martes, marzo 19, 2024

Reglamento del Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas

Artículo 1

Elección del Presidente

1. De conformidad con su estatuto, el Tribunal Contencioso-Administrativo elegirá a un Presidente entre sus magistrados en régimen de dedicación exclusiva, por un mandato renovable de un año, para dirigir los trabajos del Tribunal y de las Secretarías.

2. A menos que el Tribunal Contencioso-Administrativo decida otra cosa:

a) La elección tendrá lugar en sesión plenaria cada año y el Presidente asumirá sus funciones desde su elección;

b) El Presidente saliente permanecerá en funciones hasta la elección de su sucesor;

c) Si el Presidente dejara de ser magistrado del Tribunal Contencioso-Administrativo, renunciara a su cargo antes de la expiración normal de su mandato o no pudiera ejercer sus funciones, se procederá a la elección de un sucesor por el tiempo que falte para la conclusión del mandato;

d) En las elecciones se aplicará el sistema de voto por mayoría. Los magistrados que no puedan estar presentes a tal efecto podrán votar por correo.

Artículo 2

Sesión plenaria

1. El Tribunal Contencioso-Administrativo celebrará normalmente una sesión plenaria cada año para tratar cuestiones relativas a su administración y funcionamiento.

2. El quórum para las sesiones plenarias del Tribunal Contencioso-Administrativo será de tres magistrados.

Artículo 3

Entrada en funciones

A menos que la Asamblea General decida otra cosa, los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo entrarán en funciones el 1° de julio siguiente a la fecha en que hayan sido nombrados por la Asamblea General.

Artículo 4

Lugar de las actuaciones

Los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo ejercerán sus funciones en Nueva York, Ginebra y Nairobi, respectivamente. No obstante, el Tribunal podrá decidir que se celebren sesiones en otros lugares de destino, según proceda.

Artículo 5

Salas

1. Salvo en los casos previstos en el párrafo 2 del presente artículo, las causas serán juzgadas por un solo magistrado.

2. Conforme a lo establecido en su estatuto, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá remitir cualquier causa a una sala integrada por tres magistrados para que se pronuncie sobre ella.

3. En las causas que se remitan a una sala integrada por tres magistrados, las decisiones se tomarán por mayoría. Las opiniones concurrentes, separadas o disidentes que en su caso se emitan se harán constar en la sentencia.

Artículo 6

Inicio del procedimiento

1. Las demandas se presentarán en las Secretarías del Tribunal Contencioso-Administrativo teniendo en cuenta la proximidad geográfica y las demás consideraciones materiales que resulten pertinentes.

2. El Tribunal Contencioso-Administrativo asignará los asuntos a la Secretaría que proceda. Las partes podrán solicitar el cambio de lugar de enjuiciamiento.

Artículo 7

Plazos para la presentación de la demanda

1. Las demandas se presentarán ante el Tribunal Contencioso-Administrativo por conducto del Secretario:

a) En el plazo de 90 días naturales desde la notificación al demandante del resultado de la evaluación interna, según proceda;

b) En el plazo de 90 días naturales desde el vencimiento del plazo que corresponda para notificar la respuesta a una solicitud de evaluación interna, a saber, 30 días naturales para controversias que surjan en la Sede y 45 días naturales para las que surjan en oficinas fuera de la Sede; o

c) En el plazo de 90 días naturales desde la notificación al demandante de la decisión administrativa cuando no sea necesaria la evaluación interna de la decisión impugnada.

2. Quienes presenten reclamaciones en nombre de un funcionario de las Naciones Unidas incapacitado o fallecido, ya sea de la Secretaría o de fondos y programas administrados separadamente, dispondrán de un año civil para interponer la demanda.

3. Cuando las partes en la controversia hayan recurrido a la mediación, la demanda será admisible si se presenta en el plazo de 90 días naturales desde la ruptura de la mediación.

4. Cuando la demanda se interponga para hacer cumplir un acuerdo alcanzado a través de mediación, será admisible si se presenta dentro de los 90 días naturales siguientes al último día del plazo establecido en el acuerdo de mediación para su ejecución o, de no establecerse nada al respecto en el acuerdo, una vez que transcurran 30 días naturales desde la fecha de la firma del acuerdo.

5. En casos excepcionales, el demandante podrá solicitar por escrito al Tribunal Contencioso-Administrativo la suspensión, dispensa o prórroga de los plazos previstos en el párrafo 1 del presente artículo. En dicho escrito se harán constar sucintamente las circunstancias excepcionales que, en opinión del demandante, justifican la solicitud. Ésta tendrá una extensión máxima de dos páginas.

6. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 8 del estatuto del Tribunal Contencioso-Administrativo, la demanda no será admisible si se presenta transcurridos más de tres años desde la notificación al demandante de la decisión administrativa impugnada.

Artículo 8

Demanda

1. La demanda podrá presentarse mediante un formulario elaborado a tal efecto por el Secretario.

2. La demanda deberá incluir la siguiente información:

a) El nombre completo, la fecha de nacimiento y la nacionalidad del demandante;

b) La situación laboral del demandante (incluidos el número de índice de las Naciones Unidas y su departamento, oficina y sección) o la relación con el funcionario si la demanda la interpone un tercero basándose en los derechos de aquél;

c) El nombre del representante jurídico del demandante (deberá adjuntarse la correspondiente autorización);

d) La dirección a la que deberán enviarse los documentos;

e) La fecha y el lugar donde se dictó, en su caso, la decisión impugnada (deberá adjuntarse dicha decisión);

f) Las medidas y reparaciones que se solicitan;

g) Documentos de prueba (en anexos numerados, con indicación de los que hayan sido traducidos).

3. La demanda se presentará en un original firmado acompañado de todos sus anexos. Los documentos podrán transmitirse por vía electrónica.

4. Después de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia de la demanda al demandado y a cualquier otra parte que el magistrado considere apropiado. Si no se cumplen los requisitos formales previstos en el presente artículo, el Secretario podrá pedir al demandante que subsane los defectos en un plazo determinado. Una vez subsanados, el Secretario remitirá al demandado una copia de la demanda.

Artículo 9

Sentencia en procedimiento sumario

Una parte podrá solicitar que se dicte sentencia en procedimiento sumario cuando los hechos de la causa no sean objeto de controversia y esté facultada para obtener una sentencia fundada en consideraciones de derecho. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá determinar de oficio que la sentencia se dicte en procedimiento sumario.

Artículo 10

Contestación

1. El demandado presentará su contestación en el plazo de 30 días naturales desde la fecha en que reciba la demanda. La contestación se presentará en un original firmado, que irá acompañado de los correspondientes anexos y podrá trasmitirse por vía electrónica. El demandado no podrá participar en el procedimiento si no ha contestado a la demanda dentro del plazo legal, a no ser que medie autorización del Tribunal Contencioso-Administrativo.

2. Después de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia de la contestación al demandante y a cualquier otra parte que el magistrado considere apropiado. Si no se cumplen los requisitos formales previstos en el presente artículo, el Secretario podrá pedir al demandado que subsane los defectos en un plazo determinado. Una vez subsanados, el Secretario remitirá al demandante una copia de la contestación.

Artículo 11

Inclusión de terceros en el procedimiento

El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá ordenar en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, la inclusión de un tercero en el procedimiento si considera que ese tercero tiene un interés legítimo en el resultado de las actuaciones.

Artículo 12

Representación

1. Las partes podrán hacerse cargo de su propia defensa ante el Tribunal Contencioso-Administrativo o designar un letrado de la Oficina de Asistencia Letrada al Personal o un letrado habilitado para litigar ante una jurisdicción nacional.

2. Las partes también podrán estar representadas por un funcionario o ex funcionario de las Naciones Unidas o de los organismos especializados.

Artículo 13

Suspensión de la ejecución durante la evaluación interna

1. El Tribunal Contencioso-Administrativo ordenará la suspensión de la ejecución de una decisión administrativa impugnada mientras esté pendiente una evaluación interna, en respuesta a la demanda que cualquier persona interponga en ese sentido y siempre que la decisión parezca prima facie ilegal, en casos de especial urgencia y cuando la ejecución pueda causar un daño irreparable.

2. El Secretario remitirá la demanda al demandado.

3. El Tribunal Contencioso-Administrativo examinará las demandas de medidas provisionales en un plazo de cinco días laborables desde su notificación al demandado.

4. La decisión del Tribunal Contencioso-Administrativo respecto de tales demandas será inapelable.

Artículo 14

Suspensión de la ejecución durante el procedimiento

1. En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá adoptar medidas provisionales para brindar protección temporal siempre que la decisión administrativa impugnada parezca prima facie ilegal, en casos de especial urgencia y cuando su ejecución pueda causar un daño irreparable. Esta protección temporal podrá incluir la orden de suspender la ejecución de la decisión administrativa impugnada, salvo en casos de nombramiento, ascenso o rescisión de un nombramiento.

2. El Secretario remitirá la solicitud al demandado.

3. El Tribunal Contencioso-Administrativo examinará las solicitudes de medidas provisionales en un plazo de cinco días laborables desde su notificación al demandado.

4. La decisión del Tribunal Contencioso-Administrativo respecto de tales solicitudes será inapelable.

Artículo 15

Remisión a mediación

1. En cualquier momento del procedimiento, incluida la audiencia, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá proponer a las partes que la causa se remita a mediación y suspender el procedimiento.

2. Cuando el magistrado proponga la mediación y las partes la acepten, el Tribunal Contencioso-Administrativo remitirá el asunto a la División de Mediación de la Oficina del Ombudsman para que lo examine.

3. Cuando las partes decidan por iniciativa propia recurrir a mediación, informarán inmediatamente por escrito a la Secretaría.

4. Una vez que el asunto se remita a la División de Mediación, la Secretaría competente le dará traslado de todo el expediente. El procedimiento se suspenderá durante la mediación.

5. El plazo para la mediación no excederá normalmente de tres meses. Sin embargo, cuando, tras consultar a las partes, la División de Mediación lo estime oportuno, comunicará a la Secretaría que las gestiones informales requieren más tiempo.

6. Corresponderá a la División de Mediación informar puntualmente al Tribunal Contencioso-Administrativo del resultado de la mediación.

7. Todos los documentos elaborados con motivo de un procedimiento informal de solución de controversias o una mediación y las declaraciones orales formuladas en ese contexto gozarán de absoluta protección y confidencialidad y nunca se comunicarán al Tribunal Contencioso-Administrativo. Los intentos de mediación no se mencionarán en los documentos o informes escritos presentados al Tribunal ni en las alegaciones orales que se formulen ante él.

Artículo 16

Audiencia

1. El magistrado que conozca de una causa podrá celebrar audiencias orales.

2. Normalmente se celebrará una audiencia cuando se impugne una decisión administrativa por la que se imponga una medida disciplinaria.

3. El Secretario comunicará a las partes con antelación la fecha y hora de la audiencia y confirmará los nombres de los testigos o peritos llamados a declarar.

4. Las partes o sus representantes designados en debida forma deberán comparecer en persona o, cuando no sea posible, por videoconferencia, teléfono o cualquier otro medio electrónico.

5. Si el Tribunal Contencioso-Administrativo requiere la presencia física de una parte o cualquier otra persona en la audiencia, la Organización se hará cargo de todos los gastos relacionados con el viaje y el alojamiento de la persona en cuestión.

6. Las audiencias orales serán públicas, a no ser que el magistrado que conozca de la causa decida, de oficio o a instancia de parte, que existen circunstancias excepcionales que justifican su celebración a puerta cerrada. Según proceda y si las circunstancias lo permiten, las audiencias podrán celebrarse por videoconferencia, teléfono o cualquier otro medio electrónico.

Artículo 17

Examen de testigos y peritos

1. Las partes podrán llamar a declarar a testigos y peritos. Los testigos y peritos propuestos por una parte podrán ser interrogados por la contraria. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá examinar a los testigos y peritos propuestos por cualquier parte y podrá llamar además a todos los que considere oportuno. El Tribunal podrá dictar órdenes exigiendo la comparecencia de cualquier persona o la entrega de cualquier documento.

2. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá, si lo estima oportuno en interés de la justicia, pronunciarse en ausencia de una de las partes.

3. Antes de prestar testimonio, todo testigo deberá hacer la siguiente declaración: “Prometo solemnemente por mi honor y en conciencia decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”.

4. Antes de emitir su dictamen, todo perito deberá hacer la siguiente declaración: “Prometo solemnemente por mi honor y en conciencia que emitiré un dictamen conforme a mi leal saber y entender”.

5. Cualquier parte podrá oponerse a que un testigo o un perito preste declaración, explicando los motivos de tal oposición. El Tribunal Contencioso-Administrativo se pronunciará sobre la cuestión y su decisión será definitiva.

6. El Tribunal Contencioso-Administrativo decidirá si es necesario que los testigos o peritos comparezcan personalmente en la audiencia y determinará los medios adecuados para satisfacer dicha exigencia. Podrá prestarse declaración por videoconferencia, teléfono o cualquier otro medio electrónico.

Artículo 18

Prueba

1. El Tribunal Contencioso-Administrativo se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas.

2. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá ordenar a las partes que presenten pruebas en cualquier momento y podrá exigir a cualquier persona que aporte los documentos o la información que estime necesarios para la tramitación rápida e imparcial del procedimiento.

3. Cualquier parte que desee presentar pruebas que obren en poder de la parte contraria o de cualquier otra entidad podrá, en su demanda inicial o en cualquier etapa del procedimiento, solicitar al Tribunal Contencioso-Administrativo que ordene su presentación.

4. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá, a instancia de cualquiera de las partes, imponer medidas para mantener la confidencialidad de las pruebas cuando existan motivos de seguridad u otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen.

5. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá excluir las pruebas que considere impertinentes, inútiles o carentes de valor probatorio. El Tribunal también podrá limitar el testimonio oral cuando lo considere oportuno.

Artículo 19

Tramitación del procedimiento

El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá dictar, en cualquier momento y a instancia de parte o de oficio, las órdenes e instrucciones que los magistrados estimen necesarias para la sustanciación rápida e imparcial de las causas y para que se haga justicia a las partes.

Artículo 20

Remisión del asunto para la aplicación del procedimiento debido o la subsanación de defectos

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, cuando juzgue que no se ha observado el procedimiento prescrito por el Estatuto y el Reglamento del Personal o por las disposiciones administrativas aplicables, el Tribunal Contencioso-Administrativo, con el consentimiento del Secretario General, podrá ordenar que el asunto vuelva a la instancia que corresponda para que se aplique el procedimiento debido o se subsane el defecto de procedimiento, por un plazo que en ningún caso podrá ser superior a tres meses. En tales circunstancias, el Tribunal podrá ordenar el pago al demandante de una indemnización por demora en el procedimiento, que no excederá de la cantidad equivalente a tres meses de sueldo básico neto, por los perjuicios que le hubiere causado la demora.

Artículo 21

Secretaría

1. El Tribunal Contencioso-Administrativo estará asistido por Secretarías, que le prestarán todos los servicios administrativos y de apoyo necesarios.

2. Las Secretarías se establecerán en Nueva York, Ginebra y Nairobi, y cada una de ellas estará dirigida por un Secretario nombrado por el Secretario General e integrada por los funcionarios que sean necesarios.

3. Los Secretarios ejercerán las funciones previstas en el presente reglamento y prestarán apoyo al Tribunal Contencioso-Administrativo, bajo la dirección del Presidente o el magistrado, allí donde tengan lugar sus actividades. En particular, los Secretarios:

a) Transmitirán todos los documentos y practicarán todas las notificaciones previstas en el presente reglamento o solicitadas por el Presidente en las causas de las que conozca el Tribunal Contencioso-Administrativo;

b) Establecerán para cada causa un expediente principal en el registro de la Secretaría, en el que se harán constar todas las medidas tomadas en relación con la preparación de la audiencia, la fecha de ésta y la fecha en que cualquier documento o notificación que forme parte del procedimiento haya sido recibido o enviado por la Secretaría;

c) Ejercerán las demás funciones que soliciten el Presidente o los magistrados en orden al buen funcionamiento del Tribunal Contencioso-Administrativo.

4. Si no pudiera desempeñar sus funciones, el Secretario será sustituido por un funcionario nombrado por el Secretario General.

Artículo 22

Intervención de terceros que no sean parte en la causa

1. Toda persona que esté facultada para dirigirse al Tribunal Contencioso-Administrativo en virtud del párrafo 4 del artículo 2 del estatuto podrá pedir, mediante un formulario elaborado a tal efecto por el Secretario, que se le permita intervenir en una causa, en cualquier etapa en que ésta se encuentre, cuando alegue ser titular de un derecho que pueda verse afectado por la sentencia del Tribunal.

2. Después de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia de la solicitud de intervención al demandante y al demandado.

3. El Tribunal Contencioso-Administrativo se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud de intervención. Su decisión será definitiva y el Secretario la comunicará al tercero y a las partes.

4. El Tribunal Contencioso-Administrativo determinará las modalidades de la intervención. Si se declara admisible, el Tribunal decidirá los documentos relacionados con el procedimiento que, en su caso, el Secretario habrá de remitir al tercero y fijará el plazo en que éste deberá presentar sus alegaciones por escrito. También decidirá si se autoriza al tercero a participar en el procedimiento oral.

Artículo 23

Procedimiento de intervención de terceros

La solicitud de intervención de tercero se presentará mediante un formulario elaborado a tal efecto, cuyo original deberá ser firmado y dirigirse al Secretario. La solicitud podrá presentarse por vía electrónica.

Artículo 24

Escritos amicus curiae

1. Las asociaciones de personal podrán solicitar autorización para presentar un escrito amicus curiae mediante un formulario elaborado a tal efecto por el Secretario, que deberá ser firmado y podrá transmitirse por vía electrónica. El Secretario remitirá una copia de la solicitud a las partes, que dispondrán de tres días para plantear objeciones, las cuales se presentarán mediante un formulario elaborado a tal efecto.

2. El Presidente o el magistrado que conozca de la causa podrá conceder la autorización si considera que la presentación del escrito puede ayudar al Tribunal Contencioso-Administrativo en sus deliberaciones. El Secretario comunicará la decisión al solicitante y a las partes.

Artículo 25

Sentencias

1. Las sentencias se emitirán por escrito y en ellas se indicarán las razones, los hechos y los fundamentos de derecho en que se basen.

2. Cuando la sentencia sea dictada por una sala de tres magistrados, cada uno de ellos podrá adjuntar una opinión separada, disidente o concurrente.

3. Las sentencias se redactarán en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, dos de cuyos originales, debidamente firmados, se depositarán en los archivos de las Naciones Unidas.

4. Los Secretarios darán traslado de una copia de la sentencia a cada parte. El demandante y el demandado recibirán un ejemplar en el idioma en que se haya presentado la demanda original, a menos que soliciten un ejemplar en otro idioma oficial de las Naciones Unidas.

5. Los Secretarios remitirán a todos los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo copias de todas las sentencias del Tribunal.

Artículo 26

Publicación de las sentencias

1. Una vez que se dicten, los Secretarios dispondrán la publicación de las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo en el sitio web del Tribunal.

2. Las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo protegerán los datos de índole personal y estarán disponibles en la Secretaría del Tribunal.

Artículo 27

Conflicto de intereses

1. Por “conflicto de intereses” se entenderá cualquier factor que pueda menoscabar o dar la impresión razonable de que menoscaba la capacidad de un magistrado de enjuiciar con independencia e imparcialidad una causa que se le haya asignado.

2. Existirá conflicto de intereses cuando una causa asignada a un magistrado se refiera a:

a) Una persona con la que el magistrado tenga una relación personal, familiar o profesional;

b) Una cuestión en la que el magistrado haya intervenido anteriormente en otra calidad, por ejemplo como asesor, letrado, perito o testigo;

c) Cualquier otra circunstancia que, a ojos de un observador razonable e imparcial, haría inapropiado que el magistrado participara en el enjuiciamiento de la cuestión.

Artículo 28

Abstención y recusación

1. Los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo que tengan o parezcan tener un conflicto de intereses, según se define en el artículo 27 del presente reglamento, se abstendrán de intervenir en la causa e informarán de ello al Presidente.

2. Cualquier parte podrá presentar al Presidente del Tribunal Contencioso-Administrativo una solicitud motivada de recusación de un magistrado alegando la existencia de un conflicto de intereses. El Presidente, tras recabar las observaciones del magistrado en cuestión, se pronunciará sobre la solicitud y comunicará por escrito su decisión a la parte que la hubiera presentado. Las solicitudes de recusación del Presidente serán remitidas a una sala de tres magistrados para que se pronuncie al respecto.

3. El Secretario comunicará la decisión a las partes interesadas.

Artículo 29

Revisión de las sentencias

1. Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal Contencioso-Administrativo la revisión de una sentencia fundándose en el descubrimiento de un hecho decisivo que, al dictarse la sentencia, fuera desconocido para el Tribunal y para la parte que pida la revisión, siempre que ese desconocimiento no se deba a negligencia.

2. La solicitud deberá formularse en los 30 días naturales siguientes al descubrimiento del hecho y dentro del plazo de un año desde la fecha de la sentencia.

3. De la solicitud de revisión se dará traslado a la otra parte, que dispondrá de 30 días desde que la reciba para presentar observaciones al Secretario.

Artículo 30

Interpretación de las sentencias

Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal Contencioso-Administrativo que interprete el significado o el alcance de una sentencia, siempre que el Tribunal de Apelaciones no esté entendiendo en la causa. De la solicitud de interpretación se dará traslado a la otra parte, que dispondrá de 30 días para presentar observaciones al respecto. El Tribunal Contencioso-Administrativo se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud y, de declararla admisible, dará su interpretación.

Artículo 31

Corrección de las sentencias

El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá subsanar en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte mediante un formulario elaborado a tal efecto, los errores de redacción o de cálculo o los debidos a cualquier inadvertencia u omisión accidental.

Artículo 32

Ejecución de las sentencias

1. Las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo serán vinculantes para las partes, si bien podrán apelarse de conformidad con el estatuto del Tribunal de Apelaciones. De no interponerse recurso de apelación, las sentencias serán ejecutables tras la expiración del plazo para apelar previsto en el estatuto del Tribunal de Apelaciones.

2. Una vez que la sentencia pueda ejecutarse según lo previsto en el párrafo 3 del artículo 11 del estatuto del Tribunal Contencioso-Administrativo, cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal un mandamiento de ejecución cuando, debiendo ejecutarse la sentencia en un plazo determinado, la ejecución no haya tenido lugar.

Artículo 33

Títulos

Los títulos de los artículos del presente reglamento son meramente indicativos y no constituyen una interpretación del artículo correspondiente.

Artículo 34

Cómputo de los plazos

Los plazos establecidos en el presente reglamento:

a) Se refieren a días naturales y no incluirán el día del acto a partir del cual comienzan a correr;

b) Incluirán, cuando el último día no sea laborable para la Secretaría, el día laborable siguiente;

c) Se tendrán por cumplidos si los documentos de que se trate fueron enviados por medios razonables el último día del plazo.

Artículo 35

Excepciones a los plazos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 8 del estatuto del Tribunal Contencioso-Administrativo, el Presidente, o el magistrado o la sala que conozca de una causa, podrá acortar o prorrogar un plazo fijado por el presente reglamento o excluir la aplicación de cualquiera de sus disposiciones si ello redunda en interés de la justicia.

Artículo 36

Cuestiones de procedimiento no previstas en el reglamento

1. Todas las cuestiones que no estén expresamente previstas en el presente reglamento serán resueltas por decisión del Tribunal Contencioso-Administrativo adoptada en cada caso particular, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 7 de su estatuto.

2. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá adoptar directrices prácticas para la aplicación del presente reglamento.

Artículo 37

Enmienda del reglamento

1. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá adoptar, en sesión plenaria, enmiendas al presente reglamento, que se presentarán a la Asamblea General para su aprobación.

2. Las enmiendas se aplicarán provisionalmente hasta que sean aprobadas por la Asamblea General o modificadas o retiradas por el Tribunal Contencioso-Administrativo conforme a una decisión de la Asamblea General.

3. El Presidente, tras consultar a los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo, podrá dar instrucciones a los Secretarios para que, teniendo en cuenta la experiencia, revisen periódicamente los formularios, siempre que tales modificaciones se ajusten a lo previsto en el presente reglamento.

Artículo 38

Entrada en vigor

1. El presente reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su aprobación por la Asamblea General.

2. El presente reglamento se aplicará provisionalmente desde la fecha de su adopción por el Tribunal Contencioso-Administrativo hasta su entrada en vigor.

Anexo II

Reglamento del Tribunal de Apelaciones

de las Naciones Unidas

Índice

Artículo 1 Elección del Presidente y los Vicepresidentes

Artículo 2 Funciones del Presidente y los Vicepresidentes

Artículo 3 Composición del Tribunal de Apelaciones durante sus períodos de sesiones

Artículo 4 Salas

Artículo 5 Períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones

Artículo 6 Sesiones plenarias

Artículo 7 Plazos para la presentación de la apelación

Artículo 8 Apelación

Artículo 9 Contestación de la apelación

Artículo 10 Pruebas documentales adicionales, incluidos testimonios escritos

Artículo 11 Relación de causas

Artículo 12 Idiomas de trabajo

Artículo 13 Representación

Artículo 14 Dispensa de la aplicación de las disposiciones relativas a los informes escritos

Artículo 15 Exclusión de todos los documentos elaborados y todas las declaraciones formuladas en el marco del procedimiento de mediación

Artículo 16 Intervención de terceros que no sean parte en la causa

Artículo 17 Escritos amicus curiae

Artículo 18 Audiencia oral

Artículo 19 Adopción y emisión de las sentencias

Artículo 20 Publicación de las sentencias

Artículo 21 Secretaría

Artículo 22 Conflicto de intereses

Artículo 23 Abstención y recusación

Artículo 24 Revisión de las sentencias

Artículo 25 Interpretación de las sentencias

Artículo 26 Corrección de las sentencias

Artículo 27 Ejecución de las sentencias

Artículo 28 Títulos

Artículo 29 Cómputo de los plazos

Artículo 30 Excepciones a los plazos

Artículo 31 Cuestiones de procedimiento no previstas en el reglamento

Artículo 32 Enmienda del reglamento

Artículo 33 Entrada en vigor

Artículo 1

Elección del Presidente y los Vicepresidentes

1. El Tribunal de Apelaciones elegirá a un Presidente, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo.

2. A menos que el Tribunal de Apelaciones decida otra cosa:

a) La elección tendrá lugar en sesión plenaria durante el último período de sesiones de cada año del Tribunal de Apelaciones. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo durante un año y asumirán sus funciones desde su elección;

b) El Presidente y los Vicepresidentes salientes permanecerán en funciones hasta la elección de sus sucesores;

c) Si el Presidente o algún Vicepresidente dejara de ser magistrado del Tribunal de Apelaciones o renunciara a su cargo antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a la elección de un sucesor por el tiempo que falte para la conclusión del mandato;

d) En las elecciones se aplicará el sistema de voto por mayoría. Los magistrados que no puedan estar presentes a tal efecto podrán votar por correo.

Artículo 2

Funciones del Presidente y los Vicepresidentes

1. El Presidente dirigirá los trabajos del Tribunal de Apelaciones y de la Secretaría, representará al Tribunal en todos los asuntos administrativos y presidirá sus reuniones.

2. Si el Presidente no pudiera ejercer sus funciones, designará a uno de los Vicepresidentes para que ejerza la presidencia. A falta de tal designación, ejercerá la presidencia el Vicepresidente Primero o, si éste no pudiera hacerlo, el Vicepresidente Segundo.

3. El Presidente del Tribunal de Apelaciones podrá, en un plazo de siete días naturales desde la solicitud por escrito del Presidente del Tribunal Contencioso-Administrativo, autorizar que una causa se remita a una sala integrada por tres magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo, cuando sea necesario en razón de su especial complejidad o importancia.

Artículo 3

Composición del Tribunal de Apelaciones durante sus períodos

de sesiones

1. A menos que la Asamblea General decida otra cosa, los magistrados del Tribunal de Apelaciones entrarán en funciones el 1° de julio siguiente a la fecha en que hayan sido nombrados por la Asamblea General.

2. Ningún miembro del Tribunal de Apelaciones podrá ser depuesto de su cargo por la Asamblea General a menos que los demás miembros decidan por unanimidad que no es apto para seguir desempeñando sus funciones.

Artículo 4

Salas

1. El Presidente designará por lo general una sala de tres magistrados para que conozca de una causa o un grupo de causas.

2. Cuando el Presidente o dos magistrados que conozcan de una causa consideren que las circunstancias así lo justifican, la causa se remitirá al pleno del Tribunal de Apelaciones.

Artículo 5

Períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones

1. El Tribunal de Apelaciones desempeñará sus funciones en Nueva York y celebrará períodos ordinarios de sesiones para conocer de las causas. El Tribunal celebrará normalmente dos períodos ordinarios de sesiones por año civil y podrá celebrar períodos de sesiones en Ginebra o Nairobi si el número de causas pendientes así lo justifica.

2. El Presidente podrá convocar períodos extraordinarios de sesiones cuando, en su opinión, el número o la urgencia de las causas así lo justifique. La celebración del período extraordinario de sesiones se notificará a los miembros del Tribunal de Apelaciones con al menos 30 días de antelación a la fecha de su apertura.

3. El Presidente decidirá la fecha y el lugar de celebración de los períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones tras consultar al Secretario.

Artículo 6

Sesiones plenarias

1. El Tribunal de Apelaciones celebrará normalmente cuatro sesiones plenarias por año, al comienzo y al final de cada período ordinario de sesiones, para tratar cuestiones relativas a su administración y funcionamiento. El Tribunal elegirá a sus autoridades en una sesión plenaria, por lo general la última del año civil.

2. El quórum para las sesiones plenarias del Tribunal de Apelaciones será de cuatro magistrados.

Artículo 7

Plazos para la presentación de la apelación

1. Los recursos de apelación se presentarán ante el Tribunal de Apelaciones por conducto del Secretario:

a) En el plazo de 45 días naturales desde la notificación a la parte apelante de la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo;

b) En el plazo de 90 días naturales desde la fecha de notificación a la parte apelante de la decisión adoptada por el Comité Permanente en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas; o

c) En el plazo fijado por el Tribunal de Apelaciones en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

2. En casos excepcionales, el apelante podrá solicitar por escrito al Tribunal de Apelaciones la suspensión, dispensa o prórroga de los plazos previstos en el párrafo 1 del presente artículo. En dicho escrito se harán constar sucintamente los motivos excepcionales que, en opinión del apelante, justifican la solicitud. Ésta tendrá una extensión máxima de dos páginas.

3. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 del estatuto del Tribunal de Apelaciones, el recurso no será admisible si se presenta transcurrido más de un año desde la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo.

Artículo 8

Apelación

1. El recurso de apelación se presentará mediante un formulario elaborado a tal efecto.

2. El formulario de apelación deberá ir acompañado de:

a) Un escrito en que se exponga el fundamento jurídico invocado, a saber, cualquiera de los cinco motivos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 del estatuto del Tribunal de Apelaciones, o, en los casos de apelación contra una decisión adoptada por el Comité Permanente en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, un escrito con alegaciones y una exposición explicativa. El escrito tendrá una extensión máxima de 15 páginas;

b) Una copia de cada uno de los documentos mencionados por el apelante en su recurso de apelación, junto con una traducción a uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas si el documento original no está redactado en uno de ellos. Los documentos se identificarán con la palabra “Anexo” en la parte superior de la primera página de cada uno de ellos, seguida de números arábigos consecutivos.

3. El formulario de apelación se presentará ante el Secretario en un original firmado acompañado de todos sus anexos. Los documentos podrán transmitirse por vía electrónica.

4. Después de comprobar que el recurso de apelación cumple los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia del recurso a la parte apelada. Si no se cumplen los requisitos formales previstos en el presente artículo, el Secretario podrá pedir al apelante que subsane los defectos de su recurso en un plazo determinado. Una vez subsanados, el Secretario remitirá a la parte apelada una copia del recurso.

5. El Presidente podrá dar instrucciones al Secretario para que informe a un apelante de que su recurso no es admisible por no ir dirigido contra una decisión del Tribunal Contencioso-Administrativo o una decisión adoptada por el Comité Permanente en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, según el caso.

6. La interposición de un recurso de apelación suspenderá la ejecución de la sentencia apelada.

Artículo 9

Contestación de la apelación

1. La contestación de la apelación se presentará mediante un formulario elaborado a tal efecto.

2. El formulario de contestación deberá ir acompañado de:

a) Un escrito de una extensión máxima de 15 páginas donde se expongan los argumentos jurídicos en que se basa;

b) Una copia de cada uno de los documentos mencionados por la parte apelada en su contestación, junto con una traducción a uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas si el documento original no está redactado en uno de ellos. Los documentos se identificarán con la palabra “Anexo” en la parte superior de la primera página de cada uno de ellos y un número arábigo que seguirá la secuencia de la numeración de los anexos del formulario de apelación mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 8 del presente reglamento.

3. El formulario de contestación se presentará ante el Secretario, en un original firmado acompañado de todos sus anexos, en el plazo de 45 días desde la fecha en que la parte apelada haya recibido el recurso de apelación remitido por el Secretario. Los documentos podrán transmitirse por vía electrónica.

4. En el plazo de 15 días desde la notificación del recurso de apelación, la parte que conteste al recurso podrá comunicar al Tribunal de Apelaciones su adhesión a la apelación, indicando las medidas que solicite y los motivos invocados. No se podrán formular nuevas pretensiones en el marco de la adhesión a la apelación.

5. Después de comprobar que la contestación de la apelación cumple los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia de esa contestación al apelante. Si no se cumplen los requisitos formales previstos en el presente artículo, el Secretario podrá pedir a la parte apelada que subsane los defectos de su contestación en un plazo determinado. Una vez subsanados, el Secretario remitirá al apelante una copia de la contestación. Si los defectos no se subsanan en el plazo establecido, incluida cualquier prórroga concedida por el Tribunal de Apelaciones, se dará por concluido el procedimiento preliminar y el Tribunal se pronunciará sobre la cuestión basándose en el recurso de apelación presentado por el apelante.

Artículo 10

Pruebas documentales adicionales, incluidos testimonios escritos

1. Las partes podrán pedir al Tribunal de Apelaciones que les permita presentar, en el marco de un recurso de apelación o una contestación de la apelación, pruebas documentales adicionales a las que figuren en las actuaciones escritas, incluidos testimonios escritos. En circunstancias excepcionales, y en los casos en que estime que es posible acreditar los hechos mediante esas pruebas documentales adicionales, el Tribunal podrá recibir las pruebas adicionales presentadas por las partes. El Tribunal podrá ordenar de oficio la presentación de pruebas si ello redunda en interés de la justicia y de la sustanciación rápida y eficiente de la causa, siempre que no se trate de pruebas escritas adicionales que hubiera conocido la parte que pretenda presentarlas y que debieran haberse presentado ante el Tribunal Contencioso-Administrativo.

2. En todos los demás casos en que sean necesarias comprobaciones de hecho adicionales, el Tribunal de Apelaciones podrá devolver la causa al Tribunal Contencioso-Administrativo para que las realice. En este supuesto, el Tribunal de Apelaciones podrá ordenar que de ella conozca otro magistrado del Tribunal Contencioso-Administrativo.

Artículo 11

Relación de causas

1. Cuando el Presidente considere que la documentación de una causa es suficientemente completa, dará instrucciones al Secretario para que se incluya en la relación de causas listas para el pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones. La relación de causas de cada período de sesiones se comunicará a las partes interesadas.

2. Una vez fijada la fecha de apertura del período de sesiones en que se examinará una causa, el Secretario informará de ello a las partes.

3. El Presidente o, en caso de que el Tribunal de Apelaciones esté celebrando un período de sesiones, los magistrados que conozcan de la causa se pronunciarán sobre cualquier solicitud de aplazamiento de una causa incluida en la relación de causas.

Artículo 12

Idiomas de trabajo

Los idiomas de trabajo del Tribunal de Apelaciones serán el francés y el inglés.

Artículo 13

Representación

1. Las partes podrán hacerse cargo de su propia defensa ante el Tribunal de Apelaciones o designar un letrado de la Oficina de Asistencia Letrada al Personal o un letrado habilitado para litigar ante una jurisdicción nacional.

2. Las partes también podrán estar representadas por un funcionario o ex funcionario de las Naciones Unidas o de los organismos especializados.

Artículo 14

Dispensa de la aplicación de las disposiciones relativas

a los informes escritos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 del estatuto del Tribunal de Apelaciones, y siempre que ello no afecte al fondo de la causa ante el Tribunal, el Presidente podrá dispensar del cumplimiento de los requisitos establecidos en cualquier artículo del presente reglamento relativos al procedimiento escrito.

Artículo 15

Exclusión de todos los documentos elaborados y todas las

declaraciones formuladas en el marco del procedimiento

de mediación

1. Salvo en los casos relativos a la ejecución de un acuerdo de mediación, todos los documentos elaborados con motivo de un procedimiento informal de solución de controversias o una mediación y las declaraciones orales formuladas en ese contexto gozarán de absoluta protección y confidencialidad y nunca se comunicarán al Tribunal de Apelaciones. Los intentos de mediación no se mencionarán en los documentos o informes escritos presentados al Tribunal ni en las alegaciones orales que se formulen ante él.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cuando el Tribunal de Apelaciones reciba un documento relacionado con un procedimiento de mediación, dicho documento será devuelto por el Secretario a la parte que lo haya presentado. Si esa información figura en alguno de los escritos presentados al Tribunal por una parte, se devolverán todos los escritos de esa parte para que los presente nuevamente al Tribunal con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 del estatuto del Tribunal de Apelaciones, en caso de que el plazo inicial para la presentación de los escritos haya expirado el Presidente podrá fijar un plazo improrrogable de cinco días como máximo para volver a presentarlos.

Artículo 16

Intervención de terceros que no sean parte en la causa

1. Toda persona que esté facultada para dirigirse al Tribunal de Apelaciones en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo 6 del estatuto podrá pedir que se le permita intervenir en una causa, en cualquier etapa en que ésta se encuentre, cuando alegue que sus derechos pueden haberse visto afectados por la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo y pueden, por consiguiente, verse afectados por la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

2. Después de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia de la solicitud de intervención al apelante y a la parte apelada.

3. El Presidente o, en caso de que el Tribunal de Apelaciones esté celebrando un período de sesiones, el magistrado que presida la sala del Tribunal que conozca de la causa se pronunciará sobre la admisibilidad de toda solicitud de intervención. Su decisión será definitiva y el Secretario la comunicará al tercero y a las partes.

4. La solicitud de intervención se presentará mediante un formulario elaborado a tal efecto, cuyo original deberá ser firmado y dirigirse al Secretario. La solicitud podrá presentarse por vía electrónica.

Artículo 17

Escritos amicus curiae

1. Las personas u organizaciones facultadas para dirigirse al Tribunal de Apelaciones, así como las asociaciones de personal, podrán pedir autorización para presentar un escrito amicus curiae mediante una solicitud que deberá ser firmada y podrá transmitirse por vía electrónica. El Secretario remitirá una copia de la solicitud a las partes, que dispondrán de tres días para plantear objeciones mediante un formulario elaborado a tal efecto.

2. El Presidente o la sala que conozca de la causa podrá conceder la autorización si considera que la presentación del escrito puede ayudar al Tribunal de Apelaciones en sus deliberaciones. El Secretario comunicará la decisión al solicitante y a las partes.

Artículo 18

Audiencia oral

1. Los magistrados que conozcan de una causa podrán decidir, de oficio o en virtud de solicitud escrita de una parte, celebrar audiencias orales si ello puede contribuir a la sustanciación rápida e imparcial de la causa.

2. Las audiencias orales serán públicas, a no ser que los magistrados que conozcan de la causa decidan, de oficio o a instancia de parte, que existen circunstancias excepcionales que justifican su celebración a puerta cerrada. Según proceda y si las circunstancias lo permiten, las audiencias podrán celebrarse por medios electrónicos.

Artículo 19

Adopción y emisión de las sentencias

1. Las sentencias se adoptarán por mayoría de votos. Todas las deliberaciones serán confidenciales.

2. Las sentencias se emitirán por escrito y en ellas se indicarán las razones, los hechos y los fundamentos de derecho en que se basen.

3. Los magistrados podrán adjuntar opiniones separadas, disidentes o concurrentes.

4. Las sentencias se redactarán en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, dos de cuyos originales, debidamente firmados, se depositarán en los archivos de las Naciones Unidas.

5. El Secretario dará traslado de una copia de la sentencia a cada parte. El apelante y la parte apelada recibirán un ejemplar en el idioma en que se haya presentado el recurso de apelación o la contestación de la apelación, según el caso, a menos que soliciten un ejemplar en otro idioma oficial de las Naciones Unidas.

6. El Secretario remitirá a todos los magistrados del Tribunal de Apelaciones copias de todas las decisiones del Tribunal.

Artículo 20

Publicación de las sentencias

1. Una vez que se dicten, el Secretario dispondrá la publicación de las sentencias del Tribunal de Apelaciones en el sitio web del Tribunal.

2. Las sentencias publicadas incluirán por lo general los nombres de las partes.

Artículo 21

Secretaría

1. El Tribunal de Apelaciones estará asistido por una Secretaría, que le prestará todos los servicios administrativos y de apoyo necesarios.

2. La Secretaría se establecerá en Nueva York y estará dirigida por un Secretario nombrado por el Secretario General e integrada por los funcionarios que sean necesarios.

3. El Secretario ejercerá las funciones previstas en el presente reglamento y prestará apoyo al Tribunal de Apelaciones bajo la dirección del Presidente. En particular, el Secretario:

a) Transmitirá todos los documentos y practicará todas las notificaciones previstas en el presente reglamento o solicitadas por el Presidente o la sala que conozca de una causa en relación con los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones;

b) Establecerá para cada causa un expediente principal en el registro de la Secretaría, en el que se harán constar todas las medidas tomadas en relación con la preparación de la audiencia, la fecha de ésta y la fecha en que cualquier documento o notificación que forme parte del procedimiento haya sido recibido o enviado por la Secretaría;

c) Ejercerá las demás funciones que solicite el Presidente en orden al buen funcionamiento del Tribunal de Apelaciones y la sustanciación eficiente de las causas pendientes.

4. Si no pudiera desempeñar sus funciones, el Secretario será sustituido por un funcionario nombrado por el Secretario General.

Artículo 22

Conflicto de intereses

1. Por “conflicto de intereses” se entenderá cualquier factor que pueda menoscabar o dar la impresión razonable de que menoscaba la capacidad de un magistrado de enjuiciar con independencia e imparcialidad una causa que se le haya asignado.

2. Existirá conflicto de intereses cuando una causa asignada a un magistrado se refiera a:

a) Una persona con la que el magistrado tenga una relación personal, familiar o profesional;

b) Una cuestión en la que el magistrado haya intervenido anteriormente en otra calidad, por ejemplo como asesor, letrado, perito o testigo;

c) Cualquier otra circunstancia que, a ojos de un observador razonable e imparcial, haría inapropiado que el magistrado participara en el enjuiciamiento de la cuestión.

Artículo 23

Abstención y recusación

1. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones que tengan o parezcan tener un conflicto de intereses, según se define en el artículo 22 del presente reglamento, se abstendrán de intervenir en la causa e informarán de ello al Presidente.

2. Cualquier parte podrá presentar al Presidente o al Tribunal de Apelaciones una solicitud motivada de recusación de un magistrado alegando la existencia de un conflicto de intereses. El Presidente o el Tribunal, tras recabar las observaciones del magistrado en cuestión, se pronunciará sobre la solicitud y comunicará por escrito su decisión a la parte que la hubiera presentado.

3. El Secretario comunicará a las partes interesadas la decisión de un magistrado de abstenerse o la decisión del Presidente o del Tribunal de Apelaciones de aceptar la recusación de un magistrado.

Artículo 24

Revisión de las sentencias

Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Apelaciones, mediante un formulario elaborado a tal efecto, la revisión de una sentencia fundándose en el descubrimiento de un hecho decisivo que, al dictarse la sentencia, fuera desconocido para el Tribunal y para la parte que pida la revisión, siempre que ese desconocimiento no se deba a negligencia. De la solicitud de revisión se dará traslado a la otra parte, que dispondrá de 30 días para presentar observaciones al Secretario mediante un formulario elaborado a tal efecto. La solicitud deberá formularse en los 30 días naturales siguientes al descubrimiento del hecho y dentro del plazo de un año desde la fecha de la sentencia.

Artículo 25

Interpretación de las sentencias

Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Apelaciones, mediante un formulario elaborado a tal efecto, que interprete el significado o el alcance de una sentencia. De la solicitud de interpretación se dará traslado a la otra parte, que dispondrá de 30 días para presentar observaciones al respecto mediante un formulario elaborado a tal efecto. El Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud y, de declararla admisible, dará su interpretación.

Artículo 26

Corrección de las sentencias

El Tribunal de Apelaciones podrá subsanar en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte mediante un formulario elaborado a tal efecto, los errores de redacción o de cálculo o los debidos a cualquier inadvertencia u omisión accidental.

Artículo 27

Ejecución de las sentencias

Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Apelaciones un mandamiento de ejecución cuando, debiendo ejecutarse la sentencia en un plazo determinado, la ejecución no haya tenido lugar.

Artículo 28

Títulos

Los títulos de los artículos del presente reglamento son meramente indicativos y no constituyen una interpretación del artículo correspondiente.

Artículo 29

Cómputo de los plazos

Los plazos establecidos en el presente reglamento:

a) Se refieren a días naturales, pero no incluirán el día del acto a partir del cual comienzan a correr;

b) Incluirán, cuando el último día no sea laborable para la Secretaría, el día laborable siguiente;

c) Se tendrán por cumplidos si los documentos de que se trate fueron enviados por medios razonables el último día del plazo.

Artículo 30

Excepciones a los plazos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 del estatuto del Tribunal de Apelaciones, el Presidente o la sala que conozca de una causa podrá acortar o prorrogar un plazo fijado por el presente reglamento o excluir la aplicación de cualquiera de sus disposiciones si ello redunda en interés de la justicia.

Artículo 31

Cuestiones de procedimiento no previstas en el reglamento

1. Todas las cuestiones que no estén expresamente previstas en el presente reglamento serán resueltas por decisión del Tribunal de Apelaciones adoptada en cada caso particular, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 6 de su estatuto.

2. El Tribunal de Apelaciones podrá adoptar directrices prácticas para la aplicación del presente reglamento.

Artículo 32

Enmienda del reglamento

1. El Tribunal de Apelaciones podrá adoptar, en sesión plenaria, enmiendas al presente reglamento, que se presentarán a la Asamblea General para su aprobación.

2. Las enmiendas se aplicarán provisionalmente hasta que sean aprobadas por la Asamblea General.

3. El Presidente, tras consultar a los magistrados del Tribunal de Apelaciones, podrá dar instrucciones al Secretario para que, teniendo en cuenta la experiencia, revise periódicamente los formularios, siempre que tales modificaciones se ajusten a lo previsto en el presente reglamento.

Artículo 33

Entrada en vigor

1. El presente reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su aprobación por la Asamblea General.

2. El presente reglamento se aplicará provisionalmente desde la fecha de su adopción por el Tribunal de Apelaciones hasta su entrada en vigor.

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israel: Corte Internacional de Justicia (CIJ) fija audiencias en demanda de Nicaragua contra Alemania

por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …