miércoles, abril 24, 2024

Convenio Internacional sobre el Caucho Natural, 1979. Ginebra, 6 de octubre de 1979

PREÁMBULO

Las partes contratantes,

Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional,

Reconociendo en particular la importancia de las resoluciones 93 (IV) y 124 (V); sobre el Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en sus períodos de sesiones cuarto y quinto, respectivamente,

Reconociendo la importancia del caucho natural para la economía de los miembros particularmente en lo que respecta a las exportaciones de los miembros exportadores y a las necesidades de abastecimiento de los miembros importadores,

Reconociendo asimismo que la estabilización de los precios del caucho natural responde a los intereses de los productores, de los consumidores y de los mercados del caucho natural y que un convenio internacional del caucho natural podría contribuir apreciablemente al crecimiento y el desarrollo de la industria del caucho natural, en beneficio tanto de los productores como de los consumidores,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I. OBJETIVOS

Artículo 1. Objetivos Los objetivos del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1979 (al que en adelante se denominará “el presente Convenio”), con miras al logro de los objetivos pertinentes adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en sus resoluciones 93 (IV) y 124 (V) sobre el Programa Integrado para los Productos Básicos, son, entre otros, los siguientes:

a) Lograr un crecimiento equilibrado de la oferta y de la demanda de caucho natural, contribuyendo así a aliviar las graves dificultades a que podrían dar lugar la existencia de excedentes o la escasez de caucho natural;

b) Conseguir unas condiciones estables en el comercio del caucho natural evitando para ello las fluctuaciones excesivas de los precios del caucho natural, que afectan desfavorablemente a los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores, y estabilizando esos precios sin alterar las tendencias a largo plazo del mercado, en interés de los productores y los consumidores;

c) Ayudar a estabilizar los ingresos obtenidos de la exportación del caucho natural por los miembros exportadores y aumentar esos ingresos mediante la expansión del volumen de las exportaciones de caucho natural a precios equitativos y remuneradores, contribuyendo así a crear los incentivos necesarios para alcanzar un ritmo de producción dinámico y creciente y los recursos precisos para acelerar su crecimiento económico y su desarrollo social;

d) Tratar de lograr que los suministros de caucho natural sean suficientes para atender las necesidades de los miembros importadores a precios equitativos y razonables y mejorar la confiabilidad y continuidad de esos suministros;

e) Adoptar medidas factibles, en caso de excedente o escasez de caucho natural, para atenuar las dificultades económicas que pudieran plantearse a los miembros;

f) Tratar de incrementar el comercio internacional del caucho natural y de sus productos elaborados y de mejorar su acceso a los mercados;

g) Mejorar la competitividad del caucho natural fomentando las actividades de investigación y desarrollo relativas a los problemas del caucho natural;

h) Fomentar el desarrollo eficaz de la economía del caucho natural procurando facilitar y promover mejoras en la elaboración, la comercialización y la distribución del caucho natural en bruto; e

i) Fomentar la cooperación internacional y las consultas en lo referente a las cuestiones relativas al caucho natural que afecten a la oferta y la demanda, y facilitar la promoción y la coordinación de los programas de investigación y asistencia y de otros programas en relación con el caucho natural.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

Artículo 2. Definiciones A los efectos del presente Convenio:

1) Por “caucho natural” se entiende el elastómero no vulcanizado, en forma sólida o líquida, obtenido de la Hevea Brasiliensis o de cualquier otra planta que el Conseio decida a los efectos del presente Convenio.

2) Por “parte contratante” se entiende un Gobierno, o una de las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el artículo 5, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, provisional o definitivamente.

3) Por “miembro” se entiende toda parte contratante según se define en la definición 2) de este artículo.

4) Por “miembro exportador” se entiende todo miembro que exporte caucho natural y haya declarado ser miembro exportador, con sujeción al acuerdo del Consejo.

5) Por “miembro importador” se entiende todo miembro que importe caucho natural y haya declarado ser miembro importador, con sujeción al acuerdo del Consejo.

6) Por “Organización” se entiende la Organización Internacional del Caucho Natural a que se refiere el artículo 3.

7) Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional del Caucho Natural a que se refiere el artículo 6.

8) Por “votación especial” se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado, a condición de que tales votos sean emitidos por al menos la mitad de los miembros de cada categoría presentes y votantes.

9) Por “exportaciones de caucho natural” se entiende todo el caucho natural que salga del territorio aduanero de cualquier miembro, y por “importaciones de caucho natural” se entiende todo el caucho natural que entre en el territorio aduanero de cualquier miembro; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entiende, en el caso de un miembro que abarque más de un territorio aduanero, el conjunto de los territorios aduaneros de ese miembro.

10) Por “votación de mayoría distribuida simple” se entiende una votación que requiera más de la mitad del total de los votos de los miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de los votos de los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

11) Por “monedas de libre uso” se entiende el dólar de los Estados Unidos, el franco francés, la libra esterlina, el marco y el yen japonés.

12) Por “ejercicio económico” se entiende el periodo comprendido entre el 19 de enero y el 31 de diciembre, inclusive.

13) Por “entrada en vigor” se entiende la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, provisional o definitivamente, conforme al artículo 61.

14) Por “tonelada” se entiende la tonelada métrica, es decir 1.000 kilogramos.

15) Por “compromisos de los Gobiernos” se entiende las obligaciones financieras que contraen los miembros con el Consejo como garantía para la financiación de la Reserva de Estabilización de emergencia y cuyo pago puede requerir el Consejo para satisfacer sus obligaciones financieras conforme al artículo 28; los miembros serán responsables solamente ante el Consejo y hasta el monto de su compromiso.

16) Por “centavo de Malasia/Singapur” se entiende el promedio del valor del sen de Malasia y el centavo de Singapur a los tipos de cambio vigentes.

17) Por “contribución neta de un miembro ponderada según el tiempo” se entiende sus contribuciones netas ponderadas por el número de años durante los cuales ha sido miembro de la Organización.

CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 3. Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Caucho Natural

1. Se establece la Organización Internacional del Caucho Natural para administrar las disposiciones del presente Convenio y supervisar su aplicación.

2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo Internacional del Caucho Natural, su Director Ejecutivo y su personal, y de los demás órganos establecidos en el presente Convenio.

3. En su primera reunión el Consejo, por votación especial, decidirá si la sede de la Organización estará ubicada en Kuala Lumpur o en Londres.

4. La sede de la Organización estará situada en todo momento en el territorio de uno de los miembros.

Artículo 4. Composición de la Organización

1. Habrá dos categorías de miembros, a saber:

a) Exportadores; y

b) Importadores.

2. El Consejo establecerá criterios respecto del paso de un miembro de una a otra de las categorías definidas en el párrafo 1 de este artículo, teniendo plenamente en cuenta las disposiciones de los artículos 25 y 28. Todo miembro que cumpla esos criterios podrá cambiar de categoría con sujeción al acuerdo del Consejo adoptado por votación especial.

3. Cada parte contratante constituirá un solo miembro de la Organización.

Artículo 5. Participación de las organizaciones intergubernamentales

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un “Gobierno” o “Gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye un referencia a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que tenga responsabilidades respecto de la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales .

2. En caso de votaciones sobre cuestiones de su competencia, dichas organizaciones intergubernamentales ejercerán sus derechos de voto con un número de votos igual al número total de votos atribuidos, conforme al artículo 15, a sus Estados Miembros.

CAPÍTULO IV. EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAUCHO NATURAL

Artículo 6. Composición del Consejo Internacional del Caucho Natural

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Caucho Natural, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.

2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un delegado, y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.

3. Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del delegado en ausencia de éste o en circunstancias especiales.

Artículo 7. Facultades y funciones del Consejo

1. El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.

2. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentaciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con él. Entre ellas figurarán su propio reglamento y los de los comités establecidos en virtud del artículo 19, las normas para la administración y el funcionamiento de la Reserva de Estabilización, el reglamento financiero y el reglamento del personal de la Organización. El Consejo podrá establecer en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinadas cuestiones sin reunirse.

3. El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

4. El Consejo publicará un informe anual sobre las actividades de la Organización y cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 8. Obtención de préstamos en circunstancias excepcionales

1. El Consejo podrá, por votación especial, obtener préstamos de fuentes comerciales para la Cuenta de la Reserva de Estabilización y/o para la Cuenta Administrativa con el fin de cubrir un déficit en una u otra de esas cuentas causado por un retraso en el cobro de las contribuciones requeridas en relación con los gastos autorizados. Si el préstamo se necesita a causa del retraso en el cobro de la contribución de un miembro, ese miembro, además de tener que pagar la totalidad de su contribución, deberá sufragar los costos financieros que entrañe para el Consejo la obtención de dicho préstamo.

2. Todo miembro podrá, si así lo prefiere, elegir el pago de una contribución en efectivo directamente a la cuenta apropiada, en lugar de que el Consejo tenga que obtener préstamos en condiciones comerciales para cubrir la parte de los fondos necesarios que corresponda a ese miembro.

Artículo 9. Delegación de facultades

1. El Consejo podrá, por votación especial, delegar en cualquiera de los comités establecidos en virtud del artículo 19 el ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus facultades que no requieran, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, una votación especial del Consejo. No obstante, esa delegación, el Consejo podrá en cualquier momento discutir cualquier asunto que pueda haber delegado en alguno de sus comités y tomar una decisión sobre dicho asunto.

2. El Consejo podrá, por votación especial, revocar toda delegación de facultades hecha a un comité.

Artículo 10. Cooperación con otras organizaciones

1. El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos y sus organismos especializados y con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas.

2. El Consejo podrá también adoptar disposiciones para mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales no gubernamentales apropiadas.

Artículo 11. Admisión de observadores

El Consejo podrá invitar a cualquier Gobierno no miembro, o a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 10, a que asista en calidad de observador a cualquiera de las sesiones del Consejo o de cualquiera de los comités establecidos en virtud del artículo 19.

Artículo 12. Presidente y Vicepresidente

1. El Consejo elegirá por cada año un Presidente y un Vicepresidente.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los miembros exportadores y el otro entre los representantes de los miembros importadores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del Consejo.

3. En caso de ausencia temporal del Presidente, éste será sustituido por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los representantes de los miembros exportadores y/o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.

4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida una sesión del Consejo tendrá derecho de voto en esa sesión. Podrá, no obstante, facultar a otro representante de la misma categoría de miembros para ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.

Artículo 13. Director Ejecutivo, Gerente de la Reserva de Estabilización y otros funcionarios

1. El Consejo nombrará, por votación especial, un Director Ejecutivo y un Gerente de la Reserva de Estabilización.

2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo y del Gerente de la Reserva de Estabilización.

3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente Convenio de conformidad con las decisiones del Consejo.

4. El Gerente de la Reserva de Estabilización será responsable ante el Director Ejecutivo y el Consejo del desempeño de las funciones que se le confieren por el presente Convenio, así como del desempeño de las demás funciones que determine el Consejo. El Gerente de la Reserva de Estabilización será responsable del funcionamiento cotidiano de la Reserva de Estabilización y mantendrá informado al Director Ejecutivo del funcionamiento general de la Reserva de Estabilización para que el Director Ejecutivo pueda garantizar su eficacia a los efectos de la consecución de los objetivos del presente Convenio.

5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.

6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal, incluido el Gerente de la Reserva de Estabilización, tendrán interés financiero alguno en la industria o el comercio del caucho ni en actividades comerciales conexas.

7. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo, el Gerente de la Reserva de Estabilización y los demás funcionarios no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad que no sea el Consejo o uno de los comités establecidos en virtud del artículo 19, y se abstendrán de adoptar cualquier medida incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables ante el Consejo únicamente. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo, del Gerente de la Reserva de Estabilización y de los demás funcionarios y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 14. Reuniones

1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre.

2. Además de reunirse en las circunstancias expresamente establecidas en el presente Convenio, el Consejo celebrará también reuniones extraordinarias siempre que así lo decida o a petición de:

a) El Presidente del Consejo;

b) El Director Ejecutivo;

c) La mayoría de los miembros exportadores;

d) La mayoría de los miembros importadores;

e) Un miembro exportador o varios miembros exportadores que reúnan al menos 200 votos; o

f) Un miembro importador o varios miembros importadores que reúnan al menos 200 votos.

3. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si, por invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales en que incurra el Consejo.

4. La convocación de todas las reuniones, así como los programas de esas reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con 30 días de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con siete días de antelación.

Artículo 15. Distribución de los votos

1. Los miembros exportadores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros importadores tendrán en conjunto 1.000 votos.

2. Cada miembro exportador recibirá un voto inicial del total de 1.000 votos, con la salvedad de que el voto inicial no se aplicará en el caso de un miembro exportador cuyas exportaciones netas sean inferiores a 10.000 toneladas anuales. El resto de esos votos se distribuirá entre los miembros exportadores en una proporción que corresponda, en todo lo posible, al volumen de sus respectivas exportaciones netas de caucho natural durante el período de cinco años civiles que comience seis años civiles antes de que se distribuyan los votos; no obstante, las exportaciones netas de caucho natural de Singapur durante ese período se calcularán en un 13% de sus exportaciones totales durante dicho período.

3. Los votos de los miembros importadores se distribuirán entre ellos proporcionalmente a la media de sus respectivas importaciones netas de caucho natural durante el período de tres años civiles que comience cuatro años civiles antes de que se distribuyan los votos; no obstante, cada miembro importador recibirá un voto aun en el caso de que su participación proporcional en las importaciones netas no sea suficiente para justificarlo.

4. A los efectos de los párrafos 2 y 3 de este artículo, de los párrafos 2 y 3 del artículo 28 relativo a las contribuciones de los miembros importadores y del artículo 39, el Consejo, en su primera reunión, establecerá un cuadro de exportaciones netas de los miembros exportadores y un cuadro de importaciones netas de los miembros importadores que se revisarán anualmente conforme a este artículo.

5. No habrá votos fraccionarios. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, las fracciones inferiores a 0,5 se redondearán al número entero inferior y las fracciones iguales o superiores a 0,5 al número entero superior.

6. El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de la primera reunión de ese ejercicio, conforme a las disposiciones de este artículo. Esa distribución seguirá siendo efectiva durante el resto del ejercicio, salvo lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.

7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspendan o restablezcan los derechos de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros afectadas, conforme a lo dispuesto en este artículo.

8. En caso de que por la exclusión de un miembro en cumplimiento del artículo 65, o por el retiro de un miembro en cumplimiento de los artículos 64 ó 63, se reduzca la participación de los miembros restantes de cada categoría a menos del 80% en el comercio total, el Consejo se reunirá y decidirá las condiciones, modalidades y futuro del presente Convenio, incluyendo en particular la necesidad de mantener las operaciones efectivas de la Reserva de Estabilización sin que ello entrañe para los miembros restantes una carga financiera excesiva.

Artículo 16. Procedimiento de votación

1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea en el Consejo y no estará autorizado a dividir sus votos.

2. Mediante notificación escrita dirigida al Presidente del Consejo, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo miembro importador podrá autorizar a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y ejerza sus derechos de voto en cualquier reunión o sesión del Consejo.

3. Todo miembro autorizado por otro miembro a emitir los votos de este último emitirá esos votos con arreglo a la autorización.

4. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.

Artículo 17. Quorum

1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.

2. Si no hay quórum, tal como se define en el párrafo 1 de este artículo, el día fijado para la sesión ni el día siguiente, constituirá quórum, el tercer día y posteriormente, la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.

3. Se considerará como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 16.

Artículo 18. Decisiones

1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa al respecto.

2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el artículo 16 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.

Artículo 19. Constitución de comités

1. Quedan constituidos los siguientes comités:

a) El Comité de Administración;

b) El Comité de Operaciones de la Reserva de Estabilización;

c) El Comité de Estadística; y

d) El Comité de Otras Medidas.

Podrán crearse otros comités por votación especial del Consejo.

2. Todos los comités serán responsables ante el Consejo. El Consejo determinará por votación especial la composición de cada comité y sus atribuciones.

Artículo 20. Grupo de expertos

1. El Consejo establecerá un grupo de expertos procedentes de la industria y el comercio del caucho de los miembros exportadores e importadores.

2. El Grupo estará a la disposición del Consejo y de sus comités para facilitarles asesoramiento y asistencia, particularmente en lo que respecta a las operaciones de la Reserva de Estabilización y a las otras medidas a que se refiere el artículo 44.

3. La composición y funciones del Grupo, así como las disposiciones administrativas pertinentes, serán determinadas por el Consejo.

CAPÍTULO V. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 21. Privilegios e inmunidades

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para litigar.

2. A la mayor brevedad posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, la Organización se ocupará de celebrar con el Gobierno del país en que se haya de establecer la sede de la Organización (al que en adelante se denominará el Gobierno huésped) un acuerdo (al que en adelante se denominará Acuerdo de sede) relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de las delegaciones de los miembros, que sean razonablemente necesarios para el desempeño de sus funciones.

3. En tanto se concierta el Acuerdo de sede, la Organización pedirá al Gobierno huésped que, en la medida en que sea compatible con su legislación, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a su personal y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

4. La Organización podrá celebrar también con uno o varios Gobiernos acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.

5. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el Gobierno de ese país celebrará lo antes posible con la Organización un Acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el Consejo.

6. El Acuerdo de sede será independiente del presente Convenio. No obstante, terminará:

a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;

b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno huésped; o

c) En el caso de que la Organización deje de existir.

CAPÍTULO VI. CUENTAS Y AUDITORÍA DE CUENTAS

Artículo 22. Cuentas financieras

1. Para el funcionamiento y administración del presente Convenio se llevarán dos cuentas:

a) La Cuenta de la Reserva de Estabilización; y

b) La Cuenta Administrativa.

2. Todos los ingresos y gastos siguientes, relacionados con la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de la Reserva de Estabilización, se anotarán en la Cuenta de la Reserva de Estabilización: contribuciones de los miembros conforme al artículo 28, préstamos para la Cuenta de la Reserva de Estabilización conforme al artículo 8, reembolso del principal y los intereses de esos préstamos, ingresos pro-cedentes de las ventas de existencias de la Reserva, intereses de los depósitos de la Cuenta de la Reserva de Estabilización, gastos de adquisición de existencias, comisiones, gastos de almacenamiento, transporte y manipulación, seguros y costos de rotación. No obstante, el Consejo podrá, por votación especial, asentar en la Cuenta de la Reserva de Estabilización cualquier otro tipo de ingresos o gastos imputables a transacciones u operaciones de la Reserva de Estabilización.

3. Todos los demás ingresos y gastos relacionados con el funcionamiento del presente Convenio se asentarán en la Cuenta Administrativa. Normalmente, esos gastos se sufragarán con las contribuciones de los miembros determinadas conforme al artículo 25.

4. La Organización no responderá de los gastos de las delegaciones u observadores en el Consejo ni en ninguno de los comités establecidos en virtud del artículo 19.

Artículo 23. Forma de pago

Los pagos en efectivo a la Cuenta Administrativa y a la Cuenta de la Reserva de Estabilización se efectuarán en monedas de libre uso o en monedas que sean convertibles en monedas de libre uso en los principales mercados de divisas, y estarán exentos de restricciones cambiarías.

