domingo, octubre 13, 2024

Constitución de la Organización Internacional de Refugiados. Nueva York, 15 de diciembre de 1946

PREÁMBULO

Los Gobiernos que aceptan esta Constitución,

RECONOCIENDO:

Que los verdaderos refugiados y personas desalojadas constituyen un problema urgente de carácter y alcance internacionales;

Que en lo concerniente a las personas desalo jadas, la tarea principal a cumplir consiste en estimular y favorecer, en toda forma posible su pronto retorno a sus países de origen;

Que los verdaderos refugiados y personas desalojadas deberían recibir ayuda internacional, sea para su regreso a sus países de origen o a sus anteriores lugares de residencia habitual, o bien para encontrar nuevos hogares en otras partes, de acuerdo con las condiciones estipuladas en esta Constitución; o, en el caso de los republicanos españoles, para establecerse temporalmente con el propósito de poder regresar a España en cuanto el actual régimen falangista sea reemplazado por un régimen democrático;

Que la reinstalación y el restablecimiento de los refugiados y personas desalojadas sea considerado sólo en los casos claramente indicados en la Constitución;

Que los verdaderos refugiados y personas desalojadas, en tanto su repatriación o reinstalación y restablecimiento sean totalmente efectuados, deberían ser protegidos en sus derechos y legítimos intereses, recibir cuidado y ayuda y que, hasta donde sea posible, tener trabajo útil para evitar las consecuencias funestas y antisociales de una prolongada desocupación; y

Que los gastos de repatriación, dentro de límites factibles, deben correr por cuenta de Alemania y del Japón, en cuanto a las personas desalojadas por esas potencias de los países que ocuparon;

HAN ACORDADO:

Para la realización de las finalidades precitadas en el más corto tiempo posible, crear, como lo hace por el presente instrumento, una Organización, de carácter no permanente, cuyo nombre será el de Organización Internacional de Refugiados, que será un organismo especializado que se mantendrá vinculado con las Naciones Unidas, y, por lo tanto,

HAN ACEPTADO LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS:

ARTÍCULO 1

JURISDICCIÓN

La Organización tendrá jurisdicción sobre los refugiados y desalojados, de acuerdo con los principios, definiciones y condiciones señalados en el Anexo I, que se adjunta y forma parte integrante de esta Constitución.

ARTÍCULO 2

FUNCIONES Y FACULTADES

1. Las funciones de la Organización, que se llevarán a cabo de acuerdo con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, son: la repatriación; la identificación, registro y clasificación; la ayuda y el cuidado; la protección política y jurídica; el transporte; y el restablecimiento y la reinstalación en los países que puedan y quieran recibirlas, de las personas de las que se ocupa la Organización, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I. Tales funciones serán ejercidas con el propósito de:

(a) alentar y favorecer, de todas las maneras posibles, el pronto regreso a su país de nacionalidad o a su anterior residencia habitual, de las personas de las que se ocupa la Organización, tomando en consideración los principios señalados en la resolución sobre refugiados y personas desalojadas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de febrero de 1946 (Anexo III), y de los principios enunciados en el Preámbulo, contribuyendo a este fin por todos los medios posibles y especialmente proporcionándoles ayuda material, ropa y medios de transporte y la alimentación adecuada durante un período de tres meses, a partir de la fecha de salida de su residencia actual siempre que regresen a un país que esté sufriendo las consecuencias de la ocupación enemiga durante la guerra, y en tanto dichos alimentos sean distribuidos bajo la dirección de la Organización; y

(b) facilitar, en el caso de personas cuya repatriación no se pueda efectuar, según lo dispuesto en el párrafo (a) de este artículo:

(i) su restablecimiento en países donde puedan residir temporalmente;

(ii) la emigración, reinstalación y restablecimiento de individuos o familias enteras en otros países; y

(iii) el estudio, el estímulo o la ejecución de planes para la colonización en grupos o en gran escala, según sea necesaria y posible, de acuerdo con los medios de que se disponga y sujeta a la debida regulación financiera;

(c) con respecto a los españoles republicanos, para ayudarles a establecerse temporalmente hasta que llegue el momento en que se establezca en España un régimen democrático.

2. Para desempeñar sus funciones, la Organización podrá dedicarse a cualquier actividad adecuada, y con este fin, tendrá las facultades siguientes:

(a) recibir y gastar fondos públicos y privados;

(b) adquirir, según sea necesario, mediante arriendo, donación y, únicamente en casos excepcionales por compra, terrenos y edificios, reteniéndolos o disponiendo de ellos por arrendamiento, venta o de otra manera;

(c) adquirir, retener y traspasar cualquier otra propiedad que sea necesaria;

(d) celebrar contratos y contraer obligaciones, inclusive contratos con gobiernos o con las autoridades de ocupación o fiscalización, por los cuales dichas autoridades pudieran continuar o tomar a su cargo, parcialmente o en su totalidad, el cuidado y manutención de los refugiados y personas desalojadas en los territorios sometidos a su autoridad, bajo la vigilancia de la Organización;

(e) negociar y concertar acuerdos con los gobiernos;

(f) consultar y cooperar con organizaciones públicas y privadas, cuando se estime conveniente y siempre que tales organizaciones tengan fines idénticos a los de la Organización y cumplan con los principios de las Naciones Unidas;

(g) fomentar la concertación de acuerdos bilaterales de mutua asistencia para la repatriación de personas desalojadas, observando los principios indicados en el párrafo (c) (ii) de la resolución adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de febrero de 1946, en relación con el problema de los refugiados (Anexo III);

(h) nombrar personal, conforme a lo dispuesto en el artículo IX de esta Constitución;

(i) emprender cualquier plan adecuado para cumplir con los fines de esta Organización;

(j) firmar acuerdos con países que puedan y quieran recibir a los refugiados y personas desalojadas, con el fin de proteger sus legítimos derechos e intereses hasta donde sea necesario; y

(k) en general realizar cualquier otro acto legal relacionado con el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 3

RELACIÓN CON LAS NACIONES UNIDAS

La relación entre la Organización y las Naciones Unidas será establecida mediante un convenio entre la Organización y las Naciones Unidas, como lo determinan los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 4 DE LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN

1. Pueden ingresar en la Organización todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. También pueden ingresar los demás Estados amantes de la paz que no sean Miembros de las Naciones Unidas, a recomendación del Comité Ejecutivo y siempre que obtengan dos terceras partes del voto de los miembros del Consejo General presentes y votantes, y de acuerdo con las estipulaciones del convenio entre la Organi-zación y las Naciones Unidas, aprobado de conformidad con el artículo 3 de esta Constitución.

2. Serán miembros de la Organización, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 1 de este artículo, los Estados cuyos representantes debidamente autorizados, firmen esta Constitución sin reservas en cuanto a su aprobación posterior, y los Estados que depositen un instrumento formal de aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, después que sus representantes debidamente autorizados hayan firmado esta Constitución con la antedicha reserva.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los Estados cuyos representantes no hayan firmado la Constitución mencionada en el párrafo precedente, o que, habiéndola firmado, no hayan depositado el documento en que se dé fe de la aceptación dentro de un plazo de seis meses, podrán en todo caso ser aceptados como miembros de la Organización en los siguientes casos:

(a) si toman a su cargo la liquidación de todas las cuotas no pagadas, según la escala respectiva; o

(b) si someten a la Organización un plan para la admisión, en sus territorios y en calidad de inmigrantes, de los refugiados o las personas desalojadas en tal número y condiciones de instalación que, en opinión de la Organización, requieran del Estado solicitante un gasto

o inversión equivalente, o aproximado a la cuota que se le había pedido, de acuerdo con la escala respectiva, para el presupuesto de la Organización.

4. Aquellos Estados que, al firmar la Constitución, expresen su intención de prevalerse de las disposiciones de la cláusula (b) del párrafo 3 de este artículo, podrán presentar el plan a que se refiere dicho párrafo dentro de los tres meses subsiguientes, sin perjuicio de presentar dentro de seis meses el respectivo instrumento de aceptación.

5. Los miembros de la Organización que sean suspendidos en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas como Miembros de las Naciones Unidas quedarán suspendidos, si así lo piden las Naciones Unidas, en el ejercicio de sus deberes y prerrogativas en la Organización.

6. Los miembros de la Organización que sean expulsados de las Naciones Unidas cesarán automáticamente en su calidad de miembros de esta Organización.

7. Los miembros de la Organización que no lo sean de las Naciones Unidas y que hayan insistentemente infringido los principios de la Carta de las Naciones Unidas, podrán ser sus-pendidos en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas como miembros de la Organización o ser expulsados de ella por el Consejo General, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

8. El Consejo General podrá suspender en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas a cualquier miembro de la Organización que insistentemente viole los principios de esta Constitución, o expulsarlo previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

9. Todo miembro de la Organización se compromete a prestar su apoyo general a la obra de ésta.

10. Todo miembro puede presentar, en cualquier momento, aviso por escrito de su renuncia al Presidente del Comité Ejecutivo. La renuncia será efectiva un año después de la fecha de su recibo por el Presidente del Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 5

ÓRGANOS

Los órganos principales de la Organización serán los siguientes: el Consejo General, el Comité Ejecutivo y la Secretaría.

Artículo 6 EL CONSEJO GENERAL

1. El órgano supremo que establezca las normas que deba seguir la Organización será el Consejo General, en el cual cada miembro tendrá un representante y tantos suplentes y asesores como sean necesarios. Cada miembro tendrá un solo voto en el Consejo General.

2. El Comité Ejecutivo convocará a sesiones al Consejo General, una vez al año cuando menos, entendiéndose que durante los tres años subsiguientes a la fecha de establecimiento de la Organización, el Consejo General tendrá que ser convocado a sesión por lo menos dos veces cada año. Podrá ser convocado a sesión especial cuando el Comité Ejecutivo lo estime conveniente; y deberá ser convocado a sesión especial por el Director General dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que reciba una solicitud en tal sentido presentada por una tercera parte de los miembros del Consejo.

3. La reunión inicial de cada sesión del Consejo General la presidirá el Presidente del Comité Ejecutivo hasta que el Consejo General elija Presidente de la sesión a uno de sus miembros.

4. El Consejo General procederá inmediatamente a elegir, entre sus miembros, un primer Vicepresidente, un segundo Vicepresidente y los ‘otros funcionarios que juzgue necesarios.

ARTÍCULO 7 EL COMITÉ EJECUTIVO

1. El Comité Ejecutivo ejercerá las funciones que sean necesarias para poner en ejecución las decisiones del Consejo General y, en el período que medie entre dos sesiones de éste, podrá tomar decisiones de emergencia que las trasmitirá al Director General quien se guiará por las mismas debiendo informar de su actuación al Comité Ejecutivo. Estas decisiones podrán ser reconsideradas por el Consejo General.

2. Formarán el Comité Ejecutivo los representantes de nueve miembros de la Organización. El Consejo General, en una de sus sesiones ordinarias, elegirá a cada uno de los miembros del Comité Ejecutivo por un período de dos años. Un miembro puede continuar en el ejercicio de sus funciones en el Comité Ejecutivo durante el tiempo que medie entre la fecha de terminación de su encargo y la próxima reunión del Consejo General en la cual se lleve a efecto una elección. Un miembro podrá ser reelegido para el Comité Ejecutivo en toda ocasión. Si ocurre una vacante en el Comité Ejecutivo en el tiempo que medie entre dos sesiones del Consejo General, será provista por el propio Comité Ejecutivo, nombrando a otro de sus miembros para que la ocupe hasta la próxima reunión del Consejo.

3. El Comité Ejecutivo elegirá a uno de sus miembros para Presidente y a otro para Vicepresidente, y el período de actuación de los mismos será determinado por el Consejo General.

4. Las reuniones del Comité Ejecutivo tendrán lugar.

(a) Mediante convocatoria del Presidente, ordinariamente dos veces al mes;

(b) Cuando quiera que lo solicite un delegado o un miembro del Comité Ejecutivo, en carta dirigida al Director General, en cuyo caso la reunión tendrá lugar dentro de un plazo de siete días a partir de la fecha de recibo de la solicitud;

(c) Cuando ocurra una vacante en la Presidencia, el Director General deberá convocar una reunión, en cuyo orden del día el primer punto será la elección de Presidente.

5. A fin de poder investigar la situación sobre el terreno, el Comité Ejecutivo podrá visitar, en pleno o por medio de una delegación formada por sus miembros, los campamentos, posadas o puntos de reunión a cargo de la Organización, y, como consecuencia de los informes presentados sobre dichas visitas, transmitir las instrucciones del caso al Director General.

6. El Comité Ejecutivo recibirá los informes del Director General tal como lo dispone el párrafo 6 del artículo 8 de esta Constitución, y, después de haberlos estudiado, pedirá al Director General que los transmita al Consejo General, acompañados de los comentarios que el Comité Ejecutivo juzgue apropiados. Estos informes y comentarios deberán ser transmitidos a todos los miembros del Consejo General, antes de su próxima sesión ordinaria, y deberán ser publicados. El Comité Ejecutivo podrá pedir al Director General que presente los informes adicionales que se estimen convenientes.

Artículo 8 ADMINISTRACION

1. El Director General será el principal funcionario administrativo de la Organización. Será responsable ante el Consejo General y el Comité Ejecutivo y desempeñará las funciones administrativas y ejecutivas de la Organización, de acuerdo con las decisiones del Consejo General interino para que asuma todas las funciones de la acción realizada.

2. El Director General será nombrado por el Consejo General, a propuesta del Comité Ejecutivo. Si el Comité Ejecutivo no ha propuesto el nombramiento de ninguna persona aceptable por el Consejo General, éste podrá nombrar a una que no haya sido propuesta por el Comité. Cuando ocurra una vacante en el puesto de Director General, el Comité Ejecutivo podrá designar un Director General interino para que asuma todas las fun-ciones y obligaciones del cargo hasta que el Consejo General pueda nombrar nuevo Director General.

3. El Director General desempeñará su puesto bajo contrato, el que deberá ser firmado en nombre de la Organización por el Presidente del Comité Ejecutivo, y en una de las cláusulas de este contrato deberá estipularse que cualquiera de las partes puede dar aviso de cancelación del contrato con seis meses de anticipación. En circunstancias excepcionales y sujeto a la confirmación posterior del acuerdo por el Consejo General, el Comité Ejecutivo estará autorizado para relevar de sus funciones al Director General, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, siempre que, a juicio del Comité, la conducta del Director General justifique tal ac-ción.

4. El Director General nombrará el personal de la Organización, de acuerdo con las reglas fijadas por el Consejo General.

5. El Director General deberá estar presente, o estar representado por uno de sus auxiliares, en todas las reuniones del Consejo General, del Comité Ejecutivo y de todos los demás comités y subcomités. Tanto él como su representante podrán participar en las reuniones, pero no tendrán derecho a votar.

6. (a) Al fin de cada semestre el Director General deberá preparar un informe sobre la labor de la Organización. El informe preparado al fin de cada segundo semestre comprenderá las operaciones de la Organización durante el año precedente, dando cuenta exacta de toda la labor realizada durante este período. Estos informes serán presentados al Comité Ejecutivo, para su consideración, y transmitidos después al Consejo General, acompañados de los comentarios que en relación con ellos haga el Comité Ejecutivo, tal como se señala en el párrafo 6 del artículo 7 de esta Constitución.

(b) El Director General deberá presentar, en cada sesión especial del Consejo General, una memoria sobre la labor desempeñada por la Organización desde la última reunión.

ARTÍCULO 9

PERSONAL

1. La consideración primordial a tomarse en cuenta al nombrar el personal y determinar las condiciones del servicio, consistirá en asegurar el más alto nivel de eficiencia, integridad y competencia. También habrá que tomar en consideración, al escoger el personal, los principios indicados en esta Constitución. Se dará debida consideración a la importancia de contratar el personal de manera que haya la más amplia representación geográfica y emplear una cantidad adecuada de personas procedentes de los países de origen de las personas desalojadas.

2. No podrá emplearse en la Organización a ninguna persona en quien, según la Parte II, exceptuando el párrafo 5 del Anexo I a tila Constitución, no pueda interesarse la Organización.

3. El Director General y el personal de la Organización no podrán pedir ni recibir instrucción alguna de ningún gobierno, o de cualquier autoridad ajena a la Organización, para el desempeño de sus funciones. Deberán abstenerse de cometer acto alguno que resulte en desdoro de su cargo como funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la Organización. Cada miembro de la Organización se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de los deberes del Director General y el personal, y a no tratar de ejercer influencia alguna sobre ellos en el desempeño de sus obligaciones.

ARTÍCULO 10 HACIENDA

1. El Director General deberá presentar al Consejo General, por medio del Comité Ejecutivo, el presupuesto anual de la Organización, detallando los gastos de administración, funcionamiento y reinstalación en gran escala, y, cuando ]a ocasión lo requiera, los presupuestos extraordinarios necesarios. El Comité Ejecutivo pasará el presupuesto al Consejo General, acompañando cualesquiera recomendaciones que juzgue convenientes. Después que el Consejo General apruebe definitivamente el presupuesto. la cantidad global incluida en cada uno de los tres títulos siguientes: “administración”, “funcionamiento” y “reinstalación en gran escala”, será asignada a los miembros según la proporción correspondiente a cada uno de esos títulos que determine, de vez en cuando, el Consejo General, por el voto afirmativo de dos terceras partes «le los miembros presentes que hayan votado.

2. El importe de las cuotas, como resultado de negociaciones efectuadas, a petición de los miembros, entre la Organización y dichos miembros, deberá ser pagado en especies o en la moneda indicada en la decisión del Consejo General anexa al presupuesto, tomando en consideración las monedas de los países en donde se efectuarán, de vez en cuando, los gastos de la Organización, excepción hecha de la moneda en que estén expresados los gastos en el presupuesto.

3. Cada miembro se compromete a contribuir a los gastos de administración de la Organización, con la parte que le corresponda, según se señala y asigna en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

4. Cada miembro deberá contribuir a los gastos de funcionamiento con la cantidad determinada y asignada, de acuerdo con los párrafos 1 y 2 de este artículo, excepto en el caso de los gastos dedicados a reinstalación en gran escala, y ateniendose siempre al procedimiento constitucional que le sea propio, los miembros se comprometen a contribuir voluntariamente a los gastos de la instalación en gran estala y de acuerdo con su procedimiento constitucional.

5. El miembro de la Organización que, pasados tres meses de la fecha en que entrañen vigor esta Constitución, no haya pagado por completo a la Organización su cuota correspondiente al primer periodo, no tendrá voto en el Consejo General ni en el Comité Ejecutivo hasta que haya satisfecho el importe de dicha cuota.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, cualquier miembro de la Organización (pie se haya demorado en el pago de su cuota a ésta, no tendía voto en el Consejo General ni en el Comité Ejecutivo, si la cantidad que debe es igual o excede a la que debiera de la (nota que le hiera asignada durante el año anterior completo.

7. Sin embargo, el Consejo General podrá permitir el voto a dichos miembros si cree que la demora en el pago obedece a condiciones que éstos no hubieran podido evitar.

8. El presupuesto administrativo de la Organización deberá ser presentado anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas, para las revisiones y recomendaciones que la Asamblea considere apropiadas. En el convenio en que se relacione a la Organización con las Naciones Cuidas, de conformidad con el articulo 3 de esta Constitución, podrá disponerse, entre otras (usas, que el presupuesto administrativo de la Organización haya de ser aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

9 Sin per juicio a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, en relación con presupuestos extraordinarios, las siguientes disposiciones excepcionales regirán durante el año económico en que sea puesta en vigor esta Constitución:

(a) el presupuesto será el provisional indicado en el Anexo 11 de esta Constitución; y

(b) las cantidades con que deban contribuir los miembros estarán en la proporción indicada en el Anexo II de esta Constitución.

ARTÍCULO 11

OFICINA PRINCIPAL Y DEPENDENCIAS

1 La oficina principal de la Organización será establecida en París o en Ginebra, según la decisión del Consejo General, y todas las reuniones del Consejo General y el Comité Ejecutivo deberán celebrarse en una de éstas, exceptuando aquellas ocasiones en que la mayoría de los miembros del Consejo General o el Comité Ejecutivo hayan convenido en reunirse en otro lugar, ya sea por acuerdo en una sesión anterior o en correspondencia con el Director General.

2. El Comité Ejecutivo podrá establecer las oficinas regionales y otras oficinas y dependencias que estime necesarias.

3. Unicamente podrán establecerse las oficinas y dependencias con el consentimiento del Gobierno del país en donde se sitúen.

Artículo 12 PROCEDIMIENTO

1. El Consejo General adoptará su propio reglamento, siguiendo, en general, el reglamento del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, siempre que sea adecuado y con las modificaciones que el Consejo General juzgue necesarias. El Comité Ejecutivo preparará su propio reglamento, sujetándose a lo que, en referencia con el mismo, pueda decidir el Consejo General.

2. Tanto en las reuniones del Consejo General como en las del Comité Ejecutivo, las mociones serán aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes y que hayan votado, exceptuándose aquellos casos en que se haya señalado otro procedimiento en esta Constitución o en que el Consejo General adopte otras medidas.

Artículo 13 CAPACIDAD JURÍDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1. La Organización gozará, en el territorio de cada miembro, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus objetivos.

2. (a) La Organización gozará, en el territorio de cada miembro, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus objetivos.

(6) Los representantes de los miembros, los funcionarios y el personal de la Organización, gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.

3. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades se definirán en un acuerdo que preparará la Organización, después de consultar al Secretario General de las Naciones Unidas. Este acuerdo permanecerá abierto para que se adhieran a él todos los miembros y obligará tanto a la Organización como a cada uno de los miembros que lo acepte.

Artículo 14 RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES

1. La Organización puede, con sujeción a lo dispuesto en el convenio con las Naciones Unidas de acuerdo con el artículo 3 de esta Constitución, establecer relaciones efectivas con otras organizaciones internacionales, en la medida que se juzgue conveniente.

2. La Organización puede asumir, total o parcialmente, las funciones, recursos y obligaciones de cualquier otra organización intergubernamental u organismo cuyos propósitos y funciones estén dentro del campo de competencia de la Organización. Tal acción puede consumarse ya sea mediante arreglos mutuamente aceptables concertados entre los funcionarios competentes de tales organizaciones u organismos o en cumplimiento de un acuerdo o convenio internacional.

ARTÍCULO 15 RELACIONES CON LAS AUTORIDADES DE LOS PAÍSES EN QUE ESTAN LOS REFUGIADOS Y LAS PERSONAS DESALOJADAS

Las relaciones entre la Organización y los Gobiernos de los países en donde se encuentran los refugiados y personas desalojadas, así como las condiciones a que deba sujetarse su actuación en esos países, se determinarán mediante acuerdos concertados entre la Organización y dichos Gobiernos o administraciones, de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 16 ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN

Los textos de las enmiendas que se propongan para esta Constitución serán comunicados por el Director General a los miembros, por lo menos tres meses antes de ser considerados por el Consejo General. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por el voto de aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General presentes y que hayan votado, y aceptadas por las dos terceras partes de los miembros, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, entendiéndose, sin embargo, que las reformas que signifiquen una nueva obligación para los miembros no entrarán en vigor, para cada uno de ellos, hasta que las haya aceptado.

Artículo 17 INTERPRETACIÓN

1. Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de esta Constitución, serán considerados igualmente auténticos.

2. Con sujeción a lo señalado en el Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y el Capítulo II del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, toda divergencia o disputa respecto a la interpretación o aplicación de esta Constitución, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a menos que el Consejo General o las partes interesadas acuerden otro medio de solucionarla.

Artículo 18 VIGENCIA

1. (a) Los Estados pueden llegar a ser partes de esta Constitución mediante:

(i) La firma, sin reservas, en cuanto a su aprobación;

(ii) La firma, sujeta a aprobación seguida de aceptación;

(iii) Aceptación.

(b) La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento oficial ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Esta Constitución entrará en vigor cuando hayan llegado a ser partes de ella, por lo menos, quince Estados, cuyas cuotas para satisfacer la Parte I del presupuesto para gastos de operación, según se indica en el Anexo II a esta Constitución, representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento de su importe.

3. De conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas registrará esta Constitución cuando haya sido firmada sin re-servas respecto a su aprobación en nombre de un Estado, o cuando se deposite el primer instrumento de aceptación.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados que son partes de esta Constitución la fecha en que entre en vigor, y les comunicará también la fecha en que otros Estados lleguen a ser partes de ella.

En FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para tal objeto, firman esta Constitución.

Hecha en Flushing Meadow, Nueva York, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, en una sola copia en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso. Los textos originales se depositarán en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias debidamente certificadas a cada uno de los Gobiernos firmantes y al Director General de la Organización cuando esta Constitución entre en vigor y sea electo el Director General.

ANEXO I

DEFINICIONES—PRINCIPIOS GENERALES

1. Los siguientes principios generales son parte integrante de las definiciones enumeradas en las partes 1 y II de este Anexo.

(a) El principal objetivo de la Organización será dar rápida y positiva solución, justa y equitativamente para todos los interesados, al problema de los verdaderos refugiados y per-sonas desalojadas.

(b) La tarea principal, en relación con las personas desalojadas, es alentarlas y ayudarlas a regresar, tan pronto coma sea posible, a sus países de origen, tomando en consideración los principios indicados en el párrafo ^c) (ii) de la resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de febrero de 1946, en relación con el problema de los refugiados (Anexo III).

(c) Tal como se determina en la resolución aprobada por el Consejo Económico y Social el 16 de febrero de 1946, no debe prestarse ayuda internacional alguna a los traidores, quislings y criminales de guerra, y no deberá darse paso alguno que tienda a impedir, de cualquier manera, su entrega y castigo.

(d) La Organización debe cerciorarse de que esta ayuda no pueda aprovecharse para fomentar actos subversivos u hostiles en contra de cualquiera de los Gobiernos de las Naciones Unidas.

(e) La Organización debe cerciorarse de que no se ex jilote esta ayuda por personas en cuyo caso pueda verse claramente que no desean regresar a sus países de origen porque prefieren la desocupación a enfrentarse con la difícil tarea de coadyuvar a la reconstrucción de sus países, o por personas que quieran establecerse en otros países simplemente por ra-zones económicas, y que por lo tanto son, en realidad, emigrantes.

(f) Por otra parte, la Organización debe también cerciorarse de que no haya ningún verdadero refugiado o persona desalojada a quien se prive de la ayuda que pueda impartírsele.

(g) La Organización deberá esforzarse, al desempeñar sus labores, en no perturbar las relaciones amistosas entre las naciones. Con este objetivo en vista, la Organización debe preocuparse especialmente de tener sumo cuidado en casos en donde se tenga pensado reinstalar o restablecer a los refugiados y personas desalojadas en países contiguos a sus respectivos países de origen, o en países que no son autónomos. La Organización deberá estudiar cuidadosamente, entre otros factores, toda prueba de verdadera aprensión e inquietud sentidas en relación con dichos planes, en el primer caso por el país de origen de las personas afectadas o, en el segundo caso, por las poblaciones indígenas de los países en cuestión que no son autónomos.

2. Con el fin de asegurar la aplicación imparcial y equitativa de los principios antes mencionados y de las condiciones de las definiciones siguientes, es necesario establecer un sistema especial de mecanismo cuasi judicial, con constitución, reglamento y atribuciones adecuadas.

PARTE I

Refugiados y personas desalojadas en el sentido de la resolución aprobada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el 16 de febrero de 1946.

SECCIÓN A—DEFINICIÓN DE REFUGIADOS

1. De acuerdo con lo dispuesto en las secciones C y D y la Parte II de este Anexo, se designa con la palabra “refugiado” a la persona que ha deja de o está fuera de su país de nacionalidad o en el que antes residía habitualmente, y quien, tanto si ha retenido o no su anterior nacionalidad, pertenece a uno de los siguientes grupos:

(a) víctimas de los regímenes nazi o fascista o de regímenes que tomaron parte a su lado en la segunda guerra mundial, o de regímenes de los quislings u otros similares que los ayudaron contra las Naciones Unidas, tanto si disfrutan o no, con carácter internacional, de la condición de refugiados;

(b) los republicanos españoles y otras víctimas del régimen falangista en España, disfruten o no, internacionalmente, de la condición de refugiados;

(c) personas consideradas como refugiados antes de que estallara la segunda guerra mundial, a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

2. De acuerdo con lo dispuesto en las secciones C y D y la Parte II de este Anexo, relacionadas con la exclusión de ciertas clases de personas, incluyéndose los criminales de guerra, quislings y traidores, de los beneficios concedidos por la Organización, la palabra “refugiado” se aplica también a cualquiera persona que no sea persona desalojada, según se la define en la sección B de este Anexo, que se encuentra fuera del país de que es nacional o en el que antes residía habitualmente, y quien, como resultado de acontecimientos ocurridos después de haber estallado la segunda guerra mundial, no puede, o no quiere, aprovecharse de la protección del Gobierno de su país de nacionalidad o anterior nacionalidad.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la sección I) de la Parte II de este Anexo, se aplica también la palabra “refugiado” a personas que, habiendo residido en Alemania o Austria, y siendo de origen judio, extranjeros o personas sin patria, fueron víctimas de la persecución de los nazis, o se les detuvo en uno de aquellos países, o se vieron obligados a escapar de ellos y se les hizo volver después a los mismos, como resultado de la acción del enemigo o de las circunstancias de la guerra, y no han podido todavía volverse a establecer firmemente en ellos.

4. Se aplica también la palabra “refugiado” a niños abandonados que sean huérfanos de guerra o cuyos padres han desaparecido, y que estén fuera de sus países de origen. Debe darse a estos niños menores de 16 años la mayor prioridad posible en la distribución de auxilios, incluso ayuda, para la repatriación en el caso de aquellos cuya nacionalidad puede ser determinada.

SECCIÓN B—DEFINICIÓN DEL TÉRMINO “PERSONAS DESALOJADAS”

El término “personas desalojadas” se aplica a aquellas que, como resultado de los actos de las autoridades de los regímenes mencionados en la Parte I. sección A, párrafo 1 (ri), de este Anexo, ‘tan sido deportadas, o se les ha obligado a salir de su país de nacionalidad o en el que antes residían habitualmente, y a aquellas a quienes ‘C sujetó a trabajos forzados o a quienes se deporte’» por razón política, de raza o religiosa.

I La Organización tendrá que encargarse de las personas desalojadas únicamente de acuerdo con las secciones C. y D de la Parte I y en conformidad con la Parte II de este Anexo. Si ha dejado de existir el motivo de su desalojamiento deberán ser repatriadas tan pronto como sea posible, de acuerdo con el artículo II, párrafo I (a), de esta Constitución, y con sujeción a lo dispuesto en los subpárrafos (ii) y (iii), párrafo (r), de la resolución de la Asamblea General del 12 de febrero de 1946, en relación con el problema de los refugiados (Anexo III).

SECCIÓN C—CONDICIONES BAJO LAS CUALES LA ORGANIZACIÓN SE ENCARGARÁ DE LOS “REFUGIADOS” Y DE LAS “PERSONAS DESALOJADAS”

1. En el caso de personas incluidas en todos los grupos antes mencionados, exceptuándose las indicadas en los párrafos 1 (b) y 3, sección A, de este Anexo, es la Organización la que deberá encargarse de ellas, en el sentido de la resolución aprobada el 16 de febrero de 1946 por el Consejo Económico y Social, si pueden ser repatriadas, y si se necesita de la ayuda de la Organización para efectuar su repatriación, o si con absoluta libertad y después de haberse enterado claramente de la situación, y habiendo recibido informes adecuados de los Gobiernos de los países de que son nacionales o en que residían habitualmente, han expresado razones válidas para no regresar a aquellos países.

(a) Se reconocerán como válidas las siguientes objeciones:

(i) la persecución, o el temor bien fundado, de persecución por motivos raciales, religiosos, de nacionalidad u opiniones políticas, siempre que estas opiniones no se opongan a los principios de las Naciones Unidas enunciados en el Preámbulo de la Caita de las Naciones Unidas;

(ii) objeciones de carácter político que la Organización considere “válidas”, tal como se entiende en el pártalo 8 (a)1 del informe del Tercer Comité a la Asamblea General, según fue aprobado por la Asamblea el 12 de febrero de 1946.

(iii) razones poderosas de carácter familiar, como resultado de persecución sufrida anteriormente, o por enfermedad o dolencia, en el caso de personas comprendidas en las catego-rías mencionadas en los párrafos I (a) y 1 (c) de la sección A,

(b) Normalmente serán considerados como “informes adecuados” los siguientes: informes relacionados con la situación en los países de que son nacionales los relujados o peí solías desalojadas interesadas, que les hayan sido comunicados directamente por los representantes de los gobiernos ele- dichos países, a quienes debe darse amplias facilidades para visitar los campamentos y punto-, de reunión de refugiados y personas desalojadas, para que puedan suministrarles dichos informes.

2. En el caso de refugiados comprendidos en el párrafo 1 (b) sección A de este Anexo, la Organización deberá encargarse de ellos, en el sentido de la resolución adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el 16 de febrero de 1946, mientras dure en España el régimen falangista. Si dicho régimen es substituido por uno democrático tendrán que presentar objeciones válidas para no regresar a España, que correspondan a las indicadas en el párrafo I (a) de esta sección.

SECCIÓN D — CIRCCNSTANCIAS EN QUE LA ORGANIZACIÓN DEJARÁ DE HACERSE CARGO DE LOS REFUGIADOS Y PERSONAS DESALOJADAS

Los refugiados y personas desalojadas dejarán de estar al cuidado de la Organización:

(a) cuando hayan regresado al Pais Miembro de las Naciones Unidas y del cual son nacionales, a menos que el lugar en que residían habitualmente y al que deseen regresar no esté dentro del país del cual son nacionales; o

(b) cuando hayan adquirido nueva nacionalidad; o

 (c) cuando, según lo determine la Organización, se hayan establecido definitivamente de otra manera; o

(d) cuando hayan rehusado, sin razón, aceptar las propuestas que les haya hecho la Organización para su restablecimiento; o

(e) cuando no hagan lo necesario para ganarse la vida siendo para ellos posible hacerlo,

(f) cuando exploten la ayuda proporcionada por la Organización

PAREE II PERSONAS QUE NO ESTAN AL CUIDADO DE LA ORGANIZACIÓN

1 Criminales de guerra, quisling y traidores.

2 Todos aquellos de quienes se pueda demostrar que

(a) Han ayudado al enemigo a perseguir a la población civil de los países que son Miembros de las Naciones Unidas; o

(b) Han ayudado voluntariamente a las fuerzas enemigas desde que estalló la segunda guerra mundial, en sus operaciones contra las Naciones Unidas.

3 Criminales comunes, a quienes se puede aplicar la extradición según los tratados.

4 Aquellos que, siendo de origen alemán (tanto si son nacionales alemanes, como si pertenecen a las minorías alemanas en otros países):

(a)       Hayan sido o puedan ser transferidos a Alemania desde otros países;

(b) Hayan sido evacuados desde Alemania a otros países durante la segunda guerra mundial;

(c) Hayan huido de Alemania, o hayan escapado a Alemania, o hayan salido de sus lugares de residencia a otros países fuera de Alemania, para no caer en manos de los ejércitos aliados.

5. Aquellos que reciban ayuda económica y esten bajo la protección del país de que son nacionales, a no ser que su país de nacionalidad solicite que se les ayude internacionalmente.

6. Aquellos que, desde el cese de hostilidades en la segunda guerra mundial:

(a) hayan participado en cualquier organización que tuviese como objetivo el de Trocamiento, por medio de las armas, del Gobierno de su país de origen, si se trataba de un Miembro de las Naciones Unidas, o el derrocamiento, por medio de las armas, del Gobierno de cualquier otro Miembro de las Naciones Unidas, o que hayan participado en cualquier organización terrorista;

(b) se hayan puesto a la cabeza de movimientos hostiles contra el Gobierno de sus países de origen, si se trata de un Miembro de las Naciones Unidas, o que hayan patrocinado movimientos alentando a los refugiados a no regresar a sus países de origen;

(c) en el momento en que soliciten ayuda, estén empleados en el servicio militar o público de un país extranjero.

ANEXO II

PRESUPUESTO Y CUOTAS PARA EL PRIMER AÑO ECONÓMICO

1. El presupuesto provisional para el primer año económico ascenderá a la suma de 4.800.000 dólares, moneda de los Estados Unidos, para gastos de administración, y a 151.060.500 dólares, moneda de los Estados Unidos, para gastos de funcionamiento (salvo gastos de reinstalación en gran escala), más 5.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos, para gastos de reinstalación en gran escala. Todo saldo de estas partidas no invertido debe ser traspasado a la correspondiente partida, como haber para el presupuesto del siguiente año económico.

2. Estas sumas (salvo los gastos de reinstalación en gran escala) serán sufragadas mediante las cuotas de los miembros en las proporciones siguientes:

A—PARA GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

País     Porcentaje

Afganistán      0.05

Argentina        1.85

Australia         1.97

Bélgica            1.35

Bolivia 0.08

Brasil   1.85

República Socialista Soviética de

Bielorrusia      0.22

Canadá           3.20

Chile    0.45

China   6.00

Colombia        0.37

Costa Rica       0.04

Cuba    0.29

Checoslovaquia          0.90

Dinamarca      0.79

República Dominicana           0.05

Ecuador          0.05

Egipto  0.79

El Salvador      0.05

Etiopía 0.08

Francia            6.00

Grecia 0.17

Guatemala      0.05

Haití    0.04

Honduras        0.04

Islandia           0.04

India    3.95

Irán     0.45

Irak      0.17

País     Porcentaje

Líbano 0.06

Liberia 0.04

Luxemburgo   0.05

México            0.63

Holanda          1.40

Nueva Zelandia          0.50

Nicaragua       0.04

Noruega          0.50

Panamá          0.05

Paraguay        0.04

Perú    0.20

República de Filipinas            0.29

Polonia            0.95

Arabia Saudita            0.08

Suecia 2.35

Siria     0.12

Turquía           0.91

República Socialista Soviética

de Ucrania      0.84

Unión del Africa del Sur         1.12

Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas        6.34

Reino Unido    11.48

Estados Unidos de América   39.89

Uruguay          0.18

Venezuela       0.27

Yugoslavia      0.33

            100.00

B—PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO (SALVO GASTOS DE REINSTALACIÓN EN GRAN ESCALA)

País Porcentaje País Porcentaje

Afganistán 0.03

Argentina   1.50

Australia  1.76

Bélgica   1.00

Bolivia   0.07

Brasil   1.50

Pais     Porcentaje

República Socialista Soviética ele Bielor rusia         0.10

Canadá           3.50

Chile-  0.39

China   2.50

Colombia        0.32

Costa Rica       0.02

Cuba    0.24

Checoslovaquia          0.80

Dinamarca      0.08

República Dominicana           0.01

Ecuador          0.01

Egipto  0.08

El Salvador      0.03

Etiopía 0.07

Francia            4.10

Grecia 0.15

Guatemala      0.04

Haití    0.02

Honduras        0.02

Islandia           0.02

India    3.66

Irán     0.39

Irak      0.15

Líbano             0 05

Liberia 0.02

Luxemburgo   0.04

¡'(US    Porcentaje

Mexico            0.51

Holanda          0.90

Nueva Zelandia          0.1 1

Nicaragua       0.02

Noruega          0.44

Panama          0.01

Paraguay        0.02

Peru    0.17

República de Filipinas            0.24

Polonia            0.61

Arabia Saudita            0.07

Suecia 2.20

Siria     0.10

Tuquia 0.88

República Socialista Soviética de

Ucrania           0.62

Unión del Africa del Sur         1.00

Unión de Repúblicas .Socialistas

Soviéticas        4.69

Reino Unido    14.75

Estados Unidos de América   45.75

Uruguay          0.15

Venezuela       0.23

Yugoslavia      0.23

Nuevos Miembros      1.92

            100.00

Las cuotas para los gastos de reinstalación de gran escala se regirán por las disposiciones del párrafo 1, artículo X, de esta Constitución.

ANEXO III

RESOLUCIÓN ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL EL 12 DE FEBRERO DE 1946 (documento A/45)

LA ASAMBLEA GENERAL,

Reconociendo que es de inmediata urgencia el problema de los refugiados) personas desaloja das de todas clases, y reconociendo la necesidad de hacer una distinción clara entre los verdaderos refugiados y personas desalojadas, por un lado, y por otro criminales de guerra, quislings y traidores mencionados en el párrafo (d) siguiente;

(a) Decide referir este problema al Consejo Económico y Social, para que lo estudie detenidamente, en todos sus aspectos, según el punto número 10 del orden del día para la primera sesión del Consejo y para que presente el informe correspondiente a la Asamblea General, durante la segunda parte de su primera sesión;

(b) RECOMIENDA al Consejo Económico y Social que designe un comite especial para llevar a cabo, tan pronto como se pueda, el examen del asunto y preparación del informe relacionado en el párrafo (a); y

(c) RECOMIENDA al Concejo Económico y Social que al estudiar este asumo tome en consideración los siguientes principios:

(i) el carácter y alcance internacional de este problema;

(ii) el que no se pueda obligar a regresar a mi país de origen a ningún refugiado o persona desalojada que, final y definitivamente con absoluta libertad y después de habérsele dado a conocer completamente la situación, incluyendo informes adecuados del gobierno de su país de origen, exprese objeciones válidas y no esté incluido en lo dispuesto en el pártalo (d) subsiguiente. El organismo internacional que se reconozca o establezca como resultado del informe mencionado en los párrafos (a) y (b) precedentes, se hará cargo del futuro de dichos refugiados o personas desalojadas, exceptuando aquello casos en que el Gobierno del país en que están establecidos haga arreglos con este organismo para hacerse cargo del costo de su sustento y responsable de su protección;

(iii) el que la tarea principal, en relación con las personas desalojadas, consiste en alentarlas y ayudarlas, por todos los medios posibles, a regresar pronto a sus países de origen. Puede impartirse dicha ayuda mediante la concertación de convenios bilaterales de ayuda mutua para la repatriación de dichas personas, observándose los principios señalados en el párrafo (c) (ii) precedente;

(d) Considera que ningún acto llevado a cabo como resultado de esta resolución obstaculizará en forma alguna la entrega y castigo de los criminales de guerra, quislings y traidores, de conformidad con los acuerdos o convenios internacionales, presentes y futuros;

(e) Considera que los alemanes transferidos a Alemania desde otros Estados o los que huye ron de las tropas aliadas a otros Estados, no están incluidos en los efectos de esta declaración, puesto que su situación puede ser resucita por las fuer/as aliadas de ocupación en Alemania de acuerdo con los Gobiernos de sus respectivos países.

Acuerdo provisional acerca de las medidas que se hayan de adoptar respecto a los refugiados y personas desalojadas

Los GOBIERNOS signatarios de los Estatutos de la Organización Internacional de Refugiados, Habiendo resuelto tomar todas ¡as medidas posible para poner rápidamente en funcionamiento electivo a la Organización, y disponer la transferencia ordenada a la misma de las funciones y los haberes de las organizaciones existentes;

Habiendo resuelto que, mientras entra en vigor la Constitución se establezca una Comisión Preparatoria para la Organización Internacional de Refugiados, que se haga cargo de ciertas funciones y atribuciones

CONVIENEN en lo que a continuación se expresa:

Se establece per este medio una Comisión Preparatoria para la Organización Internacional de Refugiados, integrada por un representante de cada uno de los países firmantes de la Constitución. El Director del Comité Intergubernamental de Refugiados, el Director General de la Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas y el Director de la Organización Internacional del Trabajo, o sus respectivos representantes, serán invitados a tomar parte en los trabajos de la Comisión a título consultivo.

2. La Comisión:

(a) Tomará todas las medidas necesarias y viables para poner en funcionamiento efectivo a la Organización tan pronto como sea posible;

(b) Hará los arreglos necesarios para la convocación de la primera reunión del Consejo General en la fecha más próxima posible, a partir de la entrada en vigencia de la Cons-titución;

(c) Preparará el orden del día provisional para la primera sesión, asi como los documentos y recomendaciones relacionados con el mismo;

(d) Sugerirá planes, en consulta con las organizaciones existentes y las autoridades de control, para el programa que se haya de desarrollar durante el primer año de la Organización;

(e) Preparará proyectos de reglamentos financiero y de personal, así como el proyecto de reglamento del Consejo General y del Comité Ejecutivo.

3. La Comisión puede, a su discreción y después de ponerse de acuerdo con las organizaciones existentes, tratar de todos los asuntos referentes a los refugiados y personas desa-lojadas, asumir las funciones y actividades y hacerse cargo de haberes y personal de dichas organizaciones, con tal de que la Comisión convenga en que ello es indispensable para llevar a cabo la transferencia ordenada de tales funciones y actividades a la Organización Internacional de Refugiados.

4. La Comisión estará regida por el reglamento del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas siempre que el mismo fuere aplicable.

5. La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que desempeñará las funciones de tal en el seno de la misma y se hará caigo de ¡as atribuciones (pie la (¡omisión determine. El Secretario Ejecutivo se hará caigo del nombramiento y dirección del personal que requieran los trabajos de la Comisión.

6. Los gastos de la Comisión pueden ser .sufragados mediante anticipos de aquellos gobiernos que deseen hacer contribuciones anticipadas, descontables de la primera cuota de los mismos a la Organización y recurriendo a fondos y haberes que se traspasen de las organizaciones existentes para hacer frente a los casos previstos en el párrafo 1 de este acuerdo.

7. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará, tan pronto como sea posible, la primera reunión de la comisión.

8. La Comisión dejará de existir tan pronto como se elija al Director General de la Organización, efectuándose, en ese momento, el traspaso de sus propiedades, haberes y archivos 1 la Organización.

9. Este Acuerdo entrará en vigor tan pronto como sea firmado por los representantes de los ocho países signatarios de los estatutos de la Organización Internacional de Refugiados, y podrá ser filmado por los Miembros de las Naciones Unidas que suscriban ¡os estatutos de la Organización Internacional de Refugiados hasta que sea disuelta la Comisión, de conformidad con el párrafo 8 de este Acuerdo

En fe de lo cual los infrascriptos representantes, debidamente autorizados para estos fines, firman el presento acuerdo, en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, cuyo cinco textos son igualmente auténticos.

Hecho en Flushing Meadow, Nueva York, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis

DISPOSICIONES Y MEDIDAS QUE DEBEN TOMER LOS MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS RESPECTO DE PERSONAS DESALOJADAS, REFUGIADOS, PRISIONEROS DE GUERRA Y PERSONAS DE CONDICIÓN SIMILAR MIENTRAS SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE REFUGIADOS

La Asamblea General

Por cuanto

La resolución de la Asamblea General del 12 de febrero de 1946 estipula como tarea principal el regreso a sus hogares de las personas desalojadas,

La Constitución de la Organización Internacional de Refugiados reafirma este principio, aplicándolo a todas las personas que estarán al cuidado de la Organización,

La resolución de la Asamblea General del 13 de febrero de 1946 sobre criminales de guerra, quislings y traidores recomienda que tales personas sean arrestadas y entregadas a los países donde cometieron sus crímenes,

El Comité Especial de Refugiados y Personas Desalojadas encontró en su informe que la presencia de criminales de guerra, quislings y traidores entre los refugiados y las personas desalojadas en sus países de residencia actual, representa un obstáculo al libre y desembarazado ejercicio por parte de esas personas de su derecho a optar entre regresar o no a sus países de origen con pleno conocimiento de todos los hechos pertinentes,

La remoción de los obstáculos que se opongan a un pronto regreso de los refugiados y las personas desalojadas a sus hogares y familias, y la entrega de los criminales de guerra, los quislings y los traidores para su enjuiciamiento no solamente es deseable, sino que constituye una tarea urgente y una obligación que requiere la estrecha cooperación de todas las autoridades competentes,

Recomienda a todos los Gobiernos interesados que tomen con carácter de urgencia las medidas adecuadas para el examen minucioso de todas las personas desalojadas, refugiados, prisioneros de guerra y otras personas de condición similar, a fin de identificar a todos los criminales de guerra, los quislings y los traidores; y, al efectuar dicho examen, dar la más alta prioridad a todas las personas o grupos de personas que emplean la coacción o incitan a terceros a emplear la coacción contra refugiados, personas desalojadas, prisioneros de guerra y otras personas de condición similar, con el propósito de:

(a) impedirles expresar el deseo de regresar a su país de origen o de residencia habitual anterior, o de

(b) suscitar obstáculos de cualquier clase a la comunicación escrita u oral con los representantes debidamente acreditados del Gobierno del pais de su nacionalidad o de su residencia habitual anterior.

Sexagésima séptima reunión plenaria,

15 de diciembre de 1946.

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