jueves, marzo 28, 2024

Acuerdo por el que se establece el Banco de Desarrollo del Caribe. Kingston, 18 de octubre de 1969

Las Partes Contratantes,

Conscientes de la necesidad de acelerar el desarrollo económico de los Estados y Territorios del Caribe y de mejorar el nivel de vida de sus gentes.

Reconociendo la resolución de Estados y Territorios de intensificar la cooperación económica y promover la integración económica del Caribe.

Conscientes del deseo de otros países fuera de la región de contribuir al desarrollo económico de la región.

Considerando que tal desarrollo económico regional requiere con urgencia la movilización de recursos financieros adicionales y de otra clase.

Convencidos de que el establecimiento de una institución financiera regional con una posible participación más amplia facilitará el alcance de tales objetivos.

En este acto se aprueba lo siguiente:

Convenio que establece el Banco de Desarrollo del Caribe.

ARTÍCULO PRELIMINAR

Se establece el Banco de Desarrollo del Caribe (en adelante llamado el Banco) cuyas operaciones se regirán por las siguientes disposiciones:

Artículos del Acuerdo:

CAPITULO PRIMERO

Objetivos, atribuciones y participación.

Artículo primero-Objetivos.

Los objetivos del Banco serán: contribuir a un equilibrado crecimiento y desarrollo económico de los países miembros del Caribe (en adelante llamada la Región) y promover la cooperación e integración económica entre ellos, dándole una atención especial y urgente a las necesidades de los países menos desarrollados de la Región.

Artículo segundo.-Atribuciones.

1. A fin de poder realizar estos objetivos el Banco tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asesorar a los miembros regionales en la coordinación de sus programas de desarrollo, con miras a lograr una mejor utilización de sus recursos, completar entre sí sus economías y fomentar la expansión ordenada de su comercio internacional y en especial el comercio dentro de la Región.

b) Movilizar, dentro y fuera de la Región, recursos financieros adicionales para su desarrollo;

c) Financiar proyectos y programas que contribuyan al desarrollo de la Región o de cualquier de los miembros de ella;

d) Proporcionar asistencia técnica a los miembros regionales, y particularmente emprender y encargar estudios de preinversión y ayudar en la identificación y preparación de proyectos;

e) Promover la inversión pública y privada de proyectos de desarrollo, entre otros medios, apoyando a las instituciones financieras de la Región y a la creación de consorcios;

f) Ayudar y cooperar con los otros esfuerzos regionales encaminados a promover instituciones regionales y de control local, y un mercado regional de crédito y ahorro;

g) Estimular y promover el desarrollo de mercados de capitales dentro de la Región, y

h) Emprender o fomentar las demás actividades que sean necesarias para cumplir con sus objetivos.

2. El Banco cooperará si fuera del caso, con organizaciones nacionales, regionales o internacionales, o con otras entidades, interesadas en el desarrollo de la Región.

Artículo tercero-Miembros.

1. Serán Miembros del Banco:

a) Los Estados y Territorios de la Región:

b) Los Estados no regionales que sean Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus agencias especializadas o de la Agencia Internacional de Energía Atómica.

2. También serán miembros del Banco:

Los Estados y Territorios que aparecen en la lista del Anexo “A” de este Convenio, al firmar sus gobiernos el Convenio de acuerdo con el numeral 1 del artículo 62 y quienes lo ratificarán o lo aceptarán de acuerdo con el numeral 1 del artículo 63.

3. Los Estados y Territorios elegibles como miembros bajo el numeral 1 de este artículo, pero inelegibles de acuerdo con el numeral 2 de este artículo, serán admitidos como miembros en los términos y condiciones que determine el Banco por inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros votantes y, que ratifican este Convenio de acuerdo con el numeral 2 del artículo 63.

4. Para los fines de los artículos 26, 32, y 65, los últimos cuatro Territorios que aparecen en la lista en la categoría “A” del anexo “A” de este Convenio, serán considerados como un solo Miembro del Banco.

Artículo cuarto-Participación de no miembros.

El Banco estimulará y facilitará la cooperación y participación plena en sus actividades de otros estados regionales o no regionales que sean miembros de las Naciones Unidas, o de cualquiera de sus agencias especializadas o de la Agencia Internacional de Energía Atómica, que estén dispuestos a cooperar con los propósitos del Banco, y tomará las medidas que considere convenientes, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, para fomentar tal cooperación y participación.

CAPITULO II

Capital y otros recursos.

Artículo quinto-Capital autorizado.

1. El capital por acciones autorizado del Banco será el equivalente a cincuenta millones de dólares (US$ 50.000.000.00) en términos de dólares de los Estados Unidos, de peso y ley vigentes para esta moneda el 1o de septiembre de 1969. El Capital por acciones autorizado será dividido en diez mil (10.000) acciones con valor a lo par de cinco mil dólares (US$ 5.000.00) cada una, las que podrán ser suscritas exclusivamente por los miembros, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6.

2. El capital por acciones original autorizado estará divido en acciones pagadas y acciones exigibles (acciones suscritas y no pagadas pero exigibles de pago de cualquier momento, en adelante llamadas acciones legibles). Acciones por valor a la par total de veinticinco millones de dólares (US$ 25.000.000.00) serán las acciones pagadas, y acciones por un valor a la par agregado equivalente a veinticinco millones de dólares (US$ 25.000.000.00) serán las acciones exigibles.

3. Cuando la Junta de Gobernadores lo estime conveniente, podrá aumentarse el capital por acciones autorizado en los términos y condiciones que aprobará una mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de los votos de los miembros.

4. En este convenio la expresión dólar significa el dólar de los Estados Unidos, al valor estipulado en el primer numeral de este artículo.

Artículo sexto. Suscripciones de acciones.

1. Cada miembro deberá suscribir acciones del capital autorizado del Banco. Cada suscripción al capital autorizado original será en acciones pagadas y acciones exigibles en partes iguales. El número inicial de acciones que podrán suscribir aquellos Estados y Territorios admitidos como miembros será como aparece en el Anexo “A” parte integral del Convenio. El número inicial de acciones a ser suscritas por aquellos Estados y Territorios que son admitidos como miembros conforme al numeral 3 del artículo 3 será determinado por la Junta de Gobernadores de acuerdo con este numeral.

2. El capital por acciones autorizado del Banco estará siempre dispuesto o disponible para la suscripción, en las siguientes proporciones:

a) No menos de sesenta por ciento (60%) por los miembros regionales; y

b) No más del cuarenta por ciento (40%) por los demás miembros.

3. En caso de aumento del capital autorizado, se dará a los miembros oportunidad para suscribir en los términos y condiciones que fije la Junta de Gobernadores, en la proporción de una cuota de aumento equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital suscrito inmediatamente anterior al aumento, siempre que, no obstante, esa disposición no se aplique en cuanto a un aumento o parte de un aumento del capital autorizado cuyo único fin sea llevar a cabo decisiones tomadas por la Junta de Gobernadores bajo los numerales 1 y 4 de este artículo. Ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna del aumento del capital.

4. Sujeta a las disposiciones del numeral 2 de este artículo, la Junta de Gobernadores podrá, a petición de cualquier miembro, aumentar la suscripción en los términos y condiciones aprobadas por la Junta. La Junta de Gobernadores dará consideración especial a la petición de aumento de suscripción de cualquier miembro regional que tenga menos del cinco por ciento (5%) del capital suscrito por acciones.

5. Serán emitidas a la par las acciones originales suscritas por aquellos Estados y Territorios que lleguen a ser miembros de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3. Otras acciones serán emitidas a la par, a menos que la Junta de Gobernadores las emita en circunstancias especiales y en términos distintos, por decisión de una mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores, en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros.

6. Las acciones no serán dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferidas al Banco.

7. La responsabilidad respecto a las acciones quedará limitada a la parte no pagada del precio de emisión de ellas.

8. Fuera de lo dispuesto por el numeral 7 de este artículo, ningún miembro, por el solo echo de serlo, será responsable de las obligaciones del Banco.

Artículo séptimo. Forma de pago de las acciones suscriptas.

1. En seis (6) instalamentos será pagada la suma debida por acciones suscritas inicialmente por un Estado o Territorio que llegue a ser miembro de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3.

El primer instalamento equivaldrá al veinte por ciento (20%) de aquella suma y cada uno de los 5 instalamentos restantes equivaldrá al diez y seis por ciento (16%) de tal suma.

El primer instalamento será pagado por cada miembro a más tardar noventa (90) días después de que entre en vigencia el Convenio, o en, antes de la fecha, cualquiera que sea posterior, del deposito de los instrumentos de ratificación o aceptación, de acuerdo con el artículo 63. El segundo instalamento se pagará, a más tardar, un año después de entrar en vigencia el Convenio. Los cuatro instalamentos restantes se pagarán sucesivamente a más tardar un año después de la fecha en que se hizo exigible el último instalamento.

2. De cada instalamento de la suscripción inicial pagadera bajo el numeral 1 de este artículo por un Estado o Territorio miembro de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3:

a) El cincuenta por ciento (50%) será pagado en oro o en moneda convertible que sea libre y efectivamente utilizable en las operaciones del Banco, o en una moneda que sea libre y plenamente convertible en tal moneda, o si la moneda del miembro cumple con cualquiera de estos requisitos, el pago se podrá hacer en la moneda del miembro; y

b) El cincuenta por ciento (50%) será pagado en la moneda de aquél miembro bajo lo dispuesto por el numeral 5 de este artículo.

