miércoles, abril 24, 2024

Acuerdo anexo al Convenio celebrado en 16 de julio de 1915 entre España y Francia para la ejecución del servicio de Correos en Marruecos.

Artículo I. Las relaciones entre las oficinas de Correos en las dos zonas estarán limitadas provisionalmente a las operaciones siguientes:

  1. Porteo, transportes y entrega a domicilio y en lista de Correos.
    1. Cartas ordinarias, certificados y con valores declarados.
    2. Tarjetas postales (sencillas y con respuesta pagada).
    3. Papeles de negocio.
    4. Impresos, periódicos y publicaciones periódicas.
    5. Impresos no periódicos.
    6. Muestras de comercio.
    7. Avisos de recibo de objetos asegurados y certificados.
  2. Emisión y pago en pesetas de los giros postales destinados a la zona española y en francos de los destinados a la zona francesa; avisos de pago.
  3. Franquicia oficial.

Las Administraciones de las dos zonas se notificarán los nombres de las oficinas abiertas a todos o a parte de los servicios indicados.

Art. II. Régimen de la correspondencia ordinaria y certificada, peatones.

  1. Esta parte del servicio se regirá por las estipulaciones del Convenio Postal Universal y de su Reglamento de ejecución a reserva de las disposiciones particulares siguientes:
  2. La Administración de Correos de cada zona harán uso respectivamente de sus sellos de correos emitidos por ellas para el franqueo de todo objeto postal, cualquiera que sea su destino, nacidos en sus oficinas y harán distribuir sin porte alguno, en todos los lugares en que funcione su servicio, todo objeto postal, cualquiera que sea su procedencia, que reciban debida y suficientemente franqueado con sellos de Correos del país o de la zona de origen.
  3. Las oficinas de la zona francesa considerarán como suficientemente franqueados los objetos procedentes de las oficinas españolas de Marruecos, que no sean la de Tánger o las oficinas jerifianas de la zona española, si estos objetos están provistos de sellos de Correos que representen el porte aplicable según la tarifa en vigor en las relaciones entre las ofieinas españolas de Marruecos y jerifianas de la zona española. Del mismo modo las oficinas españolas de Marruecos, que no serán la de Tánger o las jerifianas de la zona española, considerarán como suficientemente franqueados los objetos procedentes de la zona francesa, si estos objetos están provistos de sellos de Correos que representen el porte aplicable, según la tarifa en vigor en las relaciones entre las oficinas jerifianas de la zona francesa.
  4. Habrá entre las Administraciones dé Correos de las dos zonas un cambio periódico y regular de la correspondencia ordinaria o certificada internacional o en tránsito, en despachos cerrados o al descubierto por medio de los servicios ordinarios o especiales establecidos o que se establezcan de que disponen o dispongan en lo sucesivo las dos Administraciones.
  5. El cambio de correspondencia entre las Administraciones de las dos zonas se verificará, bien por la vía terrestre por medio de peatones que pongan en comunicación las oficinas de la zona española con las de la zona francesa, o bien por mediación ce los servicios marítimos españoles, franceses o extranjeros, que hagan el servicio de Marruecos.
  6. Cada una de las dos Administraciones deberá proveer a costa suya el transporte de despachos por vía terrestre hasta el limite de su territorio para los cambios entre las dos zonas o hasta otro lugar de cambio que se determine de común acuerdo.
  7. Podrán existir, ya sea entre la oficina de Correos francesa de Tánger de una parte y las oficinas jerifianas de la zona francesa de otra parte, ya sea entre las oficinas jerifianas de la zona francesa, correos franceses o jerifianos que atraviesen la zona española. Del mismo modo podrán existir, ya sea entre las oficinas de Correos españolas de la costa Norte de Marruecos o jerifianas de la zona española de una parte y las oficinas españolas o jerifianas de la costa Sudoeste, por otra parte, ya sea entre las oficinas jerifianas de la zona española, correos españoles o jerifianos que atraviesen la zona francesa.
  8. En cuanto a los servicios establecidos especialmente o que lo fueren ulteriormente para el transporte de despachos por las rutas ordinarias, desde una oficina de la zona española o una oficina de la zona francesa, serán ejecutados por los medios de que disponen o dispongan en lo sucesivo las dos Administraciones, y los gastos de estos servicios serán, sufragados por cada una de las dos Administraciones proporcionalmente a la distancia recorrida desde la oficina de cambio de la zona española o francesa, respectivamente, hasta el límite de las dos zonas.
  9. Para los cambios de mediación de los servicios marítimos que hagan el servicio de Marruecos, los gastos de transporte de la correspondencia por buques libres, serán de cuenta de la Administración expedidora, según lo dispuesto por el Convenio Postal Universal.
  10. Mientras que el Gobierno español subvencione una compañía de navegación que sirva los puertos de la costa de Marruecos, los cambios de despacho, ya sea entre las oficinas de las dos zonas, ya entre las oficinas de la zona francesa, ya entre estas últimas oficinas y Tánger, podrán efectuarse por medio de buques de la compañía subvencionada, en las condiciones estipuladas en el pliego de condiciones de la contrata y sin gastos para la Administración de la zona francesa. Estas disposiciones no se aplican al transporte de los despachos cambiados entre Francia y las oficinas de la zona francesa.
  11. Las Administraciones de Correos de cada zona designarán de común acuerdo las oficinas de cambio encargadas de la formación de los despachos. Acordarán, igualmente, según las necesidades del servicio, las horas de expedición, las guías de transmisión y la composición de los despachos.

Art. III. Régimen de las cartas con valores declarados.

  1. El cambio de cartas con valores declarados entre las oficinas de las dos zonas, estará sometido a las mismas reglas que el cambio de cartas de esta clase entre España y Francia, a reserva de las modificaciones siguientes.
  2. No se llevarán cuentas entre las Administraciones de Correos de las dos zonas por los derechos de franqueo y seguro relativo a las cartas de valores declarados cambiados entre las oficinas de la zona española y las de la zona francesa.
  3. Las Administraciones de Correos de las dos zonas designarán de común acuerdo aquellas de sus oficinas que sean autorizadas para el cambio de cartas con valores declarados y los despachos por medio de los cuales se efectuará este cambio.

Art. IV.

  1. El cambio de giros postales entre las oficinas de las dos zonas, será regido por las disposiciones del Acuerdo y del Reglamento de ejecución de la Unión Universal de Correos relativos a este servicio, a reserva de las modificaciones siguientes:
  2. No podrán remitirse de mil francos o su equivalencia en pesetas españolas al día por la misma persona para un mismo destinatario.
  3. Cada una de las Administraciones tendrán la facultad de percibir, si las circunstancias lo requieren, un porte adicional de cambio por todo giro emitido por sus oficinas.
  4. La liquidación de las cuentas se verificará directamente entre las dos Administraciones, y, a más tardar, al final de cada mes para los giros pagados en el transcurso del mes precedente.
  5. Las Administraciones de Correos de las dos zonas designarán de común acuerdo aquellas de sus oficinas que se abran al servicio de giros postales y fijarán el máximum de “cada libranza, el porte a percibir, el plazo de prescripción, etc.

Art. V. Franquicia oficial.

  1. Determinadas autoridades de una zona podrán corresponder con franquicia con determinadas autoridades de la otra zona.
  2. Las Administraciones de las dos zonas formarán de común acuerdo la lista de los funcionarios que puedan gozar de la franquicia, y determinarán las condiciones que deban llenar los envíos de esta naturaleza.

Art VI. Disposiciones generales.

  1. Los detalles de ejecución del presente acuerdo, serán objeto de simples comunicaciones entre los Jefes de las Administraciones interesadas.
  2. El presente acuerdo entrará en ejecución a partir del día en que se ponga en vigor el Convenio, de dieciséis, de julio de mil novecientos quince, y tendrá la misma duración que éste.

Hecho por duplicado en Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos quince.

Marqués de Lema, Geopfray

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