Los infrascritos Plenipotenciarios, a nombre de sus respectivos Gobiernos, con el propósito de determinar en ciertos casos su situación en cuanto a obligaciones militares a las personas que tengan dos o más nacionalidades, han convenido en lo siguientes:
ARTICULO I
La persona que tenga dos o más nacionalidades y resida habitualmente en uno de los países cuya nacionalidad tiene, y en efecto guarde relaciones más estrechas con ese país, estará exenta de toda obligación militar en los demás países interesados.
Esta exención puede acarrear la pérdida de la nacionalidad en esos otros países.
ARTICULO II
Sin perjuicio de las disposiciones del articulo I del presente Protocolo, si una persona tiene la nacionalidad de dos o más Estados, y conforme a la ley de cualquiera de éstos, le cabe el derecho, en llegando a la mayor de edad, de renunciar a la nacionalidad de ese Estado, estará exenta de servicio militar en dicho Estado durante su menor edad.
ARTICULO III
La persona que haya perdido la nacionalidad de su Estado conforme a la ley de es Estado y haya adquirido otra nacionalidad, estará exenta de obligaciones militares en el Estado cuya nacionalidad haya perdido.
ARTICULO IV
Las Altas Partes contratantes se comprometen a aplicar los principios y las reglas contenidas en los artículos precedentes, en sus relaciones mutuas, desde la fecha en que entre en vigencia el presente Protocolo.
La inclusión de los precitados principios y reglas en dichos artículos no significará en manera alguna perjuicio a la cuestión de si ya forman o nó parte del Derecho Internacional.
Queda entendido que los actuales principios y reglas de Derecho Internacional permanecerán en vigor en cuanto punto alguno hubiere quedado por fuera de las disposiciones de los artículos precedentes.
ARTICULO V
Nada del presente Protocolo afectará las disposiciones de los tratados, convenciones, o convenios vigentes entre cualesquiera de las Altas Partes contratantes sobre nacionalidad o temas relacionados con ella.
ARTICULO VI
Al formar o ratificar el presente Protocolo, o adherirse a él, cualquiera de las Altas Partes contratotes podrá agregar reserva expresa excluyendo cualquiera o cualesquiera de las disposiciones de los artículos I a III y VII.
Las disposiciones que así se excluyeren no podrán aplicarse a la Alta Parte contratante que las hubiere excluido, ni a ellas podrá atenerse esa Alta Parte contrate contra ninguna de las demás Altas Partes contratantes.
ARTICULO VII
Si entre las Altas Partes contratantes, surgiere controversia de cualquier género sobre la interpretación o aplicación del presente Protocolo, y tal controversia no se pudiere arreglar satisfactoriamente por la vía diplomática, lo será de acuerdo con cualquier convenio aplicable, vigente entre las Partes, sobre arreglo de controversias internacionales.
Si entre las Partes no hubiere vigente un arreglo tal, la controversia se someterá a arbitraje o a decisión judicial, de acuerdo con el procedimiento constitucional de la elección de otro tribunal, el litigio se someterá a la Corte Permanente de Justicia Internacional, si todas las Partes de la controversia fueren Partes del Protocolo del 16 de diciembre de 1920 relativo al Estatuto de la Corte. Y si alguna de las Partes de la controversia no fuere Parte del Protocolo del 16 de diciembre de 1920, la controversia se someterá a un tribunal arbitral constituido de acuerdo con la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre arreglo pacífico de conflictos internacionales.
ARTICULO VIII
Hasta el 31 de diciembre de 1930 estará el presente Protocolo abierto a la firma a nombre de cualquier miembro de la Sociedad de las Naciones o de cualquier Estado extraño a la Sociedad invitado a la primera Conferencia de Codificación o a quien el Consejo de la Sociedad de naciones comunicare copia del Protocolo para ese efecto.
ARTICULO IX
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Las ratificaciones se depositarán en las Secretaria General de la Sociedad de Naciones.
El Secretario General notificará el depósito de cada ratificación a los miembros de la Sociedad de que trata el articulo 8, con indicación de la fecha del depósito del respectivo instrumento.
ARTICULO X
Del 1° de enero de 1931 en adelante, cualquier miembro de la Sociedad de Naciones y cualquier Estado extraño a la Sociedad aludido en el articulo 9 en cuyo nombre no se hubiere firmado el Protocolo antes de esa fecha, podrá adherirse a él.
Las adhesiones se efectuarán por medio de instrumento depositado en la Secretaria General de la Sociedad de Naciones. El Secretario General de la Sociedad de Naciones notificará cada adhesión a los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados extraños a la Sociedad de que trata el articulo 8, con indicación de la fecha del depósito del respectivo instrumento.
ARTICULO XI
Tan pronto como se hayan depositado ratificaciones o adhesiones a nombre de diez miembros de la Sociedad de Naciones o Estados extraños a la Sociedad, el Secretario General de la Sociedad de Naciones levantará una acta.
El Secretario General de la Soci8edad de Naciones enviará copia autenticada de esta acta a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y a todos los Estados extraños a la Sociedad aludidos en el articulo 8.
ARTICULO XII
Al cumplirse noventa días después de la fecha del acta de que trata el articulo 11, el presente Protocolo entrará en vigencia con respecto, a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y Estados extraños a la Sociedad en cuyo nombre se hubieren depositado ratificaciones o adhesiones en la fecha del acta.
Respecto a cualquier miembro de la Sociedad o Estado extraño a ella en cuyo nombre se depositare ratificación o adhesión posteriormente, el Protocolo entrará en vigencia al cumplirse noventa días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento.
ARTICULO XIII
Del 1° de enero de 1936 en adelante cualquier miembro de la Sociedad de Naciones o Estado extraño a ella a cuyo respecto esté en vigencia el presente Protocolo, podrá dirigir al Secretario General de la Sociedad de Naciones solicitud de revisión de todas o de cualquiera de las disposiciones de este Protocolo. Si después de comunicada a los demás miembros de la Sociedad y Estados extraños a ella a cuyo respecto esté a la sazón el Protocolo en vigencia, tal solicitud fuere apoyada dentro de un año por nueve de ellos cuando menos, el Consejo de la Sociedad de Naciones decidirá, después de consultar a los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados extraños a ella de que trata el articulo 8, si es el caso de convocar especialmente una conferencia al efecto, o si tal revisión ha de considerarse en la próxima Conferencia sobre Codificación del Derecho Internacional.
Las Altas Partes contratantes convienen en que si el presente Protocolo fuere revisado, el nuevo convenio podrá estipular que a su entrada en vigencia todas o algunas de las disposiciones del presente Protocolo queden abrogadas respecto a todas las Partes del presente Protocolo.
ARTICULO XIV
El presente Protocolo podrá denunciarse.
Las denuncias se efectuarán por notificación escrita dirigida al Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien las informará a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados extraños a ella de que trata el articulo 8.
Cada denuncia surtirá efectos un año después de recibida la respectiva notificación por el Secretario General, pero únicamente respecto del miembro de la Sociedad o Estado extraño a ella en cuyo nombre hubiere sido notificada.
ARTICULO XV
1. Cualquiera de las Altas Partes contratantes, en el momento de su firma, ratificación, o adhesión, podrá declarar que al aceptar el presente Protocolo, no asume obligación alguna respecto a todas o cualquiera de sus colonias, protectorados, territorios ultramarinos, o territorios bajo su soberanía o mandato, o con respecto a determinadas partes de la población de dichos territorios, y el presente Protocolo no se aplicará a los territorios o partes de población que se nombren en tal declaración.
2. Cualquiera de las Altas Partes contratantes, en cualquier momento posterior podrá notificar al Secretario General de la Sociedad de Naciones su deseo de que el Protocolo se aplique a todos o a cualquiera de sus territorios o partes de población que fueran objeto de la declaración de que trata el inciso precedente, y el Protocolo se aplicará a todos los territorios o partes de población que se nombren en tal notificación, seis meses después de recibida ésta por el Secretario General de la Sociedad de Naciones.
3. Cualquiera de las Altas Partes contratantes podrá en cualquier momento declarar su deseo de que el presente Protocolo cese de aplicarse a todos o a cualquiera de sus colonias, protectorados, territorios ultramarinos, o territorios bajo soberanía o mandato, o con respecto a determinadas partes de la población de dichos territorios, y el Protocolo dejará de aplicarse a los territorios o partes de población que se nombren en esa declaración, un año después de recibida ésta por el Secretario General de la Sociedad de Naciones.
4. Cualquiera de las Altas Partes contratantes podrá hacer las reservas de que trata el articulo 6 con respecto a todas o a cualquiera de sus colonias, protectorados, territorios ultramarinos o territorios bajo soberanía o mandato, o con respecto a determinadas partes de la población de esos territorios, en el momento de la firma, ratificación o adhesión al presente Protocolo, o en el momento de hace runa notificación conforme al segundo inciso de este articulo.
5. El Secretario General de la Sociedad de Naciones comunicará a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y Estados extraños a la Sociedad aludidos en el articulo 8, todas las declaraciones que reciba en virtud de este articulo.
ARTICULO XVI
El presente Protocolo será registrado por el Secretario General de la Sociedad de Naciones tan pronto como entre en vigencia.
ARTICULO XVII
Los textos francés e inglés del presente Protocolo serán ambos válidos.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el doce de abril de mil novecientos treinta en un único ejemplar que se depositará en los archivos de la Secretaria General de la Sociedad de Naciones, y del cual el Secretario General transmitirá copias auténticas a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y a todos los Estados extraños a ella invitados a la primera Conferencia sobre Codificación del Derecho Internacional.
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