lunes, marzo 18, 2024

Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA)

PREAMBULO

Los Estados Contratantes

Considerando que es menester fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo económico y propiciar la contribución de la inversión extranjera en general y de la inversión extranjera privada en especial a dicho desarrollo;

Reconociendo que la mitigación de las preocupaciones relacionadas con riesgos no comerciales facilitaría y alentaría en mayor grado el flujo de la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;

Deseosos de mejorar el flujo hacia los países en desarrollo de capital y tecnología para fines productivos en condiciones compatibles con sus necesidades, políticas y objetivos en materia de desarrollo, sobre la base de normas equitativas y estables para el tratamiento de la inversión extranjera;

Convencidos de que el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones puede desempeñar una función importante para alentar la inversión extranjera al complementar los programas nacionales y regionales de garantía de inversiones y las actividades de los aseguradores privados de riesgos no comerciales, y

Reconociendo que dicho Organismo, en la medida posible, deberá cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital exigible y que el mejoramiento continuado de las condiciones en cuanto a las inversiones contribuiría a tal objetivo,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I

Creación, naturaleza jurídica, finalidades y definiciones

ARTICULO 1. Creación y naturaleza jurídica del Organismo

a) Mediante este Convenio se crea el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (denominado en lo sucesivo el Organismo).

b) El Organismo tendrá plena personalidad jurídica y, en especial, capacidad para:

i) contratar,

ii)    adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y

iii)   entablar procedimientos judiciales.

ARTICULO 2. Objetivo y finalidades

El objetivo del Organismo será propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los países miembros, y en especial hacia los países miembros en desarrollo, complementando de esta manera las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en adelante el Banco) y de la Corporación Financiera Internacional y otras instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo.

A fin de cumplir su objetivo, el Organismo:

a) otorgará garantías, incluidos coaseguros y reaseguros, contra riesgos no comerciales respecto de inversiones realizadas en un país miembro y provenientes de otros países miembros;

b) realizará actividades complementarias apropiadas para promover el flujo de inversiones hacia los países miembros en desarrollo y entre los mismos, y

c) ejercitará todas las demás facultades concomitantes que sean necesarias o deseables para la consecución de su objetivo.

En todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las disposiciones de este Artículo.

ARTICULO 3. Definiciones

Para los fines de este Convenio:

a) “Miembro” significa un Estado respecto del cual este Convenio ha entrado en vigor de conformidad con el Artículo 61.

b) “País receptor” o “gobierno receptor” significa un miembro, su gobierno, o una dependencia pública de un miembro en cuyo territorio, tal como se define en el Artículo 66, estará ubicada una inversión que ha sido garantizada o reasegurada por el Organismo o que el Organismo está considerando garantizar o reasegurar.

c) “País miembro en desarrollo” significa un miembro del Organismo designado como tal en el Apéndice A de este Convenio incluyendo las modificaciones a dicho Apéndice que efectúe de cuando en cuando el Consejo de Gobernadores al que se hace referencia en el Artículo 30 (denominado en lo sucesivo el Consejo).

d) “Mayoría especial” significa el voto afirmativo de no menos de dos tercios del total de los derechos de voto que representen no menos del cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del capital del Organismo.

e) “Moneda de libre uso” significa i) una moneda así designada de cuando en cuando por el Fondo Monetario Internacional y ii) toda otra moneda que pueda obtenerse libremente y usarse efectivamente, que la Junta de Directores a la que se hace referencia en el Artículo 30 (denominada en lo sucesivo la Junta) designe para los fines de este Convenio, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional y con la aprobación del país emisor de dicha moneda.

CAPITULO II Miembros y capital

ARTICULO 4. Miembros

a) Podrán ser miembros del Organismo todos los miembros del Banco y Suiza.

b) Los miembros fundadores del Organismo serán los Estados que se designan en el Apéndice A de este Convenio y que sean partes del mismo el 30 de octubre de 1987 o antes.

ARTICULO 5. Capital

a) El capital autorizado del Organismo será de mil millones de derechos especiales de giro (DEG 1.000 millones). El capital autorizado se dividirá en 100.000 acciones con un valor nominal de DEG 10.000 cada una, las que estarán a disposición de los miembros para fines de suscripción. Todas las obligaciones de pago de los miembros con respecto al capital autorizado se satisfarán sobre la base del valor medio del DEG en términos del dólar de los Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1985, valor que corresponde a 1,082 dólares de los Estados Unidos de América por cada DEG.

b) Al admitirse un nuevo miembro, el capital autorizado aumentará en la medida en que el número de acciones autorizadas en ese momento sea insuficiente para proporcionar las acciones que han de ser suscritas por dicho miembro de conformidad con el Artículo 6.

c) El Consejo, por mayoría especial, podrá aumentar en cualquier momento el capital autorizado del Organismo.

ARTICULO 6. Suscripción de acciones

Cada miembro fundador del Organismo suscribirá al valor nominal la cantidad de acciones de capital que se estipule frente a su nombre en el Apéndice A de este Convenio. Todos los demás miembros suscribirán acciones de capital en el número y en los términos y condiciones que el Consejo determine, pero en ningún caso a un precio de emisión inferior al valor nominal. Ningún miembro suscribirá menos de cincuenta acciones. El Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los miembros podrán suscribir acciones adicionales del capital autorizado.

ARTICULO 7. División y requerimientos de pago del capital suscrito

La suscripción inicial de cada miembro se pagará en la forma siguiente:

i)   Dentro de los noventa días a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor respecto de cada miembro el diez por ciento del precio de cada acción se pagará en efectivo conforme a lo estipulado en la Sección a) del Artículo 8 y un diez por ciento adicional en forma de pagarés no negociables que no devenguen interés o de obligaciones similares que han de hacerse efectivas conforme a una decisión de la Junta a fin de satisfacer las obligaciones del Organismo.

ii)  El saldo estará sujeto a pago a requerimiento del Organismo cuando sea necesario para atender sus obligaciones.

ARTICULO 8. Pago de la suscripción de acciones

a) Los pagos de las suscripciones se harán en monedas de libre uso; sin embargo, los países miembros en desarrollo podrán pagar en sus propias monedas hasta el veinticinco por ciento de la porción en efectivo del capital pagado de sus suscripciones pagadera de acuerdo al Artículo 7

i).

b) Los requerimientos de cualquier porción de las suscripciones no pagadas serán uniformes para todas las acciones.

c) Si la cantidad recibida por el Organismo por concepto de un requerimiento resultare insuficiente para satisfacer las obligaciones que han hecho necesario el requerimiento, el Organismo puede hacer sucesivos requerimientos adicionales de las suscripciones no pagadas hasta que la suma total que reciba sea suficiente para satisfacer tales obligaciones.

d) La responsabilidad respecto de las acciones se limitará a la porción no pagada del precio de emisión.

ARTICULO 9. Valoración de monedas

A los fines de este Convenio, siempre que sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra, dicho valor será el que razonablemente determine el Organismo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.

ARTICULO 10. Reembolsos

a) Tan pronto como sea posible, el Organismo reembolsará a los miembros los montos pagados por éstos por concepto de requerimiento del capital suscrito si se cumplen las siguientes condiciones y en la medida en que se cumplan:

i)   que el requerimiento se haya efectuado para satisfacer una reclamación derivada de una garantía o contrato de reaseguro y que con posterioridad el Organismo haya recuperado su pago en todo o parte, en moneda de libre uso, o

ii) que el requerimiento se haya efectuado en razón de incumplimiento en el pago por un miembro y posteriormente dicho miembro hubiere efectuado el pago en todo o parte, o

iii) que el Consejo, por mayoría especial, determine que la situación financiera del Organismo permite que se reembolsen tales montos en todo o parte con cargo a los ingresos del Organismo.

b) Todo reembolso a un miembro en virtud de este Artículo se hará en moneda de libre uso en la proporción que corresponda a los pagos efectuados por ese miembro en el total del monto pagado de conformidad con los requerimientos hechos antes de tal reembolso.

c) El equivalente de los montos reembolsados a un miembro en virtud de este Artículo pasará a formar parte de las obligaciones de capital exigibles del miembro de acuerdo al Artículo 7 ii).

CAPITULO III Operaciones ARTICULO 11. Riesgos cubiertos

a) Con sujeción a las disposiciones de las Secciones b) y c) que siguen, el Organismo podrá garantizar inversiones admisibles contra una pérdida que resulte de uno o mas de los siguientes tipos de riesgos:

i)  Transferencia de moneda

La introducción atribuible al gobierno receptor de cualesquier restricción sobre la transferencia al exterior del país receptor de su moneda en una moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el tenedor de la garantía, incluida la falta de actuación del gobierno receptor, dentro de un lapso razonable, respecto de una solicitud de dicho tenedor para esa transferencia;

ii) Expropiación y medidas similares

Cualquier acción legislativa o cualquier acción u omisión administrativa atribuible al gobierno receptor que tenga el efecto de privar al tenedor de una garantía de la propiedad o el control de su inversión o de un beneficio sustancial derivado de la misma, con excepción de las medidas no discriminatorias de aplicación general que los gobiernos toman normalmente con objeto de regular la actividad económica en sus territorios;

iii) Incumplimiento de contrato

Cualquier rechazo o incumplimiento por el gobierno receptor de un contrato con el tenedor de una garantía, cuando a) el tenedor de una garantía no tiene recurso ante un foro judicial o arbitral con objeto de resolver la reclamación de rechazo o incumplimiento, o b) dicho foro no dicta una decisión dentro de un lapso razonable al tenor de lo prescrito en los contratos de garantía de conformidad con los reglamentos del Organismo, o c) no puede hacerse cumplir tal decisión; y

iv)  Guerra y disturbios civiles

Cualquier acción militar o disturbio civil en cualquier territorio del país receptor al que sea aplicable este Convenio de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 66.

b) En virtud de una solicitud conjunta del inversionista y el país receptor, la Junta, por mayoría especial, puede aprobar la extensión de la cobertura en virtud de este Artículo a riesgos no comerciales específicos distintos de los comprendidos en la Sección a) anterior, pero en ningún caso a los riesgos de devaluación o depreciación de la moneda.

c)  No estarán cubiertas las pérdidas resultantes de lo siguiente:

i)   cualquier acción u omisión del gobierno receptor a la que haya prestado su consentimiento el tenedor de la garantía o por la cual éste sea responsable, y

ii) cualquier acción u omisión del gobierno receptor o cualquier otro hecho que se produzca antes de la celebración del contrato de garantía.

ARTICULO 12. Inversiones admisibles

a) Las inversiones admisibles comprenderán las contribuciones al capital social, intuidos los préstamos a mediano o largo plazo otorgados o garantizados por los tenedores de acciones en el capital social de la empresa de que se trate, y las formas de inversión directa que la Junta pueda determinar.

b) La Junta, por mayoría especial, podrá extender la admisibilidad a cualquier otra forma de inversión a mediano o largo plazo, salvo que los préstamos distintos de los mencionados en la Sección a) precedente podrán ser admisibles solamente si están vinculados a una inversión específica garantizada o que se proponga amparar con garantía del Organismo.

c) La garantía estará restringida a aquellas inversiones cuya ejecución comience después de ser registrada por el Organismo la solicitud de dicha garantía. Tales inversiones podrán incluir:

i)  las transferencias de divisas efectuadas para modernizar, ampliar o desarrollar una inversión existente, y

ii) el uso de los ingresos provenientes de inversiones existentes que en caso contrario podrían ser remitidos fuera del país receptor.

d) Al garantizar una inversión, el Organismo deberá estar satisfecho de lo siguiente:

i) la solvencia económica de la inversión y su contribución al desarrollo del país receptor;

ii)    la juridicidad de la inversión conforme a las leyes y reglamentos del país receptor;

iii)  la armonía de la inversión con los objetivos y prioridades declarados por el país receptor, y

iv)   las condiciones para las inversiones en el país receptor, con inclusión de la disponibilidad de trato justo y equitativo y protección legal para la inversión.

ARTICULO 13. Inversionistas admisibles

a) Cualquier persona natural y cualquier persona jurídica puede cumplir las condiciones requeridas para recibir la garantía del Organismo, siempre que:

i) la persona natural sea nacional de un país miembro distinto del país receptor;

ii) la persona jurídica se haya constituido y tenga la sede de sus negocios en un país miembro o la mayoría de su capital sea de propiedad de uno o más países miembros o de nacionales del miembro o miembros, a condición de que en ninguno de estos casos dicho país miembro sea a su vez el país receptor, y

iii)  la persona jurídica, ya sea de propiedad privada o no, funcione en términos comerciales.

b) En caso de que el inversionista tenga más de una nacionalidad, a los fines de la Sección a) precedente la nacionalidad de un miembro prevalecerá sobre la nacionalidad de un país que no sea miembro, y la nacionalidad del país receptor prevalecerá sobre la nacionalidad de cualquier otro miembro.

c) En virtud de solicitud conjunta del inversionista y el país receptor, la Junta, por mayoría especial, puede extender la admisibilidad a una persona natural que sea nacional del país receptor o a una persona jurídica que se haya constituido en el país receptor o cuyo capital sea en su mayoría de propiedad de sus nacionales, siempre que los activos en cuestión se transfieran desde fuera del país receptor.

ARTICULO 14. Países receptores admisibles

Las inversiones se garantizarán con arreglo a este capítulo sólo si han de efectuarse en el territorio de un país miembro en desarrollo.

ARTICULO 15. Aprobación del país receptor

El Organismo no celebrará ningún contrato de garantía antes de que el gobierno receptor haya aprobado el otorgamiento de la garantía por el Organismo contra los riesgos cuya cobertura se ha especificado.

ARTICULO 16. Términos y condiciones

Los términos y condiciones de cada contrato de garantía serán determinados por el Organismo con sujeción a las reglas y reglamentos que dicte la Junta, quedando entendido que el Organismo no cubrirá la pérdida total de la inversión garantizada. Los contratos de garantía serán aprobados por el Presidente bajo la dirección de la Junta.

ARTICULO 17. Pago de reclamaciones

El Presidente, bajo la dirección de la Junta, decidirá acerca del pago de reclamaciones al tenedor de una garantía de conformidad con el contrato de garantía y las políticas que la Junta adopte. Los contratos de garantía exigirán que los tenedores de garantías, antes de que el Organismo haga un pago, entablen los recursos administrativos que sean adecuados en virtud de las circunstancias, siempre que estén prontamente a su disposición de conformidad con las leyes del país receptor. Tales contratos podrán exigir el transcurso de ciertos períodos razonables entre la ocurrencia de los sucesos que den lugar a las reclamaciones y los pagos de éstas.

ARTICULO 18. Subrogación

a) Al pagar o convenir en pagar una indemnización al tenedor de una garantía, el Organismo se subrogará en los derechos o reclamaciones relacionados con la inversión garantizada que el tenedor de una garantía puede haber tenido contra el país receptor y otros obligados. El contrato de garantía estipulará los términos y condiciones de tal subrogación.

b) Los derechos del Organismo en virtud de la Sección a) precedente serán reconocidos por todos los miembros.

c) El país receptor dará a las cantidades expresadas en su propia moneda, adquiridas por el Organismo como subrogante en virtud de la Sección a) precedente, un tratamiento tan favorable en cuanto a su uso y conversión como el tratamiento que habría correspondido a tales fondos en manos del tenedor de la garantía. En todo caso, el Organismo podrá utilizar tales cantidades para el pago de sus gastos administrativos y otros costos. El Organismo procurará también celebrar acuerdos con los países receptores acerca de otros usos de tales monedas en tanto éstas no sean de libre uso.

ARTICULO 19. Relaciones con organismos nacionales y regionales

El Organismo cooperará con las entidades nacionales de los países miembros y las entidades regionales cuyo capital sea en su mayor parte de propiedad de los países miembros, que llevan a cabo actividades similares a las del Organismo, y procurará complementar las operaciones de tales entidades, con objeto de maximizar tanto la eficiencia de sus respectivos servicios como su contribución al aumento del flujo de inversiones extranjeras. A este fin, el Organismo podrá

celebrar arreglos contractuales con dichas entidades acerca de los detalles de tal cooperación, incluidas especialmente las modalidades de reaseguro y coaseguro.

ARTICULO 20. Reaseguro de entidades nacionales y regionales

a) El Organismo podrá otorgar un reaseguro, respecto de una inversión específica, contra pérdidas que se deriven de uno o más de los riesgos no comerciales que hubieran sido garantizados por un miembro o dependencia del mismo o por una entidad regional de garantía de inversiones cuya porción mayor de capital sea de propiedad de dos o más miembros. La Junta, por mayoría especial, determinará de cuando en cuando el monto máximo de las obligaciones contingentes que el Organismo pueda asumir con respecto a contratos de reaseguro. Con respecto a las inversiones específicas que hayan sido terminadas más de 12 meses antes de que el Organismo reciba la solicitud de reaseguro, dicho monto máximo será fijado inicialmente en el diez por ciento del total de las obligaciones contingentes del Organismo según este capítulo. Las condiciones de admisibilidad especificadas en los Artículos 11 a 14 se aplicarán a las operaciones de reaseguro, salvo que no será necesario que las inversiones reaseguradas se lleven a cabo con posterioridad a la solicitud de reaseguro.

b) Los derechos y obligaciones mutuos del Organismo y un miembro o una dependencia reasegurados se especificarán en los contratos de reaseguro con sujeción a las reglas y reglamentos de reaseguro que dicte la Junta. La Junta aprobará cada contrato de reaseguro que garantice una inversión que se haya hecho antes de que el Organismo reciba la solicitud para el reaseguro, con miras a minimizar los riesgos, asegurándose de que el Organismo reciba primas que guarden proporción con sus riesgos, y de que la entidad reasegurada se comprometa adecuadamente a la promoción de nuevas inversiones en los países miembros en desarrollo.

c) En la medida posible, el Organismo se asegurará que a él y a la entidad reasegurada les correspondan derechos de subrogación y arbitraje equivalentes a los que tendría el Organismo si hubiese sido el garante original. Los términos y condiciones del reaseguro exigirán que se entablen acciones administrativas de conformidad con el Artículo 17 antes de que el Organismo efectúe un pago. La subrogación tendrá efecto con respecto al país receptor de que se trate solamente después de su aprobación del reaseguro por parte del Organismo. El Organismo incluirá en los contratos de reaseguro disposiciones que exijan que el reasegurado procure con la debida diligencia hacer valer los derechos o reclamaciones relacionados con la inversión reasegurada.

ARTICULO 21. Cooperación con aseguradores privados y reaseguradores

a) El Organismo podrá celebrar acuerdos con aseguradores privados de los países miembros con objeto de intensificar sus propias operaciones y alentar a tales aseguradores a otorgar cobertura de riesgos no comerciales en los países miembros en desarrollo en condiciones similares a las aplicadas por el Organismo. Tales acuerdos podrán incluir el reaseguro por el Organismo con arreglo a las condiciones y procedimientos especificados en el Artículo 20.

b) El Organismo podrá reasegurar con cualquier entidad de reaseguro apropiada, en todo o en parte, la garantía o garantías por él otorgadas.

c) El Organismo procurará especialmente garantizar inversiones para las cuales no se dispone de cobertura comparable de aseguradores privados y reaseguradores en términos razonables.

ARTICULO 22. Límites de la garantía

a) A menos que el Consejo determine otra cosa por mayoría especial, el monto total de obligaciones contingentes que puede asumir el Organismo en virtud de este capítulo, no excederá en ningún momento del ciento cincuenta por ciento del monto del capital suscrito libre de gravámenes del Organismo y sus reservas más la porción de cobertura de reaseguro que la Junta determine. La Junta, de cuando en cuando, examinará el perfil de riesgos de la cartera del

Organismo en función de su experiencia respecto de reclamaciones, el grado de diversificación de los riesgos, la cobertura de reaseguros y otros factores pertinentes, con objeto de determinar si debe recomendar al Consejo la modificación del monto total máximo de obligaciones contingentes. En ningún caso, el monto máximo que determine el Consejo podrá exceder de cinco veces el monto del capital suscrito libre de gravámenes del Organismo, sus reservas y la porción de su cobertura    de reaseguros que se considere apropiada.

b)                     Sin perjuicio del límite general de garantía a que se hace                         referencia en la Sección  a)

precedente, la Junta puede determinar:

i)    montos totales máximos de obligaciones contingentes que  puedan ser asumidas                            por el

Organismo de acuerdo con este capítulo para todas las  garantías  otorgadas                                          a     los

inversionistas de cada miembro. En la determinación de dichos montos máximos, la Junta prestará debida consideración a la participación proporcional del miembro respectivo en el capital del Organismo y a la necesidad de aplicar limitaciones más liberales con respecto a inversiones que se originen en los países miembros en desarrollo, y

ii)   montos totales máximos de obligaciones contingentes que puedan ser asumidas por el Organismo con respecto a factores de diversificación de riesgos tales como proyectos individuales, países receptores individualmente considerados y clases de inversión o riesgo.

ARTICULO 23. Promoción de las inversiones

a) El Organismo realizará investigaciones, emprenderá actividades para promover corrientes de inversión y diseminará información sobre oportunidades de inversión en los países miembros en desarrollo, a fin de mejorar las condiciones para las corrientes de inversión extranjera hacia dichos países. El Organismo, a solicitud de un miembro, podrá proporcionar asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar las condiciones para las inversiones en los territorios de ese miembro. Al realizar estas actividades, el Organismo:

i)    se orientará por los acuerdos de inversión pertinentes celebrados entre países miembros;

ii)   procurará eliminar impedimentos, tanto en los países desarrollados como en desarrollo, a la corriente de inversión hacia los países miembros en desarrollo, y

iii)  coordinará sus actividades con las de otras entidades interesadas en la promoción de la inversión extranjera y en especial la Corporación Financiera Internacional.

b) Además, el Organismo:

i)    alentará el arreglo amistoso de diferencias entre inversionistas y países receptores;

ii)   se esforzará por celebrar, sujeto a aprobación de la Junta por mayoría especial, acuerdos con los países miembros en desarrollo, en especial con los países receptores potenciales, en los cuales se asegure que el Organismo tenga, con respecto a las inversiones por él garantizadas, un tratamiento por lo menos tan favorable como el acordado por el miembro interesado, en un acuerdo relativo a inversiones, la entidad de garantía de inversiones o el Estado más favorecido, y

iii)  promoverá y facilitará la celebración de acuerdos entre sus miembros acerca de la promoción de las inversiones.

c) El Organismo prestará atención especial en sus actividades de promoción a la importancia de acrecentar el flujo de las inversiones entre países miembros en desarrollo.

ARTICULO 24. Garantías de inversiones patrocinadas

Además de las operaciones de garantía que incumben al Organismo conforme a este capítulo, el Organismo podrá garantizar inversiones en virtud de acuerdos de patrocinio conforme se dispone en el Anexo I de este Convenio.

CAPITULO IV Disposiciones financieras

ARTICULO 25. Administración financiera

El Organismo llevará a cabo sus actividades de conformidad con sanas prácticas de negocios y prudentes prácticas de administración financiera con la mira de mantener en toda circunstancia su capacidad para atender sus obligaciones financieras.

ARTICULO 26. Primas y comisiones

El Organismo fijará y examinará periódicamente el nivel de las primas, comisiones y otros cargos, si los hubiere, aplicables a cada clase de riesgo.

ARTICULO 27. Distribución de los ingresos netos

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) iii) del Artículo 10, el Organismo destinará los ingresos netos a las reservas hasta que éstas alcancen un monto igual a cinco veces el capital suscrito del Organismo.

b) Después de que las reservas del Organismo hayan alcanzado el nivel prescrito en la Sección a) anterior, el Consejo determinará si los ingresos netos del Organismo han de destinarse a las reservas, o distribuirse entre los miembros del Organismo, y en qué medida, o usarse de otra manera. Cualquier distribución de los ingresos netos a los miembros del Organismo se hará en proporción a la participación de cada miembro en el capital del Organismo de conformidad con decisión del Consejo por mayoría especial.

ARTICULO 28. Presupuesto

El Presidente preparará un presupuesto anual de ingresos y gastos del Organismo para su aprobación por la Junta.

ARTICULO 29. Cuentas

El Organismo publicará un informe anual que incluirá los estados de sus cuentas y de las cuentas del Fondo Fiduciario de Patrocinio referido en el Anexo I del Convenio, verificados por auditores independientes. El Organismo distribuirá a los miembros, a intervalos apropiados, un estado resumido de su situación financiera y un estado de ganancias y pérdidas que indique los resultados de sus operaciones.

CAPITULO V Organización y administración

ARTICULO 30. Estructura del Organismo

El Organismo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta de Directores, un Presidente y funcionarios que cumplirán las obligaciones que el Organismo determine.

ARTICULO 31. El Consejo

a) Todas las facultades del Organismo residirán en el Consejo, excepto aquellas que, de acuerdo con los términos de este Convenio, se confieran específicamente a otro órgano del Organismo. El Consejo podrá delegar a la Junta el ejercicio de cualquiera de sus facultades, con las siguientes excepciones:

i)    la facultad de admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de la admisión;

ii)   la facultad de suspender a un miembro;

iii)  la facultad de decidir un aumento o una disminución del capital;

iv)   la facultad de elevar el límite del monto total de las obligaciones contingentes de conformidad con la Sección a) del Artículo 22;

v)    la facultad de designar a un miembro como país miembro en desarrollo de conformidad con la Sección c) del Artículo 3;

vi)   la facultad de clasificar a un nuevo miembro como integrante de la Categoría Uno o la Categoría Dos para fines de votación de conformidad con la Sección a) del Artículo 39, o de reclasificar a un miembro existente para los mismos fines;

vii)  la facultad de determinar la remuneración de los Directores y sus Suplentes;

viii) la facultad de dar por finalizadas las operaciones y disolver el Organismo;

ix)   la facultad de distribuir activos a los miembros después de la liquidación, y

x)    la facultad de reformar este Convenio, sus Anexos y Apéndices.

b) El Consejo estará integrado por un Gobernador y un Suplente designados por cada miembro en la forma en que el Consejo determine. Ningún Suplente podrá votar, salvo en ausencia de su principal. El Consejo seleccionará a uno de los Gobernadores como su presidente.

c) El Consejo celebrará una reunión anual y las demás reuniones que el propio Consejo determine o que la Junta convoque. La Junta convocará una reunión del Consejo siempre que ésta sea solicitada por cinco miembros o por miembros que tengan el veinticinco por ciento del total de los derechos de voto.

ARTICULO 32. La Junta de Directores

a) La Junta será responsable de las operaciones generales del Organismo y, en cumplimiento de esta responsabilidad, adoptará todas las medidas que sean necesarias o estén permitidas en virtud de este Convenio.

b) La Junta constará de no menos de doce Directores. El Consejo podrá ajustar el número de los Directores a fin de tomar en cuenta los cambios que se produzcan en cuanto al número de los miembros del Organismo. Cada Director podrá nombrar un Suplente con plenos poderes para actuar en su nombre en caso de ausencia o incapacidad. El Presidente del Banco será presidente ex officio de la Junta, pero no tendrá derecho a voto salvo en el caso en que sea menester un voto dirimente, si hay igualdad de resultados en una votación.

c) El Consejo determinará la duración de las funciones de los Directores. En su sesión inaugural, el Consejo constituirá la primera Junta.

d) La Junta se reunirá cuando la convoque su Presidente, sea por iniciativa propia o a solicitud de tres Directores.

e) Hasta cuando el Consejo decida que el Organismo tenga una Junta residente que trabaje en forma continua, los Directores y Suplentes recibirán remuneración sólo por el costo que signifique la asistencia a las reuniones de la Junta y el cumplimiento de otras funciones oficiales en nombre del Organismo. Una vez que se establezca una Junta con funciones continuas, los Directores y Suplentes podrán recibir la remuneración que determine el Consejo.

ARTICULO 33. Presidente y funcionarios

a) Bajo la supervisión general de la Junta, el Presidente se ocupará de los asuntos ordinarios de Organismo. Será responsable de la organización y del nombramiento y remoción de los funcionarios.

b) El Presidente será nombrado por la Junta a propuesta de su presidente. El Consejo determinará la remuneración y las condiciones del contrato de servicios del Presidente.

c) En el cumplimiento de sus funciones, el Presidente y los funcionarios estarán obligados íntegramente al Organismo y no tendrán compromiso alguno respecto de otra autoridad. Cada miembro del Organismo respetará el carácter internacional de esta obligación y se abstendrá de tratar de influir sobre el Presidente o los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.

d) Al nombrar a los funcionarios y al personal, el Presidente, sujeto al interés primordial de asegurar las normas más altas de eficiencia y competencia técnica, prestará debida atención a la importancia que tiene la contratación de personal en el ámbito geográfico más amplio posible.

e) El Presidente y los funcionarios y empleados mantendrán en todo momento el carácter confidencial de la información obtenida en la conducción de las operaciones del Organismo.

ARTICULO 34. Prohibición de realizar actividades políticas

Ni el Organismo ni sus funcionarios interferirán en los asuntos políticos de ningún miembro. Sin perjuicio del derecho del Organismo a tomar en cuenta todas las circunstancias alrededor de una inversión, las decisiones del Organismo y sus funcionarios no estarán influenciadas por el carácter político del miembro o miembros de que se trate. Las consideraciones pertinentes a sus decisiones serán ponderadas imparcialmente a fin de lograr los propósitos establecidos en el Artículo 2.

ARTICULO 35. Relaciones con otros organismos internacionales

El Organismo, dentro de los términos de este Convenio, cooperará con la Organización de las Naciones Unidas y con otros organismos intergubernamentales que tengan responsabilidades especializadas en campos afines, incluidos en especial el Banco y la Corporación Financiera Internacional.

ARTICULO 36. Ubicación de la sede

a) La sede del Organismo estará en la ciudad de Washington, a menos que el Consejo, por mayoría especial, decida ubicarla en otro lugar.

b) El Organismo podrá establecer otras oficinas según sea necesario en relación con su trabajo.

ARTICULO 37. Depositarios de los activos

Cada miembro designará a su banco central como depositario donde el Organismo pueda mantener tenencias en la moneda de dicho miembro u otros activos del Organismo o, en caso de no existir un banco central, designará a tal fin a otra institución que sea aceptable para el Organismo.

ARTICULO 38. Comunicación con los miembros

a) Cada miembro designará una autoridad apropiada con la que pueda comunicarse el Organismo en lo relativo a todas las cuestiones que se susciten en virtud de este Convenio. El Organismo podrá considerar como formuladas por el miembro las declaraciones que haga dicha autoridad. A solicitud de un miembro, el Organismo realizará consultas con él respecto de los asuntos de que tratan los Artículos 19 a 21 y que guarden relación con entidades o aseguradores de ese miembro.

b) Cuando sea menester contar con la aprobación de un miembro antes de que el Organismo pueda realizar una acción determinada, se considerará que la aprobación ha sido otorgada a menos que el miembro presente una objeción en un lapso razonable que el Organismo podrá determinar al notificar al miembro acerca de la acción que se propone realizar.

CAPITULO VI

Derechos de voto, ajustes de las suscripciones y representación

ARTICULO 39. Derechos de voto y ajustes de las suscripciones

a) A fin de proporcionar arreglos de votación que reflejen la igualdad de intereses en el Organismo de las dos categorías de Estados que aparecen en el Apéndice A de este Convenio, así como la importancia de la participación financiera de cada uno de los miembros, cada miembro tendrá 177 votos de adhesión más un voto de suscripción por cada acción que ese miembro tenga en el capital social.

b) Si en cualquier momento dentro de tres años después de la entrada en vigor de este Convenio la suma total de los votos de adhesión y de suscripción de los miembros que pertenecen a cualquiera de las dos categorías de Estados que figuran en el Apéndice A de este Convenio es menor al cuarenta por ciento del total de los derechos de voto, los miembros de la categoría de que se trate tendrán el número de votos suplementarios que sea necesario para que el total de los derechos de voto de la categoría sea igual a tal porcentaje del total de los derechos de voto. Los votos suplementarios se distribuirán entre los miembros de tal categoría en la proporción que los votos de suscripción de cada uno guarden con el total de los votos de suscripción de la categoría. Tales votos suplementarios estarán sujetos a ajuste automático para asegurar que se mantenga dicho porcentaje y serán cancelados al final del mencionado período de tres años.

c) Durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor de este Convenio, el Consejo examinará la asignación de acciones y se guiará en su decisión por los siguientes principios:

i)    los votos de los miembros reflejarán las suscripciones efectivas en el capital del Organismo y los votos de adhesión según lo consignado en la Sección a) de este Artículo;

ii)   las acciones asignadas a los países que no hayan suscrito el Convenio se pondrán a disposición de los miembros para fines de reasignación y de manera tal de hacer posible la paridad de votación entre las dos categorías antes mencionadas, y

iii)  el Consejo tomará las providencias que faciliten la suscripción por los miembros de las acciones asignadas a ellos.

d) Dentro del período de tres años estipulado en la Sección b) de este Artículo, todas las decisiones del Consejo y de la Junta se tomarán por mayoría especial, salvo que las decisiones que requieran una mayoría más alta en virtud de este Convenio se tomarán por dicha mayoría más alta.

e) En caso de que el capital accionario del Organismo aumente de conformidad con la Sección

c)   del Artículo 5, cada miembro que así lo solicite estará autorizado para suscribir una proporción del aumento equivalente a la proporción que guarden sus acciones suscritas hasta entonces con el total del capital accionario del Organismo, pero ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna del aumento del capital.

f) El Consejo dictará los reglamentos relativos a las suscripciones adicionales de que trata la Sección e) de este Artículo. Tales reglamentos prescribirán limites razonables de tiempo para la presentación de solicitudes de los miembros para hacer tales suscripciones.

ARTICULO 40. Votaciones en el Consejo

a) Cada Gobernador tendrá derecho a emitir los votos del miembro que él representa. Salvo que se especifique otra cosa en este Convenio, las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de los votos emitidos.

b) Para cualquier reunión del Consejo el quórum estará constituido por la mayoría de los Gobernadores que ejerzan no menos de dos tercios del total de los derechos de voto.

c) El Consejo puede establecer mediante reglamento un procedimiento en virtud del cual la Junta pueda solicitar una decisión del Consejo sobre una cuestión específica sin convocatoria de reunión del Consejo, cuando considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del Organismo.

ARTICULO 41. Elección de Directores

a) Los Directores serán elegidos de conformidad con el Apéndice B.

b) Los Directores continuarán en sus funciones hasta la elección de sus sucesores. Si el cargo de un Director queda vacante por más de noventa días antes de finalizado su período, los Gobernadores que eligieron a dicho Director elegirán otro para el resto del período. Para la elección se requerirá la mayoría de los votos emitidos. En tanto que el cargo permanezca vacante, el Suplente del Director anterior tendrá el ejercicio de las facultades de éste, con la excepción de la de nombrar un Suplente.

ARTICULO 42. Votaciones en la Junta de Directores

a) Cada Director tendrá derecho a emitir el número de votos de los miembros cuyos votos

contaron para su elección. Todos los votos que un Director tiene derecho a emitir se emitirán como una unidad. Salvo que se especifique otra cosa en este Convenio,       las               decisiones de     la

Junta se tomarán por mayoría de  los votos emitidos.

b)      El quórum para una reunión de la Junta estará constituido por la    mayoría                               de los Directores

que tengan no menos de la mitad  del total de los derechos de voto.

c) La Junta puede establecer mediante reglamento un procedimiento en virtud del cual su Presidente pueda solicitar una decisión de la Junta sobre una cuestión específica sin convocatoria de reunión de la Junta, cuando considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del Organismo.

CAPITULO VII Privilegios e inmunidades

ARTICULO 43. Finalidades del capítulo

A fin de que el Organismo pueda cumplir sus funciones, le serán concedidos en el territorio de cada miembro las inmunidades y privilegios que se estipulan en este capítulo.

ARTICULO 44. Acciones judiciales

Pueden iniciarse contra el Organismo acciones judiciales, distintas de las comprendidas en el alcance de los Artículos 57 y 58, solamente ante tribunal competente con jurisdicción en los territorios de un miembro en el que el Organismo tenga una oficina o haya nombrado un apoderado para efectos de recibir citaciones o notificaciones judiciales. No podrán interponerse tales acciones contra el Organismo i) por los miembros o personas que actúen en su nombre o cuyas reclamaciones provengan de los miembros, ni ii) con respecto a asuntos laborales. Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación y quienquiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a toda forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se dicte sentencia o laudo definitivo contra el Organismo.

ARTICULO 45. Activos

a) Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación y quienquiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a todo registro, requisición, confiscación, expropiación u otra forma de incautación en virtud de medida ejecutiva o legislativa.

b) En la medida necesaria para realizar sus operaciones en virtud de este Convenio, todos los bienes y activos del Organismo estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de cualquier índole; queda entendido que los bienes y activos adquiridos por el Organismo como sucesor o subrogante del tenedor de una garantía, una entidad reasegurada o un inversionista asegurado por una entidad reasegurada estarán exentos de las restricciones, reglamentaciones y controles de cambio de moneda aplicables y vigentes en los territorios del miembro en cuestión en la medida en que el tenedor, entidad o inversionista al que subroga el Organismo tenía derecho a dicho tratamiento.

c) A los fines de este capítulo, el término “activos” incluirá los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I de este Convenio y otros activos administrados por el Organismo para la consecución de sus objetivos.

ARTICULO 46. Archivos y comunicaciones

a) Los archivos del Organismo serán inviolables, dondequiera que estén.

b) Las comunicaciones oficiales del Organismo gozarán del mismo tratamiento que cada miembro concede a las comunicaciones oficiales del Banco.

ARTICULO 47. Impuestos

a) El Organismo, sus activos, bienes e ingresos, y sus operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio, estarán exentos de impuestos y derechos arancelarios. El Organismo gozará también de inmunidad respecto de cualquier responsabilidad por la recaudación o pago de todo impuesto o derecho.

b) Salvo en el caso de los nacionales del país, no se recaudarán impuestos sobre las asignaciones para gastos o con respecto a tales asignaciones pagadas por el Organismo a los Gobernadores y sus Suplentes ni sobre los sueldos, asignaciones para gastos u otros emolumentos pagados por el Organismo al Presidente de la Junta, los Directores, los Suplentes, el Presidente o el personal del Organismo, o con respecto a tales sueldos, asignaciones o emolumentos.

c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar una inversión garantizada o reasegurada por el Organismo (incluidas las ganancias derivadas de la misma) ni las pólizas de seguro reaseguradas por el Organismo (incluidas las primas y otros ingresos derivados de aquéllas) quienquiera sea su tenedor: i) si tales impuestos fueran discriminatorios contra la inversión o póliza de seguro únicamente en razón de estar garantizada o reasegurada por el Organismo, o ii) si la única base jurisdiccional para tales impuestos fuere la ubicación de cualquier oficina o lugar de negocios que mantenga el Organismo.

ARTICULO 48. Funcionarios del Organismo

Todos los Gobernadores, Directores, Suplentes, el Presidente y el personal del Organismo:

i)    gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales;

ii)   cuando no sean nacionales del Estado donde ejercen sus funciones, recibirán las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos sobre registro de extranjeros y obligaciones nacionales de servicio e idénticas facilidades en materia de régimen cambiario que las concedidas por los miembros de que se trate a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros, y

iii)  recibirán en materia de facilidades de viaje el mismo tratamiento que los miembros de que se trate conceden a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros.

ARTICULO 49. Aplicación de este capítulo

Cada miembro tomará las medidas que sean necesarias en sus propios territorios a los fines de poner en efecto con sujeción a sus propias leyes los principios consignados en este capítulo e informará al Organismo de las medidas específicas que ha tomado.

ARTICULO 50. Renuncia

Las inmunidades, exenciones y privilegios estipulados en este capítulo se otorgan en interés del Organismo y pueden renunciarse, en la medida y bajo las condiciones que el Organismo determine, en los casos en que tal renuncia no perjudique sus intereses. El Organismo renunciará a la inmunidad de cualquiera de sus funcionarios en los casos en que, según su criterio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin perjudicar los intereses del Organismo.

CAPITULO VIII Retiro; suspensión de miembros; cesación de operaciones

ARTICULO 51. Retiro

Después de transcurridos tres años a partir de la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor con respecto a un miembro, éste podrá retirarse del Organismo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida a la sede del mismo. El Organismo hará saber al Banco, en su calidad de depositario de este Convenio, que ha recibido dicha notificación. El retiro se hará efectivo noventa días después de la fecha en que el Organismo reciba la notificación referida. El miembro puede revocar dicha notificación en tanto ésta no haya entrado en vigor.

ARTICULO 52. Suspensión de miembros

a) El Consejo, por mayoría de sus miembros que tengan la mayoría del total de los derechos de voto, podrá decidir la suspensión de un miembro del Organismo que deje de cumplir cualquiera de sus obligaciones conforme al presente Convenio.

b) Mientras subsista la suspensión, el miembro estará privado de todo derecho en virtud de este Convenio, salvo en lo que concierne al derecho de retirarse del Organismo y a otros derechos estipulados en este capítulo y el Capítulo IX, pero continuará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.

c) A los efectos de determinar si se cumplen las condiciones para el otorgamiento de una garantía o reaseguro en virtud del Capítulo III o del Anexo I de este Convenio, un miembro suspendido no será considerado como miembro del Organismo.

d) El miembro suspendido dejará automáticamente de ser miembro al cumplirse un año desde la fecha de su suspensión, a menos que el Consejo decida prorrogar el período de suspensión o restituir al miembro sus derechos.

ARTICULO 53. Derechos y deberes de los Estados que dejan de ser miembros

a) Cuando un Estado deje de ser miembro, seguirá siendo responsable de todas sus obligaciones, incluidas sus obligaciones contingentes, contraídas en virtud de este Convenio y que hayan estado en vigor antes de la cesación de su calidad de miembro.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) precedente, el Organismo llegará a un acuerdo con dicho Estado para el arreglo de sus respectivas reclamaciones y obligaciones. Todos estos arreglos deberán ser aprobados por la Junta.

ARTICULO 54. Suspensión de las operaciones

a) Siempre que la Junta lo considere justificado, podrá suspender el otorgamiento de nuevas garantías por un período determinado.

b) En caso de emergencia, la Junta podrá suspender todas las actividades del Organismo por un período que no exceda la duración de dicha emergencia, con la condición de que se efectúen los arreglos necesarios para la protección de los intereses del Organismo y de terceros.

c) La decisión de suspender las operaciones no tendrá efecto alguno sobre las obligaciones de los miembros emanadas de este Convenio ni sobre las obligaciones del Organismo respecto de los tenedores de una garantía o póliza de reaseguro o respecto de terceros.

ARTICULO 55. Liquidación

a) El Consejo, por mayoría especial, podrá disponer la cesación de las operaciones del Organismo y su liquidación. En tal caso, el Organismo cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de aquellas necesarias para la ordenada liquidación, conservación y protección de sus activos y finiquito de sus obligaciones. Hasta que se haya efectuado la liquidación definitiva y la distribución de los activos, el Organismo se mantendrá en existencia y todos los derechos y obligaciones de los miembros en virtud de este Convenio continuarán vigentes en toda su integridad.

b) No se hará distribución alguna de los activos a los miembros hasta que no se hayan satisfecho todas las obligaciones con los tenedores de garantías y otros acreedores o se hayan tomado providencias para satisfacerlas y hasta que el Consejo haya decidido proceder a dicha distribución.

c) Con sujeción a las disposiciones precedentes, el Organismo distribuirá sus activos restantes a los miembros en proporción a las sumas aportadas por cada uno de ellos al capital suscrito. El Organismo distribuirá también a los miembros patrocinadores todos los activos restantes del Fondo Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I de este Convenio en la proporción que tengan las inversiones patrocinadas por cada uno de ellos con el total de las inversiones patrocinadas. Ningún miembro tendrá derecho a su porción en los activos del Organismo o del Fondo Fiduciario de Patrocinio a menos que dicho miembro haya satisfecho todas las reclamaciones pendientes del Organismo en su contra. Cada distribución de los activos se efectuará en las fechas que determine el Consejo y en la forma que considere justa y equitativa.

CAPITULO IX Arreglo de diferencias ARTICULO 56. Interpretación y aplicación del Convenio

a) Toda cuestión de interpretación o de aplicación de las disposiciones de este Convenio que surja entre un miembro del Organismo y el Organismo o entre sus miembros se presentará a la Junta para que ésta adopte una decisión. Todo miembro que se vea especialmente afectado por la cuestión y que no esté representado en otra forma por un nacional en la Junta podrá enviar un representante para que asista a las reuniones de ésta en las que se considere dicha cuestión.

b) En todos los casos en que la Junta ha tomado una decisión en virtud de la Sección a) anterior, un miembro podrá requerir que la cuestión sea remitida al Consejo, cuya decisión será definitiva. Con sujeción al resultado de la remisión al Consejo, el Organismo, en la medida en que lo considere necesario, podrá actuar sobre la base de la decisión de la Junta.

ARTICULO 57. Diferencias entre el Organismo y sus miembros

a) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 56 y de la Sección b) de este Artículo, cualquier diferencia entre el Organismo y un miembro o una dependencia del mismo y cualquier diferencia entre el Organismo y un país (o una dependencia del mismo) que haya dejado de ser miembro del Organismo, se arreglará de conformidad con el procedimiento estipulado en el Anexo II de este Convenio.

b) Las diferencias relativas a reclamaciones del Organismo actuando en subrogación de un inversionista se arreglarán de conformidad con i) el procedimiento estipulado en el Anexo II de este Convenio, o ii) un acuerdo a celebrarse entre el Organismo y el miembro interesado acerca de uno o más métodos alternativos para el arreglo de tales diferencias. En este último caso, el Anexo II de este Convenio servirá como base para dicho acuerdo, el cual, en cada caso, será aprobado por la Junta por mayoría especial antes de que el organismo emprenda operaciones en los territorios del miembro de que se trate.

ARTICULO 58. Diferencias en las que intervienen tenedores de una garantía o reaseguro

Toda diferencia que se produzca en razón de un contrato de garantía o de reaseguro entre las partes del mismo se someterá a arbitraje para laudo final de conformidad con las reglas que se estipulen o mencionen en el contrato de garantía o de reaseguro.

CAPITULO X Enmiendas

ARTICULO 59. Enmiendas introducidas por el Consejo

a) El presente Convenio y sus Anexos podrán ser enmendados mediante el voto de tres quintas partes de los Gobernadores que representen cuatro quintos del total de los derechos de voto; queda entendido, sin embargo,

i)    que toda enmienda que modifique el derecho de retirarse del Organismo, estipulado en el Artículo 51, o la limitación de responsabilidad estipulada en la Sección d) del Artículo 8, requerirán el voto afirmativo de todos los Gobernadores, y

ii)   que toda enmienda que modifique el sistema de participación en las pérdidas establecido en los Artículos 1 y 3 del Anexo I de este Convenio que produzca un aumento de la obligación de cualquier miembro en virtud de dicho sistema, requerirá el voto afirmativo del Gobernador del miembro en cuestión.

b) Los Apéndices A y B de este Convenio podrán ser modificados por el Consejo por mayoría especial.

c) Si una enmienda afecta cualquier disposición del Anexo I de este Convenio, el total de los votos incluirá los votos adicionales asignados en virtud del Artículo 7 de dicho Anexo a los miembros patrocinadores y a los países receptores de inversiones patrocinadas.

ARTICULO 60. Procedimiento

Toda propuesta de enmienda a este Convenio, ya sea que emane de un miembro, o de un Gobernador o de un Director, se comunicará al Presidente de la Junta, quien la someterá a consideración de ésta. Si la Junta recomienda la enmienda propuesta, se la presentará al Consejo para su aprobación, de conformidad con el Artículo 59. Cuando una enmienda haya sido debidamente aprobada por el Consejo, el Organismo lo hará constar así en comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros noventa días después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que el Consejo especificare una fecha distinta.

CAPITULO XI Disposiciones finales

ARTICULO 61. Entrada en vigor

a) Este Convenio quedará abierto a la firma de todos los miembros del Banco y de Suiza y estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales.

b) Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que se hayan depositado no menos de cinco instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en nombre de los Estados signatarios de la Categoría Uno, y no menos de quince de dichos instrumentos en nombre de los Estados signatarios de la Categoría Dos; queda entendido, sin embargo, que el total de las suscripciones de estos Estados deberá sumar no menos de un tercio del capital autorizado del Organismo, según lo determinado en el Artículo 5.

c) Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de que este Convenio haya entrado en vigor, el Convenio entrará en vigor en la fecha de tal depósito.

d) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor dos años después de haber sido abierto a la firma, el Presidente del Banco convocará a una conferencia de los países interesados a fin de determinar el futuro rumbo de acción.

ARTICULO 62. Reunión inaugural

Cuando este Convenio entre en vigor, el Presidente del Banco convocará la reunión inaugural del Consejo que se celebrará en la sede del Organismo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor o tan pronto como fuere posible después de esa fecha.

ARTICULO 63. Depositario

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y las enmiendas de éste se depositarán en el Banco, el cual actuará como depositario de este Convenio. El depositario enviará ejemplares certificados del Convenio a los Estados miembros del Banco y a Suiza.

ARTICULO 64. Registro

El depositario registrará este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y los Reglamentos de la misma adoptados por la Asamblea General.

ARTICULO 65. Notificación

El depositario notificará a todos los Estados signatarios y, cuando entre en vigor este Convenio, al Organismo respecto de lo siguiente:

a) las firmas de este Convenio;

b) los depósitos de los instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación, de conformidad con el Artículo 63;

c) la fecha en que este Convenio entre en vigor de conformidad con el Artículo 61;

d) las exclusiones de la aplicación territorial de conformidad con el Artículo 66, y

e) el retiro de un miembro del Organismo de conformidad con el Artículo 51.

ARTICULO 66. Aplicación territorial

Este Convenio se aplicará a todos los territorios que estén bajo la jurisdicción de un miembro, incluidos los territorios de cuyas relaciones internacionales el miembro es responsable, salvo aquellos que sean excluidos por dicho miembro mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio ya sea en el momento en que se efectúe la ratificación, aceptación o aprobación, o posteriormente.

ARTICULO 67. Revisiones periódicas

a) El consejo llevará a cabo periódicamente revisiones detalladas de las actividades del Organismo así como de los resultados logrados con miras a efectuar las modificaciones requeridas a fin de aumentar la capacidad del Organismo para atender sus objetivos.

b) La primera de tales revisiones tendrá lugar cinco años después de que entre en vigor este Convenio. Las fechas de las revisiones ulteriores las determinará el Consejo.

HECHO en Seúl, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma al pie de este instrumento su conformidad para el desempeño de las funciones que se le encomiendan en este Convenio.

ANEXO 1

Garantías de inversiones patrocinadas en virtud del Artículo 24 ARTICULO 1. Patrocinio

a) Cualquier miembro podrá patrocinar la garantía de una inversión que se propongan efectuar un inversionista de cualquier nacionalidad o inversionistas de una o varias nacionalidades.

b) Con sujeción a las disposiciones de las Secciones b) y c) del Artículo 3 de este anexo, cada miembro patrocinador compartirá con los demás miembros patrocinadores las pérdidas amparadas por garantías de inversiones patrocinadas, cuando dichas pérdidas no puedan cubrirse con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio mencionado en el Artículo 2 de este anexo y en la medida en que no puedan cubrirse de esa manera, en la proporción que haya entre el monto máximo de las obligaciones contingentes patrocinadas por el miembro patrocinador en cuestión y el monto máximo de las obligaciones contingentes contraídas en virtud de garantías de inversiones patrocinadas por todos los miembros.

c) En sus decisiones acerca del otorgamiento de garantías en virtud de este anexo, el Organismo tomará debidamente en cuenta las perspectivas de que el miembro patrocinador esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones conforme a este anexo y dará prioridad a las inversiones copatrocinadas por los países receptores interesados.

d) El Organismo consultará periódicamente con los miembros patrocinadores respecto de sus operaciones en virtud de este anexo.

ARTICULO 2. Fondo Fiduciario de Patrocinio

a) Las primas y otros ingresos atribuibles a garantías de inversiones patrocinadas, entre ellos los rendimientos de la inversión de tales primas e ingresos, se mantendrán en una cuenta separada que se denominará Fondo Fiduciario de Patrocinio.

b) Todos los gastos administrativos y los pagos por concepto de reclamaciones atribuibles a garantías otorgadas en virtud de este anexo se pagarán con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio.

c) Los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio se mantendrán y administrarán por cuenta conjunta de los miembros patrocinadores y se mantendrán separados y aparte de los activos del Organismo.

ARTICULO 3. Requerimientos de pago a los miembros patrocinadores

a) En la medida en que un monto sea pagadero por el Organismo en razón de una pérdida cubierta por una garantía patrocinada y no pueda pagarse con cargo a los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio, el Organismo requerirá de cada miembro patrocinador el pago a dicho Fondo de la proporción correspondiente del monto mencionado, según se determine de conformidad con la Sección b) del Artículo 1 de este anexo.

b) Ningún miembro estará obligado a pagar monto alguno por concepto de un requerimiento de conformidad con las disposiciones de este Artículo si a consecuencia de ello los pagos totales hechos por ese miembro fueren superiores al monto total de las garantías que cubran las inversiones por él patrocinadas.

c) Al momento de expirar una garantía que cubra una inversión patrocinada por un miembro, la obligación de ese miembro disminuirá en una suma equivalente al monto de dicha garantía; la mencionada obligación disminuirá también en forma prorrateada luego del pago por el Organismo de una reclamación relacionada con una inversión patrocinada y en caso contrario continuará en vigor hasta la expiración de todas las garantías de las inversiones patrocinadas vigentes al momento de dicho pago.

d) Si algún miembro patrocinador no estuviere obligado en relación con un monto de un requerimiento de conformidad con las disposiciones de este Artículo en razón de las limitaciones contenidas en las Secciones b) y c) precedentes, o si un miembro patrocinador no pagare una suma que deba en virtud de tal requerimiento, la obligación de pagar dicha suma será compartida en forma prorrateada por los otros miembros patrocinadores. La responsabilidad de los miembros de conformidad con esta sección se sujetará a la limitación estipulada en las Secciones b) y c) precedentes.

e) Todo pago de un miembro patrocinador de conformidad con un requerimiento en virtud de este Artículo se efectuará con prontitud y en moneda de libre uso.

ARTICULO 4. Valoración de monedas y reembolsos

Las disposiciones sobre valoración de monedas y reembolsos contenidas en este Convenio a propósito de las suscripciones de capital se aplicarán mutatis mutandis a los fondos pagados por los miembros por cuenta de inversiones patrocinadas.

ARTICULO 5. Reaseguro

a) El Organismo, con arreglo a las condiciones estipuladas en el Artículo 1 de este anexo, podrá otorgar reaseguros a un miembro, a una dependencia del mismo, a un organismo regional definido como tal en la Sección a) del Artículo 20 de este Convenio, o a un asegurador privado de un país miembro. Las disposiciones de este anexo relativas a las garantías y las de los Artículos 20 y 21 de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a los reaseguros otorgados en virtud de esta sección.

b) El Organismo podrá obtener reaseguro para las inversiones garantizadas por él conforme a este anexo y satisfará el costo de dicho reaseguro con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio. La Junta podrá decidir si la obligación de los miembros patrocinadores de participación en las pérdidas que se menciona en la Sección b) del Artículo 1 de este anexo, puede reducirse en razón de la cobertura de reaseguro obtenida, y en qué medida.

ARTICULO 6. Principios de operación

Sin perjuicio de lo estipulado en este anexo, las disposiciones relativas a las operaciones de garantía contenidas en el Capítulo III de este Convenio y las relativas a la administración financiera contenidas en el Capítulo IV de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a las garantías de inversiones patrocinadas, salvo que i) tales inversiones reunirán los requisitos para el patrocinio si son hechas por un inversionista o inversionistas admisibles con arreglo a la Sección a) del Artículo 1 de este anexo en los territorios de cualquier miembro y en especial de un país miembro en desarrollo, y ii) el Organismo no estará obligado con respecto a sus propios activos por razón de una garantía o reaseguro otorgados con arreglo a este anexo y así lo estipulará expresamente todo contrato de garantía o reaseguro que se celebre de conformidad con este anexo.

ARTICULO 7. Derechos de voto

En cuanto a las decisiones relativas a inversiones patrocinadas, cada miembro patrocinador tendrá un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado sobre la base de su patrocinio, y cada miembro que auspicie una inversión patrocinada tendrá un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado con respecto a cualquier inversión patrocinada auspiciada por él. Tales votos adicionales se emitirán solamente en cuanto a las decisiones relativas a inversiones patrocinadas y por lo demás no se tomarán en cuenta para la determinación de los derechos de voto de los miembros.

ANEXO II Arreglo de diferencias entre un miembro y el Organismo en virtud del Artículo 57 ARTICULO 1. Aplicación del anexo

Todas las diferencias comprendidas en los términos del Artículo 57 de este Convenio se resolverán de conformidad con el procedimiento estipulado en este anexo, salvo en los casos en que el Organismo haya celebrado un acuerdo con un miembro de conformidad con la Sección b) ii)  del Artículo 57.

ARTICULO 2. Negociación

Las partes en una diferencia comprendida en los términos de este anexo tratarán de resolver tal diferencia mediante negociación antes de recurrir a la conciliación o arbitraje. Se considerarán agotadas las negociaciones si las partes no logran llegar a un arreglo dentro de un período de ciento veinte días a partir de la fecha en que se solicitó iniciar las negociaciones.

ARTICULO 3. Conciliación

a) Si la diferencia no se resuelve mediante negociación, cualquiera de las partes puede someter la diferencia a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Artículo 4 de este anexo, a menos que las partes, mediante acuerdo mutuo, hayan decidido recurrir primero al procedimiento de conciliación estipulado en este Artículo.

b) En el acuerdo para recurrir a la conciliación se especificarán la cuestión controvertida, las reclamaciones de las partes respecto de la misma y, si estuviere disponible, el nombre del conciliador convenido por las partes. A falta de acuerdo con respecto al conciliador, las partes podrán solicitar conjuntamente ya sea al Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo denominado CIADI) o al Presidente de la Corte Internacional de Justicia el nombramiento de un conciliador. Se dará por terminado el procedimiento de conciliación si no se ha nombrado al conciliador dentro de noventa días después del acuerdo para recurrir a la conciliación.

c) A menos que se estipule lo contrario en este anexo o que así se convenga entre las partes, el conciliador determinará las normas que regirán el procedimiento de conciliación y, en este aspecto, se guiará por las normas de conciliación adoptadas de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados.

d) Las partes cooperarán de buena fe con el conciliador y, en particular, le proporcionarán toda la información y documentación que le pueda brindar asistencia en el cumplimiento de sus funciones; prestarán la más seria consideración a las recomendaciones del conciliador.

e) A menos que las partes convengan lo contrario, el conciliador, en un período que no sea mayor de ciento ochenta días desde la fecha de su nombramiento, presentará a las partes un informe en el que se registrarán los resultados de sus esfuerzos y se expondrán las cuestiones que motivan la diferencia entre las partes así como su propuesta para resolverla.

f) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha de presentación del informe, cada parte expresará a la otra parte, por escrito, su opinión acerca del informe.

g) Ninguna de las partes de un procedimiento de conciliación tendrá derecho a recurrir al arbitraje a menos:

i)    que el conciliador no haya presentado su informe dentro del período determinado en la Sección e) anterior, o

ii)   que las partes no hayan aceptado ninguna de las propuestas comprendidas en el informe dentro de los sesenta días después de haberlo recibido, o

iii)  que después de haber intercambiado opiniones acerca del informe, las partes no hayan podido llegar a un arreglo sobre todas las materias controvertidas, dentro de los sesenta días después de haber recibido el informe del conciliador, o

iv)   que una de las partes no haya expresado su opinión acerca del informe como se estipula en la Sección f) anterior.

h) A menos que las partes convinieren en otra cosa, los honorarios del conciliador serán determinados sobre la base de las tasas aplicables a los procedimientos de conciliación del CIADI. Estos honorarios y las demás costas del procedimiento de conciliación serán sufragados por las partes en montos iguales. Cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

ARTICULO 4. Arbitraje

a) Los procedimientos de arbitraje se instituirán por medio de una notificación de la parte que procura el arbitraje (el actor) dirigida a la otra parte o partes en la diferencia (el demandado). La notificación especificará la índole de la diferencia, la reparación que se pretende y el nombre del árbitro designado por el actor. Dentro de los treinta días después de la fecha en que reciba la notificación, el demandado hará saber al actor el nombre del árbitro nombrado por él. En un período de treinta días a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, las dos partes seleccionarán un tercero, que actuará como Presidente del Tribunal de Arbitraje (el Tribunal).

b) Si el Tribunal no se hubiere constituido dentro de los sesenta días a partir de la fecha de la notificación, el árbitro no nombrado todavía o el Presidente aún no seleccionado, será nombrado a petición conjunta de las partes por el Secretario General del CIADI. A falta de tal petición conjunta, o si el Secretario General dejare de hacer el nombramiento dentro de treinta días a partir de la petición, cualquiera de las partes podrá solicitar que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia haga el nombramiento.

c) Ninguna de las partes tendrá derecho a cambiar el árbitro que haya nombrado una vez que ha comenzado la vista de la causa. En el caso de que algún árbitro (incluido el Presidente del Tribunal) renunciare, falleciere o quedare incapacitado, se designará un sucesor en la misma forma seguida para el nombramiento de su antecesor, y cada sucesor tendrá las mismas facultades y deberes del árbitro al que suceda.

d) El Tribunal se reunirá primero en la fecha y lugar que determine el Presidente. Con posterioridad, el Tribunal determinará el lugar y fechas de sus reuniones.

e) A menos que se estipule lo contrario en este anexo o que las partes convengan en otra cosa, el Tribunal determinará su forma de proceder y en este aspecto se guiará por las normas de arbitraje adoptadas de conformidad al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a lnversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados.

f) El Tribunal será juez de su propia competencia, salvo que, si se plantea una objeción ante el Tribunal en el sentido de que la diferencia corresponde a la jurisdicción de la Junta o del Consejo en virtud del Artículo 56 o a la jurisdicción de un órgano judicial o arbitral designado en un acuerdo en virtud del Artículo 1 de este anexo y el Tribunal reconoce que la objeción es legítima, la objeción será remitida por el Tribunal a la Junta o al Consejo o al órgano designado, según sea el caso, y el procedimiento de arbitraje será suspendido hasta que se haya alcanzado una decisión al respecto, la cual será obligatoria para el Tribunal.

g) En cualquier diferencia comprendida dentro del alcance de este anexo, el Tribunal aplicará las disposiciones de este Convenio, las de cualquier acuerdo pertinente celebrado entre las partes en la diferencia, las de los estatutos y reglamentos del Organismo, las normas aplicables del derecho internacional, el derecho interno del miembro de que se trate, y las disposiciones aplicables del contrato de inversión, si las hubiere. Sin perjuicio de las disposiciones de este Convenio, el Tribunal puede decidir una diferencia ex aequo et bono si el Organismo y el miembro interesado así lo convinieren. El Tribunal no dará un veredicto de non liquet basado en el silencio u obscuridad de la ley.

h) El Tribunal dará a todas las partes una audiencia justa. Todas las decisiones del Tribunal se tomarán por voto mayoritario y enunciarán las razones en las que se basan. El laudo del Tribunal se dará por escrito y estará firmado como mínimo por dos árbitros, y se enviará una copia del mismo a cada parte. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes y no estará sujeto a apelación, anulación o enmienda.

i) Si surgiera una diferencia entre las partes con respecto al significado o el alcance de un laudo, dentro de los sesenta días después de dictarse el laudo cualquiera de ellas puede pedir interpretación del mismo mediante solicitud por escrito al Presidente del Tribunal que dictó el laudo. Si fuere posible, el Presidente presentará la solicitud al Tribunal que dictó el laudo y convocará a dicho Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la solicitud. Se esto no fuera posible, se constituirá un nuevo tribunal de conformidad con las disposiciones de las Secciones a) a d) anteriores. El Tribunal podrá suspender la ejecución del laudo hasta que adopte una decisión sobre la interpretación solicitada.

j) Todo miembro reconocerá como obligatorio y ejecutable dentro de sus territorios un laudo dictado de conformidad con este Artículo, tal como si se tratase de sentencia definitiva de un tribunal de ese miembro. La ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias que se encuentren en vigor en el Estado en cuyos territorios se pretenda tal ejecución y no se entenderá como derogatoria de la ley vigente relativa a la inmunidad en materia de ejecución.

k) A menos que las partes acuerden otra cosa, los honorarios y remuneraciones que han de pagarse a los árbitros serán determinados sobre la base de las tasas que se aplican a los arbitrajes del CIADI. Cada parte sufragará sus propias costas relacionadas con los procedimientos de arbitraje. Las costas del Tribunal estarán a cargo de las partes en proporción igual, a menos que el Tribunal decida otra cosa. Toda cuestión relativa a la división de las costas del Tribunal o el procedimiento de pago de dichas costas será decidida por el Tribunal.

ARTICULO 5. Notificaciones

Las notificaciones relativas a cualquier actuación que se realicen en virtud de este anexo se harán por escrito. Las hará el Organismo a la autoridad designada por el miembro interesado de conformidad con el Artículo 38 de este Convenio y dicho miembro las hará en la oficina principal del Organismo.

APENDICE A Miembros y suscripciones

CATEGORIA UNO

País Número de acciones Suscripción (millones de DEG)
Alemania, República Federal de 5.071 50,71
Australia 1.713 17,13
Austria 775 7,75
Bélgica 2.030 20,30
Canadá 2.965 29,65
Dinamarca 718 7,18
Estados Unidos de América 20.519 205,19
Finlandia 600 6,00
Francia 4.860 48,60
Irlanda 369 3,69
Islandia 90 0,90
Italia 2.820 28,20
Japón 5.095 50,95
Luxemburgo 116 1,16
Noruega 699 6,99
Nueva Zelandia 513 5,13
Países Bajos 2.169 21,69
Reino Unido 4.860 48,60
Sudáfrica 943 9,43
Suecia 1.049 10,49
Suiza 1.500 15,00
Total 59,473 594,73
CATEGORIA DOSa
País Número Suscripción
de acciones (millones de DEG)
Afganistán 118 1,18
Antigua y Barbuda 50 0,50
Arabia Saudita 3.137 31,37
Argelia 649 6,49
Argentina 1 .254 12,54
Bahamas 100 1,00
Bahrein 77 0,77
Bangladesh 340 3,40
Barbados 68 0,68
País Número de acciones Suscripción (millones de DEG)  
Belice 50 0,50  
Benin 61 0,61  
Bhután 50 0,50  
Birmania 178 1,78  
Bolivia 125 1,25  
Botswana 50 0,50  
Brasil 1.479 14,79  
Burkina Faso 61 0,61  
Burundi 74 0,74  
Cabo Verde 50 0,50  
Camerún 107 1,07  
Colombia 437 4,37  
Comoras 50 0,50  
Congo, República Popular del 65 0,65  
Corea, República de 449 4,49  
Costa de Marfil 176 1,76  
Costa Rica 117 1,17  
Chad 60 0,60  
Chile 485 4,85  
China 3.138 31,38  
Chipre 104 1,04  
Djibouti 50 0,50  
Dominica 50 0,50  
Ecuador 182 1,82  
Egipto, República Arabe de 459 4,59  
El Salvador 122 1,22  
Emiratos Arabes Unidos 372 3,72  
España 1.285 12,85  
Etiopía 70 0,70  
Fiji 71 0,71  
Filipinas 484 4,84  
Gabón 96 0,96  
Gambia 50 0,50  
Ghana 245 2,45  
Granada 50 0,50  
Grecia 280 2,80  
Guatemala 140 1,40  
Guinea 91 0,91  
Guinea-Bissau 50 0,50  
Guinea Ecuatorial 50 0,50  
Guyana 84 0,84  
Haití 75 0,75  
Honduras 101 1,01  
País Número de acciones Suscripción (millones de DEG)  
Hungría 564 5,64  
India 3.048 30,48  
Indonesia 1.049 10,49  
Irán, República Islámica del 1.659 16,59  
Iraq 350 3,50  
Islas Salomón 50 0,50  
Israel 474 4,74  
Jamahiriya Arabe Libia 549 5,49  
Jamaica 181 1,81  
Jordania 97 0,97  
Kampuchea Democrática 93 0,93  
Kenya 172 1,72  
Kuwait 930 9,30  
Lesotho 50 0,50  
Líbano 142 1,42  
Liberia 84 0,84  
Madagascar 100 1,00  
Malasia 579 5,79  
Malawi 77 0,77  
Maldivas 50 0,50  
Malí 81 0,81  
Malta 75 0,75  
Marruecos 348 3,48  
Mauricio 87 0,87  
Mauritania 63 0,63  
México 1.192 11,92  
Mozambique 97 0,97  
Nepal 69 0,69  
Nicaragua 102 1,02  
Níger 62 0,62  
Nigeria 844 8,44  
Omán 94 0,94  
Pakistán 660 6,60  
Panamá 131 1,31  
Papua Nueva Guinea 96 0,96  
Paraguay 80 0,80  
Perú 373 3,73  
Portugal 382 3,82  
Qatar 137 1,37  
República Arabe Siria 168 1,68  
República Centroafricana 60 0,60  
República Democrática Popular Lao 60 0,60  
País Número de acciones Suscripción (millones de DEG)
República Dominicana 147 1,47
Rumania 555 5,55
Rwanda 75 0,75
Samoa Occidental 50 0,50
San Cristóbal y Nieves 50 0,50
San Vicente 50 0,50
Santa Lucía 50 0,50
Santo Tomé y Príncipe 50 0,50
Senegal 145 1,45
Seychelles 50 0,50
Sierra Leona 75 0,75
Singapur 154 1,54
Somalia 78 0,78
Sri Lanka 271 2,71
Sudán 206 2,06
Suriname 82 0,82
Swazilandia 58 0,58
Tailandia 421 4,21
Tanzanía 141 1,41
Togo 77 0,77
Trinidad y Tabago 203 2,03
Túnez 156 1,56
Turquía 462 4,62
Uganda 132 1,32
Uruguay 202 2,02
Vanuatu 50 0,50
Venezuela 1.427 14,27
Viet Nam 220 2,20
Yemen, República Arabe del 67 0,67
Yemen, República Democrática Popular del 115 1,15
Yugoslavia 635 6,35
Zaire 338 3,38
Zambia 318 3,18
Zimbabwe 236 2,36
Total 40.527 405,27
Total: Categorías Uno y Dos 100.000 1.000,00

a A los fines este Convenio, los países incluidos en la Categoría Dos, son países miembros en desarrollo.

APENDICE B Elección de Directores

1. Los candidatos para el cargo de Director serán propuestos por los Gobernadores, con la condición de que un Gobernador puede proponer sólo una persona.

2. La elección de los Directores será por votación de los Gobernadores.

3. Al votar por los Directores, cada Gobernador emitirá por un candidato todos los votos que el miembro al que representa tiene derecho a emitir en virtud de la Sección a) del Artículo 40.

4. Una cuarta parte del número de Directores será elegida separadamente, uno por cada uno de los Gobernadores que representen a los miembros que tengan el mayor número de acciones. Si el número total de Directores no fuera divisible por cuatro, el número de los Directores que han de elegirse de esa manera será la cuarta parte del número inmediatamente inferior que sea divisible por cuatro.

5. Los Directores restantes serán elegidos por los otros Gobernadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 a 11 de este apéndice.

6. Si el número de candidatos propuesto es igual al número de los Directores que falta elegir, todos los candidatos se elegirán en la primera votación, con la excepción de que un candidato o candidatos que hayan recibido menos del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo para tal elección no serán elegidos si algún candidato hubiera recibido más que el porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo.

7. Si el número de candidatos propuestos supera el número de los Directores que falta elegir serán elegidos los candidatos que reciban el mayor número de votos, con la excepción de cualquier candidato que haya recibido menos del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo.

8. Si en la primera votación no se elige la totalidad de los Directores restantes, se realizará una segunda votación. El candidato o candidatos no elegidos en la primera votación serán nuevamente candidatos que reúnen los requisitos para la elección

9. En la segunda votación, sólo votarán i) los Gobernadores que hayan votado en la primera por un candidato no elegido y ii) los Gobernadores que hayan votado en la primera por un candidato elegido que haya recibido ya el porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo antes de tomar en cuenta los votos de tales Gobernadores.

10.    Para determinar cuando un candidato elegido ha recibido más que el porcentaje máximo de los votos, los votos del Gobernador que emita la cantidad mayor de votos para dicho candidato se contarán primero, luego se contarán los del Gobernador que emita la cantidad inmediatamente inferior y así sucesivamente hasta alcanzar el mencionado porcentaje.

11.    Si después de la segunda votación no se hubieren elegido todos los Directores que falten, se realizarán otras votaciones siguiendo los mismos principios hasta que todos los Directores que falten estén elegidos, salvo que cuando sólo quede un Director por elegir, este Director podrá ser elegido por una mayoría simple de los votos restantes y se considerará elegido por la totalidad de dichos votos.

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …