jueves, abril 18, 2024

Protocolo adicional al Convenio sobre el régimen de las vías navegables de interés internacional. Barcelona, 20 de abril de 1921

Los Estados signatarios de la Convención sobre el Régimen de las vías navegables de interés internacional, firmado en Barcelona el 20 de abril de 1921, cuyos representantes debidamente autorizados han estampado sus firmas en el presente Protocolo, declaran que a través de la presente que, además de la libertad de las comunicaciones que se han concedido en virtud de la Convención sobre las vías navegables considerados como de interés internacional, concede en lo sucesivo, a condición de reciprocidad, sin perjuicio de sus derechos de soberanía, y en tiempo de paz, en todas las vías navegables, en todas las vías naturalmente navegables,

Que estén situadas bajo su soberanía ó autoridad, y que, no siendo consideradas como de interés internacional, son accesibles a la navegación comercial ordinaria desde y hasta el mar, y también en todos los puerto situados en estas vías, una perfecta igualdad de trato de las banderas de todos los Estados signatarios del presente Protocolo en lo que respecta al transporte de las importaciones y exportaciones sin transbordo.

En el momento de la firma, los Estados signatarios deben declarar si aceptan o no la obligación de la medida indicada en virtud del párrafo a) anterior, o sólo a la medida más limitada definida en el apartado b).

Se entiende que aquellos Estados que han aceptado el párrafo a) no están obligados en lo que respecta a los que han aceptado el párrafo b), salvo en las condiciones resultantes de este último párrafo.

También se entiende que los Estados que poseen un gran número de puertos (situado en vías navegables), que hasta ahora han permanecido cerrados al comercio internacional, podrán, en el momento de la firma del presente Protocolo, excluir de su aplicación una o más de las vías navegables a que se hace referencia más arriba.

Los Estados signatarios podrá declarar que su aceptación al presente Protocolo no incluye la totalidad o parte de las colonias, posesiones de ultramar o protectorados bajo su soberanía o autoridad, y pueden adherirse posteriormente por separado en nombre de toda colonia, posesión de ultramar ó protectorado excluidos de su declaración. Asimismo, podrán denunciar el Protocolo por separado de conformidad con sus disposiciones, respecto a cualquier colonia, posesión de ultramar o protectorado bajo su soberanía o autoridad.

El presente Protocolo será ratificado. Cada potencia enviará su ratificación al Secretario General de la Liga de Naciones, quién deberá notificar de esa ratificación a todos las demás potencias signatarias; estas ratificaciones se depositarán en los archivos de la Secretaría de la Liga de las Naciones .

El presente Protocolo quedará abierto a la firma o adhesión de los Estados que hayan firmado la mencionada Convención o hayan dado su adhesión a ella.

El presente protocolo entrará en vigor después de que el Secretario General de la Liga de las Naciones haya recibido la ratificación de dos Estados, siempre que, la mencionada convención haya entrado en vigor para ese momento.

Podrá ser denunciado en cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años que datan desde el momento de la recepción de la ratificación por parte del Secretario General de la Liga de las Naciones. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido recibidos por el Secretario General de la Liga de Naciones. Una denuncia de la Convención sobre el régimen de vías navegables de interés internacional, se considerará como una denuncia del presente Protocolo.

Hecho en Barcelona, el vigésimo día del mes de abril de mil novecientos y veinte a una, en un solo ejemplar, de los cuales el Inglés y francés los textos serán auténticos.

Declaración que reconoce el derecho a una bandera de los Estados que no tienen costa.

Los abajo firmantes, debidamente autorizados para el efecto, declaran que los Estados que representan reconocen el pabellón de los buques de cualquier Estado que no tienen costa marítima que estén matriculados en algún un lugar determinado se encuentren en su territorio, el lugar servirá de puerto de registro de tales buques.

Barcelona, abril de 20 de 1921, hecho en un solo ejemplar, de los cuales el Inglés y francés los textos serán auténticos.

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