domingo, marzo 17, 2024

Formulación de los principios de Nuremberg

Formulación de los principios de Nuremberg  (A/1316)

 

PRINCIPIO I

Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción.

Este principio se basa en el primer párrafo del artículo 6 del Estatuto, que estableció la competencia del Tribunal de Nuremberg para juzgar y castigar a las personas que, actuando en beneficio de los Países europeos del Eje, como individuos o como miembros de organizaciones, cometieron alguno de los delitos defi­nidos en los incisos a), b) y c) del artículo 6. El texto del Estatuto declaró punibles solamente a las personas que actuaron “en beneficio de los Países europeos del eje”, pero el principio 1 está ahora, como es lógico, formulado en términos generales.

La norma general que sirve de fundamento al principio l es que el derecho internacional puede imponer deberes a los individuos directamente, sin interposición del derecho nacional. Las conclusiones del Tribunal son muy definidas con respecto a la cuestión de si las reglas del derecho internacional pueden apli­carse a los individuos. “Que el derecho internacional impone deberes y responsabilidades a los individuos asi como a los estados”, según las sentencias del Tribunal, “ha sido reconocido desde hace mucho tiempo”. Y agregan: “Los delitos contra el derecho internacional son cometidos por hombres, y no por entidades abs­tractas, y sólo mediante el castigo de los individuos que cometen tales delitos pueden aplicarse las disposiciones del derecho internacional”.

 

PRINCIPIO II

El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.

Este principio es un corolario del principio I. Una vez que se admite la responsabilidad de los individuos por delitos contra el derecho internacional, es obvio que los individuos no están exentos de respon­sabilidad internacional por el hecho de que tales actos no sean considerados delictivos con arreglo al derecho de determinado país.

El Estatuto del Tribunal de Nuremberg se refiere expresamente a esa relación entre responsabilidad nacional y responsabilidad internacional, única­mente con respecto a los delitos contra la humanidad. El inciso c) del artículo 6 del Estatuto define como delitos contra la humanidad ciertos actos “tanto si fueron cometidos violando las leyes del país donde fueron perpetrados, como en caso contrario”. La Comisión ha formulado en términos generales el principio II.

El principio de que una persona que cometa un delito internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción con arreglo al derecho internacional, independientemente de lo que disponga el derecho nacional, implica lo que comúnmente se llama “supre­macía” del derecho internacional sobre el derecho nacional. El Tribunal consideró que el derecho inter­nacional puede obligar a los individuos aun cuando el derecho nacional no les ordene observar las reglas del derecho internacional, como lo prueba el siguiente pasaje del fallo: “… la esencia misma del Estatuto estriba en que los individuos tienen deberes interna­cionales superiores a las obligaciones nacionales de obediencia impuestas por los respectivos Estados”.

 

PRINCIPIO III

El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional.

Este principio se basa en la norma establecida en el artículo 7 del Estatuto. Según los términos del Estatuto y del fallo, el hecho de que un individuo haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado no le exime de su responsabilidad en derecho internacional. “El principio de derecho internacional que, en ciertas circunstancias, protege a los represen­tantes de un Estado”, dijo el Tribunal, “no puede aplicarse a actos condenados como delitos por el dere­cho internacional. Los autores de estos actos no pueden escudarse con su cargo oficial a fin de sustraerse a la sanción. La misma idea fue expresada también en el siguiente pasaje de las conclusiones: “Quien viola las leyes de la guerra no puede obtener inmunidad por el hecho de actuar en cumplimiento de las órdenes del Estado, si el Estado, al ordenar un acto, se excede de su competencia en derecho internacional”.

La última frase del artículo 7 del Estatuto, “ni como atenuante de la pena”, no ha sido mantenida en la formulación del principio III. La Comisión estima que la cuestión de la atenuación de la pena es de la competencia del Tribunal.

 

PRINCIPIO IV

El hecho de que una persona haya actuado en cumpli­miento de una orden de su Gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción.

Este texto se basa en el principio contenido en el artículo 8 del Estatuto del Tribunal de Nuremberg e interpretado en las sentencias. La idea expresada en el principio IV es que las órdenes superiores no pueden ser alegadas como eximentes, si el acusado ha tenido posibilidad moral de opción. Conforme a esta concep­ción, el Tribunal rechazó el argumento de la defensa de que no podía haber responsabilidad alguna puesto que la mayoría de los acusados había actuado siguiendo órdenes de Hitler. El Tribunal declaró: “Las disposi­ciones de este artículo [articulo 8] están en conformidad con el derecho de todas las naciones. El hecho de que un soldado haya recibido la orden de matar o de torturar, infringiendo las leyes internacionales de la guerra, nunca ha sido reconocido como exculpatorio de tales actos de brutalidad, aunque la orden, como sobre este punto dispone el Estatuto, pueda ser invocada como atenuante de la pena. La piedra de toque, que se encuentra en distintos grados en el derecho penal de la mayoría de las naciones, no es la existencia de la orden, sino el hecho de haber tenido o no, efecti­vamente, posibilidad moral de opción”.

La última frase del artículo 8 del Estatuto — “pero puede ser tomado en consideración para atenuar la pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere” — no ha sido mantenida, por la razón indicada, con respecto al principio III en el párrafo 104.

 

PRINCIPIO V

Toda persona acusada de un delito de derecho inter­nacional tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.

El principio de que los acusados de delitos de derecho internacional deben tener derecho a un juicio imparcial, fue expresamente reconocido y cuidadosa­mente desarrollado en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg. El Estatuto contiene un capítulo titulado “juicio imparcial para los acusados”, en el cual se dispone, a fin de asegurar tal juicio imparcial, el siguiente procedimiento:

“a. La acusación, debe comprender detalles com­pletos que especifiquen circunstanciadamente los cargos dirigidos contra los acusados. Se proporcio­nará al acusado, con antelación razonable respecto del juicio, copia de la acusación y de todos los documentos anexos a ella, traducidos a un idioma que entienda el interesado.

“b. Durante todo interrogatorio que se le haga en la instrucción o durante la vista, el acusado tendrá derecho a dar explicaciones relativas a los cargos formulados contra él.

“c. Los interrogatorios durante la instrucción y durante la vista se efectuarán en un idioma que el acusado entienda o serán traducidos al mismo.

“d. El acusado tendrá derecho a hacer su propia defensa ante el Tribunal o a disponer de la ayuda de un abogado.

“e. El acusado tendrá derecho a presentar en el juicio, por sí o por conducto de su abogado, pruebas en abono de su defensa, y a repreguntar a cualquier testigo presentado por la acusación.”

El derecho a un juicio imparcial se hizo constar también en las sentencias. El Tribunal declaró a este respecto: “En cuanto a la constitución del Tribunal, todo lo que los acusados tienen derecho a pedir y obtener es un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho”.

En opinión de la Comisión, la expresión “juicio imparcial” deberá entenderse teniendo en cuenta las precitadas disposiciones del Estatuto del Tribunal de Nuremberg.

 

PRINCIPIO VI

Los delitos enunciados a continuación son punibles, como delitos, en derecho internacional:

Delitos contra la paz:

i) Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos o garantías internacionales;

ii) Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso i).

Ambas categorías de delitos se caracterizan por el hecho de estar relacionadas con “la guerra de agresión o la guerra que viole tratados, acuerdos o garantías internacionales”.

El Tribunal formuló una declaración general en el sentido de que su Estatuto era “la expresión del derecho internacional existente en el momento de su creación”. En especial refutó la alegación pre­sentada por la defensa, de que la guerra de agresión no era un delito internacional. Para tal refutación, el Tribunal se basó primordialmente en el Tratado General de Renuncia a la Guerra, de 27 de agosto de 1928 (Pacto Kellog-Briand) que en 1939 estaba en vigor entre sesenta y tres Estados. “Las naciones que firmaron el Pacto o se adhirieron a él incondicional­mente”, dijo el Tribunal, “condenaron para el porvenir el recurso a la guerra como instrumento de su política y renunciaron a él expresamente. Después de firmar el Pacto, toda nación que recurriera a la guerra como instrumento de política nacional, violaría el Pacto. En opinión del Tribunal, la solemne renuncia a la guerra como instrumento de política nacional implica necesa­riamente la proposición de que tal guerra es ilegal en derecho internacional; y que aquellos que planean y hacen tal guerra, determinando con ello sus conse­cuencias inevitables y terribles, cometen un delito. La guerra empleada para la solución de controversias inter­nacionales, como instrumento de política nacional, entraña ciertamente la guerra de agresión, y tal guerra está por ello proscrita por el Pacto”.

En apoyo de su interpretación del Pacto Kellog-Briand, el Tribunal citó otros instrumentos interna­cionales que condenaron la guerra de agresión como delito internacional. El proyecto de Tratado de Asis­tencia Mutua patrocinado por la Sociedad de las Naciones en 1926, en su artículo 1 declaraba “que la guerra de agresión es un delito internacional”. El Preámbulo del Protocolo de 1924, de la Sociedad de las Naciones, para el arreglo pacífico de las contro­versias internacionales (Protocolo de Ginebra) de 1924, “reconociendo la solidaridad de los miembros de la comunidad internacional”, declaraba que “una guerra de agresión constituye una violación de esta solidaridad y es un delito internacional”, y que las partes contra­tantes estaban “deseosas de facilitar la aplicación completa del sistema establecido en el Pacto de la Sociedad de las Naciones para el arreglo pacífico de controversias entre los Estados y de asegurar la repre­sión de los delitos internacionales”. La Declaración relativa a las guerras de agresión, aprobada el 24 de septiembre de 1927 por la Asamblea de la Sociedad de las Naciones, en su preámbulo, declaró que la guerra era “un delito internacional”. La resolución unánime­mente aprobada el 18 de febrero de 1928 por veintiún repúblicas americanas en la Sexta Conferencia Inter­nacional Americana (La Habana), estableció que “la guerra de agresión constituye un crimen internacional contra el género humano”.

El Estatuto del Tribunal de Nuremberg no contiene definición alguna de la “guerra de agresión”, y tampoco se halla tal definición en las sentencias del Tribunal. Este se basó en su estudio de los aconteci­mientos históricos anteriores a la guerra y contempo­ráneos de ella, para decidir que algunos de los acusados habían preparado y hecho guerras de agresión contra doce naciones y eran por lo tanto culpables de una serie de delitos.

Según el Tribunal, esto hacía innecesario dis­cutir el tema con mayor detalle o considerar con algún detenimiento hasta qué punto estas guerras de agresión eran también “guerras que violan tratados, acuerdos o garantías internacionales”.

El término “garantías” abarca, según la Comi­sión, toda promesa o garantía de paz dada por un Estado, aunque sea unilateralmente.

Los términos “proyectar” y “preparar” una guerra de agresión, comprenden, según estimó el Tribunal, todas las etapas de la preparación de una guerra de agresión, desde el planeamiento hasta la iniciación real de la guerra. En vista de ello, el Tribunal no hizo claramente distinción alguna entre planea­miento y preparación. Como se declaró en la sentencia, “planear y preparar una guerra son esenciales ele­mentos para hacerla”.

La significación de la expresión “hacer una guerra de agresión” se discutió en la Comisión durante el examen de la definición de los “delitos contra la paz”. Algunos miembros de la Comisión temieron que todo hombre vestido de uniforme, que hubiera luchado en una guerra de agresión, pudiera verse acusado de hacer tal guerra. La Comisión entiende aquella expresión como referente únicamente al personal mili­tar de alta graduación y a los altos funcionarios del Estado, y piensa que ésta fue también la opinión del Tribunal.

Una noción jurídica del Estatuto impugnada por la defensa es la concerniente a la “conspiración”. El Tribunal reconoció que “la conspiración no está definida en el Estatuto”. Sin embargo, declaró la significación del término, aunque solamente en forma restringida. “Pero en opinión del Tribunal”, se dijo en las sentencias, “la conspiración ha de tener una finalidad delictiva claramente definida. No debe estar demasiado separada del momento de la decisión y de la acción. El planeamiento, para ser delictivo, no ha de basarse meramente en las declaraciones de un programa de partido como las que se encuentran en los veinticinco puntos del Partido Nazi enunciados en 1920 o en las afirmaciones políticas expresadas años más tarde en Mein Kampf. El Tribunal tiene que examinar si existía un plan concreto para hacer la guerra, y deter­minar quiénes fueron los participantes en ese plan concreto”.

Delitos de guerra:

Las violaciones de las leyes o usos de la guerra, que comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el maltrato, o la deportación para trabajar en condiciones de escla­vitud o con cualquier otro propósito, de la pobla­ción civil de territorios ocupados o que en ellos se encuentre, el asesinato o el maltrato de prisio­neros de guerra o de personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la pro­piedad pública o privada, la destrucción injustifi­cable de ciudades, villas o aldeas, o la devastación no justificada por las necesidades militares.

El Tribunal recalcó que los delitos definidos por el artículo 6, inciso b), de su Estatuto, estaban ya reconocidos antes de la última guerra como delitos, en virtud del derecho internacional. El Tribunal declaró que tales delitos estaban comprendidos en disposiciones específicas del Reglamento de La Haya anexo a la Convención de La Haya de 1907 respecto de las leyes y usos de la guerra terrestre, y de la Convención de Ginebra de 1929 sobre el trato a los prisioneros de guerra. Después de enumerar tales disposiciones, el Tribunal declaró: “Que las violacio­nes de estas disposiciones constituían delitos por los cuales los individuos culpables eran punibles, está demasiado bien determinado para admitir argumenta­ción alguna”.

Delitos contra la humanidad:

El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él.

El artículo 6, en su inciso c), del Estatuto del Tribunal de Nuremberg, distingue dos categorías de actos punibles, a saber: en primer lugar, el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil, antes de la guerra o durante ella; y en segundo lugar las persecuciones por motivos políticos, raciales o religio­sos. Los actos comprendidos en tales categorías cons­tituían, según el Estatuto, delitos internacionales úni­camente cuando hubieran sido cometidos “al perpetrar un delito sujeto a la jurisdicción del Tribunal, o en relación con tal delito”. Los delitos mencionados como sujetos a la jurisdicción del Tribunal eran delitos contra la paz y delitos de guerra.

Aun habiendo comprobado que “los opositores políticos fueron asesinados en Alemania antes de la guerra y que muchos de ellos fueron mantenidos en campos de concentración, en condiciones de gran horror y crueldad”, que en Alemania “la política de perse­cución, de represión y de asesinato de civiles sospe­chosos de ser hostiles al Gobierno fue aplicada antes de la guerra de 1939, en la forma más despiadada”; y que “la persecución a los judíos durante el mismo período está comprobada fuera de toda duda”, el Tri­bunal consideró que no estaba suficientemente demos­trado que los actos cometidos antes de estallar la guerra hubieran sido cometidos al perpetrar un delito sujeto a la jurisdicción del Tribunal, o en relación con tal delito. Por esta razón, el Tribunal declaró que no podía “formular una declaración general de que los actos cometidos antes de 1939 fueran delitos contra la humanidad según el significado del Estatuto”.

El Tribunal, sin embargo, no excluyó por ello la posibilidad de que los delitos contra la humanidad hubieran podido cometerse también antes de la guerra.

En su definición de los delitos contra la huma­nidad, la Comisión ha omitido la expresión “antes de la guerra o durante ella”, que figura en el inciso c) del artículo 6 del Estatuto del Tribunal de Nuremberg, porque esa expresión se refería a una guerra deter­minada, la guerra de 1939. Su omisión no significa que la Comisión estime que sólo durante una guerra puedan cometerse delitos contra la humanidad. Por el contrario, la Comisión opina que tales delitos pueden existir antes de una guerra, en conexión con delitos contra la paz.

De conformidad con el inciso c) del artículo 6 del Estatuto, la formulación mencionada caracteriza como delitos contra la humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavización, etc., cometidos contra “cualquier” población civil. Esto significa que tales actos pueden ser delitos contra la humanidad aun en el caso de ser perpetrados, por quien los cometa, contra su propia población.

PRINCIPIO VII

La complicidad en la comisión de un delito contra la paz, de un delito de guerra o de un delito contra la humanidad, de los enunciados en el principio VI, constituye asimismo delito de derecho internacional.

La única disposición del Estatuto del Tribunal de Nuremberg concerniente a la responsabilidad por complicidad es la del último párrafo del artículo 6, que dice así: “Los dirigentes, los organizadores, los instigadores y los cómplices que hubieren participado en la formulación o ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los citados delitos, serán responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan”.

El Tribunal, al comentar esta disposición, con ocasión de su debate del cargo primero de la acusación, en el que se acusaba a ciertos procesados de conspi­ración para la perpetración de la guerra de agresión, de delitos de guerra y de delitos contra la humanidad, decía que, en su opinión, aquella disposición “no añadía a los delitos enunciados un nuevo delito independiente”. Según el Tribunal, aquellas palabras estaban destinadas a “determinar la responsabilidad de las personas parti­cipantes en un plan común” para preparar, iniciar y hacer una guerra de agresión. Interpretada literal­mente, esta declaración parecería implicar que el prin­cipio de la complicidad no se aplicaba a los delitos perpetrados mediante actos individuales.

Por otra parte, el Tribunal declaró culpables a varios de los acusados de delitos de guerra y de delitos contra la humanidad, por haber dado órdenes que originaron actos atroces y delictuosos que ellos mismos no cometieron. En la práctica, sin embargo, el Tribunal parece haber aplicado los principios generales del derecho penal referentes a la complicidad. Este criterio está corroborado por las expresiones empleadas por el Tribunal al determinar la culpabilidad de ciertos acu­sados.

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …