sábado, octubre 12, 2024

Convención sobre facilidades aduaneras para el turismo. Nueva York, 4 de junio de 1954

Los Estados Contratantes,

Deseando facilitar el desarrollo del turismo internacional,

Han decidido concluir una Convención a tal efecto en los términos siguientes:

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención:

a) La expresión “derechos y gravamenes de importación ” significa no sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y gravámenes exigibles con motivo de la importación;

b) El término ” turista ” designa a toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que entre en el territorio de un Estado Contratante distinto de aquél en que dicha persona tiene su residencia habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no mas de seis meses, en cualquier períodode doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares,estudio, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósito de immigración;

c) La expresión ” permiso de importación temporal ” designa al documento aduanero que atestigua la garantía o el depósito de los derechos y gravámenes de importación exigibles en caso de que no se reexporten los objetos importados temporalmente.

Artículo 2

1. A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente Convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá temporalmente, libres de derechos y gravámenes sobre le importación, los efectos personales que importen los turistas, a condición de que sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje que los acompañe, de que no existan motivos para temer que haya abuso y de que tales efectos sean reexportados por los turistas al salir del país.

2. La expresión “efectos personales ” designa toda la ropa y demas artículos nuevos o usados que un turista puede razonablemente necesitar para su uso personal, habida cuenta de todas las circunstancias de su viaje, con exclusión de toda mercadería importada con fines comerciales ;

3. Entre otros artículos, se considerarán efectos personales los siguientes, a condición de que se estime que están en uso:

– joyas personales;

– una camara fotográfica con doce placas o cinco rollos de película;

– una cámara cinematográfica de pequeño milimetraje con dos rollos de película;

– un par de gemelos binoculares;

– un instrumento de musica portátil;

– un gramófono portátil con diez discos;

– un aparato portátil para la grabación del sonido;

– un receptor de radio portátil;

– una maquina de escribir portátil;

– un cochecito de niño;

– una tienda de campaña y el equipo para acampar;

– artículos para deportes (un juego de avíos para la pesca, un arma de fuego de deportes con cincuenta cartuchos, una bicicleta sin motor, una canoa o kayac de menos de 5,50 metros de largo, un par de esquies, dos raquetas de tenis, y otros artículos similares).

Artículo 3

A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente Convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá, libres de derechos y gravámenes sobre la importación, los siguientes artículos importados por un turista para su uso personal, a condición de que los lleve consigo o en el equipaje de mano que lo acompañe y a condición de que no existan motivos para temer que haya abuso :

a) 200 cigarrillos o 50 cigarros o 250 gramos de tabaco, o bien un surtidoy de esos productos, a condición de que el peso total no exceda de 250 gramos;

b) Una botella de vino de capacidad normal y un cuarto de litro de bebidas de destilación alcohólica;

c) Un cuarto de litro de agua de tocador y una pequeña cantidad de perfume.

Artículo 4

A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente Convención, cada uno de los Estados Contratantes concederá al turista, a condición de que no existan motivos para temer que haya abuso :

a) La autorización de importar en tránsito y sin ningún permiso de importación temporal, recuerdos de viaje cuyo valor total no exceda del equivalente de 50 dólares (EE.UU.), siempre que el turista los lleve consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen a fines comerciales;

b) La autorización de exportar sin los requisitos correspondientes al control de cambios y libres de derechos de exportación, recuerdos de viaje que el turista haya comprado en el país y cuyo valor total no exceda del equivalente de 100 dólares (EE.UU.), siempre que el turista los lleve consigo o en el equipaje que lo. acompañe y que no se destinen a fines comerciales.

Artículo 5

Cada uno de los Estados Contratantes podrá exigir un permiso de importación temporal con respecto a los objetos a que se refiere el artículo 2 de la presente Convención. que sean de valor elevado.

Artículo 6

Los Estados Contratantes tratarán de no adoptar procedimientos aduaneros que pudieran obstaculizar el fomento del turismo internacional.

Artículo 7

Para acelerar el cumplimiento de los trámites aduaneros, los Estados Contratantes vecinos procurarán emplazar sus instalaciones y servicios aduaneros respectivos lo más próximos posibles y hacer que funcionen a las mismas horas.

Artículo 8

Las disposiciones de la presente Convención no menoscabarán en modo alguno la aplicación de los reglamentos de policía o de otra clase referentes a la importación, posesión y porte de armas y municiones.

Artículo 9

Cada uno de los Estados Contratantes reconoce que las prohibiciones que tal Estado impone sobre la importación o exportación de los artículos que gozan de los beneficios de esta Convención sólo se aplicarán a dichos artículos cuando no estén basadas en motivos económicos y sí en consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, sanidad pública, higiene o de índole veterinaria o fitopatológica.

Artículo 10

Las exenciones y facilidades previstas en la presente Convención no se aplicarán al tráfico fronterizo.

Tampoco se considerara que tales exenciones y facilidades se aplicarán automáticamente:

a) Cuando la cantidad total de un producto u objeto determinado importado por un turista exceda considerablemente de los límites previstos en la presente Convención;

b) En el caso de un turista que entre más de una vez al mes en el país donde se efectúe la importación;

c) En el caso de un turista menor de 17 años.

Artículo 11

En caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados Contratantes tendrán el derecho de adoptar las medidas destinadas al cobro de los derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así como de imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los beneficiarios de exenciones u otras facilidades.

Artículo 12

Toda infracción de las disposiciones de la presente Convención y toda substitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de importación previsto por la presente Convención, podrá exponer al infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a las sanciones establecidas por la legislación de dicho país.

Artículo 13

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Estados Contratantes que forman una unión aduanera o económica dicten disposiciones especiales aplicables a los residentes de los Estados que formen dicha unión.

Artículo 14

1. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todo otro Estado invitado a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Automotores Particulares de Carretera y para el Turismo, celebrada en Nueva York en mayo y junio de 1954, y que en adelante se denominara « la Conferencia ».

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación. serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 15

1. A partir del lo de enero de 1955 podrán adherirse a la presente Convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso del cual sean Autoridades Administradoras las Naciones Unidas.

2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 20.

2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del décimoquinto instrumento de ratificación o adhesión conforme al párrafo anterior, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día. siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 20.

Artículo 17

1. Cuando la presente Convención haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podra denunciarla mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de la denuncia.

Artículo 18

La presente Convención dejará de surtir efecto si durante cualquier período de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el número deEstados Contratantes es menor de ocho.

Artículo 19

1. Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o a cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada de reservas, la Convención se hará extensiva a los territorios designados en cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la. fecha en que el Secretario General la hubiese recibido; si se acompañasen reservas, se hará extensiva a dichos territorios a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 20, haya surtido, efecto dicha notificación. o en la fecha en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado, en el caso de que esta sea posterior.

2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior del presente artículo, haciendo extensiva la aplicación de la presente Convención a cualquiera de los territorios cuyas relaciones. internacionales tenga a su cargo, podrá denunciar la Convención por separado respecto a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 17.

Artículo 20

1. Las reservas a la presente Convención hechas antes de la firma del Acta. Final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los miembros. de la Conferencia y se han hecho constar en el Acta Final.

2. Las reservas formuladas después de la firma del Acta Final no serán admitidas si un tercio de los Estados signatarios o de los Estados Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se estipula a continuación.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella, el texto de cualquier reserva que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión o de una notificación cualquiera de conformidad con el artículo 19. No se aceptará la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la reserva. El Secretario General notificará a todos los Estados a que se refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la aceptación o la desestimación de la reserva.

4. La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no ratificado la Convención dejará de tener efecto si, dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare no hubiera ratificado la Convención. Si se aceptare una reserva en aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva alguna objeción, el Secretario General lo notificará a los Estados a que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a conocer a un Estado signatario, de conformidad con el párrafo anterior, si dicho Estado no ha ratificado la Convención dentro de tres años a partir de la fecha de haber firmado la Convención.

5. El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que el Secretario General haya notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación enviada en virtud del artículo 19, según fuere el caso, surtirá efecto para dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva.Hasta tanto se retire la reserva, el instrumento o la notificación, según fuere el caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.

6. Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al Secretario General.

7. Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las disposiciones de la Convención objeto de una reserva al Estado que hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este derecho lo habrá de notificar al Secretario General, quien comunicará lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y Contratantes.

Artículo 21

1. Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, será resuelta, en lo posible, mediante negociaciones entre ellos.

2. Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será sometida a arbitraje cuando uno de los Estados Contratantes interesados así lo pida, y, en consecuencia, sera referida a uno o más arbitros designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la controversia. Si en el término de tres meses a partir de la fecha en que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido ponerse de acuerdo para la designación del árbitro o de los árbitros, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe a un árbitro único a cuya decisión se someterá la controversia.

3. La decisón del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al párrafo anterior será obligatoria para los Estados Contratantes interesados.

Artículo 22

1. Después de que la presente Convención haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia con objeto de revisar la Convención. El Secretario General notificará esta solicitud a todos los Estados Contratantes, y convocará una conferencia para revisar la Convención si, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del Secretario General, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le comunican que están conformes con la citada solicitud.

2. Si se convocara una conferencia con arreglo a lo que dispone el párrafo anterior, el Secretario General lo comunicará a todos los Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un período de tres meses, las propuestas que deseen someter a la consideración de la conferencia. El Secretario General distribuirá el programa provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la conferencia.

3. El Secretario General invitará a cualquier conferencia que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este artículo a todos los Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

Artículo 23

1. Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones a la presente Convención. El texto de la modificación propuesta será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo distribuirá entre todos los Estados Contratantes.

2. Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta

que se distribuya con arreglo a lo dipuesto en el párrafo anterior, si ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Secretario General distribuyó la modificación propuesta.

3. El Secretario General comunicará a los Estados Contratantes, tan pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la modificación propuesta, y, en caso de que no se presente ninguna, la modificación entrará en vigor para todos los Estados Contratantes tres meses después de que expire el período de seis meses que se menciona en el párrafo anterior.

Artículo 24

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros invitados a pariticipar en la conferencia:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16;

c) Las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17;

d) La abrogación de la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;

e) Las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el artículo 19;

f) La entrada en vigor de cualquier modificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 25

El original de la presente Convención será depositado en poder del Secretarior General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demas Estados invitados a la conferencia.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convencion.

Hecho en Nueva York, a los cuatro días de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e inglés. siendo los tres textos igualmente auténticos.

Se pide al Secretario General se sirva preparar una traducción fehaciente de la presente Convención a los idiomas chino y ruso y agregar los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés cuando remita a los Estados las copias certificadas de los mismos en conformidad con el artículo 25 de la Convención.

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