jueves, marzo 28, 2024

Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Nueva York, 23 de mayo de 1997

Los Estados Partes en el Presente Acuerdo.

Considerando que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar estableció el Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

Reconociendo que el Tribunal debería gozar, en el territorio de cada uno de los Estados Partes, de la capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones,

Recordando que, según el artículo 10 del Estatuto del Tribunal, en el ejercicio de las funciones del cargo los miembros del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos,

Reconociendo que quienes intervengan en las actuaciones y los funcionarios del Tribunal, deben gozar de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con el Tribunal,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Términos empleados

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por “Convención” se entenderá la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

b) Por “Estatuto” se entenderá el Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, contenido en el anexo VI de la Convención;

c) Por “Estados Partes” se entenderá los Estados Partes en el presente Acuerdo;

d) Por “Tribunal” se entenderá el Tribunal Internacional del Derecho del Mar;

e) Por “miembro del Tribunal” se entenderá un miembro elegido del Tribunal o la persona designada con arreglo al artículo 17 del Estatuto a los efectos de una causa determinada;

f) Por “Secretario” se entenderá el Secretario del Tribunal y todo funcionario del Tribunal que desempeñe esa función;

g) Por “funcionarios del Tribunal” se entenderán el Secretario y demás miembros del personal de la Secretaría;

h) Por “Convención de Viena” se entenderá la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 13 de abril de 1961.

Artículo 2

Personalidad jurídica del Tribunal

El Tribunal tendrá personalidad jurídica y podrá:

a) Celebrar contratos;

b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

c) Entablar acciones judiciales.

Artículo 3

Inviolabilidad de los locales del Tribunal

Los locales del Tribunal serán inviolables, con sujeción a las condiciones que se acuerden con el Estado Parte de que se trate.

Artículo 4

Pabellón y emblema

El Tribunal tendrá derecho a enarbolar su pabellón y exhibir su emblema en sus locales y en los vehículos que utilice con fines oficiales.

Artículo 5

Inmunidad del Tribunal y de sus bienes, haberes y fondos

1. El Tribunal gozará de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo en la medida en que renuncie expresamente a ella en un caso determinado. Se entenderá, sin embargo, que esa renuncia no será aplicable a ninguna medida ejecutoria.

2. Los bienes, haberes y fondos del Tribunal, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación, embargo y expropiación y contra toda forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

3. Los bienes y haberes del Tribunal estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de toda índole, en la medida en que ello sea necesario para el desempeño de sus funciones.

4. El Tribunal contratará seguros de responsabilidad civil en relación con los vehículos que sean de su propiedad o que utilice conforme lo exijan las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se utilicen esos vehículos.

Artículo 6

Archivos

Los archivos del Tribunal y todos los documentos que le pertenezcan o tenga bajo su custodia serán inviolables dondequiera que se encuentren. El Estado Parte en el que estén ubicados los archivos será informado de la ubicación de esos archivos y de los documentos.

Artículo 7

Ejercicio de las funciones del Tribunal fuera de la Sede

El Tribunal, en los casos en que considere conveniente reunirse o ejercer en alguna otra forma sus funciones fuera de su sede, podrá concertar con el Estado de que se trate un acuerdo relativo a los servicios e instalaciones necesarios para esos efectos.

Artículo 8

Comunicaciones

1. A los efectos de sus comunicaciones y correspondencia oficiales, el Tribunal gozará en el territorio de cada Estado Parte y en la medida en que ello sea compatible con las obligaciones internacionales de ese Estado, de un trato no menos favorable que el que el Estado Parte conceda a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y a las diversas formas de comunicación y correspondencia.

2. El Tribunal podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación y emplear claves o cifras en sus comunicaciones o correspondencia oficiales. La correspondencia y las comunicaciones oficiales del Tribunal serán inviolables.

3. El Tribunal podrá despachar y recibir correspondencia y otros materiales o comunicaciones por correo o valija, los cuales gozarán de los mismos privilegios, inmunidades y facilidades que los concedidos a los correos y las valijas diplomáticos.

Artículo 9

Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación

1. El Tribunal, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de toda contribución directa; se entiende, sin embargo, que el Tribunal no podrá reclamar exención alguna por concepto de tasas que constituyan la remuneración de servicios públicos prestados.

2. El Tribunal estará exento de todo derecho de aduana, impuesto sobre la cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de los artículos que importe o exporte para su uso oficial.

3. Los artículos que se importen o adquieran libres de derechos no serán vendidos ni enajenados en el país donde sean importados sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese Estado Parte. El Tribunal también estará exento de todo derecho de aduana, impuesto sobre la cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de la importación y exportación de sus publicaciones.

Artículo 10

Reembolso de derechos o impuestos

1. El Tribunal, por regla general, no reclamará la exención de los derechos e impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando el Tribunal efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos o impuestos, los Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del caso para la exención de esos gravámenes o el reembolso del monto del derecho o impuesto pagado.

2. Los artículos comprados que estén sujetos a exención o reembolso no se venderán ni enajenarán en ninguna otra forma, salvo de conformidad con las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la exención o el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos respecto de las tarifas de los servicios públicos suministrados al Tribunal.

Artículo 11

Impuestos

1. Los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban los miembros y los demás funcionarios del Tribunal estarán exentos de toda clase de impuestos.

2. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales esos miembros o funcionarios permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia si dichos miembros o funcionarios gozan de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas.

3. Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la renta las pensiones o las rentas vitalicias que perciban los ex miembros y los ex funcionarios del Tribunal.

Artículo 12

Fondos y exención de restricciones monetarias

1. El Tribunal no quedará sometido a controles, reglamentos o moratorias financieros de índole alguna, en el desempeño de sus funciones y podrá:

a) Tener fondos, divisas de cualquier tipo u oro y cuentas en cualquier moneda;

b) Transferir sus fondos, oro o sus divisas de un país a otro o dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su poder;

c) Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros títulos financieros o realizar cualquier transacción con ellos.

2. En el ejercicio de sus derechos conforme al párrafo 1, el Tribunal, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte, en la medida en que pueda hacerlo sin desmedro de sus intereses.

Artículo 13

Miembros del Tribunal

1. Los miembros del Tribunal, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios, inmunidades, facilidades y prerrogativas que se otorguen a los jefes de misiones diplomáticas con arreglo a la Convención de Viena.

2. Los miembros del Tribunal y los familiares que formen parte de sus hogares recibirán todas las facilidades para salir del país en que se encuentren y para entrar al país donde el Tribunal se reúna. En el curso de los viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones gozarán, en todos los países por los que tengan que pasar, de los privilegios, inmunidades y facilidades que se conceden en ellos a los agentes diplomáticos en circunstancias similares.

3. Los miembros del Tribunal que, para mantenerse a disposición del Tribunal, estén residiendo en un país distinto del de su nacionalidad o residencia permanente, gozarán, junto con los familiares que formen parte de sus hogares, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas mientras residan en ese país.

4. Los miembros del Tribunal, así como los familiares que formen parte de sus hogares, tendrán en épocas de crisis internacional las mismas facilidades de repatriación que se acuerden a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.

5. Los miembros del Tribunal contratarán seguros de responsabilidad civil en relación con los vehículos que sean de su propiedad o que utilicen conforme lo exijan las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se utilicen esos vehículos.

6. Los párrafos 1 a 5 del presente artículo serán aplicables a los miembros del Tribunal incluso después de haber sido reemplazados si sigue ejerciendo sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5 del Estatuto.

7. Los miembros del Tribunal, a los efectos de su completa libertad de expresión e independencia en el desempeño de su cometido, seguirán gozando de inmunidad judicial respecto de las declaraciones que hayan formulado verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en desempeño de sus funciones aun cuando ya no sean miembros del Tribunal o no presten servicios en él.

Artículo 14

Funcionarios

1. El Secretario, gozará, mientras se halle en ejercicio de sus funciones, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticos.

2. Los demás funcionarios del Tribunal gozarán, en el país donde se encuentren por asuntos del Tribunal o en el país que atraviesen con tal fin, de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. En particular:

a) Gozarán de inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra la incautación de su equipaje personal;

b) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo en el país de que se trate y a exportar a su país de residencia permanente, libres de derechos, esos muebles y efectos;

c) Estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en tal caso, se hará una inspección en presencia del funcionario;

d) Gozarán de inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de que haya cesado en el ejercicio de sus funciones;

e) Estarán exentos de la obligación de prestar cualquier servicio de carácter nacional;

f) Junto con los miembros de su familia que forman parte de sus hogares, estarán exentos de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros;

g) Tendrán las mismas facilidades cambiarias que los funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno de que se trate;

h) Junto con los miembros de su familia que forman parte de sus hogares, tendrán, en época de crisis internacional, las mismas facilidades de repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena;

3. Los funcionarios del Tribunal contratarán seguros de responsabilidad civil en relación con los vehículos de su propiedad o que utilicen conforme lo exijan las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se utilicen esos vehículos.

4. El Tribunal comunicará a todos los Estados Partes las categorías de funcionarios a quienes serán aplicables las disposiciones del presente artículo. Los nombres de los funcionarios comprendidos en ellas serán comunicados periódicamente a todos los Estados Partes.

Artículo 15

Expertos nombrados de conformidad con el artículo 289 de la Convención

Los expertos nombrados de conformidad con el artículo 289 de la Convención gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período de su misión, inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con ella. En particular, gozarán de:

a) Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje personal;

b) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate; en tal caso se hará una inspección en presencia del experto;

c) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;

d) Derecho a la inviolabilidad de documentos o papeles;

e) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros

f) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias y cambiarias que se acuerden a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

g) Los expertos tendrán en épocas de crisis internacional, las mismas facilidades de repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.

Artículo 16

Agentes, consejeros y abogados

1. Los agentes, consejeros y abogados habilitados para comparecer ante el Tribunal gozarán, durante el período que dure el cumplimiento de su cometido y que incluirá el tiempo transcurrido en viajes relacionados con éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. En particular, gozarán de:

a) Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje personal;

b) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate; en tal caso se hará una inspección en presencia del experto;

c) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;

d) Derecho a la inviolabilidad de documentos o papeles;

e) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros;

f) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias y cambiarias que se acuerden a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

g) Los expertos tendrán en épocas de crisis internacional, las mismas facilidades de repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.

h) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional acordadas a los enviados diplomáticos con arreglo a Convención de Viena.

2. Al recibirse la notificación de las partes en una actuación que se incoe ante el Tribunal acerca de la designación de un agente, consejero o abogado, se extenderá un certificado del estatuto de ese representante con la firma del Secretario por el plazo que razonablemente sea necesario para sustanciar las actuaciones.

3. Las autoridades competentes del Estado de que se trate concederán los privilegios, inmunidades y facilidades que se consignan en el presente artículo cuando les sea presentado el certificado mencionado en el párrafo 2.

4. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales esos agentes, consejeros o abogados permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia.

Artículo 17

Testigos, expertos y personas en misión

1. Se acordarán a los testigos, expertos y personas que estén en misión por orden del Tribunal los privilegios, inmunidades y facilidades que se estipulan en los incisos a) a f) del artículo 15, con inclusión del tiempo en que se haya estado en viaje en relación con sus misiones.

2. Los testigos, expertos y personas que estén en misión recibirán facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional.

Artículo 18

Nacionales y residentes permanentes

Salvo en lo que respecta a los privilegios e inmunidades que pueda otorgar el Estado Parte de que se trate, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, las personas que disfrutan de los privilegios e inmunidades conferidos en virtud del presente Acuerdo sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de inmunidad judicial y de inviolabilidad respecto de las declaraciones que hayan formulado verbalmente o por escrito y de los actos que hayan realizado en el desempeño de sus funciones, inmunidad que subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones en relación con el Tribunal.

Artículo 19

Respeto de leyes y reglamentos

1. Los privilegios, inmunidades, facilidades y prerrogativas estipulados en los artículos 13 a 17 del presente Acuerdo no se otorgan para beneficio personal de los interesados, sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con el Tribunal.

2. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas a que se hace referencia en los artículos 13 a 17 deberán respetar las leyes y los reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan sus funciones oficiales o por cuyo territorio deban pasar en el ejercicio de esas funciones. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

Artículo 20

Renuncia a la inmunidad

1. Habida cuenta de que los privilegios e inmunidades que se estipulan en el presente Acuerdo se otorgan en interés de la buena administración de justicia y no en beneficio personal, la autoridad competente tiene el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad en los casos en que, a su juicio, esa inmunidad pueda obstaculizar el curso de la justicia y sea posible renunciar a ella sin detrimento de la administración de justicia.

2. Para esos efectos, la autoridad competente en el caso de los agentes, consejeros y abogados que representen a un Estado Parte ante el Tribunal o que hayan sido designados por él será el Estado de que se trate. En el caso de otros agentes, consejeros y abogados, el Secretario, los expertos designados de conformidad con el artículo 289 de la Convención y los testigos, los expertos y las personas en misión, la autoridad competente será el Tribunal. En el caso de otros funcionarios del Tribunal, la autoridad competente será el Secretario, previa aprobación del Presidente del Tribunal.

Artículo 21

Laissez-passer y visados

1. Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a los miembros y funcionarios del Tribunal o a los expertos nombrados en virtud del artículo 289 de la Convención.

2. Las solicitudes de visado (cuando sea necesario) presentadas por los miembros del Tribunal y por el Secretario serán tramitadas con la mayor rapidez posible. También lo serán las presentadas por cualquier otra persona que sea titular o tenga derecho a ser titular del laissez-passer al que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo y por las personas a que se hace referencia en los artículos 16 y 17, cuando estén acompañadas de un certificado en que conste que su viaje obedece a asuntos del Tribunal.

Artículo 22

Libre circulación

No se impondrán restricciones administrativas ni de otra índole a la libre circulación de los miembros del Tribunal ni de las demás personas mencionadas en los artículos 13 a 17, cuando viajen a la sede del Tribunal o regresen de ésta, o cuando viajen al lugar en que el Tribunal se reúna o ejerza sus funciones o regresen de él.

Artículo 23

Seguridad y mantenimiento del orden público

1. El Estado Parte que considere que tiene que tomar medidas que sean necesarias, sin perjuicio del funcionamiento independiente y debido del Tribunal, para velar por su seguridad o el mantenimiento del orden público de conformidad con el derecho internacional, se pondrá en contacto con el Tribunal con la mayor rapidez posible en las circunstancias del caso a fin de determinar de mutuo acuerdo las medidas necesarias para proteger al Tribunal.

2. El Tribunal cooperará con el gobierno de ese Estado Parte para evitar que sus actividades puedan redundar en modo alguno en desmedro de la seguridad o el orden público.

Artículo 24

Cooperación con las autoridades de los Estados Partes

El Tribunal cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir abusos en relación con los privilegios, inmunidades, facilidades y prerrogativas a que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 25

Relación con acuerdos especiales

Si una disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquier acuerdo especial celebrado entre el Tribunal y un Estado Parte se refieren al mismo tema, se considerará, cuando sea posible, que son complementarias, de modo que una y otra serán aplicables y ninguna de ellas limitará el efecto de la otra; en caso de conflicto, sin embargo, primará la disposición del acuerdo especial.

Artículo 26

Arreglo de controversias

1. El Tribunal tomará las disposiciones del caso para el arreglo satisfactorio de las controversias:

a) Que dimanen de contratos o que se refieran a otras cuestiones de derecho privado en que sea parte;

b) Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el presente Acuerdo que, en razón de su cargo, gocen de inmunidad, si no se hubiera renunciado a ella.

2. Todas las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán sometidas a un tribunal arbitral, a menos que las partes hayan convenido en otra forma de arreglo. Las controversias entre el Tribunal y un Estado Parte que no se resuelvan mediante consultas, negociación u otro medio convenido de arreglo dentro de los tres meses posteriores a la presentación de una solicitud por una de las partes, serán sometidas para su fallo definitivo, previa solicitud de una de las partes en ella, a un grupo integrado por tres árbitros de los cuales uno será elegido por el Tribunal, otro por el Estado Parte y el tercero, que los presidirá, por los dos primeros. Si una de las partes en la controversia no hubiese designado un árbitro en el plazo de dos meses contados a partir del nombramiento del primer árbitro, hará la designación el Secretario General de las Naciones Unidas. En caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en el nombramiento de un tercero en los tres meses siguientes a sus nombramientos, el Secretario General de las Naciones Unidas elegirá al tercer árbitro, previa solicitud del Tribunal o del Estado Parte.

Artículo 27

Firma

El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todo los Estados y seguirá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas durante veinticuatro meses a partir del 1º de julio de 1997.

Artículo 28

Ratificación

El presente Acuerdo está sujeto a ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 29

Adhesión

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los Estados. El instrumento de adhesión será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 30

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que se deposite el décimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado Parte que ratifique el presente Acuerdo o se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor en el trigésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 31

Aplicación provisional

Si un Estado tiene la intención de ratificar el presente Acuerdo o adherirse a él, podrá en cualquier momento notificar al depositario de que aplicará el presente Acuerdo en forma provisional por un plazo no superior a dos años.

Artículo 32

Aplicación especial

Cuando se haya sometido una controversia al Tribunal de conformidad con el Estatuto, todo Estado que no sea parte en el presente Acuerdo y sea parte en la controversia podrá, exclusivamente a los fines de la causa y mientras dure la controversia, hacerse parte en el presente Acuerdo mediante el depósito de un instrumento de aceptación. Los instrumentos de aceptación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y entrarán en vigor en la fecha del depósito.

Artículo 33

Denuncia

1. Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha de recepción de la notificación, a menos que en la notificación se indique una fecha posterior.

2. La denuncia no afectará de manera alguna a la obligación de un Estado Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo a que esté sujeto de conformidad con el derecho internacional e independientemente del presente Acuerdo.

Artículo 34

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Acuerdo.

Artículo 35

Textos auténticos

Las versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de este Acuerdo serán igualmente auténticas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

ABIERTO A LA FIRMA en Nueva York, el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en un solo original en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.

PROTOCOLO

SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS

Los Estados partes en el presente Protocolo,

Considerando que en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se establece la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos,

Recordando que en el artículo 176 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se dispone que la Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines,

Tomando nota de que en el artículo 177 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se dispone que la Autoridad gozará en el territorio de cada Estado parte de los privilegios e inmunidades establecidos en la subsección G de la sección 4 de la Parte XI, de la Convención y que los privilegios e inmunidades correspondientes a la Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del anexo IV,

Reconociendo que para el funcionamiento adecuado de la Autoridad de los Fondos Marinos se necesitan ciertos privilegios e inmunidades adicionales, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Términos empleados

A los efectos del presente Protocolo:

a) Por “Autoridad” se entenderá la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos;

b) Por “Convención” se entenderá la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

c) Por “Acuerdo” se entenderá el relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. De conformidad con el Acuerdo, sus disposiciones y la Parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán conjuntamente como un único instrumento. El presente Protocolo y las referencias que en él se hacen a la Convención se interpretarán y aplicarán en consecuencia;

d) Por “Empresa” se entenderá el órgano de la Autoridad que se define en la Convención;

e) Por “miembro de la Autoridad” se entenderá:

i) Todo Estado parte en la Convención; y

ii) Todo Estado o entidad que sea miembro de la Autoridad con carácter provisional de conformidad con el párrafo 12 a) de la sección 1 del Anexo del Acuerdo;

f) Por “representantes” se entenderá los representantes titulares, los representantes suplentes, los asesores, los expertos técnicos y los secretarios de las delegaciones;

g) Por “Secretario General” se entenderá el Secretario General de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

Artículo 2

Disposición general

Sin perjuicio de la condición jurídica y de los privilegios e inmunidades de la Autoridad y de la Empresa, establecidos respectivamente en la subsección G de la sección 4 de la Parte XI y en el artículo 13 del Anexo IV de la Convención, los Estados partes en el presente Protocolo reconocerán a la Autoridad y a sus órganos, a los representantes de los miembros de la Autoridad, a los funcionarios de ésta y a los expertos en misión para ella, los privilegios e inmunidades que se indican en él.

Artículo 3

Personalidad jurídica de la Autoridad

1. La Autoridad tendrá personalidad jurídica y tendrá capacidad jurídica para:

a) Celebrar contratos;

b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

c) Ser parte en procedimientos judiciales.

Artículo 4

Inviolabilidad de los locales de la Autoridad

Los locales de la Autoridad serán inviolables.

Artículo 5

Facilidades financieras de la Autoridad

1. La Autoridad no estará sometida a ningún tipo de controles, reglamentaciones o moratorias de índole financiera y podrá libremente:

a) Comprar, por los cauces autorizados, monedas para sí o para disponer de ellas;

b) Poseer fondos, valores, oro, metales preciosos o moneda de cualquier clase y tener cuentas en cualquier moneda;

c) Transferir sus fondos, valores, oro o monedas de un país a otro o dentro de cualquier país y convertir a otra moneda cualquiera de las que posea.

2. La Autoridad, al ejercer los derechos establecidos en el párrafo precedente, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que formulen los gobiernos de los miembros de la Autoridad, en la medida en que pueda darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.

Artículo 6

Pabellón y emblema

La Autoridad tendrá derecho a enarbolar su pabellón y exhibir su emblema en sus locales y en los vehículos que se utilicen con fines oficiales.

Artículo 7

Representantes de los miembros de la Autoridad

1. Los representantes de los miembros de la Autoridad que asistan a reuniones convocadas por ésta gozarán, mientras ejerzan sus funciones y en el curso de los viajes de ida al lugar de reunión y de vuelta de éste, de los privilegios e inmunidades siguientes:

a) Inmunidad judicial respecto de las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que el miembro que representan renuncie expresamente a dicha inmunidad en un caso determinado;

b) Inmunidad contra detención o prisión y las mismas inmunidades y facilidades respecto de su equipaje personal que se reconocen a los agentes diplomáticos;

c) Inviolabilidad de los papeles y documentos;

d) Derecho a usar claves y a recibir documentos o correspondencia mediante correo especial o en valijas selladas;

e) Exención, para ellos y sus cónyuges, de las restricciones en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de la obligación de prestar cualquier servicio de carácter nacional;

f) Las mismas facilidades respecto de las restricciones cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros de categoría comparable que se encuentren en misión oficial temporal.

2. A fin de que los representantes de los miembros de la Autoridad gocen de plena libertad de expresión e independencia en el desempeño de su cometido, seguirán gozando de inmunidad judicial respecto de todos los actos que hayan realizado en el desempeño de sus funciones aun cuando hayan dejado de ser representantes de miembros de la Autoridad.

3. En los casos en que proceda aplicar algún tipo de impuesto en razón de la residencia, no se considerarán períodos de residencia aquellos durante los cuales los representantes de los miembros de la Autoridad que asistan a las reuniones de ésta hayan permanecido en el territorio de un miembro de la Autoridad a los efectos del desempeño de sus funciones.

4. Los privilegios e inmunidades no se confieren a los representantes de los miembros de la Autoridad para su propio beneficio, sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Autoridad. En consecuencia, los miembros de la Autoridad tendrán el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, ella obstaculizaría la acción de la justicia, y siempre que tal renuncia no redunde en perjuicio de la finalidad para la cual la inmunidad haya sido concedida.

5. Los vehículos de los representantes de los miembros de la Autoridad o que éstos utilicen tendrán seguro contra terceros con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado donde se utilicen.

6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables a la relación que exista entre un representante y las autoridades del miembro de la Autoridad del que aquél sea nacional o del que sea o haya sido representante.

Artículo 8

Funcionarios

1. El Secretario General determinará las categorías de funcionarios a quienes se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo y las presentará a la Asamblea. Posteriormente las categorías serán comunicadas a los gobiernos de todos los miembros de la Autoridad. Los nombres de dos funcionarios incluidos en esas categorías serán dados a conocer periódicamente a los gobiernos de los miembros de la Autoridad.

