martes, abril 23, 2024

Acuerdos de Locarno del 16 de octubre de 1925

Acuerdo entre Alemania, Bélgica, Francia, Inglaterra e Italia

El presidente del Imperio alemán, S. M. ”el Rey de los Belgas, el presidente de la República francesa, S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y Territorios británicos de Ultramar, Emperador de la India, S. M. el Rey de Italia.

Deseosos de satisfacer el deseo de seguridad y de protecci6n que anima a las naciones que han sufrido el azote de la guerra de 1914-1918;

Reconociendo la derogación de los tratados de neutralización de Bélgica y convencidos de la necesidad de asegurar la paz en la zona que ha sido con tanta frecuencia teatro de los conflictos europeos;

Animados igualmente por el sincero deseo de dar a todas las potencias signatarias interesadas, garantías complementarias, dentro del pacto de la Sociedad de las Naciones y de los tratados vigentes entre ellas;

Han acordado celebrar un Tratado con este fin y designado como plenipotenciarios a los señores

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, halla-dos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Articulo 10. Las altas partes contratantes garantizan individual y colectivamente, según se estipula en los artículos siguientes, el statu quo territorial que resulta de las fronteras entre Alemania y Bélgica y entre Alemania y Francia, y la inviolabilidad de dichas fronteras fijadas por el tratado de paz firmado en Versalles el 28 de junio de 1919 o en cumplimiento del mismo, así como la observancia de las disposiciones de los artículos 42 y 43 de dicho tratado concernientes a la zona desmilitarizada.

Art. 2.° Alemania y Bélgica y Alemania y Francia se obligan recíprocamente a no realizar por una y otra parte ningún ataque o invasión y a no recurrir por una y otra parte en ningún caso a la guerra.

Sin embargo, esta disposición no se aplicará si se trata:

  1. ° Del ejercicio del derecho de legítima defensa, es decir, de oponerse a una violación del compromiso del párrafo anterior, o a una infracción flagrante de los arts. 42 ó 43 de dicho tratado de Versalles, cuando esta infracción constituya un acto no provocado de agresión y cuando por razón de la concentración de fuerzas armadas en la zona desmilitarizada sea necesaria una acción inmediata.
  2. ° De una acción derivada de la aplicación del art. 16 del Pacto de la Sociedad de las Naciones;
  3. ° De una acción que sea consecuencia de un acuerdo de la Asamblea o del Consejo de la Sociedad de las Naciones o de la aplicación del artículo 15, párrafo 7.° del Pacto de la Sociedad de las Naciones, siempre que en este último caso dicha acci6n vaya dirigida contra un Estado, que haya iniciado el ataque.

Art. 30. En virtud de los compromisos contraídos por las partes contratantes en el art. 20. del presente Tratado, Alemania y Bélgica y Alemania y Francia se obligan a arreglar pacíficamente, de la manera que a continuación se indica, todas las cuestiones, cualquiera que sea su índole, que puedan separarlas y que no hayan podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios:

Todas las cuestiones respecto de las cuales las partes aleguen recíprocamente un derecho se someterán a jueces, cuya decisi6n se obligan a aceptar las partes.

Cualquier otra cuesti6n se someterá a una comisión conciliadora y, si ambas partes no aceptan el arreglo propuesto por esta comisión, se someterá al Consejo de la Sociedad de las Naciones, que estatuirá conforme al art. 15 del Pacto de la Sociedad.

Las modalidades de estos métodos de arreglo pacífico son objeto de los convenios particulares firmados en esta misma fecha.

Arts 4.° 1.0 Si una de las altas partes Contratantes estima que se ha cometido o se comete una violaci6n del art. 2.° del presente tratado o una infracción de los arts. 42 ó 43 del tratado de Versalles, someterá inmediatamente la cuestión al Consejo de la Sociedad de las Naciones.

2° Una vez que el Consejo de la Sociedad de las Naciones haya comprobado que se ha cometido tal violación o infracción lo comunicara sin demora a las potencies signatarias del presente tratado y cada una de ellas se obliga a prestar en tal caso inmediatamente su asistencia a la potencia contra la cual se haya dirigido el acto considerado ilícito.

30. En caso de violación flagrante del art. 2.° del presente tratado o de infracción flagrante de los arts. 42 ó 43 del tratado de Versalles por una de las altas partes contratantes, cada una de las otras potencias contratantes se obliga desde ahora a prestar inmediatamente su asistencia a la parte contra la cual se haya dirigido dicha violación o infracción desde el momento en que dicha potencia se de cuenta de que esta violación constituye un acto no provocado de agresión y que por razón de haber pasado la frontera o de la ruptura de hostilidades o de la concentración de fuerzas armadas en la zona desmilitarizada es necesaria una acción inmediata. Sin embargo, el Consejo de la Sociedad de las Naciones, a quien, conforme al primer párrafo de este articulo se habrá sometido la cuestión, dará a conocer el resultado de sus informaciones. Las altas partes contratantes se obligan en tal caso a proceder conforme a las recomendaciones del Consejo que hubiesen obtenido la unanimidad de los votos, con exclusión de los votos de los representantes de las partes entre quienes se hayan roto las hostilidades.

Art. 5.° La estipulación del art. 5.° del presente Tratado queda bajo la garantía de las altas partes contratantes, según se previene a continuación:

Si una de las potencias mencionadas en el art. 3.° rehúsa conformarse a los métodos de arreglo pacifico o de ejecución de una sentencia arbitral o judicial, y comete una violación del art. 2.° del presente tratado o una infracción de los arts. 42 ó 43 del tratado de Versalles, se aplicarán la disposiciones del art. 4.° del presente tratado.

En el caso de que sin cometer una violación del art. 2° del presente Tratado o una infracción de los arts. 42 ó 43 del Tratado de Versalles, una de las potencias mencionadas en el art. 3.° rehusare conformarse a lo los métodos de arreglo pacífico o cumplir una sentencia arbitral o judicial, la parte someterá el asunto al Consejo de la Sociedad de las Naciones, que propondrá las medidas que deban adoptarse; las altas partes contratantes se conformaran con esta propuesta.

Art, 60 Las disposiciones del presente “tratado no afectan a los derechos y obligaciones de las altas partes contratantes derivados del Tratado de Versalles ni a los convenios complementarios, incluso los firmados en Londres el 30 de agosto de 1924.

Art. 7.° El presente tratado, destinado a asegurar el mantenimiento de la paz y conforme con el Pacto de la Sociedad de las Naciones, no podrá interpretarse en el sentido de que restringe la misión de ésta, de adoptar las medidas adecuadas para mantener eficazmente la paz del mundo.

Art. 80 El presente tratado se registrará en la Sociedad c Naciones conforme al Pacto de la sociedad. Estará en vigor hasta que a petición de una u otra de las altas partes contratantes, notificada a las demás potencias signatarias con tres meses de anticipación, el Consejo por mayoría de dos terceras partes como mínimo, haga constar que Sociedad de las Naciones asegura a las Altas Partes Contratantes garantías suficientes y en este caso el tratado dejará de producir efecto después de transcurrido el plazo de un año.

Art. 90 El presente tratado no impondrá ninguna obligación a ningún Dominio británico o a la India, a no ser que el gobierno de estos dominios o de la India notifique que acepta estas obligaciones.

Art. 10° El presente tratado será ratificado y las ratificaciones se depositarán en Ginebra en el archive de la Sociedad de las Naciones tan pronto como sea posible.

Entrará en vigor desde que se hayan depositado todas las ratificaciones y Alemania sea miembro de la Sociedad de las Naciones.

El presente Tratado, hecho en un solo ejemplar, se depositará en el archivo de la Sociedad de las Naciones, cuyo secretario general remitirá a cada una de las altas partes contratantes copias certificadas del mismo.

En fe de lo cual los plenipotenciarios antes mencionados han firmado el presente Tratado.

Hecho en Locarno el 16 de octubre de 1925.

Tratado de arbitraje entre Alemania y Francia

Los infrascritos, debidamente autorizados,

Encargados por sus respectivos gobiernos de fijar las modalidades según las cuales se ha de proceder, conforme a lo prevenido en el art. 3.° del tratado celebrado en el día de la fecha entre Alemania, Bélgica, Francia, Gran Bretaña e Italia, a la solución pacífica de todas las cuestiones que no puedan resolverse amistosamente entre Alemania y Francia, han convenido lo siguiente:

PARTE PRIMERA

Articulo 1.° Todos los litigios entre Alemania y Francia, cualquiera que sea su naturaleza, en los que las partes aleguen recíprocamente un derecho y que no hayan podido resolverse amistosamente por los procedimientos diplomáticos ordinarios, se someterán al juicio de un tribunal arbitral o del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, según se previene en el artículo siguiente. Queda entendido que los litigios a que antes se alude comprenden especialmente los mencionados en el art. 13 del Pacto de la Sociedad de las Naciones.

Esta disposición no se aplicará a los litigios originados por hechos anteriores al presente tratado y que pertenecen al pasado.

Los litigios para cuya solución se haya previsto un procedimiento especial por otros tratados vigentes entre Alemania y Francia se arreglarán conforme a las disposiciones de estos tratados.

Art. 2.° Antes de acudir al procedimiento arbitral o al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, podrá someterse el litigio de común acuerdo entre las partes a fin de intentar la conciliación, a una comisión internacional permanente, denominada Comisión Permanente de Conciliación, constituida conforme al artículo siguiente.

Art. 3.° Si se trata de un litigio cuyo objeto, conforme a la legislación interior de una de las partes, es de la competencia de los tribunales nacionales, no se someterá la diferencia al procedimiento establecido en este tratado sino después que las autoridades judiciales nacionales competentes hayan dictado sentencia definitiva dentro de plazos razonables.

Art. 4.° La Comisión Permanente de Conciliación prevista en el artículo 2.° se compondrá de cinco miembros, designados en la forma siguiente: el gobierno alemán y el gobierno francés nombrarán cada uno un comisario, elegido entre sus propios súbditos y designarán de común acuerdo los otros tres comisarios entre súbditos de terceras potencias; estos tres comisarios han de ser de nacionalidades distintas y entre ellos el gobierno alemán y el francés designarán el presidente de la Comisión.

Los comisarios se nombraran por tres años; su mandato será renovable. Permanecerán en funciones hasta que sean sustituidos, y, en todo caso, hasta que terminen los asuntos en curso en el momento en que expire su mandato.

Las vacantes que se produzcan por defunción, dimisión u otro impedimento cualquiera se cubrirán, en el plazo mas breve posible, en la forma establecida para el nombramiento.

Art. 50 La Comisión Permanente de Conciliación se constituirá dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente tratado.

Si no se hiciere el nombramiento de los comisarios que han de designarse de común acuerdo en el citado plazo o, en caso de sustituci6n, de de los tres meses siguientes a contar de la fecha de la vacante, se rogará al presidente de la Confederación Suiza, a falta de otro acuerdo, que proceda a hacer los nombramientos necesarios.

Art. 6.° La Comisión Permanente de Conciliación comenzará a actuar mediante requerimiento dirigido al presidente por ambas partes, de común acuerdo y, en su defecto, por cualquiera de las partes.

El requerimiento, después de exponer sumariamente el objeto del litigio, contendrá la invitación a la Comisi6n para que proceda a adoptar todas las medidas que estime conducentes a una conciliación.

Si el requerimiento emana de una sola de las partes, ésta lo notificará sin demora a la parte contraria.

Art. 70 En un plazo de quince días a partir de la fecha en que el gobierno alemán o el francés hayan sometido un litigio al conocimiento de la Comisión Permanente de Conciliación, cada una de las partes podrá sustituir, para el examen del litigio, su comisario por otra persona que posea competencia especial en la materia.

La parte que haga uso de este derecho lo notificará inmediatamente a la otra parte, que en tal caso tendrá la facultad de hacer lo mismo en el término de quince días a contar de la fecha en que reciba la notificación.

Art. 8.° La Comisión Permanente de Conciliación tendrá la misión de dilucidar las cuestiones en litigio, de recoger al efecto todos los antecedentes útiles por medio de informaciones o por cualquier otro medio y de esforzarse por conciliar a las partes. Después de examinar el asunto podrá exponer a las partes los términos del arreglo que le parezca conveniente y concederles un plazo para que decidan.

Al terminar sus trabajos, la Comisión levantará un acta en la que consignará, según los casos, que las partes han llegado a un arreglo y las condiciones del arreglo, o bien que no se han podido conciliar.

Los trabajos de la Comisión habrán de terminarse, salvo que las partes acuerden otra cosa, en el término de seis meses, a contar del día en que la Comisión comience a conocer del litigio.

Art. 90 Salvo estipulación en contrario, la Comisión Permanente de Conciliación fijará por sí misma el procedimiento que, en todo caso, ha de ser contradictorio. En cuanto a las informaciones, la Comisión si no acuerda otra cosa por unanimidad, se ajustará a las disposiciones del título III (Comisiones Internacionales de Investigación) del Convenio de

La Haya de 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

Art. 100 La Comisión Permanente de Conciliación se reunir4, salvo acuerdo en contrario entre las partes, en el lugar que designe su presidente.

Art. 110 Los trabajos de la Comisión Permanente de Conciliación no serán públicos sino en virtud de acuerdo adoptado por la Comisión con el asentimiento de las partes.

Art. 120. Las partes estarán representadas ante la Comisión Permanente de Conciliación por agentes, que tendrán la misión de ser intermediarios entre ellas y la Comisión; podrán, además, recabar la cooperación de abogados y peritos nombrados por ellas al efecto y pedir que se oiga a todas las personas cuyo testimonio les parezca útil.

La Comisión, por su parte, tendrá la facultad de pedir explicaciones orales a los agentes, abogados y peritos de ambas partes, así como cualesquiera otras personas cuya comparecencia juzgue útil con el asentimiento de su gobierno.

Art. 130 Salvo disposición en contrario de este tratado, los acuerdos de la Comisión Permanente de Conciliación se adoptarán por mayoría de votos.

Art. 140 Los gobiernos alemán y francés se obligan a facilitar los trabajos de la Comisi6n Permanente de Conciliación, y en particular, a suministrarle, con la mayor amplitud posible, todos los documentos y antecedentes útiles, así como a hacer uso de los medios de que dispongan para permitirle proceder en su territorio y conforme a su legislación a la citación y examen de testigos o peritos y trasladarse a los lugares que estime necesarios.

Art. 150. Mientras duren los trabajos de la Comisión Permanente de Conciliación, cada uno de los comisarios recibirá una indemnización, cuyo importe fijarán, de común acuerdo, los gobiernos alemán y francés, que la sufragarán por partes iguales.

Art. 160. En defecto de conciliación ante la Comisión Permanente de Conciliación, se someterá el litigio por vía de compromiso, bien al Tribunal Permanente de Justicia Internacional en las condiciones y conforme al procedimiento establecido en su Estatuto, bien a un tribunal de arbitraje y conforme al procedimiento establecido por el Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

En defecto de acuerdo entre las partes sobre el compromiso y después de un aviso previo de un mes, cualquiera de las partes tendrá derecho a someter directamente el litigio por medio de requerimiento, al Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

PARTE SEGUNDA

Art. 170 Todas las cuestiones que surjan entre el gobierno alemán y el francés que no puedan resolverse amistosamente por los procedimientos diplomáticos ordinarios y cuya solución no pueda buscarse por vía judicial según lo establecido en el art. 1.° del presente tratado y respecto de las cuales no esté previsto ya un procedimiento de arreglo por un tratado en vigor entre las partes, se someterán a la Comisión permanente de Conciliación, que quedará encargada de proponer a las partes una solución aceptable y en todo caso de redactar un informe.

Será aplicable el procedimiento previsto por el art. 6.° de este tratado.

Art. 180. Si en el mes siguiente al término de los trabajos de la Comisión ambas partes no se hubiesen entendido, se podrá llevar la cuesti6n, a petición de cualquiera de ellas, al Consejo de la Sociedad de las Naciones, que estatuirá conforme el art. 15 del Pacto.

DISPOSICIONES GENERATES

Art. 190. En todos los casos y especialmente si la cuestión respecto de la cual están disconformes las partes resultase de actos ya realizados o a punto de serlo, la Comisión Permanente de Conciliación o, si ésta no entendiese en el asunto, el Tribunal de Arbitraje o el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, ateniéndose a lo dispuesto en el art. 41 de su Estatuto, indicarán en el plazo mas breve posible las medidas provisionales que deben adoptarse. Corresponde al Consejo de la Sociedad de las Naciones, si entiende en el asunto, adoptar las medidas provisionales adecuadas. Los gobiernos alemán y francés se obligan respectivamente a conformarse a ellas, a abstenerse de toda medida susceptible de tener repercusión perjudicial para la ejecución de la resolución o para los arreglos propuestos por la Comisión de Conciliación o por el Consejo de la Sociedad de las Naciones y, en general, a no realizar ningún acto, cualquiera que sea su naturaleza, susceptible de agravar o de extender el conflicto.

Art. 200. El presente tratado se aplicará entre Alemania y Francia aunque otras potencias tengan igualmente un interés en la cuestión.

Art. 210. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones se depositarán en Ginebra, en la Sociedad de las Naciones, al mismo tiempo que la ratificación del tratado celebrado en esta misma fecha entre Alemania, Bélgica, Francia, la Gran Bretaña e Italia. Entrará y continuará en vigor en las mismas condiciones que dicho tratado.

El presente tratado, hecho en un solo ejemplar, se depositará en el archivo de la Sociedad de las Naciones, cuyo secretario general remitirá a cada uno de ambos gobiernos contratantes copias certificadas del mismo.

Hecho en Locarno, el 16 de octubre de 1925.

Rubricado: Stressemann-Briand.

Nota aclaratoria: El texto del tratado de arbitraje entre Alemania y Bélgica es igual a éste.

Los tratados de arbitraje entre Alemania con Polonia y Checoeslovaquia contienen un artículo más (el 21), que dice así:

Art. 21. El presente tratado, conforme al pacto de la Sociedad de las Naciones, no modificará en nada los derechos y obligaciones de las altas partes contratantes como miembros de la Sociedad de las Naciones y no se interpretará que restringe la misión de ésta de adoptar las medidas necesarias para asegurar eficazmente la paz del mundo.

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