Artículo 24. Auditoría de cuentas

1. El Consejo nombrará auditores para que lleven a cabo la auditoría de sus libros de contabilidad.

2. Los estados de la Cuenta Administrativa y de la Cuenta de la Reserva de Estabilización, comprobados por un auditor independiente, se pondrán a disposición de los miembros lo antes posible, pero no antes de tres meses, después del cierre de cada ejercicio económico y serán examinados para su aprobación por el Consejo en la reunión siguiente según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y del balance comprobados.

CAPÍTULO VII. CUENTA ADMINISTRATIVA

Artículo 25. Contribuciones al presupuesto

1. El Consejo, en la primera reunión que celebre después de la entrada en vigor del presente Convenio, aprobará el presupuesto de la Cuenta Administrativa para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor y el final del primer ejercicio económico. Posteriormente, durante la segunda mitad de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto de la Cuenta Administrativa para el ejercicio económico siguiente. El Consejo fijará la contribución de cada miembro a ese presupuesto conforme al párrafo 2 de este artículo.

2. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio económico, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de un miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.

3. La contribución inicial al presupuesto administrativo de todo Gobierno que pase a ser miembro del presente Convenio después de su entrada en vigor será fijada por el Consejo sobre la base del número de votos que se le asignen y del período que reste del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas para los demás miembros.

Artículo 26. Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo

1. Las contribuciones al primer presupuesto administrativo serán exigibles en una fecha que decidirá el Consejo en su primera reunión. Las contribuciones a los presupuestos administrativos siguientes serán exigibles el primer día de cada ejercicio económico. La contribución de un Gobierno que pase a ser miembro después de la entrada en vigor del presente Convenio, fijada conforme al párrafo 3 del artículo 25, será exigible, para el ejercicio económico correspondiente, en una fecha que decidirá el Consejo.

2. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 1 de este artículo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo antes posible. Si un miembro no ha pagado su contribución en un plazo de dos meses contado a partir de tal requerimiento del Director Ejecutivo, se suspenderán sus derechos de voto en la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si un miembro no ha pagado todavía su contribución en un plazo de cuatro meses contado a partir de tal requerimiento del Director Ejecutivo, el Consejo suspenderá todos los derechos de ese miembro conforme al presente Convenio, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

3. En el caso de las contribuciones recibidas con retraso, el Consejo cobrará intereses al tipo preferente del país huésped a partir de la fecha en que las contribuciones sean exigibles, o al tipo comercial en el caso de que se hayan obtenido préstamos conforme al artículo 8, según corresponda.

4. Un miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá siendo, en particular, responsable del pago de su contribución, así como del cumplimiento de cualquier otra de las obligaciones finan-cieras que le impone el presente Convenio.

CAPÍTULO VIII. LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

Artículo 27. Volumen de la Reserva de Estabilización

Para la consecución de los objetivos del presente Convenio, se establecerá una Reserva de Estabilización internacional. La capacidad total de la Reserva de Estabilización será de 550.000 toneladas. Tal Reserva será el único instrumento de intervención en el mercado para la estabilización de los precios establecido en el presente Convenio. La Reserva de Estabilización comprenderá:

a) La Reserva de Estabilización normal de 400.000 toneladas, y

b) La Reserva de Estabilización de emergencia de 150.000 toneladas.

Artículo 28. Financiación de la Reserva de Estabilización

1. Los miembros se comprometen a financiar el costo total de la Reserva de Estabilización internacional de 550.000 toneladas establecida en virtud del artículo 27.

2. La financiación de la Reserva de Estabilización normal y de la Reserva de Estabilización de emergencia se repartirá por igual entre las dos categorías de miembros exportadores y miembros importadores. Las contribuciones de los miembros a la Cuenta de la Reserva de Estabilización se distribuirán en función del porcentaje de votos que tenga cada miembro en el Consejo, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo.

3. Todo miembro importador cuya participación en las importaciones netas totales, tal como figure en el cuadro que establecerá el Consejo en virtud del párrafo 4 del artículo 15, represente el 0,1% o menos de las importaciones netas totales aportará a la Cuenta de la Reserva de Estabilización la contribución siguiente:

a) Si su participación en las importaciones netas totales es igual al 0,1%, o inferior a ese porcentaje pero superior al 0,05%, su contribución se determinará sobre la base de su participación efectiva en las importaciones netas totales;

b) Si su participación en las importaciones netas totales es del 0,05% o menos, su contribución se determinará sobre la base de una participación del 0,05% en las importaciones netas totales.

4. Durante cualquier período en que el presente Convenio esté provisionalmente en vigor en virtud del párrafo 2 o del apartado b) del párrafo 4 del artículo 61, las obligaciones financieras de cada miembro exportador o importador en relación con la Cuenta de la Reserva de Estabilización no excederán en total de la contribución de ese miembro, calculada sobre la base del número de votos correspondiente a los porcentajes que figuren en los cuadros que establecerá el Consejo en virtud del párrafo 4 del artículo 15, de las 275.000 toneladas que corresponden en total a cada una de las dos categorías de miembros exportadores y de importadores. Las obligaciones financieras de los miembros, cuando esté provisionalmente en vigor el presente Convenio, se dividirán por igual entre las categorías de miembros exportadores y miembros importadores. En cualquier momento en que el total de las obligaciones de una categoría sea superior al de la otra, el mayor de esos dos totales se reducirá a una suma igual al menor, reduciéndose el número de votos de cada miembro de esa categoría en proporción a los votos que le correspondan con arreglo a los cuadros que establecerá el Consejo en virtud del párrafo 4 del artículo 15.

5. Los costos totales de la Reserva de Estabilización normal de 400.000 toneladas se financiarán mediante contribuciones en efectivo de los miembros a la Cuenta de la Reserva de Estabilización. En su caso, dichas contribuciones podrán ser pagadas por los organismos competentes de los miembros interesados.

6. Los costos totales de la Reserva de Estabilización de emergencia de 150.000 toneladas se financiarán mediante contribuciones de los miembros:

a) En forma de préstamos en efectivo obtenidos de fuentes comerciales por el Consejo con el respaldo tanto de resguardos de garantía como de garantías/compromisos de los gobiernos; y/o

b) En efectivo.

En su caso, esas contribuciones podrán ser aportadas por los organismos competentes de los miembros interesados.

7. Cada miembro elegirá, según su buen criterio, entre las opciones que se ofrecen en los apartados a) o b) del párrafo 6 de este artículo, o ambas opciones; en todos los casos, las sumas en efectivo se depositarán en la Cuenta de la Reserva de Estabilización. En caso de obtenerse préstamos conforme al apartado á) del párrafo 6, el valor de los resguardos de garantía, expresado en porcentaje del valor total de la Reserva de Estabilización en ese momento, no será superior al porcentaje de votos que corresponda a esos miembros en el Consejo. Los miembros por cuya cuenta haya obtenido el Consejo préstamos en condiciones comerciales conforme al apartado a) del párrafo 6 de este artículo, asumirán la totalidad de sus respectivas responsabilidades derivadas de esos préstamos.

8. Los costos totales de la Reserva de Estabilización internacional de 550.000 toneladas se sufragarán con cargo a la Cuenta de la Reserva de Estabilización. Dichos costos incluirán todos los gastos relacionados con la adquisición y el funcionamiento de la Reserva de Estabilización internacional de 550.000 toneladas. En el caso de que el costo estimado que se indica en el anexo C del presente Convenio no baste para cubrir íntegramente el costo total de adquisición y funcionamiento de la Reserva de Estabilización, el Consejo se reunirá y tomará las disposiciones necesarias para requerir el pago de las contribuciones que se precisen para cubrir esos costos en función de los porcentajes de votos.

Artículo 29. Pago de las contribuciones a la Cuenta de la Reserva de estabilización

1. Se hará una contribución inicial en efectivo a la Cuenta de la Reserva de Estabilización por un equivalente de 70 millones de ringgits de Malasia. Esta contribución se distribuirá entre todos los miembros en función del porcentaje de votos que corresponda a cada uno, tomando en consideración lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 28. La contribución se pedirá tan pronto como todos los miembros hayan comunicado al Director Ejecutivo que están en condiciones de hacer frente a los requerimientos financieros, en el plazo de 18 meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor provisional del presente Convenio. Estas contribuciones iniciales serán exigibles 45 días después de que el Director Ejecutivo las pida.

2. El Director Ejecutivo podrá en todo momento pedir que se hagan contribuciones, siempre que el Gerente de la Reserva de Estabilización haya certificado que la Cuenta de la Reserva de Estabilización puede necesitar esos fondos en los cuatro meses siguientes.

3. Cuando se pida que se hagan contribuciones, los miembros deberán pagarlas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya hecho la notificación. Si lo solicitan uno o más miembros que tengan 200 votos en el Consejo, éste celebrará una reunión extraordinaria y podrá modificar o desaprobar la petición de contribuciones sobre la base de una evaluación de la necesidad de fondos para apoyar las operaciones de la Reserva de Estabilización en los próximos tres meses. Si el Consejo no puede llegar a una decisión, los miembros deberán pagar las contribuciones pedidas de conformidad con la decisión del Director Ejecutivo.

4. Las contribuciones que se pidan para la Reserva de Estabilización normal y para la Reserva de Estabilización de emergencia se valorarán al precio de activación inferior vigente en el momento en que se pidan esas contribuciones.

5. La petición de contribuciones a la Reserva de Estabilización de emergencia se efectuará en la forma siguiente:

a) En la revisión correspondiente a las 300.000 toneladas dispuesta en el artículo 32, el Consejo deberá:

i) Recibir de cada miembro una declaración relativa a la forma en que financiará su contribución a la Reserva de Estabilización de emergencia en cumplimiento del artículo 28; y

ii) Adoptar todas las disposiciones financieras y de otra índole que puedan ser necesarias para la pronta puesta en funcionamiento de la Reserva de Estabilización de emergencia, inclusive la petición de fondos en caso necesario;

b) En la revisión correspondiente a las 400.000 toneladas dispuesta en el artículo 32, el Consejo se asegurará de que:

i) Todos los miembros han proporcionado medios para financiar la parte que les corresponda de la Reserva de Estabilización de emergencia; y

ii) Se ha decidido utilizar la Reserva de Estabilización de emergencia y ésta está totalmente lista para entrar en funcionamiento de conformidad con las disposiciones del artículo 31.

Artículo 30. Escala de precios

1. Para las operaciones de la Reserva de Estabilización, se establecerán:

a) Un precio de referencia;

b) Un precio de intervención inferior;

c) Un precio de intervención superior;

d) Un precio de activación inferior; é) Un precio de activación superior;

f) Un precio indicativo inferior; y

g) Un precio indicativo superior.

2. En el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, el precio de referencia se fijará inicialmente en 210 centavos de Malasia/Singapur por kilo. Ese precio se examinará y revisará conforme a lo dispuesto en la sección A del artículo 32.

3. Habrá un precio de intervención superior y un precio de intervención inferior que serán iguales, respectivamente, al precio de referencia ± 15%, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

4. Habrá un precio de activación superior y un precio de activación inferior que serán iguales, respectivamente, al precio de referencia ± 20%, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

5. Los precios calculados con arreglo a los párrafos 3 y 4 de este artículo se redondearán al centavo más próximo.

6. Excepto en los casos en que el presente Convenio disponga otra cosa, el precio indicativo inferior será de 150 centavos de Malasia/Singapur por kilo, y el precio indicativo superior será de 270 centavos de Malasia/Singapur por kilo, durante los 30 primeros meses después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 31. Funcionamiento de la Reserva de Estabilización

1. Si, en relación con la escala de precios establecida en el artículo 30, o revisada posteriormente conforme a las disposiciones de los artículos 32 y 40, el precio indicador del mercado establecido en el artículo 33 es:

a) Igual o superior al precio de activación superior, el Gerente de la Reserva de Estabilización defenderá el precio de activación superior poniendo en venta caucho natural hasta que el precio indicador del mercado descienda por debajo del precio de activación superior;

b) Superior al precio de intervención superior, el Gerente de la Reserva de Estabilización podrá vender caucho natural para defender el precio de activación superior;

c) Igual al precio de intervención superior o al precio de intervención inferior, o está comprendido entre ambos, el Gerente de la Reserva de Estabilización no comprará ni venderá caucho natural, salvo para cumplir sus obligaciones en lo que se refiere a la rotación conforme al artículo 36;

d) Inferior al precio de intervención inferior, el Gerente de la Reserva de Estabilización podrá comprar caucho natural para defender el precio de activación inferior;

e) Igual o inferior al precio de activación inferior, el Gerente de la Reserva de Estabilización defenderá el precio de activación inferior ofreciendo comprar caucho natural hasta que el precio indicador del mercado suba por encima del precio de activación inferior.

2. Cuando el volumen de las ventas o las compras de la Reserva de Estabilización llegue al nivel de 400.000 toneladas, el Consejo decidirá, por votación especial, si pone en funcionamiento la Reserva de Estabilización de emergencia:

a) Al precio de activación inferior o superior; o

b) A cualquier precio comprendido entre el precio de activación inferior y el precio indicativo inferior o entre el precio de activación superior y el precio indicativo superior.

3. A menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa conforme al párrafo 2 de este artículo, el Gerente de la Reserva de Estabilización utilizará la Reserva de Estabilización de emergencia para defender el precio indicativo inferior poniendo en funcionamiento la Reserva de Estabilización de emergencia cuando el precio indicador del mercado esté situado a un nivel medio entre el precio indicativo inferior y el precio de activación inferior, y para defender el precio indicativo superior poniendo en funcionamiento la Reserva de Estabilización de emergencia cuando el. precio indicador del mercado esté situado a un nivel medio entre el precio indicativo superior y el precio de activación superior.

4. Se utilizarán plenamente todos los recursos de la Reserva de Estabilización, con inclusión de la Reserva de Estabilización normal y la Reserva de Estabilización de emergencia, para evitar que el precio indicador del mercado descienda por debajo del precio indicativo inferior o suba por encima del precio indicativo superior.

5. El Gerente de la Reserva de Estabilización efectuará las compras y las ventas en mercados comerciales establecidos a los precios corrientes, y todas sus transacciones tendrán por objeto caucho físico para su entrega en un plazo no superior a tres meses civiles.

6. Para facilitar el funcionamiento de la Reserva de Estabilización, el Consejo establecerá oficinas locales y servicios de la oficina del Gerente de la Reserva de Estabilización, en los casos en que sean necesarios, en los mercados de caucho establecidos y en los lugares de ubicación de los almacenes aprobados.

7. El Gerente de la Reserva de Estabilización preparará un informe mensual sobre las transacciones de la Reserva de Estabilización y sobre la situación financiera de la Cuenta de la Reserva de Estabilización. El informe correspondiente a un mes determinado se pondrá a disposición de los miembros 60 días después del final de ese mes.

8. La información sobre las transacciones de la Reserva de Estabilización comprenderá las cantidades, los precios, los tipos, las calidades y los mercados de todas las operaciones de la Reserva de Estabilización, incluidas las operaciones de rotación de existencias efectuadas. La información sobre la situación financiera de la Cuenta de la Reserva de Estabilización comprenderá también los tipos de interés y las condiciones y modalidades de los depósitos y los préstamos, las monedas utilizadas en las operaciones y otra información pertinente sobre las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 22.

Artículo 32. Examen y revisión de la escala de precios

A. Precio de referencia .

1. El examen y la revisión del precio de referencia se basarán en las tendencias del mercado y/o en los cambios netos de la Reserva de Estabilización, con sujeción a las disposiciones de esta sección del presente artículo. El Consejo examinará el precio de referencia cada 18 meses después de la entrada en vigor del presente Convenio:

a) Si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado durante el período de seis meses que preceda a un examen es igual al precio de intervención superior o al precio de intervención inferior, o está comprendido entre ambos, no se efectuará ninguna revisión del precio de referencia;

b) Si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado durante el período de seis meses que preceda a un examen es inferior al precio de intervención inferior, el precio de referencia se revisará automáticamente a la baja en un 5% de su nivel en el momento del examen, a menos que el Consejo, por votación especial, decida aplicar un porcentaje diferente de ajuste a la baja del precio de referencia;

c) Si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado durante el período de seis meses que preceda a un examen es superior al precio de intervención superior, el precio de referencia se revisará automáticamente al alza en un 5% de su nivel en el momento del examen, a menos que el Consejo, por votación especial, decida aplicar un porcentaje diferente de ajuste al alza del precio de referencia.

2. Cuando se produzca un cambio neto de 100.000 toneladas en la Reserva de Estabilización desde la última evaluación efectuada conforme a este párrafo o desde la entrada en vigor del presente Convenio, el Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo para evaluar la situación. El Consejo podrá decidir, por votación especial, adoptar las medidas oportunas, que podrán incluir:

a) La suspensión de las operaciones de la Reserva de Estabilización;

b) Un cambio en el ritmo de las compras o ventas de la Reserva de Estabilización; y

c) La revisión del precio de referencia.

3. Si las compras o ventas netas efectuadas por la Reserva de Estabilización desde a) la entrada en vigor del presente Convenio, b) la última revisión efectuada conforme a este párrafo, o c) la última revisión efectuada conforme al párrafo 2 de este artículo, si esta última es más reciente, ascienden a 300.000 toneladas, el precio de referencia se aumentará o reducirá, respectivamente, en un 3% de su nivel corriente, a menos que el Consejo, por votación especial, decida reducirlo o aumentarlo, respectivamente, en un porcentaje distinto.

4. Ningún ajuste del precio de referencia será, por motivo alguno, tal que lleve a los precios de activación más allá del precio indicativo inferior o del precio indicativo superior.

B. Precios indicativos

5. El Consejo podrá, por votación especial, revisar los precios indicativos inferior y superior en los exámenes dispuestos en esta sección del presente artículo.

6. El Consejo se asegurará de que toda revisión de los precios indicativos que se efectúe sea compatible con la evolución de las tendencias y condiciones del mercado. A este respecto, el Consejo tomará en consideración la tendencia de los precios, el consumo, la oferta, los costos de producción y las existencias de caucho natural, así como la cantidad de caucho natural en poder de la Reserva de Estabilización y la situación financiera de la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

7. Los precios indicativos inferior y superior se examinarán:

a) Cada 30 meses después de la entrada en vigor del presente Convenio; tí) En circunstancias excepcionales, a petición de un miembro o varios miembros que tengan 200 o más votos en el Consejo; y

c) Cuando el precio de referencia haya sido revisado i) a la baja desde la última revisión del precio indicativo inferior o desde la entrada en vigor del presente Convenio, o ii) al alza desde la última revisión del precio indicativo superior o desde la entrada en vigor del presente Convenio, al menos en un 3% conforme al párrafo 3 de este artículo y al menos en un 5% conforme al párrafo 1 de este artículo, o al menos en esa proporción conforme a los párrafos 1, 2 y/o 3 de este artículo, a condición de que el promedio del precio indicador diario del mercado durante los 60 días que sigan a la última revisión del precio de referencia sea inferior al precio de intervención inferior o superior al precio de intervención superior, respectivamente.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 5, 6 y 7 de este artículo, no se efectuará ninguna revisión al alza del precio indicativo inferior o superior si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado durante el período de seis meses que preceda a un examen de la escala de precios conforme a este artículo es inferior al precio de referencia. Análogamente, no se efectuará ninguna revisión a la baja del precio indicativo inferior o superior si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado durante el período de seis meses que preceda a un examen de la escala de precios conforme a este artículo es superior al precio de referencia.

Artículo 33. Precio indicador del mercado

1. Se establecerá un precio indicador diario del mercado que será un promedio compuesto ponderado — representativo del mercado del caucho natural — de los precios diarios oficiales del mes en curso en los mercados de Kuala Lumpur, Londres, Nueva York y Singapur. Inicialmente, el precio indicador diario del mercado comprenderá las calidades RSS 1, RSS 3 y TSR 20, con igual ponderación. Todas las cotizaciones se convertirán en precios f.o.b. en puertos malasios/puerto de Singapur, expresados en la moneda de Malasia/Singapur.

2. Los coeficientes de ponderación de la composición por tipos/calidades y el método de cálculo del precio indicador diario del mercado serán examinados y podrán ser revisados por el Consejo, por votación especial, a fin de asegurar que ese precio sea representativo del mercado del caucho natural.

3. Se considerará que el precio indicador del mercado es superior, igual o inferior a los niveles de precios especificados en el presente Convenio si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado durante los cinco últimos días de mercado es superior, igual o inferior a dichos niveles de precios.

Artículo 34. Composición de la Reserva de Estabilización

1. En la primera reunión que celebre después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo designará los tipos y calidades normalizados internacionalmente reconocidos de planchas nervadas ahumadas y de cauchos de determinadas especificaciones técnicas para su inclusión en la Reserva de Estabilización, en el entendimiento de que habrán de cumplirse los criterios siguientes:

á) Los tipos y calidades inferiores de caucho natural que podrán incluirse en la

Reserva de Estabilización serán el RSS 3 y el TSR 20; y

b) Se designarán todos los tipos y calidades autorizados conforme al apartado a) de este párrafo que hayan representado al menos el 3% del comercio internacional de caucho natural durante el anterior año civil.

2. El Consejo podrá, por votación especial, modificar estos criterios y/o los tipos/calidades seleccionados, si ello es necesario para lograr que la composición de la Reserva de Estabilización refleje la evolución de la situación del mercado, que se alcancen los objetivos de estabilización del presente Convenio y que se mantenga un alto nivel de calidad comercial de las existencias de la Reserva.

3. El Gerente de la Reserva de Estabilización deberá procurar que la composición de ésta refleje la estructura de las exportaciones/importaciones de caucho natural y contribuya al mismo tiempo a la consecución de los objetivos de estabilización del presente Convenio.

4. El Consejo podrá, por votación especial, encargar al Gerente de la Reserva de Estabilización que modifique la composición de la Reserva de Estabilización si el objetivo de la estabilización de los precios así lo exige.

Artículo 35. Ubicación de las existencias de la Reserva de Estabilización

1. La ubicación de las existencias de la Reserva de Estabilización deberá asegurar que las operaciones comerciales sean económicas y eficientes. Conforme a este principio, las existencias de la Reserva estarán ubicadas en el territorio tanto de los miembros exportadores como de los miembros importadores. La distribución de las existencias de la Reserva entre los miembros se efectuará de modo que se alcancen los objetivos de estabilización del presente Convenio y, al propio tiempo, se reduzcan al mínimo los costos.

2. A fin de mantener altos niveles de calidad comercial, las existencias de la Reserva deberán conservarse únicamente en almacenes aprobados conforme a los criterios que establezca el Consejo.

3. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo establecerá y aprobará una lista de almacenes, así como las disposiciones necesarias para su utilización. El Consejo revisará periódicamente esa lista.

4. El Consejo examinará también periódicamente la ubicación de las existencias de la Reserva y podrá, por votación especial, encargar al Gerente de la Reserva de Estabilización que cambie la ubicación de las existencias de la Reserva con objeto de asegurar que las operaciones comerciales sean económicas y eficientes.

Artículo 36. Rotación de las existencias de la Reserva de Estabilización

El Gerente de la Reserva de Estabilización cuidará de que todas las existencias de la Reserva se compren y mantengan a un alto nivel de calidad comercial. Se ocupará de la rotación del caucho natural almacenado en la Reserva de Estabilización cuando ello sea necesario para asegurar tal nivel, teniendo debidamente en cuenta el costo de esa rotación y sus repercusiones sobre la estabilidad del mercado. Los gastos de la rotación se cargarán a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

Artículo 37. Restricción o suspensión de las operaciones de la Reserva de Estabilización

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, el Consejo, si se halla reunido, podrá, por votación especial, restringir o suspender las operaciones de la Reserva de Estabilización si, en su opinión, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Gerente de la Reserva de Estabilización en virtud de ese artículo no llevará a la consecución de los objetivos del presente Convenio.

2. Cuando el Consejo no se halle reunido, el Director Ejecutivo podrá, previa consulta con el Presidente, restringir o suspender las operaciones de la Reserva de Estabilización si, en su opinión, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Gerente de la Reserva de Estabilización en virtud del artículo 31 no llevará a la consecución de los objetivos del presente Convenio.

3. Inmediatamente después de adoptarse la decisión de restringir o suspender las operaciones de la Reserva de Estabilización conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el Director Ejecutivo convocará una reunión del Consejo a fin de examinar tal decisión. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14, el Consejo se reunirá dentro de los siete días siguientes a la fecha de la restricción o suspensión y confirmará o anulará, por votación especial, tal restricción o suspensión. Si el Consejo no puede llegar a una decisión en esa reunión, se reanudarán las operaciones de la Reserva de Estabilización sin que se aplique ninguna de las restricciones impuestas en virtud de este artículo.

Artículo 38. Sanciones relativas a las contribuciones a la Cuenta de la Reserva de Estabilización

1. Si un miembro no ha cumplido su obligación de contribuir a la Cuenta de la Reserva de Estabilización para la fecha en que sea exigible tal contribución, se le considerará atrasado en el pago. El miembro que esté atrasado en el pago durante 60 o más días no será considerado como miembro a efectos de las votaciones sobre las materias a que se refiere el párrafo 2 de este artículo.

2. Se suspenderán los derechos de voto y otros derechos en el Consejo del miembro que esté atrasado en el pago durante 60 o más días conforme al párrafo 1 de este artículo, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

3. Un miembro atrasado en el pago deberá abonar intereses, al tipo preferente del país huésped, a partir del día en que sean exigibles los pagos atrasados a menos que éstos se cubran mediante préstamos obtenidos por el Consejo en aplicación del artículo 8 en cuyo caso ese miembro deberá abonar los intereses de esos préstamos. Los demás miembros importadores y exportadores podrán cubrir el importe de los pagos atrasados con carácter voluntario.

4. Cuando se haya subsanado el incumplimiento a satisfacción del Consejo, se restablecerán los derechos de voto y otros derechos del miembro atrasado en el pago durante 60 o más días. Si los pagos atrasados han sido satisfechos por otros miembros, se reembolsará íntegramente a esos miembros.

Artículo 39. Ajustes de las contribuciones a la Cuenta de la Reserva de Estabilización

1. Cuando los votos se redistribuyan en la primera reunión de cada ejercicio económico, el Consejo efectuará el ajuste necesario de la contribución de cada miembro a la Cuenta de la Reserva de Estabilización de conformidad con las disposiciones de este artículo. Con tal fin, el Director Ejecutivo determinará:

a) La contribución neta de cada miembro, deduciendo los reembolsos de contribuciones a ese miembro, efectuados conforme al párrafo 2 de este artículo, de la suma de todas las contribuciones hechas por ese miembro desde la entrada en vigor del presente Convenio;

b) Las contribuciones netas totales, sumando las contribuciones netas de todos los miembros; y

c) La contribución neta revisada de cada miembro, distribuyendo las contribuciones netas totales entre los miembros sobre la base de su respectiva participación revisada en el total de los votos en el Consejo conforme al artículo 15, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 28; quedando entendido que el porcentaje de votos de cada miembro se calculará, a los efectos de este artículo, sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquier miembro ni cualquier redistribución de votos a que dé lugar esa suspensión.

Cuando la contribución neta de un miembro sea superior a su contribución neta revisada, se le reembolsará la diferencia con cargo a la Cuenta de la Reserva de Estabilización. Cuando la contribución neta revisada de un miembro sea superior a su contribución neta, ese miembro abonará la diferencia a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

2. Si el Consejo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 29, decide que las contribuciones netas son superiores a los fondos requeridos para apoyar las operaciones de la Reserva de Estabilización en los cuatro meses siguientes, el Consejo reembolsará ese excedente de contribuciones netas menos las contribuciones iniciales, salvo que decida, por votación especial, no reembolsar ese excedente o reembolsar una cantidad menor. La parte que corresponda a cada miembro de la suma reembolsada será proporcional a su contribución neta en efectivo.

3. A petición de un miembro, el reembolso a que tenga derecho podrá dejarse en la Cuenta de la Reserva de Estabilización. Si un miembro pide que la suma que deba reembolsársele se deje en la Cuenta de la Reserva de Estabilización, esa suma le será deducida de cualquier contribución adicional que se le pida conforme al artículo 29.

4. El Director Ejecutivo notificará inmediatamente a los miembros todo pago o reembolso que resulte de ajustes efectuados de conformidad con los párrafos 1 y 2 de este artículo. Esos pagos de los miembros, o reembolsos a los miembros, se efectuarán en un plazo de 60 días contado a partir de la fecha en que el Director Ejecutivo haga dicha notificación.

5. En caso de que la suma en efectivo existente en la Cuenta de la Reserva de Estabilización después de reembolsados los préstamos, si los hubiera, fuese superior al valor de las contribuciones netas totales pagadas por los miembros, ese excedente se distribuirá a la terminación del presente Convenio.

Artículo 40. La Reserva de Estabilización y las modificaciones de los tipos de cambio

1. Si el tipo de cambio entre el ringgit de Malasia/dólar de Singapur y las monedas de los principales miembros exportadores e importadores de caucho natural se modifica de modo que tenga repercusiones importantes en las operaciones de la Reserva de Estabilización, el Director Ejecutivo convocará, conforme al artículo 37, o los miembros podrán convocar, conforme al artículo 14, una reunión extraordinaria del Consejo. Este se reunirá en el plazo de diez días para confirmar o anular las medidas que haya adoptado el Director Ejecutivo conforme al artículo 37, y podrá adoptar, por votación especial, medidas apropiadas, incluida la posibilidad de revisar la escala de precios, con arreglo a los principios enunciados en la primera frase de los párrafos 1 y 6 del artículo 32.

2. El Consejo establecerá, por votación especial, un procedimiento para determinar si se ha producido una modificación importante de las paridades de aquellas monedas, con el único propósito de asegurar que el Consejo sea convocado a tiempo.

3. Cuando exista una diferencia tal entre el ringgit de Malasia y el dólar de Singapur que tenga repercusiones importantes en las operaciones de la Reserva de Estabilización, el Consejo se reunirá para examinar la situación y podrá considerar la posibilidad de adoptar una sola moneda.

Artículo 41. Procedimientos para la liquidación de la Cuenta de la Reserva de Estabilización

1. A la terminación del presente Convenio, el Gerente de la Reserva de Estabilización calculará los gastos totales de liquidar o transferir a un nuevo convenio internacional del caucho natural el activo de la Cuenta de la Reserva de Estabilización conforme a las disposiciones de este artículo, y reservará esa cantidad en una cuenta separada. Si el saldo es insuficiente, el Gerente de la Reserva de Estabilización venderá una cantidad suficiente del caucho natural que haya en la Reserva de Estabilización para obtener la suma adicional necesaria.

2. La parte de cada miembro en la Cuenta de la Reserva de Estabilización se calculará del modo siguiente:

a) El valor de la Reserva de Estabilización será el valor de la cantidad total de caucho natural de cada tipo/calidad que haya en la Reserva, calculado al más bajo de los precios corrientes de los respectivos tipos/calidades en los mercados a que se hace referencia en el artículo 33 durante los 30 días hábiles anteriores a la fecha de terminación del presente Convenio; tí) El valor de la Cuenta de la Reserva de Estabilización será el valor de la Reserva de Estabilización más el efectivo que haya en la Cuenta de la Reserva de Estabilización en la fecha de terminación del presente Convenio, menos la cantidad reservada conforme al párrafo 1 de este artículo;

c) La contribución neta de cada miembro será la suma de sus contribuciones durante la vigencia del presente Convenio menos todos los reembolsos efectuados conforme al artículo 39;

d) Si el valor de la Cuenta de la Reserva de Estabilización es superior o inferior a las contribuciones netas totales, el excedente o el déficit, respectivamente, se distribuirá entre los miembros en proporción a la contribución neta ponderada según el tiempo que corresponda a cada miembro en virtud del presente Convenio;

e) La parte que corresponda a cada miembro en la Cuenta de la Reserva de Estabilización comprenderá su contribución neta, reducida o aumentada en la parte que le corresponda en los déficit o excedentes de la Cuenta de la Reserva de Estabilización, y reducida, en su caso, en la parte que le corresponda en las obligaciones relacionadas con los préstamos pendientes obtenidos por el Consejo en su nombre.

3. Si el presente Convenio va a ser reemplazado inmediatamente por un nuevo convenio internacional del caucho natural, el Consejo adoptará, por votación especial, procedimientos que aseguren la transmisión eficaz al nuevo convenio, a tenor de lo que éste disponga, de las partes que correspondan en la Cuenta de la Reserva de Estabilización a los miembros que tengan la intención de participar en el nuevo convenio. Todo miembro que no desee participar en el nuevo convenio tendrá derecho a que se le pague su parte:

a) Con cargo al efectivo disponible, y en el plazo de dos meses, en proporción al porcentaje que le corresponda de las contribuciones netas totales a la Cuenta de la Reserva de Estabilización; y ti) Con cargo al producto neto de la liquidación de las existencias de la Reserva, mediante su venta ordenada o mediante su transferencia al nuevo convenio internacional del caucho natural a los precios corrientes del mercado, la cual deberá quedar terminada en el plazo de 12 meses; a menos que el Consejo decida, por votación especial, aumentar los pagos prescritos en el apartado a) de este párrafo.

4. Si el presente Convenio se da por terminado sin que haya sido sustituido por un nuevo convenio internacional del caucho natural que disponga la creación de una reserva de estabilización, el Consejo adoptará, por votación especial, los procedimientos por los que se regirá la liquidación ordenada de la Reserva de Estabilización en el plazo máximo especificado en el párrafo 7 del artículo 67, con las siguientes salvedades:

a) No se efectuarán más compras de caucho natural;

b) La Organización no realizará ningún otro gasto, excepto los que sean necesarios para liquidar la Reserva de Estabilización.

5. Sin perjuicio de que un miembro prefiera recibir caucho natural acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, todo el efectivo que haya en la Cuenta de la Reserva de Estabilización será distribuido inmediatamente entre los miembros en proporción a la parte correspondiente a cada uno de ellos, calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.

6. Todo miembro podrá optar por recibir en caucho natural, con sujeción a los procedimientos que establezca el Consejo, la totalidad o una parte del pago en efectivo a que tenga derecho por concepto de la parte que le corresponda en el activo de la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

7. El Consejo adoptará los procedimientos apropiados para el ajuste y pago de las partes de los miembros en la Cuenta de la Reserva de Estabilización. Dicho ajuste se hará a fin de tener en cuenta:

a) Toda posible diferencia entre el precio del caucho natural especificado en el apartado a) del párrafo 2 de este artículo y los precios a los que se venda una parte o la totalidad de la Reserva de Estabilización conforme a los procedimientos establecidos para la liquidación de la Reserva de Estabilización; y

b) La diferencia entre los gastos de liquidación estimados y los gastos efectivamente realizados.

8. El Consejo se reunirá dentro de los 30 días siguientes a la última transacción de la Cuenta de la Reserva de Estabilización para proceder a la liquidación definitiva de las cuentas entre los miembros en los 30 días siguientes.

CAPÍTULO IX. RELACIÓN CON EL FONDO COMÚN

Artículo 42. Relación con el Fondo Común Cuando el Fondo Común sea operacional, el Consejo aprovechará plenamente las facilidades que ofrece dicho Fondo Común, conforme a los principios en él establecidos. Para ello, el Consejo negociará con el Fondo Común condiciones y modalidades mutuamente aceptables para la firma con el Fondo Común de un acuerdo de participación.

CAPÍTULO X. MEDIDAS RELATIVAS A LOS SUMINISTROS

Articulo 43. Disponibilidad de los suministros

1. Los miembros exportadores en toda la medida de lo posible se comprometen a seguir políticas y ejecutar programas que aseguren a los consumidores la continuidad de los suministros de caucho natural.

2. Los miembros exportadores seguirán tratando de mejorar la calidad del caucho natural y de lograr la uniformidad en la especificación de las calidades y en la presentación del caucho natural, en consonancia con el progreso tecnológico y la evolución del mercado.

3. En el caso de una posible escasez de caucho natural, el Consejo podrá hacer recomendaciones a los miembros interesados sobre las medidas apropiadas que se podrían tomar para asegurar el aumento más rápido posible de los suministros de caucho natural.

Artículo 44. Otras medidas

1. Con miras a la consecución de los objetivos del presente Convenio, el Consejo determinará y propondrá medidas y técnicas apropiadas para fomentar el desarrollo de la economía del caucho natural por los miembros productores mediante la ampliación y la mejora de la producción, la productividad y la comercialización, con lo cual será posible aumentar los ingresos de exportación de los miembros productores y mejorar, al mismo tiempo, la fiabilidad de los suministros.

2. Con tal fin, el Comité de Otras Medidas realizará análisis económicos y técnicos para determinar:

a) Programas y proyectos de investigación y desarrollo relativos al caucho natural que puedan beneficiar a los miembros exportadores e importadores, inclusive la investigación científica en sectores específicos;

b) Programas y proyectos que permitan mejorar la productividad de la industria del caucho natural;

c) Medios de mejorar la calidad de los suministros de caucho natural y de lograr la uniformidad en la especificación de las calidades y en la presentación del caucho natural; y

d) Métodos para mejorar la elaboración, la comercialización y la distribución del caucho natural en bruto.

3. El Consejo examinará las consecuencias financieras de tales medidas y técnicas y tratará de promover y facilitar la obtención de recursos financieros suficientes, cuando proceda, de fuentes tales como las instituciones financieras internacionales y la Segunda Cuenta del Fondo Común cuando se establezca.

4. El Consejo podrá hacer recomendaciones, cuando proceda, a los miembros, a las instituciones internacionales y a otras organizaciones para promover la aplicación de las medidas específicas a que se refiere este artículo.

5. El Comité de Otras Medidas estudiará periódicamente los progresos hechos en la aplicación de las medidas que el Consejo decida promover y recomendar, e informará a ese respecto al Consejo.

CAPÍTULO XI. CONSULTAS SOBRE LAS POLÍTICAS NACIONALES

Artículo 45. Consultas

El Consejo celebrará consultas, a petición de cualquier miembro, sobre las políticas seguidas por los Gobiernos en relación con el caucho natural que afecten directamente a la oferta o a la demanda. El Consejo podrá someter sus recomenda-ciones a los miembros para que las examinen.

CAPÍTULO XII. ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN

Artículo 46. Estadísticas e información

1. El Consejo reunirá, sistematizará y, cuando sea necesario, publicará la información estadística sobre el caucho natural y las cuestiones conexas que sea necesaria para la aplicación satisfactoria del presente Convenio.

2. Los miembros proporcionarán al Consejo, sin demora y en toda la medida de lo posible, los datos de que dispongan sobre la producción, el consumo y el comercio internacional de caucho natural, por calidades específicas.

3. El Consejo podrá también pedir a los miembros que proporcionen otras informaciones, en particular sobre cuestiones conexas, que sean necesarias para la aplicación satisfactoria del presente Convenio.

4. Los miembros proporcionarán todas las estadísticas y la información arriba mencionadas dentro de un plazo razonable y en la medida en que no sea incompatible con su legislación nacional.

5. EL Consejo establecerá relaciones estrechas con las organizaciones internacionales apropiadas, en particular el Grupo Internacional de Estudio sobre el Caucho, y con las bolsas de productos básicos para contribuir a asegurar la disponibilidad de datos recientes y fiables sobre la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional y los precios del caucho natural y sobre otros factores que influyan en la oferta y la demanda de caucho natural.

6. El Consejo cuidará de que la información publicada no redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de personas o sociedades que produzcan, elaboren o comercialicen caucho natural o productos conexos.

Artículo 47. Evaluación anual, estimaciones y estudios

1. El Consejo preparará y publicará una evaluación anual de la situación mundial del caucho natural y cuestiones conexas, teniendo en cuenta la información proporcionada por los miembros y por todas las organizaciones intergubernamentales e internacionales competentes.

2. El Consejo deberá también, al menos una vez cada semestre, estimar la producción, el consumo, las exportaciones y las importaciones de caucho natural de todos los tipos y calidades para los seis meses siguientes, e informará a los miembros sobre esas estimaciones.

3. El Consejo efectuará estudios de las tendencias de la producción, el consumo, el comercio, la comercialización y los precios del caucho natural, así como de los problemas a corto y a largo plazo de la economía mundial del caucho natural, o tomará las disposiciones pertinentes para que se efectúen tales estudios.

Artículo 48. Examen anual

1. El Consejo examinará anualmente la aplicación del presente Convenio, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 1. Informará a los miembros sobre los resultados de tal examen.

2. El Consejo podrá después formular recomendaciones a los miembros y luego tomar medidas dentro de su competencia para mejorar la eficacia de la aplicación del presente Convenio.

CAPÍTULO XIII. DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 49. Obligaciones generales de los miembros

1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para favorecer el logro de los objetivos del presente Convenio y no adoptarán ninguna medida que sea contraria a esos objetivos.

2. Los miembros procurarán en particular mejorar la situación de la economía del caucho natural y fomentar la producción y utilización de caucho natural, a fin de promover el crecimiento y la modernización de la economía del caucho natural en beneficio mutuo de productores y consumidores.

3. Los miembros aceptarán como obligatorias todas las decisiones que el Consejo adopte en virtud del presente Convenio y no aplicarán medidas que tengan por efecto la limitación de esas decisiones o que sean contrarias a ellas.

Artículo 50. Obstáculos al comercio

1. El Consejo, de conformidad con la evaluación anual de la situación mundial del caucho natural a que se refiere el artículo 47, determinará cualesquier obstáculos que se opongan a la expansión del comercio de caucho natural en bruto, semielaborado o modificado.

2. El Consejo, con objeto de promover los objetivos de este artículo, podrá hacer recomendaciones a los miembros para que traten de determinar, en foros internacionales apropiados, medidas prácticas y mutuamente aceptables destinadas a suprimir progresivamente esos obstáculos y, en lo posible, a eliminarlos totalmente. El Consejo examinará periódicamente los resultados de esas recomendaciones.

Artículo 51. Transportes y estructura del mercado del caucho natural

El Consejo debería fomentar y facilitar la promoción de fletes razonables y equitativos y la introducción de mejoras en el sistema de transporte, con objeto de asegurar el abastecimiento regular de los mercados y de reducir el costo de los productos comercializados.

Artículo 52. Medidas diferenciales y correctivas

Los miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean miembros, cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, conforme a los párrafos 3 y 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

Artículo 53. Exención de obligaciones

1. Cuando ello sea necesario por circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo, por votación especial, podrá eximir a un miembro de una obligación impuesta por el presente Convenio si le convencen las explicaciones del miembro interesado acerca de las razones por las que no puede cumplir la obligación.

2. El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo 1 de este artículo, indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime al miembro de esa obligación, así como las razones por las que se otorga la exención.

Artículo 54. Normas justas de trabajo Los miembros declaran que se esforzarán en mantener normas de trabajo que contribuyan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores de sus respectivas industrias del caucho natural.

CAPÍTULO XIV. RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS

Artículo 55. Reclamaciones

1. Toda reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio será sometida, a petición del miembro que la formule, al Consejo, quien, previa consulta con los miembros interesados, adoptará una decisión al respecto.

2. Toda decisión del Consejo en el sentido de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio especificará la naturaleza de ese incumplimiento.

3. El Consejo, siempre que, como consecuencia de una reclamación o de otro modo, llegue a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas expresamente estipuladas en otros artículos del presente Convenio:

a) Suspender los derechos de voto de ese miembro en el Consejo y, si lo considera necesario, suspender cualesquiera otros derechos de ese miembro, inclusive el de ocupar un cargo en el Consejo o en cualquiera de los comités establecidos en virtud del artículo 19, y el de poder ser elegido para formar parte de esos comités, hasta que haya cumplido sus obligaciones; o

b) Adoptar medidas conforme al artículo 65, si el incumplimiento menoscaba seriamente la aplicación del presente Convenio.

Artículo 56. Controversias

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no se resuelva entre los miembros que sean partes en ella será sometida, a petición de cualquiera de ellos, a la decisión del Consejo.

2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una mayoría de los miembros, siempre que reúnan al menos un tercio del número total de votos, podrá pedir al Consejo que, después de examinar la cuestión y antes de tomar una decisión, solicite el dictamen de un grupo consultivo, constituido conforme al párrafo 3 de este artículo, sobre la cuestión controvertida.

3. a) A menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto, el grupo consultivo estará compuesto de cinco personas, como sigue:

i) Dos personas designadas por los miembros exportadores, de las que una tendrá gran experiencia en cuestiones del tipo de la controvertida y la otra será un jurista calificado y experimentado;

ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los miembros importadores; y

iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo entre ellas, por el Presidente del Consejo.

b) Podrán formar parte del grupo consultivo nacionales de miembros y de no miembros.

c) Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno.

d) Los gastos del grupo consultivo serán sufragados por la Organización.

4. El dictamen del grupo consultivo y las razones que lo motiven serán sometidos al Consejo, el cual, después de examinar toda la información pertinente, dirimirá la controversia por votación especial.

CAPÍTULO XV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57. Firma El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 1980 inclusive, a la firma de los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Caucho Natural, 1978. ,

Artículo 58. Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 59. Ratificación, aceptación y aprobación

1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 30 de septiembre de 1980. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos en esa fecha.

3. Cada Gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación declarará, en el momento de efectuar tal depósito, si es un miembro exportador o un miembro importador.

Artículo 60. Notificación de aplicación provisional

1. Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo Gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará plenamente el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando el Convenio entre en vigor conforme al artículo 61, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo Gobierno podrá indicar en su notificación de aplicación provisional que sólo aplicará el presente Convenio dentro de las limitaciones que le impongan sus procedimientos constitucionales y/o legislativos. No obstante, ese Gobierno deberá cumplir todas las obligaciones financieras que le incumban en relación con la Cuenta Administrativa. La participación provisional de todo Gobierno que haga la mencionada notificación no durará más de 18 meses contados a partir de la entrada en vigor provisional del presente Convenio. En caso de que, dentro de ese periodo de 18 meses, sea necesario solicitar nuevos fondos para la Cuenta de la Reserva de Estabilización, el Consejo decidirá cuál es la situación de los Gobiernos que en virtud del presente párrafo apliquen provisionalmente el Convenio.

Artículo 61. Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1? de octubre de 1980 o en cualquier otra fecha ulterior si para esa fecha los Gobiernos que han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o han asumido la totalidad de las obligaciones financieras que impone el presente Convenio representan al menos el 80% de las exportaciones netas indicadas en el anexo A del presente Convenio y el 80% de las importaciones netas indicadas en el anexo B del presente Convenio.

2. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el 12 de octubre de 1980, o en cualquier otra fecha ulterior, dentro de un plazo de dos años, si para esa fecha los Gobiernos que han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han notificado al depositario, conforme al artículo 60, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, representan al menos el 65% de las exporta-ciones netas indicadas en el anexo A del presente Convenio y el 65% de las importaciones netas indicadas en el anexo B del presente Convenio. El Convenio permanecerá provisionalmente en vigor durante un periodo máximo de 18 meses, a menos que entre definitivamente en vigor conforme al párrafo 1 de este artículo o que el Consejo, conforme al párrafo 4 de este artículo, decida otra cosa.

3. Si, dentro del plazo de dos años contados a partir del 12 de octubre de 1980, el presente Convenio no entra provisionalmente en vigor conforme al párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará, tan pronto como lo estime posible después de esa fecha, a los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que le hayan notificado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, así como a todos los demás Gobiernos que participaron en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Caucho Natural, 1978, a reunirse con objeto de recomendar si los Gobiernos que estén en situación de hacerlo deben o no tomar las medidas necesarias para poner provisional o definitivamente en vigor entre ellos el presente Convenio en todo o en parte. Si en dicha reunión no se llega a ninguna conclusión, el Secretario General podrá convocar las reuniones ulteriores que considere apropiadas.

4. Si en el plazo de 18 meses civiles contado a partir de la entrada en vigor provisional del presente Convenio conforme al párrafo 2 de este artículo no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor definitiva del Convenio estipulados en el párrafo 1 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará, tan pronto como lo estime posible, pero en todo caso antes de transcurrido el citado plazo de 18 meses, a los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que le hayan notificado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, así como a todos los demás Gobiernos que participaron en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Caucho Natural, 1978, a reunirse para examinar la cuestión del futuro del presente Convenio. Teniendo en cuenta las recomendaciones de la reunión convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, el Consejo se reunirá para llegar a una decisión sobre esa cuestión. El Consejo decidirá entonces, por votación especial:

a) Poner definitivamente en vigor, en todo o en parte, el presente Convenio entre los miembros del momento;

b) Mantener durante un año más provisionalmente en vigor, en todo o en parte, el presente Convenio entre los miembros del momento;

c) Negociar de nuevo el presente Convenio.

Si el Consejo no adopta ninguna decisión, el presente Convenio se dará por terminado una vez expirado el plazo de 18 meses.

5. Para cualquier Gobierno que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor para dicho Gobierno en la fecha de ese depósito.

6. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Consejo tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 62. Adhesión

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Gobiernos de todos los Estados en las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de instrumentos de adhesión. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los Gobiernos que no puedan depositar sus instrumentos de adhesión en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.

Artículo 63. Enmiendas

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los miembros que se enmiende el presente Convenio.

2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.

3. Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros exportadores y que reúnan al menos el 85% de los votos de los miembros exportadores, y de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros importadores y que reúnan al menos el 85% de los votos de los miembros importadores.

4. Después de que el depositario haya informado al Consejo de que se reúnen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y no obstante las disposiciones del párrafo 2 de este artículo relativas a la fecha fijada por el Consejo, un miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre y cuando haga esa notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.

5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que la enmienda entre en vigor dejará de ser parte contratante a partir de esa fecha, a menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no se pudo conseguir a tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la terminación de sus procedimientos constitucionales o institucionales y que el Consejo decida prorrogar respecto de ese miembro el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.

6. Si en la fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2 de este artículo no se han reunido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, ésta se considerará retirada.

Artículo 64. Retiro

1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor notificando su retiro al depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.

2. Un año después de que el depositario reciba tal notificación, ese miembro dejará de ser parte contratante en el presente Convenio.

Artículo 65. Exclusión

Si el Consejo estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Un año después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser parte contratante en el presente Convenio.

Artículo 66. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda

1. Con arreglo a lo dispuesto en este artículo, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte contratante en el presente Convenio debido a:

a) No aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio en cumplimiento del artículo 63;

b) Retiro del presente Convenio en cumplimiento del artículo 64; o

c) Exclusión del presente Convenio en cumplimiento del artículo 65.

2. El Consejo conservará todas las contribuciones pagadas a la Cuenta Administrativa por todo miembro que deje de ser parte contratante en el presente Convenio.

3. El Consejo reembolsará a todo miembro que deje de ser parte contratante debido a la no aceptación de una enmienda al presente Convenio, o a su retiro o exclusión de éste, la parte que, conforme al artículo 41, corresponda a ese miembro en la Cuenta de la Reserva de Estabilización, previa deducción de la cantidad que le corresponda en cualquier excedente.

a) En el caso de un miembro que deje de ser parte contratante debido a su no aceptación de una enmienda al presente Convenio, ese reembolso se le hará un año después de la entrada en vigor de dicha enmienda.

b) En el caso de un miembro que se retire, ese reembolso se le hará dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que dicho miembro deje de ser parte contratante en el presente Convenio, a menos que como consecuencia de su retiro el Consejo decida terminar el presente Convenio conforme al párrafo 6 del artículo 67 antes de tal reembolso, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 y en el párrafo 7 del artículo 67.

c) En el caso de un miembro que sea excluido, ese reembolso se le hará dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que dicho miembro deje de ser parte contratante en el presente Convenio.

4. Si la Cuenta de la Reserva de Estabilización no puede efectuar los pagos en efectivo que debe hacer en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) o c) del párrafo 3 de este artículo sin comprometer la viabilidad de la Cuenta de la Reserva de Estabilización o sin tener que solicitar contribuciones adicionales de los miembros para cubrir esos reembolsos, se aplazará el pago de éstos hasta que pueda venderse la cantidad necesaria de caucho natural de la Reserva de Estabilización a un precio igual o superior al precio de intervención superior. Si, antes del final del período de un año que se especifica en el artículo 64, el Consejo comunica a un miembro que se retire que el pago tendrá que aplazarse de conformidad con este párrafo, el período de un año entre la notificación de su intención de retirarse y el momento en que se retire podrá prorrogarse, si ese miembro lo desea, hasta que el Consejo le comunique que el pago de su participación puede efectuarse dentro de un plazo de 60 días.

5. El miembro que haya recibido un reembolso apropiado en virtud de este artículo no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit que pueda tener la Organización después de efectuado el reembolso.

Artículo 67. Duración, prórroga y terminación

1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor, a menos que sea prorrogado conforme a los párrafos 2, 3 ó 4 de este artículo o que se declare terminado conforme a los párrafos 5 ó 6 del mismo.

2. Antes de que expire el periodo de cinco años a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, el Consejo podrá decidir, por votación especial, prorrogar el presente Convenio durante un periodo no superior a dos años y/o renegociarlo. El Consejo notificará al depositario cualquier decisión en ese sentido.

3. Si, antes de que expire el periodo de cinco años a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se han concluido las negociaciones para la celebración de un nuevo convenio que sustituya al presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio durante un periodo no superior a dos años. El Consejo notificará esa prórroga al depositario.

4. Si, antes de que expire el periodo de cinco años a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, se ha negociado un nuevo convenio que sustituya al presente Convenio, pero ese nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo convenio, pero tal prórroga no excederá de dos años. El Consejo notificará esa prórroga al depositario.

5. Si se negocia y entra en vigor un nuevo convenio internacional del caucho natural durante cualquier prórroga del presente Convenio en cumplimiento de los párrafos 2, 3 ó 4 de este artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará al entrar en vigor el nuevo convenio.

6. El Consejo podrá en todo momento, por votación especial, declarar terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que establezca el propio Consejo. El Consejo notificará al depositario cualquier decisión en ese sentido.

7. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante un período no superior a tres años para proceder a la liquidación de la Organización, inclusive la liquidación de las cuentas, y la venta de los haberes conforme a las disposiciones del artículo 41 y con sujeción a las decisiones pertinentes, que se adoptarán por votación especial, y durante ese período conservará todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

Artículo 68. Reservas

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 69. Textos auténticos del presente Convenio

Los textos del presente Convenio en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

HECHO en Ginebra el día seis de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

ANEXO A

PORCENTAJES DE LAS EXPORTACIONES NETAS TOTALES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAUCHO NATURAL CORRESPONDIENTE A LOS DISTINTOS PAÍSES EXPORTADORES, ESTABLECIDOS A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 61

  Porcentajea   Porcentajea
Bolivia …………… ………….  0,081 Nigeria …………… …………  1,313
Camerún ……….. ………….  0,514 Papua Nueva Guinea … ………..  0,150
Filipinas …………. ………….  0,018 Singapur………….. ………..  4,406
India ……………… ………….  0,199 SriLanka ………….. …………  4,367
Indonesia ……….. ………….  25,387 Tailandia …………. …………  12,004
Liberia …………… ………….  2,551 Zaire ………………. ………..  0,792
Malasia………….. ………….  48,218   Total 100,000

a Se trata de porcentajes de las exportaciones netas totales de caucho natural efectuadas en el quinquenio 1974-1978.

ANEXO B

Porcentajes de las importaciones netas totales de los países participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Caucho Natural correspondientes a los distintos PAÍSES IMPORTADORES, ESTABLECIDOS A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 61

Pais                             Porcentaje

Argelia                        0,081

Australia                     1,467

Austria                        0,683

Brasil              1,836

Bulgaria                      0,394

Canadá                       2,934

CEE                 23,283

Alemania, República Federal de       6,435

Bélgica/Luxemburgo             0,772

Dinamarca                 0,171

Francia                       5,428

Irlanda                        0,273

Italia               4,150

Países Bajos                0,733

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte               5,321

Checoslovaquia                      1,810

China              7,707

Ecuador                      0,050

Egipto             0,097

España                        3,178

Estados Unidos de América               24,756

Iraq                 0,051

Finlandia                     0,226

Ghana             0,141

Guatemala                 0,070

Hungría                      0,534

Japón              10,780

Madagascar                                       0,000

Malta .’                      0,000

Marruecos                  0,150

México                       1,325

Noruega                     0,094

Nueva Zelandia                      0,291

Panamá                      0,000

Perú                0,225

Polonia                       1,980

República Arabe Siria                        0,014

República de Corea               3,189

República Democrática Alemana                 1,258

Rumania                     1,529

Somalia                      0,000

Suecia                         0,439

Suiza               0,122

Túnez              0,008

Turquía                       0,758

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas               7,148

Uruguay                      0,117

Venezuela                   0,306

Yugoslavia                  0,969

TOTAL 100,000a Se trata de porcentajes de las importaciones netas totales de caucho natural efectuadas en los tres años 1976, 1977 y 1978.

ANEXO C

Estimación del costo de la Reserva de Estabilización efectuada por el Presidente de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Caucho Natural, 1978

En circunstancias normales el costo de adquisición y funcionamiento de una Reserva de Estabilización de 550.000 toneladas podría calcularse multiplicando esta cifra por el precio de activación inferior de 168 centavos de Malasia/Singapur por kilo más un 10% del producto de esa multiplicación.

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