Los Estados Partes en el presente Protocolo,
SIENDO PARTES eti el Convenio para la represión de actos Ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima,
RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el Convenio son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma contlnental,
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de ese Convenio,
AFIRMANDO que laa materias no reguladas por el presente Protocolo seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional genera 1,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
1 Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los artículos 10 a 16 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (en adelante llamado “el Convenio”) se aplicarán también mutatls mutandls a loa delitos enunciados en el artículo 2 del presente Protocolo cuando tales delitos se cometen a bordo de plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éBtas.
2 En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el delincuente o presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado en cuyas aguas Interiores o en cuyo mar territorial se encuentra emplazada la plataforma fija.
3 A los efectos del presente Protocolo, “plataforma fija” es una Isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo
marino con fines de exploración o explotación de los recursos a ocros fines de índole económica.
ARTICULO 2
1 Comete delito toda persona que Ilícita e Intencionadamente;
a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma mediante violencia» amenaza de violencia o cualquier otra forma de Intimidación; o
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta; o
c) destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que puedan poner en peligro su seguridad; o
d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad; o
e) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a d).
2 También comete delito toda persona que;
a) Intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o
b) induzca a cometer cualquiera de esos delitos, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; o
c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con la legislación interna, con animo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija de que se trate.
ARTICULO 3
1 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de lo9 delitos enunciados en el artículo 2 cuando el delito sea cometido:
a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Catado; o
b) por uq nacional de ese Estado.
2 Un Estado Parce podrá también establecer su Jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando;
a) sea cometido por una persona apatrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado;
b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o
c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.
3 Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamado “el Secretario General”). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.
4 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su Jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido Jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
5 El presente Protocolo no excluye ninguna Jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación Interna.
ARTICULO 4
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de derecho Internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la píataforma continental.
ARTICULO 5
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Convenio, el 10 de marzo de 1988 en Roma y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de la Organización. Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretarlo General el instrumento que proceda.
4 Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo.
ARTICULO 6
1 El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con éste. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.
2 Para un Estado que deposite un Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.
ARTICULO 7
1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicho Estado.
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretarlo Cene ra 1.
3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un afTo a partir de la recepción, por parte del Secretarlo General, del Instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
4 Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se entenderá que constituye una denuncia del presente Protocolo por esa Parce.
ARTICULO 8
1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.
2 El Secretarlo General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3 Todo Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo, en su forma enmendada.
ARTICULO 9
1 El presente Protocolo será depositado ante el Secretarlo General.
2 El Secretario General;
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Protocolo o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organlzacion, de;
1) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
II) la fecha de enerada en vigor del presente Protocolo;
III) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
lv) la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del presente Protocolo o del Convenio, en relación con el presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo
3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositarlo remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General de la6 Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 10
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, Inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los Infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.