jueves, marzo 28, 2024

Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI)

Adoptado en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas celebrada en Bretton Woods, New Hampshire, el 22 de julio de 1944. Entró en vigor el 27 de diciembre de 1945. Conforme a la enmienda que entró en vigor el 28 de julio de 1969, incorpora las modifica­ciones aprobadas por la Resolución No. 23-5 de la Jun­ta de Gobernadores, adoptada el 31 de mayo de 1968; conforme a la enmienda que entró en vigor el 1 de abril de 1978, incorpora las modificaciones aprobadas por la Resolución No. 31-4 de la Junta de Gobernadores, adop­tada el 30 de abril de 1976; conforme a la enmienda que entró en vigor el 11 de noviembre de 1992, incorpora las modificaciones aprobadas por la Resolución No. 45-3 de la Junta de Gobernadores, adoptada el 28 de junio de 1990; conforme a la enmienda que entró en vigor el 10 de agosto de 2009, incorpora las modificaciones apro­badas por la Resolución No. 52-4 de la Junta de Gober­nadores, adoptada el 23 de septiembre de 1997; confor­me a la enmienda que entró en vigor el 18 de febrero de 2011, incorpora las modificaciones aprobadas por la Resolución No. 63-3 de la Junta de Gobernadores, adop­tada el 5 de mayo de 2008; y conforme a la enmienda que entró en vigor el 3 de marzo de 2011, incorpora las modi­ficaciones aprobadas por la Resolución No. 63-2 de la Junta de Gobernadores, adoptada el 28 de abril de 2008.

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL WASHINGTON, DC

Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional

Los gobiernos en cuyo nombre se celebra el siguiente convenio acuerdan lo siguiente:

Artículo preliminar

i) El Fondo Monetario Internacional se constituye y realiza­rá sus funciones y operaciones con arreglo a las disposi­ciones originales de este Convenio y las de sus enmiendas.

ii) A fin de realizar sus operaciones y transacciones, el Fon­do tendrá un Departamento General y un Departamento de Derechos Especiales de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá derecho a participar en el Departa­mento de Derechos Especiales de Giro.

iii) Las operaciones y transacciones que este Convenio auto­riza se efectuarán por conducto del Departamento General que, de conformidad con las disposiciones de este Con­venio, comprenderá la Cuenta de Recursos Generales, la Cuenta Especial de Desembolsos y la Cuenta de Inversio­nes; con la salvedad de que las operaciones y transaccio­nes en derechos especiales de giro se realizarán por con­ducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

Artículo I

Fines

Los fines del Fondo Monetario Internacional son:

i) Fomentar la cooperación monetaria internacional por medio de una institución permanente que sirva de meca­nismo de consulta y colaboración en cuestiones moneta­rias internacionales.

ii) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional, contribuyendo así a alcanzar y mantener altos niveles de ocupación y de ingresos rea­les y a desarrollar los recursos productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política económica.

iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes de cambios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas.

iv) Coadyuvar a establecer un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros, y eliminar las restricciones cambiarias que dificulten la expansión del comercio mundial.

v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente y con las garantías adecuadas los recursos generales del Fondo, dándoles así oportuni­dad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperi­dad nacional o internacional.

vi) De acuerdo con lo que antecede, acortar la duración y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros.

El Fondo se atendrá en todas sus normas y decisiones a los fines enun­ciados en este Artículo.

Artículo II Países miembros

Sección 1. Miembros fundadores

Serán miembros fundadores del Fondo los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945.

Sección 2. Otros países miembros

El ingreso en el Fondo quedará abierto a otros países en el momento y las condiciones que determine la Junta de Gobernadores. Estas con­diciones, incluso las relativas a las suscripciones, se basarán en princi­pios compatibles con los aplicados a los países que ya sean miembros.

Artículo III Cuotas y suscripciones

Sección 1. Cuotas y pago de suscripciones

A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de giro. Las cuotas de los países representados en la Confe­rencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el Anexo A. Las cuotas de los demás países miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente al Fondo por conducto del depositario que corresponda.

Sección 2. Ajuste de cuotas

a) La Junta de Gobernadores efectuará a intervalos de cinco años como máximo una revisión general de las cuotas de los países miem­bros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes de las mismas. Tam­bién podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momen­to, a solicitud de un país miembro, el ajuste de su cuota.

b) El Fondo podrá proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los países que eran miembros el 31 de agosto de 1975,

en proporción a sus cuotas en dicha fecha y en cantidad acumulativa no superior a las cantidades transferidas de la Cuenta Especial de Des­embolsos a la Cuenta de Recursos Generales con arreglo al Artículo V, Sección 12 f), i) y j).

c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totali­dad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas.

d) No se modificará la cuota de ningún país miembro sin el consenti­miento de este y hasta que el pago correspondiente se haya efectuado o se considere efectuado de acuerdo con la Sección 3 b) de este Artículo.

Sección 3. Pagos en caso de modificación de las cuotas

a) Todo país miembro que acepte el aumento de su cuota con arreglo a la Sección 2 a) de este Artículo pagará al Fondo, en derechos espe­ciales de giro, y dentro del plazo que este determine, el veinticinco por ciento del aumento. No obstante, la Junta de Gobernadores podrá dis­poner que este pago se efectúe, en iguales condiciones para todos los países miembros, total o parcialmente en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de estos o en la moneda del país. El país no participante pagará, en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de estos, la proporción del aumento que corresponda a la proporción que los países participantes paguen en derechos especiales de giro. El país miembro pagará el resto del aumento en su propia moneda. Los pagos que efectúen los países miembros con arreglo a este precepto no deberán elevar las tenencias del Fondo en la moneda de un país miem­bro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme al Artículo V, Sección 8 b) ii).

b) Se considerará que todo país miembro que acepte un aumento de su cuota de conformidad con la Sección 2 b) de este Artículo ha paga­do al Fondo una suscripción igual a este aumento.

c) Si un país miembro acepta la reducción de su cuota, el Fondo, dentro del término de sesenta días, le pagará una cantidad igual a la reducción. El pago se efectuará en la moneda del país miembro y por la cantidad de derechos especiales de giro o de las monedas de otros países miembros especificadas por el Fondo, con la conformidad de estos, que sea necesaria para evitar que las tenencias del Fondo en la moneda del país se reduzcan a menos de la nueva cuota; no obstante, en circunstancias excepcionales el Fondo podrá reducir sus tenencias

de dicha moneda a menos de la nueva cuota mediante un pago al país miembro en la moneda de este.

d) Se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos para adoptar las decisiones a que se refiere el apartado a), excepto las relacionadas con la determinación de plazos y la especifi­cación de monedas conforme a esa disposición.

Sección 4. Sustitución de monedas por valores

El Fondo aceptará de todo país miembro, en sustitución de la parte de la moneda de dicho país que se mantenga en la Cuenta de Recur­sos Generales y que a juicio del Fondo no sea necesaria para sus ope­raciones o transacciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el país miembro o por la depositaría que este haya designado de conformidad con el Artículo XIII, Sección 2. Esos efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista según su valor nominal mediante abono en la cuenta que el Fondo mantenga en la depositaría designada. Lo dispuesto en esta Sección se aplicará no solo a las monedas suscritas por los países miembros, sino también a cualquier moneda que por otro concepto se adeude al Fondo o que este adquiera y deba ingresarse en la Cuenta de Recursos Generales.

Artículo IV Obligaciones referentes a regímenes de cambio

Sección 1. Obligaciones generales de los países miembros

Reconociendo que el sistema monetario internacional tiene como fin esencial establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, ser­vicios y capital entre los países y sirva de base a un crecimiento eco­nómico sólido, y que un objetivo primordial es el de fomentar de modo constante las condiciones fundamentales y ordenadas necesarias para la estabilidad económica y financiera, los países miembros se compro­meten a colaborar con el Fondo y entre sí para establecer regímenes de cambios ordenados y promover un sistema estable de tipos de cambio. En particular, todo país miembro:

i) hará lo posible, teniendo debidamente en cuenta sus cir­cunstancias, para orientar sus políticas económicas y financieras hacia el objetivo de estimular un crecimiento económico ordenado con razonable estabilidad de precios;

ii) procurará acrecentar la estabilidad fomentando condicio­nes fundamentales y ordenadas, tanto económicas como financieras, y un sistema monetario que no tienda a pro­ducir perturbaciones erráticas;

iii) evitará manipular los tipos de cambio o el sistema mone­tario internacional para impedir el ajuste de la balanza de pagos u obtener ventajas competitivas desleales frente a otros países miembros, y

iv) seguirá políticas cambiarías compatibles con las obliga­ciones a las que se refiere esta Sección.

Sección 2. Regímenes generales de cambios

a) Todo país miembro notificará al Fondo, dentro del término de treinta días a partir de la fecha de la segunda enmienda de este Conve­nio, el régimen de cambios que se proponga adoptar en cumplimiento de sus obligaciones conforme a la Sección 1 de este Artículo, y notifi­cará al Fondo sin demora las modificaciones que en él realice.

b) Con arreglo a un sistema monetario internacional como el vigen­te el 1 de enero de 1976, los regímenes de cambios podrán consistir:

i) en el mantenimiento por un país miembro del valor de su moneda en derechos especiales de giro u otro denominador, excepto el oro, según decida el país; ii) en regímenes cooperativos mediante los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, o iii) en otro régimen de cambios a elección del país miembro.

c) Para estar acorde con la evolución del sistema monetario interna­cional, el Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la tota­lidad de los votos, podrá dictar disposiciones referentes a regímenes generales de cambios sin limitar el derecho de los países miembros de instituir el régimen de cambios de su elección siempre que sea com­patible con los fines del Fondo y con sus obligaciones conforme a la Sección 1 de este Artículo.

Sección 3. Supervisión de los regímenes de cambios

a) El Fondo supervisará el sistema monetario internacional a fin de ase­gurar su buen funcionamiento, y vigilará el cumplimiento por cada país miembro de sus obligaciones conforme a la Sección 1 de este Artículo.

b) A fin de desempeñar sus funciones según el apartado a), el Fon­do ejercerá una firme supervisión de las políticas de tipos de cambio de los países miembros y adoptará principios específicos que sirvan de orientación a todos ellos con respecto a esas políticas. Los paí­ses miembros proporcionarán al Fondo la información necesaria para ejercer esa supervisión y, a solicitud del Fondo, le consultarán sobre sus políticas de tipos de cambio. Los principios que el Fondo adopte serán compatibles tanto con los regímenes cooperativos mediante los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en rela­ción con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, como con el régimen de cambios que un país miembro haya adoptado en armonía con los fines del Fondo y la Sección 1 de este Artículo. Los principios respetarán el ordenamiento sociopolítico de los países miembros, y en la aplicación de esos principios el Fondo tendrá debi­damente en cuenta las circunstancias de los países miembros.

Sección 4. Paridades

El Fondo podrá decidir, por mayoría del ochenta y cinco por cien­to de la totalidad de los votos, que las condiciones económicas inter­nacionales permiten adoptar un sistema generalizado de regímenes de cambios basado en paridades estables pero ajustables. Para tomar esta decisión el Fondo atenderá a la estabilidad fundamental de la economía mundial, y a ese efecto tendrá en cuenta las fluctuaciones de precios y el ritmo de expansión de las economías de los países miembros. La decisión se hará teniendo en cuenta la evolución del sistema monetario internacional, con referencia especial a las fuen­tes de liquidez y, para asegurar el buen funcionamiento de un siste­ma de paridades, a las disposiciones conforme a las cuales los países miembros tanto con superávit como con déficit de balanza de pagos tomen medidas inmediatas, eficaces y simétricas para lograr el ajus­te, así como a las disposiciones relativas a la intervención y a la corrección de los desequilibrios. Al adoptar esa decisión, el Fondo notificará a los países miembros que se aplicarán las disposiciones del Anexo C.

Sección 5. Monedas diversas en los territorios de un país

a) Se entenderá que las medidas que un país miembro adopte con arreglo a este Artículo en relación con su moneda serán igualmente

aplicables a las monedas de todos los territorios respecto a los cuales haya aceptado este Convenio conforme al Artículo XXXI, Sección 2

g), salvo que el país declare que las medidas se contraen únicamente a la moneda de la metrópoli, o solo a una o varias monedas que espe­cifique, o a la moneda de la metrópoli y a una o varias de las demás monedas que especifique.

b) Se entenderá que las medidas que el Fondo adopte con arreglo a este Artículo se refieren a todas las monedas del país a que alude el apartado a), salvo que el Fondo declare lo contrario.

Artículo V operaciones y transacciones del Fondo

Sección 1. Organismos que podrán mantener relaciones con el Fondo

Los países miembros mantendrán relaciones con el Fondo solo por conducto de su ministerio de Hacienda, banco central, fondo de estabi­lización u otros organismos fiscales semejantes, y el Fondo mantendrá relaciones únicamente con dichos organismos o por conducto de los mismos.

Sección 2. Limitación de las operaciones y transacciones del Fondo

a) Salvo lo dispuesto en contrario en este Convenio, las transac­ciones por cuenta del Fondo se limitarán a las que tengan por objeto suministrar a un país miembro, a solicitud de este, derechos especiales de giro o monedas de otros países miembros con cargo a los recur­sos generales del Fondo, que se mantendrán en la Cuenta de Recursos Generales, a cambio de la moneda del país miembro que desee efec­tuar la compra.

b) De mediar una solicitud al efecto, el Fondo podrá tomar la deci­sión de prestar servicios financieros y técnicos, entre ellos la adminis­tración de recursos proporcionados por los países miembros, siempre que sean compatibles con los fines del Fondo. Las operaciones que la prestación de dichos servicios financieros entrañe no serán por cuenta del Fondo. Los servicios que se presten con arreglo a este apartado no impondrán ninguna obligación al país miembro que los reciba a no ser que este exprese su consentimiento.

Sección 3. Condiciones que regulan el uso de los recursos generales del Fondo

a) El Fondo adoptará normas acerca del uso de sus recursos gene­rales, incluso sobre los acuerdos de derecho de giro (stand-by) u otros acuerdos semejantes, y podrá adoptar normas especiales referentes a problemas específicos de balanza de pagos que ayuden a los países miembros a resolverlos de modo compatible con las disposiciones de este Convenio y que establezcan garantías adecuadas para el uso tem­poral de los recursos generales del Fondo.

b) Todo país miembro tendrá derecho a comprar al Fondo las mone­das de otros países miembros, a cambio de una cantidad equivalente de su propia moneda, con sujeción a las condiciones siguientes:

i) el país miembro utilice los recursos generales del Fondo conforme a las disposiciones de este Convenio y las nor­mas que se adopten con arreglo a ellas;

ii) el país miembro declare que necesita realizar la compra debido a su posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas;

iii) la compra propuesta esté comprendida en el tramo de reserva, o no dé lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país comprador excedan del doscientos por ciento de su cuota;

iv) el Fondo no haya declarado previamente, de acuerdo con la Sección 5 de este Artículo, el Artículo VI, Sección 1, o el Artículo XXVI, Sección 2 a), que el país miembro que desea hacer la compra está inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo.

c) El Fondo examinará la solicitud de compra a fin de determinar si la compra propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con las normas adoptadas en virtud de las mismas; no obstante lo cual las compras propuestas en el tramo de reserva no podrán ser objetadas.

d) El Fondo adoptará normas y procedimientos sobre la selección de las monedas que haya de vender, en las que tendrá en cuenta, en consulta con los países miembros, la posición de balanza de pagos y de reserva de los mismos y la evolución de los mercados de cambios, así como la conveniencia de tratar de lograr gradualmente posiciones equilibradas en el Fondo. No obstante, el país miembro que declare su

intención de comprar la moneda de otro país miembro porque desea obtener una cantidad equivalente de su propia moneda ofrecida por el otro país tendrá derecho a comprarla, salvo que el Fondo haya declara­do, conforme al Artículo VII, Sección 3, que sus tenencias de la mone­da son en ese momento escasas.

e) i) Todo país miembro adoptará las medidas oportunas para

que los saldos de su moneda comprados al Fondo sean de moneda de libre uso o de moneda que, en el momento de la compra pueda cambiarse por moneda de libre uso, a elección del país, a un tipo de cambio entre ambas equiva­lente al tipo de cambio aplicable entre ellas con arreglo al Artículo XIX, Sección 7 a).

ii) Todo país miembro cuya moneda se compre al Fondo, o se obtenga a cambio de moneda comprada al Fondo, cola­borará con este y con los demás países miembros al obje­to de que, en el momento de la compra, los saldos de su moneda puedan cambiarse por la moneda de libre uso de otros países miembros.

iii) El cambio, conforme al inciso i), de una moneda que no sea de libre uso lo efectuará el país miembro cuya mone­da se compre, salvo que este y el país miembro compra­dor acuerden otro procedimiento.

iv) El país miembro que compre al Fondo la moneda de libre uso de otro país miembro y desee cambiarla en el momento de la compra por la moneda de libre uso de un tercer país miembro, podrá efectuar el cambio con dicho país si este lo solicita. El cambio se hará contra entrega de una moneda de libre uso seleccionada por el tercer país miembro y se efectuará al tipo de cambio a que se refiere el inciso i).

f) El Fondo podrá acceder, con arreglo a las normas y procedimien­tos que adopte, a proporcionar derechos especiales de giro en lugar de las monedas de otros países miembros al participante que efectúe una compra de conformidad con esta Sección.

Sección 4. Dispensa del cumplimiento de condiciones

El Fondo podrá dispensar, a su discreción y en forma que salvaguarde sus intereses, el cumplimiento de cualquiera de las condiciones prescri­tas en la Sección 3 b) iii) y iv) de este Artículo, especialmente cuando se

trate de países miembros cuyos antecedentes indiquen que han evitado utilizar de modo considerable o continuo los recursos generales del Fon­do. Para otorgar una dispensa, el Fondo tendrá en cuenta las necesidades periódicas o excepcionales del país miembro que la solicite. El Fondo también tendrá en cuenta la anuencia del país miembro a entregar como garantía prendaria activos aceptables cuyo valor sea suficiente, a juicio del Fondo, para proteger sus intereses, y podrá exigir como condición para la dispensa la prestación de dicha garantía real.

Sección 5. Inhabilitación para utilizar los recursos generales del Fondo

Siempre que el Fondo considere que un país miembro está utilizan­do los recursos generales del Fondo en forma contraria a los fines de este, presentará al país miembro un informe en el que se expondrán sus puntos de vista y le señalará un plazo razonable para que conteste. Después de presentado este informe, el Fondo podrá limitar el uso de sus recursos generales por parte del país miembro. Si no se recibiera respuesta al informe en el plazo señalado o si la respuesta recibida no fuera satisfactoria, el Fondo podrá continuar limitando el uso de sus recursos generales por parte del país miembro o, después de darle avi­so con anticipación razonable, declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo.

Sección 6. Otras compras y ventas de derechos especiales de giro que efectúe el Fondo

a) El Fondo podrá aceptar los derechos especiales de giro que un participante ofrezca, a cambio de una cantidad equivalente de las monedas de otros países miembros.

b) A solicitud de un participante el Fondo podrá proporcionarle derechos especiales de giro a cambio de una cantidad equivalente de monedas de otros países miembros. Estas transacciones no deberán elevar las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sec­ción 8 b) ii) de este Artículo.

c) Las monedas que el Fondo facilite o acepte a tenor de esta Sec­ción se seleccionarán de conformidad con normas en que se tengan en cuenta los principios indicados en la Sección 3 d) o en la Sección 7

i) de este Artículo. El Fondo podrá efectuar transacciones en virtud de esta Sección únicamente con el asentimiento del país miembro cuya moneda suministre o acepte.

Sección 7. Recompra por un país miembro de su moneda en poder del Fondo

a) Todo país miembro tendrá derecho a recomprar en cualquier momento las tenencias del Fondo en su moneda que se hallen sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo.

b) Ordinariamente se espera del país miembro que haya efectuado una compra conforme a la Sección 3 de este Artículo que recompre, a medida que mejore su posición de balanza de pagos y de reserva, las tenencias del Fondo en su moneda originadas por esa compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo. El país miembro deberá efectuar la recompra en caso de que el Fondo, de conformidad con las normas que sobre recompras adopte, exponga al país miembro, después de consultarlo, que debe recomprar esas tenencias en vista de la mejora de su posición de balanza de pagos y de reserva.

c) Todo país miembro que haya efectuado una compra conforme a la Sección 3 de este Artículo recomprará las tenencias del Fondo en su moneda originadas por esa compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo, a más tardar cinco años después de la fecha de la compra. El Fondo podrá disponer que el país miembro efectúe la recompra a plazos durante un período que comenzará tres años después de la fecha de la compra y terminará cinco años después de dicha fecha. El Fondo podrá modificar, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, el período de recompra establecido en este apartado, y cualquier otro período que se adopte será aplicable a todos los países miembros.

d) El Fondo podrá establecer, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, períodos distintos de los aplicables conforme al apartado c), que serán iguales para todos los países miem­bros, para la recompra de tenencias de monedas que haya adquirido con arreglo a normas especiales sobre el uso de sus recursos generales.

e) Los países miembros recomprarán al Fondo, de conformidad con las normas que este adopte por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, las tenencias del Fondo en su moneda no adqui­ridas como resultado de compras y que estén sujetas a cargos confor­me a la Sección 8 b) ii) de este Artículo.

f) Toda decisión que, de conformidad con una norma sobre uso de los recursos generales del Fondo, acorte el período de recompra que con arreglo a los apartados c) o d) se haya establecido será aplicable

únicamente a las tenencias que el Fondo adquiera después de la fecha de vigencia de la decisión.

g) El Fondo podrá aplazar, a solicitud del país miembro, la fecha de cumplimiento de una obligación de recompra, pero no por un período mayor que el máximo establecido de acuerdo con los apartados c) o

d) o en virtud de normas que el Fondo hubiese adoptado conforme al apartado e), salvo que, por mayoría del setenta por ciento de la totali­dad de los votos, resuelva que se justifica la concesión de un período más largo compatible con el uso temporal de los recursos generales del Fondo, porque la recompra en la fecha de vencimiento del plazo resul­taría excepcionalmente gravosa para el país miembro.

h) Las normas que el Fondo adopte conforme a la Sección 3 d) de este Artículo podrán complementarse con otras normas que lo autori­cen, previa consulta con el país miembro, a disponer la venta conforme a la Sección 3 b) de este Artículo de sus tenencias en la moneda del país que no se hayan recomprado de acuerdo con esta Sección 7, sin perjuicio de las medidas que el Fondo esté facultado a tomar con arre­glo a otras disposiciones de este Convenio.

i) Las recompras que se efectúen conforme a esta Sección se harán con derechos especiales de giro o con las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique. El Fondo adoptará normas y pro­cedimientos con respecto a las monedas que los países miembros uti­licen en las recompras, en los que tendrá en cuenta los principios de la Sección 3 d) de este Artículo. La recompra no deberá aumentar las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro que se utilice en la recompra por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos con­forme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo.

j) i) Si la moneda de un país miembro especificada por el

Fondo conforme al apartado i) no es de libre uso, el país adoptará las medidas pertinentes para que, en el momento de la recompra, el país miembro comprador pueda obte­nerla a cambio de una moneda de libre uso que seleccione el país miembro cuya moneda haya sido especificada. El cambio de moneda conforme a esta disposición se efec­tuará al tipo de cambio entre ambas monedas equivalen­te al tipo de cambio aplicable entre ellas con arreglo al Artículo XIX, Sección 7 a).

ii) Todo país miembro cuya moneda sea especificada por el Fondo para efectuar recompras colaborará con este y con

otros países miembros al objeto de que, en el momento de la recompra, el país miembro que se proponga efectuar­la pueda obtener la moneda especificada a cambio de la moneda de libre uso de otros países miembros.

iii) El cambio que se efectúe, conforme al inciso i), se hará con el país miembro cuya moneda se especifique, salvo que este y el país miembro que haga la recompra acuer­den otro procedimiento.

iv) Si, en el momento de la recompra, el país miembro que se proponga realizarla desea obtener la moneda de libre uso de otro país miembro especificada por el Fondo conforme al apartado i), deberá obtener de este, previa solicitud del otro país miembro, la moneda que desee a cambio de una moneda de libre uso, al tipo de cambio a que se refiere el inciso i). El Fondo podrá adoptar reglas acerca de la moneda de libre uso que se entregue a cambio.

Sección 8. Cargos

a) i) El Fondo impondrá un cargo por servicio sobre las com­

pras que, a cambio de su propia moneda, un país miembro efectúe de derechos especiales de giro o de monedas de otros países miembros mantenidas en la Cuenta de Recur­sos Generales; no obstante, cuando se trate de compras en el tramo de reserva, el Fondo podrá imponer un cargo por servicio inferior al que imponga sobre otras compras. El cargo por servicio sobre las compras en el tramo de reser­va no excederá de la mitad del uno por ciento.

ii) El Fondo podrá imponer un cargo por los acuerdos de derecho de giro u otros semejantes. El Fondo podrá deci­dir que el cargo por un acuerdo se deduzca del cargo por servicio impuesto, conforme al inciso i), sobre las com­pras efectuadas con arreglo al acuerdo.

b) El Fondo impondrá cargos sobre el promedio de los saldos diarios de la moneda de un país miembro mantenidos en la Cuenta de Recur­sos Generales en el grado en que:

i) los haya adquirido conforme a una norma que haya sido objeto de exclusión con arreglo al Artículo XXX c), o

ii) excedan de la cuota del país una vez excluidos los saldos a que se refiere el inciso i).

Las tasas de los cargos ordinariamente aumentarán a intervalos en el período durante el cual se mantengan los saldos.

c) Si un país miembro no efectúa una recompra según preceptúa la Sección 7 de este Artículo, el Fondo, previa consulta con el país sobre la reducción de las tenencias de su moneda, podrá imponer los cargos que considere apropiados sobre sus tenencias de la moneda del país que debieron haber sido recompradas.

d) Se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos para determinar las tasas de los cargos que se impongan con­forme a los apartados a) y b), que serán uniformes para todos los paí­ses miembros, y para los que se impongan con arreglo al apartado c).

e) Los países miembros pagarán todos los cargos con derechos espe­ciales de giro; no obstante, en circunstancias excepcionales, el Fon­do podrá permitir que un país miembro pague cargos con monedas de otros países miembros que el Fondo especifique previa consulta con ellos, o con su propia moneda. Los pagos que efectúen otros países miembros en virtud de esta disposición no deberán aumentar las tenen­cias del Fondo en la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme al apartado b) ii).

Sección 9. Remuneración

a) El Fondo pagará una remuneración a todo país miembro por el monto en que el porcentaje de la cuota prescrito según los apartados

b) o c) sobrepase el promedio de sus saldos diarios de la moneda del país mantenidos en la Cuenta de Recursos Generales, salvo los adqui­ridos conforme a una norma que haya sido objeto de exclusión con arreglo al Artículo XXX c). La tasa de remuneración, que el Fondo determinará por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, será igual para todos los países miembros y no diferirá en más ni en menos de cuatro quintos del tipo de interés que se fije con arreglo al Artículo XX, Sección 3. Al establecer la tasa de remuneración, el Fondo tendrá en cuenta las tasas de cargos según lo prevenido en el Artículo V, Sección 8 b).

b) El porcentaje de la cuota aplicable a efectos del apartado a) será:

i) para los países miembros que ingresaron en el Fondo antes de la segunda enmienda de este Convenio, un por­centaje correspondiente al setenta y cinco por ciento de su cuota en la fecha de la segunda enmienda de este Conve­nio, y para los países que ingresaron en el Fondo después de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, un porcentaje que se calculará dividiendo el total de las can­tidades correspondientes a los porcentajes de cuota apli­cables a los demás países miembros en la fecha de ingre­so del país por el total de las cuotas de los demás países miembros en la misma fecha; más

ii) las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso i), el país haya pagado al Fondo en mone­da o derechos especiales de giro conforme al Artículo III, Sección 3 a); menos

iii) las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso i), el país haya recibido del Fondo en moneda o derechos especiales de giro conforme al Artículo III, Sección 3 c).

c) El Fondo podrá elevar, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, el último porcentaje de la cuota aplicable a cada país miembro a efectos del apartado a):

i) a un porcentaje que no exceda del cien por ciento, que se determinará para cada país miembro aplicando criterios iguales para todos, o

ii) al cien por ciento para todos los países miembros.

d) La remuneración se pagará en derechos especiales de giro, aun­que tanto el Fondo como el país miembro podrán decidir que el pago al país se haga en la moneda de este.

Sección 10. Cálculos

a) El valor de los activos del Fondo que se mantengan en las cuentas del Departamento General se expresará en derechos especiales de giro.

b) Todos los cálculos relativos a las monedas de los países miembros a efectos de aplicar las disposiciones de este Convenio, excepto las del Artículo IV y del Anexo C, se efectuarán según los tipos a que el

Fondo contabilice esas monedas de conformidad con la Sección 11 de este Artículo.

c) En los cálculos para determinar las cantidades de moneda en rela­ción con la cuota a efectos de aplicar las disposiciones de este Conve­nio, no se incluirá la moneda que se mantenga en la Cuenta Especial de Desembolsos ni en la Cuenta de Inversiones.

Sección 11. Mantenimiento del valor

a) El valor de las monedas de los países miembros en la Cuenta de Recursos Generales se mantendrá en derechos especiales de giro a los tipos de cambio a que se refiere el Artículo XIX, Sección 7 a).

b) Con arreglo a esta Sección, se efectuarán ajustes del valor de las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro cuando se utili­ce dicha moneda en una operación o transacción entre el Fondo y otro país miembro, y en las demás ocasiones que el Fondo decida o cuan­do el país miembro lo solicite. Los pagos que el Fondo deba efectuar o recibir en virtud de un ajuste se harán en un plazo razonable, que determinará el Fondo, a partir de la fecha del ajuste o en otro momento que el país miembro solicite.

Sección 12. Otras operaciones y transacciones

a) En todas sus normas y decisiones conforme a esta Sección, el Fon­do se atendrá a los objetivos indicados en el Artículo VIII, Sección 7, y al de impedir que en el mercado del oro el precio de este metal sea obje­to de manipulación o que se establezca un precio fijo para el mismo.

b) Para las decisiones del Fondo de realizar operaciones o transac­ciones conforme a los apartados c), d) y e) se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.

c) El Fondo podrá vender oro a cambio de la moneda de un país miembro previa consulta con este, con la salvedad de que, sin la confor­midad del país miembro, la venta no deberá aumentar las tenencias de su moneda que el Fondo mantenga en la Cuenta de Recursos Generales por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo, y de que, si el país lo solicita, el Fon­do al efectuar la venta cambiará por la moneda de otro país miembro aquella parte de la moneda que reciba que produciría ese aumento. El cambio por la moneda de otro país miembro se hará previa consulta con

este y no deberá elevar las tenencias del Fondo de la moneda de dicho país por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo. El Fondo adoptará normas y proce­dimientos respecto a cambios en los que tendrá en cuenta los principios aplicados conforme a la Sección 7 i) de este Artículo. Las ventas a paí­ses miembros según esta disposición se harán a un precio convenido para cada transacción basado en los precios del mercado.

d) El Fondo podrá aceptar de un país miembro pagos en oro, en lugar de derechos especiales de giro o moneda, por cualquier opera­ción o transacción que se efectúe conforme a este Convenio. Los pagos al Fondo a tenor de esta disposición se harán a un precio convenido para cada operación o transacción basado en los precios del mercado.

e) El Fondo podrá vender una parte del oro que tenga en su poder en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio a los países que eran miembros el 31 de agosto de 1975 y que estén dispuestos a com­prarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Si, con arreglo al apar­tado c), el Fondo decidiese vender oro a los fines del apartado f) ii), podrá venderlo a los países miembros en desarrollo que estén dispues­tos a comprar la parte que, de haberse vendido conforme al apartado

c), hubiera producido el excedente que podría habérseles distribuido de conformidad con el apartado f) iii). El oro que en virtud de esta dis­posición hubiera podido venderse a un país miembro de no habérsele declarado inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo conforme a la Sección 5 de este Artículo, se venderá al país una vez que cese la inhabilitación, salvo que el Fondo decida efectuar la venta antes. La venta de oro a los países miembros que se efectúe conforme a este apartado e) se hará a cambio de la moneda del país y a un precio equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino.

f) Siempre que, con arreglo al apartado c), el Fondo venda oro que tenga en su poder en la fecha de la segunda enmienda de este Con­venio, se ingresará en la Cuenta de Recursos Generales una parte del producto equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino y, salvo que el Fondo decida otra cosa conforme al apartado g), el excedente se mantendrá en la Cuenta Especial de Desembolsos. Los activos de la Cuenta Especial de Desembolsos se mantendrán separados de las demás cuentas del Departamento General y podrán utilizarse en cualquier momento para:

i) hacer transferencias a la Cuenta de Recursos Generales a fin de efectuar operaciones y transacciones inmediatas autorizadas por disposiciones de otras Secciones de este Convenio;

ii) operaciones y transacciones no autorizadas expresamente por otras disposiciones de este Convenio, pero compati­bles con los fines del Fondo. Conforme a este inciso ii), podrá proporcionarse ayuda con fines de balanza de pagos en condiciones especiales a los países miembros en desa­rrollo que se encuentren en circunstancias difíciles, y a estos efectos el Fondo tendrá en cuenta el nivel del ingre­so per cápita;

iii) distribuir entre los países en desarrollo que eran miembros el 31 de agosto de 1975, en proporción a sus cuotas en esa fecha, la parte de los activos que el Fondo decida emplear a efectos del inciso ii), correspondiente a la proporción entre las cuotas de dichos países miembros en la fecha de la distribución y el total de las cuotas de todos los países miembros en esa fecha; con la salvedad de que la distribución con arreglo a esta disposición a un país miembro al que se hubiera declarado inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo, conforme a la Sección 5 de este Artículo, se efectuará una vez que cese la inhabilitación, a no ser que el Fondo decida efec­tuarla antes.

Para las decisiones relativas al uso de activos conforme al inciso i) se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, y las que se tomen en relación con los incisos ii) y iii), una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.

g) El Fondo podrá transferir, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, una parte del excedente a que se refiere el apartado f) a la Cuenta de Inversiones para emplearla con arreglo a lo dispuesto en el Artículo XII, Sección 6 f).

h) Mientras no las emplee en la forma especificada en el apartado f), el Fondo podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta Especial de Desembolsos según lo deter­mine de conformidad con los reglamentos adoptados por el Fondo por mayoría de setenta por ciento de la totalidad de los votos. La renta de

la inversión y los intereses que reciba conforme al apartado f) ii) se colocarán en la Cuenta Especial de Desembolsos.

i) Se rembolsarán periódicamente a la Cuenta de Recursos Genera­les los gastos de administración de la Cuenta Especial de Desembolsos que se hayan cargado a la Cuenta de Recursos Generales, y a ese fin se efectuarán transferencias con cargo a la Cuenta Especial de Desembol­sos basándose en una estimación razonable de dichos gastos.

j) La Cuenta Especial de Desembolsos se cerrará en caso de disolu­ción del Fondo o, antes de la disolución de este, por mayoría del seten­ta por ciento de la totalidad de los votos. En caso de cerrarse esta cuen­ta por disolución del Fondo, los activos de la misma se distribuirán de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo K. En caso de cerrarse antes de la disolución del Fondo, los activos de la cuenta se transferirán a la Cuenta de Recursos Generales para ser utilizados de inmediato en ope­raciones y transacciones. El Fondo adoptará, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, disposiciones reglamentarias para administrar la Cuenta Especial de Desembolsos.

k) Toda vez que, con arreglo al apartado c), el Fondo venda oro adquirido por el organismo con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, una parte del producto equivalente al pre­cio de compra del oro se colocará en la Cuenta de Recursos Generales y el excedente se colocará en la Cuenta de Inversiones para emplearse conforme al Artículo XII, Sección 6 f). Si después del 7 de abril de 2008 pero antes de la entrada en vigor de la presente disposición se vende oro adquirido por el Fondo con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, a la fecha de entrada en vigor de esta disposición y no obstante el límite dispuesto en el Artículo XII, Sección 6 f) ii), el Fondo transferirá de la Cuenta de Recursos Gene­rales a la Cuenta de Inversiones un monto equivalente al producto de dicha venta, menos i) el precio de compra del oro vendido e ii) la par­te del producto de esa venta que supere el precio de compra que ya se hubiera transferido a la Cuenta de Inversiones antes de la fecha de entrada en vigor de esta disposición.

Artículo VI

Transferencias de capital

Sección 1. Uso de los recursos generales del Fondo para transferencias de capital

a) Salvo en el caso previsto en la Sección 2 de este Artículo, nin­gún país miembro podrá utilizar los recursos generales del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de control para evitar que los recursos generales del Fondo se destinen a tal fin. Si después de haber sido requerido a ese efecto el país miembro no aplicara las medidas de control pertinentes, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo.

b) Nada de lo dispuesto en esta Sección se interpretará en el sentido de que:

i) impide utilizar los recursos generales del Fondo en transac­ciones de capital de un monto razonable que se necesiten para aumentar las exportaciones o en el curso ordinario de las operaciones comerciales, bancarias o de otra índole, o

ii) afecta a los movimientos de capital que el país miembro atienda con recursos propios; pero los países miembros se comprometen a que dichos movimientos de capital estén en consonancia con los fines del Fondo.

Sección 2. Disposiciones especiales sobre transferencias de capital

Todo país miembro tendrá derecho a realizar compras en el tramo de reserva con el fin de efectuar transferencias de capital.

Sección 3. Control de las transferencias de capital

Los países miembros podrán ejercer los controles que consideren nece­sarios para regular los movimientos internacionales de capital, pero nin­gún país miembro podrá ejercer dichos controles en forma que restrinja los pagos por transacciones corrientes o que demore indebidamente las transferencias de fondos para liquidar obligaciones, excepto en los casos previstos en el Artículo VII, Sección 3 b), y el Artículo XIV, Sección 2.

Artículo VII

Reposición y monedas escasas

Sección 1. Disposiciones para reponer las monedas en poder del Fondo

El Fondo, cuando lo estime procedente para reponer las tenencias que mantenga en la Cuenta de Recursos Generales de la moneda de un país miembro que le sean necesarias para efectuar transacciones, podrá adoptar una o ambas de las siguientes medidas:

i) proponer al país miembro que, en los términos y condi­ciones que con él convenga, le preste su moneda o, con el asentimiento del mismo, tomar a préstamo dicha mone­da de cualquier otra procedencia, ya sea en los territorios de dicho país o fuera de ellos; pero ningún país miembro estará obligado a hacer esos préstamos al Fondo, ni a dar su asentimiento a que este tome en préstamo su moneda de cualquier otra procedencia;

ii) pedir al país miembro, si fuese participante, que con suje­ción al Artículo XIX, Sección 4, le venda su moneda a cambio de derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos Generales. Al efectuar la reposición con dere­chos especiales de giro, el Fondo tendrá debidamente en cuenta los principios de designación prevenidos en el Artículo XIX, Sección 5.

Sección 2. Escasez general de una moneda

Si el Fondo juzga que se está produciendo una escasez general de una moneda determinada, podrá comunicarlo a los países miembros y emitir un informe en el que exponga las causas de la escasez y formule recomendaciones para remediarla. En la preparación de dicho informe participará un representante del país miembro de cuya moneda se trate.

Sección 3. Escasez de las tenencias del Fondo en moneda

a) En caso de que al Fondo le resulte evidente que la demanda de la moneda de un país miembro pone en peligro la capacidad del Fon­do para suministrar esa moneda, este, tanto si ha emitido el informe a que se refiere la Sección 2 de este Artículo como en caso contrario, declarará oficialmente la escasez de dicha moneda, y en adelante pro­rrateará, en su caso, sus tenencias de la moneda escasa y las que vaya

adquiriendo de la misma, teniendo debidamente en cuenta las necesi­dades relativas de los países miembros, la situación económica inter­nacional en general y cualquier otra circunstancia pertinente. El Fondo emitirá también un informe sobre las disposiciones que adopte.

b) La declaración oficial a que se refiere el apartado a) servirá de autorización a todo país miembro para imponer, previa consulta con el Fondo, limitaciones temporales a la libertad de realizar transaccio­nes cambiarias en la moneda escasa. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo IV y el Anexo C, el país miembro tendrá plena jurisdicción para determinar la naturaleza de dichas limitaciones, pero estas no podrán ser más restrictivas de lo necesario para que la demanda de la moneda escasa se limite a las tenencias que el país miembro posea, o a las que vaya adquiriendo, y deberán atenuarse y suprimirse tan pronto como las circunstancias lo permitan.

c) La autorización a que se refiere el apartado b) expirará en el momento en que el Fondo declare oficialmente que la moneda de que se trate ha dejado de ser escasa.

Sección 4. Aplicación de restricciones

Todo país miembro que, a tenor de lo dispuesto en la Sección 3 b) de este Artículo, imponga restricciones respecto a la moneda de otro país miembro considerará con ánimo favorable cualquier observa­ción que le haga este último en relación con la aplicación de dichas restricciones.

Sección 5. Efecto de otros convenios internacionales en relación con las restricciones

Los países miembros convienen en no invocar las obligaciones deri­vadas de cualquier acuerdo que hubieran concertado con otros países miembros con anterioridad a este Convenio, en forma tal que pueda impedir la ejecución de las disposiciones de este Artículo.

Artículo VIII

obligaciones generales de los países miembros

Sección 1. Introducción

Además de las obligaciones contraídas conforme a otros artículos de este Convenio, los países miembros se comprometen a cumplir las obligaciones preceptuadas en este Artículo.

Sección 2. Obligación de evitar restricciones a los pagos corrientes

a) Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo VII, Sección 3 b), y en el Artículo XIV, Sección 2, ningún país miembro impondrá, sin la aprobación del Fondo, restricciones a los pagos ni a las transferencias por transacciones internacionales corrientes.

b) Los contratos de cambio que comprendan la moneda de un país miembro y que sean contrarios a las disposiciones de control de cam­bios mantenidas o impuestas por dicho país miembro de conformidad con este Convenio serán inexigibles en los territorios de cualquier país miembro. Además, los países miembros podrán, por mutuo acuerdo, cooperar en la aplicación de medidas que tengan por objeto hacer más eficaces las disposiciones de control de cambios de cualquiera de los países miembros, siempre que dichas medidas y disposiciones sean compatibles con este Convenio.

Sección 3. Obligación de evitar prácticas monetarias discriminatorias

Ningún país miembro participará, ni permitirá que ninguno de sus organismos fiscales mencionados en el Artículo V, Sección 1, partici­pe, en regímenes monetarios discriminatorios ni prácticas de tipos de cambio múltiples, dentro ni fuera de los márgenes prescritos confor­me al Artículo IV o establecidos según el Anexo C, o de conformidad con el mismo, salvo en los casos autorizados por este Convenio o que el Fondo apruebe. Si en la fecha en que entre en vigor este Conve­nio existieran tales regímenes y prácticas, el país miembro de que se trate consultará con el Fondo acerca de su supresión gradual, salvo que se mantengan o impongan de conformidad con el Artículo XIV, Sección 2, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la Sección 3 del mismo Artículo.

Sección 4. Convertibilidad de saldos en poder de otros países miembros

a) Todo país miembro deberá comprar los saldos de su moneda que se hallen en poder de otro país miembro, si este, al solicitar que se haga la compra, declara que:

i) los saldos que han de comprarse han sido adquiridos recientemente como resultado de transacciones corrien­tes, o

ii) se necesita su conversión para hacer pagos por transaccio­nes corrientes.

El país miembro comprador tendrá la opción de pagar en derechos especiales de giro, con sujeción al Artículo XIX, Sección 4, o en la moneda del país miembro que solicite la compra.

b) La obligación a que se refiere el apartado a) no regirá si:

i) la convertibilidad de los saldos ha sido restringida de acuerdo con la Sección 2 de este Artículo o el Artículo VI, Sección 3;

ii) los saldos se han acumulado como resultado de transac­ciones efectuadas antes de que el país miembro suprimie­se las restricciones mantenidas o impuestas de acuerdo con el Artículo XIV, Sección 2;

iii) los saldos han sido adquiridos en contravención de la reglamentación cambiaria del país miembro al que se pida que los compre;

iv) la moneda del país miembro que solicita la compra ha sido declarada escasa de acuerdo con el Artículo VII, Sec­ción 3 a), o

v) el país miembro al que se pida que haga la compra no tiene derecho, por cualquier motivo, a comprar al Fondo monedas de otros países miembros a cambio de su propia moneda.

Sección 5. Información que habrá de facilitarse

a) El Fondo podrá exigir a los países miembros que le faciliten cuan­ta información considere pertinente para sus operaciones, incluso,

como mínimo necesario para el cumplimiento eficaz de sus funciones, datos de carácter nacional sobre los siguientes particulares:

i) tenencias oficiales en sus territorios y en el extranjero de 1) oro y 2) divisas;

ii) tenencias de 1) oro y 2) divisas en sus territorios y en el extranjero en poder de entidades bancarias y financieras que no sean organismos oficiales;

iii) producción de oro;

iv) exportaciones e importaciones de oro, por países de desti­no y de origen;

v) exportaciones e importaciones totales de mercancías, expresando su valor en moneda nacional, por países de destino y de origen;

vi) balanza de pagos internacionales, con inclusión de: 1) comercio de bienes y servicios, 2) transacciones en oro, 3) transacciones de capital conocidas y 4) otras partidas;

vii) situación de las inversiones internacionales, o sea, inver­siones de propiedad extranjera en los territorios del país miembro e inversiones en el extranjero de propiedad de personas residentes en sus territorios, en la medida en que sea posible facilitar esta información;

viii) ingreso nacional;

ix) índices de precios, o sea, índices de precios de mercancías en los mercados al por mayor y al por menor, y de los pre­cios de exportación y de importación;

x) tipos de cambio comprador y vendedor de monedas extranjeras;

xi) controles de cambios, es decir, un informe completo de las medidas de control de cambios en vigor en el momen­to de ingresar el país en el Fondo, así como detalles de las modificaciones ulteriores, según vayan produciéndose, y

xii) en caso de existir convenios oficiales de compensación, relación detallada de las cantidades pendientes de com­pensación por concepto de transacciones comerciales

y financieras y del tiempo durante el cual hayan estado pendientes.

b) Al solicitar esta información, el Fondo tendrá en cuenta la aptitud respectiva de cada país miembro para facilitar los datos solicitados. Los países miembros no estarán obligados en modo alguno a facilitar la información de manera tan detallada que revele la situación finan­ciera de personas físicas o jurídicas. Sin embargo, los países miembros se comprometen a facilitar la información solicitada en la forma más detallada y precisa que puedan y a evitar, en la medida posible, meras estimaciones.

c) El Fondo, de acuerdo con los países miembros, podrá disponer la obtención de información adicional. Actuará como centro para la reco­pilación e intercambio de información sobre problemas monetarios y financieros y facilitará de ese modo la preparación de estudios destina­dos a ayudar a los países miembros a formular políticas que coadyuven a alcanzar los fines del Fondo.

Sección 6. Consultas entre los países miembros respecto a convenios internacionales vigentes

En caso de que, de conformidad con este Convenio y en las circuns­tancias especiales o temporales que se especifican en el mismo, un país miembro esté autorizado a mantener o a establecer restricciones a las transacciones cambiarias y de que existan entre países miembros otros compromisos contraídos con anterioridad a este Convenio que sean incompatibles con la aplicación de dichas restricciones, los signatarios de dichos compromisos se consultarán entre sí con miras a efectuar los ajustes mutuamente aceptables que sean necesarios. Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de que se aplique el Artículo

VII, Sección 5.

Sección 7. Obligación de colaborar en cuanto a las políticas relativas a activos de reserva

Los países miembros se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí para que sus políticas relativas a los activos de reserva sean compatibles con los objetivos de promover una mejor supervisión internacional de la liquidez internacional y de convertir el derecho especial de giro en el principal activo de reserva del sistema monetario internacional.

Artículo IX

Condición jurídica, inmunidades y privilegios

Sección 1. Objeto de este Artículo

A fin de que el Fondo pueda cumplir las funciones que le están atri­buidas, le serán otorgados en los territorios de cada país miembro la condición jurídica, las inmunidades y los privilegios que este Artículo prescribe.

Sección 2. Condición jurídica del Fondo

El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capaci­dad para:

i) contratar;

ii) adquirir y enajenar bienes inmuebles y muebles, y

iii) entablar procedimientos legales.

Sección 3. Inmunidad judicial

El Fondo, sus bienes y su activo, dondequiera que se hallen situados y quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad en cuanto a toda clase de procedimientos judiciales, excepto en la medida en que el Fondo renuncie expresamente a esa inmunidad a los efectos de cualquier procedimiento o en virtud de los términos de cualquier contrato.

Sección 4. Inmunidad en cuanto a otras acciones

Los bienes y el activo del Fondo, dondequiera que se hallen situa­dos y quienquiera que los tenga en su poder, serán inmunes a registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incauta­ción por actos del poder ejecutivo o del legislativo.

Sección 5. Inviolabilidad de los archivos Los archivos del Fondo serán inviolables.

Sección 6. Exención de restricciones del activo

En la medida necesaria para llevar a cabo las actividades previstas en este Convenio, todos los bienes y el activo del Fondo estarán exen­

tos de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier naturaleza.

Sección 7. Privilegio en cuanto a comunicaciones

Los países miembros otorgarán a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo trato que a las comunicaciones oficiales de otros paí­ses miembros.

Sección 8. Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados

Los gobernadores y directores ejecutivos titulares y suplentes, los miembros de comités, los representantes nombrados conforme al Artículo XII, Sección 3 j), los asesores de todos ellos y los funciona­rios y empleados del Fondo:

i) gozarán de inmunidad en cuanto a procedimientos judi­ciales en relación con los actos realizados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales, excepto cuando el Fondo renuncie a esta inmunidad;

ii) disfrutarán de las mismas inmunidades en cuanto a res­tricciones de inmigración, requisitos de inscripción como extranjeros y obligaciones respecto al servicio militar, y de las mismas facilidades respecto a restricciones cam- biarias que otorguen los países miembros a los represen­tantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otros países miembros, siempre que no sean ciudadanos del país miembro que las conceda, y

iii) disfrutarán del mismo trato respecto a facilidades de viaje que el que los países miembros otorguen a representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otros países miembros.

Sección 9. Inmunidad tributaria

a) El Fondo, su activo, sus bienes, sus ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de todo impuesto y de todo derecho aduanero. El Fondo también estará exento de responsabilidad por la recaudación o el pago de cualquier impuesto o tributo.

b) No se impondrá impuesto alguno sobre los sueldos y emolu­mentos, o en relación con los mismos, que el Fondo pague en un país miembro a sus directores ejecutivos, suplentes, funcionarios o emplea­dos que no sean ciudadanos, súbditos o nacionales de dicho país.

c) No se gravarán con impuesto de ninguna clase las obligaciones o títulos que el Fondo emita, ni los dividendos o intereses que los mis­mos devenguen, quienquiera que sea el tenedor, si:

i) el impuesto constituye una discriminación contra dicha obligación o título únicamente por razón de su origen, o

ii) la única base jurisdiccional del impuesto es el lugar o la moneda en que se hayan emitido, sean pagaderos o hayan sido pagados, o la ubicación de cualquier oficina o depen­dencia que el Fondo tenga.

Sección 10. Aplicación de este Artículo

Los países miembros adoptarán en sus propios territorios las medidas necesarias para poner en práctica, de acuerdo con sus propias leyes, los principios establecidos en este Artículo, e informarán al Fondo acerca de las medidas específicas que sobre el particular hayan adoptado.

Artículo X

Relaciones con otros organismos internacionales

El Fondo cooperará, ateniéndose a los términos de este Convenio, con cualquier organismo internacional de carácter general y con los organismos públicos internacionales que tengan actividades especia­lizadas en campos afines. Los acuerdos para llevar a cabo tal coope­ración que impliquen la modificación de cualquier disposición de este Convenio solo podrán concertarse previa enmienda del mismo confor­me al Artículo XXVIII.

Artículo XI

Relaciones con países no miembros

Sección 1. Obligaciones que han de observarse en las relaciones con países no miembros

Los países miembros se comprometen a:

i) no participar ni permitir que ninguno de sus organismos fiscales mencionados en el Artículo V, Sección 1, parti­cipe en transacciones de ninguna clase con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de estos, si dichas transacciones son contrarias a las dis­posiciones de este Convenio o a los fines del Fondo;

ii) no cooperar con países no miembros, ni con personas que se hallen en los territorios de estos, en prácticas que sean contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo, y

iii) cooperar con el Fondo con miras a que se apliquen en sus territorios medidas adecuadas para impedir transacciones con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de estos, si dichas transacciones son contra­rias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo.

Sección 2. Restricciones a las transacciones con países no miembros

Nada de lo dispuesto en este Convenio afectará al derecho de los países miembros a imponer restricciones a las transacciones cambia- rias con países no miembros o con personas que se hallen en los terri­torios de estos, a no ser que el Fondo juzgue que tales restricciones son perjudiciales para los intereses de los países miembros y contrarias a los fines del Fondo.

Artículo XII

organización y dirección

Sección 1. Estructura del Fondo

El Fondo tendrá una Junta de Gobernadores, un Directorio Ejecuti­vo, un Director Gerente y el personal correspondiente y, si la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totali­dad de los votos, decidiera que se apliquen las disposiciones del Anexo

D, tendrá también un Consejo.

Sección 2. Junta de Gobernadores

a) Corresponden a la Junta de Gobernadores, además de las facul­tades que con arreglo a este Convenio le están expresamente reserva­das, todas aquellas que no estén atribuidas al Directorio Ejecutivo o al Director Gerente. La Junta de Gobernadores estará formada por un gobernador titular y un suplente nombrados por cada país miembro en la forma que este determine. Los gobernadores titulares y los suplentes desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo nombramiento. Los suplentes no podrán votar sino en ausencia del titular correspon­diente. La Junta de Gobernadores seleccionará como presidente a uno de los gobernadores.

b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecu­tivo el ejercicio de cualquiera de las facultades de que está investida, excepto las que este Convenio le confiere privativamente.

c) La Junta de Gobernadores celebrará cuantas reuniones ella dis­ponga o convoque el Directorio Ejecutivo. Se convocará a reunión de la Junta de Gobernadores siempre que lo soliciten quince países miem­bros o un número de países miembros que reúnan un cuarto de la tota­lidad de los votos.

d) Constituirá quórum en las reuniones de la Junta de Gobernadores una mayoría de los gobernadores que reúnan como mínimo dos tercios de la totalidad de los votos.

e) Cada gobernador tendrá derecho a emitir el número de votos asig­nados, de conformidad con la Sección 5 de este Artículo, al país miem­bro que lo haya nombrado.

f) La Junta de Gobernadores podrá establecer mediante disposi­ciones reglamentarias un procedimiento por el cual el Directorio

Ejecutivo, cuando lo estime conveniente para los intereses del Fondo, pueda obtener una votación de los gobernadores sobre un asunto deter­minado, sin necesidad de convocar a reunión de la Junta.

g) La Junta de Gobernadores, y el Directorio Ejecutivo en la medida en que esté autorizado, podrán adoptar las disposiciones reglamenta­rias que sean necesarias o adecuadas para la gestión de los asuntos del Fondo.

h) Los gobernadores titulares y los suplentes desempeñarán sus car­gos sin percibir retribución del Fondo, pero este podrá rembolsarles los gastos razonables que se les ocasionen por asistir a las reuniones.

i) La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que deba pagarse a los directores ejecutivos y a sus suplentes y el sueldo y las condiciones del contrato de servicios del Director Gerente.

j) La Junta de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo podrán desig­nar las comisiones que juzguen convenientes. Los miembros de dichas comisiones no tendrán necesariamente que ser gobernadores ni direc­tores ejecutivos o suplentes.

Sección 3. Directorio Ejecutivo

a) El Directorio Ejecutivo tendrá a su cargo la gestión de las opera­ciones generales del Fondo, y a ese efecto ejercerá todas las facultades que en él delegue la Junta de Gobernadores.

b) El Directorio Ejecutivo estará integrado por los directores eje­cutivos, y será presidido por el Director Gerente. De los directores ejecutivos:

i) cinco serán nombrados por los cinco países miembros que tengan las mayores cuotas, y

ii) quince serán elegidos por los demás países miembros.

A los efectos de toda elección ordinaria de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá aumentar o reducir el número de directores ejecutivos prescrito en el inciso ii). El número de directores ejecutivos que se elijan conforme al inciso ii) se reducirá en uno o dos, según sea el caso, si se nombraran directores ejecutivos conforme al apartado c) de esta Sección, a menos que la Junta de Gobernadores resuelva, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad

de los votos, que esa reducción dificultaría el cumplimiento eficaz de las funciones del Directorio Ejecutivo o de los directores ejecutivos o podría alterar el equilibrio que es conveniente exista en el Directorio Ejecutivo.

c) Si en la segunda elección ordinaria de directores ejecutivos, o en las sucesivas, no figurasen entre los países miembros con facultad para designar directores ejecutivos de acuerdo con el apartado b) i) los dos países miembros con respecto a los cuales las tenencias de monedas mantenidas por el Fondo en la Cuenta de Recursos Generales se hayan reducido, como promedio en los dos años anteriores, por debajo de sus cuotas en las mayores cantidades absolutas expresadas en derechos especiales de giro, uno de estos países miembros, o ambos, según sea el caso, podrá designar un director ejecutivo.

d) Las elecciones de los directores ejecutivos electivos se efectuarán a intervalos de dos años, de acuerdo con las disposiciones del Anexo

E, complementadas por las reglas que el Fondo estime pertinentes. En cada una de las elecciones ordinarias de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores podrá dictar reglas que modifiquen la proporción de votos necesarios para elegir directores ejecutivos conforme a las dispo­siciones del Anexo E.

e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenas facul­tades para actuar en su lugar cuando no esté presente, con la salvedad de que la Junta de Gobernadores podrá adoptar normas que habiliten al director ejecutivo electo por más de un número determinado de países miembros a nombrar dos suplentes. Dichas normas, en caso de adop­tarse, solo podrán modificarse en un contexto de una elección ordinaria de directores ejecutivos y exigirán que el director ejecutivo que haya nombrado dos suplentes designe: i) el suplente que actuará en lugar del director ejecutivo cuando este se ausente y estén presentes ambos suplentes y ii) el suplente que ejercerá las facultades del director eje­cutivo con arreglo al apartado f). Cuando los directores ejecutivos que los nombraron se hallen presentes, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero sin voto.

f) Los directores ejecutivos continuarán en el desempeño de sus car­gos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados o elegidos. Si un cargo de director ejecutivo electivo quedare vacante más de noventa días antes de la expiración del mandato de este, los países miembros que lo eligieron elegirán otro director ejecutivo por el resto de dicho

mandato. Para la elección se necesitará la mayoría de los votos emiti­dos. Mientras subsista la vacante, el suplente del antiguo director eje­cutivo ejercerá las facultades de este, excepto la de designar suplente.

g) El Directorio Ejecutivo ejercerá sus funciones en sesión perma­nente en la sede del Fondo y se reunirá cuantas veces lo requieran los asuntos del Fondo.

h) Constituirá quórum en las reuniones del Directorio Ejecutivo una mayoría de los directores ejecutivos que reúna como mínimo la mitad de la totalidad de los votos.

i) i) Cada uno de los directores ejecutivos nombrados tendrá

derecho a emitir el número de votos que, conforme a la Sección 5 de este Artículo, corresponda al país miembro que lo haya nombrado.

ii) Si los votos que correspondan a un país miembro que desig­ne un director ejecutivo conforme al apartado c) fueran emitidos por un director ejecutivo junto con los votos que correspondan a otros países miembros en virtud de la últi­ma elección ordinaria, dicho país miembro podrá convenir con cada uno de esos países en que el número de votos que le corresponda sea emitido por el director ejecutivo desig­nado. El país miembro que convenga en ese procedimiento no participará en la elección de directores ejecutivos.

iii) Cada uno de los directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido al ser electo.

iv) Cuando sean aplicables las disposiciones de la Sección 5

b) de este Artículo, se aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro modo tenga derecho a emitir un director ejecutivo. Todos los votos que un direc­tor ejecutivo tenga derecho a emitir los emitirá en bloque.

v) Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme al Artículo XXVI, Sección 2 b), y dicho país miembro no esté facultado para nombrar un director ejecutivo, el país miembro podrá ponerse de acuerdo con todos los países miembros que hayan elegido un director ejecutivo para que los votos

asignados a dicho país miembro sean emitidos por ese director ejecutivo; no obstante, si no se hubiese celebra­do una elección ordinaria de directores ejecutivos durante el período de la suspensión, el director ejecutivo en cuya elección hubiera participado el país miembro con anterio­ridad a la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el Anexo L, párrafo 3 c) i), o de acuerdo con el apartado

f) de esta Sección, estará facultado para emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que este ha participado en la elección del director ejecutivo facultado para emitir los votos asignados al país miembro.

j) La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las cuales el país miembro que no esté facultado para nombrar un director ejecutivo de acuerdo con el apartado b) podrá enviar un repre­sentante a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por dicho país miembro o tratar­se un asunto que le afecte particularmente.

Sección 4. Director Gerente y personal

a) El Directorio Ejecutivo seleccionará un Director Gerente quien no podrá ser gobernador ni director ejecutivo. El Director Gerente presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá voto excepto para decidir una votación en caso de empate. Podrá participar en las reunio­nes de la Junta de Gobernadores, pero no votará en ellas. El Director Gerente cesará en su cargo cuando así lo decida el Directorio Ejecutivo.

b) El Director Gerente será el jefe del personal del Fondo y, con la orientación del Directorio Ejecutivo, dirigirá los asuntos ordinarios del Fondo. Con sujeción al control general del Directorio Ejecutivo, tendrá a su cargo la organización, el nombramiento y la destitución de los funcionarios del Fondo.

c) En el desempeño de sus funciones, el Director Gerente y el per­sonal del Fondo se deberán por completo al servicio del Fondo y no al de ninguna otra autoridad. Los países miembros del Fondo respetarán el carácter internacional de este deber y se abstendrán de todo intento de ejercer influencia sobre cualquier funcionario en el desempeño de sus funciones.

d) Al designar a los funcionarios, el Director Gerente, atendiendo a la necesidad primordial de obtener el máximo nivel de eficiencia y de

competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar sus servicios sobre la base geográfica más amplia posible.

Sección 5. Votación

a) El total de votos de cada país miembro será equivalente a la suma de sus votos básicos y los votos que le correspondan según su cuota.

i) Los votos básicos de cada país miembro serán el núme­ro de votos resultante de la distribución equitativa entre todos los países miembros del 5,502% de la suma agrega­da del total de votos de todos los países miembros, con la salvedad de que no habrá votos básicos fraccionados.

ii) Los votos que correspondan a cada país miembro según su cuota serán el número de votos resultante de asignar un voto por cada parte de la cuota equivalente a cien mil derechos especiales de giro.

b) Siempre que se requiera una votación con arreglo al Artículo V, Secciones 4 o 5, cada país miembro tendrá el número de votos que le correspondan según el apartado a), con los ajustes siguientes:

i) la adición de un voto por el equivalente de cada cuatro­cientos mil derechos especiales de giro de ventas netas de su moneda con cargo a los recursos generales del Fondo efectuadas hasta la fecha de la votación, o

ii) la sustracción de un voto por el equivalente de cada cua­trocientos mil derechos especiales de giro de sus compras netas realizadas conforme al Artículo V, Sección 3 b) y f), hasta la fecha de la votación,

pero en ningún caso se considerará que las compras netas o las ventas netas han excedido en algún momento de una cantidad igual a la cuota del país miembro respectivo.

c) Salvo disposición expresa en contrario, todas las decisiones del Fondo se tomarán por mayoría de los votos emitidos.

Sección 6. Reservas, distribución del ingreso neto e inversiones

a) El Fondo determinará anualmente la parte de su ingreso neto que se asignará a la reserva general o a la reserva especial y la parte que, en su caso, habrá de distribuirse.

b) El Fondo podrá utilizar la reserva especial para cualquiera de los fines a que puede destinar la reserva general, excepto para distribuirla.

c) Si se hiciera alguna distribución del ingreso neto de un ejercicio, se efectuará entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas.

d) El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá decidir en cualquier momento la distribución de cualquier parte de la reserva general. La distribución se hará entre todos los paí­ses miembros en proporción a sus cuotas.

e) Los pagos con arreglo a los apartados c) y d) se harán en derechos especiales de giro, pero tanto el Fondo como el país miembro podrán decidir que el pago al país se efectúe en su moneda.

f) i) El Fondo podrá establecer una Cuenta de Inversiones a

efectos de este apartado f). Los activos de la Cuenta de Inversiones se mantendrán separados de las demás cuen­tas del Departamento General.

ii) Conforme al Artículo V, Sección 12 g), el Fondo podrá decidir que se transfiera a la Cuenta de Inversiones una parte del producto de la venta de oro y, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá deci­dir que se transfieran a esa cuenta, para inversión inmedia­ta, las monedas que mantenga en la Cuenta de Recursos Generales. El monto de estas transferencias no excederá de la suma total de la reserva general y de la reserva espe­cial en el momento de la decisión.

iii) El Fondo podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones según lo determine de conformidad con los reglamentos adoptados por el Fondo por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. Los reglamentos adoptados con arreglo a esta disposición se ajustarán a lo previsto en los incisos vii), viii) y ix) siguientes.

iv) La renta de la inversión podrá invertirse de acuerdo con las disposiciones de este apartado f). La renta no invertida se mantendrá en la Cuenta de Inversiones o podrá utilizarse para atender los gastos de gestión de los asuntos del Fondo.

v) El Fondo podrá utilizar las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones

a fin de obtener las monedas que necesite para atender los gastos de gestión de sus asuntos.

vi) La Cuenta de Inversiones se cerrará en caso de disolución del Fondo o, antes de la disolución de este, podrá cerrarse o reducirse el monto de las inversiones por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.

vii) En caso de cerrarse la Cuenta de Inversiones por disolu­ción del Fondo, todos los activos de la misma se distribui­rán con arreglo a las disposiciones del Anexo K, pero la parte de esos activos que corresponda a la proporción de activos transferidos a dicha cuenta conforme al Artículo V, Sección 12 g), con respecto al total de activos transfe­ridos a la misma se considerará activo de la Cuenta Espe­cial de Desembolsos y se distribuirá de conformidad con el Anexo K, párrafo 2 a) ii).

viii) En caso de cerrarse la Cuenta de Inversiones antes de la disolución del Fondo, la parte de los activos de esta cuen­ta que corresponda a la proporción de activos transferidos a dicha cuenta conforme al Artículo V, Sección 12 g) con respecto al total de activos transferidos a la misma se trans­ferirá a la Cuenta Especial de Desembolsos si esta no ha sido cerrada, y el remanente de los activos de la Cuenta de Inversiones se transferirá a la Cuenta de Recursos Genera­les para su uso inmediato en operaciones y transacciones.

ix) En caso de que el Fondo reduzca el monto de las inver­siones, la parte de la reducción que corresponda a la pro­porción de activos transferidos a la Cuenta de Inversio­nes conforme al Artículo V, Sección 12 g), con respecto al total de activos transferidos a la misma se transferirá a la Cuenta Especial de Desembolsos si esta no ha sido cerrada, y el remanente de la reducción se transferirá a la Cuenta de Recursos Generales para su uso inmediato en operaciones y transacciones.

Sección 7. Publicación de informes

a) El Fondo publicará un informe anual, el cual incluirá un estado certificado de sus cuentas, y, a intervalos de tres meses o menos, un

estado resumido de sus operaciones y transacciones y de sus tenencias de derechos especiales de giro, oro y monedas de los países miembros.

b) El Fondo publicará cualquier otro informe que juzgue convenien­te para la consecución de sus fines.

Sección 8. Comunicación de opiniones a los países miembros

El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraofi­cialmente su opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con este Convenio. El Fondo podrá disponer, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, que se publique el informe que haya dirigido a un país miembro referente a su situación monetaria o económica y demás factores que tiendan directa­mente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos inter­nacionales de los países miembros. Si el país miembro no estuviera facultado para nombrar un director ejecutivo, lo estará para hacerse representar de acuerdo con la Sección 3 j) de este Artículo. El Fondo no publicará informes que se refieran a cambios en la estructura funda­mental de la organización económica de los países miembros.

Artículo XIII Oficinas y depositarías

Sección 1. Ubicación de las oficinas

La sede del Fondo estará situada en el territorio del país miembro que tenga la cuota mayor y se podrán establecer dependencias u ofici­nas en los territorios de otros países miembros.

Sección 2. Depositarías

a) Todo país miembro designará a su banco central como deposi­tario de todas las tenencias del Fondo en su moneda y, en caso de no tener banco central, designará a otra institución que el Fondo conside­re aceptable.

b) El Fondo podrá mantener otros activos, incluso oro, en las depo­sitarías que designen los cinco países miembros que tengan las mayo­res cuotas, así como en otras depositarías designadas que el Fondo seleccione. Inicialmente, la mitad como mínimo de las tenencias del Fondo se mantendrán en la depositaría designada por el país miembro

en cuyos territorios se encuentre la sede del Fondo, y el cuarenta por ciento como mínimo se mantendrá en las que designen los otros cuatro países miembros antes mencionados. Sin embargo, para todo traslado de oro que haga el Fondo se deberá tener debidamente en cuenta el costo del transporte, así como las necesidades previstas del Fondo. En caso de emergencia, el Directorio Ejecutivo podrá trasladar la totalidad o una parte de las tenencias de oro del Fondo a cualquier lugar donde puedan estar adecuadamente protegidas.

Sección 3. Garantía en cuanto a los activos del Fondo

Todo país miembro garantiza los activos del Fondo contra las pérdi­das que pudieran resultar de la quiebra o incumplimiento por parte del depositario designado por el país.

Artículo XIV Régimen transitorio

Sección 1. Notificación al Fondo

Todo país miembro notificará al Fondo si tiene el propósito de aco­gerse al régimen transitorio previsto en la Sección 2 de este Artículo, o si está en situación de aceptar las obligaciones previstas en el Artículo

VIII, Secciones 2, 3 y 4. El país miembro que se acoja al régimen tran­sitorio deberá notificarlo al Fondo tan pronto como esté en situación de asumir esas obligaciones.

Sección 2. Restricciones cambiarias

No obstante lo dispuesto en otros artículos de este Convenio, el país miembro que haya notificado al Fondo su propósito de acoger­se al régimen transitorio en virtud de esta disposición podrá mantener y adaptar a las circunstancias las restricciones a los pagos y transfe­rencias por transacciones internacionales corrientes que estuviesen en vigor en la fecha de su admisión. Sin embargo, los países miembros tendrán siempre presentes en la política cambiaria los fines del Fondo y, tan pronto como las circunstancias lo permitan, adoptarán cuantas medidas sean posibles para establecer con otros países miembros prác­ticas comerciales y financieras que faciliten los pagos internacionales y el fomento de un sistema estable de tipos de cambio. En particular,

los países deberán abolir las restricciones que mantengan con arreglo a esta Sección tan pronto como tengan la certeza de que, sin necesidad de ellas, pueden equilibrar su balanza de pagos en forma que no difi­culte su acceso a los recursos generales del Fondo.

Sección 3. Actuación del Fondo en materia de restricciones

El Fondo informará anualmente sobre las restricciones que estén vigentes en virtud de la Sección 2 de este Artículo. Todo país miembro que mantenga restricciones incompatibles con el Artículo VIII, Seccio­nes 2, 3 o 4, consultará anualmente con el Fondo respecto a su ulterior mantenimiento. El Fondo podrá, si lo juzga necesario en circunstan­cias excepcionales, exponer a cualquier país miembro que las condi­ciones son propicias para la supresión de una restricción determinada, o para el abandono general de restricciones, por ser incompatible con las disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio. Deberá darse al país miembro un plazo adecuado para responder a esa exposi­ción. Si el Fondo considera que el país miembro persiste en mantener restricciones incompatibles con sus fines, el país quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo XXVI, Sección 2 a).

Artículo XV Derechos especiales de giro

Sección 1. Facultad para asignar derechos especiales de giro

a) A fin de satisfacer la necesidad, cuando esta surja, de comple­mentar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XVIII.

b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los paí­ses miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo M.

Sección 2. Valoración del derecho especial de giro

El Fondo determinará el método de valoración del derecho especial de giro por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, con la salvedad de que se requerirá una mayoría del ochenta y cinco

por ciento de la totalidad de los votos para modificar el principio de valoración o efectuar una modificación fundamental en la aplicación del principio vigente.

Artículo XVI

Departamento General y Departamento de Derechos Especiales de Giro

Sección 1. Separación de operaciones y transacciones

Todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se efectuarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro. Las demás operaciones y transacciones del Fondo autorizadas por este Convenio o de conformidad con el mismo se efectuarán por conducto del Departamento General. Las operaciones y transacciones a que se refiere el Artículo XVII, Sección 2, se efectuarán por conduc­to tanto del Departamento General como del Departamento de Dere­chos Especiales de Giro.

Sección 2. Separación de activos y bienes

Todos los activos y bienes del Fondo, excepto los recursos que se administren conforme al Artículo V, Sección 2 b), se llevarán en el Departamento General, con la salvedad de que los activos y bienes que el Fondo adquiera de conformidad con el Artículo XX, Sección 2, y con los Artículos XXIV y XXV y los Anexos H e I se llevarán en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. No se podrá disponer de los activos o bienes que el Fondo posea en uno de esos Departamentos para hacer frente a los pasivos, obligaciones o pérdidas que el Fondo experimente en la gestión de las operaciones y transacciones del otro Departamento; no obstante, los gastos relacionados con la gestión del Departamento de Derechos Especiales de Giro los pagará el Fondo con cargo al Departamento General, y periódicamente se harán rembolsos en derechos especiales de giro a este último Departamento mediante contri­buciones que serán impuestas de conformidad con el Artículo XX, Sec­ción 4, basándose en una estimación razonable de tales gastos.

Sección 3. Registro e información

Toda variación que experimenten las tenencias de derechos especiales de giro surtirá efecto únicamente a partir del momento en que el Fon­

do la registre en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. Los participantes notificarán al Fondo las disposiciones de este Convenio conforme a las cuales utilicen los derechos especiales de giro. El Fondo podrá exigir a los participantes que le proporcionen cualquier otra infor­mación que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

Artículo XVII

Participantes y otros tenedores de derechos especiales de giro

Sección 1. Participantes

Todo país miembro del Fondo que deposite en este un instrumento en el que declare que, de conformidad con sus propias leyes, asume todas las obligaciones que entraña su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y que ha tomado todas las medidas perti­nentes para poder cumplir todas esas obligaciones, pasará a ser partici­pante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro en la fecha en que deposite dicho instrumento; no obstante, ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor las disposiciones de este Convenio que conciernen exclusivamente al Departamento de Dere­chos Especiales de Giro y de que un número de países miembros que reúnan por lo menos el setenta y cinco por ciento del total de las cuotas hayan depositado los instrumentos a que se refiere esta Sección.

Sección 2. El Fondo como tenedor

El Fondo podrá mantener derechos especiales de giro en la Cuenta de Recursos Generales y aceptarlos y utilizarlos en operaciones y tran­sacciones con los participantes que se efectúen por conducto de esa cuenta de conformidad con las disposiciones de este Convenio o con tenedores autorizados con arreglo a los términos y condiciones esta­blecidos en la Sección 3 de este Artículo.

Sección 3. Otros tenedores

El Fondo podrá:

i) prescribir que sean autorizados como tenedores de dere­chos especiales de giro países no miembros, países miembros que no sean participantes, instituciones que

desempeñen funciones de banco central para más de un país miembro y otras entidades oficiales;

ii) fijar los términos y condiciones en que se podrá permitir que los tenedores autorizados posean derechos especiales de giro y los acepten y utilicen en operaciones y transaccio­nes con los participantes y otros tenedores autorizados, y

iii) fijar los términos y condiciones en que los participantes y el Fondo, por conducto de la Cuenta de Recursos Genera­les, puedan efectuar operaciones y transacciones en dere­chos especiales de giro con tenedores autorizados.

Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para prescribir la autorización a que se refiere el inciso i). Los términos y condiciones que el Fondo establezca deberán ajustarse a las disposiciones de este Convenio y ser compatibles con el buen funcio­namiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

Artículo XVIII Asignación y cancelación de derechos especiales de giro

Sección 1. Principios y consideraciones que regirán para las asigna­ciones y cancelaciones

a) En todas sus decisiones concernientes a la asignación y cancela­ción de derechos especiales de giro, el Fondo tratará de satisfacer la necesidad global a largo plazo, cuando esta surja, de complementar los activos de reserva existentes de manera de facilitar el logro de sus fines y de evitar que ocurran en el mundo situaciones tanto de estancamien­to económico y deflación como de demanda excesiva e inflación.

b) En la primera decisión de asignar derechos especiales de giro se tendrán en cuenta, como consideraciones especiales, el criterio colectivo de que existe una necesidad global de complementar las reservas y el logro de un mejor equilibrio de balanza de pagos, así como la posibili­dad de mejorar el funcionamiento del proceso de ajuste en el futuro.

Sección 2. Asignación y cancelación

a) Las decisiones que el Fondo adopte de asignar o cancelar dere­chos especiales de giro serán por períodos básicos que se sucederán en

forma consecutiva y que tendrán una duración de cinco años. El primer período básico comenzará en la fecha de la primera decisión de asignar derechos especiales de giro o en cualquier fecha posterior que se espe­cifique en dicha decisión. Toda asignación o cancelación se llevará a cabo a intervalos anuales.

b) La cuantía de las asignaciones que se efectúen se expresará como porcentaje de las cuotas vigentes en la fecha correspondiente a cada decisión de asignar derechos especiales de giro. La cuantía de las can­celaciones de derechos especiales de giro que se efectúen se expresará como porcentaje de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro hechas hasta la fecha de cada decisión de cancelar. Esos porcentajes serán iguales para todos los participantes.

c) No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b), en su decisión relativa a cualquier período básico el Fondo podrá prescribir:

i) que la duración del período básico no sea de cinco años, o

ii) que las asignaciones o las cancelaciones se efectúen a inter­valos que no sean anuales, o

iii) que las asignaciones o las cancelaciones se basen en las cuotas o en las asignaciones acumulativas netas hechas hasta fechas distintas de las que correspondan a las deci­siones de asignar o cancelar.

d) Todo país miembro que pase a ser participante después de inicia­do un período básico recibirá asignaciones a partir del siguiente perío­do básico en que se hagan asignaciones una vez que haya pasado a ser participante, a menos que el Fondo decida que el nuevo participante comience a recibir asignaciones a partir de la siguiente asignación que se efectúe después de su ingreso como participante. Si el Fondo decide que un país miembro que pase a ser participante durante un período básico reciba asignaciones durante el resto de dicho período básico y ese participante no era miembro del Fondo en las fechas previstas en los apartados b) o c), el Fondo determinará las bases conforme a las cuales se harán asignaciones a dicho participante.

e) Todo participante recibirá las asignaciones de derechos especiales de giro que le correspondan de conformidad con una decisión de asig­nación, a menos que:

i) el gobernador por el país participante no haya votado a favor de la decisión, y que

ii) el participante haya notificado al Fondo por escrito, con anterioridad a la primera asignación de derechos especia­les de giro que se efectúe conforme a esa decisión, que no desea que se le asignen derechos especiales de giro con arreglo a la misma. A petición del participante, el Fon­do podrá decidir que quede sin efecto la notificación en cuanto a las asignaciones de derechos especiales de giro que se efectúen con posterioridad a dicha terminación.

f) Si en la fecha correspondiente a cualquier cancelación, la cantidad de derechos especiales de giro que un participante posea fuese inferior a su proporción de los derechos especiales de giro que se vayan a cancelar, dicho participante deberá eliminar su saldo negativo tan pronto como se lo permita la situación de sus reservas brutas, y se mantendrá en consulta con el Fondo para ese fin. Los derechos especiales de giro que el país par­ticipante adquiera con posterioridad a la fecha de vigencia correspondien­te a la cancelación se aplicarán a su saldo negativo y serán cancelados.

Sección 3. Sucesos imprevistos de importancia

El Fondo podrá modificar la cuantía o los intervalos de asignación o de cancelación durante el resto de un período básico o modificar la duración de un período básico o iniciar uno nuevo, si en un momen­to dado considerara conveniente hacerlo en vista de que han surgido sucesos imprevistos de importancia.

Sección 4. Decisiones sobre asignaciones y cancelaciones

a) Las decisiones previstas en la Sección 2 a), b) y c) o en la Sec­ción 3 de este Artículo las adoptará la Junta de Gobernadores toman­do como base las propuestas del Director Gerente que cuenten con el asentimiento del Directorio Ejecutivo.

b) Antes de presentar una propuesta, el Director Gerente, después de haberse cerciorado de que dicha propuesta está en armonía con las disposiciones de la Sección 1 a) de este Artículo, celebrará cuantas consultas le permitan verificar que dicha propuesta cuenta con amplio apoyo de los participantes. Además, antes de presentar la propuesta de la primera asignación, el Director Gerente se cerciorará de que se han cumplido las disposiciones de la Sección 1 b) de este Artículo y de que entre los participantes existe un amplio apoyo para que se dé comienzo a las asignaciones. El Director Gerente presentará su propuesta para la

primera asignación tan pronto como se haya instituido el Departamen­to de Derechos Especiales de Giro y tenga la seguridad de que se han cumplido todos los requisitos.

c) El Director Gerente presentará propuestas:

i) a más tardar seis meses antes de la expiración de cada período básico;

ii) si no se hubiese tomado decisión alguna con respecto a la asignación o cancelación de derechos especiales de giro para un período básico, siempre que se cerciore de que se han cumplido los requisitos indicados en el apartado b);

iii) cuando, de conformidad con la Sección 3 de este Artículo, considere que sería conveniente modificar la cuantía o los intervalos de asignación o de cancelación o la duración de un período básico, o iniciar uno nuevo, o

iv) dentro del término de los seis meses siguientes a una solicitud de la Junta de Gobernadores o del Directorio Ejecutivo;

previniéndose que el Director Gerente, en caso de que compruebe que de acuerdo con los incisos i), iii) o iv) no existe propuesta alguna que en su opinión reúna los requisitos que prescribe la Sección 1 de este Artículo y cuente con amplio respaldo por parte de los participantes conforme al apartado b) dará cuenta de ello a la Junta de Gobernadores y al Directorio Ejecutivo.

d) Para adoptar decisiones de acuerdo con lo dispuesto en la Sección

2 a), b) y c) o en la Sección 3 de este Artículo, con excepción de las previstas en la Sección 3 que se refieran a una reducción de la cuantía de asignación, se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.

Artículo XIX

operaciones y transacciones en derechos especiales de giro

Sección 1. Uso de los derechos especiales de giro

Los derechos especiales de giro podrán utilizarse en las operaciones y transacciones que este Convenio autoriza o de conformidad con el mismo.

Sección 2. Operaciones y transacciones entre participantes

a) Todo participante tendrá derecho a utilizar sus derechos especia­les de giro para obtener, de otro participante que haya sido designado conforme a la Sección 5 de este Artículo, una cantidad equivalente de moneda.

b) Todo participante podrá, mediante acuerdo con otro participante, utilizar sus derechos especiales de giro para obtener de este una canti­dad equivalente de moneda.

c) El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá prescribir las operaciones que un participante podrá realizar de acuerdo con otro participante en los términos y condiciones que el Fondo considere apropiados. Los términos y condiciones que el Fondo establezca serán compatibles con el buen funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y con el uso correcto de los derechos especiales de giro de conformidad con este Convenio.

d) El Fondo podrá exponer razones al participante que realice ope­raciones o transacciones a tenor de los apartados b) o c) en el sen­tido de que, a su juicio, las mismas pueden ser perjudiciales para el procedimiento de designación según los principios de la Sección 5 de este Artículo o incompatibles con el Artículo XXII. El participante que persista en realizar esas operaciones o transacciones quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo XXIII, Sección 2 b).

Sección 3. Principio relativo a la necesidad

a) Se espera de los participantes que en las transacciones previstas en la Sección 2 a) de este Artículo, y salvo lo dispuesto en el apartado c) de esta Sección, utilicen sus derechos especiales de giro únicamente en caso de necesidad debido a su posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas y no con el solo objeto de variar la composición de estas.

b) Aunque el uso de los derechos especiales de giro no estará sujeto a objeciones en virtud del principio previsto en el apartado a), el Fon­do podrá exponer razones al participante que no observe ese principio. El participante que persista en el incumplimiento de ese principio que­dará sujeto a lo dispuesto en el Artículo XXIII, Sección 2 b).

c) El Fondo podrá eximir de la observancia del principio previsto en el apartado a) al participante que utilice derechos especiales de giro

para obtener una cantidad equivalente de moneda de otro participante, designado conforme a la Sección 5 de este Artículo, en una transac­ción que contribuya a que este último logre la reconstitución a que se refiere la Sección 6 a) de este Artículo, evite o reduzca un saldo nega­tivo de dicho participante o contrarreste el efecto del incumplimiento por el mismo del principio previsto en el apartado a).

Sección 4. Obligación de proporcionar moneda

a) Todo participante que el Fondo haya designado conforme a la Sección 5 de este Artículo proporcionará, cuando le sea solicitada, moneda de libre uso al participante que utilice derechos especiales de giro según lo dispuesto en la Sección 2 a) de este Artículo. La obliga­ción de un participante de proporcionar moneda no rebasará el límite en que sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de su asignación acumulativa neta sean iguales al doble de dicha asignación o un límite mayor que hubiesen convenido el participante y el Fondo.

b) Los participantes podrán proporcionar moneda en exceso del límite obligatorio o de otro límite mayor que se hubiere convenido.

Sección 5. Designación de los participantes que proporcionarán moneda

a) A fin de asegurar que todo participante pueda utilizar sus dere­chos especiales de giro, el Fondo designará a los participantes que pro­porcionarán moneda a cambio de determinadas cantidades de derechos especiales de giro, a los efectos de la Sección 2 a) y de la Sección 4 de este Artículo. Las designaciones se efectuarán de conformidad con los siguientes principios generales, los cuales se complementarán con los que el Fondo adopte en lo sucesivo.

i) Quedará sujeto a designación todo participante cuya posi­ción de balanza de pagos y de reservas brutas sea suficien­temente firme, sin que esto excluya la posibilidad de que se designe a un participante cuya posición de reserva sea sóli­da aunque su balanza de pagos arroje un déficit moderado. La designación de dichos participantes se hará de modo de ir logrando gradualmente una distribución equilibrada entre ellos de las tenencias de derechos especiales de giro.

ii) Los participantes estarán sujetos a designación a fin de facilitar la reconstitución a que se refiere la Sección 6

a) de este Artículo, reducir los saldos negativos que arro­jen las tenencias de derechos especiales de giro o contra­rrestar el efecto del incumplimiento del principio previsto en la Sección 3 a) de este Artículo.

iii) Al designar a los participantes, el Fondo normalmente dará prelación a aquellos que necesiten adquirir derechos especiales de giro para satisfacer los objetivos de designa­ción a que se refiere el inciso ii).

b) Con objeto de ir logrando gradualmente una distribución equili­brada de las tenencias de derechos especiales de giro conforme al apar­tado a) i), el Fondo aplicará las normas sobre designación que figuran en el Anexo F u otras que adopte de conformidad con el apartado c).

c) Las normas sobre designación podrán revisarse en cualquier momento y se adoptarán otras si fuere necesario. Si no se adoptasen nuevas normas, seguirán aplicándose las que estuvieren en vigor al efectuarse la revisión.

Sección 6. Reconstitución

a) Los participantes que utilicen sus derechos especiales de giro reconstituirán sus tenencias de los mismos de conformidad con las normas sobre reconstitución que figuran en el Anexo G o con las que se adopten de acuerdo con el apartado b).

b) Las normas sobre reconstitución podrán revisarse en cualquier momento, y se adoptarán otras si fuere necesario. Si no se adoptasen nuevas normas ni tampoco una decisión de derogar las vigentes, segui­rán aplicándose las que estuvieren en vigor al efectuarse la revisión. Para las decisiones relativas a la adopción, modificación o derogación de las normas sobre reconstitución se requerirá una mayoría del seten­ta por ciento de la totalidad de los votos.

Sección 7. Tipos de cambio

a) Salvo lo dispuesto en el apartado b) de esta Sección, los tipos de cambio para las transacciones que se realicen entre participantes conforme a la Sección 2 a) y b) de este Artículo, serán tales que los participantes que utilicen derechos especiales de giro recibirán el mis­mo valor cualesquiera que sean las monedas que se suministren y los participantes que las provean, y el Fondo adoptará disposiciones regla­mentarias para poner en práctica este principio.

b) El Fondo podrá adoptar, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, normas conforme a las cuales el Fondo, en circunstancias excepcionales, y por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá autorizar a los participantes que realicen transacciones con arreglo a la Sección 2 b) de este Artículo para que acuerden tipos de cambio distintos de los aplicables según el apartado a).

c) El Fondo consultará a los participantes acerca del procedimiento para determinar los tipos de cambio de sus respectivas monedas.

d) A los efectos de esta disposición, el término participante incluye a los participantes que den por terminada su participación.

Artículo XX

Departamento de Derechos Especiales de Giro: Intereses y cargos

Sección 1. Intereses

El Fondo pagará una tasa igual de interés a todos los tenedores de derechos especiales de giro por sus tenencias de derechos especiales de giro. El Fondo pagará la cantidad adeudada a cada tenedor aunque no haya percibido una cantidad suficiente por concepto de cargos para atender el pago de esos intereses.

Sección 2. Cargos

Todos los participantes pagarán al Fondo una tasa igual de cargos por la suma de sus respectivas asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro y sobre cualquier saldo negativo que ten­gan o cargos que adeuden.

Sección 3. Tasa de interés y tasa de cargos

El Fondo determinará la tasa de interés por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. La tasa de cargos será igual a la tasa de interés.

Sección 4. Contribuciones

Si se decidiera, de conformidad con el Artículo XVI, Sección 2, que deben efectuarse rembolsos, el Fondo impondrá para ese fin a todos los participantes la misma tasa de contribución sobre sus correspon­dientes asignaciones acumulativas netas.

Sección 5. Pago de intereses, cargos y contribuciones

Los intereses, cargos y contribuciones se pagarán en derechos espe­ciales de giro. Todo participante que necesite derechos especiales de giro para efectuar el pago de cualquier cargo o contribución tendrá la obligación y el derecho de obtenerlos a cambio de monedas que sean aceptables para el Fondo, mediante una transacción con este que se llevará a cabo por conducto de la Cuenta de Recursos Generales. Si no fuera posible obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro, el participante tendrá la obligación y el derecho de adquirirlos del participante que el Fondo especifique, a cambio de moneda de libre uso. Los derechos especiales de giro que un participante adquiera con posterioridad a la fecha del pago se aplicarán a los cargos que adeude y serán cancelados.

Artículo XXI

Administración del Departamento General y del Departamento de Derechos Especiales de Giro

a) La administración del Departamento General y del Departamento de Derechos Especiales de Giro se llevará a cabo conforme a lo dis­puesto en el Artículo XII y con sujeción a lo siguiente:

i) En las reuniones o decisiones de la Junta de Gobernadores sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departa­mento de Derechos Especiales de Giro, solo contarán, a efectos de convocar a reunión y de constituir quórum o adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas, las solicitudes, la presencia y los votos de gobernadores designados por países miembros que sean participantes.

ii) En las decisiones del Directorio Ejecutivo sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Dere­chos Especiales de Giro, solo tendrán derecho a votar los directores ejecutivos en cuyo nombramiento o elección haya intervenido por lo menos un país miembro que sea participante. Cada uno de estos directores ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido asig­nado al país miembro participante que lo haya nombrado o a los países miembros participantes cuyos votos hayan con­tribuido a su elección. A efectos de constituir quórum o de

adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas, solo contarán la presencia y los votos de los directores ejecuti­vos nombrados o elegidos por países miembros que sean participantes. A los fines de este precepto, el consentimien­to dado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo XII, Sección

3 i) ii), por un país miembro que sea participante dará dere­cho a un director ejecutivo designado a votar y a emitir el número de votos asignado a dicho país.

iii) Los asuntos que atañen a la administración general del Fondo, incluso el de los rembolsos a que se refiere el Artí­culo XVI, Sección 2, y cualquier cuestión que se suscite acerca de si un asunto corresponde a ambos departamen­tos o exclusivamente al Departamento de Derechos Espe­ciales de Giro, serán resueltos como si correspondieran únicamente al Departamento General. Las decisiones referentes al método de valoración del derecho especial de giro, a la aceptación y tenencia de derechos especiales de giro en la Cuenta de Recursos Generales del Depar­tamento General y a la utilización de los mismos y otras decisiones que afecten a las operaciones y transacciones que hayan de efectuarse, tanto por conducto de la Cuenta de Recursos Generales del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro, se adoptarán mediante las mayorías requeridas para las deci­siones de asuntos que correspondan exclusivamente a cada Departamento. En las decisiones de asuntos que con­ciernan al Departamento de Derechos Especiales de Giro se hará constar esa circunstancia.

b) Además de los privilegios e inmunidades que prescribe el Artículo IX de este Convenio, no se gravarán con impuestos de ninguna clase los derechos especiales de giro ni las operaciones o transacciones que se efectúen en derechos especiales de giro.

c) Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este Con­venio acerca de asuntos que se refieran exclusivamente al Departa­mento de Derechos Especiales de Giro serán sometidas al Directorio Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el Artículo XXIX a) y solamente a petición de un participante. En los casos en que el Directorio Ejecuti­vo haya tomado una decisión sobre una cuestión de interpretación que corresponda exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales

de Giro, solo los participantes podrán exigir que la cuestión se some­ta a la Junta de Gobernadores conforme a lo dispuesto en el Artículo XXIX b). La Junta de Gobernadores decidirá si el gobernador nombra­do por un país miembro que no sea participante tendrá derecho a voto en la Comisión de Interpretación sobre las cuestiones que correspon­dan exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro.

d) En caso de desacuerdo entre el Fondo y un participante que haya dado por terminada su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o entre el Fondo y un participante durante la liquida­ción del Departamento de Derechos Especiales de Giro sobre cualquier asunto relacionado exclusivamente con la participación en el Depar­tamento de Derechos Especiales de Giro, el desacuerdo se someterá a arbitraje conforme al procedimiento establecido en el Artículo XXIX c).

Artículo XXII obligaciones generales de los participantes

Además de las obligaciones que los participantes contraen en rela­ción con los derechos especiales de giro de conformidad con otros artículos de este Convenio, los participantes se comprometen a colabo­rar con el Fondo y entre sí a fin de facilitar el buen funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y el uso correcto de los derechos especiales de giro con arreglo a este Convenio y con miras a que el derecho especial de giro se convierta en el principal activo de reserva del sistema monetario internacional.

Artículo XXIII

suspensión de las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro

Sección 1. Disposiciones de emergencia

En caso de emergencia o de presentarse circunstancias imprevistas que amenacen dificultar las actividades del Fondo relacionadas con el Departamento de Derechos Especiales de Giro, el Directorio Ejecuti­vo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender por un año como máximo la aplicación de cual­quiera de las disposiciones referentes a las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro, y en ese caso se observará lo dispuesto en el Artículo XXVII, Sección 1 b), c) y d).

Sección 2. Incumplimiento de obligaciones

a) Si el Fondo determina que un participante ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el Artículo XIX, Sección 4, el derecho del participante de utilizar sus derechos especiales de giro quedará sus­pendido a menos que el Fondo decida otra cosa.

b) Si el Fondo determina que un participante ha dejado de cum­plir cualquier otra obligación relacionada con los derechos especiales de giro, podrá suspender el derecho de dicho participante de utilizar los derechos especiales de giro que adquiera después de acordada la suspensión.

c) Se adoptarán disposiciones reglamentarias para que, antes de pro­ceder contra un participante con arreglo a lo dispuesto en los apartados

a) o b), se le informe inmediatamente de la queja que haya contra él y se le brinde la oportunidad de que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito. Siempre que a un participante se le informe de la existencia de una queja de la índole a que se refiere el apartado a), no utilizará sus derechos especiales de giro mientras esté pendiente la resolución de la queja.

d) La suspensión a que se refieren los apartados a) o b) o la limita­ción en virtud del apartado c) no eximirán al participante de su obliga­ción de proporcionar moneda según lo dispuesto en el Artículo XIX, Sección 4.

e) El Fondo podrá en cualquier momento dar por terminada una sus­pensión impuesta conforme a los apartados a) o b); no obstante, la sus­pensión que haya sido impuesta a un participante de conformidad con el apartado b) por no haber cumplido las obligaciones que establece el Artículo XIX, Sección 6 a) no podrá darse por terminada hasta que hayan transcurrido ciento ochenta días desde la expiración del primer trimestre civil durante el cual el participante haya cumplido las normas sobre reconstitución.

f) El derecho de un participante de utilizar sus derechos especiales de giro no le será suspendido por razón de haber sido declarado inha­bilitado para utilizar los recursos generales del Fondo según lo dis­puesto en el Artículo V, Sección 5, en el Artículo VI, Sección 1, o en el Artículo XXVI, Sección 2 a). No se aplicará el Artículo XXVI, Sec­ción 2, por el hecho de que el participante no haya cumplido cualquier obligación referente a los derechos especiales de giro.

artículo XXIV

Terminación de la participación

Sección 1. Derecho a dar por terminada la participación

a) Todo participante podrá dar por terminada en cualquier momen­to su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro mediante notificación por escrito al Fondo dirigida a la sede de este. La terminación surtirá efecto en la fecha en que se reciba dicha comunicación.

b) Se entiende que el participante que se retire como miembro del Fondo da por terminada simultáneamente su participación en el Depar­tamento de Derechos Especiales de Giro.

Sección 2. Liquidación al terminar la participación

a) Cuando un participante dé por terminada su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las ope­raciones y transacciones de dicho participante en derechos especiales de giro, salvo las que estén permitidas por acuerdo concertado según el apartado c) a fin de facilitar la liquidación o lo prevenido en las Sec­ciones 3, 5 y 6 de este Artículo o en el Anexo H. Los intereses y car­gos devengados hasta la fecha de la terminación y las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeuden, se pagarán en derechos especiales de giro.

b) El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que posea el participante que dé por terminada su participa­ción, y este estará obligado a pagar al Fondo un monto igual a su asig­nación acumulativa neta y cualquier otra cantidad vencida y pagadera en razón de su participación en el Departamento de Derechos Especia­les de Giro. Estas obligaciones se compensarán unas con otras y que­dará cancelado el monto de los derechos especiales de giro de dicho participante que se haya empleado en la compensación para extinguir la obligación de este con el Fondo.

c) Con prontitud razonable se liquidará mediante acuerdo entre el participante que dé por terminada su participación y el Fondo cual­quier obligación de aquel o del Fondo que quede pendiente después de hecha la compensación a que se refiere el apartado b). Si no se llegase prontamente a un acuerdo para liquidarla, se aplicarán las disposicio­nes del Anexo H.

Sección 3. Intereses y cargos

Después de la fecha de la terminación, el Fondo pagará intereses por cualquier saldo pendiente de derechos especiales de giro que posea el participante que dé por terminada su participación, y este pagará car­gos sobre cualquier obligación que tenga pendiente con el Fondo, en los plazos y según las tasas que prescribe el Artículo XX. Los pagos se efectuarán en derechos especiales de giro. El participante que dé por terminada su participación tendrá derecho a obtener, a cambio de moneda de libre uso, derechos especiales de giro para efectuar el pago de cargos o contribuciones mediante una transacción con el partici­pante que el Fondo especifique o mediante acuerdo con otro tenedor,

o para disponer de los derechos especiales de giro que haya recibido por concepto de intereses en una transacción con cualquier participan­te designado según el Artículo XIX, Sección 5, o mediante acuerdo con otro tenedor.

Sección 4. Liquidación de obligaciones con el Fondo

El Fondo empleará la moneda que reciba del participante que dé por terminada su participación para redimir los derechos especiales de giro que posean los participantes en proporción al monto en que las tenen­cias de derechos especiales de giro de cada uno exceda de su asigna­ción acumulativa neta en el momento en que el Fondo reciba la mone­da. Serán cancelados tanto los derechos especiales de giro que fueren redimidos de este modo como los que conforme a las disposiciones de este Convenio hubiese adquirido el participante que dé por terminada su participación al objeto de pagar cualquier plazo adeudado en virtud de un acuerdo de liquidación o conforme al Anexo H y que hubiesen sido aplicados al pago de dicho plazo.

Sección 5. Liquidación de obligaciones con el participante que dé por terminada su participación

Siempre que el Fondo haya de redimir derechos especiales de giro pertenecientes a un participante que dé por terminada su participación, efectuará la redención empleando la moneda que proporcionen los par­ticipantes que el Fondo especifique. Estos se especificarán de confor­midad con los principios enunciados en el Artículo XIX, Sección 5. Todo participante que se especifique tendrá la opción de proporcionar al Fondo ya sea la moneda del participante que dé por terminada su

participación o una moneda de libre uso, y recibirá a cambio una canti­dad equivalente de derechos especiales de giro. No obstante, el partici­pante que dé por terminada su participación podrá utilizar sus derechos especiales de giro para obtener su propia moneda, una moneda de libre uso u otro activo de cualquier tenedor, si el Fondo así lo autoriza.

Sección 6. Transacciones de la Cuenta de Recursos Generales

A fin de facilitar la liquidación con el participante que dé por ter­minada su participación, el Fondo podrá decidir si dicho participante habrá de:

i) utilizar los derechos especiales de giro que posea después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección

2 b) de este Artículo y que hubieren de ser redimidos, mediante una transacción con el Fondo por conducto de la Cuenta de Recursos Generales para obtener, a opción del Fondo, su propia moneda o una moneda de libre uso, o

ii) obtener a cambio de una moneda aceptable para el Fon­do, mediante una transacción con este por conducto de la Cuenta de Recursos Generales, derechos especiales de giro para satisfacer el pago de cualquier cargo o plazo adeudado en virtud de un acuerdo o conforme a las dispo­siciones del Anexo H.

Artículo XXV

Disolución del Departamento de Derechos Especiales de Giro

a) El Departamento de Derechos Especiales de Giro no podrá ser disuelto sino por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario disol­ver el Departamento de Derechos Especiales de Giro, podrá suspender temporalmente las asignaciones y cancelaciones y todas las operacio­nes y transacciones en derechos especiales de giro en espera de lo que decida la Junta de Gobernadores. La decisión de la Junta de Goberna­dores de disolver el Fondo causará la disolución tanto del Departamen­to General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

b) Si la Junta de Gobernadores decide disolver el Departamen­to de Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las asignaciones y cancelaciones y todas las operaciones y transacciones en derechos

especiales de giro así como las actividades del Fondo relacionadas con el Departamento de Derechos Especiales de Giro, salvo las que se refieran al exacto cumplimiento de las obligaciones de los partici­pantes y del Fondo en relación con los derechos especiales de giro, y cesarán asimismo todas las obligaciones que el Fondo y los partici­pantes hayan contraído conforme a este Convenio en relación con los derechos especiales de giro, excepto las indicadas en este Artículo, en el Artículo XX, en el Artículo XXI d), en el Artículo XXIV, en el Artículo XXIX c) y en el Anexo H, o en virtud de cualquier acuerdo concertado según el Artículo XXIV con sujeción al Anexo H, párrafo 4, y al Anexo I.

c) Al liquidarse el Departamento de Derechos Especiales de Giro, se pagarán en derechos especiales de giro los intereses y cargos devenga­dos hasta la fecha de la disolución así como las contribuciones impues­tas antes de esa fecha que se adeuden. El Fondo estará obligado a redi­mir todos los derechos especiales de giro que posean los tenedores, y todo participante estará obligado a pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro más cual­quier otra cantidad que adeude y sea pagadera en razón de su participa­ción en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.

d) La liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro se efectuará con arreglo a las disposiciones del Anexo I.

Artículo XXVI Retiro de los países miembros

Sección 1. Derecho de los países miembros a retirarse

Todo país miembro podrá retirarse del Fondo en cualquier momento previa notificación por escrito al Fondo dirigida a la sede de este. El retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba dicha comunicación.

Sección 2. Separación obligatoria

a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obliga­ciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. Nada de lo preceptuado en esta Sección se entenderá en el sentido de que limita las disposicio­nes del Artículo V, Sección 5, o del Artículo VI, Sección 1.

b) Si, transcurrido un plazo razonable después de una declaración de inhabilitación conforme al apartado a), el país miembro persiste en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Con­venio, el Fondo, por una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos podrá suspender el derecho de voto del país miembro. Durante el período de la suspensión se aplicarán las disposiciones del Anexo L. El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totali­dad de los votos, podrá dar por terminada la suspensión en cualquier momento.

c) Si, transcurrido un plazo razonable tras una decisión de suspen­sión conforme al apartado b), el país miembro persistiese en el incum­plimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, podrá exigirse al país miembro que se retire del Fondo por decisión de la Junta de Gobernadores adoptada por una mayoría de los gobernado­res que reúna el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.

d) Se adoptarán las disposiciones reglamentarias pertinentes para que, antes de proceder contra un país miembro conforme a los apar­tados a), b) o c), se le informe con anticipación razonable de la queja que hubiere contra él y se le brinde la oportunidad de explicar su caso, tanto verbalmente como por escrito.

Sección 3. Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren

En caso de que un país miembro se retire del Fondo cesarán las ope­raciones y transacciones ordinarias del Fondo en la moneda de dicho país, y todas las cuentas entre el país y el Fondo se liquidarán de mutuo acuerdo con razonable diligencia. De no llegarse a un pronto acuerdo, se aplicarán a la liquidación de cuentas las disposiciones del Anexo J.

Artículo XXVII Disposiciones de emergencia

Sección 1. Suspensión temporal

a) En caso de emergencia o de presentarse circunstancias imprevis­tas que amenacen dificultar las actividades del Fondo, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender por un año como máximo la aplicación de cualquiera de las disposiciones siguientes:

i) Artículo V, Secciones 2, 3, 7 y 8 a) i) y e);

ii) Artículo VI, Sección 2;

iii) Artículo XI, Sección 1;

iv) Anexo C, párrafo 5.

b) La suspensión de la aplicación de cualquiera de las disposiciones

a que se refiere el apartado a) no podrá prolongarse por más de un año. No obstante, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá prorrogar la sus­pensión por un plazo adicional de dos años como máximo si determina

que persisten la situación de emergencia o las circunstancias imprevis­tas a que alude el apartado a).

c) El Directorio Ejecutivo, por mayoría de la totalidad de los votos, podrá dar por terminada dicha suspensión en cualquier momento.

d) El Fondo podrá adoptar reglas con respecto al asunto a que se refiera una disposición durante el plazo en que esté suspendida su aplicación.

Sección 2. Disolución del Fondo

a) El Fondo no podrá ser disuelto sino por acuerdo de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo deci­de que es necesario disolver el Fondo, podrá suspender temporalmente todas las operaciones y transacciones en espera de lo que resuelva la Junta de Gobernadores.

b) Si la Junta de Gobernadores decide disolver el Fondo, este cesará inmediatamente de ejercer todas sus actividades, excepto las relativas al cobro y liquidación en forma ordenada de su activo y al pago de su pasivo, y cesarán todas las obligaciones de los países miembros deri­vadas de este Convenio, salvo las establecidas en este Artículo, en el Artículo XXIX c), en el Anexo J, párrafo 7, y en el Anexo K.

c) La liquidación se practicará conforme a lo dispuesto en el Anexo K.

Artículo XXVIII

Enmiendas

a) Toda propuesta para modificar este Convenio, ya sea que emane de un país miembro, de un gobernador o del Directorio Ejecutivo, se comunicará al presidente de la Junta de Gobernadores, quien la some­terá a esta. Si la Junta de Gobernadores aprueba la enmienda propues­ta, el Fondo preguntará a todos los países miembros, por medio de carta circular o telegrama, si aceptan la enmienda propuesta. Si tres quintos de los países miembros cuyos votos sumen el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos aceptan la enmienda propuesta, el Fondo lo certificará así mediante una comunicación oficial dirigida a todos los países miembros.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), será necesaria la acep­tación de todos los países miembros para cualquier enmienda que modifique:

i) el derecho a retirarse del Fondo (Artículo XXVI, Sec­ción 1),

ii) la disposición de que no se modificará la cuota de ningún país miembro sin su consentimiento (Artículo III, Sección

2 d)) y

iii) la disposición de que no podrá modificarse la paridad de la moneda de un país miembro salvo a propuesta de este (Anexo C, párrafo 6).

c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los países miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial a menos que en la carta circular o telegrama se indique un período más corto.

Artículo XXIX Interpretación

a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este Con­venio que surja entre cualquier país miembro y el Fondo o entre cua­lesquiera países miembros se someterá a la decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión afecta en particular a un país miembro que no tenga derecho a nombrar un director ejecutivo, el país tendrá derecho a hacerse representar de acuerdo con el Artículo XII, Sección 3 j).

b) En los casos en que el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión de acuerdo con el apartado a), todo país miembro podrá exi­gir dentro del término de los tres meses siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Toda cuestión de interpretación que se someta a la Junta de Gobernadores será resuelta por una Comisión de Inter­pretación de la propia Junta. Cada miembro de la Comisión tendrá un voto. La Junta de Gobernadores resolverá sobre la composición de dicha Comisión, sus procedimientos y las mayorías que se requerirán para tomar acuerdos. Las decisiones que la Comisión adopte se consi­derarán decisiones de la Junta de Gobernadores a menos que esta, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, decida otra cosa. Mientras esté pendiente la resolución de la Junta de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, en lo que juzgue necesario, basándose en la decisión del Directorio Ejecutivo.

c) En caso de que surja un desacuerdo entre el Fondo y un país miembro que se haya retirado, o entre el Fondo y algún país miem­bro durante la liquidación del Fondo, dicho desacuerdo será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado por el Fondo, otro por el país miembro o por el país miembro que se haya retirado y un tercero en discordia, el cual, a menos que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por el Presidente de la Corte Inter­nacional de Justicia o por cualquiera otra autoridad que prescriba el reglamento adoptado por el Fondo. El tercero en discordia tendrá ple­nos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto.

Artículo XXX Explicación de conceptos

Al interpretar las disposiciones de este Convenio, el Fondo y los paí­ses miembros se atendrán a las siguientes disposiciones:

a) En las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales se considerarán incluidos todos los valores que el Fondo haya aceptado conforme al Artículo III, Sección 4.

b) Por acuerdo de derecho de giro (acuerdo “Stand-by”) se entiende una decisión del Fondo mediante la cual se asegura a un país miembro

que podrá efectuar compras con cargo a la Cuenta de Recursos Gene­rales de conformidad con los términos de la decisión durante un plazo determinado y hasta una suma específica.

c) Por compras en el tramo de reserva se entienden las de derechos especiales de giro o de la moneda de un país miembro que otro país miembro efectúe a cambio de su propia moneda y que no den lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro comprador mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales excedan de su cuota; no obstante, a los efectos de esta definición, el Fondo podrá excluir las compras y tenencias con arreglo a:

i) normas sobre el uso de sus recursos generales para el financiamiento compensatorio de las fluctuaciones de las exportaciones;

ii) normas sobre el uso de sus recursos generales en relación con el financiamiento de aportaciones a existencias regu­ladoras internacionales de productos primarios, y

iii) otras normas sobre el uso de sus recursos generales, respecto de las cuales el Fondo decida, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, que procede su exclusión.

d) Por pagos por transacciones corrientes se entienden los que no tienen como finalidad efectuar transferencias de capital y comprenden, sin limitación:

1) todos los pagos relacionados con el comercio exterior, con otras transacciones corrientes, incluso servicios, y con los servicios bancarios y crediticios ordinarios a corto plazo;

2) pagos por concepto de intereses de préstamos y de ingre­sos netos provenientes de otras inversiones;

3) pagos de un monto moderado por concepto de amortización de préstamos o de depreciación de inversiones directas, y

4) remesas moderadas para atender gastos de sostenimiento de la familia.

El Fondo, previa consulta con los países miembros interesados, podrá decidir si ciertas transacciones específicas han de considerarse transac­ciones corrientes o de capital.

e) Por asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro se entiende el monto total de los derechos especiales de giro asignados a un participante menos la parte de sus derechos especiales de giro que haya sido cancelada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XVIII, Sección 2 a).

f) Por moneda de libre uso se entiende la de un país miembro que, a juicio del Fondo, i) se utilice ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones internacionales, y ii) se negocie extensamente en los principales mercados de divisas.

g) Por países que eran miembros el 31 de agosto de 1975 se entien­de a los que hayan aceptado la condición de miembro después de esa fecha conforme a una resolución de la Junta de Gobernadores adopta­da antes de dicha fecha.

h) Por transacciones del Fondo se entiende el cambio que este efec­túe de activos monetarios por otros activos monetarios. Por operacio­nes del Fondo se entienden los demás actos que impliquen el empleo o recibo de activos monetarios por el Fondo.

i) Por transacciones en derechos especiales de giro se entiende el cambio de derechos especiales de giro por otros activos monetarios. Por operaciones en derechos especiales de giro se entienden otros usos de los derechos especiales de giro.

Artículo XXXI Disposiciones finales

Sección 1. Entrada en vigor

Este Convenio entrará en vigor una vez que haya sido firmado en nombre de gobiernos que reúnan el sesenta y cinco por ciento del total de las cuotas que figuran en el Anexo A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 a) de este Artículo hayan sido depositados en nombre de dichos gobiernos, pero en ningún caso entrará en vigor antes del 1 de mayo de 1945.

Sección 2. Firma del Convenio

a) Todo gobierno en cuyo nombre se firme el presente Convenio entre­gará para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América un instrumento en el que hará constar que ha aceptado este Convenio de acuerdo con sus propias leyes y que ha tomado las medidas necesarias para cumplir con todas las obligaciones contraídas a tenor del mismo.

b) Cada país será miembro del Fondo a partir de la fecha en que se deposite en su nombre el instrumento a que se refiere el apartado a); pero ningún país podrá ser miembro antes de que el presente Convenio entre en vigor según lo dispuesto en la Sección 1 de este Artículo.

c) El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a los gobiernos de todos los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, y a los gobiernos de todos los países cuya condición de miembro haya sido aprobada de acuerdo con el Artículo II, Sección 2, todos los casos en que se suscriba el presente Convenio y el depósito de todos los ins­trumentos a que se refiere el apartado a).

d) Cada gobierno, en el momento en que se firme este Convenio en su nombre, remitirá al Gobierno de los Estados Unidos de América, en oro o en dólares de Estados Unidos, la centésima parte del uno por ciento de su suscripción total a fin de sufragar los gastos de adminis­tración del Fondo. El Gobierno de los Estados Unidos de América con­servará dichos fondos en una cuenta de depósito especial y los trans­ferirá a la Junta de Gobernadores del Fondo cuando se convoque su primera reunión. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá dichos fondos a los gobiernos que los remitieron.

e) El presente Convenio quedará abierto, en la ciudad de Washing­ton, a la firma de los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A hasta el 31 de diciembre de 1945.

f) A partir del 31 de diciembre de 1945, el presente Convenio queda­rá abierto a la firma del gobierno de todo país cuyo ingreso en calidad de miembro haya sido aprobado conforme al Artículo II, Sección 2.

g) Al suscribir el presente Convenio, todos los gobiernos lo aceptan tanto en su propio nombre como con respecto a todas sus colonias y territorios, todos los territorios bajo su protectorado, soberanía o auto­ridad y todos los territorios sobre los cuales ejerzan mandato.

h) El apartado d) entrará en vigor respecto a cada gobierno signata­rio a partir de la fecha en que este firme el Convenio.

[La cláusula referente a la firma y depósito que se reproduce a continuación se ajusta al texto del Artículo XX del Convenio Constitutivo original]

Hecho en Washington, en un solo ejemplar que permanecerá deposi­tado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres se consignan en el Anexo A y a todos los gobiernos que sean admitidos en calidad de miembros de conformidad con el Artículo II, Sección 2.

Anexo A Cuotas

(En millones de dólares de Estados Unidos)

Australia  200

Bélgica  225

Bolivia  10

Brasil  150

Canadá  300

Colombia 50

Costa Rica 5

Cuba 50

Checoslovaquia 125

Chile 50

China 550

Dinamarca* *

Ecuador 5

Egipto  45

El Salvador 2,5

Estados Unidos

de América  2 . 750

Etiopía  6

Filipinas  15

Francia  450

Grecia  40

Guatemala  5

Haití  5

Honduras  2,5

India  400

Irán  25

Iraq  8

Islandia 1

Liberia  0,5

Luxemburgo  10

México  90

Nicaragua  2

Noruega  50

Nueva Zelandia … 50

Países Bajos  275

Panamá  0,5

Paraguay  2

Perú  25

Polonia 125

Reino Unido  1. 300

República

Dominicana …. 5

Unión de Repúblicas

Socialistas

Soviéticas  1. 200

Unión

Sudafricana …. 100

Uruguay 15

Venezuela  15

Yugoslavia  60

*El Fondo determinará la cuota de Dinamarca después de que el Gobierno danés haya declarado que está en condiciones de firmar este Convenio y antes de que proceda a firmarlo .

Anexo B

Disposiciones transitorias sobre recompra, pago de suscripciones adicionales, oro y ciertas cuestiones de procedimiento

1. Las obligaciones de recompra contraídas conforme al Artículo V, Sección 7 b), antes de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio que estén pendientes de cumplimiento en esa fecha serán satisfechas a más tardar en la fecha o fechas en que deban cumplir­se de acuerdo con lo dispuesto en este Convenio antes de la segunda enmienda

2 . Los países miembros saldarán con derechos especiales de giro las obligaciones pagaderas en oro al Fondo por recompras o suscrip­ciones que se hallen pendientes en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio; no obstante, el Fondo podrá disponer que los pagos se hagan total o parcialmente en las monedas de otros países miem­bros que especifique . Los no participantes saldarán con las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique las obligaciones que en virtud de esta disposición sean pagaderas en derechos especia­les de giro

3 . A efectos del párrafo 2, un derecho especial de giro equivaldrá a 0,888 671 gramos de oro fino, y la cantidad de moneda pagadera conforme al párrafo 2 se determinará sobre esa base y sobre la base del valor de la moneda expresado en derechos especiales de giro en la fecha del pago

4 . Las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro que excedan del setenta y cinco por ciento de la cuota del país en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio y no estén sujetas a recom­pra conforme al párrafo 1 se recomprarán de acuerdo con las siguien­tes normas:

i) Las tenencias resultantes de una compra se recomprarán de acuerdo con la norma sobre uso de los recursos genera­les del Fondo en virtud de la cual se hizo la compra.

ii) Las demás tenencias se recomprarán a más tardar cuatro años después de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio

5 . Las recompras a que se refiere el párrafo 1 que no estén sujetas a

lo dispuesto en el párrafo 2, así como las recompras conforme al párra­fo 4 y las especificaciones de moneda a que alude el párrafo 2, se harán de acuerdo con el Artículo V, Sección 7 i) .

6 . Todas las disposiciones reglamentarias, tasas, procedimientos o decisiones vigentes en la fecha de la segunda enmienda de este Conve­nio continuarán en vigor hasta que se modifiquen de acuerdo con las disposiciones del mismo

7 . En la medida en que, antes de la fecha de la segunda enmienda de

este Convenio, no se hayan tomado disposiciones que de hecho equi­valgan a los apartados a) y b), el Fondo

a) venderá hasta 25 millones de onzas del oro fino que esté

en su poder el 31 de agosto de 1975 a los países que eran

miembros en esa fecha y estén dispuestos a comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha Las ventas a los países miembros conforme a este apartado a) se harán a cambio de su moneda y a un precio equivalente, en el momento de efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino, y

b) venderá hasta 25 millones de onzas del oro fino que esté

en su poder el 31 de agosto de 1975 en beneficio de los países miembros en desarrollo que eran miembros en esa fecha, con la salvedad, no obstante, de que la parte de las ganancias o plusvalía del oro correspondiente a la propor­ción entre la cuota de cada uno de esos países el 31 de agosto de 1975 y el total de las cuotas de todos los países miembros en esa fecha se transferirá directamente a cada uno de esos países El requisito previsto en el Artículo V, Sección 12 c), de que el Fondo consulte a un país miem­bro, obtenga su conformidad o cambie la moneda del país miembro por la de otros países miembros en ciertas circunstancias se aplicará a la moneda que con arreglo a esta disposición el Fondo reciba por la venta de oro, sal­vo las ventas que efectúe a países miembros a cambio de su propia moneda, e ingrese en la Cuenta de Recursos Generales .

Al venderse oro conforme a lo dispuesto en el presente párrafo 7, una parte del producto de la venta en las monedas recibidas, equivalente en el momento de efectuarse la venta a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino, se ingresará en la Cuenta de Recur­sos Generales, y los demás activos que obren en poder del Fondo en virtud de las operaciones que se hayan efectuado a tenor del apartado

b) se mantendrán separados de los recursos generales del Fondo . Los activos que aún puedan ser enajenados por el Fondo al concluir las operaciones a que se refiere el apartado b) se transferirán a la Cuenta Especial de Desembolsos

Anexo C Paridades

1. El Fondo notificará a los países miembros que pueden establecer­se paridades a efectos de este Convenio, de acuerdo con el Artículo IV, Secciones 1, 3, 4 y 5, y con este Anexo, expresadas en derechos espe­ciales de giro u otro denominador común que el Fondo determine El denominador común no será el oro ni una moneda

2 Los países miembros que proyecten establecer una paridad para su moneda la propondrán al Fondo en un plazo razonable después de haber recibido la notificación a que se refiere el párrafo 1

3 . Los países miembros que no proyecten establecer una paridad para su moneda conforme al párrafo 1 consultarán con el Fondo y adoptarán las medidas pertinentes para que su régimen de cambios sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir sus obli­gaciones conforme al Artículo IV, Sección 1

4 El Fondo aceptará u objetará la paridad propuesta en un plazo razonable después de recibir la propuesta Ninguna paridad propuesta entrará en vigor a efectos de este Convenio si el Fondo la objeta, y el país miembro quedará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3 El Fondo no hará objeciones en razón del ordenamiento sociopolítico del país miembro que proponga la paridad

5 Los países miembros para cuya moneda se haya fijado una pari­dad se obligan a aplicar medidas apropiadas compatibles con este

Convenio, a fin de que los tipos máximo y mínimo para las transac­ciones cambiarias al contado que se efectúen en sus territorios entre su moneda y las de otros países miembros que mantengan paridades no difieran de la correspondiente relación de paridad en más del cua­tro y medio por ciento o en otro margen o márgenes que el Fondo establezca por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos

6 Los países miembros no propondrán una modificación de la pari­dad de su moneda excepto para corregir un desequilibrio fundamental,

o evitar que surja tal desequilibrio . Solo podrá modificarse la paridad a propuesta del país miembro y previa consulta con el Fondo

7 . Al proponerse una modificación, el Fondo la aceptará u objetará en un plazo razonable después de recibir la propuesta La aceptará si le consta que es necesaria para corregir un desequilibrio fundamental,

o evitar que surja tal desequilibrio . El Fondo no hará objeciones en razón del ordenamiento sociopolítico del país miembro que proponga la modificación . Ninguna propuesta de modificación de una paridad entrará en vigor a efectos de este Convenio si el Fondo la objeta El país miembro que modifique la paridad de su moneda a pesar de la objeción del Fondo quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo XXVI, Sección 2 El Fondo desalentará el mantenimiento de paridades que no se ajusten a la realidad

8 . La paridad de la moneda de un país miembro establecida de con­formidad con este Convenio cesará a efectos de este si el país informa al Fondo que tiene intención de suprimirla El Fondo podrá objetar, por decisión de una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, la supresión de la paridad El país miembro que disponga la supresión de la paridad de su moneda a pesar de la objeción del Fon­do quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo XXVI, Sección 2 La paridad de la moneda de un país miembro establecida conforme a este Convenio cesará a efectos del mismo si el país dispone su supresión a pesar de la objeción del Fondo o si el Fondo verifica que el país no mantiene tipos acordes con el párrafo 5 para un volumen considera­ble de transacciones cambiarias, con la salvedad de que el Fondo no hará esa verificación sin consultar previamente con el país miembro y comunicarle con sesenta días de antelación que proyecta considerar la posibilidad de efectuarla

9 . En caso de que un país miembro suprima la paridad de su moneda conforme al párrafo 8, deberá consultar con el Fondo y adoptar las medidas pertinentes para que su régimen de cambios sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir sus obligaciones con­forme al Artículo IV, Sección 1.

10 . Los países miembros que hayan suprimido la paridad de su moneda conforme al párrafo 8 podrán proponer en cualquier momento una nueva paridad para su moneda

11 No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, el Fondo podrá efec­tuar, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, modificaciones uniformes y proporcionales de todas las paridades si el denominador común es el derecho especial de giro y si las modifica­ciones no afectan a su valor Sin embargo, no se modificará la paridad de la moneda de ningún país miembro con arreglo a este precepto si el país informa al Fondo, dentro del término de los siete días siguientes a la decisión de este, que no desea que la paridad de su moneda sea modificada por dicha decisión

Anexo D Consejo

1 . a) Todo país miembro que nombre un director ejecutivo y

todo grupo de países miembros en representación de los cuales un director ejecutivo electo emite el número de votos que les han sido asignados nombrarán, para integrar el Consejo, un consejero, que será gobernador, ministro del gobierno del país miembro o persona de categoría similar, y podrán nombrar hasta siete adjuntos . Por mayo­ría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, la Junta de Gobernadores podrá modificar el núme­ro de adjuntos que pueden nombrarse Los consejeros y adjuntos desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo nombramiento o hasta la siguiente elección ordina­ria de directores ejecutivos, según lo que ocurra antes

b) Los directores ejecutivos, o en ausencia de estos sus suplentes, y los adjuntos tendrán derecho a asistir a las reu­

niones del Consejo, salvo que este decida limitar la asis­tencia. Todo país miembro y todo grupo de países miem­bros que nombren un consejero designarán un suplente, quien tendrá derecho a asistir a las reuniones del Consejo y plenos poderes para actuar en lugar del titular cuando este no se encuentre presente

2 . a) El Consejo supervisará la gestión y adaptación del siste­

ma monetario internacional, incluso el funcionamiento continuo del proceso de ajuste y la evolución de la liqui­dez global y, a ese efecto, examinará la evolución de la transferencia de recursos reales a los países en desarrollo

b) El Consejo considerará las propuestas que según lo dis­puesto en el Artículo XXVIII a) se presenten para modifi­car el Convenio Constitutivo

3 . a) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Conse­

jo el ejercicio de cualquiera de las facultades de que está investida, excepto las que este Convenio le confiere privativamente

b) Cada consejero tendrá derecho a emitir el número de votos que conforme al Artículo XII, Sección 5, corresponda al país o grupo de países miembros que lo haya nombrado El consejero nombrado por un grupo de países miembros podrá emitir separadamente los votos asignados a cada país del grupo . Si el número de votos asignados a un país miem­bro no pudiera ser emitido por un director ejecutivo, el país miembro podrá ponerse de acuerdo con un consejero para que emita el número de votos correspondientes al país

c) El Consejo no adoptará, en el ejercicio de las facultades que le haya delegado la Junta de Gobernadores, ninguna disposición que sea incompatible con alguna otra toma­da por la Junta, y el Directorio Ejecutivo no adoptará, en ejercicio de las facultades que le haya delegado la Junta de Gobernadores, ninguna disposición que sea incompati­ble con alguna otra tomada por la Junta o el Consejo

4 El Consejo seleccionará un consejero como presidente, adopta­rá las disposiciones reglamentarias que sean necesarias o adecuadas

para el cumplimiento de sus funciones y resolverá sobre toda cuestión relativa a su procedimiento El Consejo celebrará cuantas reuniones disponga o el Directorio Ejecutivo convoque

5 a) El Consejo tendrá facultades similares a las del Direc­

torio Ejecutivo conforme a las disposiciones siguientes: Artículo XII, Sección 2 c), f), g) y j); Artículo XVIII, Sec­ción 4 a) y Sección c) iv); Artículo XXIII, Sección 1, y Artículo XXVII, Sección 1 a)

b) En las decisiones del Consejo sobre asuntos que se refie­ran exclusivamente al Departamento de Derechos Espe­ciales de Giro, solo tendrán derecho a votar los consejeros nombrados por un país miembro que sea participante o por un grupo de países miembros en el cual por lo menos uno sea participante Cada uno de estos consejeros ten­drá derecho a emitir el número de votos asignados al país miembro participante que lo haya nombrado o a los países miembros participantes del grupo de países miembros que lo haya nombrado, y podrá emitir los votos asignados a un participante con el que se haya puesto de acuerdo confor­me a la última oración del párrafo 3) b)

c) El Consejo podrá adoptar disposiciones reglamentarias para establecer un procedimiento mediante el cual el Directorio Ejecutivo, cuando estime que el Consejo debe votar sobre un asunto determinado cuya decisión no pue­da aplazarse hasta la próxima reunión ordinaria del Con­sejo y no se justifique la convocatoria a reunión extraor­dinaria, pueda obtener la votación de los consejeros sin necesidad de reunión del Consejo

d) El Artículo IX, Sección 8, será aplicable a los consejeros titulares y suplentes, a los adjuntos y a toda otra persona facultada para asistir a una reunión del Consejo

e) A los efectos del apartado b) de este párrafo y del párrafo

3 b), el acuerdo a que llegue un país miembro o un país miembro que sea participante, en virtud del Artículo XII, Sección 3 i) ii), facultará al consejero para votar y emitir el número de votos asignados a dicho país

f) Cuando un director ejecutivo esté facultado para emitir los votos asignados a un país miembro de conformidad con el Artículo XII, Sección 3 i) v), el consejero nombrado por el grupo de países que eligieron a dicho director ejecutivo estará facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro . Se considerará que este ha participado en el nombramiento del consejero facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro

6 . Se considerará que en la primera oración del Artículo XII, Sec­ción 2 a), se incluye al Consejo

Anexo E Elección de directores ejecutivos

1. La elección de los directores ejecutivos electivos se hará por vota­ción de los gobernadores que tengan derecho a voto

2 . En la votación para elegir a los directores ejecutivos, cada gober­nador con derecho a voto deberá emitir a favor de una sola persona todos los votos a que tenga derecho según el Artículo XII, Sección 5

a) Serán elegidos directores ejecutivos las quince personas que reci­ban el mayor número de votos, pero no se considerarán electas las que obtengan menos del cuatro por ciento del número total de votos que puedan emitirse (votos que cuentan para la elección) .

3 . Si en la primera votación no resultaren electas quince personas, se efectuará una segunda votación en la que votarán únicamente: a) los gobernadores que en la primera votación votaron por una persona que no resultó electa, y b) los gobernadores cuyos votos a favor de una persona electa se considere que, conforme a lo previsto en el párrafo 4, elevan el número de votos emitidos a favor de dicha persona a más del nueve por ciento del total de votos que cuentan para la elección Si en la segunda votación el número de candidatos fuera mayor que el número de directo­res ejecutivos que han de ser electos, no podrá ser candidato la persona que haya recibido el número menor de votos en la primera votación

4 . Al determinar si los votos de un gobernador han elevado el total emitido a favor de una persona a más del nueve por ciento de los votos que cuentan para la elección, se considerará que ese nueve por ciento

incluye, primeramente, los votos del gobernador que haya emitido el número mayor de votos a favor de dicha persona; después, los votos del gobernador que le siga en cuanto al número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta llegar al nueve por ciento

5 . Se considerará que el gobernador cuyos votos deban contarse en parte para elevar el total emitido a favor de una persona a más del cua­tro por ciento ha emitido todos sus votos a favor de dicha persona, incluso si por esa razón el total de votos a favor de dicha persona exce­diera del nueve por ciento

6 . Si después de la segunda votación no resultasen electas quince personas, se efectuarán nuevas votaciones de acuerdo con los mismos principios hasta que resulten electos quince directores ejecutivos, con la salvedad de que una vez que se hayan elegido catorce personas, la deci- mo quinta podrá ser elegida por simple mayoría de los votos restantes y se considerará que ha sido elegida por la totalidad de dichos votos

Anexo F Designación de participantes

Durante el primer período básico regirán para la designación de par­ticipantes las siguientes normas:

a) La designación de participantes a que se refiere el Artículo XIX, Sección 5 a) i), se hará por las cantidades que con­tribuyan a igualar gradualmente las razones entre sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de sus asignaciones acumulativas netas y sus tenencias oficiales de oro y divisas

b) La fórmula que se empleará para llevar a cabo lo dispues­to en el apartado a) será tal que la designación de partici­pantes se haga:

i) en proporción a sus tenencias oficiales de oro y divi­sas en caso de que las razones a que se refiere el apar­tado a) sean iguales, y

ii) en forma que reduzca gradualmente la diferencia a que se refiere el apartado a) entre razones bajas y altas

anexo g

Reconstitución de tenencias

1 . Durante el primer período básico regirán para la reconstitución de tenencias las siguientes normas:

a) i) Todo participante utilizará y reconstituirá sus tenencias de

derechos especiales de giro en forma tal que, cinco años después de la primera asignación y, de ahí en adelante, al término de cada trimestre civil, el promedio de sus tenen­cias totales diarias de derechos especiales de giro durante el período de cinco años más reciente no sea inferior al treinta por ciento del promedio de su asignación acumu­lativa neta diaria de derechos especiales de giro durante el mismo período

ii) Dos años después de la primera asignación y, de ahí en adelante, al término de cada mes civil, el Fondo efectua­rá cálculos en cuanto a cada participante a fin de deter­minar si este necesitará adquirir derechos especiales de giro entre la fecha del cálculo y la expiración de cualquier período de cinco años y en qué cuantía, a fin de cumplir el requisito previsto en el apartado a) i) El Fondo adop­tará disposiciones reglamentarias en lo que respecta a las bases conforme a las cuales habrán de hacerse estos cálculos y respecto al momento en que se hará la designa­ción de los participantes según el Artículo XIX, Sección 5

a) ii), a fin de ayudarles a cumplir el requisito previsto en el apartado a) i)

iii) El Fondo enviará una notificación especial al participante cuando los cálculos a que se refiere el apartado a) ii) indi­quen que no es probable que el participante pueda cumplir con el requisito previsto en el apartado a) i) a menos que cese de utilizar los derechos especiales de giro durante el resto del período abarcado por el cálculo efectuado según el apartado a) ii)

iv) Todo participante que necesite adquirir derechos especia­les de giro a fin de cumplir esa obligación estará obligado

y tendrá derecho a obtenerlos, a cambio de una mone­da aceptable para el Fondo, mediante una transacción por conducto de la Cuenta de Recursos Generales Si no pudiese obtener de este modo suficientes derechos espe­ciales de giro para cumplir dicha obligación, estará obli­gado y tendrá derecho a adquirirlos del participante que el Fondo especifique, a cambio de una moneda de libre uso

b) Todo participante tendrá también debidamente en cuenta la conveniencia de lograr gradualmente una relación equilibrada entre sus tenencias de derechos especiales de giro y sus demás reservas

2 . En caso de que un participante deje de cumplir las normas sobre reconstitución de tenencias, el Fondo determinará si las circunstancias justifican o no decretar la suspensión prevista en el Artículo XXIII, Sección 2 b)

Anexo H Terminación de la participación

1. Si la obligación que quede pendiente después de efectuada la com­pensación a que se refiere el Artículo XXIV, Sección 2 b), es a favor del participante que haya dado por terminada su participación, y si en el curso de los seis meses siguientes a la fecha de haber dado por termina­da su participación no se ha llegado a un acuerdo de liquidación entre el Fondo y dicho participante, el Fondo redimirá el correspondiente saldo de derechos especiales de giro en plazos semestrales iguales dentro del término máximo de cinco años, a contar de la fecha de la terminación El Fondo redimirá dicho saldo a su opción, ya sea a) pagando al par­ticipante que haya dado por terminada su participación las cantidades que le proporcionen los demás participantes según lo dispuesto en el Artículo XXIV, Sección 5, o b) permitiendo que dicho participante uti­lice sus derechos especiales de giro para obtener del participante que el Fondo especifique, de la Cuenta de Recursos Generales o de cualquier otro tenedor, su propia moneda o una moneda de libre uso

2 . Si la obligación que quede pendiente después de efectuada la compensación a que se refiere el Artículo XXIV, Sección 2 b), es

a favor del Fondo, y si en el curso de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación no se ha llegado a un acuerdo de liquidación, el participante que haya dado por terminada su participación liquida­rá dicha obligación en plazos semestrales iguales dentro del término de tres años a contar de la fecha de la terminación o de un período mayor que fije el Fondo El participante que haya dado por terminada su participación liquidará dicha obligación, según el Fondo determine, ya sea a) pagando al Fondo con moneda de libre uso, o b) obteniendo de la Cuenta de Recursos Generales o mediante acuerdo con el parti­cipante que el Fondo especifique o de cualquier otro tenedor derechos especiales de giro, de conformidad con el Artículo XXIV, Sección 6, y aplicando esos derechos especiales de giro al pago del plazo adeudado

3 . Los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 vencerán seis meses después de la fecha en que se haya dado por terminada la participación y, a partir de entonces, a intervalos semestrales

4 . En caso de que dentro del término de los seis meses siguientes a la fecha en que un participante dé por terminada su participación se proceda a la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con lo que previene el Artículo XXV, la liquida­ción entre el Fondo y dicho participante se hará con arreglo a lo dis­puesto en el Artículo XXV y el Anexo I

Anexo I

Procedimiento para efectuar la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro

1. En caso de liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro, los participantes saldarán las obligaciones que tuvieren pen­dientes con el Fondo en diez plazos semestrales, o en el período mayor que a juicio del Fondo sea necesario, en moneda de libre uso y en las monedas de participantes que posean derechos especiales de giro que hayan de redimirse en cualquier plazo, en la medida de la redención y según el Fondo determine. El pago del primer plazo semestral se efectuará a los seis meses de acordada la decisión de disolver el Depar­tamento de Derechos Especiales de Giro

2 . Si dentro del término de los seis meses siguientes a la fecha de la decisión de disolver el Departamento de Derechos Especiales de Giro

se acordase disolver el Fondo, no se procederá a la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro hasta que las tenencias de derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos Generales hayan sido distribuidas conforme a la regla siguiente:

Una vez efectuada la distribución que disponen el Anexo K, párrafo 2 a) y b), el Fondo prorrateará los derechos especia­les de giro que mantenga en la Cuenta de Recursos Genera­les entre todos los países miembros que sean participantes, en proporción a las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después de efectuada la distribución que prescribe el párrafo 2 b) A fin de determinar la cantidad adeudada a cada país miembro a efectos de prorratear el remanente de sus tenencias de cada moneda conforme al Anexo K, párrafo 2 d), el Fondo deducirá la cantidad de derechos especiales de giro que haya distribuido conforme a esta regla

3 . Con las cantidades que reciba de conformidad con el párrafo 1, el Fondo redimirá los derechos especiales de giro que posean los tenedo­res, en la forma y orden siguientes:

a) Los derechos especiales de giro en poder de gobiernos de los países que hayan dado por terminada su participación con más de seis meses de antelación a la fecha en que la Junta de Gobernadores decida disolver el Departamento de Derechos Especiales de Giro se redimirán con arreglo a las condiciones estipuladas en los acuerdos que se hubieren concertado con­forme al Artículo XXIV o al Anexo H

b) Los derechos especiales de giro en poder de tenedores que no sean participantes se redimirán antes que los de participantes, y la redención se hará en proporción a la cantidad que posea cada tenedor

c) El Fondo determinará la proporción de los derechos especiales de giro que posea cada participante en relación con su asig­nación acumulativa neta El Fondo redimirá primeramente los derechos especiales de giro de los participantes que tengan la proporción más elevada hasta que esa proporción se reduzca al nivel de la inmediata inferior; el Fondo procederá entonces a redimir los derechos especiales de giro de estos participantes

de acuerdo con sus asignaciones acumulativas netas, hasta que las proporciones se reduzcan al nivel de la que sea la tercera más elevada en proporción, y así sucesivamente hasta que la cantidad disponible para redención quede agotada

4 . Toda cantidad pagadera a un participante por concepto de reden­ción según el párrafo 3 se deducirá de las cantidades que corresponda pagar según el párrafo 1

5 . Durante la liquidación, el Fondo pagará intereses por la cantidad de derechos especiales de giro que posea cada tenedor, y cada partici­pante pagará cargos por la asignación acumulativa neta de los derechos especiales de giro que haya recibido menos cualquier pago efectuado según el párrafo 1 El Fondo fijará el tipo de interés, los cargos y el momento del pago Los pagos de intereses y de cargos se harán en derechos especiales de giro en la medida de lo posible El participan­te que no posea suficientes derechos especiales de giro para satisfacer algún cargo efectuará el pago en la moneda que el Fondo especifique Los derechos especiales de giro que hayan sido recibidos en pago de cargos y cuyo monto se necesite para hacer frente a gastos de admi­nistración no se aplicarán al pago de intereses sino que se transferirán al Fondo y serán redimidos en primer término con las monedas que el Fondo emplee para atender sus gastos

6 . Mientras un participante se encuentre en mora respecto de cual­quiera de los pagos que disponen los párrafos 1 o 5, no se le pagará cantidad alguna con arreglo a los párrafos 3 o 5

7 . Si después de efectuados los pagos definitivos a los participantes resultase que los que no se encuentren en mora no poseen derechos especiales de giro en proporción igual a su asignación acumulativa neta, los participantes que posean una proporción menor comprarán a los que posean una proporción mayor el monto que proceda conforme a lo que disponga el Fondo, de modo que la proporción de sus tenen­cias de derechos especiales de giro resulte igual Todo participante que esté en mora pagará en su propia moneda al Fondo una cantidad igual a la que adeude . El Fondo distribuirá las monedas que reciba por este concepto y todo derecho residual entre los participantes en proporción al monto de los derechos especiales de giro que posea cada uno, y esos derechos especiales de giro serán cancelados El Fondo procederá entonces a cerrar la contabilidad del Departamento de Derechos Espe­

ciales de Giro, y cesarán todas las obligaciones del Fondo derivadas de la asignación de derechos especiales de giro y de la administración del Departamento de Derechos Especiales de Giro

8 . Todo participante cuya moneda haya sido distribuida entre otros participantes con arreglo a este Anexo garantiza el uso irrestricto de la misma en todo momento para la compra de bienes o para el pago de cantidades que se adeuden al participante o a personas que se hallen en sus territorios El participante al que incumba esa obligación se compromete a resarcir a los demás participantes cualquier pérdida que resulte de la diferencia entre el valor al cual el Fondo haya distribuido la moneda de ese participante conforme a este Anexo y el valor obteni­do por dichos participantes al enajenarla

Anexo J

Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren

1. La liquidación de cuentas en relación con la Cuenta de Recursos Generales se efectuará de conformidad con los párrafos 1 a 6 de este Anexo El Fondo estará obligado a devolver al país miembro que se retire una cantidad igual a su cuota, más cualquier otra cantidad que le adeude, menos las cantidades que el país miembro adeude al Fondo, incluidos los cargos que se devenguen después de la fecha de su retiro; pero no se efectuará ningún pago hasta transcurridos seis meses desde la fecha del retiro Los pagos se harán en la moneda del país miembro que se retire y, a este efecto, el Fondo podrá transferir a la Cuenta de Recursos Generales, a cambio de una cantidad equivalente de monedas de otros países miembros mantenida en esa cuenta que el Fondo selec­cione con la conformidad de aquellos, las tenencias en la moneda del país miembro mantenidas en la Cuenta Especial de Desembolsos o en la Cuenta de Inversiones

2 . Si las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro que se retire no fueran suficientes para pagar la cantidad neta que el Fondo le adeude, el saldo se pagará en moneda de libre uso o en cualquier otra forma que se acuerde . Si el Fondo y el país miembro que se retire no llegasen a un acuerdo dentro del término de seis meses a partir de la fecha del retiro, la moneda en cuestión en poder del Fondo se entregará inmediatamente al país miembro que se haya retirado El saldo que se

adeude se pagará en diez plazos semestrales en el curso de los cinco años siguientes . Cada uno de estos plazos se pagará, a opción del Fon­do, bien en la moneda del país miembro retirado, adquirida después del retiro de este, o en moneda de libre uso

3 . Si el Fondo dejare de satisfacer cualquiera de los plazos que adeu­de de acuerdo con los apartados precedentes, el país miembro que se haya retirado tendrá derecho a exigir al Fondo el pago del plazo en cualquier otra moneda que el Fondo tenga en su poder, excepto las que hayan sido declaradas escasas según el Artículo VII, Sección 3 .

4 . Si las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro que se retire excedieran de la cantidad adeudada a este, y si dentro del tér­mino de seis meses a partir de la fecha del retiro no se hubiere llegado a un acuerdo en cuanto al modo de liquidar las cuentas, el país que se haya retirado del Fondo estará obligado a redimir ese excedente con moneda de libre uso La redención se hará a los tipos a que el Fondo venda dicha moneda en la fecha en que el país se retire del Fondo El país que se retire completará la redención dentro del término de cinco años a partir de la fecha de su retiro o en un plazo mayor que podrá fijar el Fondo, pero no estará obligado a redimir en cada semestre más de una décima parte del exceso de las tenencias de su moneda que el Fondo tuviera en su poder en la fecha del retiro, más las adquisicio­nes posteriores de su moneda ocurridas durante dicho semestre Si el país que se retire no cumpliere esta obligación, el Fondo podrá liquidar ordenadamente en cualquier mercado la cantidad de moneda que debió haberse redimido

5 . Todo país miembro que desee obtener la moneda de un país que se haya retirado la adquirirá comprándola al Fondo, en la medida en que tenga acceso a los recursos generales del Fondo y en que dicha mone­da se halle disponible de conformidad con el párrafo 4

6 . El país miembro que se retire garantizará el uso irrestricto en todo momento de la moneda que se utilice conforme a los párrafos 4 y 5 para la compra de bienes o el pago de cantidades que se adeuden al país o a personas que se hallen en sus territorios . Resarcirá al Fondo de cualquier pérdida que resultase de la diferencia entre el valor de su moneda en derechos especiales de giro en la fecha del retiro y el valor en derechos especiales de giro que haya obtenido el Fondo al enajenar­la de acuerdo con los párrafos 4 y 5

7 . Si el país miembro que se retire tuviera una deuda con el Fon­do como consecuencia de transacciones efectuadas por conducto de la Cuenta Especial de Desembolsos con arreglo al Artículo V, Sección 12

f) ii), la deuda se pagará de conformidad con las condiciones en que se haya contraído

8 . Si el Fondo mantuviera en la Cuenta Especial de Desembolsos o en la Cuenta de Inversiones moneda del país miembro que se retire, podrá, una vez que haya procedido a utilizarla conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, cambiar en forma ordenada en cualquier mercado, por las monedas de otros países miembros, el remanente de dicha moneda que se mantenga en cada cuenta, y el producto del cambio de la can­tidad que haya en cada cuenta se mantendrá en la cuenta respectiva Será aplicable a la moneda del país que se retire lo dispuesto en el párrafo 5 y en la primera oración del párrafo 6 .

9 . Si el Fondo mantuviera en la Cuenta Especial de Desembolsos en virtud del Artículo V, Sección 12 h), o en la Cuenta de Inversiones obligaciones emitidas por el país miembro que se retire, el Fondo podrá mantenerlas hasta la fecha de su vencimiento o enajenarlas antes Se aplicarán al producto de esa desinversión las disposiciones del párrafo 8

10 . En caso de disolución del Fondo conforme al Artículo XXVII, Sec­ción 2, antes de transcurridos seis meses desde la fecha del retiro de un país miembro, las cuentas entre el Fondo y el gobierno de dicho país se liquidarán de acuerdo con el Artículo XXVII, Sección 2, y el Anexo K .

Anexo K

Procedimiento para efectuar la liquidación

1. En caso de liquidación tendrán prioridad en la distribución del activo del Fondo las obligaciones contraídas por este que no sean por concepto del rembolso de suscripciones . Para satisfacer cada una de dichas obligaciones, el Fondo empleará su activo en el orden siguiente:

a) la moneda en que sea pagadera la obligación;

b) oro;

c) todas las demás monedas en proporción, hasta donde sea posible, a las cuotas de los países miembros

2 . Una vez pagadas las obligaciones del Fondo de acuerdo con el

párrafo 1, el remanente de su activo se distribuirá y prorrateará de la

manera siguiente:

a) i) El Fondo calculará el valor del oro en su poder el 31 de

agosto de 1975 que conserve en la fecha de la decisión de disolución El cálculo se efectuará con arreglo al párrafo

9 de este Anexo y también sobre la base de un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino en la

fecha de la liquidación El oro equivalente al exceso del

primer valor sobre el segundo se distribuirá entre los paí­ses que eran miembros el 31 de agosto de 1975 en propor­ción a sus cuotas en esa fecha

ii) El Fondo distribuirá los activos que tenga en la Cuenta Especial de Desembolsos en la fecha de la decisión de disolución entre los países que eran miembros el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en esa fecha . Cada clase de activo se distribuirá proporcionalmente entre los países miembros

b) El Fondo distribuirá el resto de sus tenencias de oro entre los países miembros de cuyas monedas tenga en su poder un monto inferior a sus cuotas en proporción a la cantidad en que sus cuotas excedan de las tenencias de sus monedas; pero no en exceso de la cantidad en que sus cuotas excedan de las tenencias del Fondo en su moneda

c) El Fondo entregará a cada país miembro la mitad de sus tenencias de la moneda de este, pero sin exceder del cincuen­ta por ciento de la cuota del país

d) El Fondo prorrateará el resto de sus tenencias de oro y de cada moneda

i) entre todos los países miembros, en proporción a las can­tidades que se adeuden a cada uno después de efectuadas las distribuciones previstas en los apartados b) y c), pero sin exceder de esas cantidades; con la salvedad de que no se tendrá en cuenta la distribución conforme al apartado

2) a) de este párrafo para determinar las cantidades adeu­dadas, y

ii) el remanente de sus tenencias de oro y monedas, entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas

3 Cada país miembro redimirá las tenencias de su moneda que se hubiesen prorrateado entre otros países miembros conforme al apar­tado 2 d) y acordará con el Fondo, dentro del término de tres meses a partir de la decisión de disolución, el procedimiento ordenado que habrá de seguirse para efectuar la redención

4 . Si después de transcurrido el término de tres meses a que se refiere el párrafo 3 un país miembro no llega a un acuerdo con el Fondo, este empleará las monedas de otros países miembros, adjudicadas a dicho país conforme al apartado 2 d), para redimir la moneda de este país adju­dicada a otros países miembros Las monedas prorrateadas a un país miembro con el cual no se haya llegado a un acuerdo se emplearán, en

lo posible, para redimir su moneda prorrateada a todo país miembro que haya concluido un acuerdo con el Fondo conforme al apartado 3

5 . Si un país miembro llega a un acuerdo con el Fondo conforme al apartado 3, el Fondo empleará las monedas de otros países miembros adjudicadas a aquél conforme al apartado 2 d) para redimir la moneda de dicho país miembro prorrateada a los países miembros que hayan concluido un acuerdo con el Fondo conforme al apartado 3 Cada can­tidad así redimida lo será en la moneda del país miembro al que se haya adjudicado dicha moneda

6 . Una vez cumplido lo dispuesto en los apartados anteriores, el Fondo pagará a cada país miembro el resto de las monedas que aún mantenga por su cuenta

7 . El país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países miembros conforme al párrafo 6 redimirá dicha moneda en la moneda del país miembro que solicite la redención o en cualquier otra forma que ambos convengan . Si los países miembros interesados no convinieren otra cosa, el país miembro que deba efectuar la redención la completará dentro del término de los cinco años siguientes a la fecha de la distribución, pero no se le exigirá que redima en ningún período semestral más de una décima parte de la cantidad distribuida a cada uno de los demás países miembros . Si el país miembro no cumpliere esta obligación, la cantidad de moneda que debió redimir podrá liqui­darse ordenadamente en cualquier mercado

8 . Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países miembros conforme al apartado 6 garantizará el uso irrestricto en todo momento de dicha moneda para la compra de bienes o para el pago de cantidades que se adeuden a dicho país o a personas que se hallen en sus territorios Todo país miembro al que incumba esa obli­gación se compromete a resarcir a otros países miembros de cualquier pérdida que resulte de la diferencia entre el valor de su moneda en términos de derechos especiales de giro en la fecha de la decisión de disolución del Fondo y el valor en derechos especiales de giro obteni­do por esos países al enajenar dicha moneda

9 . A efectos de este Anexo, el Fondo determinará el valor del oro tomando por base los precios de mercado

10 . A efectos de este Anexo, se considerará que las cuotas se han aumentado al máximo que puedan alcanzar de conformidad con el Artículo III, Sección 2 b), de este Convenio

Anexo L Suspensión del derecho a voto

En el caso de una suspensión del derecho de voto de un país miem­bro conforme al Artículo XXVI, Sección 2 b), se aplicarán las disposi­ciones siguientes:

1 . El país miembro no podrá:

a) participar en la adopción de un proyecto de enmienda al Convenio, ni ser contado con dicha finalidad en el número total de países miembros, salvo en el caso de una enmien­da que requiera la aceptación de todos los países miem­bros conforme al Artículo XXVIII b) o que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro;

b) nombrar a un gobernador o gobernador suplente, nombrar o participar en el nombramiento de un consejero o con­sejero suplente, ni nombrar, elegir o participar en la elec­ción de un director ejecutivo

2 . No se emitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país miembro . No se les incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos, salvo con el fin de: a) aceptar un proyecto de enmienda que concierna exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro y b) calcular los votos básicos con arreglo al Artículo XII, Sec­ción 5 a) i)

3 . a) El gobernador y el gobernador suplente que hayan sido

nombrados por el país miembro cesarán en su cargo

b) El consejero y el consejero suplente que hayan sido nom­brados por el país miembro, o en cuyo nombramiento o elección haya participado el mismo, cesarán en su cargo, con la salvedad de que, si dicho consejero tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido, los mencionados países miembros nombrarán otro consejero y consejero suplente conforme al Anexo D, y, hasta que se efectúe dicho nombramiento, el consejero y el consejero suplente seguirán ocupando su cargo, pero solo por un máximo de treinta días desde la fecha de la suspensión

c) El director ejecutivo que haya sido nombrado o elegido por el país miembro, o en cuya elección haya participado el mismo, cesará en su cargo, a menos que dicho director ejecutivo tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido En este último caso:

i) si faltan más de noventa días para la próxima elec­ción ordinaria de directores ejecutivos, esos otros paí­ses miembros elegirán otro director ejecutivo para el resto del plazo, por mayoría de votos emitidos; hasta que se celebre dicha elección, el director ejecutivo seguirá ocupando su cargo, pero solo por un máximo de treinta días desde la fecha de la suspensión;

ii) si no faltan más de noventa días hasta la próxima elección ordinaria de directores ejecutivos, el direc­tor ejecutivo seguirá ocupando su cargo durante el resto de su mandato

4 . El país miembro tendrá derecho a enviar un representante para asistir a las reuniones de la Junta de Gobernadores, del Consejo o del Directorio Ejecutivo, pero no a una reunión de sus comisiones, cuando se haya de tratar una solicitud presentada por dicho país miembro o una cuestión que le afecte en especial

Anexo M

Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter excepcional

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al 19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día a partir de la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Conve­nio Constitutivo, una asignación de derechos especiales de giro por un monto que eleve su asignación acumulativa neta de derechos especia­les de giro al 29,315788813 por ciento de la cuota del participante al

19 de septiembre de 1997; no obstante, en el caso de los participantes cuyas cuotas no se han ajustado conforme a lo propuesto en la Resolu­ción No . 45-2 de la Junta de Gobernadores, los cálculos se realizarán tomando como base las cuotas propuestas en esta resolución

2 . a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después del 19 de septiembre de 1997 pero dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asigna­ción de derechos especiales de giro equivalente a un mon­to calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados

b) y c) de este párrafo, en el trigésimo día siguiente a: i) la fecha en que el nuevo país miembro pase a ser participan­te en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, o

ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese poste­rior a la primera

b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cada participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que eleve su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de su cuota a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departa­mento de Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes:

i) primero, multiplicando 29,315788813 por ciento por la relación entre el total de las cuotas, calculadas según lo dispuesto en el párrafo 1, de los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo y el total de las cuotas de dichos participantes en la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y

ii) segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por la relación entre la suma de las asig­naciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y las asignaciones recibidas por dichos participantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, y la suma de las asignaciones acumula­tivas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por dichos participantes al 19 de septiembre de 1997 más las asignaciones recibidas por dichos participantes conforme a lo dis­puesto en el párrafo 1

c) A los efectos de los ajustes que habrán de realizarse con­forme a lo establecido en el apartado b) de este párrafo, se considerarán participantes en el Departamento de Dere­chos Especiales de Giro a los países miembros que sean participantes el 19 de septiembre de 1997 y i) que sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro en la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y ii) hayan recibido todas las asig­naciones efectuadas por el Fondo después del 19 de sep­tiembre de 1997

3 . a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la Repúbli­ca Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) sucede a la República Federativa Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo y participante en el Departamen­to de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión No . 10237- (92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de1992, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, en el trigésimo día a partir de: i) la fecha en que la Repúbli­ca Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) asuma la sucesión como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la Deci­sión No . 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, o ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del pre­sente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera

b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/ Montenegro) recibirá un monto de derechos especiales de giro que elevará su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de la cuota propuesta en virtud del apartado 3 c) de la Decisión No . 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, con los ajustes dispuestos en el párrafo 2 b) ii) y c) en la fecha en que la República Fede­rativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúna las con­diciones para recibir una asignación según lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo 4 El Fondo no asignará derechos especiales de giro a tenor de lo dispuesto en este Anexo a los participantes que hayan notificado por escrito al Fondo antes de la fecha de la asignación que no desean reci­bir una asignación

5 . a) Si el participante tiene obligaciones en mora frente al

Fondo en el momento en que se le efectúa una asignación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2, o 3, los derechos especiales de giro asignados de esa manera

se depositarán y mantendrán en una cuenta de depósito en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y se le entregarán al participante cuando este cumpla con la totalidad de sus obligaciones en mora frente al Fondo

b) Los derechos especiales de giro que se mantengan en una cuenta de depósito no podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán en el cálculo de las asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro a los efectos de lo dispuesto en el Convenio Constitutivo, excepto en el caso de los cálculos previstos en el presente Anexo Si los derechos especiales de giro asignados a un participante están retenidos en una cuenta de depósito en el momento en que el participante dé por terminada su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver el Departamento de Derechos Especiales de Giro, dichos derechos especiales de giro serán cancelados

c) A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, las obliga­ciones en mora frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la Cuenta de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre los préstamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las contribuciones en mora en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en su calidad de fiduciario

d) Salvo a los efectos de lo dispuesto en este párrafo, se mantendrán el principio de separación entre el Departa­mento General y el Departamento de Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los derechos espe­ciales de giro como activo de reserva

 

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Nicolas Boeglin

Gaza / Israel: Consejo de Seguridad adopta una resolución exigiendo cese al fuego

por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …