sábado, noviembre 9, 2024

Tratado general de paz entre Gran Bretaña, Austria, Francia, Prusia, Rusia, Cerdeña y Turquía: firmado en Paris el 30 de marzo de 1856

Artículo I. Desde el día en que tenga lugar el cambio de ratificaciones del presente Tratado, habrá Paz y Amistad entre Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, Su Majestad el Emperador de Francia, Su Majestad el Rey de Cerdeña, Su Majestad Imperial el Sultán, de una parte, y Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, de otra; así como entre sus herederos y sucesores, sus respectivos dominios y súbditos, a perpetuidad.

Art. II. Habiéndose afortunadamente restablecido la paz entre las citadas Majestades, los territorios conquistados u ocupados por sus ejércitos durante la guerra, serán recíprocamente evacuados.

Arreglos especiales regularán la forma de la evacuación, que será lo antes posible.

Art. III. Su Majestad el Emperador de todas las Rusias se compromete a devolver a Su Majestad el Sultán la ciudad y ciudadela de Kars, así como las otras partes del territorio otomano que se hallan en posesión de las tropas rusas.

Art. IV. Sus Majestades la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, el Emperador de Francia, el Rey de Cerdeña y el Sultán, se comprometen a devolver a Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, las ciudades y puertos de Sebastopol, Balaklava, Kanúesch, Eupatoria, Kerteli, Jenikale, Kinburn, así como los demás territorios ocupados por las tropas aliadas.

Art. V. Sus Majestades la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, el Emperador de Francia, el Emperador de todas las Rusias, el Rey de Cerdeña y el Sultán, conceden una amplia y total amnistía a aquellos de sus súbditos comprometidos en una participación cualquiera en los acontecimientos de la guerra a favor de la causa del enemigo.

Queda expresamente entendido que esta amnistía alcanzará a los súbditos de cada parte beligerante que, durante la guerra, hayan continuado al servicio de uno de los otros beligerantes.

Art. VI. Los prisioneros de guerra serán inmediatamente entregados.

Art. VII. Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, Su Majestad el Emperador de Austria, Su Majestad el Emperador de Francia, Su Majestad el Rey de Prusia, Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, y Su Majestad el Rey de Cerdeña, declaran estar admitida la Sublime Puerta a participar de las ventajas del Derecho Público y del Sistema (Concierto) Europeo. Sus Majestades se comprometen, cada una por su parte, a respetar la independencia e integridad territorial del Imperio Otomano; garantizan en común la estricta observancia de este compromiso; y en su consecuencia, consideran todo acto que tienda a violarlo como una cuestión de interés general.

Art. VIII. Si entre la Sublime Puerta y una o más de las Potencias signatarias, surgiese un conflicto capaz de poner en peligro el mantenimiento de sus relaciones, la Sublime Puerta y la otra u otras Potencias, antes de recurrir al uso de la fuerza, darán poder a las otras Partes contratantes para impedir oportunamente tal extremo por medio de su mediación.

Art. IX. Su Majestad el Sultán habiendo, en su constante solicitud por el bienestar de sus súbditos, dado un Firman, mediante el cual mejora su condición sin distinción de religión o de raza, registra su generosa intención hacia la población cristiana de su Imperio, y deseando dar una mayor prueba de sus sentimientos en este respecto, resolvió comunicar a las Partes contratantes el citado Firman, emanado espontáneamente de su voluntad soberana.

Las Potencias contratantes reconocen el alto valor de esta comunicación. Queda claramente entendido que ella no puede, en ningún caso, dar a dichas Potencias el derecho a intervenir, bien colectiva o separadamente, en las relaciones de Su Majestad el Sultán con sus súbditos, ni en la administración interna de su Imperio.

Art. X. El Convenio de 13 de julio de 1841, que mantenía la antigua ley del Imperio Otomano relativa, al cierre de los Estrechos del Bósforo y Dardanelos, ha sido revisada de común acuerdo.

El Acta concluida con este fin, y en conformidad con aquel principio, entre las Altas Partes contratantes, quedará aneja al presente Tratado, y tendrá la misma fuerza y valor que si formase parte integrante del mismo.

Art. XI. El Mar Negro queda neutralizado; sus aguas y sus puertos, abiertos a la marina mercante de todas las naciones, están formal y perpetuamente prohibidos a la Bandera de Guerra, tanto a la de las Potencias que poseen sus costas, como a la de cualquier otra, con las excepciones mencionadas en los artículos XIV y XIX del presente Tratado.

Art. XII. Libre de todo impedimento, el comercio en los puertos y aguas del Mar Negro estará sujeto solamente a los Reglamentos sanitarios, de aduanas y policía, hechos con espíritu favorable al desarrollo de las transacciones comerciales.

Con el fin de facilitar a los intereses comerciales y marítimos de cada Nación las seguridades que son de desear, Rusia y la Sublime Puerta admitirán cónsules en los puertos situados en la Costa del Mar Negro, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

Art. XIII. El Mar Negro, de acuerdo con los términos del artículo XI, ha sido neutralizado, el mantenimiento o establecimiento en sus costas de Arsenales Marítimos- Militares, resulta innecesario y sin objeto; por ello, Su Majestad el Emperador de todas las Rusias y Su Majestad Imperial el Sultán, se comprometen a no establecer ni mantener en aquellas costas ningún Arsenal Marítimo-Militar.

Art. XIV. Sus Majestades el Emperador de todas las Rusias y el Sultán, habiendo concluido un Convenio con el fin de ajustar la fuerza y el número de buques ligeros, necesarios para el servicio de sus costas, que ellos mismos se reservan para mantener en el Mar Negro, este Convenio va anejo al presente Tratado y tendrá la misma fuerza y valor que si formase parte integrante del mismo. No puede ser anulado ni modificado, sin el asentimiento de las Potencias signatarias del presente Tratado.

Art. XV. Habiendo establecido el Acta del Congreso de Viena, los principios que tienden a regular la navegación de los ríos que separan o atraviesan diferentes Estados (1), las Potencias contratantes estipulan, que estos principios se aplicarán igualmente al Danubio y sus bocas. Declaran que este arreglo de ahora en adelante forma parte del Derecho Público de Europa y lo colocan bajo su garantía.

La navegación del Danubio no puede estar sujeta a ningún impedimento o carga no previsto expresamente en las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes: en su consecuencia, no estará permitido ningún impuesto fundado únicamente en el hecho de la navegación por el río, ni ningún derecho sobre los géneros que vayan a bordo de los barcos.

Las regulaciones de policía y de cuarentena, establecidas para la seguridad de los Estados separados o atravesados por el río, estarán hechas de manera que faciliten lo más posible el paso de barcos. Excepto estos reglamentos, ningún otro obstáculo se opondrá a la libre navegación.

Art. XVI. Con el fin de llevar a cabo las disposiciones del artículo anterior, una Comisión, en la que Gran Bretaña, Austria, Francia, Prusia, Rusia, Cerdeña y Turquía estarán representadas cada una por un delegado, estará encargada de designar y señalar para que sean ejecutadas las obras necesarias por debajo de Isatcha, para limpiar las bocas del Danubio, así como las partes vecinas del mar, de arena y otros impedimentos que las obstruyen, con el fin de poner esta parte del río y las citadas partes del mar en las mejores condiciones para la navegación.

Para cubrir los gastos de dichas obras, así como los de los puertos necesarios para asegurar y facilitar la navegación de las bocas del Danubio, derechos fijos, o una tasa conveniente, fijada por la Comisión por mayoría de votos, puede señalarse con la expresa condición que, en tanto este respecto como en otro cualquiera, las banderas de todas, las Naciones serán tratadas en perfecto pie de igualdad.

