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CASO DE LAS PESQUERÍAS Fallo de 18 de diciembre de 1951 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO DE LAS PESQUERIAS

Fallo de 18 de diciembre de 1951

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El caso de las pesquerías fue incoado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra No­ruega.

Por un decreto de 12 de julio de 1935, el Gobierno de Noruega había delimitado en la parte septentrional del país (al norte del Círculo Polar Ártico) la zona en la que la pesca estaba reservada a sus nacionales. El Reino Unido solicitó a la Corte que declarara si esa delimitación era o no contraria al derecho internacio­nal. En su fallo, la Corte concluyó que ni el método de delimitación empleado en el decreto, ni las líneas fija­das en él eran contrarios al derecho internacional; la primera conclusión fue adoptada por 10 votos contra 2, la segunda por 8 votos contra 4.

Tres Magistrados —los señores Alvarez, Hackworth y Hsu Mo— adjuntaron al fallo una declaración o una opinión individual en la que exponían las razones par­ticulares en que se habían inspirado sus votos; otros dos Magistrados —Sir Arnold McNair y el Sr. J. E. Read— agregaron al fallo las exposiciones de sus opi­niones disidentes.

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En el fallo se recuerdan la situación que dio lugar a la controversia y los hechos que precedieron a la pre­sentación de la solicitud británica a la Corte.

La zona costera en litigio tiene una configuración característica. A vuelo de pájaro, su longitud pasa de 1.500 kilómetros. Montañosa toda ella, profundamente cortada por fiordos y bahías, sembrada de innumera­bles islas, islotes y arrecifes (algunos de los cuales forman un archipiélago continuo conocido con el nom­bre de slgaergaard, “muralla rocosa”), no constituye, como casi en todas las demás partes del mundo, una línea divisoria clara entre la tierra y el agua. El relieve del continente se prolonga en el mar, y lo que constitu­ye realmente la costa noruega es la línea exterior de ese conjunto de formaciones terrestres. A lo largo de la costa hay pozas profundas muy ricas en peces. Desde tiempo inmemorial, los habitantes de la tierra firme y de las islas las han explotado: es la base esencial de su subsistencia.

En siglos pasados, los pescadores británicos hacían incursiones en las aguas vecinas a las costas de Norue­ga. Debido a las quejas del Rey de Noruega, a partir de comienzos del siglo XVII dejaron de hacerlo durante 300 años. Sin embargo, en 1906 aparecieron de nuevo buques británicos. Se trataba esta vez de palangreros dotados de motores perfeccionados y potentes. La po­blación local se alarmó, y Noruega tomó medidas para precisar los límites dentro de los cuales estaba prohibi­da a los extranjeros la pesca. Se produjeron incidentes cada vez más numerosos y, el 12 de julio de 1935, el Gobierno de Noruega delimitó por decreto la zona de pesca noruega. Los dos Gobiernos habían iniciado ne­gociaciones que continuaron después de la promulga­ción del decreto, pero sin llegar a un acuerdo. Numero­sos palangreros británicos fueron apresados y condena­dos en 1948 y 1949. Fue entonces cuando el Gobierno del Reino Unido incoó un procedimiento ante la Corte.

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En el fallo se especifica en primer lugar el objeto de la controversia. No se discute la anchura del mar terri­torial de Noruega. Las 4 millas reivindicadas por ese país son admitidas por el Reino Unido. Se trata de sa­ber si las líneas fijadas en el decreto de 1935 con obje­to de delimitar la zona de pesca noruega fueron traza­das o no conforme al derecho internacional (esas líneas, denominadas “líneas de base”, son aquellas a partir de las cuales se calcula la anchura del mar terri­torial). El Reino Unido niega que hayan sido trazadas con arreglo al derecho internacional, invocando princi­pios que considera aplicables al presente caso. Por su parte, Noruega, sin negar que existan normas, sostiene que las indicadas por el Reino Unido no son aplicables, y se atiene a su propio sistema de delimitación, que afirma que se ajusta totalmente al derecho internacio­nal.

En el fallo se examina, en primer lugar, la aplicabilidad de los principios propuestos por el Reino Unido, después el sistema noruego y, por último, la conformi­dad de ese sistema al derecho internacional.

El primero de los principios británicos es que toda línea de base debe seguir la marca de la bajamar. Ese es efectivamente el criterio generalmente adoptado en la práctica de los Estados. Las dos partes lo aceptan, pero difieren respecto a su aplicación. Las realidades geográficas anteriormente descritas, que inevitable­mente llevan a la conclusión de que la línea aplicable no es la de la tierra firme, sino más bien la del skjaergaard, llevan también a rechazar el requisito de que la línea de base deba seguir siempre la marca de la baja­mar. Partiendo de puntos apropiados de esa marca, y alejándose hasta un grado razonable de la línea física de la costa, la línea de base ha de obtenerse mediante una construcción geométrica. Se trazarán líneas rectas a través de las bahías bien definidas, de las curvas me­nores de la costa y de los espacios de agua que separan las islas, los islotes y los arrecifes, lo que dará al cin­turón de aguas territoriales una forma más simple. El trazado de líneas rectas no constituye una excepción a la norma: el conjunto de esa costa irregular obliga a recurrir al método de las líneas de base rectas.

¿Deben tener las líneas rectas una longitud máxima, como sostiene el Reino Unido, salvo en el caso de la línea de cierre de aguas interiores a las que el Reino Unido admite que Noruega tiene un derecho histórico? Algunos Estados han adoptado la norma de las 10 mi­llas para la línea de cierre de las bahías, pero otros han adoptado una anchura diferente; por consiguiente, la norma de las 10 millas no ha adquirido la autoridad de una norma general de derecho internacional ni para las bahías ni para las aguas que separan las islas de un archipiélago. Además, la norma de las 10 millas es ina­plicable frente a Noruega, que siempre se ha opuesto a su aplicación a la costa noruega.

Por tanto, ateniéndose a las conclusiones británicas, la Corte decide que la delimitación de 1935 no violó el derecho internacional. Sin embargo, la delimitación de espacios marítimos tiene siempre un aspecto interna­cional, ya que interesa a Estados distintos del Estado ribereño; por tanto, no puede depender solamente de la voluntad de éste. A ese respecto, ciertas consideracio­nes fundamentales, inherentes a la naturaleza del mar territorial, llevan a adoptar los siguientes criterios que pueden orientar a los tribunales: como el mar territo­rial está estrechamente ligado al dominio terrestre, la línea de base no puede apartarse de modo apreciable de la dirección general de la costa; algunos espacios marí­timos están especialmente vinculados a las formacio­nes terrestres que los separan o los rodean (idea que debe tener una amplia aplicación en el presente caso, debido a la configuración de la costa); puede ser nece­sario tener en cuenta ciertos intereses económicos pro­pios de una región cuando un largo uso atestigüe su realidad y su importancia.

Noruega presentó el decreto de 1935 como la aplica­ción de un sistema tradicional de delimitación conforme al derecho internacional. A su juicio, el derecho interna­cional tiene en cuenta la diversidad de situaciones y ad­mite que la delimitación se adapte a las condiciones parti­culares de cada región. El fallo toma nota de que un decreto noruego de 1812, así como varios textos posterio­res (decretos, informes, correspondencia diplomática), muestran que el método de las líneas rectas, impuesto por la geografía, ha sido consagrado en el sistema noruego y consolidado por una práctica constante y suficientemente larga. La aplicación de ese sistema no ha encontrado opo­sición en otros Estados. Incluso el Reino Unido no lo impugnó durante muchos años: sólo en 1933 presentó una protesta oficial y definida. Sin embargo, interesa­do tradicionalmente en cuestiones marítimas, no podía ignorar las manifestaciones reiteradas de la práctica noruega, que era notoria. La tolerancia general de la comunidad internacional muestra, por tanto, que no se consideraba que el sistema noruego fuera contrario al derecho internacional.

No obstante, aunque el decreto de 1935 se ajuste a ese método (lo que se constata en el fallo), el Reino Unido pretende que algunas de las líneas de base rectas fijadas en él carecen de justificación, por no responder a los criterios anteriormente mencionados; a su juicio, no respetan la dirección general de la costa, ni han sido trazadas de un modo razonable.

Al examinar los sectores así criticados, en el fallo se concluye que las líneas trazadas están justificadas. En un caso —el de Svaerholthavet— se trata de una ense­nada que tiene el carácter de una bahía, aunque esté dividida en dos grandes fiordos. En otro caso —el de Lopphavet—, la divergencia entre la línea de base y las formaciones terrestres no es tan grande que desfigure la dirección general de la costa noruega. Además, el Gobierno noruego se ha basado en un título histórico claramente aplicable a las aguas de Lopphavet: el privi­legio exclusivo de pesca y de caza de ballenas concedi­do en el siglo XVII a un noruego, de lo que se deduce que se consideraba que esas aguas estaban sometidas exclusivamente a la soberanía noruega. En un tercer caso —el del Vestfjord—, la diferencia es mínima; la solución de esas cuestiones de carácter local y de im­portancia secundaria debe corresponder al Estado ribe­reño.

Por esos motivos, en el fallo se concluye que el mé­todo empleado en el decreto de 1935 no es contrario al derecho internacional, y que las líneas de base fijadas por ese decreto tampoco son contrarias a él.

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Nicolas Boeglin

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