lunes, diciembre 2, 2024

CASO RELATIVO A LAS ACCIONES ARMADAS FRONTERIZAS Y TRASFRONTERIZAS (NICARAGUA CONTRA HONDURAS) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD) Fallo de 20 de diciembre de 1988 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LAS ACCIONES ARMADAS FRONTERIZAS Y TRASFRONTERIZAS (NICARAGUA CONTRA HONDURAS) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD)

Fallo de 20 de diciembre de 1988

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En este fallo, dictado en el caso relativo a las Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua contra Honduras), la Corte decidió, por unanimidad, que tenía competencia para entender de la solicitud presentada por Nicaragua y, también por unanimidad, que esa solicitud era admisible.

* * *

El texto completo de la cláusula dispositiva del fallo es el siguiente:

“La Corte,

“1) Por unanimidad,

“Considera que, de conformidad con el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, tiene competencia para entender de la solicitud presentada por el Gobierno de la República de Nicaragua del 28 de julio de 1986;

“2) Por unanimidad,

“Considera que la solicitud de Nicaragua es admisible.

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La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente: Ruda; Vicepresidente: Mbaye; Magistrados: Lachs, Elias, Oda, Ago, Schwebel, Sir Robert Jennings, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume y Shahabuddeen.

El Magistrado Nagendra Singh, que murió inesperadamente el 11 de diciembre de 1988, había participado plenamente en el caso hasta la fecha de su muerte.

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El Magistrado Lachs agregó una declaración al fallo, y los Magistrados Oda, Schwebel y Shahabuddeen le agregaron sus opiniones separadas. En sus opiniones, esos Magistrados expusieron y explicaron las posiciones que habían adoptado respecto a ciertas cuestiones tratadas en el fallo.

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Actuaciones y presentaciones de las partes

(Párrafos 1 a 15)

La Corte comienza recapitulando las diversas etapas de las actuaciones, recordando que el presente caso se refiere a una controversia entre Nicaragua y Honduras relativa a las supuestas actividades de bandas armadas, que se alega que actúan desde Honduras, en la frontera entre Honduras y Nicaragua y en territorio nicaragüense. A solicitud de Honduras y con el consentimiento de Nicaragua, la presente etapa de las actuaciones se dedica, de conformidad con la providencia dictada por la Corte el 22 de octubre de 1986, a las cuestiones de la competencia de la Corte y de la admisibilidad de la solicitud.

Carga de la prueba

(Párrafo 16)

I. La cuestión de la competencia de la Corte para conocer de la controversia

(Párrafos 17 a 48)

A. Los dos títulos en que se apoya la competencia (Párrafos 17 a 27)

Nicaragua se refiere, como base de la competencia de la Corte, a

“las disposiciones del artículo XXXI del Pacto de Bogotá y las declaraciones hechas por la República de Nicaragua y por la República de Honduras, respectivamente, por las que aceptaron la competencia de la Corte tal como se prevé, respectivamente, en los párrafos 1 y 2 del Artículo 36 del Estatuto”

En el artículo XXXI del Pacto de Bogotá se establece lo siguiente:

“De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:

“a) La interpretación de un tratado;

“ti) Cualquier cuestión de derecho internacional;

“c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;

“d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.”

La otra base de competencia en que se apoya Nicaragua la constituyen las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechas por las partes con arreglo al Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

Nicaragua alega que tiene derecho a basar la competencia en una declaración hondurena de 20 de febrero de 1960, en tanto que Honduras afirma que esa declaración ha sido modificada por una declaración posterior, hecha el 22 de mayo de 1986 y depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas antes de que Nicaragua presentara su solicitud.

Como el Pacto de Bogotá rige en las relaciones entre los Estados partes en él, la Corte examina en primer lugar la cuestión de si es competente en virtud del artículo XXXI del Pacto.

B. El Pacto de Bogotá (Párrafos 28 a 47)

Honduras mantiene en su memoria que el Pacto “no proporciona base alguna para la competencia de la Corte” y presenta dos series de argumentos en apoyo de esa afirmación.

i) El artículo XXXI del Pacto de Bogotá (Párrafos 29 a 41)

En primer lugar, su interpretación del artículo XXXI del Pacto es que, para un Estado parte en él que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, el ámbito de la competencia de la Corte en virtud del artículo XXXI del Pacto está determinado por esa declaración, y por cualquier reserva agregada a ella. Mantiene también que cualquier modificación o revocación de esa declaración que sea válida con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto es igualmente eficaz con arreglo al artículo XXXI del Pacto. Honduras ha dado, sin embargo, dos interpretaciones sucesivas del artículo XXXI, alegando inicialmente que, para conceder competencia, debe estar complementado por una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria, y posteriormente, que podía complementarse así, pero que no era necesario hacerlo.

La Corte considera que la primera interpretación dada por Honduras —que el artículo XXXI debe ser complementado con una declaración— es incompatible con la redacción del artículo. Respecto a la segunda interpretación de Honduras, la Corte señala que las partes proponen dos versiones diferentes del artículo XXXI: una disposición convencional que confiere competencia con arreglo al párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto o una declaración colectiva de aceptación de la jurisdicción obligatoria en virtud del párrafo 2 de ese Artículo. Incluso con la última interpretación, la declaración, por haber sido incorporada al Pacto de Bogotá, sólo puede modificarse con arreglo a las normas establecidas en el propio Pacto. Sin embargo, el artículo XXXI no prevé en ningún lugar que los compromisos contraídos por las partes en el Pacto puedan ser enmendados por medio de una declaración unilateral hecha posteriormente con arreglo al Estatuto, y la referencia al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto no basta por sí misma para lograr ese efecto.

El hecho de que en el Pacto se definan con precisión las obligaciones de las partes da especial significado a la falta de cualquier indicación de ese tipo. El compromiso contraído en virtud del artículo XXXI se aplica ratione materiae a las controversias enumeradas en ese texto, y se aplica ratione personae a los Estados americanos partes en el Pacto. Sigue siendo válido ratione temporis mientras ese instrumento siga vigente entre esos Estados. Además, algunas disposiciones del Pacto (los artículos V, VI y VII) limitan el alcance del compromiso contraído por las partes. El compromiso del artículo XXXI sólo puede limitarse mediante reservas al propio Pacto, hechas con arreglo al artículo LV del mismo. Es un compromiso autónomo, independiente de cualquier otro que las partes hayan contraído o contraigan al depositar ante el Secretario General de las Naciones Unidas una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte con arreglo a los párrafos 2 y 4 del Artículo 36 de su Estatuto.

La interpretación dada por la Corte al artículo XXXI queda confirmada además por los trabajos preparatorios de la Conferencia de Bogotá. El texto que había de convertirse en el articulo XXXI fue examinado en la sesión de la Comisión III de la Conferencia celebrada el 27 de abril de 1948. En ella se aceptó que, en sus relaciones con las demás partes en el Pacto, los Estados que desearan mantener reservas incluidas en una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria tendrían que volver a formularlas como reservas al Pacto. Esa solución no fue impugnada en la sesión plenaria, y el artículo XXXI fue aprobado por la Conferencia sin ninguna enmienda sobre la cuestión. Además, esa interpretación corresponde a la práctica de las partes en el Pacto desde 1948. En ningún momento han vinculado el artículo XXXI a las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechas con arreglo a los párrafos 2 y 4 del Artículo 36 del Estatuto.

En esas circunstancias, la Corte tiene que concluir que el compromiso adquirido en el artículo XXXI del Pacto es independiente de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria que puedan haberse hecho con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Por ello, no puede aceptarse el argumento de Honduras en cuanto al efecto de la reserva a su declaración de 1986 sobre el compromiso adquirido en virtud del artículo XXXI del Pacto.

ii) El artículo XXXII del Pacto de Bogotá (Párrafos 42 a 47)

La segunda excepción presentada por Honduras respecto a la competencia se basa en el artículo XXXII del Pacto de Bogotá, cuyo texto es el siguiente:

“Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido, conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el Artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del mismo Estatuto.”

Honduras alega que los artículos XXXI y XXXII deben considerarse conjuntamente. A su juicio, el primero define el ámbito de competencia de la Corte, y el segundo determina las condiciones en que puede recurrirse a la Corte. Según Honduras, de ahí se deduce que sólo puede recurrirse a la Corte con arreglo al artículo XXXI si, de conformidad con el artículo XXXII, se ha recurrido previamente a la conciliación y no se ha convenido en un procedimiento arbitral, situación que no se da en el presente caso. Nicaragua, por otra parte, alega que el artículo XXXI y el artículo XXXII son dos disposiciones autónomas, cada una de las cuales confiere competencia a la Corte en los casos en ella previstos.

La interpretación dada por Honduras al artículo XXXII va en contra de la redacción de ese artículo. En el artículo XXXII no se hace ninguna referencia al artículo XXXI; con arreglo a ese texto, las partes tienen derecho, en términos generales, a recurrir a la Corte en los casos en los que no se haya logrado la conciliación. Por otra parte, del Pacto se deduce evidentemente que la finalidad de los Estados americanos al elaborarlo era reforzar compromisos mutuos con respecto a la solución judicial de controversias. Así lo confirman los trabajos preparatorios de la Conferencia de Bogotá: la Subcomisión que había preparado el proyecto mantuvo que “el principal procedimiento para el arreglo pacífico de controversias entre los Estados americanos tenía que ser el procedimiento judicial ante la Corte Internacional de Justicia”. La interpretación de Honduras implicaría, sin embargo, que el compromiso, a primera vista firme e incondicional, establecido en el artículo XXXI quedaría, de hecho, vacío de todo contenido si, por cualquier razón, la controversia no se sometiera a conciliación previa. Esa solución se opondría claramente al objeto y la finalidad del Pacto. Resumiendo, en los artículos XXXI y XXXII se prevén dos modos distintos de tener acceso a la Corte. El primero se refiere a los casos en que puede recurrirse directamente a la Corte, y el segundo a aquellos en que las partes recurran inicialmente a la conciliación. En el presente caso, Nicaragua se ha basado en el artículo XXXI, no en el artículo XXXII.

C. Decisión (Párrafo 48)

El artículo XXXI del Pacto de Bogotá confiere, por tanto, a la Corte competencia para conocer del litigio que se le ha sometido. Por esa razón, la Corte no tiene que examinar si podría tener competencia en virtud de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria por Nicaragua y Honduras anteriormente mencionadas.

II. La cuestión de la admisibilidad de la solicitud de Nicaragua

(Párrafos 49 a 95)

Honduras ha planteado cuatro excepciones a la admisibilidad de la solicitud de Nicaragua, dos de las cuales son de carácter general y las otras dos se presentan sobre la base del Pacto de Bogotá.

El primer motivo de inadmisibilidad (párrs. 51 a 54) es que la solicitud “es una petición artificial y políticamente inspirada que la Corte no debe admitir de acuerdo con su carácter judicial”. Respecto a la supuesta inspiración política de las actuaciones, la Corte señala que no puede ocuparse de la motivación política que pueda llevar a un Estado en cierto momento, o en determinadas circunstancias, a escoger la solución judicial. En cuanto a la opinión de Honduras de que el resultado global de la actuación de Nicaragua es “una división artificial y arbitraria del conflicto general existente en Centroamérica”, la Corte recuerda que, si bien no hay duda de que puede considerarse que la cuestión sometida a la Corte forma parte de un problema regional más amplio, “ninguna disposición del Estatuto o el Reglamento prevé que la Corte deba negarse a conocer de un aspecto de una controversia, simplemente porque esa controversia tiene otros aspectos, por importantes que éstos sean”, como la Corte señaló en el caso relativo al Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (I.C.J. Reports 1980, pág. 19, párr. 36).

El segundo motivo de inadmisibilidad (párrs. 55 y 56) planteado por Honduras es que “la solicitud es vaga y las alegaciones que figuran en ella no están debidamente detalladas”. La Corte decide a ese respecto que la solicitud presentada por Nicaragua en el presente caso satisface los requisitos del Estatuto y el Reglamento de la Corte de que en la solicitud se indique “el objeto de la controversia”, así como “la naturaleza precisa de lo demandado”, y que en su apoyo se dé “una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda”.

Por consiguiente, no puede aceptarse ninguna de las excepciones de carácter general a la admisibilidad.

El tercer motivo de inadmisibilidad (párrs. 59 a 76) presentado por Honduras se basa en el artículo II del Pacto de Bogotá, cuyo texto es el siguiente:

“Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

“En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.”

La alegación de Honduras respecto a la aplicación del artículo II es la siguiente:

“Nicaragua no ha indicado que, en opinión de las partes, la controversia no puede ser resuelta por negociaciones directas, y, por ello, Nicaragua no ha satisfecho una condición previa esencial para el empleo del procedimiento establecido en el Pacto de Bogotá, que incluye la remisión de controversias a la Corte Internacional de Justicia.”

Lo que Honduras alega es que la condición previa para recurrir a los procedimientos establecidos en el Pacto no es sólo que ambas partes mantengan la opinión de que la controversia no puede resolverse por negociaciones directas, sino que hayan “manifestado” esa opinión.

La Corte observa una discrepancia entre los cuatro textos (español, francés, inglés y portugués) del artículo II del Pacto, ya que el texto francés se refiere a la opinión de una de las partes. La Corte procede sobre la hipótesis de que debe emplearse la interpretación más estricta, es decir, que sería necesario considerar si la “opinión” de ambas partes era que no se podía resolver la controversia mediante una negociación. Con tal fin, la Corte no considera que le obliga la simple aseveración por una u otra de las partes de que tiene determinada opinión: debe ser libre, en ejercicio de su función judicial, para resolver por sí misma esa cuestión sobre la base de las pruebas de que disponga.

La fecha crítica para determinar la admisibilidad de la solicitud es aquélla en que se presenta (véase África Sudoccidental, excepciones preliminares, I.C.J. Reports 1962, pág. 344), que en el presente caso es el 28 de julio de 1986.

Para determinar la opinión de las Partes, la Corte tiene que analizar la evolución de sus relaciones diplomáticas; descubre primeramente que en 1981 y 1982 las Partes efectuaron intercambios bilaterales a diversos niveles, incluido el de Jefes de Estado. Generalizando, Nicaragua procuró un entendimiento bilateral, en tanto que Honduras destacó cada vez más la dimensión regional del problema y apoyó un enfoque multilateral, que eventualmente produjo un plan de internacionalización que llevó a contrapropuestas nicaragüenses que fracasaron. La Corte examina seguidamente la evolución de lo que ha llegado a conocerse como el proceso de Contadora; señala que el Grupo de Contadora presentó a los Estados centroamericanos los días 12 y 13 de septiembre de 1985 un proyecto de “Acta de Contadora para la paz y la cooperación en Centroamérica”. Ninguno de los Estados centroamericanos aceptó plenamente ese proyecto, pero continuaron las negociaciones, que se rompieron en junio de 1986.

La Corte tiene que determinar la naturaleza del procedimiento seguido, y averiguar si puede considerarse que las negociaciones realizadas en el contexto del proceso de Contadora son negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, en el sentido del artículo II del Pacto. Si bien se celebraron entre 1983 y 1986, en diferentes formas, amplias consultas y negociaciones, tanto entre los propios Estados centroamericanos como entre esos Estados y los pertenecientes al Grupo de Contadora, esas consultas y negociaciones se organizaron y llevaron a cabo en el contexto de la mediación a la que estaban subordinadas. En esa época, el Plan de Contadora era primordialmente un proceso de mediación, en el que terceros Estados, por su propia iniciativa, procuraban acercar los puntos de vista de los Estados interesados, haciéndoles propuestas concretas. Por consiguiente, ese proceso, que Honduras había aceptado, era el resultado de la presencia y la actuación de terceros Estados, y difería claramente de las “negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales”. Por ello, no se extendían a él las disposiciones pertinentes del artículo II del Pacto de Bogotá. Por otra parte, ninguna otra negociación que cumpliera las condiciones establecidas en ese texto se preveía el 28 de julio de 1986, fecha en que Nicaragua presentó su solicitud. Por consiguiente, Honduras no podía mantener plausiblemente en esa fecha que el litigio que mantenía con Nicaragua, definido en la solicitud nicaragüense, podía ser resuelto por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales.

Por consiguiente, la Corte considera que las disposiciones del artículo II del Pacto de Bogotá en que se basa Honduras no constituyen un obstáculo para la admisibilidad de la solicitud de Nicaragua.

El cuarto motivo de inadmisibilidad (párrs. 77 a 94) presentado por Honduras es que:

“Habiendo aceptado el proceso de Contadora como un ‘procedimiento especial’ en el sentido del artículo II del Pacto de Bogotá, Nicaragua no puede valerse del artículo IV de ese Pacto ni, por consideraciones elementales de buena fe, puede iniciar cualquier otro procedimiento de arreglo pacífico hasta que haya concluido el proceso de Contadora; y ese momento no ha llegado aún.”

El texto del artículo IV del Pacto de Bogotá, en el que se basa Honduras, es el siguiente:

“Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior, no podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél.” Es opinión común de las partes que las presentes actuaciones ante la Corte son un “procedimiento pacífico” de los previstos en el Pacto de Bogotá, y que, por consiguiente, si cualquier otro “procedimiento pacífico” con arreglo al Pacto se había iniciado y no había terminado, las actuaciones se incoaron en contra del artículo IV y, por ello, deben considerarse inadmisibles. El desacuerdo entre las partes consiste en si el proceso de Contadora es o no un procedimiento previsto en el artículo IV.

Es evidente que la cuestión de si el proceso de Contadora puede considerarse o no como un “procedimiento especial” o un “procedimiento pacífico” en el sentido de los artículos II y IV del Pacto no tendría que decidirse si se considerara que ese procedimiento había “terminado” el 28 de julio de 1988, fecha de presentación de la solicitud de Nicaragua.

A los efectos del artículo IV del Pacto, no se requiere ningún acto formal para que pueda decirse que un procedimiento pacífico ha “terminado”. Ese procedimiento no tiene que haber fracasado definitivamente antes de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento. Es suficiente que, en la fecha en que se inicia el nuevo procedimiento, el procedimiento inicial haya llegado a un punto muerto en circunstancias tales que parezca que no hay perspectivas de continuación o reanudación.

Con objeto de decidir esa cuestión en el presente caso, la Corte reanuda su examen del proceso de Contadora. Considera que ese examen indica claramente que el proceso de Contadora estaba en ún punto muerto en la fecha en que Nicaragua presentó su solicitud. Esa situación continuó hasta la presentación, en febrero de 1987, del Plan Arias y la adopción por los cinco Estados centroamericanos del Acuerdo Esquipulas II, que en agosto de 1987 puso en marcha el procedimiento denominado frecuentemente de Contadora-Esquipulas II.

En consecuencia, se plantea la cuestión de si debe considerarse que este último procedimiento supuso la continuación sin interrupción del proceso de Contadora, o si el 28 de julio de 1986 debía considerarse que ese proceso había “terminado” a los efectos del artículo IV del Pacto de Bogotá, y que se emprendió posteriormente un proceso de carácter diferente. Esa cuestión tiene una importancia fundamental, ya que, si se acepta la última hipótesis, cualquiera que pueda haber sido el carácter del proceso inicial de Contadora con respecto al artículo IV, ese artículo no habría constituido un obstáculo a la iniciación de un procedimiento ante la Corte en esa fecha.

Tras tomar nota de las opiniones expresadas por las partes en cuanto a la continuidad del proceso de Contadora, que, sin embargo, no pueden tomarse como una concordancia de opiniones en cuanto a la interpretación del término “terminado”, la Corte decide que el proceso de Contadora, tal como funcionaba en la primera fase, es diferente del proceso de Contadora-Esquipulas II, iniciado en la segunda fase. Los dos difieren por su objeto y su naturaleza. El proceso de Contadora constituía inicialmente una mediación en la que el Grupo de Contadora y el Grupo de Apoyo tomaban una parte decisiva. En el proceso de Contadora-Esquipulas II, por el contrario, el Grupo de Estados de Contadora desempeñaba un papel fundamentalmente diferente. Los cinco países de Centroamérica pusieron en marcha un mecanismo independiente de negociación multilateral, en el que la función del Grupo de Contadora se limitaba a las tareas establecidas en la Declaración de Esquipulas II, y se ha reducido aún más posteriormente. Por otra parte, no hay que olvidar que hubo un lapso de varios meses entre el final del proceso inicial de Contadora y el comienzo del proceso de Contadora-Esquipulas II, ni que fue precisamente durante ese lapso cuando Nicaragua presentó su solicitud a la Corte.

La Corte concluye que el procedimiento empleado en el proceso de Contadora hasta el 28 de julio de 1986, fecha en que Nicaragua presentó su solicitud, había “terminado”, en el sentido del artículo IV del Pacto de Bogotá, en esa fecha. Siendo así, las alegaciones de Honduras basadas en el artículo IV del Pacto deben rechazarse, y no es necesario que la Corte determine si el proceso de Contadora era un “procedimiento especial” o un “procedimiento pacífico” a los efectos de los artículos II y IV del Pacto ni si ese procedimiento tenía el mismo objeto que el sustanciado ahora ante la Corte.

La Corte tiene que ocuparse también de la alegación, hecha en la cuarta excepción presentada por Honduras a la admisibilidad de la solicitud, de que Nicaragua tampoco puede iniciar, “por consideraciones elementales de buena fe”, ningún otro procedimiento de arreglo pacífico de controversias hasta que haya terminado el proceso de Contadora. A ese respecto, la Corte considera que los acontecimientos de junio y julio de 1986 constituyeron una “terminación” del procedimiento inicial, tanto a efectos del artículo IV del Pacto, como en relación con cualquier otra obligación de agotar ese procedimiento que pudiera haber existido independientemente del Pacto.

En conclusión, la Corte señala, refiriéndose en particular a los términos del Preámbulo de los sucesivos proyectos del Acta de Contadora, que el Grupo de Contadora no atribuyó un carácter exclusivo al proceso que había puesto en marcha.

RESUMEN DE LAS DECLARACIONES Y OPINIONES AGREGADAS AL FALLO DE LA CORTE

Declaración del Magistrado Lachs

El Magistrado Lachs destaca en su declaración la importancia de las decisiones procesales, y señala que, en el presente caso, las partes conservan su libertad de acción, así como todas las posibilidades de hallar soluciones.

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda ha votado a favor del fallo de la Corte, pero con cierta renuencia. Sugiere que, en vista del contexto del Pacto de Bogotá, también era sostenible una opinión alternativa, la de que los artículos XXXI y XXXII están interrelacionados esencialmente y de que el procedimiento de conciliación previsto en el artículo XXXII es un requisito previo del recurso a un procedimiento judicial. La dificultad de interpretar con confianza el Pacto reside en los términos ambiguos en que está redactado.

El Magistrado Oda, a la luz de los antecedentes de la Conferencia de Bogotá de 1948 y de los trabajos preparatorios, muestra que los Estados americanos que participaron en la Conferencia de Bogotá no tenían una intención demostrable de convertir el Pacto en un instrumento que confiriera competencia a la Corte de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto, o de que incluyera una declaración colectiva de aceptación de la jurisdicción obligatoria con arreglo al párrafo 2 de ese Artículo.

En conclusión, el Magistrado Oda destaca la importancia fundamental de la intención de las partes de aceptar la competencia de la Corte, que se requiere invariablemente para que ésta pueda conocer de un litigio, y expresa su duda de que la Corte haya dado a ese punto concreto la importancia debida.

Opinión separada del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel manifiesta que sus principales reservas respecto al fallo proceden del tratamiento dado por la Corte al carácter “serial” de las solicitudes presentadas por Nicaragua en tres casos interrelacionados, el incoado contra los Estados Unidos en 1984 y los presentados contra Honduras y Costa Rica en 1986.

En 1984, Nicaragua mantuvo que no hacía “ninguna denuncia de comportamiento ilegal de ningún otro Estado distinto de los Estados Unidos” y que no pretendía “ninguna reparación … de ningún otro Estado”. En 1984, sin embargo, hizo graves acusaciones no sólo contra los Estados Unidos, sino también contra Honduras, Costa Rica y El Salvador. Por su parte, los Estados Unidos, que alegaban haber actuado en legítima defensa colectiva de esos tres Estados, mantenían que eran partes indispensables en cuya ausencia no podía proceder la Corte.

La Corte había rechazado esa alegación, así como, en contra del Estatuto y el Reglamento de la Corte, la solicitud de intervención de El Salvador. Honduras y Costa Rica no mostraron ninguna intención de intervenir, y pudo no haberles alentado a ello el tratamiento dado por la Corte a El Salvador. Sin embargo, Nicaragua, que hacía acusaciones tan graves contra ellos, podía haber exigido que Honduras y Costa Rica fueran acusados ante la Corte, ya que en 1984 ambos se habían adherido sin reservas a la competencia obligatoria de la Corte. No lo hizo.

Poco después de haberse pronunciado el fallo contra los Estados Unidos el 27 de junio de 1986, Nicaragua descubrió después de todo, en contra de sus alegaciones de 1984, que tenía reclamaciones jurídicas contra Honduras y Costa Rica. Si el presente asunto debía llegar a la etapa de fondo, había que esperar que Nicaragua invocara contra Honduras, como ya lo hacía, las conclusiones de hecho y de derecho incluidas en el fallo de la Corte de 27 de junio de 1986.

En respuesta, la Corte, al tiempo que rechazaba las excepciones consiguientes de Honduras, subrayó correctamente que:

“En todo caso, corresponde a las Partes establecer los hechos en el presente caso teniendo en cuenta las reglas usuales respecto a la prueba, sin que sea posible basarse en consideraciones de res judicata en otro caso en el que no intervengan las mismas partes (véase el Artículo 59 del Estatuto).”

De ello se deduce que si, en la etapa relativa al fondo del asunto, una parte en el presente caso tratara de basarse en las conclusiones de hecho del fallo de 27 de junio de 1986, la Corte no lo aceptaría. Como eso es lo único que requiere el Artículo 59, es importante que la Corte lo diga, y aún más importante que cumpla lo que diga.

A juicio del Magistrado Schwebel, eso es importante por una razón extraordinaria. Aplicar algunas de las conclusiones de hecho del fallo de la Corte de 27 de junio de 1986 al presente caso sería aún más peijudicial, porque algunas de esas conclusiones no corresponden a los hechos. Y aplicar algunas de las conclusiones de derecho de la Corte en ese caso al presente no sería menos perjudicial, porque algunas de esas conclusiones son erróneas.

Opinión separada del Magistrado Shahabuddeen

El Magistrado Shahabuddeen considera que el fallo de la Corte (que suscribe) podría reforzarse en tres puntos relativos a la competencia y en dos relativos a la admisibilidad. Piensa también que esos aspectos admiten un tratamiento más específico y que se tenga en cuenta la bibliografía regional mencionada por ambas partes.

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israël : à propos des mandats d’arrêt délivrés par la Cour Pénale Internationale (CPI)

Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR). …