jueves, abril 18, 2024

Convenio que establece una ley uniforme sobre cheques. Ginebra, 19 de marzo de 1931

Artículo 1

Las Altas Partes contratantes se obligan a introducir en sus respectivos territorios, ya en uno de los textos originales, o en sus idiomas nacionales, la Ley uniforme contenida en el Anejo I del presente Convenio.

Esta obligación se subordinará eventualmente a las reservas que cada Alta Parte contratante deberá, en ese caso, señalar en el momento de su ratificación o de su adhesión. Estas reservas deberán ser elegidas entre las que menciona el Anejo II del presente Convenio.

Sin embargo, por lo que se refiere a las reservas señaladas en los artículos 9, 12 y 22 de dicho Anejo II, podrán hacerse con posterioridad a la ratificación o a la adhesión, siempre que sean objeto de una notificación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien comunicará inmediatamente el texto de ellas a los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros en nombre de los cuales haya sido ratificado el presente Convenio, o en nombre de los que a él se hayan adherido. Tales reservas no surtirán sus efectos antes de los noventa días siguientes al recibo, por el Secretario General, de la notificación antes mencionada.

Cada una de las Altas Partes contratantes podrá, en caso de urgencia, hacer uso de las reservas previstas por los artículos 17 y 18 de dicho Anejo II, después de la ratificación o adhesión. En estos casos, deberá participarlo directa e inmediatamente a todas las otras Partes contratantes y al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. La notificación de estas reservas producirá sus efectos dos días después del recibo de dicha comunicación por las Altas Partes contratantes.

Artículo 2

En el territorio de cada una de las Altas Partes contratantes la Ley uniforme no se aplicará a los cheques ya expedidos en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 3

El presente Convenio, del que los textos francés e inglés harán igualmente fe, llevarán la fecha de este día.

Podrá ser firmado ulteriormente hasta el 15 de julio de 1931 en nombre de todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y de todo Estado no miembro.

Artículo 4

El presente Convenio será ratificado.

Los instrumentos de ratificación se depositarán, antes del primero de septiembre de 1933, en el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará inmediatamente el recibo a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros, en nombre de los cuales haya sido firmado el presente Convenio o a él se hayan adherido.

Artículo 5

A partir del 15 de julio de 1931, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro podrá adherirse a este Convenio.

Esta adhesión se efectuará por una notificación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones para ser depositada en los archivos de la Secretaría.

El Secretario General notificará inmediatamente este depósito a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados no miembros, en nombre de los cuales haya sido firmado el presente Convenio o a él se hayan adherido.

Artículo 6

El presente Convenio no entrará en vigor hasta que haya sido ratificado o se hayan adherido a él siete Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no miembros, entre los cuales deberán figurar tres de los Miembros de la Sociedad de las Naciones, representados de una manera permanente en el Consejo.

La fecha de la entrada en vigor será a los noventa días del recibo por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones de la séptima ratificación o adhesión, conforme al párrafo primero del presente artículo.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones, al hacer las notificaciones previstas en los artículos 4 y 5, señalará especialmente que las ratificaciones o adhesiones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo han sido recibidas.

Artículo 7

Cada ratificación o adhesión efectuada después de la entrada en vigor del Convenio, conforme al artículo 6, surtirá sus efectos a los noventa días de la fecha de su recibo por la Secretaría de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 8

Salvo casos de urgencia, el presente Convenio no podrá ser denunciado antes de la expiración de un plazo de dos años, a contar de la fecha en que haya entrado en vigor para el Miembro de la Sociedad de las Naciones o para el Estado no miembro que lo denuncie; esta denuncia producirá sus efectos a partir de los noventa días siguientes al recibo por el Secretario General de la notificación que le haya sido dirigida.

Toda denuncia será comunicada inmediatamente por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones a todas las otras Altas Partes contratantes.

En los casos de urgencia, la Alta Parte contratante que efectúe la denuncia la participará directa e inmediatamente a todas las otras Altas Partes contratantes, y la denuncia producirá sus efectos dos días después del recibo de la comunicación por dichas Altas Partes contratantes. La Alta Parte contratante que denuncie en estas condiciones, comunicará igualmente su decisión al Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Cada denuncia no producirá efectos más que en lo que se refiere a la Alta Parte contratante, en nombre de la cual haya sido hecha.

Artículo 9

Todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro, con respecto al cual el presente Convenio se halle en vigor, podrá dirigir al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, a la expiración del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Convenio, una demanda que tenga por objeto la revisión de ciertas o de todas las disposiciones de este Convenio.

Si tal demanda, comunicada a los otros Miembros o Estados no miembros, entre los cuales el Convenio se halle entonces en vigor, es apoyada, en el plazo de un año, cuando menos por seis de entre ellos, el Consejo de la Sociedad de las Naciones decidirá si procede convocarse una Conferencia a este efecto.

Artículo 10

Las Altas Partes contratantes pueden declarar en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión que, por su aceptación del presente Convenio no entienden asumir ninguna obligación en lo que se refiere al conjunto o cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios que se hallen bajo su soberanía o mandato; en este caso, el presente Convenio no será aplicable a los territorios objeto de tal declaración.

Las Altas Partes contratantes podrán en todo momento posteriormente notificar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que estiman ser aplicable el presente Convenio al conjunto o cualquier parte de sus territorios que hayan sido objeto de la declaración prevista en el párrafo precedente. En este caso, el Convenio se aplicará a los territorios indicados en la notificación noventa días después del recibo de esta última por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Asimismo pueden las Altas Partes contratantes, conforme al artículo 8, denunciar el presente Convenio para el conjunto o cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios de soberanía o mandato.

Artículo 11

El presente Convenio será registrado por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, desde su entrada en vigor.

ANEXO I Ley uniforme sobre el cheque

CAPÍTULO I. De LA EMISIÓN Y DE LA FORMA DEL CHEQUE

Artículo 1

El cheque contiene:

1. La denominación de cheque, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción del título.

2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse.

5. La indicación de la fecha y del lugar de la emisión del cheque.

6. La firma del que expide el cheque (librador).

Artículo 2

El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no tiene validez como cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del librador se reputa ser el lugar del pago. Cuando estén designados varios lugares al lado del nombre del librado, el cheque es pagadero en el primer lugar mencionado.

A falta de estas indicaciones y de cualquier otra, el cheque es pagadero en el lugar donde el librado tiene su establecimiento principal.

El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considera suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 3

El cheque ha de librarse sobre un banquero que tenga fondos a la disposición del librador y de conformidad con un Convenio expreso o tácito, según el cual, el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. Sin embargo, en caso de inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque.

Artículo 4

El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación consignada en un cheque se reputa no escrita.

Artículo 5

El cheque puede extenderse pagadero:

A una persona determinada, con o sin cláusula expresa “a la orden”.

A una persona determinada con la cláusula “no a la orden” u otra equivalencia.

Al portador.

El cheque a favor de una persona determinada, con la mención “o al portador” o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque sin indicación de beneficiario vale como cheque al portador.

Artículo 6

El cheque puede extenderse a la orden del mismo librador.

El cheque puede librarse por cuenta de un tercero.

El cheque no puede librarse sobre el librador mismo, salvo el caso en que se trate de un cheque librado entre diferentes establecimientos de un mismo librador.

Artículo 7

Toda estipulación de intereses en el cheque se reputa no escrita.

Artículo 8

El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya en la localidad donde el librador tiene su domicilio, ya en otra, a condición siempre de que el tercero sea banquero.

Artículo 9

El cheque cuyo importe se halla escrito a la vez en letras y en cifras, vale, en caso de diferencia, por la suma escrita en letra.

El cheque cuyo importe se halla escrito varias veces, ya sea en letras, ya sea en cifras, no vale, en caso de diferencia, más que por la suma menor.

Artículo 10

Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o firmas de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que han firmado el cheque, o en nombre de las cuales ha sido firmado, no dejarán por ello de ser válidas las obligaciones de los otros firmantes.

Artículo 11

Quien firme un cheque como representante de una persona de la que no tenga poder para actuar, se obliga por sí mismo en virtud del cheque, y si ha pagado, tiene los mismos derechos que tendría el pretendido representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.

Articulo 12

El librador garantiza el pago. Toda cláusula por la cual el librador se exima de esta garantía, se reputa no escrita.

Articulo 13

Si un cheque incompleto al emitirse ha sido completado contrariamente a los acuerdos celebrados, la inobservancia de estos acuerdos no pueden oponerse al portador, a menos que este haya adquirido el cheque de mala fe o que al adquirirlo haya cometido una falta grave.

CAPÍTULO II. De LA TRANSMISIÓN

Articulo 14

El cheque extendido a pagar a favor de una persona determinada, con o sin clausula expresa “a la orden”, es transmisible por medio de endoso.

El cheque extendido a pagar a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente no es transmisible más que en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse también en provecho del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.

Artículo 15

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita.

El endoso parcial es nulo.

Es igualmente nulo el endoso del librado.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

El endoso al librado sólo vale como un recibí, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho en beneficio de un establecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

Artículo 16

El endoso debe escribirse en el cheque o en una hoja añadida al mismo (allonge). Debe estar firmado por el endosante.

El endoso puede no designar el beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, el endoso, para ser válido, debe estar extendido al dorso del cheque o en la hoja añadida.

Artículo 17

El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque.

Si el endoso es en blanco, el portador puede:

1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona.

2. Endosar el cheque de nuevo en blanco o a otra persona.

3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarlo.

Artículo 18

El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago.

Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no responde respecto de las personas a las que se endose el cheque posteriormente.

Artículo 19

El tenedor de un cheque endosable es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último endoso lo sea en blanco. Los endosos tachados se reputan, a este respecto, no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido el cheque por el endoso en blanco.

Artículo 20

Un endoso extendido sobre un cheque al portador hace responsable al endosante al tenor de las disposiciones aplicables al recurso, pero no convierte el título en un cheque a la orden.

Artículo 21

Cuando una persona ha sido desposeída de cualquier modo de un cheque, el portador que se encuentre en posesión del mismo — ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifique el portador su derecho del modo indicado en el artículo 19 — no está obligado a desprenderse del cheque, a no ser que lo haya adquirido de mala fe o al adquirirlo haya cometido una falta grave.

Artículo 22

Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir el cheque haya obrado a sabiendas en detrimento del deudor.

Artículo 23

Cuando el endoso contiene la mención “valor al cobro”, “para el cobro”, “por poder” o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados del cheque, pero solamente puede endosarlo en virtud de poder.

Los obligados no podrán invocar en este caso contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante.

El mandato contenido en un endoso por poder no queda revocado por la muerte del mandante o porque sobrevenga su incapacidad.

Artículo 24

El endoso posterior al protesto o una declaración equivalente, o después de la terminación del plazo de presentación, no produce otros efectos que los de una cesión ordinaria.

El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes del protesto o de las declaraciones equivalentes o antes de la terminación del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO III. DEL AVAL

Artículo 25

El pago de un cheque podrá afianzarse en todo o parte de su importe por un aval.

Esta garantía se presta por un tercero, que no sea el librado, o también por un firmante del cheque.

Artículo 26

El aval podrá efectuarse en el cheque o en un añadido al cheque (allonge).

Se expresa por las palabras “bueno por aval” o cualquier otra fórmula equivalente. Se firma por el que lo da.

Se considera constituido por la mera firma del que da el aval, extendida en el anverso del cheque, salvo cuando se trata de la firma del librador.

El aval debe indicar por cuenta de quién se da. A falta de esta indicación, se reputa dado por el librador.

Artículo 27

El avalista se obliga de igual modo que aquel de que se hace garante.

Su compromiso es válido, aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

Cuando paga el cheque el que da el aval, adquiere los derechos resultantes del cheque contra el garantido y contra quienes sean responsables respecto a este último en virtud del cheque.

CAPÍTULO IV. DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO

Artículo 28

El cheque es pagadero a la vista. Cualquiera mención contraria se reputa no escrita.

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.

Artículo 29

El cheque emitido y pagadero en el mismo país debe ser presentado para su pago en un plazo de ocho días.

El cheque emitido en un país distinto al del pago debe presentarse en un plazo de veinte días o de setenta días, según que el lugar de la emisión y el del pago se encuentren situados en la misma o en distinta parte del mundo.

A los efectos de este artículo, los cheques emitidos en un país de Europa y pagaderos en un país ribereño del Mediterráneo “o viceversa”, se considerarán como emitidos y pagaderos en la misma parte del mundo.

El punto de partida de los plazos anteriores es el día que consta en el cheque como fecha de emisión.

Artículo 30

Cuando un cheque está girado entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, el día de la emisión se lleva al día correspondiente del calendario del lugar del pago.

Artículo 31

La presentación en una Cámara de compensación equivale a la presentación al pago.

Artículo 32

La revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la expiración del plazo de presentación.

Si no hay revocación, el librado puede pagar aun después de la expiración del plazo.

Artículo 33

Ni la muerte del librador, ni su incapacidad, ocurrida después de la emisión, producen efectos en relación con el cheque.

Artículo 34

El librado, al pagar el cheque, puede exigir que se la entregue con el recibí por el portador.

El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se mencione dicho pago en el cheque y se le dé recibo.

Artículo 35

El librado que paga un cheque endosable está obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.

Artículo 36

Cuando se estipula que un cheque se pague en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, puede pagarse su importe dentro del plazo de presentación del cheque en la moneda del país según su valor el día del pago. Si el pago no se ha efectuado a la presentación, puede el portador pedir que el importe del cheque sea pagado a su elección en la moneda del país al cambio del día de la presentación o al del día del pago.

Los usos del lugar del pago servirán para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador podrá estipular que la cantidad a pagar se calcule con arreglo a un cambio expresado en el cheque.

Las reglas anteriores no se aplicarán al caso en que el librador haya estipulado que el pago se haga en cierta moneda determinada (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera).

Si el importe del cheque está indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero valor diferente en el país de emisión y en el del pago, se presume que se refiere a la moneda del lugar del pago.

CAPÍTULO V. DEL CHEQUE CRUZADO Y DEL CHEQUE A ABONAR EN CUENTA

Artículo 37

El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente:

El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas sobre el anverso. Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención “banquero” o un término equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de un banquero.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no puede transformarse en cruzamiento general.

La tachadura del cruzamiento o del nombre del banquero designado, se considera como no hecha.

Artículo 38

El cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el librado a un banquero o a un cliente del librado.

El cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el librado al banquero designado, o si éste es el librado, a su cliente. De todos modos el banquero mencionado puede recurrir a otro banquero para el cobro del cheque.

Un banquero sólo puede adquirir un cheque cruzado de uno de sus clientes o de otro banquero. No puede cobrarlo por cuenta de otras personas que no sean éstas.

Un cheque que contenga varios cruzamientos especiales no puede ser pagado por el librado más que en el caso en que se trate de dos cruzamientos, de los cuales uno sea para el cobro por una Cámara de Compensación.

El librado o banquero que no observe las disposiciones anteriores responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

Artículo 39

El librado, así como el tenedor de un cheque, puede impedir su pago en especie, insertando sobre el anverso la mención transversal “para acreditar en cuenta”, o una expresión equivalente.

En este caso, el librado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros (crédito en cuenta, transferencia o compensación). La liquidación por asiento en contabilidad equivale al pago.

La tachadura de la mención “a acreditar en cuenta” se considera como no hecha. El librado que no observe las disposiciones anteriores responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

CAPÍTULO VI. De LAS ACCIONES EN CASO DE FALTA DE PAGO Artículo 40

El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados, si, presentado el cheque en debido tiempo, no es pagado y si la negativa de pago se acredita:

1. Por un acto auténtico (protesto).

2. Por una declaración del librado fechada y escrita sobre el cheque con la indicación del día de la presentación.

3. Por una declaración fechada de una Cámara de Compensación en que conste que el cheque ha sido enviado en tiempo debido y no ha sido pagado.

Artículo 41

El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si la presentación se efectúa el último día del plazo puede hacerse el protesto o la declaración equivalente en el primer día hábil siguiente.

Artículo 42

El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o al de la declaración equi-valente, y, en caso de cláusula de devolución sin gastos, el día de la presentación. Cada endosante debe, en los dos días hábiles que siguen al día en que ha recibido el aviso, dar a conocer a su endosante el aviso que recibió, indicando los nombres y direcciones de quienes dieron los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta al librador. Los plazos anteriormente indicados se cuentan desde la recepción del aviso precedente.

Cuando de conformidad con el párrafo precedente se dé un aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso debe darse en el mismo plazo a su avalista.

En caso de que un endosante no haya indicado sus señas o las haya indicado de manera ilegible, es suficiente que se dé el aviso al endosante que le precede.

Quien debe dar un aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun por medio de la simple devolución del cheque.

Debe probar que ha dado el aviso en el plazo prescrito. Este plazo se considerará observado si dentro de él se ha puesto en el correo una carta conteniendo el aviso.

Quien no dé el aviso en el plazo anteriormente indicado, no pierde sus derechos; es responsable, si a ello hubiere lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe del cheque.

Articulo 43

El librador, un endosante o un avalista, puede, mediante la cláusula “devolución de gastos”, “sin protesto” o cualquier otra equivalente escrita sobre el título y firmada, dispensar al portador de levantar el protesto o la declaración equivalente para ejercer sus acciones.

Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación del cheque en el plazo prescrito ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a quien la oponga al portador.

Si la cláusula está escrita por el librador, produce sus efectos respecto a todos los firmantes; si lo está por un endosante o un avalista, solamente produce sus efectos para éste. Si a pesar de la cláusula escrita por el librador, el portador hace extender el protesto o la declaración equivalente, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula procede de un endosante o de un avalista los gastos del protesto o de la declaración equivalente, si se extendiera un acta de esta naturaleza, pueden ser recobrados contra todos los firmantes.

Artículo 44

Todas las personas obligadas en virtud del cheque lo están solidariamente respecto al portador.

El portador tiene el derecho de proceder contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin poder ser compelido a observar el orden en que aquéllas se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante de un cheque que lo haya reembolsado.

La acción ejercida contra uno de los obligados no impide proceder contra los demás, incluso los posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primeramente.

Artículo 45

El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercita su acción:

1. El importe del cheque no pagado.

2. Sus intereses, a razón de 6 por 100, a partir del día de la presentación.

3. Los gastos del protesto o de la declaración equivalente, los de los avisos dados, así como los demás gastos.

Artículo 46

Quien ha reembolsado el cheque puede reclamar de quienes lo garantizan:

1. La suma íntegra pagada por él.

2. Los intereses de dicha suma, calculados a razón del 6 por 100, a partir del día en que la ha desembolsado.

3. Los gastos que se le hayan ocasionado.

Artículo 47

Todo obligado contra el cual se ejercita una acción o que está expuesto a ella, puede exigir, al pagar, la entrega del cheque con el protesto o la declaración equivalente, y una cuenta con el recibí.

Todo endosante que ha reembolsado un cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes que le siguen.

Artículo 48

Cuando la presentación del cheque, la confección del protesto o la declaración equivalente en los plazos prescritos no puede efectuarse por un obstáculo insuperable (disposición legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), estos plazos serán prolongados.

El portador está obligado a dar, sin demora, aviso del caso de fuerza mayor a su endosante, y consignar este aviso, con la fecha y con su firma, en el cheque o en un añadido; en todo lo demás, son aplicables las disposiciones del artículo 42.

Una vez haya cesado la fuerza mayor, el portador debe presentar, sin demora, el cheque al pago, y si ha lugar a ello, hacer levantar el protesto o una declaración equivalente.

Si la fuerza mayor persistiera durante más de quince días, a contar de la fecha en la cual el tenedor, aun antes de la expiración del plazo de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, pueden ejercerse las acciones sin que ni la presentación ni el protesto o una declaración equivalente sea necesario.

No se considerarán como caso de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien haya encargado de la presentación del cheque o del levantamiento del protesto o de una declaración equivalente.

CAPÍTULO VII. DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Artículo 49

Salvo los cheques al portador, puede ser girado en varios ejemplares idénticos el cheque emitido en un país y pagadero en otro país o en una parte de ultramar del mismo país, y viceversa, o emitido y pagadero en la misma parte o en diferentes partes de ultramar de un mismo país. Cuando un cheque sea girado en varios ejemplares, estos ejemplares deben estar numerados en el texto mismo del título, en defecto de lo cual cada uno de ellos se considera como un cheque distinto.

Artículo 50

El pago hecho de uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que este pago anule el efecto de los demás ejemplares.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, están obligados con motivo de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido sustituidos.

CAPÍTULO VIII. De LAS ALTERACIONES Artículo 51

En caso de alteración del texto de un cheque, los firmantes posteriores a esa alteración están obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo están en los términos del texto originario.

CAPÍTULO IX. De LA PRESCRIPCIÓN Artículo 52

Las acciones en recurso del portador contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.

Las acciones en recurso de los diversos obligados al pago de un cheque entre sí prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él.

Artículo 53

La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha realizado el acto que la interrumpe.

CAPÍTULO X. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 54

La palabra “banquero” en la presente Ley incluye también las personas o instituciones asimiladas por la Ley a los banqueros.

Artículo 55

La presentación y el protesto de un cheque no pueden realizarse sino en día laborable.

Cuando el último día del plazo prescrito por la Ley para efectuar los actos relativos al cheque, y en particular para la presentación o para el levantamiento del protesto o de un acto equivalente, sea día feriado legal, se prorroga este plazo hasta el primer día laborable que siga a su terminación de aquél. Los días feriados intermedios se incluyen en el cómputo del plazo.

Articulo 56

En los plazos previstos por la presente Ley no se comprende el día que los sirve de punto de partida.

Articulo 57

No se admite día alguno de gracia, ni legal ni judicial.

ANEJO II

(Cuando este Anejo se refiere a la “Ley uniforme” lo hace al Anejo I,

anterior.)

Artículo 1

Cada una de las Altas Partes contratantes puede prescribir que la obligación de insertar en los cheques emitidos en su territorio la denominación de “cheque” prevista por el artículo 1, número 1, de la Ley uniforme, y la obligación prevista en el número 5 de dicho artículo de indicar el lugar de emisión del cheque, no se aplicarán hasta seis meses después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 2

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene, respecto de los compromisos contraídos en materia de cheques en su territorio, la facultad de determinar de qué manera puede ser suplida la firma misma con tal de que una declaración auténtica inscrita en el cheque demuestre la voluntad de aquel que hubiese debido firmar.

Articulo 3

Por derogación del artículo 2, párrafo tercero, de la Ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir que el cheque sin indicación de lugar de pago se considere como pagadero en el lugar de su emisión.

Artículo 4

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad, en cuanto a los cheques emitidos y pagaderos en su territorio, de decidir que los cheques librados sobre personas que no sean banqueros o personas o instituciones asimiladas por la Ley a los banqueros, no son válidos como cheques.

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva igualmente la facultad de introducir en su Ley nacional el artículo 3 de la Ley uniforme, en la forma y en los términos mejor adaptados al uso que haga de las disposiciones del párrafo precedente.

Artículo 5

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de determinar en qué momento debe el librador tener fondos disponibles en poder del librado.

Artículo 6

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de admitir que el librado escriba sobre el cheque una mención de “certificación”, “confirmación”, “visa” u otra declaración equivalénte, siempre que esta declaración no tenga el efecto de una aceptación, y de regular sus efectos jurídicos.

Artículo 7

Por derogación de los artículos 5 y 14 de la Ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de prescribir, respecto de los cheques pagaderos en su territorio y revestidos de la cláusula “no transmisible”, que un cheque de tal clase no puede ser pagado más que al tenedor que lo haya recibido con esta cláusula.

Artículo 8

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de resolver la cuestión de saber si, aparte de los casos a que se refiere el artículo 6 de la Ley uniforme, el cheque puede ser girado sobre el mismo librador.

Artículo 9

Por derogación del artículo 6 de la Ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes, ya admitido de una manera general el cheque girado sobre el mismo librador (artículo 8 del presente anejo), ya no lo admita sino en el caso de establecimientos múltiples (artículo 6 de la Ley uniforme), se reserva el derecho de prohibir la emisión de este género de cheques al portador.

Artículo 10

Cada una de las Altas Partes contratantes, por derogación del artículo 8 de la Ley uniforme, se reserva el derecho de admitir que un cheque se extienda a pagar en el domicilio de un tercero que no sea banquero.

Artículo 11

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de no insertar el artículo 13 de la Ley uniforme en su Ley nacional.

Artículo 12

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de no aplicar el artículo 21 de la Ley uniforme en lo que se refiere al cheque al portador.

Artículo 13

Por derogación del artículo 26 de la Ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de admitir que un aval pueda darse en su territorio por acto separado, indicando el lugar en que ha sido efectuado.

Artículo 14

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de prolongar el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 29 de la Ley uniforme y de fijar los plazos de presentación respecto a los territorios sometidos a su soberanía o autoridad.

Cada una de las Altas Partes contratantes, por derogación del párrafo segundo del artículo 29 de la Ley uniforme, se reserva la facultad de prolongar los plazos previstos en dicha disposición para los cheques emitidos y pagaderos en diferentes partes del mundo, o en países diferentes de una parte del mundo que no sea Europa.

Dos o más de las Altas Partes contratantes tienen la facultad, respecto a los cheques emitidos y pagaderos en sus territorios respectivos, de ponerse de acuerdo para modificar los plazos previstos en el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley uniforme.

Articulo 15

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de determinar, a los efectos de la aplicación del artículo 31 de la Ley uniforme, las instituciones que, según la Ley nacional, deben ser consideradas como Cámaras de compensación.

Artículo 16

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva, por derogación del artículo 32 de la Ley uniforme, la facultad respecto a los cheques pagaderos en su territorio:

a) De admitir la revocación del cheque aun antes de la expiración del plazo de presentación.

b) De prohibir la revocación del cheque, aun después de la expiración del plazo de presentación.

Además, cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de determinar las medidas que deben ser tomadas en caso de pérdida o robo del cheque y de determinar sus efectos jurídicos.

Articulo 17

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de derogar, si lo juzga necesario, en circunstancias excepcionales que afecten al tipo del cambio de la moneda de su país, los efectos de la cláusula prevista en el artículo 36 de la Ley uniforme relativa al pago efectivo en una moneda extranjera, en lo que se refiere a los cheques pagaderos en su territorio. La misma regla puede aplicarse en lo que se refiere a la creación de cheques en monedas extranjeras en el territorio nacional.

Artículo 18

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad, por derogación de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley uniforme, de admitir en su Ley nacional solamente los cheques cruzados o los cheques a abonar en cuenta. Sin embargo, los cheques cruzados y los cheques a abonar en cuenta emitidos en el extranjero y pagaderos en su territorio serán tratados, respectivamente, como cheques a abonar en cuenta y como cheques cruzados.

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene igualmente la facultad de determinar la mención que, con arreglo a la Ley nacional, indique que el cheque es un cheque a abonar en cuenta.

Artículo 19

La cuestión de saber si el portador tiene derechos especiales sobre la provisión, y cuáles son las consecuencias de estos derechos, queda fuera de la Ley uniforme. Lo mismo sucede respecto a cualquier otra cuestión que se refiera a la relación a base de la cual el cheque ha sido emitido.

Artículo 20

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de no subordinar a la presentación del cheque y al levantamiento del protesto o de una declaración equivalente en tiempo útil la conservación del recurso contra el librador y determinar los efectos de este recurso.

Artículo 21

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de prescribir, en cuanto a los cheques pagaderos en su territorio, que la declaración de la negativa de pago prevista en los artículos 40 y 41 de la Ley uniforme para la conservación de los recursos, deberá efectuarse obligatoriamente por un protesto con exclusión de todo acto equivalente.

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene igualmente la facultad de prescribir que las declaraciones previstas en los números 2 y 3 del artículo 40 de la Ley uniforme sean transcritas en un Registro público dentro del plazo fijado para el protesto.

Artículo 22

Por derogación del artículo 42 de la Ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de mantener o de introducir el sistema de avisos por oficial público que consiste en que al efectuar el protesto, el Notario o el funcionario que, según la Ley Nacional, está autorizado a levantar el protesto, esté obligado a dar aviso de él por escrito a aquellas personas responsables en el cheque de las que las direcciones están indicadas en el cheque, sean conocidas por el oficial público que levanta el protesto, o se indiquen por las personas que hayan exigido el protesto. Los gastos que resulten de tal aviso se añadirán a los gastos del protesto.

Artículo 23

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir respecto a los cheques que son a la vez emitidos y pagaderos en su territorio, que el tipo de interés de que se trata en el artículo 45, número 2, y en el artículo 46, número 2, de la Ley uniforme, puede ser reemplazado por el interés legal en vigor en el territorio de dicha Alta Parte contratante.

Artículo 24

Por derogación del artículo 45 de la Ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de insertar en su Ley nacional una disposición para prescribir que el tenedor puede reclamar de la persona contra la cual ejerce su recurso una comisión cuya cuantía será determinada por la Ley nacional.

Lo mismo se aplicará, por derogación del artículo 40 de la Ley uniforme, respecto a la persona que, habiendo reembolsado el cheque, reclama el importe del mismo a sus garantes.

Artículo 25

Cada una de las Altas Partes contratantes es libre de decidir que, en caso de caducidad o de prescripción, subsistirá en su territorio una acción contra el librador que no ha hecho provisión, o contra un librador o un endosante que se haya enriquecido injustamente.

Artículo 26

Incumbe a la legislación de cada una de las Altas Partes contratantes determinar las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción de las acciones resultantes de un cheque, de las que han de conocer sus Tribunales.

Las otras Altas Partes contratantes tienen la facultad de determinar las condiciones a que subordinarán el reconocimiento de tales causas. Lo mismo sucede en cuanto al efecto de una acción como medio de hacer correr el plazo de prescripción previsto en el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley uniforme.

Artículo 27

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir que ciertos días laborables sean asimilados a los días feriados legales en lo que se refiere al plazo de presentación y todos los actos relativos a los cheques.

Artículo 28

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de dictar medidas excepcionales de orden general relativas a la prórroga del pago, así como a los plazos referentes a los actos conservatorios de los recursos.

Artículo 29

Corresponde a cada una de las Altas Partes contratantes, a los efectos de la aplicación de la Ley uniforme, determinar quiénes son banqueros y cuáles son las personas o instituciones que por razón de la naturaleza de su actividad están asimiladas a los banqueros.

Artículo 30

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de excluir en todo

o en parte la aplicación de la Ley uniforme en lo que se refiere a los cheques postales y los cheques especiales, sean de Institutos de emisión, o de Cajas públicas o de insti-tuciones públicas de crédito, en tanto que los instrumentos mencionados estén sometidos a una reglamentación especial.

Artículo 31

Cada una de las Altas Partes contratantes se compromete a reconocer las disposiciones adoptadas por cualquiera otra Parte contratante, en virtud de los artículos 1 a 13, 14 (párrafos primero y segundo), 15 y 16, 18 a 25, 27, 29 y 30 del presente Anejo.

RESERVAS Y DECLARACIONES

Alemania

Esta ratificación se efectúa con las reservas previstas en los artículos 6, 14, 15, 16 (párrafo 2), 18, 23, 24, 25, 26 y 29 del Anejo II al Convenio.

Austria

La ratificación del Gobierno de Austria se efectúa con las reservas previstas en los artículos 6, 14, 15, 16 (párr. 2), 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Anejo II al Convenio.

En una comunicación recibida el 26 de noviembre de 1968, el Gobierno de Austria, en relación con las reservas previstas en el Artículo 27 del Anejo II al Convenio, determinó cuáles eran los feriados legales o días asimilados a ellos en cuanto al plazo para presentar cheques y todos los actos relativos a los mismos. La lista de feriados figura en la pág. 180.

Bélgica

Con una declaración de que, de conformidad con el artículo X del Convenio, el Gobierno de Bélgica no se propone asumir ninguna obligación respecto del Territorio en Fideicomiso de Ruanda-Urundi. Además, el Gobierno de Bélgica se reserva el derecho a aplicar todas las disposiciones del Anejo II al Convenio.

Brasil

Esta adhesión se efectúa con las reservas previstas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 29 y 30 del Anejo II al Convenio.

Dinamarca

El compromiso del Gobierno de Su Majestad de poner en vigor en Dinamarca la Ley uniforme que constituye el Anejo I a este Convenio se asume con las reservas previstas en los artículos 4, 6, 9, 14 (párr. 1), 16 a), 18, 25, 26, 27 y 29 del Anejo II a dicho Convenio. Véase la notificación de Dinamarca en la pág. 180, que se aplica también a este Convenio.

Finlandia

Esta ratificación se efectúa con las reservas previstas en los artículos 4, 6, 9, 14 (párr. 1), 16 a), 18 y 27 del Anejo II a este Convenio, y Finlandia se propone ejercer el derecho otorgado a las Altas Partes Contratantes por los artículos 25, 26 y 29 del citado Anejo de legislar sobre las cuestiones mencionadas en los mismos.

Véase la notificación de Finlandia en la pág. 180, que se aplica también a este Convenio.

Francia

Declara que se están aplicando los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19,

21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Anejo II de este Convenio.

El Ministro de Relaciones Exteriores de la República francesa informó al Secretario General, por comunicación recibida en la Secretaría el 20 de octubre de 1937, de que, a consecuencia de ciertas modificaciones introducidas en la legislación francesa sobre vencimiento de letras comerciales por decreto ley de 31 de agosto de 1937 y en cumplimiento del artículo 27 del Anejo II al Convenio y del artículo II del Acta Final de la Conferencia en la que éste fue aprobado, no podrá exigirse ningún pago con respecto a una letra, giro, cheque, cuenta corriente, depósito de fondos o títulos u otros documentos ni podrá levantarse ninguna protesta en sábados o lunes, días que, únicamente a tales fines, quedan asimilados a los feriados legales.

Grecia

Con las siguientes condiciones:

A. El Gobierno griego no se propone hacer uso de las reservas previstas en los artículos 1, 2, 5 a 8, 10 a 14, 16 (incisos a) y b) del párr. 1), 18 (párr. 1), 19 a 22, 24 y 26 (párr. 2) del Anejo II.

B. El Gobierno griego se propone hacer uso de las siguientes reservas, previstas en el Anejo II:

1) La reserva prevista en el artículo 3, substituyéndose el párrafo 3 del artículo 2 de la Ley Uniforme por las siguientes palabras: “el cheque sin indicación del lugar de pago se considerará como pagadero en el lugar de su emisión”.

2) La reserva prevista en el artículo 4, añadiéndose el siguiente párrafo al artículo 3: “el cheque emitido y pagadero en Grecia sólo será válido como cheque si ha sido librado sobre una empresa bancaria o una persona jurídica griega asimilada por la ley a una institución de derecho público que se dedique a actividades bancarias”.

3) La reserva prevista en el artículo 9, añadiéndose la siguiente cláusula al párrafo 3

del artículo 6 de la Ley uniforme: “Sin embargo en tales casos de excepción queda prohibida

la emisión de cheques al portador.”

4) La reserva prevista en el artículo 15, añadiéndose el siguiente párrafo al artículo 31 de la Ley uniforme: “Por decreto presidencial, promulgado a instancia de los Ministerios de Justicia y de Economía Nacional, podrán determinarse las instituciones que en Grecia deben ser consideradas como cámaras de compensación.”

5) La reserva prevista en el segundo párrafo del artículo 16, disponiéndose que “Se incorporarán a la legislación griega medidas relativas a los casos de pérdida o robo de cheques”.

6) La reserva prevista en el artículo 17, añadiéndose el siguiente párrafo al final del

artículo 35: “En circunstancias excepcionales que afecten al tipo de cambio de la moneda griega, podrán derogarse en todos los casos por medio de leyes especiales sobre los cheques pagaderos en Grecia, los efectos de la norma establecida en el párrafo 3 del presente artículo. La misma regla podrá aplicarse a los cheques emitidos en Grecia.”

7) La reserva prevista en el artículo 23, añadiéndose el siguiente texto al No. 2 del

artículo 45 de la Ley uniforme: “que, sin embargo, en el caso de cheques emitidos y pagaderos en Grecia, se calculará en todos los casos al tipo legal de interés que esté en vigor en Grecia”. Del mismo modo, se añade lo siguiente al No. 2 del artículo 46 de la Ley uniforme: “excepto en los casos especiales previstos en el No. 2 del artículo anterior”.

8) La reserva del artículo 25, añadiéndose el siguiente artículo a la legislación nacional: “En caso de caducidad de los derechos del portador o de prescripción de su derecho a ejercer una acción, subsistirá el derecho a ejercer una acción contra el librador o endosante que se haya enriquecido injustamente. El derecho a ejercer dicha acción expirará a los tres años de la fecha de emisión del cheque.”

9) La reserva prevista en el primer párrafo del artículo 26, habiéndose dictado una disposición a los siguientes efectos: “Las causas de interrupción o suspensión de la prescripción de las acciones previstas por la presente Ley estarán regidas por las normas relativas a la prescripción y a la prescripción de acciones a corto plazo.”

10) La reserva prevista en el artículo 27, habiéndose añadido un artículo separado cuyo texto es el siguiente: “A los efectos de la presente ley, los feriados legales serán todos los domingos y todos los días en que las oficinas públicas no funcionen en toda la jornada. ’

11) La reserva prevista en el artículo 28 y la reserva prevista en el artículo 29.

12) La reserva prevista en el artículo 30.

Hungría

De conformidad con el artículo 30 del Anejo II al Convenio, la República Popular Húngara declara que la Ley uniforme sobre cheques no se aplicará a los tipos especiales de cheques utilizados en el comercio interior realizado entre organizaciones económicas socialistas.

Por comunicación recibida el 5 de enero de 1966, el Gobierno de Hungría, en relación con el tercer párrafo del artículo I del Convenio y con el artículo 27 del Anejo II al Convenio, notificó al Secretario General que “en materia de cheques, no puede exigirse ningún pago en Hungría durante los feriados legales”. La lista de feriados figura en la pág. 181.

Italia

De conformidad con el Artículo 1 de este Convenio, el Gobierno Real de Italia se propone ejercer los derechos previstos por los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14, 16 (párr. 2), 19, 20, 21 (párr. 2), 23, 25, 26, 29 y 30 del Anejo II.

Respecto del artículo 15 del Anejo II a este Convenio, en Italia las instituciones citadas en dicho artículo son únicamente las “Stanze di compensaziones”.

Japón

Con arreglo al párrafo 2 del artículo I del Convenio, esta ratificación se efectúa a reserva de las disposiciones citadas en el Anejo II a este Convenio.

Noruega

Esta ratificación se efectúa con las reservas previstas en los artícuos 4, 6, 9, 14 (párr. 1), 16 a) y 18 del Anejo II al Convenio, y el Gobierno Real de Noruega se reserva al mismo tiempo el derecho otorgado a cada una de las Altas Partes contratantes por los artículos 25, 26, 27 y 29 del citado Anejo de legislar sobre las cuestiones mencionadas en los mismos.

En una comunicación recibida el 15 de abril de 1970, el Gobierno de Noruega anunció al Secretario General que, a partir del 1° de junio de 1970, sería promulgada en Noruega la legislación pertinente mediante la cual los sábados y el primer día del mes de mayo quedarían asimilados a feriados oficiales.

Países Bajos

Respecto del Reino en Europa

Esta ratificación se efectúa con las reservas previstas en el Anejo II al Convenio.

Respecto de las Indias Neerlandesas y Curasao

Con las reservas previstas en el Anejo II al Convenio.

Respecto de Surinam

Con las reservas previstas en el Anejo II al Convenio.

Polonia

Esta adhesión se presta con las reservas previstas en los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 14 (párr. 1), 15, 16 (inciso a) del párr. 1 y párr. 2), 17, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 del Anejo II al Convenio.

Suecia

Esta ratificación se efectúa con las reservas previstas en los artículos 4, 6, 9, 14 (párr. 1), 16 a) y 18 del Anejo II al Convenio, y el Gobierno Real de Suecia se propone ejercer el derecho otorgado a las Altas Partes contratantes por los artículos 25, 26 y 29 del citado Anejo de legislar sobre las cuestiones mencionadas en los mismos.

Véase la notificación de Suecia en la pág. 182, que se aplica también a este Convenio.

Suiza

Esta ratificación se efectúa con las reservas previstas en los artículos 2, 4, 8, 15, 16 (párr. 2), 19, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 del Anejo II.

De acuerdo con la declaración hecha por el Gobierno suizo al depositar el instrumento de ratificación de este Convenio, el mismo sólo entraría en vigor respecto de Suiza después de la aprobación de una ley por la que se modificarían las Secciones XXIV a XXXIII del Código Federal de Obligaciones o, de ser necesario, de una ley especial sobre letras de cambio, pagarés y cheques. Tal ley entró en vigor el Io de julio de 1937, y respecto de Suiza el Convenio comenzó a surtir efectos a partir de dicha fecha.

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