2. Los funcionarios de la Autoridad, cualquiera que sea su nacionalidad, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad judicial respecto de las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones oficiales;

b) Inmunidad contra detención o prisión por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones oficiales;

c) Exención del pago de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y cualquier otro pago que reciban de la Autoridad;

d) Inmunidad respecto de la obligación de prestar cualquier servicio de carácter nacional, si bien, en relación con los Estados de su nacionalidad, esa inmunidad se limitará a los funcionarios de la Autoridad cuyos nombres, por razón de sus funciones, figuren en una lista preparada por el Secretario General y aprobada por el Estado interesado. Si otros funcionarios de la Autoridad fueran llamados a prestar servicios nacionales, el Estado interesado concederá, a petición del Secretario General, las prórrogas necesarias para evitar que se interrumpa la realización de trabajos esenciales;

e) Exención, para ellos, sus cónyuges y sus familiares a cargo, de restricciones en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;

f) Los mismos privilegios respecto de las facilidades cambiarias que los reconocidos a los funcionarios de categoría equivalente que pertenezcan a las misiones diplomáticas acreditadas ante los gobiernos de que se trate;

g) Derecho a la importación libre de derechos de sus muebles y efectos en el momento en que ocupen por primera vez el cargo en el país de que se trate;

h) Exención de la inspección de su equipaje personal salvo que hubiere motivos fundados para pensar que ese equipaje comprende artículos no destinados al uso personal o cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sujeta a las normas de cuarentena de la Parte interesada. En tal caso, la inspección se hará en presencia del funcionario y, en el caso del equipaje oficial, en presencia del Secretario General o su representante autorizado;

i) Las mismas facilidades de repatriación para ellos, sus cónyuges y sus familiares a cargo, que las concedidas a los miembros de las misiones diplomáticas en tiempos de crisis internacionales.

3. Además de los privilegios e inmunidades que se indican en el párrafo 2, se reconocerán al Secretario General, a quien lo represente en su ausencia y al Director General de la Empresa y a sus cónyuges e hijos menores los privilegios y las inmunidades, exenciones y facilidades que se reconocen a los enviados diplomáticos de conformidad con el derecho internacional.

4. Los privilegios e inmunidades no se confieren a los funcionarios para su propio beneficio sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Autoridad. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de un funcionario en todos los casos en que, a su juicio, ella obstaculizaría la acción de la justicia y siempre que dicha renuncia no redunde en perjuicio de los intereses de la Autoridad. En el caso del Secretario General, la Asamblea tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.

5. La Autoridad cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los miembros de la Autoridad a fin de facilitar la buena administración de la justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de policía e impedir abusos en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el presente artículo.

6. Los funcionarios de la Autoridad contratarán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado de que se trate, un seguro contra terceros para los vehículos que utilicen o que sean de su propiedad.

Artículo 9

Expertos en misión para la Autoridad

1. Los expertos (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo 8) que desempeñen misiones para la Autoridad gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período que abarque la misión, que incluirá el tiempo de viajes relacionados con las misiones. En especial, gozarán de:

a) Inmunidad de detención o prisión y de confiscación de su equipaje personal;

b) Inmunidad judicial de toda índole con respecto a las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y a los actos que realicen en el desempeño de sus funciones. Esta inmunidad continuará aunque hayan dejado de desempeñar misiones para la Autoridad;

c) Inviolabilidad de los papeles y documentos;

d) Para los fines de comunicarse con la Autoridad, el derecho a utilizar claves y a recibir documentos y correspondencia por correo especial o en valijas selladas;

e) Exención de impuestos respecto de los sueldos, emolumentos y otros pagos que perciban de la Autoridad. Esta disposición regirá entre un experto y el miembro de la Autoridad del cual sea nacional;

f) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias o cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

2. Los privilegios e inmunidades no se confieren a los expertos para su propio beneficio sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Autoridad. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de un experto en los casos en que, a su juicio, ella obstaculizaría la acción de la justicia y siempre que la renuncia no redunde en perjuicio de los intereses de la Autoridad.

Artículo 10

Respeto de leyes y reglamentos

Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas a que se hace referencia en los artículos 7, 8 y 9 tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos de los Estados partes en cuyo territorio ejerzan funciones relacionadas con la Autoridad o a través de cuyo territorio deban pasar en el ejercicio de esas funciones. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

Artículo 11

Laissez-passer y visados

1. Sin perjuicio de la posibilidad de que la Autoridad expida sus propios documentos de viaje, los Estados partes en el presente Protocolo reconocerán y aceptarán los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a nombre de funcionarios de la Autoridad.

2. Las solicitudes de visado (cuando éste sea necesario) que presenten funcionarios de la Autoridad serán tramitadas con la mayor diligencia posible. Las solicitudes de visado (cuando éste sea necesario) que presenten funcionarios de la Autoridad que sean titulares de laissez-passer expedidos por las Naciones Unidas estarán acompañadas de un documento en el que se confirme que el viaje obedece a asuntos de la Autoridad.

Artículo 12

Relación entre el Acuerdo relativo a la sede y el Protocolo

Las disposiciones del presente Protocolo serán complementarias de las del Acuerdo relativo a la sede. Cuando una disposición del protocolo se refiera al mismo asunto que una disposición del Acuerdo, ambas se considerarán, en lo posible, complementarias, de manera que las dos serán aplicables y ninguna limitará la eficacia de la otra. En caso de discrepancia, sin embargo, prevalecerán las disposiciones del Acuerdo.

Artículo 13

Acuerdos complementarios

El presente Protocolo no redundará en modo alguno en detrimento de los privilegios e inmunidades que haya reconocido o reconozca en lo sucesivo a la Autoridad cualquier miembro de ella en razón del establecimiento en su territorio de la sede de la Autoridad o de sus centros u oficinas regionales, ni los limitará en modo alguno. No se considerará que el presente Protocolo obste a la concertación de acuerdos complementarios entre la Autoridad y cualquier miembro de ésta.

Artículo 14

Arreglo de controversias

1. Respecto de la aplicación de los privilegios e inmunidades reconocidos en el presente Protocolo, la Autoridad tomará las disposiciones del caso para el arreglo satisfactorio de las controversias:

a) De derecho privado en que sea parte la Autoridad;

b) Que se refieran a un funcionario de la Autoridad o a un experto que forme parte de una misión de ésta que en razón de su cargo oficial gocen de inmunidad, si el Secretario General no hubiera renunciado a ella.

2. Las controversias que surjan entre la Autoridad y uno de sus miembros respecto de la interpretación o aplicación del presente Protocolo y que no se resuelvan mediante consultas, negociaciones u otro medio de arreglo convenido dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud por una de las partes en la controversia serán sometidas, a solicitud de una de las partes y para su fallo definitivo y obligatorio, a un grupo integrado por tres árbitros:

a) Uno de los cuales será elegido por el Secretario General, uno por el Estado parte y el tercero, quien lo presidirá, por los dos primeros árbitros;

b) Si una de las partes en la controversia no hubiese designado árbitro en el plazo de dos meses contados desde la designación de árbitro por la otra parte, el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar procederá a efectuar el nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en el nombramiento de un tercero dentro de los tres meses siguientes a sus nombramientos, el tercer árbitro será elegido por el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar a solicitud del Secretario General o de la otra parte en la controversia.

Artículo 15

Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los miembros de la Autoridad en la Sede de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos en Kingston (Jamaica) del 17 al 28 de agosto de 1998 y, posteriormente, en la Sede las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 16 de agosto del año 2000.

Artículo 16

Ratificación

El presente Protocolo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 17

Adhesión

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los miembros de la Autoridad. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 18

Entrada en vigor

1. El Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que se deposite el décimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.

2. Respecto de cada miembro de la Autoridad que ratifique, apruebe o acepte el presente Protocolo o se adhiera a él después de depositarse el décimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor 30 días después del depósito de su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.

Artículo 19

Aplicación provisional

El Estado que tenga la intención de ratificar, aprobar o aceptar el presente Protocolo o adherirse a él podrá, en cualquier momento notificar al depositario que lo aplicará provisionalmente por un período no superior a dos años.

Artículo 20

Denuncia

1. Todo Estado parte podrá, por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, denunciar el presente Protocolo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación, salvo que en ésta se indique una fecha ulterior.

2. La denuncia no afectará en modo alguno al deber de todo Estado parte de cumplir las obligaciones enunciadas en el presente Protocolo que, con prescindencia de éste, le incumbieren con arreglo al derecho internacional.

Artículo 21

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario del presente Protocolo.

Artículo 22

Textos auténticos

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente auténticos.

EN PRUEBA DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

ABIERTO A LA FIRMA en Kingston, del diecisiete al veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.

Ver también

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Gaza / Israel: Consejo de Seguridad adopta una resolución exigiendo cese al fuego

por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …