jueves, abril 25, 2024

Acuerdo Internacional

            Bajo la denominación «acuerdo internacional» se hace referencia habitualmente al compromiso alcanzado por dos o más sujetos (usualmente Estados y/u organizaciones internacionales) a través de un proceso de concertación, que está llamado a producir efectos en el ámbito internacional. Se trata, por tanto, de una denominación genérica con la que se puede hacer referencia a múltiples supuestos.

            En primer lugar, la expresión «acuerdo internacional» es utilizada con frecuencia como un sinónimo de «tratado internacional» y se refiere, por tanto, a un cierto tipo de norma internacional a la que se aplica plenamente el derecho de los tratados, ya que –de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados– la naturaleza de esta categoría de normas es independiente de que el acuerdo conste en uno o más instrumentos, así como de la denominación formal del instrumento en cuestión (art. 2.1.a). En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la propia Convención de Viena define a los tratados como «un acuerdo celebrado entre Estados» que en la práctica se suele hacer referencia a un «canje de instrumentos constitutivo de un acuerdo internacional». Conforme a esta primera acepción, es frecuente encontrar en la práctica internacional tratados internacionales a los que se denomina oficialmente «Acuerdo».

            En segundo lugar, se emplea igualmente la expresión «acuerdo internacional» para referirse a otras dos categorías de compromisos de alcance internacional, a saber, a) los acuerdos administrativos o de ejecución, y b) los acuerdos políticos o no normativos.

            Por «acuerdo administrativo» o «acuerdo de ejecución» se entiende un acuerdo de desarrollo o aplicación de un tratado internacional, cuya celebración está expresamente prevista en el tratado, para favorecer que el mismo produzca efectos plenos. Se trata, por tanto, de normas derivadas cuya validez y eficacia depende del tratado original del que traen causa. Los acuerdos administrativos o de ejecución son concluidos habitualmente por órganos administrativos de los Estados partes en el tratado. No se trata de auténticos tratados internacionales, pero sí generan obligaciones jurídicas.

            Por último, ha de destacarse que los Estados, las organizaciones internacionales y sus respectivos órganos y administraciones celebran con gran frecuencia acuerdos políticos, que carecen de naturaleza jurídica normativa y que, por tanto, no generan obligaciones en el ámbito del derecho internacional. Se trata de acuerdos políticos, de simples gentleman’s agreement, mediante los cuales los firmantes asumen el compromiso de actuar en una determinada dirección o de cooperar entre sí sin que se establezca formalmente una obligación jurídica en tal sentido. Por el contrario, el compromiso asumido por los firmantes de este tipo de acuerdos se basa únicamente en el principio de buena fe que debe inspirar toda relación social. Este tipo de acuerdos políticos reciben denominaciones muy variadas, siendo las más frecuentes las de «memorando», «memorando de entendimiento», «declaración» o «declaración de intenciones». Su adopción está regida por el principio de informalidad y no están sometidos al derecho internacional.

            En España los acuerdos políticos o no normativos son celebrados tanto por el Gobierno, los Departamentos ministeriales u otros órganos de la Administración General del Estado, como por las Comunidades Autónomas, los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas y por los entes locales, siempre en el marco de sus respectivas competencias. La celebración de acuerdos políticos o no normativos no implica reconocimiento alguno de subjetividad internacional a favor de los órganos que los celebran.

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