jueves, octubre 10, 2024

CIERTAS ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA CONTRA NICARAGUA) [SOLICITUD DE INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 8 de marzo de 2011 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CIERTAS ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA CONTRA NICARAGUA) [SOLICITUD DE INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES]

Providencia de 8 de marzo de 2011

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En la causa relativa a Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica contra Nicaragua), la Corte pidió a las partes que se abstuvieran de enviar al territorio en litigio, incluido el caño, o mantener en él, cualquier clase de personal, ya sea civil, policial o de seguridad; autorizó a Costa Rica, en determinadas circunstancias específicas, a despachar al lugar personal civil encargado de la protección del medio ambiente; y pidió a las partes que no agravaran ni extendieran la controversia que la Corte tenía ante sí ni hicieran que fuese más difícil resolverla.

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue; Magistrados ad hoc Guillaume, Du- gard; Secretario Couvreur.

* * *

El párrafo dispositivo (párr. 86) de la providencia dice lo siguiente:

LA CORTE,

Indica las siguientes medidas provisionales:

1) Por unanimidad,

Cada parte deberá abstenerse de enviar al territorio en litigio, incluido el caño, o mantener en él, cualquier clase de personal, ya sea civil, policial o de seguridad;

2) Por trece votos contra cuatro,

Sin perjuicio del punto 1) supra, Costa Rica podrá despachar personal civil encargado de la protección del medio ambiente al territorio en litigio, incluido el caño, pero solo en la medida en que sea necesario para evitar que se causen daños irreparables a la parte del humedal en que está situado dicho territorio; Costa Rica deberá consultar con la Secretaría de la Convención de Ramsar en lo tocante a esas acciones, dará preaviso de ellas a Nicaragua y hará cuanto esté a su alcance para hallar soluciones comunes con Nicaragua a este respecto;

VOTOS A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Bennouna, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Donoghue; Magistrado ad hoc Dugard;

VOTOS EN CONTRA: Magistrados Sepúlveda-Amor, Skotnikov, Xue; Magistrado ad hoc Guillaume;

3) Por unanimidad,

Cada parte deberá abstenerse de toda acción que pueda agravar o extender la controversia que la Corte tiene ante sí o hacer que sea más difícil resolverla;

4) Por unanimidad,

Cada parte informará a la Corte acerca de la forma en que dé cumplimiento a las medidas provisionales indicadas supra.”

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Los Magistrados Koroma y Sepúlveda-Amor anexaron opiniones separadas a la providencia. Los Magistrados Skotnikov, Greenwood y la Magistrada Xue anexaron declaraciones a la providencia. El Magistrado ad hoc Guillaume anexó una declaración a la providencia. El Magistrado ad hoc Du- gard anexó una opinión separada a la providencia.

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Demanda y solicitud de indicación de medidas provisionales

(párrs. 1 a 48)

1. Demanda introductiva de instancia (párrs. 1 a 10)

La Corte comienza recordando que por una demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de 2010, la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) incoó un procedimiento contra la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) sobre la base de las cuatro alegaciones siguientes: “la incursión en territorio de Costa Rica y la ocupación y el uso de dicho territorio por parte del Ejército de Nicaragua, así como violaciones de las obligaciones de Nicaragua para con Costa Rica” con arreglo a varios instrumentos de derecho internacional.

Costa Rica sostiene que las violaciones alegadas afectan a “una superficie inicial de aproximadamente tres kilómetros cuadrados de territorio de Costa Rica, situado en el vértice noreste de Costa Rica en el Caribe”, en la desembocadura del río fronterizo San Juan, y más específicamente en la Laguna Los Portillos (también conocida como “laguna Harbor Head”), en la costa marítima de la Isla Portillos.

Como base de la competencia de la Corte, la parte demandante se refiere al artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948 (en adelante “el Pacto de Bogotá”) y a las declaraciones formuladas en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto

de la Corte, por Costa Rica el 20 de febrero de 1973 y por Nicaragua el 24 de septiembre de 1929 (con las enmiendas de 23 de octubre de 2001).

En su demanda, Costa Rica sostiene que

“[a]l enviar contingentes de sus fuerzas armadas al territorio de Costa Rica y establecer campamentos militares en él, Nicaragua no sólo está actuando con violación directa del régimen fronterizo establecido entre los dos Estados, sino también de los principios fundacionales básicos de las Naciones Unidas, a saber, el principio de integridad territorial y la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza contra cualquier Estado de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta; y asimismo refrendado por ambas partes en los artículos 1, 19 y 29 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.”

Costa Rica imputa a Nicaragua haber ocupado, en dos incidentes separados, el territorio de Costa Rica en conexión con la construcción de un canal (en adelante mencionado también como el “caño”) a través del territorio de Costa Rica desde el río San Juan hasta la Laguna Los Portillos (también conocida como “laguna Harbor Head”), y algunas obras conexas de dragado en el río San Juan.

Costa Rica dice que el

“dragado en curso y proyectado y la construcción del canal afectarán gravemente el flujo de agua hacia el río Colorado de Costa Rica, y causarán otros daños al territorio de Costa Rica, incluidos los humedales y las zonas nacionales de flora y fauna silvestres protegidas ubicadas en la región”.

Consiguientemente, Costa Rica pide a la Corte “que juzgue y declare que Nicaragua ha incurrido en violación de sus obligaciones internacionales en relación con la incursión en territorio de Costa Rica y la ocupación de dicho territorio, los graves daños infligidos a sus pluvi- selvas y humedales protegidos, y los daños previstos al río Colorado y a humedales y ecosistemas protegidos, así como las actividades de dragado y canalización que está llevando a cabo Nicaragua en el río San Juan. En particular, se pide a la Corte que juzgue y declare que, por su conducta, Nicaragua ha violado:

a) el territorio de la República de Costa Rica, tal como ha sido convenido y delimitado por el Tratado de Límites de 1858, el laudo Cleveland y los laudos Alexander primero y segundo;

b) los principios fundamentales de integridad territorial y prohibición del uso de la fuerza previstos en la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

c) la obligación impuesta a Nicaragua por el artículo IX del Tratado de Límites de1858 de no utilizar el río San Juan para realizar actos hostiles;

d) la obligación de no dañar el territorio de Costa Rica;

e) la obligación de no canalizar artificialmente el río San Juan fuera de su curso de agua natural sin el consentimiento de Costa Rica;

f) la obligación de no prohibir la navegación en el río San Juan por nacionales costarricenses;

g) la obligación de no dragar el río San Juan si ello causa daños al territorio de Costa Rica (incluido el río Colorado), de conformidad con el laudo Cleveland de 1888;

h) las obligaciones previstas en la Convención de Ramsar sobre los humedales;

i) la obligación de no agravar ni extender la controversia adoptando medidas contra Costa Rica, entre ellas, la expansión de la parte invadida y ocupada del territorio de Costa Rica, o adoptando nuevas medidas o llevando a cabo nuevas acciones que infrinjan la integridad territorial de Costa Rica con arreglo al derecho internacional.” Al final de la demanda, se pide también a la Corte que determine la reparación que debe dar Nicaragua, en particular en relación con cualesquiera medidas de la índole mencionada en el párrafo anterior.

2. Solicitud de indicación de medidas provisionales (párrs. 11 a 48)

La Corte recuerda que el 18 de noviembre de 2010, habiendo presentado su demanda, Costa Rica también presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 a 75 del Reglamento de la Corte.

La solicitud de Costa Rica de indicación de medidas provisionales está dirigida a dos actividades separadas de Nicaragua, a saber:

1. la construcción de un canal artificial (el caño) a través de la Isla Portillos, sobre la totalidad de la cual Costa Rica considera ser soberana;

2. las operaciones de dragado en el río San Juan, sobre el cual Nicaragua es soberana.

Primero, en lo tocante a la alegada construcción del caño, Costa Rica sostiene en su solicitud de indicación de medidas provisionales que

“Nicaragua está actualmente destruyendo una zona de pluviselvas primarias y frágiles humedales en el territorio de Costa Rica (incluidas como tales en la Lista de Humedales de Importancia Internacional de la Convención de Ramsar) con el fin de facilitar la construcción de un canal a través de territorio de Costa Rica, con la intención de desviar las aguas del río San Juan de su curso natural histórico hacia la Laguna Los Portillos (la Laguna Harbor Head)”. Segundo, con respecto a las obras de dragado en el río San Juan, Costa Rica dice que ha formulado periódicamente protestas ante Nicaragua y le ha pedido que no lleve a cabo dichas obras “hasta que pueda determinarse que la operación de dragado no dañará al río Colorado ni a otra parte del territorio de Costa Rica”. Costa Rica afirma que de todos modos Nicaragua ha continuado sus actividades de dragado en el río San Juan y que “incluso anunció el 8 de noviembre de 2010 que desplegaría otras dos dragas en el río San Juan”, una de las cuales, según se informa, aún está en construcción.

En su solicitud de indicación de medidas provisionales, Costa Rica afirma que las declaraciones de Nicaragua demuestran “la probabilidad de daños al río Colorado de Costa Rica, y a lagunas, ríos, pantanos herbáceos y tierras arboladas de Costa Rica”, y la operación de dragado plantea más específicamente “una amenaza a refugios de fauna y flora silvestres en la Laguna Maquenque, la Barra del Colorado, el Corredor Fronterizo y el Parque Nacional Tortuguero”. Costa Rica también se refiere a la aprobación, el 12 de noviembre de 2010, de una resolución del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (CP/RES.978 (1777/10)), en la cual el Consejo acogió e hizo suyas las recomendaciones hechas por el Secretario General de dicha Organización en su informe de 9 de noviembre de 2010 (CP/doc. 4521/10). Dice que el Consejo Permanente instó a las partes a cumplir esas recomendaciones, en particular la que pide “evitar la presencia de fuerzas armadas o de seguridad en el área donde su presencia podría generar tensión”. Costa Rica afirma que la “respuesta inmediata” de Nicaragua “a la resolución del Consejo Permanente de la OEA fue expresar [su] intención de no cumplir[la]” y que Nicaragua ha “rechazado constantemente todos los pedidos de que retire sus fuerzas armadas del territorio de Costa Rica en la Isla Portillos”.

Costa Rica afirma también que “sus derechos a la soberanía y la integridad territorial constituyen el objeto de su solicitud de indicación de medidas provisionales” (párr. 18 de la providencia).

Al final de su solicitud escrita de indicación de medidas provisionales, Costa Rica pide a la Corte que

“con carácter urgente ordene las siguientes medidas provisionales a fin de rectificar la violación en curso de la integridad territorial de Costa Rica y evitar ulteriores perjuicios irreparables al territorio de Costa Rica, mientras no dicte su decisión sobre el fondo de la presente causa:

1) el inmediato e incondicional retiro de todas las tropas nicaragüenses de los territorios costarricenses ilegalmente invadidos y ocupados;

2) la inmediata cesación de la construcción de un canal a través de territorio de Costa Rica;

3) la inmediata cesación de la tala de árboles y de la remoción de vegetación y tierra del territorio de Costa Rica, incluidos su humedales y bosques;

4) la inmediata cesación del vertido de sedimento en el territorio de Costa Rica;

5) la suspensión del programa nicaragüense de dragado en curso, dirigido a la ocupación y la inundación del territorio de Costa Rica y la provocación de daños a dicho territorio, así como a causar graves daños y detrimento de la navegación del río Colorado, haciendo plenamente efectivo el laudo Cleveland y mientras no se dicte la decisión de la presente controversia en cuanto al fondo;

6) que Nicaragua se abstenga de toda otra acción que pueda perjudicar los derechos de Costa Rica, o que pueda agravar o extender la controversia que la Corte tiene ante sí.”

*

En las audiencias públicas celebradas los días 11, 12 y 13 de enero de 2011 sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales, presentaron observaciones orales los agentes y abogados de los gobiernos de Costa Rica y Nicaragua.

Durante las audiencias, Costa Rica reiteró los argumentos expuestos en su demanda y su solicitud de indicación de medidas provisionales, y argumentó que se habían cumplido las condiciones necesarias para que la Corte indicara las medidas solicitadas.

La parte demandante reafirmó que,

“sin su consentimiento, Nicaragua ha construido un canal artificial a través de una zona de territorio de Costa Rica ocupada ilícitamente por fuerzas armadas nicaragüenses; [que], con tal fin, se dice que Nicaragua ha deforestado ilegalmente zonas de bosques primarios internacionalmente protegidos; y [que], según Costa Rica, las acciones de Nicaragua han causado graves daños a un frágil ecosistema y están dirigidas a establecer un hecho consumado, modificando unilateralmente la frontera entre las dos partes, al tratar de desviar el curso del río San Juan, a pesar del “constante, no ambiguo [e] incontestable” reconocimiento por la parte demandada de la soberanía de la parte demandante sobre la Isla Portillos, a la que en adelante atravesaría dicho canal” (párr. 31 de la providencia).

Durante sus argumentos orales, Costa Rica declaró que “no se opone a que Nicaragua realice obras de limpieza del río San Juan, siempre que dichas obras no afecten el territorio de Costa Rica, incluido el río Colorado, ni sus derechos de navegación en el río San Juan o sus derechos en la bahía de San Juan del Norte” (párr. 32 de la providencia). La parte demandante también

“afirmó que las obras de dragado llevadas a cabo por Nicaragua en el río San Juan no se ajustaban a esas condiciones, en primer lugar porque Nicaragua ha depositado grandes cantidades de sedimento del río en el territorio de Costa Rica que está ocupando y ha procedido a deforestar determinadas zonas; en segundo lugar, porque dichas obras, así como las relacionadas con la excavación del canal controvertido, tiene como consecuencia la significativa desviación de las aguas del río Colorado, que está situado enteramente en territorio de Costa Rica; y, en tercer lugar, porque dichas obras de dragado estropearán porciones de la costa septentrional de Costa Rica sobre el Mar Caribe” (párr. 32 de la providencia).

Al final de su segunda ronda de argumentos orales, Costa Rica presentó las peticiones siguientes:

“Costa Rica pide a la Corte que ordene las siguientes medidas provisionales:

A. Que, mientras no se dicte la decisión de la presente causa en cuanto al fondo, en la zona que comprende la totalidad de la Isla Portillos, es decir, a través de la ribera derecha del río San Juan y entre las riberas de la Laguna Los Portillos (también conocida como Laguna Harbor Head) y el río Taura (“la zona pertinente”), Nicaragua:

1) no estacione ninguna de sus tropas ni personal de otra índole;

2) no lleve a cabo la construcción o ampliación de un canal;

3) no tale árboles ni remueva vegetación o tierra;

4) no vierta sedimento.

B. Que, mientras no se dicte la decisión de la presente causa en cuanto al fondo, Nicaragua suspenda su programa de dragado en curso en la parte del río San Juan adyacente a la zona pertinente.

C. Que, mientras no se dicte la decisión de la presente causa en cuanto al fondo, Nicaragua se abstenga de toda otra acción que pueda perjudicar los derechos de Costa Rica, o que pueda agravar o extender la controversia que la Corte tiene ante sí.”

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Por su parte, durante su primera ronda de observaciones orales, Nicaragua dijo que las actividades de que la acusa Costa Rica tuvieron lugar en territorio nicaragüense y que no causaron, ni crearon el riesgo de causar, un daño irreparable a la otra parte.

Refiriéndose al primer laudo Alexander, de fecha 30 de septiembre de 1897, Nicaragua sostuvo que, en la región en cuestión, su frontera con Costa Rica sigue el borde oriental de la Laguna Harbor Head antes de llegar al río San Juan por el primer canal natural en dirección al suroeste y luego en dirección al sur. Según Nicaragua, ese primer canal es el caño. Nicaragua añadió que su título de soberanía sobre la parte septentrional de la Isla Portillos delimitada por dicho caño está confirmado por el ejercicio de diversas prerrogativas de soberanía.

La parte demandada indicó que en su opinión el caño era un “canal natural [que] había llegado a quedar obstruido a lo largo de los años, [y que] Nicaragua había emprendido la tarea de hacerlo una vez más navegable para pequeñas embarcaciones”, añadiendo que, “por consiguiente, las obras condenadas por Costa Rica no se dirigían a excavar un canal artificial [y que] la limpieza y el desbroce del canal se habían llevado a cabo manualmente en territorio nicaragüense, pues la ribera derecha de dicho canal constituía la frontera entre las dos partes” (párr. 38 de la providencia).

Nicaragua afirmó además que “la cantidad de árboles talados era limitada y que se había comprometido a replantar las zonas afectadas, todas ellas ubicadas en la ribera izquierda de dicho canal” — es decir, según Nicaragua, en territorio nicaragüense — “con diez árboles por cada árbol talado”, y afirmó que “las obras de limpieza del canal están concluidas y terminadas” (párr. 39 de la providencia).

Además, “Nicaragua controvertía la afirmación de que elementos de sus fuerzas armadas hubiesen ocupado una zona de territorio de Costa Rica” (párr. 42 de la providencia). Y si bien dijo que había asignado algunas de sus tropas a la protección del personal dedicado a la limpieza del canal y el dragado del río, de todos modos sostuvo que “esas tropas habían permanecido en territorio nicaragüense y que ya no estaban presentes en la región fronteriza en la que tuvieron lugar esas actividades”.

En su segunda ronda de observaciones orales, Nicaragua, una vez más,

“sostuvo que, contrariamente a las afirmaciones de Costa Rica, el caño existía antes de ser objeto de la operación de limpieza; que ese hecho estaba probado con evidencia por diversos mapas, fotografías de satélite, la evaluación de impacto ambiental llevada a cabo por Nicaragua y declaraciones juradas, en todos los casos de fecha anterior a las obras controvertidas; y que la frontera entre las partes en la zona controvertida corre efectivamente a lo largo de ese caño, habida cuenta de las características hidrológicas específicas de la región” (párr. 46 de la providencia).

Además, la parte demandada “reafirmó que tenía el derecho de dragar el río San Juan sin tener que obtener permiso de Costa Rica para hacerlo”, antes de confirmar que

“esta operación limitada, como la relacionada con la limpieza y el desbroce del caño, no había causado daño alguno a Costa Rica y no hacía correr el riesgo de causar daño alguno, pues, según Nicaragua, no hay pruebas que permitan sustentar las pretensiones de la parte demandante” (párr. 47 de la providencia).

Nicaragua concluyó que no había nada que justificara que la Corte indicase las medidas provisionales solicitadas por Costa Rica y pidió a la Corte “que desestimase la solicitud de medidas provisionales presentada por la República de Costa Rica”.

Razonamiento de la Corte

1. Competencia prima facie (párrs. 49 a 52)

La Corte comienza por observar que, cuando la Corte considera una solicitud de indicación de medidas provisionales, no es necesario que, antes de decidir si ha de indicar tales medidas o no, se convenza de manera definitiva de que tiene competencia en elación con el fondo de la causa; sólo tiene que estar convencida de que las disposiciones invocadas por la parte demandante parecen, prima facie, constituir una base en la que pueda fundarse su competencia.

La Corte observa que Costa Rica procura fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y en las declaraciones hechas por los dos Estados en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Costa Rica se refiere también a la comunicación enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua a su homólogo de Costa Rica el 30 de noviembre de 2010, en la que se presenta a la Corte como “el órgano judicial de las Naciones Unidas competente para discernir” las cuestiones planteadas por la presente controversia.

La Corte señala que, en el presente procedimiento, Nicaragua no controvirtió su competencia para conocer de la controversia.

La Corte concluye, a partir de lo que antecede, que los instrumentos invocados por Costa Rica parecen, prima facie, constituir una base en la que podría fundarse la competencia de la Corte para decidir sobre el fondo, lo cual la faculta para indicar medidas provisionales si considera que las circunstancias lo requieren. Consiguientemente, concluye que no está obligada, en esta etapa del procedimiento, a determinar con mayor precisión qué instrumento o instrumentos invocados por Costa Rica constituyen la base de su competencia para conocer de las diversas pretensiones que se le han sometido.

2. Fundamento razonable de los derechos cuya protección se solicita y vínculo entre tales derechos y las medidas solicitadas (párrs. 53 a 62)

La Corte recuerda que su potestad de indicar medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 del Estatuto tiene como objeto la preservación de respectivos derechos de las partes mientras no dicte su decisión. Por consiguiente, la Corte sólo puede ejercer esta potestad si está convencida de que los derechos que hace valer una parte tienen por lo menos un fundamento razonable, y de que existe un vínculo entre los derechos que son materia del procedimiento ante la Corte en el fondo de la causa y las medidas provisionales que se solicitan.

Fundamento razonable de los derechos cuya protección se solicita (párrs. 55 a 59)

La Corte observa que, mientras que Costa Rica alega que los derechos que hace valer y que son materia de la causa en el fondo son, por un lado, su derecho a ejercer soberanía sobre la totalidad de la Isla Portillos y sobre el río Colorado y, por otro lado, su derecho a proteger el medio ambiente en las zonas en las cuales es soberana, Nicaragua, por su parte, sostiene que posee el título de soberanía sobre la parte septentrional de la Isla Portillos, es decir, la zona de humedales de unos tres kilómetros cuadrados entre la ribera derecha del caño en litigio, la ribera derecha del río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe y la Laguna Harbor Head (en adelante “el territorio en litigio”), y argumenta que su dragado del río San Juan, sobre el que tiene soberanía, sólo produce un impacto insignificante en el caudal del río Colorado, sobre el cual Costa Rica tiene soberanía.

En lo tocante al derecho a ejercer soberanía sobre el territorio en litigio, la Corte dice que, en esta etapa del procedimiento, no puede pronunciarse acerca de las pretensiones contrapuestas de las partes y no le corresponde determinar de una vez y para siempre si los derechos pretendidos por cada una de ellas existen; a los efectos de considerar la solicitud de indicación de medidas provisionales, la Corte sólo tiene que decidir si los derechos invocados por la parte demandante en el fondo, y para los que solicita protección, tienen un fundamento razonable.

Después de un detenido examen de las pruebas y los argumentos presentados por las partes, la Corte concluye que el título de soberanía invocado por Costa Rica sobre la totalidad de la Isla Portillos tiene un fundamento razonable. Añade que no le corresponde pronunciarse sobre el fundamento razonable del título de soberanía sobre el territorio en litigio invocado por Nicaragua. La Corte señala además que las medidas provisionales que indique no prejuzgan acerca de título alguno, y que las pretensiones contrapuestas de las partes no pueden obstar a que la Corte ejerza la potestad de indicar tales medidas que tiene en virtud de su Estatuto.

En lo tocante al derecho a proteger el medio ambiente, la Corte determina también que, en esta etapa del procedimiento, el derecho invocado por Costa Rica de pedir la suspensión de las operaciones de dragado en el río San Juan si amenazan perjudicar gravemente la navegación en el río Colorado o dañar territorio de Costa Rica tiene un fundamento razonable.

Vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas solicitadas (párrs. 60 a 62)

Adoptando la opinión de que la continuación o reanudación de las actividades controvertidas de Nicaragua en la Isla Portillos probablemente afectaría los derechos de soberanía que al decidir sobre el fondo podría determinarse que pertenecen a Costa Rica, la Corte considera que existe un vínculo entre esos derechos y la primera medida provisional que se solicita, que tiene la finalidad de asegurar que Nicaragua se abstenga de toda actividad “en la zona que comprende la totalidad de la Isla Portillos”.

La Corte estima asimismo que, como existe riesgo de que los derechos que al pronunciarse sobre el fondo pueda determinarse que pertenecen a Costa Rica resulten afectados si se demostrara que la continuación de las operaciones nicaragüenses de dragado en el río San Juan amenazaban perjudicar gravemente la navegación en el río Colorado o causar daños a territorio de Costa Rica, existe un vínculo entre esos derechos y la segunda medida provisional que se solicita, dirigida a que “Nicaragua suspenda su programa de dragado en curso en la parte del río San Juan adyacente a la zona pertinente”.

Por último, la Corte considera que la última medida provisional solicitada por Costa Rica, dirigida a asegurar que Nicaragua se abstenga “de toda otra acción que pueda perjudicar los derechos de Costa Rica, o que pueda agravar o extender la controversia que la Corte tiene ante sí” mientras no se dicte la “decisión de la presente causa en cuanto al fondo”, formulada en términos muy amplios, está vinculada con los derechos que son materia del fondo de la causa que la Corte tiene ante sí, en cuanto es una medida complementaria de medidas más específicas de protección de esos mismos derechos.

3. Riesgo de perjuicios irreparables y urgencia (párrs. 63 a 72)

La Corte recuerda que tiene la potestad de indicar medidas provisionales cuando se puedan causar perjuicios irreparables a los derechos que están en litigio, y que esa potestad sólo será ejercida si existe urgencia, en el sentido de que haya un riesgo real e inminente de que se causen perjuicios irreparables a esos derechos.

Observa que Costa Rica sostiene: i) que “fuerzas armadas nicaragüenses siguen estando presentes en la Isla Portillos con violación de los derechos soberanos de Costa Rica”; ii) que Nicaragua “continúa dañando el territorio de Costa Rica, planteando una grave amenaza a sus humedales y bosques internacionalmente protegidos”; y iii) que “no puede permitirse que Nicaragua[, que] está tratando de ajustar unilateralmente, para su propio beneficio, un río cuya ribera derecha forma una frontera válida, legítima y convenida, continúe desviando de esta manera el río San Juan a través de territorio de Costa Rica, de modo de imponer a Costa Rica y a la Corte un hecho consumado”.

La Corte señala que Costa Rica desea que se restablezca el statu quo ante, mientras no se dicte la decisión de la Corte sobre el fondo, y ha indicado que están bajo amenaza de perjuicios irreparables como resultado de actividades de Nicaragua los siguientes derechos, que considera que posee: el derecho a la soberanía y la integridad territorial; el derecho de que su territorio no sea ocupado; el derecho a que sus árboles no sean derribados por una fuerza extranjera; el derecho a que su territorio no sea utilizado para depositar sedimento proveniente de dragado ni como emplazamiento para la excavación no autorizada de un canal, y los diversos derechos correlativos a la obligación de Nicaragua de no dragar el río San Juan San Juan si afecta o daña a la tierra o el medio ambiente de Costa Rica o a la integridad y el caudal del río Colorado.

La Corte observa que Costa Rica añade que las obras emprendidas por Nicaragua en el territorio en litigio tendrán el efecto de causar inundaciones y daños en el territorio de Costa Rica, así como cambios geomorfológicos, y que el dragado del río San Juan llevado a cabo por Nicaragua provoca- rá efectos análogos, y asimismo reducirá significativamente el caudal del río Colorado.

Observa además que Costa Rica basa la urgencia de su solicitud de indicación de medidas provisionales en la necesidad de evitar que continúen acciones perjudiciales para los derechos de Costa Rica alterando significativamente la situación de hecho sobre el terreno antes de que la Corte tenga la oportunidad de dictar su decisión definitiva sobre el fondo de la causa, y sostiene que la actual presencia de fuerzas armadas nicaragüenses en el territorio de Costa Rica está contribuyendo a una situación política de suma hostilidad y tensión que puede determinar la agravación y/o extensión de la controversia.

La Corte observa también que Nicaragua, habiendo sostenido que las actividades llevadas a cabo dentro de su propio territorio, cuyo impacto ambiental había sido debidamente evaluado en forma previa, no eran aptas para causar un daño inminente a Costa Rica, afirmó que las operaciones de limpieza y desbroce con respecto al caño estaban concluidas y terminadas, que ninguna parte de sus fuerzas armadas estaba actualmente estacionada en la Isla Portillos, y que Nicaragua no se proponía enviar tropas ni personal de otra índole a la zona en litigio, ni establecer un puesto militar allí en el futuro.

Sin embargo, la Corte señala que Nicaragua ha dicho que, en conexión con la actual replantación de árboles, su Ministerio del Medio Ambiente “enviará periódicamente inspectores al lugar a fin de supervisar el proceso de reforestación y los cambios que ocurran en la región, incluida la Laguna Harbor Head”, y que como “[e]l caño ya no está obstruido”, “[e]s posible patrullar la zona en el río, como siempre ha pasado, a los efectos de hacer cumplir la ley, luchar contra el tráfico de drogas y la delincuencia organizada y proteger el medio ambiente”.

4. Consideración de las medidas provisionales solicitadas por Costa Rica, y decisión de la Corte (párrs. 73 a 85)

La Corte dice que es a la luz de esta información que debe considerarse la primera medida provisional solicitada por Costa Rica en las peticiones que presentó al final de su segunda ronda de observaciones orales, a saber, que

“mientras no se dicte la decisión de la presente causa en cuanto al fondo, en la zona que comprende la totalidad de la Isla Portillos, es decir, a través de la ribera derecha del río San Juan y entre las riberas de la Laguna Los Portillos (también conocida como Laguna Harbor Head) y el río Taura (“la zona pertinente”), Nicaragua: 1) no estacione ninguna de sus tropas ni personal de otra índole; 2) no lleve a cabo la construcción o ampliación de un canal; 3) no tale árboles ni remueva vegetación o tierra; 4) no vierta sedimento. Tomando nota de las declaraciones de Nicaragua relativas a la finalización de las obras en la zona del caño, la Corte concluye que, en las circunstancias del caso, en su estado actual, no hay necesidad de indicar las medidas indicadas con los números 2), 3) y 4) solicitadas por Costa Rica en las peticiones que presentó al final de la segunda ronda de observaciones orales (véase el párrafo anterior).

Habida cuenta de que Nicaragua se propone llevar a cabo determinadas actividades, aun cuando solo ocasionalmente, en el territorio en litigio, la Corte determina que deben indicarse medidas provisionales, porque esta situación crea un riesgo inminente de perjuicios irreparables para el título de soberanía invocado por Costa Rica sobre dicho territorio y para los derechos derivados de dicho título, y da lugar a un riesgo real y actual de incidentes aptos para causar daños irreparables en forma de lesiones personales o muerte.

Por consiguiente, la Corte considera que cada una de las partes debe abstenerse de enviar al territorio en litigio, incluido el caño, o mantener en él, cualquier clase de personal, ya sea civil, policial o de seguridad, hasta el momento en que se haya decidido la controversia sobre el fondo o las partes hayan llegado a un acuerdo sobre este tema. La Corte concluye además que cada una de las partes tiene el deber de supervisar la parte del territorio respecto de la cual tiene incuestionablemente soberanía, y que incumbe a las fuerzas policiales o de seguridad de las partes cooperar mutuamente en un espíritu de buena vecindad, en particular para luchar contra las actividades delictivas que puedan llevarse a cabo en el territorio en litigio.

Habiendo observado que, en la zona fronteriza en litigio, Costa Rica y Nicaragua han designado respectivamente, con arreglo a la Convención de Ramsar, al “Humedal Caribe Noreste” y al “Refugio de Vida Silvestre Río San Juan” como humedales de importancia internacional, la Corte considera que, mientras no se dicte el fallo sobre el fondo, “Costa Rica debe estar en condiciones de evitar que se causen daños irreparables” a la parte del “Humedal Caribe Noreste” en que está situado el territorio en litigio. Determina que, a estos efectos, “Costa Rica debe poder despachar personal civil encargado de la protección del medio ambiente a dicho territorio, incluido el caño, pero solo en la medida en que sea necesario para asegurar que no se causen tales perjuicios”. Añade que “Costa Rica deberá consultar con la Secretaría de la Convención de Ramsar en lo tocante a esas acciones, dará preaviso de ellas a Nicaragua y hará cuanto esté a su alcance para encontrar soluciones comunes con Nicaragua a este respecto”.

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En lo tocante a la segunda medida provisional solicitada por Costa Rica, en la que se pide que Nicaragua suspenda su programa de dragado en la parte del río San Juan adyacente a la zona pertinente, la Corte determina que no se puede concluir en esta etapa sobre la base de las pruebas invocadas por las partes que el dragado del río San Juan esté creando un riesgo de perjuicios irreparables al medio ambiente de Costa Rica o al caudal del río Colorado; ni se ha demostrado que, aunque existiera tal riesgo de perjuicio a los derechos que Costa Rica hace valer en la presente causa, el riesgo sería inminente. La Corte concluye, a partir de lo que antecede, que en las circunstancias de la causa tales como existen actualmente no se debe indicar la segunda medida provisional solicitada por Costa Rica.

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Habiendo señalado que con arreglo a su Estatuto tiene la potestad de indicar medidas provisionales que sean en todo o en parte distintas de las solicitadas, o medidas que se dirijan a la parte que ha formulado la solicitud, y que sus providencias sobre medidas provisionales tienen efecto vinculante y consiguientemente crean obligaciones jurídicas internacionales que ambas partes deben cumplir, la Corte considera adecuado en las circunstancias indicar medidas complementarias, en las que se pide a ambas partes que se abstengan de todo acto que pueda agravar o extender la controversia o hacer más difícil su solución.

La Corte añade que la decisión adoptada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de su competencia para conocer del fondo de la causa ni cualesquiera cuestiones relacionadas con la admisibilidad de la demanda, o relacionadas con el fondo mismo, y que no afecta el derecho de los gobiernos de Costa Rica y Nicaragua de presentar argumentos con respecto a dichas cuestiones.

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Opinión separada del Magistrado Koroma

En su opinión separada, el Magistrado Koroma dice que, aun cuando ha votado a favor de la providencia, tiene dudas acerca de la decisión de la Corte de utilizar a la “plausibility” [fundamento razonable] como criterio para la indicación de medidas provisionales. El Magistrado Koroma observa que la facultad de la Corte de indicar medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 de su Estatuto es vital para asegurar que se preserven los derechos de las partes mientras no se dicte la decisión de la Corte sobre el fondo. Está de acuerdo tanto con el resultado como con la mayor parte del razonamiento enunciado en la providencia, pero decidió escribir una opinión separada sobre la cuestión de la “plausibility”, que se plantea en la providencia.

El Magistrado Koroma recuerda que este “plausibility standard” [criterio del fundamento razonable] fue enunciado por primera vez en la Causa relativa a cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica contra Senegal). Sostiene que el criterio del fundamento razonable parece haber surgido de la nada en esa causa, sin ninguna cita de apoyo ni explicación. Pone asimismo de relieve que el criterio del fundamento razonable parecería incompatible con la jurisprudencia establecida de la Corte, que exige que el solicitante demuestre que hay un derecho existente que necesita ser protegido.

El Magistrado Koroma expresa dos preocupaciones respecto del criterio del fundamento razonable: su ambigüedad y el hecho de que no está claro si el criterio se aplica a derechos, a alegaciones de hecho, o a unos y otras. En lo tocante a la primera preocupación, el Magistrado Koroma observa que en inglés la palabra “plausible” puede tener múltiples significados. “Plausible” tiene frecuentemente una connotación negativa: una implicación de que, si bien una alegación “plausible” aparenta ser básicamente verdadera, en realidad es engañosa, especiosa, solo parcialmente verdadera, o completamente falsa. El Magistrado Koroma señala que ello determina que “plausible” no sea fiable como criterio jurídico que las partes deban satisfacer para obtener medidas provisionales de la Corte. La utilización por la Corte del “plausibility standard”, en su opinión, también da la impresión de que se ha bajado el umbral para la indicación de medidas provisionales. Observa, empero, que en francés la palabra “plausible” parece no tener una connotación negativa, y por consiguiente tal vez haya reflejado mejor la intención de la Corte cuando el término fue usado inicialmente en la causa Bélgica contra Senegal.

En lo tocante a la segunda preocupación, el Magistrado Koroma sostiene que la Corte no ha aclarado si el criterio del fundamento razonable [“plausibility standard”] exige que un solicitante demuestre que sus pretensiones jurídicas tienen un fundamento razonable o que sus pretensiones fácticas tienen un fundamento razonable. Señala que la Corte ha aplicado el criterio tanto a las pretensiones jurídicas como a las fácticas. En Bélgica contra Senegal, la Corte, después de articular el criterio del fundamento razonable, dijo que “los derechos que hace valer Bélgica, que se fundan en una posible interpretación de la Convención contra la Tortura, parecen consiguientemente estar razonablemente fundados [“to be plausible”]”. El Magistrado Koroma dice que ello sugiere que la Corte realizó únicamente un análisis jurídico. Observa que en la presente providencia, en cambio, la Corte evalúa el fundamento razonable de las pretensiones fácticas de Costa Rica. El Magistrado Koroma considera que los derechos que efectivamente están en cuestión, incluidos los derechos de Costa Rica a la soberanía y la integridad territorial, son evidentes. En cambio, lo que se examina en la providencia es si “el título de soberanía invocado por Costa Rica sobre la totalidad de la Isla Portillos tiene un fundamento razonable” (providencia, párrafo 58).

El Magistrado Koroma estima que habría valido la pena articular un criterio claro de alguna índole para evaluar, prima facie, la legitimidad de las pretensiones de un solicitante en la etapa de medidas provisionales. Observa que tal criterio sería análogo al requisito actualmente exigido por la Corte de la competencia prima facie, y ayudaría a que las partes no abusaran del proceso de medidas provisionales para plantear pretensiones que patentemente carecen de fundamento. Observa asimismo que la Corte en algunas ocasiones ha evaluado informalmente la legitimidad de la pretensión de una parte al decidir la indicación de medidas provisionales, frecuentemente dentro de su análisis de las cuestiones de competencia o de los perjuicios irreparables. La cuestión más difícil, según el Magistrado Koroma, radica en determinar cuál debería ser el criterio preciso. Dice que una opción consistiría en exigir que una parte demostrara, prima facie, que goza de determinados derechos. Otra posibilidad consistiría en exigir que los derechos que hace valer una parte estén fundados en una razonable interpretación del derecho o de los hechos.

El Magistrado Koroma concluye que, si la Corte decide adoptar un nuevo criterio, debería hacerlo de una manera transparente que explique el fundamento en que se basa. Pone de relieve que la adopción de una providencia en la que se indiquen medidas provisionales por referencia a la “plausibility” puede constituir un error.

Opinión separada del Magistrado Sepúlveda-Amor

En su opinión separada, el Magistrado Sepúlveda-Amor conviene en que la Corte debe otorgar medidas de protección provisional en la presente causa. Recuerda que la Corte tiene la potestad de indicar cualesquiera medidas provisionales que estime necesarias a fin de preservar los respectivos derechos de cualquiera de las partes, y que las medidas indicadas pueden ser diferentes, en todo o en parte, de las solicitadas originalmente. El Magistrado Sepúlveda-Amor considera útil reafirmar que las providencias relativas a la indicación de medidas provisionales tienen efecto vinculante y que las partes en la causa deben cumplir las obligaciones internacionales que surjan con arreglo a la providencia.

Según el Magistrado Sepúlveda-Amor, la Corte aborda una importante preocupación: el riesgo de actividades delictivas en el territorio en litigio. La Corte ha decidido, con acierto, asignar a cada una de las partes la responsabilidad de cumplir las funciones de policía en la zona respecto de la cual tenga incuestionablemente soberanía. Cabe esperar que la eficacia de la colaboración bilateral requerida sea suficiente para mantener a las operaciones de la delincuencia organizada fuera de esta transitoria tierra de nadie.

En un plano diferente, el Magistrado Sepúlveda-Amor estima que la Corte debería haber aprovechado la oportunidad para seguir elucidando la “exigencia de fundamento razonable [“plausibility”]” a los efectos del Artículo 41 del Estatuto. La indeterminación en torno al concepto de fundamento razonable [“plausibility”] en la providencia podría llegar a ser problemática en futuras solicitudes de indicación de medidas provisionales, como se demostrará en su opinión.

Aun cuando concuerda con la necesidad de otorgar medidas provisionales de protección en la presente causa, el Magistrado Sepúlveda-Amor no subscribe el segundo párrafo de la cláusula dispositiva de la providencia, ni comparte algunas de las razones expuestas en ella como base de la decisión de la Corte. Considera insuficiente e insatisfactorio el tratamiento dado por la Corte en la providencia al riesgo inminente de perjuicios irreparables a los posibles derechos de Costa Rica. Su opinión es que las medidas provisionales indicadas están muy por debajo de lo que se necesita para preservar y proteger adecuadamente al Humedal Caribe Noreste. Cabe recordar que el Humedal está íntimamente vinculado con el Refugio de Vida Silvestre del Corredor Fronterizo y el sitio Ramsar del Refugio de Vida Silvestre del Río San Juan. El hecho de que dichos humedales estén interconectados significa que su protección ambiental exige una colaboración bilateral y la plena asistencia de la Secretaría de la Convención de Ramsar.

Declaración del Magistrado Skotnikov

El Magistrado Skotnikov apoya plenamente la decisión de la Corte que dispone que ambas partes “se abstengan de enviar al territorio en litigio, incluido el caño, o mantener en él, cualquier clase de personal, ya sea civil, policial o de seguridad”. Sin embargo, no puede estar de acuerdo con la segunda medida provisional indicada por la Corte.

Señala que en el presente caso no se han cumplido dos condiciones, bien establecidas en la jurisprudencia de la Corte: la existencia de un riesgo de daño irreparable a los derechos en litigio y la urgencia. El Magistrado Skotnikov opina también que la mayoría que votó a favor de la segunda medida provisional ha tratado con bastante ligereza al deber de la Corte de no prejuzgar el resultado del fondo de la causa. Además, esta medida provisional, según el Magistrado Skotnikov, puede contribuir a agravar o extender la controversia.

Se han dado las siguientes razones para indicar la segunda medida provisional, que permite que Costa Rica despache al territorio en litigio personal civil encargado de proteger el medio ambiente: “el territorio en litigio está situado en los humedales comprendidos en el“Humedal Caribe Noreste”, con respecto al cual Costa Rica tiene obligaciones con arreglo a la Convención de Ramsar” y, por consiguiente, “mientras no se dicte el fallo sobre el fondo, Costa Rica debe estar en condiciones de evitar que se causen daños irreparables a la parte de dichos humedales en que está situado dicho territorio”.

El Magistrado Skotnikov concuerda en que Costa Rica tiene, con arreglo a la Convención de Ramsar, obligaciones con respecto al “Humedal Caribe Noreste”. Sin embargo, en su opinión, la cuestión de si dichas obligaciones se extienden al territorio en litigio sólo puede responderse en la etapa de fondo.

La Corte ha decidido que Nicaragua debe cesar la replantación de árboles en el territorio en litigio y no debe enviar inspectores a supervisar periódicamente el proceso de reforestación y los cambios que ocurran en la región, porque “esa situación crea un riesgo inminente de perjuicios irreparables para el título de soberanía invocado por Costa Rica sobre dicho territorio y para los derechos derivados de dicho título”. Sin embargo, la presencia en el territorio en litigio de personal de Costa Rica encargado de proteger el medio ambiente no puede menos que ser igualmente perjudicial para el título de soberanía invocado por Nicaragua respecto de dicho territorio.

Las acciones que puede adoptar Costa Rica con arreglo a la segunda medida provisional van potencialmente mucho más allá de la reforestación y la supervisión contempladas por Nicaragua. Lamentablemente, ello crea el riesgo de agravar y extender la controversia que la Corte tiente ante sí y hacer más difícil su solución.

En opinión de la Corte, las actividades de Nicaragua en el territorio en litigio crean “un riesgo real y actual de incidentes aptos para causar daños irreparables en forma de lesiones personales o muerte”. Sin embargo, las actividades de Costa Rica, que la Corte está permitiendo en el territorio en litigio al indicar la segunda medida provisional, pueden plantear el mismo peligro.

El Magistrado Skotnikov observa que no se ha demostrado que cualquier presencia de personal de cualquiera de las partes en el minúsculo territorio en litigo sea necesaria a fin de evitar que se causen daños irreparables a la parte del humedal en que está situado dicho territorio. Del expediente resulta claro que no había personal alguno presente en el territorio en litigio antes de que Nicaragua emprendiera su operación en el caño, en octubre de 2010.

La propia Costa Rica no pidió a la Corte que indicara una medida provisional que le permitiera enviar personal al territorio en litigio. La segunda medida provisional ha sido indicada puramente por iniciativa de la Corte.

En opinión del Magistrado Skotnikov, la Corte debería haber tratado la cuestión de la protección del medio ambiente exactamente de la misma manera en que trató la cuestión atinente a la prevención de actividades delictivas en el territorio en litigio: debería haber instado a las partes a que cooperasen en un espíritu de buena vecindad en la zona protegida con arreglo a la Convención de Ramsar independientemente de sus pretensiones contrapuestas respecto de la soberanía sobre el territorio en litigio.

Declaración del Magistrado Greenwood

El Magistrado Greenwood considera los criterios que deben aplicarse cuando se pide a la Corte que indique medidas provisionales de protección y concluye que la Corte debe estar convencida de que los derechos invocados por una parte tienen un fundamento razonable [“are plausible”], es decir, de que existe una razonable perspectiva de que la Corte al decidir sobre el fondo determine que esos derechos existen y son aplicables en la causa que tiene ante sí. La Corte también debe estar convencida de que existe un riesgo real de que se causen daños irreparables a esos derechos antes de que se dicte el fallo sobre el fondo. El Magistrado Greenwood concluye que el primer requisito se ha cumplido con respecto a las pretensiones de Costa Rica, pero que el segundo solo se ha cumplido con respecto al posible perjuicio a derechos que pueda determinarse en el fallo que pertenecen a Costa Rica con respecto a la Isla Portillos. Habría preferido que el segundo párrafo de la parte dispositiva de la providencia fuese más explícito pidiendo a las partes que adoptaran un enfoque concertado para evitar el daño ambiental a la Isla Portillos y la Laguna Harbor Head de conformidad con la Convención de Ramsar.

Declaración de la Magistrada Xue

La Magistrada Xue declaró que votó en contra del segundo párrafo de la parte dispositiva de la providencia porque considera que la presente causa se relaciona esencialmente con la controversia territorial respecto de la zona en cuestión. A menos que se disponga otra cosa, la aplicación territorial de un tratado internacional está delimitada por la soberanía territorial de los Estados partes. Permitir que una parte despache a la zona en litigio personal, aunque sea civil y para fines ambientales, es algo que podría muy verosímilmente llevar a una interpretación no deseada en el sentido de que la providencia prejuzga sobre el fondo de la causa y, más gravemente, podría inclinar a agravar la situación sobre el terreno. De conformidad con el Artículo 41 del Estatuto de la Corte y la jurisprudencia de ésta, el procedimiento incidental relativo a las medidas provisionales no debe prejuzgar respecto de ninguna cuestión relacionada con el fondo de la causa que la Corte tiene ante sí, y debe dejar intactos los derechos de las partes a ese respecto.

En opinión de la Magistrada Xue, mientras no se dicte la decisión definitiva sobre el fondo, la Corte podría haber indicado la medida a ambas partes con la asistencia de la Secretaría de la Convención de Ramsar, en caso de que hubiera que llevar a cabo acciones para evitar posibles daños irreparables al medio ambiente. La finalidad de su voto es recordar a las partes que el segundo párrafo de la parte dispositiva no debe en modo alguno interpretarse en el sentido de que afecta a la sustancia de la causa.

Declaración del Magistrado ad hoc Guillaume

1. En su declaración, el Magistrado ad hoc Gilbert Guillaume recuerda en primer lugar que, según el fallo dictado por la Corte el 13 de julio de 2009, Nicaragua puede ejecutar a sus propias expensas las obras de mejoramiento de la navegación en el río San Juan que estime convenientes, siempre que esas obras no afecten gravemente la navegación en el río o en los afluentes del río San Juan pertenecientes a Costa Rica. Añade que si, en el curso de tales obras, se causan daños al territorio de Costa Rica, ésta no tiene derecho a impedir la continuación de las obras en el territorio de Nicaragua, sino a obtener una reparación por los daños sufridos. Continúa observando que, sin pronunciarse sobre el fondo, la Corte ha determinado que el dragado previsto por Nicaragua no estaba “creando un riesgo de perjuicios irreparables al medio ambiente de Costa Rica ni al caudal del río Colorado”. El Magistrado ad hoc Gilbert Guillaume apoya esa determinación y aprueba la decisión de la Corte de rechazar la solicitud de medidas provisionales presentada sobre este punto por Costa Rica.

2. Pasando a considerar la controversia relativa a las actividades llevadas a cabo por Nicaragua en el territorio de unos tres kilómetros cuadrados reclamado por ambos Estados, el Magistrado ad hoc Guillaume también aprueba la decisión de la Corte de disponer que cada una de las partes se abstenga de enviar a dicho territorio, o mantener en él, cualquier clase de personal, ya sea civil, policial o de seguridad. En su opinión, esta solución claramente preserva los derechos a la soberanía reivindicados tanto por Nicaragua como por Costa Rica, y al mismo tiempo ayuda a salvaguardar la paz en la región.

3. Queda el punto del impacto ambiental de las obras llevadas a cabo en esta zona por Nicaragua. A este respecto, el Magistrado ad hoc Guillaume toma nota, como lo hace la Corte, de la afirmación de Nicaragua de que las obras han terminado, y por consiguiente concluye, como la Corte, que no hay necesidad de pedir a Nicaragua que no continúe dichas obras. Comparte la opinión de la Corte de que la existencia del caño en litigio no crea un riesgo inminente de perjuicios irreparables al medio ambiente.

4. Por otro lado, el Magistrado ad hoc Guillaume discrepa con la Corte en lo tocante al apartado 2) de la parte dispositiva de la providencia. En dicho apartado, la Corte contempla la situación más bien improbable en la cual en el futuro pueda aparecer un riesgo de perjuicios irreparables para los humedales protegidos por la Convención de Ramsar a causa de las obras controvertidas. La Corte ha dado a Costa Rica, y solo a Costa Rica, el derecho de despachar al territorio en litigio en tales circunstancias personal civil encargado de la protección del medio ambiente, a fin de determinar si es necesario tomar algunas medidas.

5. Por cierto, antes de actuar de esa forma, Costa Rica debe consultar con la Secretaría de la Convención de Ramsar y tratar de llegar a un acuerdo con Nicaragua; sin embargo, en caso de que fracasen las negociaciones, la decisión final incumbe a Costa Rica. El Magistrado ad hoc Guillaume lamenta ese hecho, pues estima que la protección del medio ambiente en el territorio en litigio no puede separarse de la protección del medio ambiente en los territorios adyacentes que están bajo la soberanía indiscutida de un Estado o del otro. Por consiguiente, habría sido preferible encomendar esa protección a ambos Estados actuando conjuntamente. Esa solución también habría hecho posible evitar que se diera la impresión de que la Corte se proponía dar preferencia a los derechos de Costa Rica respecto del territorio en litigio, lo cual evidentemente no es cierto, porque la providencia dice específicamente que no prejuzga en modo alguno respecto del fondo de la causa, ni, en particular, respecto de la soberanía sobre el territorio en cuestión.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Dugard

El Magistrado ad hoc Dugard votó a favor de la parte dispositiva en su totalidad. Sin embargo, expresó dudas acerca del primero párrafo de la parte dispositiva, que exige que el personal civil, policial o de seguridad de ambas partes se mantenga fuera del territorio en litigio.

En su opinión, el Magistrado ad hoc Dugard examina la necesidad de que la parte demandante demuestre un “plausible right” [derecho razonablemente fundado] como requisito para las medidas provisionales y dice que ese tipo de derecho solo puede ser probado mediante cierta consideración del fondo de la causa. El Tratado de Límites de 1858, el primer laudo Alexander de 1897 y varios mapas dan pruebas de tal derecho razonablemente fundado a la soberanía y la integridad territorial por parte de Costa Rica.

El respeto de la integridad territorial de un Estado por los demás Estados, que es una norma de jus cogens, y el principio de respeto por la estabilidad de las fronteras, exigen el dictado de una providencia de medidas provisionales que reivindique el derecho del Estado invadido, Costa Rica, a su soberanía territorial. La naturaleza del territorio no justifica una conclusión diferente, pues un Estado tiene plena soberanía tanto sobre las porciones habitadas de su territorio como sobre las no habitadas. En un caso de esa índole, lo correcto es dictar una providencia que restablezca el statu quo ante.

El Magistrado ad hoc Dugard advierte que una disposición imparcial de la índole de la que figura en el primer párrafo de la parte dispositiva, en la que se pide a ambas partes que se abstengan de enviar al territorio en litigio, incluido el caño, o mantener en él, cualquier clase de personal, ya sea civil, policial o de seguridad, dará una credibilidad y una legitimidad injustificadas a la pretensión de la parte demandada respecto del territorio y creará un peligroso precedente.

Las dudas del Magistrado ad hoc Dugard acerca del primer párrafo de la parte dispositiva son mitigadas en cierta medida por el segundo párrafo de la parte dispositiva que, al permitir que Costa Rica tome medidas encaminadas a proteger al medio ambiente del territorio en litigio, reconoce la mayor fuerza de la pretensión de Costa Rica respecto del territorio. Ello le ha permitido votar a favor de la parte dispositiva en conjunto.

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