SOBERANÍA SOBRE PULAU LIGITAN Y PULAU SIPADAN (INDONESIA CONTRA MALASIA) (Permiso para intervenir solicitado por Filipinas)
Fallo de 23 de octubre de 2001
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su fallo sobre la solicitud de Filipinas de permiso para intervenir en el caso relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia contra Malasia), la Corte desestimó la solicitud de la República de Filipinas, presentada en la secretaría de la Corte el 13 de marzo 2001 a los efectos de intervenir en las actuaciones con arreglo al Artículo 62 del Estatuto de la Corte.
La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Guillaume; Vicepresidente: Shi; Magistrados: Oda, Ranjeva, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrados ad hoc Weeramantry, Franck; Secretario: Couvreur.
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El Magistrado Oda agregó una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado Koroma agregó una opinión separada; los Magistrados Parra Aranguren y Kooijmans agregaron declaraciones; los Magistrados ad hoc Weeramantry y Franck agregaron opiniones separadas.
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El texto completo del párrafo dispositivo del fallo es el siguiente:
“95. Por la razones que anteceden,
“La Corte,
“1) Por 14 votos contra uno,
“Considera que no puede ser admitida la solicitud de la República de Filipinas, presentada en la secretaría de la Corte el 13 de marzo de 2001, a los efectos de que se le concediera permiso para intervenir en las actuaciones con arreglo al Artículo 62 del Estatuto de la Corte.
“VOTOS A favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Ranjeva, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrados ad hoc Weeramantry, Franck;
“Votos EN CONTRA: Magistrado Oda.”
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Historia de las actuaciones
(párrs. 1 a 17)
La Corte recuerda que, en virtud de una carta conjunta de fecha 30 de septiembre de 1998, Indonesia y Malasia presentaron en la secretaría de la Corte un Acuerdo Especial entre ambos Estados, que había sido firmado en Kuala Lumpur el 31 de mayo de 1997 y había entrado en vigor el 14 de mayo de 1998. De conformidad con el mencionado Acuerdo Especial, las partes piden a la Corte que “determine, sobre la base de los tratados, acuerdos y otras pruebas presentadas por las partes, si la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan corresponde a la República de Indonesia o a Malasia”.
Las partes acordaron que las actuaciones escritas consistirían en una memoria, una contramemoria y una réplica, que cada parte presentarían simultáneamente dentro de ciertos plazos, así como “una contrarréplica, en caso de que las partes así lo acuerden o si la Corte decide ex officio o a petición de alguna de las partes que dicha parte de las actuaciones es necesaria y la Corte autoriza o prescribe la presentación de una contrarréplica”.
Las memorias, contramemorias y réplicas fueron presentadas dentro de los plazos establecidos. Habida cuenta de que en el Acuerdo Especial se preveía la posible presentación de una cuarta alegación por cada una las partes, éstas informaron a la Corte, mediante una carta conjunta de 28 de marzo de 2001, que no deseaban presentar nuevas alegaciones. La Corte tampoco pidió que se presentaran.
Mediante una carta de 22 de febrero 2001, Filipinas, amparándose en el párrafo 1 del artículo 53 del reglamento de la Corte, pidió a ésta que le facilitara copias de las alegaciones y documentos anexos que habían presentado las partes. De conformidad con esa disposición, la Corte, después de haber recabado las opiniones de las partes, decidió que no era procedente, habida cuenta de las circunstancias, acceder a la solicitud de Filipinas.
El 13 de marzo de 2001, Filipinas presentó una solicitud de permiso para intervenir en el caso, invocando el Artículo 62 del Estatuto de la Corte. Según la solicitud, el interés legítimo de Filipinas que podía verse afectado por una decisión en el presente caso “está exclusivamente abordado en los tratados, acuerdos y otras pruebas presentadas por las partes y valorados por la Corte, los cuales tienen una repercusión directa o indirecta en el asunto del régimen jurídico de Borneo septentrional”. Además, Filipinas indicó que el objetivo de la intervención solicitada era:
“a) En primer lugar, proteger y salvaguardar los derechos históricos y jurídicos del Gobierno de la República de Filipinas dimanantes de su reclamación del dominio y de la soberanía del territorio de Borneo septentrional, en la medida en que esos derechos están o pueden verse afectados por una determinación de la Corte de la cuestión de la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan.
“b) En segundo lugar, intervenir las actuaciones con objeto de informar a la honorable Corte de la naturaleza y el alcance de los derechos históricos y jurídicos de la República de Filipinas que pueden verse afectados por la decisión de la Corte.
“c) En tercer lugar, valorar de la manera más completa posible el papel indispensable de la honorable Corte en la prevención general de los conflictos y no meramente en la resolución de las controversias jurídicas.”
Filipinas, además, indicó en su solicitud que no pretendía pasar a ser parte en la controversia planteada ante la Corte respecto de la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan y que la solicitud “se basa exclusivamente en el Artículo 62 del Estatuto, que no exige un título separado de jurisdicción como requisito para que prospere la presente solicitud”.
Dado que Indonesia y Malasia, en sus observaciones escritas, se opusieron a la solicitud de permiso para intervenir presentada por Filipinas, la Corte, en junio de 2001, celebró una vista pública de conformidad con el párrafo 2 del artículo 84 de su reglamento para oír las opiniones de Filipinas, Estado que pretendía intervenir, y las de las partes en el caso.
En las actuaciones orales, se formularon las conclusiones siguientes:
En nombre del Gobierno de Filipinas
En la vista de 28 de junio de 2001:
“El Gobierno de la República de Filipinas pide que se adopten las medidas previstas en el artículo 85 del reglamento de la Corte, a saber,
“Párrafo 1: ‘Se facilitarán al Estado interviniente copias de las alegaciones y demás documentos anexos y dicho Estado tendrá derecho a presentar una exposición escrita dentro del plazo que fije la Corte’; y
“Párrafo 3: ‘El Estado interviniente tendrá derecho, durante las actuaciones orales, a presentar observaciones respecto al asunto de la intervención’.”
En nombre del Gobierno de Indonesia
En la vista de 29 de junio de 2001:
“La República de Indonesia pide respetuosamente que no se conceda a la República de Filipinas el derecho a intervenir en el caso relativo a la Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia contra Malasia).”
En nombre del Gobierno de Malasia
En la vista de 29 de junio de 2001: “[Malasia pide] que la Corte desestime la solicitud de Filipinas.”
Pertinencia de la solicitud de permiso para intervenir (párrs. 18 a 26)
La Corte considera en primer lugar el argumento de Indonesia y de Malasia de que la solicitud de Filipinas no debe admitirse por no ser “oportuna”.
La Corte cita el párrafo 1 del artículo 81 de su reglamento, en el que se dispone lo siguiente:
“La solicitud de permiso para intervenir con arreglo al Artículo 62 del Estatuto … se presentará lo antes posible y a más tardar antes de la conclusión de las actuaciones escritas. En circunstancias excepcionales, podrá admitirse una solicitud presentada en una fecha ulterior.”
La Corte indica que más de dos años antes de presentar su solicitud de intervención en las actuaciones con arreglo al Artículo 62 del Estatuto, Filipinas tenía conocimiento de que se había recurrido a la Corte para que entendiera de la controversia entre Indonesia y Malasia. En el momento de presentar su solicitud, el 13 de marzo de 2001, las partes ya habían llevado a cabo tres series de alegaciones escritas, conforme con lo estipulado en el Acuerdo Especial —memoria, contramemorias y réplicas— y sus correspondientes plazos eran de dominio público. Además, el agente de Filipinas señaló durante las vistas que su Gobierno “era consciente del hecho que después del 2 de marzo de 2001 Indonesia y Malasia tal vez no consideraran ya la posibilidad de llevar a cabo una serie final de alegaciones, tal como se contemplaba en el Acuerdo Especial”. Habida cuenta de esas circunstancias, difícilmente puede considerarse que el momento elegido por Filipinas para presentar su solicitud se ajustaba al requisito de que había de ser “lo antes posible” según se preveía en el párrafo 1 del artículo 81 del reglamento la Corte.
No obstante, la Corte observa que, pese a que se presentó la solicitud cuando ya se había avanzado bastante en las actuaciones, lo que no se ajusta a la disposición de carácter general que figura en el párrafo 1 del artículo 81 del reglamento, no cabe sostener que Filipinas estuviese infringiendo el requisito de ese mismo artículo, en el que se establece un plazo concreto para la presentación de la solicitud de permiso para intervenir, a saber “a más tardar antes de la terminación de las actuaciones escritas”. La Corte recuerda que en el Acuerdo Especial se preveía la posibilidad de que se llevaran a cabo una o más series de alegaciones escritas —el canje de contrarréplicas— “si las partes así lo acuerdan o si la Corte lo decide ex officio o a petición de una de las partes”. Hasta el 28 de marzo 2001 las partes no notificaron a la Corte mediante una carta conjunta “que [sus] Gobiernos … habían acordado que no era necesario el canje de contrarréplicas”. Así pues, aunque la tercera serie de alegaciones escritas concluyó el 2 de marzo 2001, la Corte y los terceros Estados no podían saber en la fecha de la presentación de la solicitud de Filipinas si las actuaciones escritas habían concluido ciertamente. En cualquier caso, la Corte no podía haberlas “concluido” antes que se le hubiesen notificado las opiniones de las partes en relación con la cuarta serie de alegaciones, tal como se preveía en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Especial. Incluso después del 28 de marzo 2001, de conformidad con esa misma disposición del Acuerdo Especial, la propia Corte podía autorizar o prescribir ex officio la presentación de una contrarréplica, lo que no hizo la Corte. Por consiguiente, la Corte considera que no puede respaldar la excepción planteada por Indonesia y Malasia, basada en la presunta presentación fuera de tiempo de la solicitud de Filipinas.
Falta de aportación de pruebas documentales o de otra índole en apoyo de la solicitud
(párrs. 27 a 30)
La Corte observa, además, que el párrafo 3 del artículo 81 de su reglamento prevé que toda solicitud de permiso para intervenir “contendrá una lista de documentos de apoyo, los cuales se adjuntarán”. Después de referirse a las observaciones formuladas por Indonesia y Filipinas al respecto, la Corte se limita a observar que no es necesario que el Estado que solicita intervenir adjunte necesariamente documentos a su solicitud en apoyo de sus reclamaciones. Únicamente ha de incluirse una lista cuando esos documentos se hayan adjuntado de hecho a la mencionada solicitud. De ello se infiere que la solicitud de Filipinas de permiso para intervenir no puede desestimarse sobre la base de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 81 del reglamento de la Corte.
Por consiguiente, la Corte considera que la solicitud de Filipinas no fue presentada fuera de tiempo y no contiene ningún defecto de forma que impida que se acceda a ella.
Presunta ausencia de un vínculo jurisdiccional
(párrs. 31 a 36)
La Corte recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 62 del Estatuto:
“1. Si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir.
“2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición.” Como ya ha tenido ocasión de observar una Sala de la Corte:
“La intervención con arreglo al Artículo 62 del Estatuto tiene por objeto proteger un ‘interés de orden jurídico’ de un Estado que pudiera verse afectado por la adopción de una decisión relacionada con un litigio planteado entre otros Estados, a saber, las partes en el caso. No tiene por objeto permitir que un tercer Estado establezca un nuevo caso … Una actuación incidental no puede transformar un caso en otro caso con partes diferentes.” (Controversia relativa a la frontera terrestre, insular y marítima (El Salvador contra Honduras), solicitud para intervenir, fallo, I.C.J. Reports 1990, págs. 133 y 134, párrs. 97 y 98.) Además, tal como destacó esa misma Sala y ha recordado la propia Corte:
“De la naturaleza jurídica y de los objetivos de la intervención se infiere que la existencia de un vínculo válido de jurisdicción entre el posible interviniente y las partes no es un requisito para que prospere la solicitud. Por el contrario, el procedimiento de intervención tiene por objeto permitir que un Estado cuyos intereses posiblemente se vean afectados intervenga aun cuando no exista un vínculo jurisdiccional y, por consiguiente, dicho Estado no pueda pasar a ser parte.” (Ibid., pág. 135, párrs. 100; Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (el Camerún contra Nigeria), solicitud de intervención, providencia de 21 de octubre de 1999, I.C.J. Reports 1999, págs. 1034 y 1035, párr. 15.)
Así pues, ese vínculo jurisdiccional entre el Estado interviniente y las partes en el caso es necesario únicamente si el Estado que pretende intervenir desea “pasar a ser parte en el caso”. La Corte considera que no se da esa situación en este caso. Filipinas pretende intervenir en el caso, pero no en calidad de parte.
Existencia de un “interés de orden jurídico”
(párrs. 37 a 83)
En relación con la existencia de un “interés de orden jurídico” que justifique la intervención, la Corte se refiere a la argumentación de Filipinas de que:
“Con arreglo al artículo 2 del Acuerdo Especial entre Indonesia y el Gobierno de Malasia, se ha pedido a la Corte que determine la cuestión de la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan ‘sobre la base de los tratados, los acuerdos y otras pruebas’ que han de presentar las partes. El interés que tiene la República de Filipinas está única y exclusivamente relacionado con los tratados, los acuerdos y otras pruebas presentados por las partes y valorados por la Corte, instrumentos éstos que tienen una repercusión directa o indirecta en el asunto del régimen jurídico de Borneo septentrional. El régimen jurídico de Borneo septentrional es una cuestión que el Gobierno de la República de Filipinas considera un interés legítimo suyo.”
Además, la Corte recuerda que Filipinas se refiere al hecho de que la Corte le denegó el acceso a las alegaciones y a los documentos anexos presentados por las partes. La Corte sostiene que, por consiguiente, no puede “afirmar con total certeza si los tratados, acuerdos y hechos están en juego y cuáles son éstos”. Filipinas afirma que, al no tener acceso a los documentos presentados por las partes y no conocer su contenido, no podrá explicar realmente cuál es su interés.
Filipinas subraya que “el Artículo 62 no dice nada de que el Estado interviniente haya de tener un ‘interés jurídico’, un ‘interés legal’ o un ‘interés sustancial’” y que el “requisito para invocar el Artículo 62 es, de resultas de ello, una norma subjetiva: el Estado que solicita permiso para intervenir ha de ‘considerar’ que tiene un interés”. Filipinas afirma que “el criterio no consiste en probar un interés jurídico o legítimo, sino en ‘delimitar el interés de orden jurídico’ y ‘mostrar en qué medida puede verse afectado’”. Además, Filipinas indica que las declaraciones formuladas por Indonesia y Malasia durante la audiencia pública “constituyen una prueba de que se presentarán a la Corte numerosos tratados y acuerdos en los que se basa la reclamación de Filipinas, al tiempo que se presionará a la Corte para que lleve a cabo interpretaciones que ciertamente afectarán al interés de Filipinas”. Filipinas sostiene que, sobre la base de la parte del expediente a la que se le ha permitido acceder, “la probabilidad de que se produzcan consecuencias para los intereses de Filipinas se ajusta al requisito de probabilidad del Artículo 62 y justifica la intervención de Filipinas”.
Filipinas destaca que “tiene un interés jurídico directo en la interpretación de la frontera de 1930 entre los Estados Unidos y el Reino Unido, por ser el sucesor en el interés de una de las partes en ese acuerdo, a saber los Estados Unidos”, que “el Acuerdo de 1930 no puede interpretarse en modo alguno como un instrumento de cesión” y que “Gran Bretaña no puede haber adquirido la soberanía sobre Pulau Sipadan y Pulau Ligitan en virtud de la interpretación hecha por Malasia del Acuerdo de 1930 entre los Estados Unidos y el Reino Unido”; de ello se infiere que “las dos islas en cuestión fueron adquiridas por el Reino Unido en 1930 en nombre del Sultán de Sulu”. Además, Filipinas señala que “el territorio cedido por el Sultán a Filipinas en 1962 abarcaba únicamente los territorios que estaban incluidos y descritos en el acuerdo de arrendamiento de 1878 entre Sulu y Overbeck” y que su “solicitud de permiso para intervenir se basa únicamente en los derechos del Gobierno de la República de Filipinas transferidos por el Sultanato de Sulu y adquiridos de éste”. Filipinas llega a la conclusión de que:
“Carece de fundamento toda reclamación o título respecto de un territorio en Borneo septentrional o en las islas próximas a él que dé por sentado, afirme o pretenda el establecimiento de un vínculo esencial basado en el título de soberanía legítima de Gran Bretaña a partir de 1878. Del mismo modo, la interpretación de cualquier tratado, acuerdo o documento relativo al régimen jurídico de Borneo septentrional, así como a las islas frente a las costas de Borneo septentrional, en el que se presuma o se dé por sentada la existencia de la soberanía y el dominio británico sobre sus territorios carece totalmente de base en la historia y en el derecho y, de ser apoyado por la Corte, afectaría a un interés de orden jurídico de la República de Filipinas.”
Por su parte, Indonesia niega que Filipinas tenga un “interés de orden jurídico”. Indonesia señala que “el fondo de la controversia planteada ante la Corte se limita a la cuestión de si la soberanía sobre las islas de Ligitan y Sipadan corresponden a Indonesia o a Malasia”. Indonesia recuerda que, el 5 de abril de 2001, Filipinas envió una nota diplomática a Indonesia en la que, después de referirse a la controversia existente entre Indonesia Malasia, deseaba tranquilizar al Gobierno de Indonesia indicando que Filipinas no tenía “ningún interés territorial en las islas de Sipadan y Ligitan”. Indonesia sostiene que “es evidente a la vista de esa [nota] que Filipinas no plantea ninguna reclamación respecto de Ligitan y Pulau Sipadan” y mantiene que
“El régimen jurídico de Borneo septentrional no es una cuestión sobre la que se haya pedido a la Corte que se pronuncie. Además, el deseo de Filipinas de exponer su opinión sobre diversos ‘tratados, acuerdos y otras pruebas presentadas por las partes’ sobre las que no se dan detalles es un deseo abstracto y vago.”
En relación con el interés de orden jurídico de Filipinas que puede haberse afectado por la decisión que se adopte en relación con el caso, Malasia sostiene que
“El interés jurídico ha de limitarse con precisión, compararse después con la base de la competencia [de la Corte], tal como se desprenda del documento por el que se recurre a la Corte, el cual, en este caso, es el Acuerdo Especial.”
y sostiene que:
“Filipinas no indica cómo la decisión … que se pide a la Corte que adopte sobre la cuestión de la soberanía sobre Ligitan y Sipadan pueda afectar a cierto interés jurídico. Filipinas se contenta con referirse vagamente a los ‘tratados, acuerdos y otras pruebas’ sobre los que la Corte pueda ‘llevar a cabo una valoración’. Si bien… el interés de orden jurídico, en caso de verse afectado, ha de serlo por la decisión de la Corte y no meramente por su línea de razonamiento. La valoración que la Corte pueda hacer sobre el efecto de cierto instrumento jurídico o de las consecuencias de hechos concretos, considerados razones de su decisión, no puede por sí misma servir para establecer un interés de orden jurídico en su decisión sobre el caso.” Además, Malasia sostiene que “la cuestión de la soberanía sobre Ligitan y Sipadan es totalmente independiente de la cuestión del régimen jurídico de Borneo septentrional” y que “los títulos territoriales son diferentes en los dos casos”.
La Corte comienza por examinar si, de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, un tercer Estado puede intervenir en una controversia planteada ante la Corte con arreglo a un acuerdo especial, cuando el Estado que pretenda intervenir no tenga ningún interés en el asunto al que se refiere la controversia, pero afirme que tiene un interés de orden jurídico en las conclusiones y los razonamientos que la Corte pueda hacer sobre ciertos tratados que, según el Estado que pretenda intervenir, se enmarcan en una controversia diferente entre dicho Estado y una de las partes en el caso planteado ante la Corte.
La Corte examina en primer lugar si el Artículo 62 excluye, en cualquier caso, el “interés de orden jurídico” del Estado que pretende intervenir, a excepción de la decisión dispositiva de la Corte en el caso planteado, en que se solicita la intervención. Tras examinar las versiones francesa e inglesa del Artículo, la Corte llega a la conclusión de que el interés de orden jurídico que ha demostrado el Estado que pretende intervenir no se limita a la parte dispositiva del fallo. También puede guardar relación con razones que constituyan medidas necesarias de la parte dispositiva.
Después de haber llegado a esa conclusión, la Corte examina la naturaleza del interés que puede justificar una intervención. En particular, examina si el interés del Estado que pretende intervenir ha de referirse al fondo del propio caso, si ha de ser diferente y, de ser así, dentro de qué límites.
La Corte observa que la cuestión de si el interés manifestado en el razonamiento de la Corte y las interpretaciones que ésta pueda hacer en calidad de interés de orden jurídico a los efectos del Artículo 62 del Estatuto pueden ser examinados únicamente comprobando si pueden verse afectadas las reclamaciones jurídicas que el Estado que pretende intervenir ha expuesto. Cualquiera que sea la naturaleza del “interés de orden jurídico” que un Estado que pretende intervenir considere que tiene (y siempre que no se trate de un carácter meramente general), la Corte únicamente puede pronunciarse “en concreto y en relación con todas las circunstancias de un determinado caso”. Así pues, la Corte procede a examinar si la pretensión de Filipinas de que tiene soberanía sobre Borneo septentrional puede o no puede verse afectada por el razonamiento de la Corte o la interpretación de los tratados relacionados con Pulau Ligitan y Pulau Sipadan. La Corte agrega que un Estado que, como ocurre en este caso, se basa en un interés de orden jurídico distinto del fondo del caso cone necesariamente con la carga de probar con especial claridad la existencia del interés de orden jurídico que afirma tener.
La Corte recuerda que Filipinas ha formulado firmes protestas por considerar que se le han interpuesto obstáculos graves e injustos cuando intentó “delimitar” y “mostrar” su interés jurídico al no tener acceso a los documentos del caso planteado entre Indonesia y Malasia y que hasta la etapa de las actuaciones orales las dos partes no ha manifestado públicamente qué tratados consideraban que entraban en juego en sus respectivas reclamaciones respecto de Pulau Ligitan y Pulau Sipadan. No obstante, la Corte observa que Filipinas ha de tener un conocimiento pleno de las fuentes documentales pertinentes para su reivindicación de la soberanía de Borneo septentrional. Aunque la Corte reconoce que Filipinas no tuvo acceso a los argumentos concretos de las partes que figuraban en sus alegaciones escritas, ello no impidió que Filipinas explicara su propia reivindicación y en qué medida podía afectar a esa reivindicación la interpretación de instrumentos concretos.
Al destacar esa reclamación, Filipinas ha puesto de manifiesto la importancia del instrumento titulado “Concesión por el Sultán de Sulu de territorios y tierras en la Isla de Borneo septentrional” (en lo sucesivo, “la concesión Sulu Overbeck de 1878”). Filipinas afirma que ese instrumento es la “fuente primaria” de su título sobre Borneo septentrional. Filipinas interpreta que ese instrumento es de arrendamiento y no de cesión del título de soberanía. Además, Filipinas reconoce que el alcance territorial del instrumento descrito en su primer párrafo (“junto con todas las islas que se encuentran dentro de nueve millas contadas desde la costa”) no incluía Pulau Ligitan y Pulau Sipadan.
Sin embargo, la Corte observa que las reclamaciones de Filipinas, tal como pone de manifiesto el mapa británico presentado a la Corte por Filipinas durante las actuaciones orales, no coinciden con los límites territoriales de la concesión hecha por el Sultán de Sulu en 1878. Además, la concesión de 1878 no es una cuestión planteada entre Indonesia y Malasia en este caso, ya que ambos Estados están de acuerdo en que Pulau Ligitan y Pulau Sipadan no estaban incluidas dentro de dicha concesión. Por otra parte, la cuestión de si la concesión de 1878 ha de considerarse un arrendamiento o una cesión no forma parte de la reclamación de ninguna de las partes respecto del título de las islas. Indonesia y Malasia no se amparan en la concesión de 1878 como fuente del título, ya que cada uno de esos Estados basa su reclamación en otros instrumentos y acontecimientos. Así pues, Filipinas no lleva a cabo la tarea que le impone el Artículo 62 de mostrar a la Corte que un interés de orden jurídico puede verse afectado por la interpretación que la Corte pueda hacer o el razonamiento que pueda desarrollar en cuanto a la “fílente primaria” de su título.
Filipinas complementa su afirmación de que la soberanía de Borneo septentrional fue mantenida por el Sultanato de Sulu por medio de los pasajes que cita de documentos oficiales británicos de finales del siglo XIX y de la primera parte del siglo XX. La Corte observa, no obstante, que ninguna de las partes en las actuaciones considera que esos acuerdos constituyen un título inicial respecto de Pulau Ligitan y Pulau Sipadan.
Hay otros instrumentos a los que Filipinas remitió a la Corte que parecen tener cierta pertinencia no sólo respecto de las reclamaciones de Filipinas sobre la soberanía de Borneo septentrional, sino también respecto de la cuestión del título sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan. El interés de Filipinas en el Convenio de 20 de junio de 1891, concertado entre Gran Bretaña y los Países Bajos a los efectos de definir las fronteras de Borneo, estriba en destacar que, en tanto que el Convenio establece límites en los que se definen las “posesiones holandesas” y los “Estados bajo protectorado británico”, el “Estado de Borneo septentrional” era ciertamente uno de los protectorados británicos. No obstante, al proceder a la interpretación del artículo 4 de ese Convenio, la Corte no ha de pronunciarse sobre el carácter concreto de los intereses británicos en la zona que se extiende al norte de la latitud 4o 10’, mencionada en dicho artículo. Pese a que cabe señalar que el Convenio de 1891 tiene cierta relevancia para Indonesia, Malasia y Filipinas, este último Estado no ha demostrado tener un interés jurídico que pueda verse afectado por los resultados o el razonamiento que se establezca en el caso planteado entre Indonesia y Malasia.
La naturaleza concreta de los vínculos jurídicos existentes en 1907, tal como se abordan en el canje de notas de 3 de julio y 10 de julio de 1907 entre Gran Bretaña y los Estados Unidos, en relación con la administración de ciertas islas de la costa oriental de Borneo por la colonia británica de Borneo septentrional, no es esencial para las reclamaciones de Malasia. En consecuencia, Filipinas no ha mostrado ningún interés de orden jurídico que exija una intervención con arreglo al Artículo 62 a los efectos de presentar su interpretación del canje de notas de 1907.
Además, la Corte toma nota de que la Convención de 1930 entre Gran Bretaña y los Estados Unidos, en relación con los límites entre el archipiélago de Filipinas y Borneo septentrional, tiene como objetivo concreto la determinación de cuál de las islas en la región “pertenece” a los Estados Unidos, por una parte, y al Estado de Borneo septentrional, por otra. La Corte considera que ese Convenio no afecta, en esta etapa de las actuaciones, al régimen jurídico del territorio principal de Borneo septentrional.
Por otra parte, la Corte considera que el interés que Filipinas afirma tener en cuanto a las referencias que la Corte pudiera hacer, en el caso planteado entre Indonesia y Malasia, a la providencia de cesión en Consejo de Borneo septentrional en 1947 es demasiado lejano a los efectos de proceder a la intervención con arreglo al Artículo 62.
La Corte considera que Filipinas ha de demostrarle no sólo “cierto interés en … consideraciones jurídicas” (Plataforma continental (la Jamahiriya Árabe Libia contra Malta), solicitud de intervención, fallo, LC.J. Reports 1981, pág. 19, párr. 33) en relación con la controversia entre Indonesia y Malasia, sino que ha de especificar también el interés de orden jurídico que puede verse afectado por el razonamiento o las interpretaciones de la Corte. La Corte ha señalado que el Estado que solicita intervenir debe estar en condiciones de hacerlo sobre la base de las pruebas documentales que aporte para exponer su reclamación.
Algunos de los instrumentos que Filipinas ha invocado y las conclusiones que ha formulado al respecto pueden, de hecho, demostrar cierto interés en consideraciones jurídicas ante la Corte en esta controversia entre Indonesia y Malasia; no obstante, Filipinas no ha podido, respecto de ninguno de ellos, proceder a demostrar que tiene un interés de orden jurídico que puede verse afectado en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 62. Filipinas ha demostrado en esos instrumentos que no tiene ningún interés jurídico que pudiera verse afectado por el razonamiento o las interpretaciones de la Corte en las actuaciones principales, ya que no forma parte de los argumentos de Indonesia y de Malasia o porque el hecho de que estos dos países se basan respectivamente en ellos no afecta a la cuestión de la retención de la soberanía por el Sultanato de Sulu, tal como se describe por Filipinas en su reclamación sobre Borneo septentrional.
Objetivo concreto de la intervención
(párrs. 84 a 93)
En relación con él “objetivo concreto de la intervención” que Filipinas señala, la Corte procede, en primer lugar, a indicar los tres objetivos citados supra.
En cuanto al primero de los tres objetivos señalados en la solicitud de Filipinas, la Corte observa que se han utilizado formulaciones similares en otras solicitudes de permiso para intervenir y la Corte no ha considerado que constituyen un obstáculo para la intervención.
En cuanto al segundo objetivo indicado por Filipinas, la Corte, en su providencia de 21 de octubre de 1999 en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (el Camerún contra Nigeria), solicitud de intervención, recientemente reafirmó una declaración de una de las Salas en el sentido de que:
“En cuanto el objetivo de la intervención [de un Estado] es ‘informar a la Corte de la naturaleza de sus derechos jurídicos [de ese Estado] que estén en juego en la controversia’, no cabe decir que ese objetivo no sea adecuado: ciertamente parece estar en consonancia con la función de la intervención.” (I.C.J. Reports 1999, pág. 1034, párr. 14.) En cuanto al tercer objetivo indicado en su solicitud, la Corte observa que se hizo una mención muy ocasional durante las alegaciones orales. No obstante, Filipinas no lo desarrolló ni afirmó que fuera suficiente como “objetivo” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81 del reglamento. Por consiguiente, la Corte considera que el tercer objetivo indicado carece de pertinencia con arreglo al Estatuto y el reglamento.
La Corte considera que, pese a que son pertinentes los dos primeros objetivos indicados por Filipinas como base de su intervención, Filipinas no ha cumplido su obligación de convencer a la Corte de que pueden verse afectados determinados intereses jurídicos habida cuenta de las circunstancias concretas de este caso.
Opinión disidente del Magistrado Oda
El Magistrado Oda votó en contra de la parte dispositiva del fallo, dado que consideraba firmemente que se debería haber accedido a la solicitud de Filipinas de permiso para intervenir en el caso planteado entre Indonesia y Malasia.
El Magistrado recordó los cuatro fallos anteriores sobre las solicitudes de permiso para intervenir con arreglo al Artículo 62 del Estatuto, dictados en 1981,1984,1990 y 1999. El Magistrado señaló que su posición se había mantenido sin cambios en esos cuatro casos. En su opinión, el Artículo 62 del Estatuto de la Corte debería interpretarse de una manera flexible, para permitir que un Estado, aun cuando no tuviera ningún vínculo jurisdiccional con las partes, pero mostrase “un interés de orden jurídico que pudiera verse afectado por el fallo dictado en relación con el caso”, participara en el caso sin ser parte. El Magistrado recordó que también había manifestado esa opinión en la conferencia dictada en la Academia de la Haya de Derecho Internacional, en 1993.
Además, el Magistrado Oda consideraba que, cuando se permitía la participación sin ser parte, no correspondía al Estado interviniente probar por anticipado que su interés se vería afectado por el fallo dictado en relación con el caso. El Magistrado consideró que, sin la participación en la etapa relacionada con las cuestiones de fondo del fallo, el Estado interviniente no tenía manera de saber qué cuestiones se planteaban, particularmente cuando se le denegaba el acceso a las alegaciones escritas. Así pues, para que se rechazase una solicitud de permiso para intervenir, el Magistrado consideraba que había de recaer en las partes en el caso principal la carga de probar que el interés del tercer Estado no se vería afectado por el fallo que se dictase en relación con el caso.
En opinión del Magistrado Oda, la cuestión de determinar, de hecho, si un Estado interviniente tenía o no tenía un interés de orden jurídico únicamente podía examinarse atendiendo al fondo del asunto. El Magistrado dijo que, después de haber oído las opiniones del Estado interviniente en el caso principal, la Corte podría, después de todo, considerar, en algunos casos, que los intereses del tercer Estado no se verían afectados por el fallo adoptado en relación con el caso.
A continuación el Magistrado Oda manifestó que las actuaciones que se estaban realizando se habían desarrollado de una manera que estaba muy en desacuerdo con lo expuesto. Filipinas conocía el contenido de la controversia entre Indonesia y Malasia que se indicaba en el artículo 2 del Acuerdo Especial de 31 de mayo de 1997, pero aún no sabía cómo las dos partes presentarían su posición en relación con la soberanía sobre las dos islas. En el mejor de los casos, Filipinas podría especular que sus intereses en Borneo septentrional podrían verse afectados en función de lo que manifestaran Indonesia y Malasia en relación con el caso principal planteado respecto de las dos islas. De resultas de las excepciones formuladas por Indonesia y Malasia, se había denegado a Filipinas el acceso a las alegaciones escritas de las partes y, por ello, aún no estaba en condiciones de saber si sus intereses se verían o no se verían afectados de hecho por el fallo que dictara la Corte en relación con el caso principal. Al solicitar permiso para intervenir, todo lo que Filipinas podía hacer, según había hecho en su solicitud, era dar a conocer su reclamación de soberanía sobre Borneo septentrional, que podría verse afectada por el fallo que se dictara en el caso.
El Magistrado Oda consideró que no era Filipinas, sino Indonesia y Malasia, quienes tenían la obligación de garantizar a Filipinas que sus intereses no se verían afectados por el fallo que dictara la Corte en relación con el caso principal. El Magistrado cuestionó si era realmente razonable —o incluso aceptable— que Indonesia y Malasia exigieran que Filipinas explicara cómo sus intereses podrían verse afectados por el fallo que se adoptara en relación con el caso, en tanto que ocultaban a Filipinas el razonamiento en que se basaban sus reclamaciones respecto del caso principal. El Magistrado dijo que, en el momento en que presentó su solicitud de permiso para intervenir y hasta la segunda serie de alegaciones orales, Filipinas no podía haber sabido cómo las respectivas reclamaciones de Indonesia y de Malasia respecto de las dos islas en cuestión guardarían relación con su propia reclamación de soberanía sobre Borneo septentrional. El Magistrado señaló que todas las actuaciones en el caso planteado le sorprendían por ser bastante injustas para el Estado interviniente. El Magistrado consideraba que el argumento relativo a los “tratados, acuerdos y otras pruebas” no podía ni debía haberse formulado hasta que se hubiese concedido a Filipinas la oportunidad de participar en el caso principal.
Opinión separada del Magistrado Koroma
En su opinión separada, el Magistrado Koroma señaló que, aunque respaldaba el fallo, no podía manifestar su adhesión sin reservas algunas de las posiciones expuestas en el fallo.
A su juicio, el significado más amplio dado por la Corte a la palabra “decisión” del Artículo 62, en el sentido de que incluía no sólo la parte dispositiva, sino también los razonamientos del fallo, aunque tal vez no fuera erróneo, no dejaba de suscitar dudas y dificultades y podía impedir que la Corte declarara cuál era el derecho aplicable o que realizara una interpretación completa de instrumentos o cuestiones de carácter jurídico que se le hubieran presentado en un determinado caso por temor a que una interpretación anterior de un instrumento jurídico pudiera hacerse valer en contra suya en una demanda que se formulara más adelante.
En opinión del Magistrado Koroma, la Corte, al desempeñar su función judicial de declarar cuál era la legislación aplicable y resolver un asunto en función de las cuestiones de fondo, había de tener en cuenta todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieran planteado. A juicio del Magistrado, el fallo de la Corte consistía en la parte dispositiva, dado que esa parte era la que abarcaba las conclusiones de la Corte en respuesta a las conclusiones de las partes en un determinado caso. Además, el Magistrado observó que, con independencia de que una solicitud de permiso para intervenir en un caso particular prosperara o no prosperara, la decisión de la Corte en ese caso particular no podía considerarse res judicata para un Estado que no fuera parte en la controversia planteada ante la Corte a la luz de lo dispuesto en el Artículo 59 del Estatuto de la Corte de que “la decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.
Si la decisión es considerada no vinculante para un Estado que no sea parte en la controversia, de ello se infiere que el razonamiento de la Corte tampoco puede ser considerado vinculante.
El Magistrado Koroma llegó a la conclusión de que, por consiguiente, el Artículo 62 no podía haber sido interpretado de manera que impidiese que la Corte desempeñase adecuadamente su función judicial o exigiera a un Estado que ejerciera una vigilancia indebida en relación con el razonamiento en que se basaba la decisión de la Corte en un caso en que ese Estado no era parte.
Declaración del Magistrado Parra Aranguren
Pese a su voto a favor de la parte dispositiva del fallo, el Magistrado Parra Aranguren considera necesario señalar que, en su opinión, el Artículo 62 del Estatuto se refiere únicamente a la parte dispositiva del fallo en el caso principal. Las conclusiones o razonamientos en que se basa el futuro fallo que dicte la Corte en relación con el caso principal no se conocen en esta etapa de las actuaciones. Por consiguiente, es imposible tenerlos en cuenta, tal como mantienen la mayoría de los magistrados (párr. 47), con objeto de determinar si pueden afectar a los intereses jurídicos de un Estado que solicite permiso para intervenir. En consecuencia, el Magistrado Parra Aranguren no está de acuerdo con otros párrafos del fallo en los que, después de examinarse ciertos documentos, se llega a la conclusión de que los intereses jurídicos de Filipinas no pueden verse afectados por su interpretación.
Declaración del Magistrado Kooijmans
El Magistrado Kooijmans está totalmente de acuerdo con la conclusión de la Corte de que Filipinas no ha demostrado que su interés jurídico pueda haberse afectado por la decisión de la Corte en el caso planteado entre Indonesia y Malasia en relación con la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan y, por consiguiente, no puede accederse a su solicitud de permiso para intervenir.
No obstante, el Magistrado opina que la Corte podía y debía haber prestado más atención al requisito que ella misma formuló cuando manifestó que Filipinas “ha de explicar con suficiente claridad su reclamación sobre Borneo septentrional en los instrumentos jurídicos en los que, según Filipinas, se basa” (párrafo 60 del fallo). El Magistrado considera que Filipinas, al no abordar cuestiones sumamente pertinentes que se plantearon durante las actuaciones orales, no presentó a la Corte su reclamación de manera suficientemente clara, lo que ésta debería haber manifestado expresamente.
Ese aspecto es no sólo importante desde el punto de vista jurídico, sino que también tiene repercusiones prácticas.
Se ha dicho en ocasiones que la intervención de un tercero se opone esencialmente al sistema de la juri sdicción consensual; con objeto de eliminar los temores de que los Estados puedan sentirse menos inclinados a someter controversias a la Corte si corren el riesgo de que se conceda a un tercer Estado permiso para intervenir con demasiada facilidad, la Corte, por razones de política judicial, debería prestar especial atención al carácter concreto del interés jurídico mencionado en el párrafo 1 del Artículo 62 del Estatuto y al hecho de que la reclamación en que se basa sea plausible.
Opinión separada del Magistrado ad hoc Weeramantry
El Magistrado Weeramantry estaba de acuerdo con la decisión de la Corte, pero consideró que esta era una ocasión apropiada para examinar la cuestión de la intervención en el derecho internacional, habida cuenta de la escasez de opiniones judiciales sobre la cuestión y la creciente importancia que los procedimientos de intervención cobrarán en el mundo más estrechamente interrelacionado del futuro. El Magistrado examina las amplias facultades discrecionales de la Corte con arreglo al Artículo 62 y los principios que han de extraerse de las comparaciones y contrastes entre el derecho interno y el derecho internacional en relación con la intervención. El Magistrado destaca el valor que tienen esos principios para que la Corte desempeñe las facultades discrecionales que le confiere el Artículo 62. Por último, el Magistrado formula observaciones sobre el problema de un vínculo jurisdiccional, un interés de orden jurídico, el objetivo concreto de la intervención, la intervención tardía y la confidencialidad de las alegaciones.
Opinión separada del Magistrado ad hoc Franck
El Magistrado Franck está de acuerdo con el fallo de la Corte y con su razonamiento. No obstante, el Magistrado agrega que la solicitud de Filipinas tampoco puede prosperar a causa de un principio jurídico posterior: el derecho a ejercer la libre determinación por parte de los pueblos que no tienen un gobierno autónomo. Ese derecho ha sido confirmado por tratados, fallos de esta Corte y resoluciones de la Asamblea General. Sencillamente se trata de un derecho que prevalece en el derecho internacional moderno.
En relación con la descolonización de Borneo septentrional, el Magistrado Franck considera que ese derecho se ejercitó en 1963 mediante la celebración de elecciones en las que participó como observador el representante del Secretario General de las Naciones Unidas y certificó la limpieza y la determinación con que los electores votaron a favor de la federación con Malasia. El Comité sobre los territorios no autónomos de la Asamblea General de las Naciones Unidas actuó de conformidad con la decisión popular.
En opinión del Magistrado Franck, la Corte está obligada a tomar nota judicialmente de la decisiva circunstancia jurídica internacional generada por el reconocimiento y la puesta en práctica del derecho a la libre determinación. En consecuencia, el interés que Filipinas pueda haber heredado del Sultán de Sulu —aun cuando éste pueda demostrarse por completo— no puede prevalecer sobre el ejercicio reconocido de un derecho tan fundamental. Dado que la reclamación no puede prosperar con arreglo a derecho, no puede afirmarse que Filipinas tenga un interés legítimo que pueda hacer valer en este foro.