Art. XVII. Se formará una Comisión compuesta de delegados de Austria, Baviera, la Sublime Puerta y Wurtemberg (uno por cada una de estas Potencias), a los que se sumarán Comisarios de los tres Principados Danubianos, cuyo nombramiento será aprobado por la Puerta. Esta Comisión será permanente: I. Preparará el Reglamento de Navegación y Policía del Río. II. Vencerá las dificultades, de cualquier naturaleza que sean, que se presenten para aplicar al Danubio las disposiciones del Tratado de Viena. III. Ordenará y hará que se ejecuten las obras necesarias a través de todo el curso del río; y IV. Será la encargada, una vez disuelta la Comisión Europea, de velar por que se mantengan las bocas del Danubio y las partes vecinas del mar en condiciones de navegabilidad.

Art. XVIII. Queda entendido que la Comisión Europea, cumplirá su cometido y la Comisión del Río habrá terminado las obras señaladas en el artículo, anterior con los números I y II, en el plazo de dos años. Las Potencias signatarias reunidas en Conferencia serán informadas de este hecho y después de haberlo constatado, pronunciarán la disolución de la Comisión Europea, y a partir de este momento, la Comisión del Río gozará de los mismos poderes que estaba investida la Comisión Europea.

Art. XIX. Con el fin de asegurar la ejecución de los Reglamentos, se ha establecido de común acuerdo y en conformidad con los principios arriban proclamados, que cada Potencia contratante tendrá derecho a estacionar, en todo tiempo, dos barcos ligeros en las bocas del Danubio.

Art. XX. A cambio de las ciudades, puertos y territorios enumerados en el artículo IV del presente Tratado, y con el fin de dar una mayor seguridad a la libertad de navegación del Danubio, Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias consiente una rectificación de sus fronteras en Besarabia.

La nueva frontera arrancará desde el Mar Negro, un kilómetro al este del Lago Bouma Sola, continuará, perpendicular a la carretera de Akeunan, seguirá esta carretera hasta el Valle de Trajano, pasa al sur de Belgrado, sube el curso del río Yalpuk hasta la altura de Saratsika y termina en Katamori sobre el Pruth. A partir de este punto la antigua frontera entre los dos Imperios no sufrirá modificación alguna.

Delegados de las Potencias contratantes fijarán, en sus detalles la línea de la nueva frontera.

Art. XXI. El territorio cedido por Rusia se anexionará al Principado de Moldavia, bajo la soberanía de la Sublime Puerta.

Los habitantes de este territorio gozarán de los derechos y privilegios asegurados a los del Principado; y durante el espacio de tres años se les permitirá cambiar su domicilio a cualquier parte, disponiendo libremente de sus propiedades.

Art. XXII. Los Principados de Valaquia y Moldavia continuarán gozando bajo la Soberanía de la Puerta, y bajo la garantía de las Potencias contratantes, los privilegios e inmunidades que poseen o ejercerá sobre ellos una exclusiva Protección ninguna de las Potencias garantizadoras.

No será distinto el derecho de intervenir en sus asuntos interiores.

Art. XXIII. La Sublime Puerta se compromete a conceder a dichos Principados una Administración Independiente y Nacional, así como completa libertad de Culto, Legislación, Comercio y Navegación.

Las leyes y estatutos vigentes serán revisados. Con el fin día establecer un completo acuerdo en lo referente a esta revisión, una Comisión especial, cuya composición convendrán entre sí las Altas Potencias contratantes, se reunirá, sin tardanza, en Bucarest, en unión de un delegado de la Sublime Puerta.

La labor de esta Comisión, será investigar el presente estado de los Principados, y proponer bases para su futura organización.

Art. XXIV. Su Majestad el Sultán promete convocar inmediatamente en cada una de las dos Provincias un Divan ad hoc, compuesto de tal manera que represente lo mejor posible los intereses de todas las clases sociales. Estos Divanes serán convocados para que expresen los deseos del pueblo respecto a la definitiva organización de los Principados.

Una instrucción del Congreso regulará la relación entre la Comisión y estos Divanes.

Art. XXV. Tomada en consideración la opinión expresada por los dos Divanes, la Comisión transmitirá, sin retardo, al lugar presente de las Conferencias, el resultado de su labor.

El acuerdo final con la Potencia Soberana será registrado en un Convenio concluido en París entre las Altas Partes contratantes; y un Dahir jerifiano, de acuerdo con las estipulaciones del Convenio, constituirá definitivamente la organización de estas provincias, colocadas en adelante bajo la garantía colectiva de todas las Potencias signatarias.

Art. XXVI. Queda convenido que, habrá en los Principados una Fuerza Nacional Armada, organizada en vista de mantener la seguridad en el interior, y asegurar la de las fronteras. Ningún impedimento se opondrá a las medidas extraordinarias de defensa que, de acuerdo con la Sublime Puerta, tengan que tomar para repeler una agresión exterior.

Art. XXVII. Si la tranquilidad interior de los Principados estuviese amenazada o comprometida, la Sublime Puerta llegará a una inteligencia con las otras Potencias contratantes para las medidas a tomar con el fin de mantener o restablecer el orden.

Una intervención armada no puede tener lugar sin previo acuerdo entre estas Potencias.

Art. XXVIII. El Principado de Servía continuará dependiente de la Sublime Puerta, de conformidad con el Dahir Imperial que fija y determina sus derechos e inmunidades, colocados de ahora en adelante bajo la garantía colectiva de las Potencias contratantes.

En consecuencia, dicho Principado conservará su Administración Independiente y Nacional, así como completa libertad de Cultos, Legislación, Comercio y Navegación.

Art. XXIX. El derecho de guarnición de la Sublime Puerta, como está estipulado por anteriores regulaciones, se mantiene. No puede tener lugar en Servía una intervención armada sin previo acuerdo entre las Altas Potencias contratantes.

Art. XXX. Su Majestad el Emperador de todas las Rusias y Su Majestad el Sultán mantienen en toda su integridad el estado de sus posesiones en Asia, tal como legalmente existía antes de la ruptura.

Con el fin de evitar toda cuestión local, la línea de frontera será revisada, y, si es necesario, rectificada, sin perjuicio territorial para ninguna de las Partes.

A este fin se constituirá una Comisión, formada por dos comisarios rusos, dos otomanos, un inglés y un francés, inmediatamente después de restablecerse las relaciones diplomáticas entre la Corte Rusia y la Sublime Puerta. Su labor será realizada en el término de ocho meses después del cambio de ratificaciones del presente Tratado.

Art. XXXI. Los territorios ocupados durante la guerra por las tropas de Sus Majestades la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, el Emperador de Austria, el Emperador de Francia y el Rey de Cerdeña, de acuerde con los términos de los Convenios firmados en Constantinopla el 12 de marzo de 1854, entre Gran Bretaña, Francia y la Sublime Puerta-, él 14 de junio del mismo año entre Austria y la Sublime Puerta; y el 14   de marzo de 1855 entre Cerdeña y la Sublime Puerta; serán evacuados lo antes posible después del cambio de ratificaciones del presente Tratado. Los períodos y forma de ejecución será objeto de un acuerdo entro la Sublime Puerta y las Potencias cuyas tropas hayan ocupado su territorio.

Art. XXXII. Hasta que los Tratados y Convenios existentes antes de la guerra entre las Potencias beligerantes sean renovados o reemplazados por otros nuevos, el Comercio de importación y exportación se verificará recíprocamente conforme a las regulaciones vigentes antes de la guerra; y en todas las otras materias sus súbditos serán respectivamente tratados en el pie de Nación más favorecida.

Art. XXXIII. El Convenio concluido en el día de hoy entre Sus Majestades la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, el Emperador de Francia, de una parte, y Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, de otra, respecto a las Islas Aland, queda anejo al presente Tratado y tendrá la misma fuerza y valor que si formase parte del mismo.

Art. XXXIV. El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones cambiadas en París, en el término de cuatro semanas, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman el mismo, y ponen además el Sello de sus Armas. Hecho en París el 30 de marzo del año 1856. (Siguen las firmas.)

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda de Sudáfrica contra Israel

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda …