firme de Portugal.

Art. III. La inscripción de barcos de pesca se ejectuará la industria de pesca en el río Miño sin que previamente haya sido inscrito y autorizado para ello.

Art. IV. La inscripción de barcos de pesca se ejectuará en las Capitanías de puerto de La Guardia y Caminha para los barcos de su respectiva nacionalidad, anotando en éstas los nombres de los patronos y número de cada barco.

Art. V. La inscripción de los barcos de pesca se podrá hacer todo el año, debiendo los Capitanes del puerto de La Guardia y Caminha comunicarse mensualmente las alteraciones ocurridas, y notificar cada uno de ellos al Comandante del cañonero de su nación las referidas alteraciones, para la debida vigilancia.

Art. VI. Las licencias para pescar sólo serán válidas hasta la terminación del año corriente o de la fecha en que fueron concedidas.

Art. VII. Todos los patronos pescadores del río Miño llevarán consigo un documento, que les facilitará gratis la Capitanía del puerto respectiva, en el que conste el número de la embarcación, el nombre del patrón y la fecha de la expedición, debiendo llevar el Enterado del Comandante del cañonero, lo cual le dará validez para las fuerzas de vigilancia de la orilla opuesta, aunque éstas no hayan recibido la notificación que marca el art. V.

Art. VIII. En vista de la mucha extensión que tiene la zona de vigilancia de pesca, quedarán autorizados los Comandantes de los cañoneros para expedir licencias de pesca provisionales, en el espacio comprendido entre Goyán y Vilanova da Cerveira hasta el límite superior de la jurisdicción de este Reglamento, debiendo los Comandantes de los cañoneros solicitar de los Capitanes de puerto de Caminha o La Guardia los documentos definitivos para entregarlos a los interesados.

Art. IX. Los Capitanes de puerto de La Guardia y Caminha podrán conceder licencias para pescar en el río a cualquier individuo que lo solicite en el espacio comprendido entre Goyán y Vilanova da Cerveira y el límite superior de la jurisdicción; y desde aquellos puntos hasta la boca sólo la concederán a los individuos que acrediten tener suficientes conocimientos del río.

Art. X. En el caso de tener que satisfacer algún emolumento por los documentos definitivos, se autorizará a los Comandantes de los cañoneros para percibirlos, y éstos los remitirán a los Capitanes de puerto respectivos.

Capítulo II Artes de pesca

Artículo único. Los artes y aparejos permitidos en la industria de pesca en el río Miño son los siguientes:

1. ° Algerife. — Que se usa para la pesca del salmón y sábalo. Esta red no deberá tener la malla inferior a 59 milímetros de lado, o sean 118 de malla extendida.

2. ° Trasmallo. — Tiene los mismos usos que la anterior y su malla no debe bajar de 70 milímetros de lado, o sean 140 de malla extendida.

3. ° Lampreeira. — La malla de esta red no debe bajar de 35 milímetros de lado, o sean 70 milímetros de malla estirada.

4. ° Estacada. —- La malla de esta red no podrá ser menor de 35 milímetros de lado, o sean 70 milímetros de malla estirada.

5. ° Sacada. — La malla de esta red no podrá ser menor de 25 milímetros de lado, o sean 50 de malla estirada.

6. ° Varga de solía. — La malla de esta red no podrá bajar de 35 milímetros de lado, o sean 70′ milímetros de malla estirada.

7. ° Varga de mugil.—-La malla de esta red no podrá tener menos de 25 milímetros de lado, o sean 50 milímetros de malla extendida.

8. ° Solleira. La malla de esta red no podrá bajar de 35 milímetros de lado, o sean 70 milímetros de malla estirada.

9. ° Palangres o espineles. — Son lícitos en los sitios que no estén ocupados por las redes.

10. Liñas diversas. — Son lícitas en todas partes.

11. Fisgas. — Son lícitas las fisgas de lamprea y las de solía, debiendo tener éstas, cuando menos, cinco centímetros de distancia de clavo a clavo.

12. Bitwrones. — Son lícitos estos artes de pesca en el espacio comprendido entre Porto y Lapella hasta el límite superior de la jurisdicción, y la malla no deberá tener menos de 60 milímetros en total, o sean 30 milímetros de lado en ninguna de sus partes.

13. Cabaceira. — Lo mismo exactamente que para el bi- turón.

Capitulo III Temporadas de pesca

Articulo I. La pesca con red algerife comenzará en 15 de febrero y finalizará en 30 de junio.

Art. II. La pesca con red de trasmallo comenzará en 15 de febrero y terminará en 30 de junio.

Art. III. La pesca con red lampreeira se permitirá desde l.° de enero a 30 de junio.

Art. IV. La pesca con red estacada se permitirá desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre, pero únicamente cuando se efectúe rodeando ariños, esto es, formando circuitos sobre los ariños, y en ningún caso colocando la red atravesada a la corriente del río o sus afluentes.

Art. V. La pesca con la red llamada sacada se permitirá desde el 15 de septiembre al l.° de julio, en el espacio comprendido entre San Pedro da Torre y el límite superior de la jurisdicción, y desde el 31 de octubre hasta el l.° de septiembre desde San Pedro da Torre hasta la boca del río.

Art. VI. La pesca con varga de mugil se permitirá en las mismas épocas que la anterior.

Art. VII. La pesca con varga de solía se permitirá desde 15 de agosto a 15 de enero.

Art. VIII. La pesca con solleira se permitirá en la misma época que la anterior.

Art. IX. La pesca con fisga de solía se permitirá en la misma época que las dos redes anteriores.

Art. X, La pesca con fisga de lamprea es lícita todo el año.

Art. XI. La pesca con palangres o espineles es lícita todo el año, siempre que no estorben el trabajo de las redes.

Art. XII. La pesca con liñas o volantines es lícita todo el año,

Art. XIII. La pesca con biiurones o cabeceiras se permitirá desde 15 de febrero hasta 30 de junio.

Capítulo IV De los lances de red

Artículo I. Los lances con red algerife empezarán al salir el sol y terminarán a su puesta.

Art. II. Los lances con red trasmallo empezarán al ponerse el sol y terminarán a su salida.

Art. III. A pesar de lo dispuesto en los dos artículos que anteceden, podrán los Comandantes de los cañoneros cambiar el orden establecido cuando sea a petición de los mismos pescadores, justificada con razones de importancia, como aguas turbias, etc., etc.

Art. IV. Los demás artes y aparejos permitidos en este Reglamento pueden usarse de día y de noche.

Art. V. Tanto las redes de trasmallo como las lampreeiras no podrán calarse a menos distancia de 25 metros de una a otra. Lo mismo se aplicará a las demás artes que trabajan en común.

Capítulo V De los turnos

Artículo I. Se entiende por quebrada en español y cobrada en portugués, a la agrupación o compañía de barcos de pesca que trabajan en común.

Art. II. La pesca con redes de algerife se someterá a los turnos siguientes, cuando concurran en un mismo banco o ariño dos quebradas, una española y otra portuguesa:

l. ° El primer lance corresponde a la quebrada que primero hubiese llegado al puerto. En los siguientes lances alternarán las dos quebradas, barco a barco, hasta que largue su red el último de la quebrada que cuente menos barcos, continuando después, sin interrupción, la quebrada que tiene más barcos, hasta llegar al último de ella. Esta alternativa en los lances se repetirá cuantas veces sea posible, pero sólo durará una marea, y por consecuencia, en las mareas siguientes se empezará de nuevo el turno en la forma expresada, aun cuando quedasen algunos barcos de una o ambas de las quebradas sin largar sus redes.

2. ° La quebrada que tomó el puerto primero no podrá impedir que la otra quebrada, que llegó después, largue sus redes, si por cualquier causa no quisiese aquélla hacerlo tan pronto.

3. ° Si las quebradas tuvieran necesidad de suspender sus trabajos por subir las aguas, por marea anormal o por cualquier otra causa de fuerza mayor, y luego que esta causa desaparezca quisieran reanudar el trabajo, continuarán alternando en la forma en que estaban, como si la pesca no se hubiese interrumpido.

4. ° Si una quebrada suspendiera sus trabajos sin que medie causa alguna de fuerza mayor, se entenderá que renuncia a los lances que puedan corresponderle en aquella marea, y, por consiguiente, la otra quebrada pescará sola hasta el término de la marea.

Art. III. Si dos quebradas de puestos fronterizos no pudieran calar sus redes al mismo tiempo, a causa de la poca anchura del río, estarán obligadas a pescar alternativamente, como queda explicado en el artículo precedente.

Art. IV. No se permitirá que dos quebradas de una misma nación pesquen simultáneamente en el mismo ariño o banco.

Art. V. Los Comandantes de los cañoneros determinarán, de común acuerdo, en cada localidad, el número de barcos que debe tener cada quebrada, a fin de que no resulten ni muy numerosas ni escasas de fuerza.

Art. VI. No deberán empezar a calarse un arte sin que esté recogida la mitad de la red que le ha precedido en el lance.

Art. VII. Los Comandantes de los cañoneros determinarán por cada día el orden en que han de pescar las quebradas en cada ariño, y en el caso de inutilizarse algún ariño, o si apareciese alguno nuevo, no podrá variarse el turno establecido ni pescarse en el nuevo ariño hasta que los citados Comandantes establezcan nuevo turno.

Capitulo VI Policía de la pesca

Artículo I. La vigilancia del orden y policía del río, así como el que se cumpla estrictamente lo preceptuado en este Reglamento, corresponde a los Comandantes de los cañoneros de ambas naciones, quienes obrarán siempre de acuerdo con los Capitanes de puerto respectivos, y éstos, a su vez, no tomarán ninguna determinación a este respecto sin haber oído antes a los referidos Comandantes.

Art. II. Para que las citadas Autoridades puedan cumplir rigurosamente los preceptos y reglas establecidas en este Reglamento, tendrán los Comandantes de los cañoneros material y personal armónico con el servicio que han de desempeñar.

Art. III. Los Comandantes de los cañoneros tendrán en el río el número suficiente de Delegados o Cabos guardapescas, permanentes, con el personal y material suficiente a sus órdenes, para hacer cumplir lo prevenido. Estos Delegados o Cabos guardapescas serán distribuidos por la margen del río, según las necesidades lo impongan, a juicio del Comandante del cañonero.

Art. IV. Las Autoridades marítimas de La Guardia y Caminha delegarán en pescadores de su elección y confianza en cada quebradla la facultad de resolver, en primera instancia, las dudas y cuestiones que ocurran entre los pescadores de su nación en el ejercicio de su profesión, debiendo entenderse que este servicio es siempre gratuito.

Art. V. Cuando estos Delegados no pudiesen resolver por sí la duda o cuestión que se suscitase, recurrirán al Delegado o Cabo guardapesca, el que a su vez, si por las instrucciones que hubiese recibido no pudiese resolver, recurrirá al Comandante del cañonero.

Art. VI. Para las cuestiones de poca importancia se recomendará muy especialmente a los Comandantes de los cañoneros procuren ponerse de acuerdo entre sí, como Autoridades que son de naciones amigas, solventando por sí todas las cuestiones que no merezcan tramitación superior.

Art. VII. Siempre que los pescadores de una margen del río tomen barcos alquilados a la margen opuesta, el Capitán del puerto de esta margen dará de baja en sus listas al barco que se alquiló, durante el tiempo que dure el alquiler, a fin de evitar que pesque en ambas orillas.

Art. VIII. Los pescadores del río, cualquiera que sea su nacionalidad, tendrán obligación de respetar las rondas de ambas márgenes, como delegados que son de la Autoridad marítima.

Art. IX. Los Comandantes de los cañoneros de ambas naciones podrán detener a los barcos transgresores de este Reglamento, lo mismo que a sus tripulantes, para remitirlos en seguida a la Autoridad que corresponda.

Art. X. El patrón de un barco será siempre de la nacionalidad de éste, a excepción de los barcos alquilados, que serán transitoriamente de la nacionalidad de quien los alquila, pero la tripulación en ambos casos deberá estar formada, en su totalidad, por individuos de la misma nacionalidad del patrón, o ah menos no se admitirá más que una cuarta parte de súbditos extranjeros.

Y tanto en uno como en otro caso, los patronos serán siempre responsables de las transgresiones a este Reglamento que se cometan en el barco de su propiedad o alquilado a menos que se presenten los transgresores a su respectiva Autoridad marítima.

Art. XI. Siempre que un individuo cometiese una transgresión al Reglamento en la margen de la nación vecina, y escapase a la suya burlando la vigilancia de las Autoridades de aquélla en que se cometió la falta, dará cuenta la Autoridad marítima de esta nación a la Autoridad marítima de la del transgresor de la falta cometida, a fin de que sea debidamente castigado, y la Autoridad marítima del transgresor noticiará a la de la nación vecina el hecho de haberse verificado el castigo.

Art. XII. Las fuerzas de la Guardia fiscal, Guardia civil, Carabineros y demás institutos civiles o militares, serán auxiliares de las fuerzas encargadas de la policía de pesca, informando a los Comandantes de los cañoneros de las contravenciones que ocurran.

Capítulo VII

Construcciones fijas para pesca

Artículo I. Las construcciones fijas existentes, llamadas pesqueras o caneiros, exclusivamente destinadas al ejercicio de la pesca, sea o no temporalmente, se inscribirán en las Capitanías de puerto de La Guardia o Caminha dentro de los seis meses, a partir de la fecha de la publicación de este Reglamento.

Art. II. Los dueños de las construcciones expresadas presentarán en las Capitanías de puerto respectivas relación expresiva del nombre del dueño, nombre de la pesquera, municipio, parroquia y sitio en que se halla situada.

Art. III. Al ser inscritas las pesqueras en las respectivas Capitanías, se les asignará un número de orden, que será el do llegada a la Capitanía, cuyo número se hará colocar en paraje visible a las embarcaciones pertenecientes a la pesquera.

Art. IV. Las Capitanías de puerto de La Guardia y Caramba expedirán a los dueños de las pesqueras un documento, en el que, además del número de orden de la inscripción, aparezcan todas las condiciones de la pesquera.

Art. V. El documento a que se refiere el artículo precedente será visado en la Capitanía del puerto respectiva en los dos primeros meses de cada año.

Art. VI. La inscripción de las pesqueras podrán hacerla los dueños personalmente o bien por conducto del Comandante d.el cañonero de su nación, procediéndose en todo como indican los artículos VIII y X del capítulo primero, y de la misma manera podrá efectuarse el visado anual del documento de inspección.

Art. VII. Al verificar anualmente el visado del referido documento, estarán obligados los dueños de las pesqueras a manifestar por escrito el número de salmones, sábalos y lampreas capturados durante el año transcurrido, y el valor aproximado de las demás especies que hayan capturado en el mismo tiempo.

Capítulo VIII Penalidades

Artículo I. Compete a los Capitanes de puerto de La Guardia y Caminha, con respecto a los súbditos de sus respectivas naciones, el juzgar las infracciones de este Reglamento y la aplicación de las penas prescriptas en el mismo.

Art. II. Las embarcaciones de una y otra nación continuarán sujetas durante el ejercicio de la pesca en todo cuanto concierne a delitos comunes y contravenciones legales a la jurisdicción del país a que pertenecen.

Art. III. Cuando el delito o transgresión cometido en embarcación adherida a tierra firme o tan próximo a ella que sea posible pasar a su bordo a pie enjuto, quedará sujeta la embarcación y sus tripulantes a la jurisdicción del país en cuyo territorio se encontrase.

Art. IV. El dueño del barco que se dedique a la pesca sin haberlo inscripto previamente, pagará una multa de 25 pesetas o 5.000 reís.

Art. V. Toda embarcación que no lleve su número bien visible, pagará su patrón una multa, que podrá llegar hasta 10 pesetas ó 2.000 reis.

Art. VI. Todo barco que fuese encontrado pescando con algún aparejo, fuera de la época en que su empleo fuese permitido por este Reglamento, pagará la multa de 25 pesetas ó 5.000 reís, y el aparejo será detenido por los Comandantes de los buques de guerra o sus delegados o guardapescas, hasta que llegue la temporada de poder hacer uso de él.

Art. VII. Todo barco que se halle pescando con una red cuyas mallas sean más pequeñas que las marcadas en este Reglamento, pagará una multa que podrá llegar a 25 pesetas ó 5.000 reis. Dichas redes, además, deberán ser apresadas para su inmediata destrucción.

Art. VIII. Todo individuo que desembarcase pescado de dimensiones menores que las destinadas al consumo público y que sólo sea utilizable para el abono de las tierras, pagará una multa que podrá llegar hasta 25 pesetas ó 5.000 reis.

Art. IX. El que amarre una red de trasmallo extendida, a una vara clavada en el fondo, pagará una multa de 5 pesetas ó 1.000 reis.

Art. X. Queda terminantemente prohibida la operación de valar, o sea golpear las aguas con remos, palos o piedras, y a los contraventores se les impondrá una inulta que podrá llegar hasta 10 pesetas ó 2.000 reis.

Art. XI. Cuando se encuentre algún barco navegando o pescando sin patrón autorizado por su Autoridad respectiva, pagará el individuo que haga las veces de patrón una multa que podrá llegar hasta 15 pesetas ó 3.000 reis.

Art. XII. Cuando choquen dos embarcaciones por efecto de mala maniobra de uno de los patrones, abonará el culpable una multa de 15 pesetas ó 3.000 reis, y si resultase que ambos fueron culpables, pagarán la multa a medias.

Art. XIII. El que estando pescando enrede su red con la de otro pescador, pudiendo evitarlo, pagará una multa de 5 pesetas ó 1.000 reis.

Art. XIV. El que insulte de palabra a los tripulantes de otra embarcación, pagará una multa de 10 pesetas ó 2.000 reis, y si llegase a vías de hecho, pasará al Tribunal competente.

Art. XV. Todo el que pesque en la orilla extranjera, perderá el pescado, la red y la embarcación.

Art. XVI. La desobediencia simple a cualquier agente de la Autoridad será castigado hasta con cinco días de prisión, conforme a las circunstancias.

Art. XVII. Los Comandantes de los cañoneros detendrán los barcos y redes de los transgresores hasta que éstos hayan hecho efectiva la multa.

Art. XVIII. Tanto en el caso a que se refiere el artículo precedente, como en el art. VI, los interesados no tendrán derecho a indemnización alguna por los deterioros que sufra el arte recogido.

Art. XIX. La falta de inscripción de cualquier pesquera, según lo preceptuado en el art. I del cap. VII, será castigado con una multa de 100 pesetas ó 20.000 reis.

Art. XX. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo VII del capítulo precedente será castigado con una multa de 25 pesetas ó 5.000 reis, sin que por ello queden exentos los contraventores de presentar los datos que en el referido artículo se exigen.

Art. XXI. Los dueños de las pesqueras que utilizasen en ellas redes diferentes de las marcadas en este Reglamento o fuera de la época en él determinada, pagarán una multa de 25 pesetas ó 5.000 reis.

Art. XXII. Las multas serán aplicadas a la primera falta, duplicándose en caso de reincidencia.

Art. XXIII. Cualquier transgresión cuya pena no se halle prevista en los artículos de este Reglamento será castigada con una multa que podrá llegar hasta 25 pesetas ó 5.000 reis.

Art. XXIV. La pesca con dinamita o cualquier substancia que envenene las aguas o atonte los peces, será castigada con una multa que no bajará de 200 pesetas ó 40.000 reis; y si a consecuencia de la explosión de dinamita o petardo de cualquiera otra clase resultase daño material a personas o a las construcciones, se formará la oportuna sumaria, castigando a los delincuentes con arreglo a las leyes del país.

Art. XXV. Todo el pescado capturado procedente de pesca ilícita será ‘inmediatamente enviado a la casa de Beneficencia más próxima.

Art. XXVI. El importe de las multas será satisfecho en las respectivas Capitanías de puerto, en la forma que para sus nacionales determine la legislación que en cada uno de los dos países rija sobre la materia.

Art. XXVII. Las penas prescritas en este Reglamento son puramente disciplinarias y aplicables tan sólo cuando de las transgresiones no resulte criminalidad, debiendo en este caso ser juzgados los delincuentes por los Tribunales competentes.

Art. XXVIII. Los que arrojaren asidas, aunque sólo consigan inutilizar temporalmente los puestos de pesca, sufrirán una multa de 100 pesetas ó 20.000 reis, decomisándoles la barca y retirándoles la licencia para pescar; pero si las asidas fuesen armadas de cuchillos o de tal forma y construcción que además destruyan las redes, se les entregará a los Tribunales competentes para ser juzgados criminalmente. “

Art. XXIX. Cuando las multas prescriptas en este Reglamentó no sean satisfechas en los plazos marcados, por los respectivos Capitanes de puerto, serán substituidas por la prisión subsidiaria de los transgresores, a razón de un día de cárcel de partido por cada 5 pesetas ó 1.000 reis.

Capítulo IX

Disposiciones generales

Artículo I. La acción de este Reglamento se entiende que abarca desde la barra del río hasta la línea en que deje de ser internacional.

Art. II. Toda contravención de este Reglamento que produzca perjuicio de tercero, obliga al contraventor a indemnizar al perjudicado. La evaluación de la indemnización será hecha de conformidad con las Autoridades marítimas de La Guardia y Caminha, las cuales nombrarán peritos cuando lo juzguen necesario; pero la indemnización nunca podrá exceder del valor del barco y red del contraventor.

Art. III. Las autoridades marítimas de La Guardia y Caminha, así como los Comandantes de los cañoneros, darán cuenta anualmente a sus respectivos Gobiernos de las observaciones que estimen oportunas respecto a la aplicación de este Reglamento, y los Gobiernos se pondrán de acuerdo para establecer las variaciones que consideren necesarias.

Art. IV. Debe entenderse que este Reglamento no afecta en nada a las leyes y disposiciones interiores de cada país.

Art. V. Tan luego como este Reglamento sea aprobado por ambos Gobiernos, se facilitará a los Capitanes de puerto de La Guardia y Caminha el número de ejemplares impresos que estimen conveniente, para distribuirlos por la margen de cada nación, a fin de que sea perfectamente conocido de todos los interesados.

Madrid, 19 de mayo de 1897.

Ministerio de Estado

Exposición

Señora: El art. Y del apéndice 6.° del Tratado de Comercio y Navegación entre España y Portugal de 27 de marzo de 1893, dispone que la pesca en el río Miño será ejercida en común por españoles y portugueses, en conformidad con las disposiciones reglamentarias sancionadas por acuerdo entre ambos Gobiernos.

Estas disposiciones se contienen en el proyecto de Reglamentó redactado por una Comisión mixta hispanoportuguesa y acordado con ligeras modificaciones por las Notas canjeadas en 15 del actual entre el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Vuestra Majestad en. Lisboa y el Ministro de Negocios Extranjeros de Su Majestad Fidelísima, cuyo Reglamento, de acuerdo con el Ministro de Marina, tengo la honra de someter a la aprobación de Vuestra Majestad en el siguiente proyecto de decreto.

Madrid, 19 de mayo de 1897.— Señora: A. L. R. P. de V. M., El duque de Tetuán.

Real Decreto

Por cuanto por Notas canjeadas en 15 del actual entre el señor don Ángel Ruata, Mi Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Lisboa y el señor Mattias Carvalho de Vasconcellos, Ministro de Negocios Extranjeros de Su Majestad Fidelísima, debidamente autorizados al efecto, se ha acordado el adjunto Reglamento de pesca en el río Miño;

Por tanto, de conformidad con lo propuesto por Mi Ministro de Estado, de acuerdo con el de Marina;

En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar que el adjunto Reglamento de pesca en el río Miño se cumpla y observe puntualmente en todas y cada una de sus partes desde el día l.° de julio próximo.

Dado en Palacio a 19 de mayo de 1897. — María Cristina. — El Ministro de Estado, CARLOS O’DONNELL.

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