3. Cada pago echo por un miembro en su propia moneda, o en otra, será de tal monto como el Banco, después de consultar con el Fondo Monetario Internacional, considere necesario, y, empleando el valor a la par, si existe, establecido por el Fondo Monetario Internacional, fijará como equivalente del valor total en términos de dólares, la parte de la suscripción que se paga. El primer instalamento pagadero de acuerdo con el numeral 1 de este artículo, será el monto que el miembro considere adecuado, de acuerdo con este numeral, pero estará sujeto al ajuste, que realizara el Banco dentro de noventa días de la fecha en que se exigió el pago, y que considere necesario para construir el valor total en dólares de tal pago.

4. Sujeto a las disposiciones de los numerales 6 y 7 de este artículo, relacionadas con las acciones exigibles, el pago de otras suscripciones con respecto a las acciones originales autorizadas y de aumentos en el capital en acciones del Banco, se hará en tales fechas, en oro o en las monedas que la Junta de Gobernadores disponga, y la Junta podrá decir, unánimemente, que distintas proporciones de tal capital fuesen pagadas por distintos miembros.

5. El Banco aceptará del miembro pagarés u otras obligaciones emitidas por el Gobierno del miembro o por el fiador designado por el miembro, de acuerdo con el artículo 37, en lugar de cualquier parte de la moneda del miembro, pagado o por pagar por el miembro, bajo el numeral (2 b) de este artículo o bajo el numeral 1 del artículo 24 con respecto a pagos bajo el numeral (2 b) de este artículo, con tal de que el Banco no necesitare tal moneda para el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés u otras obligaciones. Tales pagarés u otras obligaciones no serán negociables ni ganarán interés, pero si serán pagaderas a la par a la prestación. Sujeto numeral 5 artículo 23, la solicitud de pago de tales pagares u otras obligaciones, sólo se hará cómo y cuando el Banco requiere los fondos para el desarrollo de sus operaciones, con tal, no obstante, de que el miembro que haya emitido tales pagares u otras obligaciones podrá, a petición del Banco, convertirlos en pagarés con interés o en efectivo, que será invertido en títulos del Gobierno del miembro. Las peticiones para tales pagarés y obligaciones serán hasta donde sea practicable, por períodos de tiempo razonables, siendo uniforme el interés sobre todos estos pagarés y obligaciones. No obstante la emisión de un pagaré u otra obligación y su aceptación por el Banco, no eximirá al miembro de la obligación que tenga bajo el numeral (2 b) de este artículo y bajo el artículo 24.

6. Las acciones exigibles solo se exigirán cómo cuando las necesite el Banco para cumplir con las obligaciones contractuales, de acuerdo con los incisos (B) y (D) del artículo13 sobre préstamos de fondos, que serán incluidos entre sus recursos de capital ordinario o entre las garantías cobrables sobre tales recursos. Tales convocatorias llevarán un porcentaje uniforme sobre todas las acciones exigibles.

7. El pago de las convocatorias el cual se refiere el numeral 6 de este artículo, se hará, a opción de cada miembro, o en oro, o en una moneda convertible o en la moneda que el Banco necesitare para cumplir con las obligaciones que hubieren motivado el requerimiento de pago.

8. El Banco fijará el sitio para cualquier pago bajo este artículo, con tal de que, hasta la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores, el pago del primer instalamento a que se refiere el numeral 1 de este artículo, sea hecho al Gobierno de Barbados, como fideicomisario del Banco.

Artículo octavo. Fondos especiales.

1. Un Fondo especial de Desarrollo se establece por este acto y en él recibirá el Banco contribuciones y préstamos. El Fondo Especial de Desarrollo se podrá utilizar para hacer o garantizar préstamos de alta prioridad para el desarrollo, con mayores plazos, y más bajas de las acostumbradas por el Banco en sus operaciones ordinarias. Tan pronto como sea posible el Banco adoptará reglamentos para la administración y empleo del Fondo Especial de Desarrollo.

2. El Banco podrá establecer o ser fideicomisario de la administración de otro Fondos Especiales bajo este artículo, con tal de que, hasta la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores, el pago del primer instalamento a que se refiere el numeral 1 de este artículo, sea hecho al Gobierno de Barbados, como fideicomisario del Banco.

3. Sujetos a las disposiciones del numeral 1 de este artículo, con relación al Fono Especial de Desarrollo, los términos y condicione en los cuales el Banco podrá recibir contribuciones o préstamos para tales fondos especiales, inclusive para el Fondo Especial de Desarrollo, serán los que acuerden entre sí el Banco, el contribuyente o el prestatario, y los fondos especiales podrán ser utilizados de cualquier manera y en cualquier término y condición que no sea en desacuerdo con los fines y atribuciones del Banco ni con cualquier acuerdo relacionado con tales fondos.

4. No se hará ninguna apropiación al Fondo Especial de Desarrollo, previsto en el numeral 1 de este artículo, ni a ningún fondo especial, tomándolo del capital pagado del Banco, ni de la reserva del Banco, ni de fondos prestados por el Banco para ser incluidos entre sus recursos de capital ordinario.

5. Los reglamentos relacionados con cualquier fondo especial serán de acuerdo con las disposiciones de este convenio, excepto los que expresamente sólo serán aplicables a las operaciones ordinarias del Banco. En casos donde no sean aplicables tales reglamentos, los fondos especiales serán reglamentados por las disposiciones de este convenio.

Artículo noveno. Recursos del capital ordinario y recursos de fondos especiales.

1. Los recursos del Banco consistirán en recursos del capital ordinario y recursos de fondos especiales.

2. Para este convenio, la expresión “ recursos del capital ordinario” incluirá lo siguiente:

a) Capital por acciones autorizado del Banco, suscrito de acuerdo con el artículo 6.

b) Fondos prestados por el Banco por aplicación del compromiso de la convocatoria previsto en el numeral 6 del artículo 7.

c) Fondos recibidos como pagos de préstamos o de garantías hechos con los recursos a los cuales se refieren los incisos a) y b) de este numeral.

d) Ingresos obtenidos de préstamos hachos con los susodichos fondos o de garantías a las cuales el compromiso a convocatoria provisto en el numeral 6 del artículo 7, sea aplicable, y

e) Cualquier otro fondo o ingreso recibido por el Banco que no forme parte de los recursos de cualquier fondo especial.

3. Para este Convenio la expresión “recursos de fondos especiales” se referirá a los recursos de cualquier fondo especial e incluirá lo siguiente:

a) Recursos contribuidos inicialmente a cualquier fondo especial.

b) Fondos aceptados por el Banco para incluirlos en cualquier fondo especial.

c) Fondos recibidos con respecto a préstamos o garantías financiadas de los recursos de cualquier fondo especial que, bajo los reglamentos del Banco que rigen aquél Fondo, sean recibidos por tal fondo especial.

d) Ingresos obtenidos de las operaciones del Banco en las cuales sean utilizados o comprendidos cualquiera de los susodichos recursos o fondos, si, bajo los reglamentos del Banco que rigen el Fondo especial interesado, aquel ingreso se acumule a tal fondo especial, y

e) Cualquiera otros recursos colocados a la disposición de un fondo especial.

CAPITULO III

De las operaciones.

Artículo décimo. Utilización de los recursos.

Los recursos y servicios del Banco serán utilizados exclusivamente para cumplir con sus objetivos y llevara acabo las atribuciones expuestas en los artículos 1 y 2 de este Convenio.

Artículo undécimo. Operaciones ordinarias y especiales.

1. Las operaciones del Banco consistirán en operaciones ordinarias especiales.

2. Las operaciones ordinarias serán las financiadas por los recursos del capital ordinario.

3. Las operaciones especiales serán las financiadas por los recursos de los fondos especiales.

Artículo duodécimo. Separación de las operaciones.

1. Los recursos del capital ordinario del Banco serán siempre y en todo sentido mantenidos, usados, comprometidos, invertidos de otras maneras, dispuesto, totalmente separados de los recursos de los fondos especiales. Los recursos y cuentas de cada fondo especial serán mantenidos totalmente separados de los recursos y cuentas de otros fondos especiales.

2. Los recursos del capital ordinario del Banco no serán debitados, cargados o usados para descargar las pérdidas y obligaciones resultantes de las operaciones u otras actividades de cualquier fondo especial. Los recursos de cualquier fondo especial no serán cargados ni servirán para descargar las perdidas y obligaciones, resultantes de las operaciones u otras actividades del Banco financiadas con los recursos de su capital ordinario o con los recursos de cualquier otro fondo especial.

3. En las operaciones y otras actividades de cualquier fondo especial, las obligaciones del Banco estarán limitadas a los recursos pertenecientes a aquel fondo especial que estén a disposición del Banco.

4. Los estados financieros del Banco mostrarán por separado, las operaciones ordinarias y las operaciones especiales del Banco. Los gastos de operaciones ordinarias se cargarán a los recursos del capital ordinario del Banco. Los gastos pertenecientes directamente a operaciones especiales se cargaran a los recursos de fondos especiales. Cualquiera otro gasto será cargado a discreción del Banco.

5. El Banco adoptará los reglamentos adicionales que sean necesarios para asegurar la separación efectiva ente estas dos clases de operación.

Artículo trece. Beneficiarios y métodos de las operaciones ordinarias.

En sus operaciones ordinarias, el Banco podrá proporcionar o facilitar la financiación a cualquier miembro regional, o a cualquiera de sus agencias y subdivisiones políticas, o a cualquier entidad o empresa en los sectores público o privados que operen en el territorio de tal miembro, y también a agencias internacionales o regionales o a otras entidades interesadas en el desarrollo económico de la región. El Banco realizará tales operaciones en cualquiera de las siguientes maneras:

a) Concediendo o participando en préstamos directos con la parte libre de su capital pagado y, excepto en casos donde lo prohíben las disposiciones del artículo 18, con sus reservas y superávit no distribuido.

b) Concediendo o participando en préstamos directos con fondos adquiridos por el Banco en los mercados de capital o de otras maneras, adquiridos por el Banco para su inclusión entre los recursos de su capital ordinario.

c) Invirtiendo los fondos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, en la capital de una entidad o empresa, a condición de que tal inversión no se realice hasta que la Junta de Gobernadores no haya decidido que el Banco esté en condiciones de iniciar tal clase de operación, por mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros; o

d) Garantizar préstamos de desarrollo económico como deudor primario o secundario sobre una parte o sobre la totalidad del préstamo.

Artículo catorce. Limitaciones a las operaciones.

1. El monto total de préstamos pendientes, inversiones de capital y garantías, hechos por el Banco en sus operaciones ordinaria no excederá en ningún momento el monto del capital total suscrito, reservas, superávit y otros fondos incluidos en los recursos de su capital ordinario, pero sin contar la reserva especial prevista por el artículo 18 y otras reservas que no serán disponibles para operaciones ordinarias.

2. El monto total pendiente con respecto a las operaciones especiales del Banco, relacionadas con cualquier fondo especial no excederán en ningún momento el monto total de los recursos libres de aquel fondo especial.

3 En el caso de fondos tomados de los recursos del capital ordinario del Banco para invertirlos en capital, la suma toda invertida, en ningún momento excederá del diez por ciento (10%) de la suma agregada del capital en acciones libres del Banco actualmente pagado en aquel momento, además de las reservas y superávit, incluidos en sus recursos de capital ordinario, pero sin contar la reserva especial prevista por el artículo 18.

4. El volumen de la totalidad de una inversión de capital no excederá el porcentaje de capital de la entidad o empresa interesada que la Junta decidirá, ocasionalmente o en casos especiales, será el apropiado. El Banco no buscará, por medio de tal inversión, el control de la entidad o empresa interesada excepto cuando sea necesario para asegurar la inversión del Banco.

Artículo quince. Disposiciones relativas a las operaciones.

Sujetas a las disposiciones de este Convenio las operaciones del Banco se llevarán de acuerdo con los siguientes principios:

a) Las operaciones del Banco se encaminarán principalmente al funcionario de proyectos específicos, inclusive los que forman parte de un programa de desarrollo nacional, regional o subregional. No obstante, podrán incluir préstamos concedidos a bancos nacionales de desarrollo, o a otras instituciones financieras aprobadas, para que financien proyectos de desarrollo en condiciones aprobadas por el Banco, en casos donde, a consideración del Banco, las necesidades individuales de financiamiento no sean tan considerables que merezcan la supervisión directa del Banco.

b) Ninguna empresa financiará el Banco en el territorio de un miembro, si aquel miembro se opone a la financiación;

c) Antes de conceder un préstamo o garantía, el solicitante someterá una propuesta adecuada de préstamo o garantía a la Junta de Gobernadores, y el Presidente del Banco emitirá un informe sobre la propuesta, unido a recomendaciones basadas en un estudio hecho por su personal;

d) A considerar la solicitud de un préstamo o garantía, el Banco tomará en cuenta la posibilidad que tienen el solicitante de conseguir el préstamo en otra parte en términos y condiciones que el Banco considere razonables para el solicitante;

e) Al conceder un préstamo o al garantizarlo, el Banco pondrá atención debida en las posibilidades del solicitante o de su fiador, si lo hay, para asegurar que estará en condiciones de honrar las obligaciones del contrato de préstamo.

f) Al conceder un préstamo o al garantizarlo, la tasa de interés, otros cargos, el plan de pagos de capital, serán tales, como, en el criterio del Banco serán apropiados para el préstamo del caso.

g) Al garantizar un préstamo concedido por otros inversionistas, o al suscribir la venta de títulos, el Banco recibirá la compensación adecuada del riesgo en que incurra.

h) Por regla general el producto del financiamiento de las operaciones se destinará únicamente en la adquisición de bienes y servicios producidos en los territorios miembros. No obstante, en casos especiales, la Junta Directiva podrá fijar condiciones para la adquisición de bienes y servicios en otras partes dando consideración especial a la posibilidad de adquirir bienes y servicios producidos en países que hayan hecho contribuciones sustanciales a los recursos del Banco.

i) AL conseguir servicios y al facilitar la financiación en entidades o empresas en el sector privado, el Banco cuidará la necesidad de fomentar y robustecer empresas, entidades y habilidades de individuos que pertenezcan a la región.

j) En el caso de un préstamo directo hecho por el Banco, al prestatario solo se le permitirá girar fondos para cubrir gastos relacionados con el proyecto a medida que efectivamente se incurra en ellos.

k) El Banco tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto de un préstamo, hecho, garantizado, o en el cual esté participando el Banco, se destine únicamente a los fines para los cuales fue concedido, prestando debida atención a los factores de economía y eficiencia.

l) El Banco estudiará con cuidado la conveniencia de distribuir los beneficios de sus operaciones razonablemente entre los miembros de la región.

m) El Banco tratará de mantener una diversificación razonable en sus inversiones de capital.

n) El Banco podrá suministrar una financiación para cubrir gastos externos o locales en relación con un proyecto que esté asesorado, con tal de que el Banco solo lo suministre por sus operaciones ordinarias, para cubrir gastos locales en el territorio donde está localizado el proyecto y sólo en circunstancias especiales, cuando tales gastos no exceda una proporción razonable del total y que sea suministrada la financiación en la moneda local restringida bajo el numeral 2 del artículo 23.

o) En sus operaciones se guiará el Banco por sanos principios bancarios de desarrollo.

Artículo dieciséis. Disposiciones generales para préstamos directos y garantías.

1. En el caso de préstamos directos, concedidos o garantizados, o en los cuales el Banco esté participando, el contrato establecerá los términos y condiciones para el préstamo o garantía del caso, incluyendo aquellos relativos al pago del capital, intereses, y otros cargos, vencimientos y fechas de pago con respecto al préstamo o los honorarios y otros cargos relacionados respectivamente con la garantía.

2. En el caso de operaciones especiales, sujetas a reglamentos y otros arreglos relacionados con el contrato del préstamo se estipulará la moneda o monedas que se utilizarán para pagar al Banco, se estipulará que el pago sea hecho en la moneda o monedas prestadas, con otras disposiciones convenientes sobre la moneda o monedas del pago.

El prestatario podrá adoptar, no obstante, por hacer tales pagos en oro, o, sujeto al Convenio del Banco, en cualquier moneda convertible. También podrá fijar el contrato que las sumas del pago al Banco serán equivalentes, en los términos de una moneda especifica con aquel con aquel fin por el Banco, el valor de aquellos pagos en la fecha o fechas en que el préstamo fue desembolsado.

3. En el caso de no ser miembro el beneficiario de un préstamo, el Banco podrá, cuando lo considere aconsejable, hacerlo condición del contrato, que el miembro del territorio donde el proyecto del caso se realizará, o una agencia pública de aquel miembro, aceptable al Banco, garantice el pago del capital, el pago de intereses y de otros cargos sobre el préstamo, de acuerdo con los términos del contrato.

Artículo diecisiete. Comisiones y honorarios.

1. El Banco fijará la tasa, con otros términos y condiciones, de las comisiones que se cobrarán con respecto a préstamos directos concedidos por el Banco o en los cuales participe el Banco dentro de sus operaciones ordinarias.

Calculando sobre el monto pendiente de cada préstamo o participación, el tipo mínimo de estas comisiones será del uno por ciento (1%) anual durante los primeros cinco años de las operaciones del Banco. Al fin de este período el tipo de comisión será puesto al nivel que el Banco considere conveniente a luz del nivel de las reservas del Banco.

2. Al garantizar un préstamo dentro de sus operaciones ordinarias, el Banco, adicional a cualquier otro cargo, exigirá un honorario de garantía de una tasa fijado por la Junta Directiva, pagadera periódicamente sobre los saldos vigentes del préstamo.

3. Otros cargos del Banco en sus operaciones ordinarias o cualquiera comisión, honorarios u otro cargo en sus operaciones especiales serán fijados por la Junta Directiva.

Artículo dieciocho. Reserva especial.

De acuerdo con el artículo 17 de este Convenio, el monto que el Banco reciba por comisiones y honorarios de compromiso será apartado como reserva especial, la que se mantendrá disponible para cubrir obligaciones del Banco. La Junta Directiva determinará en qué forma líquida habrá de mantenerse esta reserva especial con tal de que quede disponible para invertir en valores de la Región, cuando sea de interés del Banco.

Artículo diecinueve. Métodos para cumplir con las obligaciones del Banco.

1. Cuando sea necesario el Banco podrá exigir una cantidad conveniente de acciones exigibles, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7, para cumplir con el pago contractual de los intereses u otros cargos o pagos sobre préstamos del Banco en sus operaciones ordinarias, o para cumplir con obligaciones relacionadas a pagos similares con respecto a préstamos que haya garantizado, cargables a sus recursos de capital ordinario de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7.

2. Cuando conforme al numeral 6 del artículo 7, todo el capital exigible suscrito del Banco haya sido exigido en su totalidad, el Banco podrá, si es necesario y para fines estipulados en el numeral 1 de este artículo, utilizar o cambiar la moneda de cualquier miembro, sin restricción alguna, sin siquiera la puesta por el numeral 2 del artículo 23.

CAPITULO IV

Préstamos y poderes varios.

Artículo veinte. Poderes generales.

1. Fuera de los poderes dispuestos en otras partes de este Convenio tendrá facultad el Banco para:

a) Tomar fondos de préstamos, tanto en territorios miembros como en otras partes, y, relacionado con esto, respaldarlos con tal colateral y otras garantías, como determine el Banco, siempre y cuando que:

i) Antes de poner en venta sus obligaciones en un país dado, el Banco buscará la aprobación de las autoridades competentes de aquel país:

ii) Cuando las obligaciones del Banco deban denominarse en la moneda de un miembro, el Banco obtendrá la aprobación de las autoridades competentes de aquél miembro.

iii) El Banco obtendrá el visto bueno de las autoridades competentes a que se refieren los incisos i) y ii) de este numeral para que el producto pueda cambiarse sin restricción en cualquier moneda.

iv) Antes de decidir si vende sus obligaciones en un país dado, el Banco sumará el monto de préstamos anteriores, si los hubo, en aquel país, y el monto de préstamos anteriores en otros países, y la posible disponibilidad de fondos para luego darle la consideración debida al principio general de que deben diversificarse los préstamos hasta donde sea posible en cuanto al país prestatario.

b) Comprar y vender títulos por él emitidos, o garantizados o en los cuales él hubiere hacho inversiones, siempre que el Banco obtuviera la aprobación de las autoridades competentes del país donde dichos títulos hubieren de ser comprobados o vendidos.

c) Garantizar títulos en que hubiere hecho inversiones, para facilitar su venta.

d) Suscribir o participar en la suscripción de valores emitidos por otras empresas o entidades que tengan objetivos compensados o vendidos.

e) Invertir o depositar fondos, no necesarios para sus operaciones, en territorios miembros o en otros que hecho contribuciones sustanciales a los recursos del Banco, en obligaciones o instituciones, o de miembros o de contribuyentes sustanciales como lo resuelva el Banco, excepto cuando la Junta Directiva desaprueba la inversión por mayoría no inferior a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de sus miembros.

f) Asesorar a los miembros regionales en cuanto a la colocación de sus préstamos oficiales en el extranjero.

g) Tomar prestado de Gobiernos, de subdivisiones políticas e instituciones financieras suyas y de organizaciones internacionales en los términos y condiciones que sean acordados entre el Banco y el Prestamista.

h) Suministrar la asistencia técnica que cumpla sus objetivos, y si los gastos hechos en el suministro de tales servicios no son reembolsables, cargárselos a los ingresos del Banco.

i) Ejercer los otros poderes y adoptar y adoptar los otros reglamentos que sean necesarios o indicados para cumplir con sus objetivos y atribuciones, siempre que sean consistentes con las disposiciones de este Convenio.

Artículo veintiuno. Advertencia que debe ser estampada en los títulos.

Cada título emitido o garantizado por el Banco deberá llevar en el anverso una declaración visible en el sentido de que no es obligación de gobierno alguno, a menos que ello se declare expresamente en el título.

CAPITULOV

Monedas.

Artículo veintidós. Valuación de las monedas y determinación de su convertibilidad.

Cuando el Banco lo considere necesario bajo este Convenio.

1. Para valuar cualquier moneda en términos de otra moneda de oro, o.

2. Para determinar la convertibilidad de cualquier moneda tal valuación o determinación, como sea del caso será hecha razonablemente por el Banco, después de consultar con el Fondo Monetario Internacional.

Artículo veintitrés. Utilización de monedas.

1. Adquiera como sea, la moneda de cualquier miembro y mantenida por el Banco entre sus recursos de capital ordinario, la podrá utilizar el Banco, o el que la reciba del Banco, sin ninguna restricción de aquél miembro, para sufragar gastos hechos dentro de aquel territorio miembro o para adquirir bienes o servicios producidos en aquel país.

2. Ningún miembro podrá mantener o imponer restricciones sobre la tenencia o uso, por el Banco o por el que la reciba del Banco, para hacer pagos en cualquier país de oro o de cualquier moneda recibida por el Banco e incluida dentro de sus recursos de capital ordinario. Sólo después de consultar con el Banco y sujetado a una revisión periódica, podrá un miembro regional limitar a su territorio la utilización de su moneda en parte o en totalidad, a gastos dentro del territorio de aquel miembro, reembolsados como tal en pago del capital del miembro y pagada de acuerdo con el numeral 2 b) del Artículo 7.

3. La utilización de cualquier moneda recibida y mantenida por el Banco como parte de los recursos de sus fondos especiales será regida por los reglamentos y acuerdos especiales hechos conforme al artículo 7.

4. El Banco no podrá comprar las monedas de otros miembros con el oro y las monedas que mantiene, sin la aprobación del miembro o miembros de las monedas involucradas. Pero, sin esta aprobación, si las podrá utilizar.

i) Para cumplir con las obligaciones en el curso ordinario de sus negocios.

ii) Si la moneda que se utilizará en tal adquisición, es la moneda de un miembro recibida por el Banco para pagar la cuenta de suscripción de otro miembro; o

iii) Por la decisión de la Junta Directiva de una mayoría de Directores representando no menos de las dos terceras partes de la totalidad de los votos de los miembros.

5. Nada de este Convenio le prohíbe al Banco utilizar la divisa de cualquier miembro para sufragar gastos administrativos incurridos por el Banco en territorio de aquel miembro.

Artículo veinticuatro. Mantenimiento del valor de monedas en poder del Banco.

1. Cada vez, cuando quiera que la paridad de la moneda de un miembro sea reducida en el Fondo Monetario Internacional o que el valor de intercambio extranjero hubiera sufrido, en la opinión del Banco, una depreciación en grado apreciable dentro e sus territorios, aquel miembro pagará al Banco, dentro de un plazo razonable, un monto adicional de su propia moneda suficiente para mantenerla en el valor que tenia en la fecha de la suscripción inicial, el monto de la moneda de dicho miembro mantenida y más tarde recibida por el Banco (sin tener en cuenta si tal divisa fuera mantenida en forma de pagarés o de otras obligaciones emitidas de acuerdo con el numeral 5 del artículo 7) y consistente, obtenida como pago de capital de monedas pagadas originalmente al Banco por tal Miembros, de acuerdo con los numerales 2 a) y 2 b) del artículo 7 o de cualquier moneda adicional pagada de acuerdo con lo dispuesto en este numeral, con tal de que, hasta donde, en la opinión del Banco, haya recibido de cualquier prestatario de aquella moneda o de cualquier fiador, sumas pagadas únicamente como resultado d la reducción o depreciación del valor nominal de la moneda, el Banco por tanto eximirá al miembro de sus obligaciones bajo este numeral.

2. Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro sea incrementada, el Banco deberá devolver dentro de un plazo razonable, un monto en su moneda igual al aumento que hubiera experimentado en su valor el monto de esa moneda mantenido y más tarde recibida por el Banco; a este se podría aplicar el numeral 1 de este artículo; no obstante, siempre que el Banco no tenga la obligación de pagar tales sumas hasta tal punto que el beneficiario de este aumento a la par del Banco a cualquier prestatario o fiador como corolario de la obligación o para

aumentar sus pagos, al Banco, en el caso de bajar el valor nominal de tal moneda.

3. El Banco podrá dejar sin efecto las disposiciones de los dos numerales anteriores o considerarlas inoperantes si el Fondo Monetario Internacional hiciera una modificación proporcional en las paridades de las monedas de todos sus miembros.

4. Las sumas que pague un miembro de acuerdo con el numeral 1 de este artículo para mantener el valor de su moneda serán utilizadas y convertidas igual que la moneda original con respecto a la cual fueron pagadas estas sumas adicionales.

5. en el caso de que la moneda de un miembro carezca de valor a la par establecido por el Fondo Monetario Internacional, el Banco fijará un valor inicial para esta divisa en términos de dólares o de acuerdo con el numeral 3 del artículo 7, o de otra manera con el fin de permitir al miembro pagar la cuanta de su suscripción.

Ocasionalmente el Banco tomará otra determinación similar con respecto al valor de tal moneda en términos de dólares. Según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo el valor así fijado, será tratado de vez en cuando como su fuera el valor a la par de tal moneda.

CAPITULO VI

Organización y Administración.

Artículo veinticinco. Estructura.

El Banco será administrado por una Junta de Gobernadores, una Junta Directiva, un Presidente, un Vicepresidente y los demás funcionarios que considere necesario.

Artículo veintiséis-Junta de Gobernadores-Composición.

1. Cada miembro estará representado en la Junta de Gobernadores y nombrará un Gobernador y un Suplente. Cada Gobernador y Suplente será removible libremente por el miembro nombrante. Ningún suplente votará, excepto en caso de la ausencia del principal. En cada reunión anual, la Junta de Gobernadores elegirá a uno de los Gobernadores como Presidente y éste ocupará el puesto hasta la elección del próximo Presidente.

2. Los Gobernadores suplentes servirán sus cargos gratuitamente, pero el Banco deberá pagarles una asignación razonable para cubrir los gastos ocasionados por su asistencia a las reuniones.

Artículo veintisiete. Junta de Gobernadores.

1. Poderes. Todos los poderes del Banco estarán en cabeza de la Junta de los Gobernadores.

2. En la Junta Directiva podrá delegar la Junta de Gobernadores cualquier o todos sus poderes, menos el poder de:

a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión.

b) Aumentar o disminuir al capital por acciones autorizado del Banco.

c) Suspender a un miembro.

d) Decidir apelaciones contra interpretaciones o aplicaciones de la Junta Directiva sobre este Convenio.

e) Celebrar y concluir acuerdos generales para la cooperación con Gobierno u otras obligaciones internacionales.

f) Elegir al Presidente del Banco, los directores.

g) Fijar la remuneración de los Directores y sus suplentes.

h) Determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas del Banco.

i) Modificar este Convenio.

J) Decidir la suspensión permanente de las operaciones del Banco y la distribución de sus activos.

k) Designar a los auditores externos que darán su dictamen sobre el balance general y el estado de perdidas y ganancias; seleccionar los demás expertos que sean necesarios para examinar e informar sobre la administración en general.

l) Aprobar, después de examinar el informe de los auditores externos, el balance general y los estados de pérdidas y ganancias del Banco.

m) Ejercer los demás poderes que sean expresamente confiados a la Junta de Gobernadores por este Convenio.

3. La Junta de Gobernadores retendrá plenos poderes para ejercer su autoridad sobre cualquier asunto delegado a la Junta Directiva, de acuerdo con el numeral 2 de este artículo.

Artículo veintiocho.-Junta de Gobernadores.-Procedimiento.

1. Celebrará la Junta de Gobernadores una reunión anual y cuantas más reuniones, sean dispuestas por la Junta de Gobernadores o convocadas por la Junta Directiva, adicionales a la reunión anual. La Junta Directiva podrá convocar a la Junta de Gobernadores a otras reuniones, adicionales a la reunión anual.

2. El quórum para la Junta de Gobernadores será una mayoría del número total de los Gobernadores, siempre que tal mayoría no sea inferior a los dos tercios de los votos totales de los miembros.

3. Por reglamento, la Junta de Gobernadores podrá establecer un procedimiento por el cual la Junta Directiva pueda obtener, cuando lo estime conveniente para el Banco, una votación de los Gobernadores sobre una materia específica, sin necesidad de convocar la Junta de Gobernadores.

4. La Junta de Gobernadores podrá establecer los organismos subsidiarios que sean necesarios o apropiados para asegurar la buena marcha de los negocios del Banco.

Artículo veintinueve.-Junta Directiva.-Composición.

1 a) La Junta Directiva será compuesta por siete (7) miembros, de los cuales:

i) Cinco (5) serán designados por los gobernadores para representar a los miembros regionales, y

ii) Dos (2) serán designados por los Gobernadores para representar a los miembros no regionales.

b) Cuando adhieren más Estados y Territorios a la Junta de Gobernadores podrá aumentar el número total de Directores por mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernantes, representando votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros.

c) Los Directores serán designados conforme a reglas de procedimiento que adoptará la Junta de Gobernadores por una mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de los de la totalidad de los miembros. Dichas reglas darán efecto a los principios relacionados con directores regionales, expuestos en la primera parte del anexo B de este Convenio. Pero hasta que no se aprueben tales reglas, se designarán a los Directores de acuerdo con la segunda parte del anexo B.

2. Los Directores serán personas de alta competencia en asuntos económicos y financieros y serán seleccionados con la consideración debida al principio de una justa distribución geográfica.

3. Cada director designará un suplente, con plenos poderes para actuar por él en su ausencia.

4. Los Directores serán designados cada dos (2) años. Serán reelegibles por uno o más períodos y permanecerán en sus cargos que sus sucesores ya designados se hayan posesionado.

Si se produjera la vacante en el puesto de un Director antes de la expiración del período del los Gobernadores correspondientes designarán otro Director por el resto del período.

Artículo treinta. Junta Directiva.-Poderes.

La Junta Directiva estará autorizada para dirigir las operaciones generales del Banco y ejercerá además de los poderes que este Convenio expresamente le confiere, tales poderes que la Junta de Gobernadores la delegue y en particular:

a) Preparar el trabajo para la Junta de Gobernadores.

b) Tomar decisiones de acuerdo con las directivas generales de la Junta de Gobernadores relacionadas con préstamos, garantías, inversiones de capital, préstamos tomados por el Banco, el suministro de asistencia técnica y otras operaciones del Banco.

c) Someter las cuentas de cada año financiero a la Junta de Gobernadores en la reunión anual, y

d) Aprobar el presupuesto del Banco.

Artículo treinta y uno.-Junta Directiva.-Procedimiento.

1. Normalmente sesionará la Junta Directiva en la oficina principal del Banco y se reunirá con la frecuencia que los negocios del Banco lo requieran.

2. Una mayoría de los Directores formará el quórum de cualquiera sesión de la Junta Directiva, siempre que tal mayoría represente no menos de las dos terceras partes de los votos totales de los miembros.

3. La Junta de Gobernadores dictará un reglamento por el cual un miembro podrá enviar un representante para que asista a cualquier reunión de la Junta Directiva en que se considere un asunto que efectúe particularmente a este miembro.

Artículo treinta y dos.-Votación.

1. Cada miembro tendrá 150 votos, más un voto adicional por cada acción de capital del Banco en su poder.

2. Al votar en la Junta de Gobernadores, cada Gobernador depositará los votos de los miembros que represente. Cuando de otra manera no disponga este Convenio, todo asunto presentado a la Junta de Gobernadores será decidido por la mayoría de los votos de los Miembros representados en aquella reunión.

3. En la votación de la Junta Directiva, cada Director tendrá el derecho de depositar los votos como una sola unidad del miembro o de los miembros cuyos votos contribuyeron a su designación; excepto donde el Convenio lo disponga de otra manera, todo asunto ante la Junta Directiva será resuelto por simple mayoría de los votos representados en aquella reunión.

Artículo treinta y tres.-EL Presidente.

1. La Junta de Gobernadores elegirá la Presidente por una mayoría no inferior a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros. Durante su período el Presidente no podrá ser ni Gobernador, ni Director, ni Suplente.

2. Será Presidente por período fijado por la Junta de Gobernadores que no exceda de cinco (5) años. Será reelegible. Pero dejará de ser Presidente si así lo decide la Junta de Gobernadores por una mayoría no inferior a las dos terceras partes de los Gobernadores representando votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros.

3. Presidirá la Junta Directiva sin derecho a voto, excepto para decidir una votación en caso de empate, y sin derecho a voto también podrá participar en la Junta de Gobernadores.

4. El Presidente será el ejecutivo principal del Banco y bajo la dirección de la Junta Directiva tendrá a su cargo la conducción de los negocios corrientes del Banco. Sujeto al control general de la Junta Directiva, será responsable de la organización, del nombramiento y remoción de los funcionarios y el personal.

5. El Presidente y el Vicepresidente serán personas de vasta experiencia en el mundo de las finanzas y del desarrollo, tanto en el sector público como en el privado.

6. Al contratar a los funcionarios y al personal, deberá prestarles parcial atención a la importancia de seleccionar el personal sobre la más amplia base geográfica, claro, sin descuidar la suprema importancia de asegurar personal idóneo de la más alta eficiencia y competencia técnica.

Artículo treinta y cuatro.-el Vicepresidente.

1. Por recomendación del Presidente, el Vicepresidente será nombrado por la Junta Directiva, que también fijará el término de su período a la autoridad y funciones que desempeñará dentro de la administración del Banco. En la ausencia o incapacidad del Presidente, o estando vacante la presidencia, el Vicepresidente ejercerá la autoridad y cumplirá las funciones del Presidente.

2. El Vicepresidente podrá participar en las reuniones de la Junta Directiva, pero sin derecho a voto, excepto cuando, en reemplazo del Presidente, podrá decidir una votación en caso de empate.

Artículo treinta y cinco.-Carácter Internacional del Banco.

Vetada toda la actividad Política.

1. No aceptará el Banco ningún préstamo ni ayuda que de manera alguna pueda comprometer o de otra manera alterar sus objetivos o atribuciones.

2. No podrán intervenir en los asuntos políticos de ningún miembro, ni el Banco mismo, ni el Presidente, Vicepresidente, ni funcionarios, ni personal. Tampoco permitirá que la clase de Gobierno del miembro interesado sea factor que influyan en sus decisiones. Todas sus decisiones se inspirarán únicamente en consideraciones económicas relacionadas con los fines y atribuciones del Banco.

3. En cumplimiento de su deber, el Presidente, Vicepresidente, funcionarios y empleados, serán enteramente fieles al Banco y a ninguna autoridad más. Cada Miembro del Banco respetará el carácter internacional del Banco y no influirá de lo más mínimo a otros empleados en el cumplimiento de su deber.

Artículo treinta y seis.-Ubicación de las oficinas.

1. La oficina principal del Banco estará en Barbados.

2. El Banco podrá establecer sucursales y agencias en otras partes.

Artículo treinta y siete.-Canal de Comunicaciones.-Depositarios.

1. Cada miembro nombrará una entidad oficial apropiada con la cual se comunicará el Banco sobre asuntos relacionados con este Convenio.

2. Cada miembro designará a su Banco central u otra institución, de acuerdo con el Banco, como depositario, para todas las disponibilidades en su moneda y otros activos del Banco.

Artículo treinta y ocho.-Idioma oficial e informes.

1. El idioma oficial del Banco será el inglés.

2. El Banco publicará y enviará a los miembros una memoria anual que contendrá el estado revisado de sus cuentas. Cada tres meses también enviará a sus miembros un estado sumario de su posición financiera y del estado de pérdidas y ganancias que muestre los resultados de sus operaciones.

3. También podrá publicar el Banco cualquier informe que considere deseable para la realización de sus objetivos y atribuciones y los enviara a los miembros del Banco.

4. Las cuantas del Banco serán revisadas por auditores externos de alta reputación internacional, quienes serán nombrados por la Junta de Gobernadores.

Artículo treinta y nueve.-Distribución de ingresos netos.

1. La Junta de Gobernadores determinará por lo menos anualmente la situación del ingreso neto del Banco resultante de sus operaciones ordinarias, y si alguna porción de éste fuere colocada, después de hacer de hacer provisión de reservas y de otros fines, al superávit y si habrá porción, a pesar de las disposiciones del artículo 12, que será colocada en cualquier fondo especial, entre otros en el Fondo Especial de Desarrollo, o distribuido entre los miembros.

2. La Junta de Gobernadores determinará, por lo menos anualmente, la disposición del ingreso neto del Banco, resultante de sus operaciones especiales, sujetos a los reglamentos a cualquier acuerdo que rige cada fondo.

3. Cualquier distribución del ingreso neto bajo el numeral 1 de este artículo será echo a cada miembro en la proporción que aguarde, el monto de los pagos totales hechos por aquel miembro, bajo el numeral 2 a) del artículo 7, con el monto promedio de préstamos pendientes hechos durante el año en la moneda correspondiente a sus suscripciones bajo el numeral 2 b) del artículo 7, con respecto a las sumas totales para todos los miembros.

4. Los pagos se harán de la manera y con la moneda que fijarán la Junta de Gobernadores.

CAPITULO VII

Retiro y suspensión de miembros.

Suspensión provisional y terminación de las operaciones del Banco.

Artículo cuarenta. Retiro.

1. Cualquier miembro podrá retirarse del Banco en cualquier momento dando un aviso escrito al Banco o en su oficina principal.

2. El retiro del miembro se hará efectivo y dejará de ser miembro en la fecha estipulada en el aviso, que será por lo menos de seis meses posteriores a la fecha de entrega de la noticia al Banco. Sin embargo, en cualquier monto antes de hacerse efectivo su retiro, el miembro podrá informar al Banco por escrito, sobre la cancelación de su aviso de atención de retiro.

3. El miembro que haya dado aviso de intención de retiro del Banco seguirá con todas las mismas obligaciones directas o eventuales al Banco a que fue sujeto en la fecha de entrega del aviso de retiro. Si este retiro se efectúa, el miembro no incurrirá en ningún pasivo por cuenta de obligaciones resultantes de operaciones realizadas en fechas posteriores a la en que recibió el Banco el aviso de retiro.

Artículo cuarenta y uno.

1. La Junta de Gobernadores podrá suspender al miembro que no cumpla sus obligaciones con el Banco por mayoría no inferior a las dos terceras partes de los Gobernadores de los demás miembros, en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los demás miembros. No votará el miembro afectado.

2. Mientras subsista la suspensión del miembro dejara de ser miembro del Banco por un año desde la fecha de la suspensión, a menos que por mayoría igual a la que fue necesaria para suspenderlo, la Junta de Gobernadores resuelva restituirlo en sus derechos como miembro de buena fe.

3. El miembro así suspendido perderá automáticamente todo título a ejercer cualquier derecho bajo el Convenio, excepto el de retirarse. Pero continuará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.

Artículo cuarenta y dos. Liquidación de cuentas.

1. Pasada la fecha en que un Estado o Territorio deje de ser miembro, tal antiguo miembro mantendrá sus obligaciones directas y contingentes con el Banco mientras que siga pendiente alguna parte de los préstamos o garantías contratados antes de que dejara de ser miembro; no incurrirá en obligaciones con respecto a préstamos y garantías contratados por el Banco posteriormente. Ni tampoco participará en los ingresos y gastos del Banco.

2. Cuando un Estado o Territorio deje de ser miembro, el Banco, por arreglo recomprará, por sí mismo, las acciones de aquel miembro como parte de la liquidación de cuentas de tal miembro, de acuerdo con las disposiciones de los numerales 3 y 4 de este artículo. Con estos fines el precio a que se recompren las acciones será el que figuraba en los libros del Banco en la fecha en que dejo de ser miembro.

3. El Banco, al recomprar las acciones bajo este artículo, se guiará por las siguientes condiciones.

a) Cualquier suma debida al miembro afectado por acciones será retina mientras que aquel miembro, su Banco central, o cualquier subdivisión política o agencia suya tuviere alguna obligación, como prestatario o fiador con el Banco, y el Banco libremente podrá aplicar tal suma a cualquier obligación a medida que venza.

Ninguna suma que será retenida por cuanta de pasivos eventuales del miembro con relación a futuras convocatorias de acciones exigibles, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7. En ningún caso se pagará lo que se debe al miembro antes de transcurrir 6 meses de la fecha en que dejo de serlo.

b) El pago de las acciones podrá hacerse de tiempo en tiempo contra su entrega por parte del miembro afectado. Cuando el precio a que se recompren las acciones, de acuerdo con el numeral 2 de este artículo, exceda el conjunto total de sus obligaciones por concepto de préstamos y garantías según el inciso a) de este numeral, hasta que el antiguo miembro haya recibido el valor total de la recompra.

c) Los pagos se harán en las monedas disponibles que determine el Banco, según su situación financiera.

d) Si el Banco sufriera perdidas en cualquiera de sus préstamos o garantías que hubieren estado vigente en la fecha en que el miembro dejó de serlo y si el monto de tales pérdidas excederá el valor de las reservas provistas contra tales pérdidas en aquella fecha, el antiguo miembro, a requerimiento, estará obligado a desembolsar la suma en que hubiere sido rebajado el precio de la recompra de sus acciones si al calcular aquel precio se hubiere tenido esas pérdidas en cuanta. Además el antiguo miembro quedará hasta el mismo punto obligado al pago de cualquier parte exigible de su suscripción insoluta, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7 hasta el monto en que hubiera quedado obligado a efectuarlo si el menoscabo del capital hubiera ocurrido y la convocatoria hecha en el momento en que se fijó el precio de recompra para sus acciones.

4. Si de acuerdo con el artículo 44 del Banco entre cese de operaciones dentro de los 6 meses posteriores al retiro de un miembro del Banco, todos los derechos del miembro del caso se determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 44 al 46.

Para fines de tales artículos aquel antiguo miembro será considerado como miembro todavía, pero sin el derecho al voto.

Artículo cuarenta y tres. Suspensión provisional de operaciones.

En caso de emergencia, la Junta Directiva podrá, transitoriamente, suspender toda operación relativa a nuevos préstamos y garantías, hasta que la Junta de Gobernadores examine la situación y tome las medidas del caso.

Artículo cuarenta y cuatro. Terminación de operaciones.

1. El Banco podrá terminar sus operaciones por resolución de la Junta de Gobernadores, aprobada por una mayoría no inferior a las dos terceras parte de la totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros.

2. Declarada la terminación, el Banco entrará de inmediato en un cese completo de actividades excepto las que fueren necesarias para una ordenada realización, conservación, resguardo de sus activos y liquidación de sus obligaciones.

Artículo cuarenta y cinco. Obligaciones de miembros y pago de reclamaciones.

1. En caso de terminarse las operaciones del Banco, continuaran las obligaciones de todos los miembros respecto a las acciones exigibles, del capital por acciones del Banco, y respecto a la depreciación de sus propias monedas, hasta que todas las reclamaciones de los acreedores, incluso las reclamaciones contingentes hubieren sido satisfechas.

2. A Todos los acreedores que tuvieren reclamaciones directas se les pagará primero con los activos del Banco, en seguida con los fondos que reciba el Banco al requerir el pago de acciones exigibles. Antes de efectuar cualquier pago a los acreedores que tuvieren reclamaciones, la Junta Directiva deberá hacer todos los arreglos que a su juicio fueren necesarios para asegurar a los acreedores que tengan reclamaciones eventuales una pro rata distribución con los acreedores de reclamaciones directas.

Artículo cuarenta y seis. Distribución de activos.

No se hará distribución alguna de activos a los miembros a cuanta de sus suscripciones de capital por acciones del Banco a menos que hubieren pagado todas las obligaciones para con los acreedores o creado provisiones para su pago. Además tal distribución tendrá que recibir la aprobación de la Junta de Gobernadores por una mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros.

2. Cualquier distribución de los activos del Banco entre los miembros será en proporción al capital en acciones en manos de cada miembro y se efectuará cuando y bajo las circunstancias que, en la opinión del Banco, sean justas y equitativas. No habrá necesidad de que sean las participaciones en los activos distribuidas uniformes, en cuanto a tipo de activo. Ningún miembro podrá recibir su participación de los activos distribuidos hasta que no haya cancelado todas sus obligaciones con el Banco.

3. Antes de cualquier distribución, la Junta Directiva deberá avaluar los activos a distribuir, de acuerdo con el valor que tuviere en aquella fecha de distribución y luego procederá a distribuirlos de la siguiente forma:

a) A cada miembro se pagará una suma de valor equivalente a su participación proporcional en la cantidad total a distribuir, pago que se hará en sus propias obligaciones o en las de sus agencias oficiales u otras entidades legales existentes en sus territorios siempre que estas obligaciones estuvieren disponibles para la distribución.

b) Cualquier saldo adecuado a un miembro, después de efectuar el pago bajo a) será pagado en su propia moneda hasta un monto igual en su valor a ese saldo, siempre que el Banco tuviere disponibilidades en esa moneda.

c) Cualquier saldo adecuado a un miembro después de efectuados los pagos bajo a) y b) será pagado en su favor hasta un monto igual en su valor a ese saldo, en oro o en una moneda aceptable para ese miembro, siempre que el Banco tuviere tales disponibilidades.

d) Cualquier saldo adeudado a un miembro después de los pagos hechos bajo a), b) y c), será pagado con los activos que aún quedan en poder del Banco.

4. Cualquier miembro que reciba parte de los activos del Banco, distribuidos de acuerdo con este artículo disfrutará de los miembros derechos con respecto a tales activos, que gozaba el Banco antes de la distribución.

CAPITULO VIII

Situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios.

Artículo cuarenta y siete. Propósito de este Capítulo.

Para que el Banco pueda cumplir efectivamente con sus objetivos y las atribuciones que le fueron encomendadas, le deberán ser acordados al Banco el estado legal, las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en este Capítulo en los territorios miembros.

Artículo cuarenta y ocho. Estado legal.

1. El Banco tendrá personería jurídica y en particular plena capacidad para:

a) Celebrar contratos.

b) Adquirir y disponer de Bines Muebles e Inmuebles.

c) Entablar acciones judiciales.

2. El Banco podrá llegar a acuerdos con miembros, con Estados no miembros y con otras organizaciones internacionales.

Artículo cuarenta y nueve. Proceso legal.

1. Solo podrá seguirse acción contra el Banco con respecto a) casos originarios en, o relacionados con, los poderes que tiene para tomar dineros en préstamos, garantizar obligaciones, comprar, vender o suscribir a la venta de títulos. En estos casos podrá enjuiciar al Banco en un tribunal de jurisdicción competente de un territorio miembro, donde el Banco tenga establecida su oficina principal o sucursal, o en territorio de un estado no miembro donde hubiera designado agente con el fin de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial o donde haya emitido o garantizado títulos.

2. A pesar de las disposiciones del numeral 1 de este artículo, ningún miembro entablará acciones judiciales contra el Banco, ni la agencia de ningún miembro, ninguna entidad o persona actuando directa o indirectamente por un miembro, o con los poderes de un miembro. Los miembros podrán recurrir a procedimientos especiales para resolver sus pleitos con el Banco, como lo dispone este Convenio en los estatutos y reglamentos del Banco o en contratos negociados con el Banco.

3.También proveerá el Banco formas apropiadas para resolver los pleitos que no encajan dentro de las disposiciones del numeral 2 de este artículo, y que estén sujetas a la inmunidad del Banco en virtud del numeral 1 de este artículo.

4. El Banco, sus bienes y activos, donde quieran se encontraren en poder de quienes estuvieren, quedarán inmunes contra toda forma de decomiso, embargo o ejecución mientras no se dicten sentencia definitiva en contra del Banco.

Artículo cincuenta. Inmunidad de los activos del Banco contra decomiso.

Los bienes y activos del Banco, donde quieran se encuentren y en poder de quienes estuvieren quedarán inmunes contra registro requisamiento, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de embargo por acción ejecutiva o legislativa.

Artículo cincuenta y uno. Inmunidad de los archivos.

Los archivos del Banco y general todo documento que posea y que le pertenezca, serán inviolables quiera se encuentren.

Artículo cincuenta y dos. Activos libres de restricciones.

Hasta donde sea necesario para realizar efectivamente los objetivos y atribuciones del Banco, y sujeto a las disposiciones de este Convenio, el Banco:

a) Podrá mantener activos de cualquier clase y operar en cualquier moneda.

b) Tendrá libertad para transferir sus activos de un país a otro o movilizarlos dentro de cualquier país y para convenir cualquier moneda que tenga en cualquier otra moneda. Estará libre de toda clase de restricciones, regulaciones medidas de control financiero o moratoria.

Artículo cincuenta y tres. Privilegios para las comunicaciones.

Los miembros darán a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros miembros.

Artículo cincuenta y cuatro. Inmunidades y privilegios del personal del Banco.

Todos los Gobernadores, Directores, Suplentes, Funcionarios y empleados del Banco, como todo experto realizando una misión del Banco.

a) Gozarán de inmunidad respecto a: Acciones Judiciales por actos ejecutados por ellos dentro de sus atribuciones oficiales.

b) También cuando no sean ciudadanos locales, o nacionales, les otorgarán inmunidades de las restricciones de inmigración y de las exigencias de registro de extranjeros, del servicio nacional obligatorio y tendrán las mismas facilidades en cuanto a restricciones de cambios de monedas, que los miembros conceden a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros.

c) Gozarán del mismo tratamiento respecto de facilidades de repatriación en épocas de crisis internacionales que los miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros.

Artículo cincuenta y cinco. Exención del pago de impuestos .

1. El Banco, sus activos, sus bienes, sus ingresos, operaciones y transacciones autorizados por este Convenio, estarán exentos de toda clase de impuestos directos y tarifas aduaneras sobre bienes importados para uso oficial.

2. A pesar de las disposiciones del numeral 1 de este artículo, el Banco no reclamará exenciones de impuestos que sólo representan tarifas de empresas públicas.

3. Normalmente no solicitará el Banco exenciones de timbres, tasas o impuestos sobre las ventas que formen parte del precio pagable de bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, en los casos de adquisiciones importantes de propiedad, hecha por el Banco para su uso oficial, sobre los cuales sean gravables y se cobrarán tales derechos e impuestos, los miembros, cuando sea posible, obtendrán por arreglos administrativos apropiados, la exención o la devolución del monto del derecho o impuesto.

4. Artículos importados bajo una exención de tarifas aduaneras, como lo dispone el numeral 1 de este artículo, o con respecto a los cuales se haya hecho una exención o devolución de impuestos bajo el numeral 3, no serán vendidos en el territorio miembro que otorgó la exención, remisión o devolución, excepto bajo condiciones acordadas con el miembro.

5. Quedarán exentas de todo impuesto los sueldos y emolumentos que pague el Banco o Directores, Suplentes o funcionarios o empleados del mismo o de expertos en realización de misiones para el Banco que no fuesen ciudadanos súbditos u otras nacionales, o personas con residencia permanente en tales territorios.

6. Ninguna clase de impuesto podrá gravar cualquier obligación o título emitidos por el Banco, incluso sus dividendos o intereses, fuere quien fuere su tenedor.

a) Si tal impuesto fuere discriminatorio contra una obligación o título debido tan solo a haber sido emitido por el Banco.

b) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que fuere emitido, en que fuere pagadero, o en que hubiere sido pagado o el lugar de cualquier oficina o sede mantenida por el Banco.

7. Ninguna clase de impuestos podrá gravar cualquier obligación o título garantizado por el Banco, incluso sus dividendos o intereses, fuera quien fuera su tenedor.

a) Si tal impuesto fuere discriminatorio contra una obligación o título debido tan solo a haber sido garantizado por el Banco.

b) Si la única base jurisdiccional de tal impuesto fuere el lugar de cualquier oficina o sede mantenida por el Banco.

Artículo cincuenta y seis. Aplicación de este Capítulo.

Cada miembro informará cuanto antes al Banco de la acción tomada para realizar las disposiciones de este Capítulo en su territorio.

Artículo cincuenta y siete. Renuncia de inmunidades, exenciones y privilegios.

Son otorgadas las inmunidades, exenciones y privilegios dispuestos en este Capítulo para bien del Banco pero hasta tal punto, y bajo tales condiciones como determine, la Junta Directiva podrá renunciar a las inmunidades, exenciones y privilegios dispuestos en este capítulo, en los casos en que tal acción fuere aconsejable en la opinión de la Junta para bien del Banco. El Presidente tendrá el derecho y deber de renunciar cualquier inmunidad, exención o privilegio con respecto a cualquier funcionario o empleado o a cualquier experto que cumpla una misión para el Banco, cuando en su opinión tal inmunidad, exención o privilegio impida el curso de la justicia y pueda prescindir de ella sin perjudicar los intereses del Banco. En circunstancias similares y bajo las mismas condiciones, la Junta Directiva tendrá el derecho y deber de prescindir de cualquier inmunidad, exención o privilegios en cuanto al Presidente y el Vicepresidente.

CAPITULO IX

De las enmiendas e interpretaciones y arbitraje.

Artículo cincuenta y ocho. Enmiendas.

1. Solo se podrá introducir modificaciones en este Convenio por resolución de la Junta de Gobernadores, adoptada por mayoría no inferior a las dos terceras partes de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros.

2. A pesar de las disposiciones del numeral 1 de este artículo, se necesitará un acuerdo unánime de la Junta de Gobernadores para modificar los artículos sobre:

a) Derechos de retirarse del Banco.

b) Limitaciones de la obligación establecida en los numerales 7 y 8 del artículo 6, y

c) Derechos relativos a las suscripciones de capital en acciones dispuestos en el numeral 3 del artículo 6.

3. Cualquier propuesta para modificar este acuerdo, sea que emane de un miembro o en la Junta Directiva, será comunicada a la Presidencia de la Junta de Gobernadores, quien enviará copias de la propuesta a cada miembro y la someterá a la Junta de Gobernadores. Si fuera aprobada la modificación, el Banco lo certificará en una comunicación oficial a todos los miembros.

La modificación comenzará a regir tres (3) meses después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que la Junta de Gobernadores estipule un período distinto.

4. Las disposiciones anteriores de este artículo estarán sujetas a los términos del protocolo adjunto que sólo tendrá efectos para los fines de la reunión que estipula y durante ella.

Artículo cincuenta y nueve. Interpretación y aplicación.

1. Cualquier duda respecto de la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Convenio sobre las que no hay otras disposiciones expresas, será sometida a la decisión de la Junta Directiva. El miembro que se considere especialmente afectado por tal problema tendrá el derecho de hacer una representación directa a la Junta Directiva en la reunión donde se ventile el problema. Tal derecho será reglamentado por la Junta de Gobernadores.

2. En cualquier caso donde la Junta Directiva haya tomado una decisión bajo el numeral 1 de este artículo, cualquier miembro podrá insistir que el problema sea sometido a la Junta de Gobernadores para su decisión definitiva. En espera de la decisión de la Junta de Gobernadores, el Banco actuará, hasta donde lo considere necesario, en base de la decisión de la Junta Directiva.

Artículo sesenta. Arbitraje.

En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado o Territorio que hubiere dejado de ser miembro, o entre el Banco y cualquier miembro durante la suspensión permanente del Banco, este desacuerdo deberá ser sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros. Cada parte interesada nombrará un árbitro, y los árbitros así nombrados nombrarán un tercero, quien presidirá el tribunal. Si treinta días después de la solicitud del arbitraje, una de las partes a dejado de nombrar su árbitro, o si quince días después del nombramiento de los árbitros el tercero no ha sido nombrado, cualquier parte podrá solicitar al Presidente del Tribunal permanente de Justicia Internacional o a otra autoridad, similar, estipulada por reglamentos aprobados en la Junta de Gobernadores, que nombre el árbitro. El procedimiento de arbitraje lo fijarán los árbitros.

Sin embargo, el tercer árbitro tendrá plenos poderes para decidir toda cuestión de procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto. Una mayoría de los votos árbitros será suficiente para imponer una decisión final y obligatoria sobre las partes.

Artículo sesenta y uno. Aprobación tácticamente acordada.

Cuando el Banco necesitare, para cualquier acta, la aprobación de un miembro, esta aprobación se considerará como tácitamente acordada, a menos que el miembro presentare una objeción dentro de un plazo razonable, que el Banco podrá fijar, al notificar el miembro de acta propuesta.

CAPITULO X

Disposiciones finales.

Artículo sesenta y dos. Firma y depósito.

1. Este Convenio será depositado con el Secretario General de las Naciones Unidas (en adelante designado el Depositario) y hasta el 14 de noviembre de 1969 continuará disponible para la firma de los gobiernos que aparecen en el Anexo A de este Convenio.

2. En el caso de Territorios de la región que carezcan de una responsabilidad completa para la conducción de sus relaciones internacionales y en donde el Gobierno responsable por la conducción de tales relaciones internacionales no firme, ni ratifique ni adhiere en su nombre a este Convenio, tal Territorio podrá representar en el momento de firmar, ratificar y adherir a este Convenio, de acuerdo con el artículo 63, un instrumento emitido por el Gobierno responsable por la conducción de sus relaciones internacionales, en que confirme que este tiene la autoridad para finalizar el Convenio y asumir los deberes y obligaciones implícitos.

3. El depositario transmitirá copias certificadas de este Convenio a todos los firmantes y a otros Estados y Territorios a medida que vienen a ser miembros del Banco.

Artículo sesenta y tres. Ratificación, aceptación, adhesión y adquisición de la calidad de miembro.

1. a) Este Convenio será sujeto a la ratificación o aceptación de los firmantes. Los instrumentos de ratificación y aceptación serán depositados por los firmantes con el Depositario antes del 30 de abril de 1970. El Depositario notificará la fecha de cada depósito a los otros signatarios.

b) El firmante cuyo instrumento de ratificación o aceptación sea depositado en o antes de la fecha en que este Convenio entre en vigencia, será miembro del Banco en tal fecha. El firmante cuyo instrumento de ratificación o aceptación de deposite después de aquella fecha pero antes del 30 de abril de 1970 será miembro en la fecha del depósito del instrumento de ratificación o aceptación.

2. Después de abril 30 de 1970, vendrán a ser miembros del Banco los Estados o Territorios por adhesión a este Convenio en los términos que fijará la Junta de Gobernadores de acuerdo con el numeral 3 del artículo 3. Tal Estado o Territorio depositará, en o antes de la fecha fijada por la Junta, un instrumento de adhesión con el Depositario, quien notificará al Banco y a las partes firmantes del Convenio sobre la fecha de tal depósito. Hecho el depósito, el Estado o Territorio vendrá a ser miembro del Banco en la fecha señalada, de acuerdo con el citado numeral.

3. Podrá declarar un miembro, al depositar su instrumento de ratificación o aceptación, que no aplicará, dentro de su territorio la inmunidad conferida por el numeral 1 del artículo 49 y el inciso a) del artículo 54 con relación a un juicio originario en un accidente de tránsito, causado por un vehículo automotor de propiedad del Banco u operado por parte del Banco, o por una infracción de tráfico cometida por el conductor de tal vehículo.

El miembro también podrá declarar que el privilegio conferido por el artículo 53 será restringido dentro de su territorio a un trato no menos favorable que otorgue aquel miembro a las instituciones financieras internacionales de las cuales también es miembro y que las exenciones a las cuales refiere el numeral 6 b) del artículo 55 no cubrirán instrumento alguno al portador emitido por el Banco dentro de su territorio, ni el emitido en otra parte por el Banco y transferido en su Territorio.

Artículo sesenta y cuatro. Vigencia.

Este convenio entrará en vigencia al depositar ocho (8) firmantes sus instrumentos de ratificación y aceptación, incluso, por lo menos, un Estado no regional y la total suscripción inicial, tal como lo expone el anexo A de este Convenio, sumando no menos del sesenta por ciento (60%) del capital por acciones autorizadas por el Banco, con la condición de que antes del 1 de diciembre de 1969 no entre este Convenio en vigencia.

Artículo sesenta y cinco. Reunión inaugural.

Tan pronto como entre este Convenio en vigencia, cada miembro nombrará un Gobernador y el Secretario General del Secretario Regional de la mancomunidad del Caribe convocará la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores.

ANEXO A

Los Estados y Territorios que pueden llegar ser Miembros de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3, y su suscripción inicial al capital por acciones autorizado.

CATEGORIA A

Estados y Territorios Regionales

No. De Acciones

2240

1. Jamaica

1540

2. Trinidad y Tobago

660

3. Bahamas

480

4. Guyana

280

5. Barbaros

100

6. Antigua

100

7. Honduras Británicas

100

8. Dominica

100

9. Grenada

100

10. Sant Kittts-Nevis-Arguilla

100

11. Santa Lucia

100

12. San Vicente

100

13. Montserrat

25

14. Islas Vírgenes Británicas

25

15. Islas Caimán

25

16. Islas Tukus & Caicos

25

Subtotal

6000

CATEGORÍA B

Estados no Regionales

No. De Acciones

1. Canadá

2000

2. Reino Unido

2000

Subtotal

4000

Gran total

10000

ANEXO B

Designación de Directores.

PARTE I-Disposiciones para la designación de Directores en representación de miembros regionales.

De los cinco Directores que se designarán de acuerdo con el numeral a) 1) del artículo 29.

a) Un Director será designado por cada uno de los Gobernadores que representa los dos miembros regionales con el mayor número de acciones del capital en acciones del Banco.

b) Tres Directores serán designados por los Gobernadores que representen a los otros miembros regionales.

PARTE II-Designación de Directores mientras que se adoptan estas disposiciones de procedimiento.

1. a) Un (1) Director será designado por el Gobernador que represente Jamaica.

b) Un (1) Director será designado por el Gobernador que represente Tobago y Trinidad.

c) Un (1) Director será designado en conjunto por los Gobernadores que representen Guyana y Barbados.

d) Un (1) Director será designado en conjunto por los Gobernadores que representen Bahamas y Belice (Honduras Británicas).

e) Un (1) Director será designado en conjunto por los Gobernadores que representen:

Antigua.

Islas Vírgenes Británicas.

Islas Caimán.

Santo Domingo.

Grenada.

Montserrat.

Sant Kitts-Nevis-Anguilla.

Santa Lucia.

San Vicente.

Islas Turcos y Caicos.

2. Miembros no regionales.

a) Un (1) Director será designado por el Gobernador que represente al Canadá.

b) Un (1) Director será designado por el Gobernador que represente a la Gran Bretaña.

PROTOCOLO

Protocolo para suministrar procedimientos para la modificación del artículo 36 del Convenio que establece el Banco para el Desarrollo del Caribe en la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores.

Los Estados y Territorios, partes del Convenio que establece el Banco para el Desarrollo del Caribe (en adelante llamado el Convenio), en este acto aceptan que a pesar de lo dispuesto por ellos, el artículo 58 del Convenio y el numeral 1 del artículo 36 del Convenio podrán ser modificados en la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores del Banco para el Desarrollo del Caribe, por una resolución (sobre una moción que no será sujeta a modificación, y propuesta por el Gobernador por Jamaica) y aprobada por una simple mayoría de los votos de los Gobernadores presentes y votando sobre ella, en representación de más de la mitad de la totalidad de los votos de los Gobernadores presentes y que voten.

Es fiel copia de su original que reposa en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

(Fdo.), Noel Venner, Secretario del Banco.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), MISAEL PASTRANABORRERO

el Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vásquez Carrizosa.

(Fdo.), Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Es fiel copia certificada que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de este Ministerio.

(Fdo.), Carlos Borda Mendoza, Secretario General Ministerio de Relaciones Exteriores.

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …