CONDICIONES DE ADMISION DE UN ESTADO COMO MIEMBRO DE LAS NACIONES UNIDAS (ARTICULO 4 DE LA CARTA)
Opinión consultiva de 28 de mayo de 1948
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
La Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó de la Corte que emitiera una opinión consultiva sobre la cuestión relativa a las condiciones de admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas (Artículo 4 de la Carta).
“Un Miembro de las Naciones Unidas llamado, en virtud del Artículo 4 de la Carta, a pronunciarse por su voto en el Consejo de Seguridad o en la Asamblea General sobre la admisión de un Estado en las Naciones Unidas, ¿está jurídicamente facultado para hacer depender su asentimiento, a esta admisión, de condiciones no expresamente previstas en el párrafo 1 del citado Artículo? En especial, cuando tal Miembro reconoce que las condiciones fijadas en dicha disposición se cumplen por el Estado interesado, ¿puede subordinar su voto afirmativo a la condición adicional de que, al mismo tiempo que al Estado de que se trata, se admita a otros Estados como Miembros de las Naciones Unidas?”
La Corte, por nueve votos contra seis, contestó en forma negativa a la pregunta. Los seis magistrados disidentes agregaron a la opinión consultiva una exposición de las razones por las que no la suscribían. Otros dos miembros de la Corte, que suscribían la opinión, le agregaron una declaración en la que exponían sus opiniones.
La opinión comienza dando cuenta de las actuaciones. La solicitud de opinión consultiva fue notificada a todos los signatarios de la Carta, es decir, a todos los Miembros de las Naciones Unidas, a quienes se informó de que la Corte estaba dispuesta a recibir información de ellos. Consiguientemente, se presentaron exposiciones escritas en nombre de los Gobiernos de los siguientes Estados: China, El Salvador, Guatemala, Honduras, la India, el Canadá, los Estados Unidos de América, Grecia, Yugoslavia, Bélgica, el Iraq, la República Socialista Soviética de Ucrania, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Australia y Siam. Hicieron exposiciones orales el representante del Secretario General de las Naciones Unidas y los representantes de los Gobiernos de Francia, Yugoslavia, Bélgica, Checoslovaquia y Polonia.
La Corte hace a continuación algunas observaciones preliminares sobre la propia cuestión. Si bien los Miembros, al emitir sus votos, tienen que ajustarse a los requisitos del Artículo 4, la cuestión no se refiere al voto emitido, ya que las razones para el mismo son un asunto de criterio individual y evidentemente no están sujetas a control, sino a las declaraciones hechas por un Miembro respecto al voto que se propone emitir. No se pide a la Corte que defina el significado y el alcance de las condiciones establecidas en el Artículo 4 de la Carta, de las que se hace depender la admisión. Debe manifestar simplemente si esas condiciones son exhaustivas. Si lo son, los Miembros no están jurídicamente facultados para hacer depender la admisión de condiciones no previstas expresamente en ese Artículo. Por consiguiente, hay que determinar el significado de una disposición convencional, lo que es un problema de interpretación.
Se alegó, sin embargo, que la cuestión no era jurídica, sino política. La Corte no puede atribuir carácter político a una solicitud que, reducida a términos abstractos, le pide que realice una tarea esencialmente judicial, al confiarle la interpretación de una disposición convencional. No le importan los motivos que puedan haber inspirado la solicitud, ni tiene que ocuparse de las opiniones expresadas en el Consejo de Seguridad en los diversos casos considerados por él. Por consiguiente, la Corte se considera competente incluso para interpretar el Artículo 4 de la Carta, pues en ninguna parte existe una disposición que le prohíba ejercer, respecto a esa cláusula de un tratado multilateral, una función interpretativa comprendida en el ejercicio normal de sus facultades judiciales.
La Corte analiza seguidamente el párrafo 1 del Artículo 4 de la Carta. Las condiciones en él enumeradas son cinco: todo candidato debe ser: 1) Un Estado; 2) Amante de la paz; 3) Aceptar las obligaciones consignadas en la Carta; 4) Estar capacitado para cumplir dichas obligaciones, y 5) Debe hallarse dispuesto a hacerlo. Todas esas condiciones están sometidas al criterio de la Organización, es decir, del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General y, en última instancia, de los Miembros de las Naciones Unidas. Como la cuestión no se refiere al voto, sino a las razones que un Miembro da antes de votar, afecta a la actitud individual de cada Miembro que tenga que pronunciarse sobre la cuestión de la admisión.
¿Son exhaustivas esas condiciones? Los textos francés e inglés de la disposición tienen el mismo significado de establecer una norma jurídica que, al tiempo que fija las condiciones de admisión, determina también las razones por las que la admisión puede denegarse. La expresión “podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz” indica que los Estados que cumplan las condiciones establecidas satisfacen los requisitos necesarios para la admisión. La disposición perdería su significado si pudieran exigirse otras condiciones. Las condiciones en ella establecidas son exhaustivas, y no tienen el carácter de una simple información o ejemplo. No sólo son las condiciones necesarias, sino también las condiciones suficientes.
Se alegó que esas condiciones representaban un mínimo indispensable, en el sentido de que podían sobreimponerse a ellas consideraciones políticas, que constituirían un obstáculo a la admisión. Esa interpretación es incompatible con el párrafo 2 del Artículo, que prevé “la admisión de tales Estados”. Dicha interpretación llevaría a conferir a los Miembros una facultad indefinida y prácticamente ilimitada de imponer nuevas condiciones; esa facultad no podría concillarse con el carácter de una norma que establece una estrecha conexión entre la condición de Miembro y el cumplimiento de los principios y obligaciones establecidos en la Carta y, por ello, constituye evidentemente una regulación jurídica de la cuestión de la admisión. Si los autores de la Carta hubieran pretendido dar libertad a los Miembros para que introdujeran en la aplicación de esa disposición consideraciones ajenas a los principios y obligaciones establecidos en la Carta, hubieran adoptado, sin duda, una redacción diferente. La Corte considera que la disposición es suficientemente clara; por consiguiente, sigue la práctica constante de la Corte Permanente de Justicia Internacional y declara que no hay motivo para recurrir a los trabajos preparatorios a fin de interpretar su significado. Además, la interpretación dada por la Corte ya había sido adoptada por el Consejo de Seguridad, como lo prueba el artículo 60 del reglamento del Consejo.
Del carácter exhaustivo del Artículo 4 no se sigue, sin embargo, que se excluya la apreciación de las circunstancias de hecho que permitan verificar la existencia de las condiciones requeridas. El Artículo no prohíbe tener en cuenta cualquier factor que, razonablemente y de buena fe, se pueda relacionar con las condiciones establecidas. La consideración de tales factores está implícita en el carácter amplio y flexible de las condiciones. No se excluye ningún factor político pertinente, es decir, ninguno que esté relacionado con las condiciones de admisión.
Las condiciones establecidas en el Artículo 4 son exhaustivas, y ningún argumento en contra puede extraerse del párrafo 2 del Artículo, que se ocupa únicamente del procedimiento de admisión. Tampoco puede extraerse un argumento del carácter político de los órganos de las Naciones Unidas que se ocupan de la admisión, ya que ese carácter no puede liberarles del cumplimiento de las disposiciones convencionales que los rigen, cuando esas disposiciones constituyen limitaciones de sus facultades; eso indica que no existe ningún conflicto entre las funciones de los órganos políticos y el carácter exhaustivo de las condiciones prescritas.
La Corte examina a continuación la segunda parte de la pregunta, a saber, si un Estado que reconozca que un candidato cumple las condiciones fijadas puede subordinar su voto afirmativo a la admisión simultánea de otros Estados.
Considerada sobre la base de la regla que la Corte adopta en su interpretación del Artículo 4, esa exigencia constituye una nueva condición, ya que no está conectada en modo alguno con las establecidas en el Artículo 4. También pertenece a una categoría enteramente diferente, pues no hace depender la admisión de las condiciones exigidas a los candidatos, sino de consideraciones ajenas relativas a otros Estados. Impediría, además, que cada solicitud de admisión se examinara y votara por separado y con arreglo a sus propios méritos, lo que seria contrario a la letra y al espíritu de la Carta.
Por esas razones, la Corte responde en forma negativa a la cuestión que se le ha sometido.