sábado, octubre 12, 2024

PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA c. COLOMBIA) – Sentencia de 21 de abril de 2022 – Corte Internacional de Justicia

PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE

(NICARAGUA c. COLOMBIA)

SENTENCIA

21 DE ABRIL DE 2022

 

Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE; Jueces ad hoc DAUDET, MCRAE; Secretario GAuTIER.

En el asunto relativo a las presuntas violaciones de los derechos de soberanía y de los espacios marítimos en el Mar Caribe,

entre

la República de Nicaragua,

representada por

S.E. Sr. Carlos José Arguello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos,

como Agente y Consejero;

Sr. Alex Oude Elferink, Director del Instituto Neerlandés de Derecho del Mar, Profesor de Derecho Internacional del Mar en la Universidad de Utrecht,

Sr. Vaughan Lowe, QC, Profesor Emérito Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sr. Lawrence H. Martin, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, del Distrito de Columbia y de la Commonwealth de Massachusetts,

Sr. Alain Pellet, Profesor Emérito de la Universidad París Nanterre, ex Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, Presidente del Institut de droit international,

Sr. Paul S. Reichler, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia,

en calidad de Consejeros y Abogados;

Sra. Claudia Loza Obregón, Asesora Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua,

Sra. Tessa Barsac, Consultora en Derecho Internacional, Master (Universidad Paris Nanterre), LLM (Universidad de Leiden),

como Consejero Adjunto;

Sr. Robin Cleverly, MA, DPhil, CGeol, FGS, Consultor en Derecho del Mar, Marbdy Consulting Ltd., como Asesor Científico y Técnico,

como Asesor Científico y Técnico;

Sra. Sherly Noguera de Arguello, MBA,

como Administradora,

y

la República de Colombia,

representada por

Excmo. Sr. D. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, ex Magistrado del Consejo de Estado de Colombia, ex Fiscal General de Colombia y ex Embajador de Colombia ante el Reino de los Países Bajos,

en calidad de Agente;

S.E. D. Manuel José Cepeda Espinosa, ex Presidente de la Corte Constitucional de Colombia, ex Delegado Permanente de Colombia ante la UNESCO y ex Embajador de Colombia ante la Confederación Suiza,

como Co-Agente;

Excma. Sra. Dña. Marta Luda Ramfrez Blanco, Vicepresidenta y Ministra de Asuntos Exteriores de la República de Colombia,

S.E. Sr. Everth Hawkins Sjogreen, Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Colombia,

como Autoridades Nacionales;

Sr. W. Michael Reisman, Profesor McDougal de Derecho Internacional en la Universidad de Yale, miembro del Institut de droit international,

Sr. Rodman R. Bundy, antiguo avocat a la cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York, socio de Squire Patton Boggs LLP,

Sir Michael Wood, KCMG, miembro de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sr. Eduardo Valencia-Ospina, antiguo Secretario y Secretario Adjunto de la Corte Internacional de Justicia, miembro y antiguo Relator Especial y Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, antiguo Presidente de la Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional,

Sr. Jean-Marc Thouvenin, Profesor de la Universidad París Nanterre, Secretario General de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, miembro asociado del Institut de droit international, miembro del Colegio de Abogados de París, Sygna Partners,

Sra. Laurence Boisson de Chazournes, Profesora de Derecho Internacional y Organización Internacional en la Universidad de Ginebra, miembro del Institut de droit international,

S.E. Sr. Kent Francis James, ex Embajador de Colombia en Belice, ex Embajador de Colombia en Jamaica,

como Consejeros y Abogados;

Sr. Andres Villegas Jaramillo, LLM, Coordinador, Grupo de Asuntos ante la Corte Internacional de Justicia en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, miembro de la Subcomisión Jurídica de la Comisión del Mar Caribe, Asociación de Estados del Caribe,

Sr. Makane Moise Mbengue, Profesor de la Universidad de Ginebra, Director del Departamento de Derecho Internacional Público y Organización Internacional, miembro asociado del Institut de droit international,

Sr. Luke Vidal, miembro del Colegio de Abogados de París, Sygna Partners,

Sr. Eran Sthoeger, Abogado, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York, Profesor Adjunto de Derecho Internacional en la Brooklyn Law School y en la Seton Hall Law School,

Sr. Alvin Yap, Abogado y Procurador del Tribunal Supremo de Singapur, Squire Patton Boggs LLP,

Sr. Lorenzo Palestini, PhD, Profesor en el Graduate Institute of International and Development Studies y en la Universidad de Ginebra,

como Consejero;

Excmo. Sr. D. Juan José Quintana Aranguren, Jefe de Asuntos Multilaterales, antiguo Embajador de Colombia ante el Reino de los Países Bajos,

S.E. D. Fernando Antonio Grillo Rubiano, Embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos y Representante Permanente de Colombia ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas,

Sra. Jenny Sharyne Bowie Wilches, Segunda Secretaria, Embajada de Colombia en los Países Bajos,

Sra. Viviana Andrea Medina Cruz, Segunda Secretaria, Embajada de Colombia en los Países Bajos,

Sr. Sebastián Correa Cruz, Tercer Secretario, Embajada de Colombia en los Países Bajos,

Sr. Raúl Alfonso Simancas Gómez, Tercer Secretario, Grupo de Asuntos ante la Corte Internacional de Justicia,

como representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia;

Contralmirante Ernesto Segovia Forero, Jefe de Operaciones Navales,

CN Hermann León, Delegado de Colombia ante la Organización Marítima Internacional,

CN William Pedroza, Armada Nacional de Colombia, Director de la Oficina de Intereses Marítimos y Fluviales,

como representantes de la Armada de Colombia;

Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, Director de Cartografía Internacional,

Sra. Victoria Taylor, Cartógrafa, Cartografía Internacional,

como Asesores Técnicos;

Sr. Gershon Hasin, LLM, JSD, Facultad de Derecho de Yale,

como Asistente Jurídico;

Sr. Mark Taylor Archbold, Consultor de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres,

Sr. Joseph Richard Jessie Martinez, Consultor de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres,

como Asesores,

EL TRIBUNAL,

compuesto como arriba se indica,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 26 de noviembre de 2013, el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de inicio de procedimiento contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) relativa a una controversia en relación con “las violaciones de los derechos soberanos y zonas marítimas de Nicaragua declaradas por la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012 [en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia)] y la amenaza del uso de la fuerza por parte de Colombia para implementar estas violaciones”.

2. En su Demanda, Nicaragua pretendió fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas suscrito el 30 de abril de 1948, designado oficialmente, según su artículo LX, como el “Pacto de Bogotá” (en adelante denominado como tal).

3. El Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno colombiano, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda por Nicaragua.

4. De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó posteriormente a los Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso.

5. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de la Corte de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Nicaragua eligió en primer lugar al señor Gilbert Guillaume, quien renunció el 8 de septiembre de 2015, y posteriormente al señor Yves Daudet. Colombia eligió primero al Sr. David Caron y posteriormente, tras el fallecimiento del Sr. Caron, al Sr. Donald McRae.

6. Mediante Providencia de 3 de febrero de 2014, la Corte fijó el 3 de octubre de 2014 y el 3 de junio de 2015 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Nicaragua y de un Memorial de Contestación por parte de Colombia. Nicaragua presentó su Memorial dentro del plazo así fijado.

7. El 19 de diciembre de 2014, dentro del plazo prescrito por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978, modificado el 1 de febrero de 2001, Colombia interpuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte. En consecuencia, mediante Providencia de 19 de diciembre de 2014, el Presidente señaló que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978, en su versión modificada el 1 de febrero de 2001, el procedimiento sobre el fondo quedaba suspendido y, teniendo en cuenta la Dirección de Práctica V, fijó el 20 de abril de 2015 como plazo para la presentación por Nicaragua de un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia. Nicaragua presentó su escrito dentro del plazo establecido.

8. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados Partes en el Pacto de Bogotá la notificación prevista en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió asimismo a la Organización de los Estados Americanos (en adelante, la “OEA”) la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de la Corte y, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, preguntó a dicha Organización si tenía o no la intención de presentar observaciones por escrito. El Secretario indicó además que, habida cuenta de que la fase actual del procedimiento se refería únicamente a la cuestión de la competencia, las eventuales observaciones escritas deberían limitarse a dicha cuestión. Mediante carta de fecha 16 de junio de 2015, el Secretario General de la OEA indicó que la Organización no tenía intención de presentar observaciones de ese tipo.

9. Refiriéndose al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Gobierno de la República de Chile (en adelante “Chile”) solicitó que se le suministraran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras recabar la opinión de las Partes de conformidad con esa misma disposición, el Presidente del Tribunal decidió acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó debidamente esta decisión al Gobierno de Chile y a las Partes. Por consiguiente, se comunicaron a Chile copias de la Demanda y del Memorial de Nicaragua, así como de las excepciones preliminares de Colombia. Posteriormente, también se transmitió a Chile una copia de la exposición escrita de Nicaragua de sus observaciones y alegaciones sobre dichas excepciones preliminares.

10. De conformidad con la misma disposición del Reglamento, el Gobierno de la República de Panamá (en adelante “Panamá”) también solicitó que se le entregaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Teniendo en cuenta los puntos de vista de las Partes, la Corte decidió que se facilitarían al Gobierno de Panamá copias de las excepciones preliminares planteadas por Colombia y del escrito de Nicaragua en el que exponía sus observaciones y alegatos sobre dichas excepciones. La Corte decidió, sin embargo, que no sería apropiado entregar a Panamá una copia del Memorial de Nicaragua. El Secretario comunicó debidamente dicha decisión al Gobierno de Panamá y a las Partes.

11. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia se celebraron del 28 de septiembre al 2 de octubre de 2015. En su Sentencia de 17 de marzo de 2016 (en adelante, la “Sentencia de 2016”), la Corte se declaró competente, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la controversia entre Nicaragua y Colombia relativa a las supuestas violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su citada Sentencia de 19 de noviembre de 2012 que pertenecen a Nicaragua. La Corte estimó una excepción preliminar planteada por Colombia en la medida en que se refería a la existencia de una controversia relativa a supuestas violaciones por parte de Colombia de su obligación de no usar la fuerza o amenazar con usarla.

12. Mediante Providencia de 17 de marzo de 2016, la Corte fijó el 17 de noviembre de 2016 como nuevo plazo para la presentación de la Contramemoria de Colombia; dicho escrito fue presentado dentro del plazo así establecido. En la Parte III de su Contramemoria, Colombia, haciendo referencia al artículo 80 del Reglamento de la Corte, presentó cuatro reconvenciones.

13. Refiriéndose al párrafo 1 del artículo 53 del Reglamento de la Corte, el Gobierno de Panamá solicitó que se le suministraran copias de los alegatos y documentos anexos en el caso sobre el fondo. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con la misma disposición, el Presidente de la Corte accedió a dicha solicitud. Sin embargo, a raíz de una solicitud específica recibida del Agente de Colombia, el Presidente decidió que las copias de la Contramemoria que se entregarían no incluirían los Anexos 28 a 61, que Colombia alegaba que estaban “clasificados como reservados por razones de seguridad nacional” en virtud de su legislación interna. El Secretario comunicó debidamente estas decisiones al Gobierno de Panamá y a las Partes. También se puso a disposición del Gobierno de Chile una copia de la Contramemoria de Colombia, que no incluía los Anexos 28 a 61 (véase el párrafo 9 supra).

14. En una reunión celebrada por el Presidente de la Corte con los representantes de las Partes el 19 de enero de 2017, Nicaragua indicó que consideraba inadmisibles las reconvenciones contenidas en la Contramemoria de Colombia. Mediante cartas de fecha 20 de enero de 2017, el Secretario informó a las Partes de que la Corte había decidido que el Gobierno de Nicaragua debía especificar por escrito, a más tardar el 20 de abril de 2017, los fundamentos jurídicos en los que se basaba para sostener que las reconvenciones de la Demandada eran inadmisibles, y que el Gobierno de Colombia debía presentar por escrito su propia opinión sobre la cuestión, a más tardar el 20 de julio de 2017. Nicaragua y Colombia presentaron sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de las reconvenciones de Colombia dentro de los plazos así fijados.

15. En su Providencia de 15 de noviembre de 2017, la Corte declaró que las dos primeras reconvenciones presentadas por Colombia eran inadmisibles como tales y no formaban parte del presente procedimiento, y que la tercera y cuarta reconvenciones presentadas por Colombia eran admisibles como tales y sí formaban parte del presente procedimiento. En su tercera reconvención, Colombia afirma que Nicaragua “no ha respetado los derechos tradicionales e históricos de pesca de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, incluido el pueblo indígena Raizal, en las aguas que les corresponden por tales derechos”. La cuarta reconvención se refiere a la adopción por parte de Nicaragua del Decreto 33-2013 de 19 de agosto de 2013 (en adelante “Decreto 33”), que, según Colombia, estableció líneas de base rectas contrarias al derecho internacional y violatorias de los derechos y espacios marítimos de Colombia. Mediante la misma Providencia, la Corte ordenó a Nicaragua que presentara una Réplica y a Colombia que presentara una Dúplica en relación con las pretensiones de ambas Partes en el presente procedimiento, y fijó el 15 de mayo y el 15 de noviembre de 2018 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica de Nicaragua y la Dúplica de Colombia fueron presentadas dentro de los plazos así fijados.

16. Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2018, el Tribunal autorizó la presentación por Nicaragua de un escrito adicional relativo únicamente a las reconvenciones presentadas por Colombia y fijó el 4 de marzo de 2019 como plazo para la presentación de dicho escrito. El escrito adicional fue presentado por Nicaragua dentro del plazo establecido.

17. Mediante escrito (con 19 anexos) de fecha 23 de septiembre de 2019, el Agente de Nicaragua, alegando diversos “incidentes protagonizados por la armada colombiana que tuvieron lugar en aguas nicaragüenses”, solicitó, en nombre de su Gobierno, la autorización de la Corte, de conformidad con el artículo 56 de su Reglamento, para que la documentación anexa “sea incluida en el expediente formal del caso”. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Reglamento de la Corte, se comunicaron copias de los documentos mencionados a la otra Parte, a la que se pidió que informara a la Corte de cualquier observación que deseara formular con respecto a la presentación de esos documentos. Mediante carta de fecha 3 de octubre de 2019, el Agente de Colombia informó a la Corte de que su Gobierno “no consent[ía] la solicitud de Nicaragua” de producir 19 nuevos documentos, y expuso las razones por las que su Gobierno consideraba que la solicitud no cumplía los requisitos previstos ni en el artículo 56 del Reglamento de la Corte ni en el párrafo 3 de la Dirección de Práctica IX. El 15 de octubre de 2019, la Corte autorizó la producción de los documentos mencionados por Nicaragua y dio a Colombia la oportunidad de formular observaciones, a más tardar el 16 de diciembre de 2019, sobre los documentos así producidos por Nicaragua y de presentar documentos en apoyo de sus observaciones. Colombia transmitió a la Corte sus comentarios sobre los nuevos documentos producidos por Nicaragua, así como documentos y material audiovisual en apoyo de dichos comentarios, dentro del plazo así fijado.

18. Mediante carta (con cuatro anexos) de fecha 30 de julio de 2021, el Agente de Nicaragua solicitó, en nombre de su Gobierno, la autorización de la Corte, de conformidad con el artículo 56 de su Reglamento, para que la documentación anexa “sea agregada al expediente formal del caso”. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Reglamento de la Corte, se comunicaron copias de los documentos mencionados a la otra Parte, a la que se solicitó que informara a la Corte de cualquier observación que deseara formular en relación con la presentación de dichos documentos. Mediante carta de fecha 16 de agosto de 2021, el Coagente de Colombia manifestó que su Gobierno “se opone a su presentación y solicita a la Corte que deniegue la solicitud de Nicaragua”, y expuso las razones por las que su Gobierno consideraba que la solicitud no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 56 del Reglamento de la Corte ni en los párrafos 1, 2 y 3 de la Dirección de Práctica IX. Mediante carta de 17 de agosto de 2021, el Agente de Nicaragua presentó los comentarios de su Gobierno a las observaciones de Colombia. Mediante carta de fecha 18 de agosto de 2021, el Coagente de Colombia presentó observaciones adicionales de su Gobierno a la solicitud de Nicaragua. El 1 de septiembre de 2021, la Corte autorizó la presentación de dos de los cuatro nuevos documentos y dio a Colombia la oportunidad de formular observaciones, hasta el 9 de septiembre de 2021, sobre los documentos así presentados por Nicaragua y de presentar documentos en apoyo de sus observaciones. Colombia transmitió a la Corte sus comentarios sobre los nuevos documentos producidos por Nicaragua, así como documentos en apoyo de dichos comentarios, dentro del plazo así fijado.

19. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, la Corte, tras conocer la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos fueran accesibles al público, con excepción de algunos anexos y cifras incluidos en los escritos de Colombia. En particular, la Corte accedió a la solicitud de Colombia de que estos materiales no se hicieran accesibles al público sobre la base de que, en virtud de la legislación colombiana, están clasificados como secretos o reservados por razones de seguridad nacional. Las Partes fueron informadas de que, si bien durante las audiencias eran libres de referirse a los títulos de estos documentos confidenciales tal y como aparecían en la lista de anexos, no debían leer en voz alta citas de los mismos ni mostrar diapositivas que los mostraran total o parcialmente. Con excepción de los materiales confidenciales mencionados, y de conformidad con la práctica del Tribunal, todos los escritos y documentos anexos se colocaron en el sitio web del Tribunal.

20. Las vistas públicas se celebraron los días 20, 22, 24, 27 y 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2021. Las vistas orales se celebraron en un formato híbrido, de conformidad con el artículo 59, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal y sobre la base de las Directrices del Tribunal para las partes sobre la organización de vistas por videoconferencia, adoptadas el 13 de julio de 2020 y comunicadas a las Partes el 21 de julio de 2021. Durante la vista oral, varios jueces estuvieron presentes en la Gran Sala de Justicia, mientras que otros se unieron al procedimiento por videoconferencia, lo que les permitió ver y oír al orador y ver cualquier prueba demostrativa exhibida. Cada Parte podía contar con un máximo de cuatro representantes presentes en la Gran Sala de Justicia y hasta otros cinco representantes en una sala adicional del Palacio de la Paz equipada con los medios necesarios para seguir el procedimiento a distancia. Los restantes miembros de la delegación de cada Parte tuvieron la oportunidad de participar por videoconferencia desde otros lugares de su elección.

21. Durante las audiencias mencionadas, la Corte escuchó los alegatos orales y las respuestas de:

Por Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez,

Sr. Alain Pellet,

Sr. Paul Reichler,

Sr. Vaughan Lowe,

Sr. Lawrence Martin,

Sr. Alex Oude Elferink.

Por Colombia: Excmo. Sr. D. Manuel José Cepeda Espinosa,

S.E. Sr. Kent Francis James,

Sir Michael Wood,

Sra. Laurence Boisson de Chazournes,

Sr. Rodman Bundy,

Sr. Michael Reisman,

Sr. Eduardo Valencia-Ospina,

Sr. Jean-Marc Thouvenin, Excmo. Sr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

*

22. En la Solicitud, Nicaragua formuló las siguientes alegaciones:

“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y de derecho, Nicaragua, reservándose el derecho de complementar, enmendar o modificar esta Demanda, solicita a la Corte que adjudique y declare que Colombia ha incumplido:

– su obligación de no usar o amenazar con usar la fuerza en virtud del artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho consuetudinario internacional;

– su obligación de no violar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la CIJ de 19 de noviembre de 2012, así como los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en estas zonas;

– su obligación de no violar los derechos de Nicaragua en virtud del derecho internacional consuetudinario reflejados en las Partes V y VI de la CNUDM;

– y que, en consecuencia, Colombia está obligada a cumplir la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, borrar las consecuencias jurídicas y materiales de sus actos internacionalmente ilícitos y reparar integralmente los daños causados por dichos actos.”

23. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron los siguientes escritos:

En nombre del Gobierno de Nicaragua,

en el Memorial:

“1. Por las razones expuestas en el presente Memorial, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, la República de Colombia ha incumplido:

(a) su obligación de no violar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, así como los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en dichas zonas;

(b) su obligación de no usar o amenazar con el uso de la fuerza en virtud del artículo 2 (4) de la Carta de la ONU y del derecho consuetudinario internacional;

(c) y que, en consecuencia, Colombia tiene la obligación de borrar las consecuencias jurídicas y materiales de sus actos internacionalmente ilícitos, y reparar integralmente los daños causados por dichos actos.

2. Nicaragua también solicita a la Corte que adjudique y declare que Colombia debe:

(a) Cesar en todos sus hechos internacionalmente ilícitos continuados que afecten o puedan afectar los derechos de Nicaragua.

(b) En la medida de lo posible, restaure la situación al statu quo ante, mediante

(i) revocando las leyes y reglamentos promulgados por Colombia, que son incompatibles con la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, incluidas las disposiciones de los Decretos 1946 de 9 de septiembre de 2013 y 1119 de 17 de junio de 2014 a las zonas marítimas que han sido reconocidas como bajo la jurisdicción o los derechos soberanos de Nicaragua;

(ii) revocando los permisos concedidos a los buques pesqueros que faenan en aguas nicaragüenses; y

(iii) asegurar que la decisión de la Corte Constitucional de Colombia del 2 de mayo de 2014 o de cualquier otra Autoridad Nacional no impida el cumplimiento de la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012.

(c) Indemnizar todos los daños y perjuicios causados en la medida en que no sean reparados mediante restitución, incluido el lucro cesante derivado de la pérdida de inversiones causada por las declaraciones amenazantes de las más altas autoridades de Colombia, incluyendo la amenaza o el uso de la fuerza por parte de la Armada de Colombia contra barcos pesqueros nicaragüenses [o barcos que exploran y explotan el suelo y subsuelo de la plataforma continental de Nicaragua] y barcos pesqueros de terceros estados con licencia de Nicaragua, así como de la explotación de aguas nicaragüenses por barcos pesqueros ilegalmente “autorizados” por Colombia, con el monto de la indemnización a ser determinado en una fase posterior del caso.

(d) Otorgue garantías apropiadas de no repetición de sus hechos internacionalmente ilícitos”.

en la Réplica:

“1. Por las razones expuestas en los Capítulos II a V de la presente Réplica, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que:

(a) Con su conducta, la República de Colombia ha incumplido su obligación internacional de respetar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, así como los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en dichas zonas; y que, en consecuencia

(b) Colombia debe cesar inmediatamente su conducta internacionalmente ilícita en las zonas marítimas de Nicaragua, delimitadas por la Corte en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012, incluyendo sus violaciones de los derechos soberanos y jurisdicción de Nicaragua en dichas zonas marítimas;

(c) Colombia debe revocar, mediante su elección, todas las leyes y reglamentos que sean incompatibles con la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, incluidas las disposiciones de los Decretos 1946 de 9 de septiembre de 2013 y 1119 de 17 de junio de 2014 sobre las zonas marítimas que han sido reconocidas como bajo la jurisdicción o los derechos soberanos de Nicaragua;

(d) Colombia debe revocar los permisos otorgados a los buques pesqueros que operan en la zona económica exclusiva de Nicaragua, delimitada en la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012;

(e) Colombia debe garantizar que la decisión de la Corte Constitucional de Colombia del 2 de mayo de 2014 o de cualquier otra Autoridad Nacional no impida el cumplimiento de la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012;

(f) Colombia debe compensar a Nicaragua por todos los daños causados por sus violaciones de sus obligaciones jurídicas internacionales, incluyendo pero no limitado a los daños causados por la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva nicaragüense por buques pesqueros ilegalmente “autorizados” por Colombia para operar en esa zona, y la pérdida de ingresos causada por la negativa de Colombia a permitir, o por su disuasión de la pesca por buques nicaragüenses o de terceros Estados autorizados por Nicaragua y, en general, por los daños causados por sus acciones y declaraciones a la explotación adecuada de los recursos en la zona económica exclusiva de Nicaragua, con el monto de la indemnización que se determinará en una fase posterior del caso; y

(g) Colombia debe dar garantías apropiadas de no repetición de sus hechos internacionalmente ilícitos.

2. Por las razones expuestas en los Capítulos VI y VII de esta Réplica, la República de Nicaragua solicita a la Corte que se pronuncie y declare que las Reconvenciones de Colombia son rechazadas.”

En nombre del Gobierno de Colombia,

en la Contramemoria:

“I. Por las razones expuestas en la presente Contramemoria, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que rechace los planteamientos de la República de Nicaragua en su Memorial de 3 de octubre de 2014 y que adjudique y declare que

1. Nicaragua no ha logrado probar que alguna embarcación naval o guardacostas colombiana haya violado los derechos soberanos y los espacios marítimos de Nicaragua en el Mar Caribe;

2. Colombia, por lo demás, no ha violado los derechos soberanos y espacios marítimos de Nicaragua en el Mar Caribe;

3. El Decreto 1946 del 9 de septiembre de 2013 de Colombia por el que se establece una Zona Contigua Integral es lícito conforme al derecho internacional y no constituye una violación de ninguno de los derechos soberanos y espacios marítimos de Nicaragua, considerando que:

(a) La Zona Contigua Integral producida por los círculos concéntricos naturalmente superpuestos que forman las zonas contiguas de las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Cayos Alburquerque, Cayos Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueno y Serra- nilla y unidas por líneas geodésicas que conectan los puntos más externos de los círculos concéntricos superpuestos es, en las circunstancias, lícita conforme al derecho internacional;

(b) Las competencias enumeradas en el Decreto son compatibles con el Derecho internacional; y

4. Ninguna acción colombiana en su Zona Contigua Integral de la que se queja Nicaragua constituye una violación del derecho internacional o de los derechos soberanos y espacios marítimos de Nicaragua.

II. Además, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que

5. Nicaragua ha violado los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia en el Mar Caribe al no impedir que los buques de su pabellón o con licencia pesquen en aguas de Colombia;

6. Nicaragua ha infringido los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia en el Mar Caribe al no impedir que los buques de su pabellón o con licencia realicen métodos de pesca depredadores e ilegales en violación de sus obligaciones internacionales;

7. Nicaragua ha vulnerado los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia al incumplir sus obligaciones jurídicas internacionales con respecto al medio ambiente en las zonas del Mar Caribe a las que se aplican dichas obligaciones;

8. Nicaragua no ha respetado los derechos tradicionales e históricos de pesca de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, incluido el pueblo indígena raizal, en las aguas que les corresponden por tales derechos; y

9. El Decreto núm. 33-2013 del 19 de agosto de 2013 de Nicaragua que establece líneas de base rectas viola el derecho internacional y los derechos y espacios marítimos de Colombia.

III. Se solicita además a la Corte que ordene a Nicaragua

10. En relación con los alegatos 5 a 8:

(a) Desista prontamente de sus violaciones al derecho internacional;

(b) Indemnizar a Colombia por todos los daños causados, incluido el lucro cesante, como consecuencia de las violaciones por Nicaragua de sus obligaciones internacionales, determinándose el monto y la forma de la indemnización en una fase posterior del procedimiento; y

(c) Otorgar a Colombia garantías apropiadas de no repetición.

11. Con respecto a la petición 8, en particular, garantizar que los habitantes del Archipiélago de San Andrés disfruten de un acceso sin restricciones a las aguas a las que pertenecen sus derechos de pesca tradicionales e históricos; y

12. Con respecto a la presentación 9, ajustar su Decreto núm. 33-2013 de 19 de agosto de 2013 a fin de que cumpla con las normas del derecho internacional relativas al trazado de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

IV. Colombia se reserva el derecho de complementar o modificar estos escritos.”

en la Dúplica:

“I. Por las razones expuestas en su Contramemoria y Dúplica, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que rechace cada una de las presentaciones de la República de Nicaragua, y que adjudique y declare que

1. Colombia no ha violado de manera alguna los derechos soberanos ni los espacios marítimos de Nicaragua en el Mar Caribe Sudoccidental.

2. El Decreto No. 1946 del 9 de septiembre de 2013 de Colombia (modificado por el Decreto No. 1119 del 17 de junio de 2014) no ha dado lugar a ninguna violación de los derechos soberanos o espacios marítimos de Nicaragua.

(a) No hay nada en el derecho internacional que impida que la zona contigua de un Estado se superponga con la zona económica exclusiva de otro Estado;

(b) Las líneas geodésicas establecidas en el Decreto que conectan los puntos más externos de la zona contigua de Colombia no violan el derecho internacional;

(c) Las competencias específicas relativas a la zona contigua enumeradas en el Decreto no violan el derecho internacional;

(d) Ninguna acción colombiana en la zona contigua ha dado lugar a violación alguna de los derechos soberanos o espacios marítimos de Nicaragua.

II. Además, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que

3. Los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, gozan de derechos tradicionales de pesca en los espacios marítimos adjudicados a Nicaragua.

4. Nicaragua ha violado los derechos tradicionales de pesca de los habitantes del Archipiélago de San Andrés.

5. Las líneas de base rectas de Nicaragua establecidas en el Decreto 33-2013 del 19 de agosto de 2013 son contrarias al derecho internacional y violan los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia.

III. Se solicita además a la Corte que ordene a Nicaragua

6. Con respecto a las presentaciones 3 y 4, que garantice que los habitantes del Archipiélago de San Andrés que se dedican a la pesca tradicional gocen de acceso irrestricto a:

(a) Sus bancos de pesca tradicional ubicados en los espacios marítimos adjudicados a Nicaragua;

(b) Los bancos ubicados en los espacios marítimos colombianos, cuyo acceso requiera navegar por los espacios marítimos adjudicados a Nicaragua.

7. Indemnizar a Colombia por todos los daños y perjuicios causados, incluido el lucro cesante, como consecuencia de las violaciones por parte de Nicaragua de sus obligaciones internacionales, debiendo determinarse el monto y la forma de la indemnización en una fase posterior del procedimiento.

8. Otorgar a Colombia garantías apropiadas de no repetición.”

24. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Nicaragua,

en la audiencia del 27 de septiembre de 2021, sobre las pretensiones de Nicaragua:

“En el caso relativo a Supuestas Violaciones de Derechos de Soberanía y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), por las razones expuestas en la fase Escrita y Oral, Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que:

(a) Con su conducta, la República de Colombia ha incumplido su obligación internacional de respetar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, así como los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en dichas zonas; y que, en consecuencia

(b) Colombia debe cesar inmediatamente su conducta internacionalmente ilícita en las zonas marítimas de Nicaragua, delimitadas por la Corte en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012, incluidas sus violaciones de los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en dichas zonas marítimas, y adoptar todas las medidas necesarias para respetar efectivamente los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua; estas medidas incluyen, entre otras, la revocación, a su elección de

(i) todas las leyes y reglamentos, permisos, licencias y otros instrumentos legales que sean incompatibles con la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, incluyendo aquellos relacionados con áreas marinas protegidas;

(ii) las disposiciones de los Decretos 1946 del 9 de septiembre de 2013 y 1119 del 17 de junio de 2014 en la medida en que se refieran a áreas marítimas que hayan sido reconocidas como bajo jurisdicción o derechos soberanos de Nicaragua; y

(iii) los permisos otorgados a embarcaciones pesqueras para operar en la zona económica exclusiva de Nicaragua, delimitada en la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012;

(c) Colombia debe garantizar que la decisión de la Corte Constitucional de Colombia del 2 de mayo de 2014 o de cualquier otra Autoridad Nacional no impida el cumplimiento de la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012;

(d) Colombia debe compensar a Nicaragua por todos los daños causados por sus violaciones de sus obligaciones jurídicas internacionales, incluyendo pero no limitado a los daños causados por la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva de Nicaragua por buques pesqueros ilegalmente “autorizados” por Colombia para operar en esa zona, y la pérdida de ingresos causada por la negativa de Colombia a permitir, o por su disuasión de la pesca por buques nicaragüenses o de terceros Estados autorizados por Nicaragua y, en general, por los daños causados por sus acciones y declaraciones a la explotación adecuada de los recursos en la zona económica exclusiva de Nicaragua, con el monto de la indemnización que se determinará en una fase posterior del caso; y

(e) Colombia debe dar garantías apropiadas de no repetición de sus hechos internacionalmente ilícitos, incluyendo el reconocimiento formal de que el límite delimitado por la Corte en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012 será respetado como el límite marítimo internacional entre Colombia y Nicaragua.

(f) Nicaragua también solicita que la Corte adjudique y declare que seguirá conociendo del caso hasta que Colombia reconozca y respete los derechos de Nicaragua en el Mar Caribe atribuidos por la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012.”

en la audiencia del 1 de octubre de 2021, sobre las reconvenciones de Colombia:

“En el caso relativo a Supuestas Violaciones de Derechos de Soberanía y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua vs. Colombia), por las razones expuestas en la fase Escrita y Oral, Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que se pronuncie y declare que las contrademandas de la República de Colombia son rechazadas con todas las consecuencias jurídicas.”

En nombre del Gobierno de Colombia,

en la audiencia del 29 de septiembre de 2021, sobre las pretensiones de Nicaragua y las reconvenciones de Colombia:

“I. Por las razones expuestas en sus alegatos escritos y orales, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que rechace cada una de las Alegaciones de la República de Nicaragua, y que adjudique y declare que

1. Colombia no ha violado en forma alguna los derechos soberanos ni los espacios marítimos de Nicaragua en el Mar Caribe Suroccidental.

2. El Decreto No. 1946 del 9 de septiembre de 2013 de Colombia (modificado por el Decreto No. 1119 del 17 de junio de 2014) no ha dado lugar a violación alguna de los derechos soberanos o espacios marítimos de Nicaragua.

(a) No hay nada en el derecho internacional que impida que la zona contigua de un Estado se superponga con la zona económica exclusiva de otro Estado;

(b) Las líneas geodésicas establecidas en el Decreto que conectan los puntos más externos de la zona contigua de Colombia no violan el derecho internacional;

(c) Las competencias específicas relativas a la zona contigua enumeradas en el Decreto no violan el derecho internacional;

(d) Ninguna acción colombiana en la zona contigua ha dado lugar a violación alguna de los derechos soberanos o espacios marítimos de Nicaragua.

II. Además, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que

3. Los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, gozan de derechos de pesca artesanal en los caladeros tradicionales ubicados más allá del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés.

4. Nicaragua ha violado los derechos tradicionales de pesca de los habitantes del Archipiélago de San Andrés.

5. Las líneas de base rectas de Nicaragua establecidas en el Decreto No. 33-2013 del 19 de agosto de 2013 son contrarias al derecho internacional y violan los derechos y espacios marítimos de Colombia.

III. Se solicita además a la Corte que ordene a Nicaragua lo siguiente

6. Con respecto a las presentaciones 3 y 4, que garantice que los habitantes del Archipiélago de San Andrés que se dedican a la pesca tradicional gocen de acceso irrestricto a:

(a) Sus bancos de pesca tradicional ubicados en las áreas marítimas más allá del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés; y,

(b) Los bancos ubicados en los espacios marítimos colombianos cuando el acceso a los mismos requiera navegar fuera del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés.

7. Indemnizar a Colombia por todos los perjuicios causados, incluido el lucro cesante, como consecuencia de las violaciones por parte de Nicaragua de sus obligaciones internacionales.

8. Otorgar a Colombia garantías apropiadas de no repetición”.

*

I. ANTECEDENTES GENERALES

25. Las zonas marítimas objeto del presente procedimiento están situadas en el Mar Caribe, un brazo del Océano Atlántico parcialmente delimitado al norte y al este por una serie de islas, y limitado al sur y al oeste por América del Sur y América Central. La costa oriental de Nicaragua da al suroeste del mar Caribe. Al norte de Nicaragua se encuentra Honduras y al sur Costa Rica y Panamá. Al noreste, Nicaragua da a Jamaica, y al este, a la costa continental de Colombia. Colombia está situada al sur del mar Caribe. En cuanto a su frente caribeño, Colombia limita al oeste con Panamá y al este con Venezuela. Las islas colombianas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran en el suroeste del mar Caribe, aproximadamente entre 100 y 150 millas náuticas al este de la costa nicaragüense. (Para la geografía general de la zona, véase el croquis-mapa núm. 1, p. 286).

26. En la Sentencia dictada por la Corte el 19 de noviembre de 2012 en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia) (en adelante, la “Sentencia de 2012”), la Corte decidió que Colombia tenía soberanía sobre las islas de Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos Este-Sureste, Quitasueno, Roncador, Serrana y Serranilla (I.C.J. Reports 2012 (II), p. 718, párr. 251, subpárr. 1). La Corte también estableció un único límite marítimo que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de Nicaragua y Colombia hasta el límite de 200 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de Nicaragua (ibíd., pp. 719-720, párr. 251, subpárr. 4). Sin embargo, el Tribunal señaló en su razonamiento que, dado que Nicaragua aún no había notificado al Secretario General de las Naciones Unidas la ubicación de esas líneas de base de conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (en adelante, “la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar” o la “Convención”), no se podía determinar la ubicación exacta de los extremos orientales de la frontera marítima y, por lo tanto, sólo se representaban en el mapa esquemático de manera aproximada (ibíd., pág. 713, párr. 237). (Para el trazado de la frontera marítima establecido por el Tribunal en su Sentencia de 2012, véase el croquis-mapa n.º 2, p. 287).

MAPA ESQUEMÁTICO NÚM. 1: GEOGRAFÍA GENERAL

PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA c. COLOMBIA) Sentencia de 21 de abril de 2022MAPA NO. 2: TRAZADO DE LA FRONTERA MARÍTIMA ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA DE 2012

PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA c. COLOMBIA) Sentencia de 21 de abril de 202227. La Corte observa que, en el presente caso, las Partes se refieren al “Archipiélago de San Andrés”. A este respecto, el Tribunal recuerda que abordó la cuestión de la composición del Archipiélago en su Sentencia de 2012, pero dejó abierta la cuestión de si determinadas características forman parte del Archipiélago, cuestión sobre la que las Partes discrepaban. En particular, la Corte observó que el Tratado Relativo a las Cuestiones Territoriales en Cuestión entre Colombia y Nicaragua, firmado en Managua el 24 de marzo de 1928 (en adelante, el “Tratado de 1928”), no había especificado la composición del Archipiélago de San Andrés y señaló que la cuestión acerca de la composición del Archipiélago no podía responderse de manera definitiva únicamente sobre la base de la ubicación geográfica de los accidentes marítimos en disputa o de los registros históricos. Sin embargo, el Tribunal reconoció que podía entenderse que el Tratado de 1928 incluía al menos los accidentes marítimos más cercanos a San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Corte sostuvo que “[d]e acuerdo con lo anterior, los Cayos Alburquerque y Cayos Este-Sureste, dada su ubicación geográfica (ubicados a 20 y 16 millas náuticas, respectivamente, de la isla de San Andrés) podrían ser vistos como formando parte del Archipiélago”. Por el contrario, teniendo en cuenta consideraciones de distancia, el Tribunal estimó que era menos probable que Serranilla y Bajo Nuevo pudieran formar parte del Archipiélago. La Corte declaró además que no consideraba que “la exclusión expresa de Roncador, Quita- sueno y Serrana del ámbito de aplicación del Tratado de 1928 [fuera] en sí misma suficiente para determinar si Nicaragua y Colombia consideraban que estas características formaban parte del Archipiélago de San Andrés” (véase Disputa territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), pp. 648-649, párrs. 52-56).

28. En el presente caso, Nicaragua alega que Colombia ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva de Nicaragua de varias maneras. En primer lugar, alega que Colombia ha interferido con embarcaciones pesqueras y de investigación científica marina de bandera nicaragüense o con licencia nicaragüense en esta zona marítima en una serie de incidentes que involucraron embarcaciones y aeronaves navales colombianas. Nicaragua también alega que Colombia dirigió repetidamente sus fragatas navales y aeronaves militares para obstruir a la Armada de Nicaragua en el ejercicio de su misión en aguas nicaragüenses. En segundo lugar, Nicaragua afirma que Colombia ha otorgado permisos de pesca y autorizaciones de investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua a colombianos y nacionales de terceros Estados. En tercer lugar, Nicaragua alega que Colombia ha violado su derecho soberano exclusivo a explorar y explotar los recursos naturales al ofrecer y adjudicar bloques de hidrocarburos que abarcan partes de la zona económica exclusiva de Nicaragua.

29. Nicaragua objeta además el Decreto Presidencial núm. 1946 de 9 de septiembre de 2013, modificado por el Decreto núm. 1119 de 17 de junio de 2014 (en adelante, el “Decreto Presidencial 1946”), por el que Colombia estableció una “zona contigua integral”, que “unificó ostensiblemente las ‘zonas contiguas’ marítimas de todas las islas, cayos y otros accidentes marítimos de Colombia en el área”. Nicaragua alega que la “zona contigua integral” se superpone con aguas atribuidas por la Corte a Nicaragua como su zona económica exclusiva y, por lo tanto, “transgrede sustancialmente áreas sujetas a los derechos soberanos y jurisdicción exclusivos de Nicaragua”. Nicaragua alega además que el Decreto viola el derecho internacional consuetudinario y que su mera promulgación compromete la responsabilidad internacional de Colombia.

30. En sus reconvenciones, Colombia afirma en primer lugar que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, gozan de derechos de pesca artesanal en los bancos de pesca tradicionales ubicados más allá del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés. Sostiene que Nicaragua ha vulnerado los derechos tradicionales de pesca de los habitantes del Archipiélago de San Andrés para acceder a sus bancos tradicionales de pesca ubicados en las áreas marítimas más allá del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés y a aquellos bancos ubicados en las áreas marítimas colombianas, cuyo acceso requiere navegar fuera del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés.

31. En segundo lugar, Colombia cuestiona la legalidad de las líneas de base rectas de Nicaragua establecidas por el Decreto 33 (véase el párrafo 15 supra). Más específicamente, Colombia sostiene que las líneas de base rectas, que conectan una serie de accidentes marítimos pertenecientes a Nicaragua al este de su costa continental en el Mar Caribe, tienen el efecto de empujar el límite externo de su mar territorial mucho más al este del límite de 12 millas náuticas permitido por el derecho internacional, expandiendo las aguas internas, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de Nicaragua. Según Colombia, las líneas de base rectas de Nicaragua impiden así directamente los derechos y la jurisdicción que le corresponden a Colombia en el Mar Caribe.

32. Antes de examinar las pretensiones de Nicaragua y las reconvenciones de Colombia, la Corte abordará el alcance de su jurisdicción ratione tempo- ris, cuestión planteada por Colombia en su Memorial de Contestación.

II. ALCANCE DE LA COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS DE LA CORTE

33. En su Sentencia de 2016, la Corte concluyó que era competente, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la controversia relativa a las supuestas violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su Sentencia de 2012 que pertenecen a Nicaragua (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 43, párr. 111 (2)).

34. Colombia, si bien acepta que, por lo demás, la Corte tiene competencia en el caso, sostiene que “la Corte carece de competencia ratione temporis para examinar cualquier reclamación que se base en hechos que supuestamente ocurrieron después de que Colombia dejara de estar vinculada por las disposiciones del Pacto”. Sostiene que, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, las Partes reconocieron como obligatoria la competencia de la Corte en todas las controversias de naturaleza jurídica que surjan entre ellas sobre “[c]ualquier cuestión de derecho internacional” (artículo XXXI, literal b)) o “[l]a existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría la violación de una obligación internacional” (artículo XXXI, literal c)), pero sólo “mientras el presente Tratado esté en vigor”.

35. Colombia sostiene que este punto de vista se ve reforzado por la Sentencia de 2016, en la cual, según Colombia, la Corte afirmó que la controversia se limitaba a aquellos hechos que supuestamente ocurrieron antes de la fecha crítica. Colombia opina que, para que la Corte tenga competencia para examinar si los hechos alegados por una parte en apoyo de su demanda constituyen una violación de una obligación internacional por la otra parte, “esos hechos deben haber ocurrido durante un período en el que exista una base jurisdiccional entre las partes”. En este sentido, argumenta que

“[j]urisdicción para conocer de una controversia sobre las consecuencias jurídicas de hechos acaecidos durante el período en que existe un título jurisdiccional no es lo mismo que pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de hechos acaecidos después de la caducidad de una cláusula compromisoria” (énfasis en el original).

36. Por otra parte, Colombia argumenta que los hechos alegados en el presente caso no configuran un patrón continuado de conducta ilegal por parte de Colombia y que no constituyen un “hecho compuesto” en el sentido del artículo 15 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (en adelante, los “Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado”). Considera que la Corte debería adoptar un análisis “evento por evento” en lugar del enfoque de “patrón de conducta” propuesto por Nicaragua. Colombia argumenta que los argumentos de Nicaragua, de ser aceptados, conducirían a un “efecto perverso” e irían en contra de la jurisprudencia de la Corte.

*

37. Nicaragua, por su parte, alega que la interpretación que hace Colombia del artículo XXXI del Pacto de Bogotá es incompatible con el texto y el contexto de dicha disposición. Nicaragua sostiene, además, que el efecto de la denuncia del Pacto de Bogotá por Colombia en virtud del artículo LVI es impedir que la Corte se pronuncie sobre hechos ocurridos con posterioridad a la terminación del tratado que serían objeto de una nueva controversia, distinta de la presente ante la Corte respecto de la cual ésta se ha declarado competente.

38. Nicaragua sostiene que “[e]l criterio apropiado para determinar la existencia de jurisdicción sobre hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de una demanda es . . . si los hechos ‘surgen[n] directamente de la cuestión objeto de [la] Demanda'”. Nicaragua alega que los hechos ocurridos después del 27 de noviembre de 2013, al igual que los ocurridos antes de esa fecha, surgieron directamente de la cuestión objeto de la Solicitud. Según Nicaragua, esos hechos posteriores, de carácter compuesto y continuado, no configuran una nueva controversia, sino que son manifestaciones de la misma controversia que se encuentra actualmente ante la Corte. Además, Nicaragua sostiene que la propia Colombia se refiere a hechos ocurridos con posterioridad a la iniciación del procedimiento para fundamentar sus reconvenciones.

* *

39. La Corte recuerda que, en la etapa de excepciones preliminares, la primera excepción preliminar de Colombia consistió en que la Corte carecía de competencia porque Colombia había notificado su denuncia del Pacto de Bogotá el 27 de noviembre de 2012, antes de que Nicaragua presentara su Demanda en el presente caso. La Corte rechazó la objeción de Colombia basándose en que, en virtud del artículo LVI, párrafo 1, del Pacto, el artículo XXXI del mismo, que confería competencia a la Corte, seguía en vigor entre las Partes en la fecha en que se presentó la Demanda en el presente caso. La posterior terminación del Pacto de Bogotá entre Nicaragua y Colombia no afectó a la jurisdicción que existía en la fecha en que se inició el procedimiento.

La cuestión planteada por Colombia en el presente contexto se refiere a la interpretación de los artículos XXXI y LVI del Pacto de Bogotá, que fue abordada por el Tribunal ampliamente en la Sentencia de 2016.

El artículo XXXI establece:

“De conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen con relación a cualquier otro Estado americano, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de acuerdo especial mientras esté en vigor el presente Tratado, en todas las controversias de carácter jurídico que surjan entre ellas sobre: (a) La interpretación de un tratado; b) Cualquier cuestión de derecho internacional; c) La existencia de un hecho que, de ser probado, constituiría la violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que deba darse por la violación de una obligación internacional. “

Según Colombia, la frase “mientras el presente Tratado esté en vigor” del Artículo XXXI establece una limitación temporal al consentimiento de Colombia a la jurisdicción de la Corte sobre las controversias descritas en los apartados (b) y (c). Argumenta que la Corte no tiene jurisdicción sobre las reclamaciones basadas en los hechos que supuestamente ocurrieron después de que el Pacto de Bogotá dejó de estar en vigor para Colombia.

40. La Corte no considera que el argumento de Colombia refleje correctamente el sentido del artículo XXXI. Los apartados b) y c) de dicho artículo se refieren al objeto de una controversia sobre el que la Corte puede ejercer su competencia (véase Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1988, p. 84, párr. 34). La frase “mientras el presente Tratado esté en vigor” limita el período dentro del cual debe haber surgido tal controversia. Dado que el Tribunal ya decidió en su Sentencia de 2016 que existía una controversia entre las Partes que entraba en el ámbito de aplicación del artículo XXXI en el momento en que Nicaragua presentó su Solicitud, la cuestión del consentimiento en virtud del artículo XXXI con respecto a dicha controversia no se plantea en la presente fase del procedimiento. La cuestión que ahora se plantea a la Corte es si su jurisdicción sobre esa controversia se extiende a hechos o acontecimientos que supuestamente ocurrieron después de la caducidad del título de jurisdicción.

41. Colombia sostiene que su opinión sobre la competencia ratione temporis de la Corte se ve reforzada por la Sentencia de 2016, en la que, según Colombia, la Corte afirmó que la controversia se limitaba a los hechos ocurridos antes de la presentación de la Solicitud. Sin embargo, Colombia caracteriza erróneamente la Sentencia de 2016, en la que la Corte, aplicando su jurisprudencia reiterada, recordó que la fecha en la que debe establecerse su competencia es la fecha en la que se presenta la demanda ante la Corte (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 18, para. 33, citando Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2008, pp. 437-438, párrs. 79-80, y Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), p. 613, párr. 26). Para determinar si el Tribunal es competente en un caso concreto, debe comprobar si existía un litigio entre las partes en la fecha de presentación de la demanda. Para ello, la decisión de la Corte debe basarse en los hechos supuestamente ocurridos antes de esa fecha. Contrario a lo que alega Colombia, la Sentencia de 2016 no se opone a que la Corte entre a considerar aquellos incidentes que supuestamente ocurrieron después de la presentación de la demanda.

42. En cuanto a la caducidad del título jurisdiccional, la Corte ha declarado en varios casos que, “según su jurisprudencia establecida, si se demuestra que existía un título de jurisdicción en la fecha de la incoación del procedimiento, cualquier caducidad o retirada posterior del instrumento jurisdiccional no tiene efecto sobre la jurisdicción de la Corte” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2008, p. 445, párr. 95; véase también Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 18, párr. 33; Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 28, párr. 36; Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala), Excepción preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 1953, p. 123). No hay nada en la jurisprudencia del Tribunal que sugiera que la caducidad del título jurisdiccional después de la incoación del procedimiento tenga el efecto de limitar la competencia del Tribunal ratione temporis a hechos supuestamente ocurridos antes de dicha caducidad.

43. Aunque la cuestión planteada por Colombia no se ha presentado anteriormente al Tribunal, las consideraciones que se han planteado sobre la resolución de una reclamación o de una presentación efectuada después de la interposición de una demanda pueden ser instructivas en el presente caso. En opinión de la Corte, los criterios que ha considerado relevantes en su jurisprudencia para determinar los límites ratione temporis de su jurisdicción respecto de tal reclamación o presentación, o la admisibilidad de la misma, deberían aplicarse al examen de la Corte del alcance de su jurisdicción ratione temporis en el presente caso.

44. En los casos en los que se ha resuelto una demanda o una alegación formulada después de la presentación de la demanda, la cuestión se ha abordado en algunos casos como una cuestión de competencia y, en otros, como una cuestión de admisibilidad. En tales casos, el Tribunal ha examinado si tal reclamación o alegación se derivaba directamente de la cuestión objeto de la demanda o si la admisión de tal reclamación o alegación transformaría el objeto de la controversia inicialmente sometida al Tribunal (véase Jurisdicción en materia de pesca (República Federal de Alemania c. Islandia), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 203, párr. 72; LaGrand (Alemania c. Islandia), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 203, párr. 72). 72; LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 484, párr. 45; Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, pp. 266-267, paras. 67 y 69-70; y Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), Judgment, I.C.J. Reports 2002, p. 16, para. 36). Con respecto a los hechos o acontecimientos posteriores a la presentación de la solicitud, en Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Matters, el Tribunal se refirió a la jurisprudencia anterior y declaró lo siguiente:

“Cuando el Tribunal ha examinado su competencia sobre hechos o acontecimientos posteriores a la presentación de la solicitud, ha hecho hincapié en la necesidad de determinar si esos hechos o acontecimientos estaban relacionados con los hechos o acontecimientos que ya eran competencia del Tribunal y si la consideración de esos hechos o acontecimientos posteriores transformaría la ‘naturaleza de la controversia'” (Ciertas cuestiones de asistencia judicial en materia penal (Yibuti c. Francia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2008, pp. 211-212, párr. 87).

Aunque el Tribunal no consideró que los criterios mencionados fueran aplicables a ese caso, ya que el asunto que tenía ante sí se refería a la competencia ratione materiae y no a la competencia ratione temporis, afirmó la pertinencia de los criterios relativos a la “continuidad” y la “conexidad” para “determinar los límites ratione temporis a su competencia” (ibíd., pág. 212, párr. 88).

45. En la Sentencia de 2016, el Tribunal no abordó la cuestión de la competencia ratione temporis en relación con aquellos supuestos incidentes ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia del Pacto de Bogotá. Sin embargo, su Sentencia implica que el Tribunal tiene competencia para examinar todos los aspectos de la controversia que el Tribunal consideró que existían en el momento de la presentación de la Demanda. Como ha señalado el Tribunal

“se ha convertido en una práctica establecida que los Estados que presentan una demanda ante el Tribunal se reserven el derecho a presentar hechos y consideraciones jurídicas adicionales. El límite de la libertad de presentar tales hechos y consideraciones es ‘que el resultado no sea transformar la controversia planteada ante la Corte por la demanda en otra controversia que sea de carácter diferente’ (Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 427, para. 80)” (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, pp. 318-319, para. 99). Véase también Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2003, pp. 213-214, párrs. 116-118).

De ello se desprende que la tarea del Tribunal consiste en decidir si los incidentes supuestamente ocurridos después de la caducidad del título jurisdiccional cumplen con los criterios antes mencionados extraídos de la jurisprudencia del Tribunal.

46. Los incidentes supuestamente ocurridos con posterioridad al 27 de noviembre de 2013 se refieren en general a la supuesta interferencia de buques y aeronaves navales colombianos en las actividades pesqueras y de investigación científica marina nicaragüenses en las zonas marítimas de Nicaragua, a las supuestas operaciones de policía e interferencia de Colombia con buques navales nicaragüenses en las aguas marítimas de Nicaragua y a la supuesta autorización por parte de Colombia de actividades pesqueras y de investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Estos supuestos incidentes son de la misma naturaleza que los que supuestamente ocurrieron antes del 26 de noviembre de 2013. Todos ellos dan lugar a la cuestión de si Colombia ha incumplido sus obligaciones internacionales en virtud del derecho internacional consuetudinario de respetar los derechos de Nicaragua en la zona económica exclusiva de esta última, una cuestión que se refiere precisamente a la controversia sobre la que el Tribunal se declaró competente en la Sentencia de 2016.

47. A la luz de las consideraciones precedentes, la Corte concluye que las reclamaciones y alegaciones formuladas por Nicaragua en relación con incidentes supuestamente ocurridos después del 27 de noviembre de 2013 surgieron directamente de la cuestión objeto de la Demanda, que esos supuestos incidentes están conectados con los supuestos incidentes que ya han sido declarados de la competencia de la Corte, y que la consideración de esos supuestos incidentes no transforma la naturaleza de la controversia entre las Partes en el presente caso. Por lo tanto, la Corte tiene competencia ratione tem- poris sobre las reclamaciones de Nicaragua relativas a esos supuestos incidentes.

III. SUPUESTAS VIOLACIONES POR COLOMBIA DE LOS DERECHOS DE NICARAGUA EN SUS ZONAS MARÍTIMAS

48. La controversia entre las Partes en el presente caso plantea cuestiones relativas a los derechos y deberes del Estado ribereño y a los derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva. La Demandante y la Demandada están de acuerdo en que el derecho aplicable entre ellas es el derecho internacional consuetudinario. Nicaragua es parte de la CNUDM y Colombia no lo es; en consecuencia, la CNUDM no es aplicable entre ellos. La Corte observa que ambas Partes reconocen que varias de las disposiciones de la CNUDM a las que hacen referencia reflejan el derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, no están de acuerdo sobre si esto es cierto en el caso de otras disposiciones que están en cuestión en el presente caso. La Corte considerará si las disposiciones particulares de la Convención pertinentes al presente caso reflejan el derecho internacional consuetudinario al abordar las reclamaciones de Nicaragua y las reconvenciones de Colombia.

A. Actividades controvertidas de Colombia en las zonas marítimas de Nicaragua

1. Incidentes alegados por Nicaragua en el suroeste del Mar Caribe

49. En sus alegatos, Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, Colombia ha incumplido su obligación internacional de respetar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas por la Corte en su Sentencia de 2012. Nicaragua alega que, después de que la Corte emitiera su Sentencia sobre delimitación marítima, Colombia llevó a cabo una serie de actos que violaron los derechos soberanos de Nicaragua y su jurisdicción en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Nicaragua sostiene que Colombia intentó imponer su propia jurisdicción en las zonas marítimas de Nicaragua, incluso obstruyendo, por medios navales y aéreos, el ejercicio por Nicaragua de su propia jurisdicción; hostigando e intimidando a buques pesqueros de bandera nicaragüense y con licencia nicaragüense; y autorizando a colombianos y nacionales de terceros Estados a operar en esas zonas. Nicaragua también se refiere a instancias en las que alega que Colombia afirmó su soberanía sobre la zona económica exclusiva de Nicaragua o rechazó de otro modo la Sentencia de 2012.

50. Nicaragua sostiene que Colombia debe establecer que los derechos que reclama en la zona económica exclusiva de Nicaragua le son “atribuidos”, y no a Nicaragua, en virtud del derecho internacional consuetudinario. Según Nicaragua, el conjunto de derechos soberanos del Estado ribereño a efectos de explorar y explotar, conservar y administrar los recursos naturales en la zona económica exclusiva “no contiene excepción o calificación alguna que otorgue o preserve los derechos tradicionales de pesca de los pescadores artesanales”.

51. La Demandante reconoce que la Demandada goza, en la zona económica exclusiva de Nicaragua, de libertades de navegación y sobrevuelo y de otros usos del mar internacionalmente lícitos relacionados con estas libertades. No cuestiona el derecho de Colombia a tomar medidas contra buques de bandera colombiana o contra un buque sospechoso de narcotráfico que un buque de la armada colombiana pueda encontrar en la zona económica exclusiva de Nicaragua. La Demandante argumenta, sin embargo, que a la luz del significado ordinario de la palabra “navegación”, el alcance de la libertad de navegación de la Demandada se limita al paso de buques o al movimiento de buques sobre el agua y no incluye actos sistemáticos de “vigilancia” y “rastreo”.

52. La Demandante se queja de que la Demandada ha erigido e implementado un régimen de vigilancia y aplicación de la ley que trata la zona económica exclusiva de Nicaragua como si fueran “aguas nacionales” colombianas. Nicaragua argumenta además que Colombia no tiene derecho a hacer cumplir o vigilar las normas ambientales en la zona económica exclusiva de Nicaragua, porque la CNUDM es clara al asignar jurisdicción a los Estados ribereños y de abanderamiento en relación con la protección y preservación del medio marino.

*

53. Por su parte, Colombia sostiene que en la zona económica exclusiva, los Estados distintos del Estado ribereño gozan de libertades de navegación y sobrevuelo, así como de otros usos internacionalmente lícitos del mar. Según Colombia, para evaluar la legalidad de la conducta de un Estado en la zona económica exclusiva de otro Estado, debe tenerse en cuenta el derecho internacional consuetudinario del mar, que puede identificarse por referencia tanto al texto de la CNUDM como a la práctica de los Estados; a otras normas de derecho internacional consuetudinario, incluida la costumbre local; a compromisos asumidos en declaraciones unilaterales; y a normas reflejadas en otros tratados aplicables. No es el caso, en opinión del Demandado, que un derecho no atribuido específicamente a terceros Estados recaiga necesariamente en el Estado ribereño.

54. En apoyo de la legalidad de sus acciones, la Demandada alega que ha actuado de conformidad con tres tipos de derechos y deberes reconocidos por el derecho internacional: (i) el derecho y el deber de proteger y preservar el medio ambiente del suroeste del Mar Caribe; (ii) el deber de diligencia debida dentro de la zona marítima pertinente; y (iii) el derecho y el deber de proteger el hábitat de los raizales y otras comunidades locales que habitan el Archipiélago. Colombia afirma que, en vista de la fragilidad del ecosistema del Caribe resultante de amenazas como la contaminación marina, la sobrepesca y otras prácticas depredadoras, ha adoptado una serie de medidas de protección y se ha hecho parte de acuerdos bilaterales y regionales para proteger y preservar la zona, entre los cuales los más importantes son el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, hecho en Cartagena de Indias el 24 de marzo de 1983 (en adelante el “Convenio de Cartagena”) y el Protocolo Relativo a las Áreas y Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe, hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 (en adelante el “Protocolo SPAW”). Además, Colombia estableció dos áreas de reserva especial para la protección del medio marino en 2000 y 2005, la Reserva de la Biosfera Seaflower y el Área Marina Protegida Seaflower, con los objetivos respectivos de proteger el medio marino en el suroeste del Mar Caribe y el hábitat de la comunidad de Raizales.

55. La Demandada alega que, por lo tanto, tiene el derecho y el deber de proteger y preservar el medio ambiente del Mar Caribe sudoccidental y el deber de ejercer la diligencia debida dentro del área marina pertinente. Afirma que “[l]as preocupaciones ambientales dentro del Mar Caribe Suroccidental deben tenerse plenamente en cuenta independientemente de consideraciones de soberanía o derechos soberanos”. Según Colombia, tiene derecho a vigilar y rastrear cualquier práctica que ponga en peligro el medio marino e instar a que cese. La Demandada sostiene que para considerar ilícita en virtud del derecho internacional consuetudinario una actividad de Colombia que no está específicamente reconocida como comprendida en sus libertades de navegación y sobrevuelo, u otros usos permitidos del mar, debe probarse que “las acciones de Colombia impidieron, o perjudicaron materialmente, la capacidad de Nicaragua de ejercer sus derechos soberanos”.

* *

56. La Corte recuerda que el derecho aplicable entre las Partes es el derecho internacional consuetudinario. La Corte observa que, cuando se concluyó la CNUDM, el concepto de zona económica exclusiva ya había recibido una amplia aceptación por parte de los Estados. En 1985, la Corte consideró incontestable que la institución de la zona económica exclusiva había pasado a formar parte del derecho consuetudinario (Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), Judgment, I.C.J. Reports 1985, p. 33, para. 34). Hasta la fecha, alrededor de 130 Estados, tanto partes como no partes en la Convención, han adoptado legislación nacional o decretos administrativos que declaran una zona económica exclusiva.

57. Las normas consuetudinarias sobre los derechos y deberes en la zona económica exclusiva de los Estados ribereños y de otros Estados se reflejan en varios artículos de la CNUDM, entre ellos los Artículos 56, 58, 61, 62 y 73. El artículo 56 reza como sigue

“Artículo 56

Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva

1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

(a) derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales, vivos o no, de las aguas suprayacentes al lecho marino y del lecho marino y su subsuelo, y con respecto a otras actividades de explotación económica y exploración de la zona, tales como la producción de energía a partir del agua, las corrientes y los vientos;

(b) la jurisdicción prevista en las disposiciones pertinentes del presente Convenio con respecto a:

(i) el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras

(ii) la investigación científica marina

(iii) la protección y preservación del medio marino;

(c) otros derechos y deberes previstos en esta Convención.

2. Al ejercer los derechos y cumplir los deberes que le incumben en virtud de la presente Convención en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de la presente Convención.

3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto a los fondos marinos y al subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.”

58. Los artículos 61 y 62 tratan de la conservación y utilización de los recursos vivos en la zona económica exclusiva. Según el artículo 61, el Estado ribereño tiene la responsabilidad de conservar los recursos vivos en esa zona marítima. A tal efecto, determinará la captura permisible de los recursos vivos en la zona económica exclusiva y velará, mediante medidas adecuadas de conservación y ordenación, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, por que los recursos vivos de esa zona no se vean amenazados por una explotación excesiva. El Estado ribereño adoptará medidas para mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, según lo califiquen los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las exigencias especiales de los Estados en desarrollo. El artículo 62 dispone que, para lograr una utilización óptima de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, el Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona y, cuando no tenga capacidad para capturar la totalidad de la captura permisible, dará acceso a otros Estados, mediante acuerdos u otros arreglos, al excedente de la captura permisible, prestando especial atención a los derechos de los Estados sin litoral y de los Estados geográficamente desfavorecidos. El artículo 62 también establece que los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva de un Estado ribereño deberán cumplir las medidas de conservación establecidas en las leyes y reglamentos adoptados por el Estado ribereño de conformidad con la Convención.

59. Además, en virtud del artículo 73 de la CNUDM, el Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos soberanos de exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, está facultado para adoptar las medidas, incluidas la visita, la inspección, la detención y los procedimientos judiciales, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que haya adoptado de conformidad con la CNUDM.

60. En el ejercicio de sus derechos soberanos y de su jurisdicción en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y observará las demás obligaciones que le incumban en virtud del derecho del mar.

61. El derecho internacional consuetudinario también atribuye derechos y deberes a otros Estados en la zona económica exclusiva, como se refleja en el artículo 58 de la CNUDM, que establece:

“Artículo 58

Derechos y deberes de los demás Estados en la zona económica exclusiva

1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades a que se refiere el artículo 87 de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos, y de otros usos internacionalmente lícitos del mar relacionados con estas libertades, tales como los asociados con la explotación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.

2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes del derecho internacional se aplican a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.

3. En el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en virtud de esta Convención en la zona económica exclusiva, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos adoptados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.”

62. Así pues, en virtud del derecho internacional consuetudinario, todos los Estados disfrutan de las libertades de navegación y sobrevuelo, así como de otros usos internacionalmente lícitos relacionados con dichas libertades, en la zona económica exclusiva de otro Estado. Además, las normas consuetudinarias reflejadas en los artículos 88 a 115 de la CNUDM y otras normas pertinentes del Derecho internacional son aplicables a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con el régimen de dicha zona.

63. Al ejercer sus derechos y cumplir sus deberes en la zona económica exclusiva, los demás Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos soberanos y la jurisdicción del Estado ribereño en esa zona.

*

64. Al considerar si las pruebas establecen las violaciones del derecho internacional consuetudinario alegadas por Nicaragua, la Corte se guiará por su jurisprudencia sobre cuestiones de prueba. La Corte recuerda que, “como regla general, corresponde a la parte que alega un hecho particular en apoyo de sus pretensiones probar la existencia de ese hecho” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Compensación, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 26, párr. 33; véase también Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), p. 660, párr. 54). La Corte tratará con cautela los materiales probatorios preparados para los fines de un caso, así como las pruebas de fuentes secundarias (Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 731, párr. 244; Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, I.C.J. Reports 2005, pp. 201, 204 y 225, párrs. 61, 68 y 159; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 41, para. 65). Considerará más probatorias y creíbles las pruebas que procedan de fuentes contemporáneas y directas. El Tribunal también “prestará especial atención a las pruebas fiables que reconozcan hechos o conductas desfavorables para el Estado representado por la persona que las presente” (Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, I.C.J. Reports 2005, p. 201, párr. 61, citando Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 41, para. 64). Por último, si bien los artículos de prensa y las pruebas documentales de naturaleza secundaria similar no son capaces de probar hechos, pueden corroborar, en algunas circunstancias, la existencia de hechos establecidos por otras pruebas (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, I.C.J. Reports 1986, p. 41, párr. 64). Serbia), Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (I), p. 87, párr. 239, citando Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 40, párr. 62).

65. En el presente caso, Nicaragua se refiere a más de 50 supuestos incidentes en el mar. La Corte observa que, para la mayoría de estos hechos, Nicaragua se basa principalmente en los siguientes materiales como prueba: una carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua de fecha 26 de agosto de 2014, que contiene un informe de supuestos incidentes elaborado en virtud de una solicitud de información del Ministerio de Relaciones Exteriores y que está acompañado de informes diarios de la Fuerza Naval y, con respecto a algunos de los supuestos incidentes, grabaciones de audio de intercambios entre las embarcaciones involucradas. Según Nicaragua, estos informes diarios en formato de mapa se prepararon contemporáneamente con los incidentes y se mantuvieron en los registros de las fuerzas armadas nicaragüenses. El informe antes mencionado que enumera los supuestos incidentes también se anexó a una Nota diplomática enviada por Nicaragua a Colombia, con fecha 13 de septiembre de 2014.

Además, Nicaragua aduce tres cartas del Presidente de la Cámara de Pesquería de Nicaragua al Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (en adelante, “INPESCA”), fechadas, respectivamente, el 6 de enero de 2014, el 1 de julio de 2014 y el 24 de julio de 2014, cada una de las cuales hace referencia a determinados incidentes supuestamente denunciados por capitanes o tripulantes de buques pesqueros a sus armadores. Para los supuestos incidentes entre 2015 y 2017, Nicaragua también presenta informes diarios de su Armada, algunos con grabaciones de audio adjuntas. Además de estas cartas y materiales, Nicaragua hace referencia a Notas diplomáticas, declaraciones juradas, materiales fotográficos y audiovisuales, e informes de los medios de comunicación.

66. Al considerar el peso probatorio de los informes de la Fuerza Naval nicaragüense, algunos de los cuales van acompañados de grabaciones de audio, la Corte tiene en cuenta la afirmación de Nicaragua de que estos informes fueron preparados contemporáneamente con los hechos alegados, aunque también tiene presente que parecen haber sido preparados para los fines del presente procedimiento y que, en muchos casos, no contienen pruebas de primera mano. El Tribunal aborda con cierta cautela las cartas del Presidente de la Cámara de Pesquería de Nicaragua al Director Ejecutivo de INPESCA, que no contienen relatos de primera mano de los hechos y al menos algunas de las cuales parecen haber sido preparadas especialmente para los fines del caso.

67. En respuesta, Colombia presenta, para ciertos incidentes, sus informes de viajes marítimos navales y bitácoras de navegación para probar que sus fragatas navales no tuvieron encuentros con embarcaciones nicaragüenses en los momentos y lugares alegados por Nicaragua, o que las fragatas navales en cuestión fueron registradas atracando en el puerto o en otro lugar en el momento relevante. Con respecto a algunos incidentes, Colombia también aporta comunicaciones de oficiales de la Armada colombiana, grabaciones de audio, pruebas fotográficas y filmaciones de vídeo propias, así como declaraciones juradas. Además, con respecto a los incidentes que supuestamente ocurrieron antes del 18 de marzo de 2014, Colombia se refiere a la declaración hecha en esa fecha por el Jefe del Ejército de Nicaragua de que no había habido “ningún incidente” que involucrara a Colombia o a su Armada.

68. Con respecto a las pruebas de Colombia, la Corte considera que los informes de desplazamiento marítimo y los diarios de navegación de la Armada colombiana tienen valor probatorio, ya que en su mayoría proporcionan información de fuentes contemporáneas y directas. La Corte otorgará especial importancia a las pruebas fidedignas que admitan o establezcan hechos desfavorables para Colombia. De la misma manera que con las pruebas aducidas por Nicaragua, la Corte tratará con cautela los informes y declaraciones juradas aducidos por Colombia que parezcan haber sido preparados especialmente para los fines del caso.

69. Al examinar las pruebas presentadas por Nicaragua, la Corte encuentra que para muchos supuestos incidentes, Nicaragua pretende establecer que buques navales colombianos violaron los derechos de Nicaragua en sus zonas marítimas; sin embargo, sus pruebas no demuestran, a satisfacción de la Corte, que la conducta de Colombia en la zona económica exclusiva de Nicaragua fuera más allá de lo permitido por el derecho internacional consuetudinario, tal como se refleja en el artículo 58 de la CNUDM. En relación con una serie de otros supuestos incidentes, las pruebas de Nicaragua se basan principalmente en lo que los pescadores informaron a los armadores de sus buques, en materiales que aparentemente fueron preparados para los fines del presente caso sin otras pruebas que los corroboren, en grabaciones de audio que no son suficientemente claras, o en informes de los medios de comunicación que o bien no indican la fuente de su información o no están corroborados de otro modo. La Corte no considera que tales pruebas sean suficientes para demostrar las alegaciones de Nicaragua contra Colombia.

La Corte considera que, con respecto a los supuestos incidentes mencionados anteriormente, Nicaragua no ha cumplido con su carga de la prueba para establecer una violación por parte de Colombia de sus obligaciones internacionales. Por lo tanto, la Corte desestimará dichas alegaciones por falta de prueba.

70. En cuanto al resto de los hechos alegados, la Corte examinará en detalle las pruebas aportadas por Nicaragua, así como las respuestas de Colombia a cada uno de los hechos alegados.

* *

Los alegados incidentes del 17 de noviembre de 2013

71. Nicaragua alega que en la mañana del 17 de noviembre de 2013 el ARC Almirante Padilla, una fragata colombiana, ordenó al Miss Sofía, un barco langostero nicaragüense, que se moviera de su posición en 14° 50′ 00″ N y 81° 45′ 00″ O porque el barco langostero estaba en “aguas colombianas”. Según Nicaragua, cuando el Miss Sofía se negó a retirarse, la fragata colombiana envió una lancha rápida para ahuyentar al barco langostero. Nicaragua basa estas alegaciones en el informe de incidentes adjunto a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, fechada el 26 de agosto de 2014 y la carta del Presidente de la Cámara de Pesquería de Nicaragua al Director Ejecutivo de INPESCA, fechada el 6 de enero de 2014. Sobre la base de las mismas pruebas, Nicaragua alega que, más tarde ese mismo día, alrededor de las 15:00 horas, después de que uno de sus buques guardacostas, el Río Escondido, informara al ARC Almirante Padilla de que se encontraba en aguas nicaragüenses, la fragata colombiana se negó a retirarse, afirmando que el Gobierno de Colombia no reconocía la Sentencia de 2012. Nicaragua argumenta que la narración diferente del supuesto incidente proporcionada por Colombia (ver párrafo 72 infra) no es inconsistente con sus propias alegaciones, ya que los dos relatos pertenecen a eventos que ocurrieron en diferentes momentos del día.

72. En relación con estos hechos, Colombia reconoce que el ARC Almirante Padilla y la señorita Sofía se encontraban en la zona de Luna Verde el 17 de noviembre de 2013. Colombia afirma, sin embargo, que ese día el ARC Almirante Padilla intentó infructuosamente ponerse en contacto con el Miss Sofía con el fin de devolver a dos pescadores a los que había rescatado al final de la tarde y que parecían haber sido abandonados por el Miss Sofía. Colombia afirma que, ante la imposibilidad de establecer contacto con el pesquero, su fragata se puso en contacto con la patrullera nicaragüense. Colombia afirma que actuó de conformidad con su obligación, en virtud del derecho internacional consuetudinario, de asistir a cualquier persona que se encuentre en el mar en la zona económica exclusiva en peligro de perderse. En relación con estos hechos, Colombia hace referencia a declaraciones firmadas por dos pescadores, de fecha 17 de noviembre de 2013, que dan fe del buen trato recibido por parte de la tripulación de la fragata colombiana, a material audiovisual, y a una comunicación del Comandante del ARC Almi- rante Padilla al Comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia de fecha 20 de noviembre de 2013. Colombia no aportó información ni pruebas sobre la ubicación y actividades del ARC Almirante Padilla antes de las 17:10 horas de ese día.

Los presuntos incidentes del 27 de enero de 2014

73. Nicaragua alega que, el 27 de enero de 2014, la fragata colombiana ARC Independiente informó al Caribbean Star, un barco langostero nicaragüense, ubicado en 14° 47′ 00″ N y 81° 52′ 00″ O, que estaba pescando ilegalmente en la Reserva de la Biosfera Seaflower. En apoyo de esta alegación, Nicaragua se basa en una grabación de audio, la carta del Presidente de la Cámara de Pesquería de Nicaragua al Director Ejecutivo de INPESCA de fecha 1 de julio de 2014, y el informe de incidentes adjunto a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 26 de agosto de 2014. Según la grabación de audio presentada por Nicaragua, la fragata colombiana manifestó “el [E]stado colombiano ha determinado que la sentencia de la Corte Internacional de Justicia no es aplicable, por lo tanto las unidades de la [Armada Nacional de Colombia] continuarán ejerciendo soberanía y control sobre estas aguas”. También con base en el informe adjunto a la carta de fecha 26 de agosto de 2014, Nicaragua alega que, el mismo día, el ARC Independiente hostigó al Al John, otro barco langostero, que operaba con licencia de pesca nicaragüense en 14° 44′ 00″ N y 81° 47′ 00″ O.

74. Por su parte, Colombia afirma que no puede confirmar la autenticidad de la grabación de audio. Niega, haciendo referencia al informe de viaje marítimo del ARC Independiente del 27 de enero de 2014, que el Independi- ente se encontrara con el Caribbean Star ese día, pero admite que el ARC Independiente se encontraba en la zona económica exclusiva de Nicaragua y que interactuó con el Al John. Colombia hace referencia a una comunicación del Comandante de la Fuerza Naval Colombiana del Caribe, fechada el 28 de enero de 2014, en apoyo de su afirmación de que el ARC Independiente no hostigó al Al John como afirma Nicaragua, sino que le informó de que sus prácticas en la Reserva de la Biosfera Seaflower eran ilegales. Según la comunicación en la que se basa Colombia, el capitán del Al John pidió a la fragata colombiana que permitiera a su tripulación seguir trabajando “en estas aguas nicaragüenses”. Colombia afirma que ese fue el final de la comunicación, lo que indica que no se intimidó a los pescadores ni se les impidió realizar sus actividades.

Los supuestos incidentes del 5 de febrero de 2014

75. Según Nicaragua, el 5 de febrero de 2014, el ARC 20 de Julio, una fragata colombiana, informó al buque Tayacán de la Armada de Nicaragua y a 12 embarcaciones pesqueras nicaragüenses que operaban en las proximidades de 14° 44′ 01″ N y 81° 39′ 08″ W que se retiraran de la zona contigua y del mar territorial de Colombia. Nicaragua se basa, a este respecto, en el informe de incidentes y en una grabación de audio adjuntos a la carta de fecha 26 de agosto de 2014. En la grabación de audio presentada por Nicaragua, el locutor se identifica como representante de la “[Armada] de la República de Colombia, ARC ’20 de Julio'” e informa a las “unidades nicaragüenses” que “se encuentran en aguas jurisdiccionales de Colombia – el Estado colombiano ha determinado que el fallo de La Haya no es aplicable; por lo tanto, las unidades de la [Armada] de la República de Colombia continuarán ejerciendo soberanía sobre estas aguas”. Asimismo, señala que las coordenadas específicas en las que se encuentran las unidades nicaragüenses son 14° 44′ 02″ N y 81° 39′ 06″ O. Mediante referencia a la carta del Presidente de la Cámara de Pesquería de Nicaragua al Director Ejecutivo de INPESCA de fecha 1 de julio de 2014, así como al informe antes mencionado, Nicaragua también alega que, más tarde ese día, el ARC 20 de Julio interceptó al Nica Fish, un barco pesquero nicaragüense, ubicado en 14° 44′ 00″ N y 81° 39′ 00″ O, y lo instó a retirarse de “aguas colombianas”.

76. Colombia no cuestiona la autenticidad de la grabación de audio presentada por Nicaragua, ni niega que su embarcación haya interactuado con el Tayacan, que el ARC 20 de Julio identificó como ubicado en 14° 44′ N y 81° 36′ O. Colombia, sin embargo, afirma que la mera lectura de una declaración relativa a la Sentencia de 2012, sin ninguna prueba de interferencia con los derechos soberanos de Nicaragua, no equivale a una violación del derecho internacional. Colombia también hace referencia al informe de desplazamiento marítimo de la ARC 20 de Julio, que según argumenta apoya su afirmación de que el 5 de febrero de 2014 la fragata identificó solo un buque pesquero, el Nica Fish, con el que no interactuó.

Los supuestos incidentes de los días 12 y 13 de marzo de 2014

77. Nicaragua alega que el 12 de marzo de 2014 la fragata colombiana ARC 20 de Julio hostigó al barco langostero nicaragüense Al John, que se encontraba aproximadamente a 14° 44′ 00″ N y 81° 50′ 00″ O, ordenándole que se retirara de la zona en la que estaba pescando y enviando una lancha rápida para ahuyentarlo. Nicaragua alega también que la fragata y la lancha colombianas tuvieron una “actitud hostil”. Con respecto a este supuesto incidente, Nicaragua se basa en la carta del Presidente de la Cámara de Pesquería de Nicaragua al Director Ejecutivo de INPESCA de fecha 1 de julio de 2014 y el informe adjunto a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua de fecha 26 de agosto de 2014. Además, Nicaragua alega, sobre la base de las mismas pruebas, que, al día siguiente, la misma fragata colombiana ordenó al Marco Polo, un barco pesquero nicaragüense que se encontraba en las proximidades de 14° 43′ 00″ N y 81° 45′ 00″ O, que abandonara la zona en la que estaba pescando.

78. En respuesta, Colombia acepta que el ARC 20 de Julio interactuó con el Al John y el Marco Polo los días 12 y 13 de marzo de 2014, respectivamente. Colombia afirma que su fragata se limitó a informar a cada uno de los buques pesqueros de que estaban faenando “en una zona especialmente protegida por la UNESCO” y les invitó a suspender sus prácticas perjudiciales para el medio ambiente y a cambiarlas por otros métodos. La Demandada presenta una comunicación del Comandante de la ARC 20 de Julio al Comando Específico de San Andrés y Providencia de la Armada de Colombia, de fecha 13 de marzo de 2014, a la que se adjuntaron pruebas fotográficas y la transcripción de las comunicaciones con los dos buques pesqueros, que indica que la ARC 20 de Julio, leyendo de una proclama, informó al Al John y al Marco Polo de que estaban realizando prácticas de pesca depredadora en una zona protegida. Colombia señala que, según su transcripción de esas comunicaciones, el capitán del Al John dijo que se movería cuando “terminara de pescar” y el Marco Polo respondió que seguiría “ejerciendo la pesca legal”. Colombia alega que estas respuestas respaldan su argumento de que no hubo hostigamiento ni violación de los derechos soberanos de Nicaragua.

El supuesto incidente del 3 de abril de 2014

79. Nicaragua alega que el 3 de abril de 2014 un buque patrullero oceánico de la Armada de Colombia, el ARC San Andrés, hostigó al Mister Jim, un barco pesquero nicaragüense, situado a 14° 44′ 00″ N y 82° 00′ 00″ O, y le comunicó por radio que no debía seguir pescando langosta y que debía retirarse de la zona. En relación con esta alegación, Nicaragua se basa en el informe adjunto a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua de fecha 26 de agosto de 2014 y en la carta del Presidente de la Cámara de Pesquería de Nicaragua al Director Ejecutivo del INPESCA de fecha 1 de julio de 2014.

80. Aunque admite que sí se produjo una interacción entre el ARC San Andrés y el Mister Jim, Colombia afirma que el ARC San Andrés invitó al Mister Jim a suspender sus prácticas pesqueras perjudiciales para el medio ambiente y a hacer uso en su lugar de métodos de pesca autorizados. La comunicación del Comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia al Comandante de la Fuerza Naval del Caribe fechada el 7 de abril de 2014 y presentada por Colombia con respecto a este incidente confirma que la interacción efectivamente tuvo lugar. Colombia introduce pruebas que indican que, como parte del intercambio, el ARC San Andrés, leyendo de una proclama, “invitó al Mister Jim a suspender sus prácticas de pesca depredadoras y nocivas para el medio marino y a cambiar sus métodos por otros autorizados”.

El supuesto incidente del 28 de julio de 2014

81. Nicaragua alega que el 28 de julio de 2014 el capitán del buque pesquero de bandera nicaragüense Doña Emilia informó a un buque de la Armada de Nicaragua que “unos días antes”, mientras se encontraba a 14° 29′ 00″ N y 81° 53′ 00″ O, un buque de la Armada de Colombia advirtió a la Doña Emilia que no podía operar en esa zona. Nicaragua apoya esta alegación haciendo referencia al informe y a una grabación de audio adjuntos a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 26 de agosto de 2014.

82. Colombia acepta que uno de sus buques navales, el ARC 7 de Agosto, interactuó con el Dona Emilia el 22 de julio de 2014. Presenta una comunicación del Comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia al Comandante de la Fuerza Naval del Caribe de Colombia de fecha 22 de julio de 2014. Según esta comunicación, el ARC 7 de Agosto informó al Dona Emilia que había sido encontrado realizando pesca predatoria en una zona ambientalmente sensible protegida por la UNESCO, y lo invitó “a suspender dicha práctica nociva para el medio marino y cambiarla por métodos autorizados”. En apoyo de su afirmación de que no se impidió a Nicaragua ejercer sus derechos soberanos en la zona, Colombia también se refiere a la transcripción de la grabación de audio proporcionada por Nicaragua, según la cual el capitán del Dona Emilia declaró que el buque pesquero ignoró al buque naval colombiano y continuó con sus actividades pesqueras.

Los supuestos incidentes del 26 de marzo de 2015

83. Nicaragua alega que el 26 de marzo de 2015 el ARC 11 de Noviem- bre, ubicado a 14° 50′ 00″ N y 81° 41′ 00″ O, manifestó a la embarcación guardacostas nicaragüense GC-401 José Santos Zelaya que, “según el gobierno colombiano, el fallo de La Haya [era] inaplicable, razón por la cual [se encontraba] en el Archipiélago colombiano de San Andrés [y] Providencia”. Según Nicaragua, más tarde ese mismo día, el ARC 11 de Noviembre informó al buque pesquero de bandera nicaragüense Dona Emilia que estaba realizando pesca predatoria en las coordenadas 14° 50′ 2.98″ N y 81° 47′ 3.62″ O y le solicitó que suspendiera esta práctica. Con respecto a estos supuestos hechos, Nicaragua se basa en informes diarios de su Armada y en grabaciones de audio. Según la transcripción de Nicaragua de una de estas grabaciones, el capitán del ARC 11 de Noviembre dijo al Dona Emilia que su técnica de pesca estaba “totalmente prohibida en cualquier lugar . . independientemente de la licencia de pesca que tenga la embarcación” y preguntó al pesquero si las “instrucciones” eran claras.

84. Por su parte, Colombia alega que, aún si fuera cierto, la grabación de audio de Nicaragua relacionada con el GC-401 José Santos Zelaya no muestra ninguna violación de los derechos soberanos de Nicaragua, y que Nicaragua está buscando negar los derechos de Colombia en el suroeste del Mar Caribe. En cuanto a la supuesta interacción entre el ARC 11 de Noviembre y el Dona Emilia, Colombia afirma no tener constancia de este encuentro. Además alega que, si la grabación de audio de Nicaragua es auténtica, Nicaragua ha distorsionado la supuesta interacción. Colombia afirma que, en la grabación, el oficial colombiano informó al buque pesquero que “se encontraba en una zona especialmente protegida por la UNESCO, donde no estaba permitida la pesca depredadora” y el oficial “se limitó a invitar al buque a suspender esta práctica pesquera nociva y cambiarla por métodos autorizados”. Según Colombia, este supuesto incidente no constituye una violación de los derechos soberanos de Nicaragua.

El supuesto incidente del 21 de agosto de 2016

85. Nicaragua alega además que el 21 de agosto de 2016 el capitán del Marco Polo informó que, mientras pescaba a 14° 51′ 00″ N y 81° 41′ 00″ O, la fragata colombiana ARC Almirante Padilla informó al buque que sus actividades de pesca eran ilegales y “procedió a emitir un sonido agudo en el agua, que obstruyó la pesca de langosta del Marco Polo, obligándolo así a abandonar la zona”. Con respecto a este incidente, Nicaragua se basa en la carta de la Fuerza Naval al Comandante en Jefe del Ejército, de fecha 20 de agosto de 2016, acompañada de una queja firmada por el capitán del buque pesquero nicaragüense Marco Polo, así como de un informe diario de su Fuerza Naval.

86. En cuanto al encuentro con el Marco Polo, Colombia acepta que la ARC Almirante Padilla tuvo un encuentro con el buque pesquero nicaragüense en cuestión, pero argumenta que la fragata colombiana, tras constatar que el Marco Polo realizaba pesca depredadora, se limitó a leer una proclama utilizada para dirigirse a los buques pesqueros nicaragüenses que realizaban lo que Colombia consideraba prácticas depredadoras e invitó a la tripulación a suspender sus prácticas de pesca perjudiciales para el medio ambiente. Colombia se basa en el informe de viaje marítimo del ARC Almirante Padilla para afirmar que el buque pesquero hizo caso omiso de esta invitación, lo que, en opinión de Colombia, implica que el Marco Polo no abandonó la zona y no se le impidió llevar a cabo sus actividades pesqueras.

Los supuestos incidentes del 6 y 8 de octubre de 2018

87. Nicaragua alega que, el 6 de octubre de 2018, el ARC Almi- rante Padilla, una embarcación naval colombiana, interceptó al Dr. Jorge Carranza Fraser, una embarcación de bandera mexicana que realizaba actividades de investigación científica marina con autorización de Nicaragua en aguas al sur de Cayo Alburquerque. Nicaragua alega que el buque de bandera mexicana se encontraba a 13° 51′ 50.79″ N y 81° 27′ 18.066″ O cuando el buque colombiano “le ordenó detener sus actividades y le impidió continuar [sus actividades de investigación científica marina], alegando que estaba operando en aguas colombianas”. Nicaragua alega además que, dos días después, el ARC Almirante Padilla interceptó nuevamente al buque de bandera mexicana mientras operaba a 11° 51′ 39.798″ N y 80° 58′ 9.998″ O y le ordenó retirarse. Nicaragua basa su reclamación en pruebas que incluyen Notas diplomáticas, una carta del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura de México (en adelante “INAPESCA”), de fecha 16 de abril de 2019, y declaraciones juradas proporcionadas por dos tripulantes mexicanos acompañadas de fotografías contemporáneas de la pantalla del radar. Con respecto a sus alegaciones relativas a la embarcación de bandera mexicana, Nicaragua también hace referencia al rumbo de navegación original y modificado y a las estaciones de muestreo de dicha embarcación.

88. Colombia argumenta que el supuesto incidente “no fue un evento”. Haciendo referencia a un comunicado de INAPESCA de fecha 8 de octubre de 2018, que indica que el 5 de octubre de 2018 el buque de pabellón mexicano ya había transitado por la zona en la que tuvo lugar el supuesto incidente, Colombia afirma que el buque de pabellón mexicano “no pudo haber estado donde Nicaragua afirma que estaba el 6 de octubre de 2018”. Colombia afirma además que los materiales contemporáneos emanados de INAPESCA no mencionan la supuesta interferencia de Colombia y que ni México ni INAPESCA protestaron por el supuesto evento. Si bien Colombia acepta que la carta de INAPESCA del 16 de abril de 2019 se refiere a un encuentro que tuvo el buque de bandera mexicana con una patrullera marítima de un tercer Estado, señala que la carta “no mencionó a Colombia”. Adicionalmente, Colombia cuestiona la veracidad de las declaraciones juradas presentadas por Nicaragua con base en que “[e]l individuo que fungió como notario público en ambas es… un militar recientemente retirado de Nicaragua, así como asesor jurídico en el presente proceso”.

El supuesto incidente del 11 de diciembre de 2018

89. Nicaragua alega que al final de la tarde del 10 de diciembre de 2018 el buque Tayacán de la Armada de Nicaragua abordó el Observer, un barco pesquero de bandera hondureña, y lo encontró realizando pesca ilegal de langosta a 14° 58′ 00″ N y 81° 00′ 00″ O. Según Nicaragua, mientras escoltaba al Observador a un puerto nicaragüense temprano en la mañana del 11 de diciembre de 2018, su buque naval detectó la presencia del ARC Antioquia, una fragata de la Armada de Colombia, que estableció comunicación, exigiendo que la Armada de Nicaragua liberara al Observador. Nicaragua alega que su buque naval fue hostigado primero por un avión que volaba bajo y luego por una lancha rápida enviada por el ARC Antioquia, lo que obligó al Tayacán a cambiar de rumbo. Según Nicaragua, el ARC Antioquia siguió al Tayacan durante horas y luego emprendió acciones hostiles con el fin de impedir el traslado del Observador, culminando en que el Antioquia chocó varias veces tanto con el Observador como con el Tayacan. Nicaragua alega además que la tripulación del Antioquia apuntó con armas de fuego al personal naval nicaragüense a bordo del Observador, exigiendo que se rindieran. Con respecto a estas alegaciones, Nicaragua se basa, entre otras cosas, en una declaración jurada del Comandante y del Segundo Comandante del Tayacán; entrevistas firmadas y notariadas con el capitán, el segundo capitán y dos miembros de la tripulación del Observador; material audiovisual; fotografías; y grabaciones de audio.

90. Con respecto a los supuestos eventos del 10-11 de diciembre de 2018, Colombia argumenta que el Observador no estaba pescando en la zona económica exclusiva de Nicaragua, sino que estaba en tránsito entre las islas de Colombia. En este sentido, Colombia se refiere, entre otras cosas, a la forma en que se lleva a cabo la pesca de langosta, el momento de los supuestos eventos y los datos del sistema de monitoreo de buques del Observador. Colombia también se basa en estos datos para apoyar su afirmación de que el ARC Antioquia se encontraba en la zona en respuesta a una llamada de socorro del Observador. Colombia niega haber desplegado un avión de bajo vuelo o una lancha rápida para hostigar al buque nicaragüense y se refiere, en apoyo de su posición, a una comunicación del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana de fecha 23 de octubre de 2019, en la que se afirma que el 11 de diciembre de 2018 no hubo vuelos de la Fuerza Aérea Colombiana en la zona, así como a una declaración jurada del capitán del ARC Antioquia y al informe de desplazamiento marítimo del ARC Antioquia. Además, apoyándose en material audiovisual, grabaciones de audio y la declaración jurada del capitán del ARC Antioquia, Colombia afirma que oficiales nicaragüenses intentaron embestir al ARC Antioquia y maniobraron deliberadamente el Tay- acan para que el Observador y el ARC Antioquia chocaran entre sí. Colombia también cuestiona la credibilidad de las declaraciones juradas presentadas por Nicaragua, ya que el notario público de esas declaraciones juradas es un miembro recientemente retirado del ejército de Nicaragua que ha servido como asesor legal de Nicaragua en el presente caso. Refiriéndose a una declaración jurada de un miembro de la tripulación del Observador, Colombia considera, además, que las entrevistas en las que se basa Nicaragua fueron tomadas bajo coacción y que, por lo tanto, la Corte no debe tomarlas en consideración.

* *

91. La Corte considera que, con base en el material probatorio antes mencionado, quedan establecidos varios hechos sobre los cuales descansa la pretensión de Nicaragua. En primer lugar, en cuanto a muchos de los incidentes alegados, las pruebas respaldan las alegaciones de Nicaragua sobre la ubicación de las fragatas colombianas (véanse los incidentes alegados de 17 de noviembre de 2013; 27 de enero de 2014; 12 y 13 de marzo de 2014; 3 de abril de 2014; 28 de julio de 2014; 21 de agosto de 2016; así como 6 y 8 de octubre de 2018). Los propios informes navales y bitácoras de navegación de Colombia, como documentos contemporáneos, también corroboran las coordenadas geográficas específicas presentadas por Nicaragua, que se encuentran dentro del área al este del meridiano 82°, a menudo en el caladero de Luna Verde o sus alrededores, ubicado dentro del área marítima que fue declarada por la Corte como perteneciente a Nicaragua.

92. Además, los buques navales colombianos pretendieron ejercer jurisdicción coercitiva en la zona económica exclusiva de Nicaragua (véanse los supuestos incidentes de 27 de enero de 2014; 13 de marzo de 2014; 3 de abril de 2014; 28 de julio de 2014; 26 de marzo de 2015; 21 de agosto de 2016). En comunicaciones con buques navales nicaragüenses y buques pesqueros que operaban en la zona económica exclusiva de Nicaragua, oficiales navales colombianos, en ocasiones leyendo de una proclama gubernamental, solicitaron a los buques pesqueros nicaragüenses que interrumpieran sus actividades pesqueras, alegando que dichas actividades eran perjudiciales para el medio ambiente y que eran ilegales o no estaban autorizadas. Estos oficiales también manifestaron a las embarcaciones nicaragüenses que los espacios marítimos en cuestión eran “aguas jurisdiccionales colombianas” sobre las cuales Colombia “continuaría ejerciendo soberanía” con base en la determinación del Gobierno colombiano de que la Sentencia de 2012 “no es aplicable”. Las pruebas acreditan suficientemente que la conducta de los buques navales colombianos se llevó a cabo para hacer efectiva una política mediante la cual Colombia pretendía seguir controlando las actividades pesqueras y la conservación de los recursos en el área que se encuentra dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua.

93. Colombia se basa en dos fundamentos jurídicos para justificar su conducta en el mar. En primer lugar, Colombia afirma que sus acciones, incluso si se prueban, están permitidas como ejercicio de sus libertades de navegación y sobrevuelo. En segundo lugar, Colombia afirma que tiene la obligación internacional de proteger y preservar el medio ambiente marino del suroeste del Mar Caribe y el hábitat de los Raizales y otros habitantes del Archipiélago. Argumenta que las preocupaciones ambientales deben tenerse plenamente en cuenta independientemente de consideraciones de soberanía o derechos soberanos.

94. Con respecto a la primera afirmación del Demandado, la Corte considera que, de conformidad con las normas consuetudinarias sobre la zona económica exclusiva, las libertades de navegación y sobrevuelo de que gozan otros Estados en la zona económica exclusiva del Estado ribereño, tal como se reflejan en el artículo 58 de la CNUDM, no incluyen derechos relativos a la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos naturales de la zona marítima, ni otorgan a otros Estados jurisdicción para hacer cumplir medidas de conservación en la zona económica exclusiva del Estado ribereño. Tales derechos y jurisdicción están específicamente reservados al Estado ribereño en virtud del derecho internacional consuetudinario, como se refleja en los artículos 56 y 73 de la CNUDM.

95. En cuanto a la afirmación de Colombia relativa a su obligación internacional de preservar el medio marino del suroeste del Mar Caribe, no se discute entre las Partes que todos los Estados tienen la obligación, en virtud del derecho internacional consuetudinario, de proteger y preservar el medio marino. En la zona económica exclusiva, sin embargo, es el Estado ribereño el que tiene jurisdicción para cumplir esa obligación. Como declaró el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (en adelante, “TIDM”), “la conservación de los recursos vivos del mar es un elemento de la protección y preservación del medio marino” (Southern Bluefin Tuna Cases (New Zealand v. Japan; Australia v. Japan), Provisional Measures, Providencia de 27 de agosto de 1999, ITLOS Reports 1999, p. 295, párr. 70). A este respecto, el Estado ribereño tiene la responsabilidad, dentro de su zona económica exclusiva, de adoptar medidas legislativas, administrativas y coercitivas de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, tal como se refleja en las disposiciones pertinentes de la CNUDM, con el fin de conservar los recursos vivos y proteger y preservar el medio marino. Un tercer Estado, en calidad de Estado del pabellón, también tiene “la obligación de garantizar el cumplimiento por parte de los buques que enarbolan su pabellón de las medidas de conservación pertinentes relativas a los recursos vivos promulgadas por el Estado ribereño para su zona económica exclusiva” (Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Subregional de Pesca, Opinión Consultiva, 2 de abril de 2015, ITLOS Reports 2015, p. 37, párr. 120). Sin embargo, un tercer Estado no tiene jurisdicción para hacer cumplir las normas de conservación a los buques pesqueros de otros Estados en la zona económica exclusiva.

96. El Tribunal observa que el Demandado ha hecho gran hincapié en sus obligaciones de proteger el medio marino del suroeste del Mar Caribe y el hábitat de los raizales y otros habitantes del Archipiélago en virtud del Convenio de Cartagena y el Protocolo SPAW (en lo sucesivo, el “régimen de Cartagena”). El Convenio de Cartagena se celebró con el objetivo de mejorar la cooperación internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación procedente de diversas fuentes en la región del Gran Caribe y garantizar una gestión medioambiental adecuada. El Protocolo SPAW es uno de los tres protocolos del Convenio de Cartagena, en virtud del cual los Estados parte se comprometen a establecer zonas protegidas y a tomar medidas para la preservación de las especies amenazadas y de las zonas marinas. Colombia se adhirió al Convenio de Cartagena el 2 de abril de 1988 y Nicaragua el 24 de septiembre de 2005. Tanto Colombia como Nicaragua son partes del Protocolo SPAW, que entró en vigor el 17 de junio de 2000. Colombia depositó su instrumento de ratificación el 5 de enero de 1998; Nicaragua depositó su instrumento de ratificación el 4 de mayo de 2021.

97. En aplicación del régimen de Cartagena, Colombia estableció la Reserva de Biosfera Seaflower y el Área Marina Protegida Seaflower. La Corte observa que las dos reservas naturales marinas de Colombia se establecieron en el suroeste del Mar Caribe en el momento en que había reclamaciones marítimas superpuestas entre Colombia y Nicaragua en la zona. Como resultado de la delimitación marítima en la Sentencia de 2012, estas dos reservas naturales marinas ahora se superponen parcialmente con la zona económica exclusiva de Nicaragua. (A efectos ilustrativos, la Corte incluye en la página 313 el mapa elaborado por Colombia en su Contramemoria). La cuestión en el presente caso se refiere a la medida en que Colombia puede ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones en virtud del régimen de Cartagena en un área que actualmente se encuentra dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. En opinión de Colombia, en caso de que Nicaragua no controle y vigile las actividades pesqueras predatorias u otras actividades pesqueras ilegales llevadas a cabo por nacionales nicaragüenses o por nacionales de terceros Estados en dicha área, Colombia tiene el derecho y el deber, en virtud del régimen de Cartagena, de ejercer la debida diligencia para controlar dichas actividades.

98. La delimitación marítima entre las Partes afecta directamente los derechos y deberes de Colombia en las partes del Área Marina Protegida Seaflower y de la Reserva de la Biosfera Seaflower que se traslapan con la zona económica exclusiva de Nicaragua. Colombia tiene la obligación internacional de respetar los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en esas áreas, no sólo sobre la base del derecho internacional consuetudinario sobre la zona económica exclusiva, sino también sobre la base del Convenio de Cartagena y el Protocolo SPAW. El artículo 10 del Convenio de Cartagena establece:

“Las Partes Contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los ecosistemas raros o frágiles, así como el hábitat de las especies agotadas, amenazadas o en peligro en la zona del Convenio. A tal fin, las Partes Contratantes procurarán establecer zonas protegidas. El establecimiento de dichas zonas no afectará a los derechos de otras Partes Contratantes y de terceros Estados. Además, las Partes Contratantes intercambiarán información relativa a la administración y gestión de dichas zonas”.

La disposición según la cual “[e]l establecimiento de tales áreas no afectará a los derechos de otras Partes Contratantes y de terceros Estados” significa que, en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio de Cartagena, Colombia debe respetar los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva. Por lo tanto, no puede aplicar normas de conservación y medidas de protección en el área que se encuentra dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua.

99. El Protocolo SPAW contiene una disposición similar. El artículo 3, párrafo 1, del Protocolo establece que cada parte “tomará … las medidas necesarias para proteger, preservar y administrar [ciertas áreas y especies de flora y fauna] de manera sostenible, dentro de las áreas de la Región del Gran Caribe en las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción”.

El apartado 2 del artículo 3 establece además que

“[c]ada Parte se esforzará por cooperar en la aplicación de estas medidas, sin perjuicio de la soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción de otras Partes. Toda medida adoptada por esa Parte para hacer cumplir o intentar hacer cumplir las medidas acordadas en virtud del presente Protocolo se limitará a las que sean de su competencia y se ajustará al derecho internacional.”

Por lo tanto, contrariamente a lo que alega Colombia, en virtud del Protocolo SPAW la facultad de los Estados Partes de adoptar y hacer cumplir medidas de conservación se limita a las zonas marítimas en las que ejercen soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción. La fragilidad del entorno ecológico de un área protegida establecida por un Estado parte no proporciona una base legal para que adopte medidas en áreas que están sujetas a la soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de otro Estado parte.

MAPA QUE MUESTRA EL ÁREA MARINA PROTEGIDA SEAFLOWER Y LA RESERVA DE BIOSFERA SEAFLOWER SEGÚN COLOMBIA

PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA c. COLOMBIA) Sentencia de 21 de abril de 2022(Fuente: Contramemoria de Colombia, Figura 2.3, p. 51)

100. De acuerdo con el derecho internacional consuetudinario sobre la zona económica exclusiva, Nicaragua, como Estado ribereño, goza de derechos soberanos para administrar las actividades pesqueras y de jurisdicción para tomar medidas para proteger y preservar el medio ambiente marítimo en su zona económica exclusiva. Las pruebas ante la Corte demuestran que la conducta de las fragatas navales colombianas en las zonas marítimas nicaragüenses no se limitó a “observar” las actividades pesqueras depredadoras o ilegales o a “informar” a los buques pesqueros de dichas actividades, como alega Colombia. Esta conducta a menudo equivalía a ejercer control sobre las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua, aplicar medidas de conservación en buques de pabellón nicaragüense o con licencia nicaragüense y obstaculizar las operaciones de los buques navales de Nicaragua (véase el párrafo 92 supra). La Corte considera que los argumentos jurídicos de Colombia no justifican su conducta dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. La conducta de Colombia contraviene las normas consuetudinarias del derecho internacional reflejadas en los artículos 56, 58 y 73 de la CNUDM.

101. A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Colombia ha violado su obligación internacional de respetar los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva de este último país al interferir con las actividades pesqueras y de investigación científica marina de los buques de bandera nicaragüense o con licencia nicaragüense y con las operaciones de los buques navales de Nicaragua, y al pretender hacer cumplir medidas de conservación en dicha zona.

2. La supuesta autorización por parte de Colombia de actividades pesqueras y de investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua

102. Nicaragua también alega que Colombia autorizó actividades de pesca e investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua. En apoyo de estas alegaciones, se refiere a medidas legales adoptadas por Colombia, así como a supuestos incidentes en el mar. Nicaragua argumenta que, con estas acciones, Colombia violó sus derechos soberanos y su jurisdicción en su zona económica exclusiva.

103. Según Nicaragua, Colombia otorgó permisos a colombianos y nacionales de terceros Estados para pescar en la zona económica exclusiva de Nicaragua. En este sentido, Nicaragua hace referencia a las resoluciones emitidas anualmente por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia (en adelante, “DIMAR”), comenzando con una resolución de fecha 26 de junio de 2013 (Resolución núm. 0311 de 26 de junio de 2013; Resolución núm. 305 de 25 de junio de 2014; Resolución núm. 0437 de 27 de julio de 2015; Resolución núm. 0459 del 27 de julio de 2016; y Resolución No. 550 del 15 de agosto de 2017), cada una de las cuales enumera entre seis y diecinueve embarcaciones pesqueras industriales de bandera extranjera a las que “automáticamente se les otorgará permiso de permanencia y operación en la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia por el término de un año”. En opinión de Nicaragua, la jurisdicción definida en estas resoluciones se extiende a las áreas marítimas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Adicionalmente, Nicaragua alega que estas resoluciones fomentan dicha pesca a través de incentivos financieros.

104. Nicaragua alega, además, que el Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante, el “Gobernador del Archipiélago de San Andrés”) emitió resoluciones relativas a la aplicabilidad de los permisos de pesca colombianos a la zona económica exclusiva de Nicaragua. Al respecto, Nicaragua especifica que la Resolución No. 5081 del 22 de octubre de 2013 autorizó el uso por parte de la embarcación Capitán KD, de bandera hondureña, de un permiso de pesca industrial y comercial vigente para pescar en “[t]odos los bancos (Roncador, Serrana y Qui- tasueno, Serranilla) y bajos (Alicia y Nuevo), y la zona conocida como La Esquina o Luna Verde”, esta última zona “lisa y llanamente bajo jurisdicción de Nicaragua”. Nicaragua también se refiere a la Resolución núm. 4780 de 2015 como el reconocimiento de la aplicabilidad de un “Permiso de Pesca Comercial Industrial” en “el área conocida como . . . ‘La Esquina’ o ‘Luna Verde'”. Además, Nicaragua alega que la Resolución núm. 2465 de 2016 otorga a “[l]os Pescadores Comerciales Tradicionales el derecho a ejercer la pesca artesanal ‘dentro de la jurisdicción marítima del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina’, que incluye áreas marítimas dentro de la ZEE de Nicaragua”.

105. Además, Nicaragua hace referencia a supuestos incidentes en el mar en apoyo de su alegación de que Colombia autorizó y protegió actividades de pesca e investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Nicaragua enfatiza que los supuestos incidentes relacionados con la pesca ocurrieron todos “en o cerca del área de Luna Verde”.

*

106. Colombia sostiene que la alegación de Nicaragua de que autorizó a colombianos y nacionales de otros Estados a pescar y realizar actividades de investigación científica marina en aguas nicaragüenses carece de fundamento. En cuanto a las resoluciones emitidas por la DIMAR, Colombia alega que dicha entidad no tiene competencia para otorgar licencias de pesca y que las resoluciones no otorgan incentivos económicos para promover la pesca en la zona económica exclusiva de Nicaragua. En opinión de Colombia, las exenciones financieras que otorgó comprenden únicamente alivios financieros sin autorizar ni fomentar la pesca industrial y no hacen referencia a las zonas marítimas de Nicaragua.

107. Además, Colombia alega que las resoluciones expedidas por el Gobernador del Archipiélago de San Andrés no autorizan actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua; indican expresamente que las únicas áreas donde se autorizan actividades pesqueras son Roncador, Ser- rana, Quitasueno, Serranilla, Bajo Alicia y Bajo Nuevo, áreas que, según Colombia, la Corte ha reconocido que se encuentran dentro del mar territorial y la zona económica exclusiva de Colombia. En opinión de Colombia, las resoluciones no autorizan actividades pesqueras en el banco Luna Verde ni en otros espacios marítimos situados dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. En cuanto a la referencia de Nicaragua a la Resolución No. 4780, Colombia sostiene que esta resolución no es un permiso de pesca, que no se refiere a la embarcación a la que Nicaragua se refiere, y que la referencia en su preámbulo a Luna Verde no pretende otorgar una licencia para pescar allí. Colombia alega además que la Resolución núm. 2465 de 2016 es completamente irrelevante, ya que no tiene “nada que ver con el otorgamiento de permisos de pesca ni con ningún espacio marítimo nicaragüense”.

108. Con respecto a la pretensión de Nicaragua relativa al Capitán KD, Colombia argumenta que la autorización para un “permiso de pesca industrial comercial integrado” fue otorgada en septiembre de 2012, antes de que el límite marítimo fuera delimitado por la Corte, y que la Resolución núm. 5081 de 22 de octubre de 2013 a la que hace referencia Nicaragua no otorga autorización para pescar en el banco Luna Verde.

109. En cuanto a los incidentes alegados por Nicaragua para demostrar que Colombia autorizó la pesca y la investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua, Colombia alega que Nicaragua no ofrece ninguna prueba directa, o al menos ninguna prueba directa cuya autenticidad Colombia pueda confirmar. Afirma que las embarcaciones colombianas que estaban presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron algunos de los incidentes alegados por Nicaragua estaban allí en ejercicio de las libertades de navegación y sobrevuelo de Colombia, o de otros usos del mar internacionalmente lícitos.

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110. Antes de pasar a las pruebas relativas a los incidentes en el mar alegados por Nicaragua, la Corte examinará en primer lugar las resoluciones en virtud de las cuales Nicaragua alega que Colombia autorizó la pesca por buques de pabellón colombiano y extranjeros en la zona económica exclusiva de Nicaragua.

111. Las resoluciones en cuestión fueron emitidas por dos autoridades gubernamentales colombianas: La DIMAR y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés. Según sus resoluciones, la DIMAR tiene conferida la “función de autorizar la operación de buques y embarcaciones navales en aguas colombianas”. Si bien los permisos otorgados por la DIMAR a embarcaciones extranjeras para permanecer y operar en el Archipiélago de San Andrés están sujetos a la autorización del Gobernador del Archipiélago de San Andrés, constituyen, no obstante, un ejercicio de la función de la DIMAR de autorizar la operación de embarcaciones pesqueras. El Tribunal no puede desestimar la alegación de Nicaragua simplemente sobre la base de la declaración de Colombia de que la DIMAR no es la autoridad competente para otorgar tales permisos sin examinar más a fondo las pruebas que tiene ante sí.

112. El expediente del caso muestra que desde que la Corte dictó su Sentencia de 2012, la DIMAR ha emitido anualmente resoluciones relacionadas con la pesca industrial en el Archipiélago de San Andrés. Nicaragua hace referencia a cinco resoluciones: Resolución núm. 0311 de 2013, Resolución núm. 305 de 2014, Resolución núm. 0437 de 2015, Resolución núm. 0459 de 2016 y Resolución núm. 550 de 2017.

113. En los considerandos de la primera resolución se señala que, dados los “negativos efectos económicos y sociales” causados por la Sentencia de 2012, “se consideró necesario implementar medidas transitorias especiales aplicables a las embarcaciones nacionales y extranjeras que vienen ejerciendo la pesca industrial en dicha zona del territorio nacional”. Sobre su ámbito de aplicación, el artículo 2 de la resolución establece: “Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables exclusivamente a las siguientes embarcaciones dedicadas a la pesca industrial en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia”.

Sobre el otorgamiento de permisos de pesca para naves extranjeras, la resolución dispone:

“Artículo 4o. Permiso de estadía y operación para naves extranjeras. A las motonaves de bandera extranjera relacionadas en el numeral 2 del artículo 2 de la presente resolución, se les otorgará automáticamente permiso de estadía y operación en la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia por el término de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, previa autorización del despacho de la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Ca[ta]lina.”

114. Entre las “medidas transitorias especiales” previstas en la resolución se encuentran las exenciones de pago otorgadas a las embarcaciones nacionales y extranjeras que en ella se enumeran (Art. 3). El contenido de los artículos 2 y 4 de la Resolución No. 0311 de 2013, así como la exención del pago de ciertas tasas, fueron reafirmados de manera constante en resoluciones posteriores.

115. En cuanto a las exenciones financieras, la Corte considera que, para efectos del presente caso, es innecesario determinar si tales medidas otorgadas por el Gobierno colombiano “autorizan” o “fomentan” la pesca industrial, como alega Nicaragua, o si comprenden únicamente un alivio financiero para servir a los objetivos de la resolución, como alega Colombia. En la medida en que la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia coincide con la frontera marítima entre las Partes, las medidas adoptadas en virtud de la resolución son asuntos que corresponden a la jurisdicción de Colombia. La cuestión crítica que debe determinar la Corte es el alcance geográfico de las autorizaciones de pesca otorgadas por el Gobierno colombiano.

116. La Corte observa que ninguno de los artículos mencionados ni ninguna otra disposición contenida en las resoluciones de la DIMAR especifican el alcance de “la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia”, cuestión crucial a los efectos del presente caso. Sobre la base de las propias resoluciones, el Tribunal no puede determinar si el ámbito geográfico de la zona en la que los buques pesqueros enumerados estaban autorizados a faenar se extiende a la zona marítima de Nicaragua. Por lo tanto, la Corte debe examinar otras pruebas que tiene ante sí, incluidas las resoluciones emitidas por el Gobernador del Archipiélago de San Andrés.

117. Los documentos presentados por Nicaragua incluyen cinco resoluciones emitidas por el Gobernador del Archipiélago de San Andrés: Resolución núm. 5081 de 22 de octubre de 2013, Resolución núm. 4997 de 10 de noviembre de 2014, Resolución núm. 4356 de 1 de septiembre de 2015, Resolución núm. 4780 de 24 de septiembre de 2015 y Resolución núm. 2465 de 30 de junio de 2016, cada una de las cuales especifica las zonas de pesca para las operaciones de pesca. En la Resolución No. 4356 de 2015, la zona de pesca pertinente se describe como la que comprende “todos los bancos (Roncador, Serrana y Quitasueno, y Serranilla) y bajos (Alicia y Nuevo), y la zona donde la pesca está permitida por las leyes, que incluye nuestro territorio insular [de Colombia] y las zonas de pesca autorizadas”. La Resolución No. 4997 de 2014 dispone lo mismo, con la adición de “zonas donde [las actividades de extracción de Recursos Pesqueros son] permitidas por . . . reglamentos pesqueros, y sistema [sic] de Áreas Marinas Protegidas que aplican en el Departamento para la Pesca Industrial”. La zona de pesca en la Resolución No. 2465 de 2016 se describe como “el territorio que se encuentra dentro de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. En estas tres resoluciones no se define con mayor claridad el ámbito de jurisdicción que en las resoluciones de la DIMAR antes mencionadas. Sin embargo, en la Resolución No. 5081 del 22 de octubre de 2013 y en la Resolución No. 4780 del 24 de septiembre de 2015, se describe con mayor precisión la zona de pesca.

118. En la Resolución No. 5081 del 22 de octubre de 2013, la zona de pesca se define de la siguiente manera:

“Todos los bancos (Roncador, Serrana y Quitasue[n]o, Serranilla) y bajos (Alicia y Nuevo), y el área conocida como La Esquina o Luna Verde, que comprende nuestro territorio insular y zonas de pesca; no obstante, se deben respetar las áreas protegidas y las normas pesqueras del departamento y la legislación pesquera.”

La zona de pesca en la Resolución No. 4780 contiene la misma referencia a “el área conocida como . . . La Esquina o Luna Verde, que comprende nuestro territorio insular [de Colombia] y las zonas de pesca”.

119. Como se señaló anteriormente, el caladero de La Esquina o Luna Verde se encuentra en la zona económica exclusiva de Nicaragua delimitada por la Sentencia de 2012. La inclusión expresa de “La Esquina o Luna Verde” en la zona de pesca descrita en las resoluciones expedidas por el Gobernador del Archipiélago de San Andrés con posterioridad a la Sentencia de 2012 sugiere que Colombia continúa afirmando el derecho a autorizar actividades pesqueras en partes de la zona económica exclusiva de Nicaragua.

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120. A la luz de la consideración anterior de las resoluciones pertinentes de Colombia, la Corte examinará ahora los supuestos incidentes en el mar para determinar si Colombia autorizó actividades de pesca e investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua.

El supuesto incidente del 13 y 14 de febrero de 2014

121. Nicaragua alega que, el 13 de febrero de 2014, el buque nicaragüense Tayacán, mientras patrullaba a 14° 48′ 00″ N y 81° 36′ 00″ O, vio a personal de la fragata colombiana ARC Almirante Padilla abordar el Blu Sky, un buque pesquero de bandera hondureña. Según Nicaragua, cuando el Tayacan se comunicó con el Blu Sky al día siguiente en las cercanías de 14° 56′ 00″ N y 81° 35′ 00″ O, el capitán del Blu Sky informó al Tayacan que había recibido autorización de Colombia para pescar en ese lugar. Con respecto a estas alegaciones, Nicaragua se basa en el informe adjunto a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 26 de agosto de 2014.

122. En respuesta, Colombia afirma que Nicaragua no se vio afectada por el abordaje del buque pesquero, ya que Nicaragua no es el Estado del pabellón del buque y ya que Nicaragua no le otorgó licencia. Haciendo referencia a dos resoluciones emitidas por el Gobernador del Archipiélago de San Andrés, el Demandado afirma que los supuestos “permisos de pesca otorgados por Colombia” no conceden de hecho derechos de pesca en Luna Verde ni en ninguna otra área de la zona económica exclusiva de Nicaragua y que, por lo tanto, la afirmación de que Colombia autorizó al Blu Sky a pescar en esa zona es falsa.

El supuesto incidente del 23 de marzo de 2015

123. Nicaragua alega que, el 23 de marzo de 2015, cuando una de sus embarcaciones guardacostas, ubicada a 14° 40′ 00″ N y 81° 45′ 00″ O, observó al buque pesquero de bandera hondureña Lucky Lady y le preguntó bajo la autoridad de quién estaba pescando, la fragata colombiana ARC Independiente intervino, afirmando que “[el] Lucky Lady está bajo la protección del gobierno de Colombia” y que Colombia no acata la Sentencia de la Corte de 2012. En relación con este supuesto incidente, Nicaragua se basa en una grabación de audio y en los informes diarios de su Armada.

124. Por su parte, Colombia alega que el momento y la ubicación de este supuesto incidente no pueden establecerse a partir de la grabación de audio de Nicaragua. Además, al negar que haya otorgado alguna autorización oficial para pescar en la zona económica exclusiva de Nicaragua, Colombia hace referencia a un registro de navegación en el que otorgó al Lucky Lady, con destino a las Islas del Norte, permiso para salir de un puerto colombiano.

El supuesto incidente del 12 de septiembre de 2015

125. Haciendo referencia a grabaciones de audio y a los informes diarios de su Armada, Nicaragua alega además que, el 12 de septiembre de 2015, cuando el buque de la Armada de Nicaragua Tayacan se encontró con el buque pesquero industrial de bandera tanzana Miss Dolores a 14° 54′ 00″ N y 81° 28′ 00″ O, una fragata colombiana cercana pidió al Tayacan que se mantuviera alejado del Miss Dolores, afirmando que el Tayacan no había sido autorizado por Colombia “para ejercer derechos de visita sobre el buque insignia Miss Dolores de Tanzania, que está pescando para el gobierno colombiano”.

126. En relación con este supuesto incidente, Colombia afirma que sus circunstancias, fecha y lugar no pueden determinarse a partir de las grabaciones de audio de Nicaragua. Colombia también alega que, incluso si las grabaciones de audio presentadas por Nicaragua fueran auténticas, confirmarían el intento de Nicaragua de reclamar soberanía sobre espacios marítimos en los que el derecho internacional sólo le otorga derechos soberanos limitados, ya que sugieren que un oficial nicaragüense afirmó estar “ejerciendo soberanía” en las aguas en cuestión.

Los supuestos incidentes del 12 y 13 de enero de 2016

127. Apoyándose en grabaciones de audio y en los informes diarios de su Fuerza Naval, Nicaragua formula alegaciones relativas a los incidentes protagonizados por el buque pesquero de bandera hondureña el Observador los días 12 y 13 de enero de 2016. Más concretamente, Nicaragua alega que, el 12 de enero de 2016, el comandante de uno de sus buques guardacostas, situado a 14° 41′ 00″ N y 81° 41′ 00″ O, ordenó al Observador que dejara de pescar en esa zona, a lo que el Observador respondió que las autoridades colombianas le permitían pescar en esa zona y que, de hecho, “le [habían] ordenado venir a trabajar aquí”. Nicaragua alega que, más tarde ese mismo día, su buque guardacostas intentó llamar al Observador después de verlo pescar en la misma zona con la protección de una fragata colombiana, y que la fragata colombiana intervino, declarando que el Observador estaba autorizado por la autoridad marítima colombiana para pescar en la zona. Nicaragua alega que la fragata colombiana dio una respuesta similar al día siguiente, cuando el buque nicaragüense informó a la fragata que el Observador, situado a 14° 42′ 27″ N y 81° 42′ 39″ O, debía abandonar la zona.

128. Con respecto a estos supuestos hechos, Colombia alega, con base en una Nota Verbal del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua de fecha 1 de febrero de 2016, que las patrulleras nicaragüenses fueron observadas “los días 11 y 12 de enero de 2016 – . . no los días 12 y 13 de enero” y que “las comunicaciones entre las embarcaciones se llevaron a cabo de manera amigable y profesional”. Colombia también se refiere al hecho de que, de ser auténticas, las grabaciones de audio confirmarían el intento de Nicaragua de reclamar soberanía sobre espacios marítimos en los que el derecho internacional solo le otorga derechos soberanos limitados, dada la referencia reportada de este último a “aguas territoriales nicaragüenses”, entre otras declaraciones similares.

Los supuestos incidentes del 6 de enero de 2017

129. Sobre la base de una grabación de audio y de los informes diarios de su Armada, Nicaragua alega que, el 6 de enero de 2017, el buque pesquero de bandera hondureña Capitán Geovanie se negó a acatar una orden del buque Tayacán de la Armada nicaragüense de abandonar la zona económica exclusiva de Nicaragua y que, a continuación, una fragata colombiana anunció que se encontraba en el Archipiélago de San Andrés y Providencia para garantizar la seguridad de todas las embarcaciones presentes en la zona, antes de preguntar al Capitán Geovanie si el Tayacan estaba interfiriendo en su trabajo y decirle al Capitán Geovanie que continuara su pesca en “aguas históricamente colombianas”. Nicaragua alega además que la fragata colombiana dijo al buque nicaragüense que no intentara abordar o impedir las actividades pesqueras del Capitán Geovanie, añadiendo que el buque pesquero “está autorizado por la autoridad marítima colombiana”. Nicaragua alega, basándose también en una grabación de audio y en los informes diarios de su Armada, que la fragata colombiana informó a otros dos buques pesqueros de bandera hondureña y autorizados por Colombia, el Observer y el Amex, situados a 14° 43′ 00″ N y 81° 45′ 00″ O y 14° 48′ 00″ N y 81° 42′ 00″ O respectivamente, que permanecería en la zona por su seguridad.

130. En respuesta, Colombia alega que algunas de las grabaciones de audio presentadas por Nicaragua no contienen ninguna indicación de cuándo o dónde ocurrieron los supuestos incidentes. Además, Colombia alega que las grabaciones de audio no apoyan la alegación de Nicaragua de que Colombia autorizó a esos buques pesqueros a pescar en la zona económica exclusiva de Nicaragua. En cuanto al Capitán Geovanie, Colombia se refiere a la grabación de audio presentada por Nicaragua en apoyo de su alegación de que el Capitán Geovanie zarpó de San Andrés con un registro de navegación específico, el cual, según Colombia, indica que se dio autorización para pescar únicamente en las Islas del Norte, no en la zona económica exclusiva de Nicaragua. En cuanto a las alegaciones de Nicaragua relativas a los otros dos buques, Colombia afirma que el presunto oficial colombiano se limitó a declarar que estaban velando por la seguridad de los buques y que, en el ejercicio de sus usos internacionalmente lícitos del mar, Colombia “proporciona seguridad a los buques de todas las nacionalidades” (énfasis en el original). Colombia sostiene además que las afirmaciones de Nicaragua sobre los supuestos incidentes de ese día son inverosímiles. Colombia afirma que dadas las condiciones meteorológicas del momento es difícil creer que hubiera varias embarcaciones pescando tan lejos de tierra.

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131. Las pruebas presentadas por las Partes se basan en gran medida en el mismo tipo de materiales descritos anteriormente (párrs. 65-68). El Tribunal considera que las pruebas revelan al menos tres hechos. En primer lugar, los buques pesqueros supuestamente autorizados por Colombia sí realizaron actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua durante el período relevante. En este sentido, la Corte observa que los seis buques pesqueros extranjeros involucrados en los supuestos incidentes resumidos anteriormente fueron identificados por su nombre en algunas de las resoluciones de la DIMAR y del Gobernador del Archipiélago de San Andrés. En segundo lugar, dichas actividades pesqueras se realizaron a menudo bajo la protección de fragatas colombianas, hecho que Colombia no niega. En tercer lugar, Colombia reconoce que el área de Luna Verde se encuentra en la zona económica exclusiva de Nicaragua.

132. La Corte considera que las respuestas de Colombia a los alegatos de Nicaragua no son del todo convincentes. La respuesta de Colombia de que Nicaragua intentó reclamar soberanía sobre los espacios marítimos no proporciona una base legal para que Colombia reclame un derecho a autorizar la pesca en la zona económica exclusiva de Nicaragua (véanse las respuestas de Colombia a los supuestos incidentes del 12 de septiembre de 2015 y del 12 y 13 de enero de 2016). Los esfuerzos de Nicaragua para impedir y detener las actividades pesqueras autorizadas por Colombia en la zona económica exclusiva de Nicaragua son un ejercicio legítimo de sus derechos soberanos y jurisdicción, a los que tiene derecho en virtud del derecho internacional consuetudinario. Además, las pruebas demuestran que las fragatas colombianas no sólo declararon explícitamente que los buques pesqueros estaban autorizados por la autoridad marítima colombiana para pescar en la zona, sino que también, en términos inequívocos, informaron a los buques navales nicaragüenses de que dichos buques pesqueros estaban “bajo la protección del Gobierno de Colombia”. Colombia, en sus respuestas a las alegaciones de Nicaragua, niega haber autorizado actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Sin embargo, no explica por qué sus fragatas navales afirmaron constantemente su autoridad para proteger las actividades pesqueras supuestamente no autorizadas en la zona económica exclusiva de Nicaragua cuando los buques navales nicaragüenses intervinieron en cuanto a dichas actividades pesqueras sobre la base de que no estaban autorizadas por Nicaragua. La conducta de las fragatas navales colombianas, atribuible a Colombia, confirma que la autorización colombiana de las actividades pesqueras se extendía a la zona marítima que ahora pertenece a Nicaragua.

133. En cuanto a la supuesta autorización de Colombia para realizar investigaciones científicas marinas en la zona económica exclusiva de Nicaragua, la Corte no encuentra en las resoluciones que tiene ante sí ninguna referencia expresa a la autorización de operaciones de investigación científica marina. Sin otras pruebas creíbles que corroboren la alegación de Nicaragua a este respecto, la Corte no puede extraer de las pruebas disponibles la conclusión de que Colombia también autorizó la investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua.

134. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Colombia ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva al autorizar a buques a realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua.

3. El supuesto otorgamiento de licencias de exploración petrolera por parte de Colombia

135. En su Réplica, Nicaragua alega que Colombia, a través de su Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante la “ANH”), ofreció y adjudicó “bloques de hidrocarburos que abarcan partes de la [zona económica exclusiva] de Nicaragua”, violando así los derechos soberanos de Nicaragua. Nicaragua afirma en particular que, según una lista de la ANH y un mapa de bloques de hidrocarburos, en 2010 la ANH ofreció 11 bloques en áreas que al menos en parte invaden la zona económica exclusiva de Nicaragua (bloques Nos. 3050 a 3057 y 3059 a 3061, denominados CAYOS 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14), y adjudicó dos bloques (Nos. 3050 y 3059) a un consorcio integrado por Ecopetrol (Colombia), Repsol (España) e YPF (Argentina), aunque aún no se han firmado los contratos correspondientes. En cuanto a los nueve bloques restantes, Nicaragua sostiene que la lista de la ANH y su mapa de bloques de hidrocarburos en 2017 siguen indicando que esos bloques están “disponibles” para la concesión de licencias.

136. Nicaragua admite que una presentación adicional que modifique sustancialmente las peticiones de la Solicitud sería inadmisible, pero sostiene que los hechos y las consideraciones jurídicas sobre los bloques petroleros sirven para dar detalle a las peticiones iniciales de Nicaragua. En su opinión, constituyen un “argumento” más que una “nueva reclamación”.

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137. En cuanto a la reclamación de Nicaragua relativa a la concesión de licencias de exploración petrolífera, Colombia plantea en primer lugar la cuestión de la admisibilidad. Sostiene que, dado que Nicaragua ha presentado la cuestión relativa a los bloques petrolíferos por primera vez en la Réplica, esta reclamación es inadmisible. Según Colombia, la reclamación no está implícita en la Demanda ni en el Memorial de Nicaragua, ni “surge directamente de la cuestión objeto de la Demanda”. Colombia también sostiene que la reclamación fue presentada “en un momento en que la Demandada ya no puede hacer valer excepciones preliminares”.

138. Colombia argumenta que incluso si la reclamación fuera admisible, carece de fundamento. Colombia afirma que en 2011 suspendió todos los bloques petroleros costa afuera que habían sido licenciados antes de la Sentencia del Tribunal de 2012 y no ha firmado ni perseguido ningún nuevo contrato. Según Colombia, sus tribunales han prohibido todas las actividades petroleras dentro de la Reserva de la Biosfera Seaflower. Con respecto a los bloques restantes a los que se refiere Nicaragua basándose en un mapa de la ANH de fecha 17 de febrero de 2017, Colombia argumenta que la prueba es inadmisible, porque se refiere a un objeto distinto de las reclamaciones contenidas en la Demanda y cae fuera de la jurisdicción temporal de la Corte. Colombia sostiene que incluso si la Corte tuviera en cuenta el mapa en cuestión, no demuestra ninguna violación de los derechos soberanos de Nicaragua. Colombia afirma que ninguno de esos bloques ha sido objeto de ningún proceso de implementación y que, por lo tanto, no existe ni podría existir ningún contrato o propuesta para los bloques en cuestión. Colombia también alega que la propia Nicaragua ha admitido que no se han expedido tales contratos.

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139. El Tribunal abordará en primer lugar la admisibilidad de la reclamación de Nicaragua relativa a la supuesta concesión de licencias de exploración petrolera por parte de Colombia.

140. La Corte ha discutido su jurisprudencia sobre una reclamación hecha después de la presentación de la demanda en el párrafo 44 supra. La alegación de Nicaragua relativa a la concesión de licencias de exploración petrolífera por parte de Colombia se refiere a la cuestión de si Colombia ha violado los derechos soberanos de Nicaragua en la zona económica exclusiva. Aunque se trata de un tipo de actividad diferente, la alegación de Nicaragua no transforma el objeto de la controversia tal y como se expone en la Solicitud, ya que la controversia entre las Partes involucra los derechos de las Partes en todas las zonas marítimas delimitadas por la Sentencia de 2012. La pretensión de Nicaragua surge directamente de la cuestión objeto de la Demanda. Por lo tanto, el Tribunal considera que la demanda de Nicaragua es admisible.

141. En cuanto al fondo de la demanda, las pruebas demuestran, incluso según el propio relato de Nicaragua, que Colombia ofreció 11 bloques de concesiones petroleras para su licenciamiento y adjudicó dos bloques en 2011, en un momento en el que la frontera marítima entre las Partes aún no había sido delimitada. Los documentos ante la Corte también demuestran que la firma de los contratos para dichos bloques petroleros fue suspendida primero por las partes interesadas en 2011 y luego por una decisión del tribunal administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en 2012. Nicaragua también admite que, hasta la fecha, los contratos en cuestión no han sido firmados.

142. En cuanto a los hechos ocurridos desde entonces, Nicaragua solo ha aportado como prueba un “Mapa de Tierras” extraído de la página web de la ANH con fecha 17 de febrero de 2017, en el que se muestra una serie de bloques “disponibles” en las áreas que se superponen parcialmente con la zona económica exclusiva de Nicaragua. El mapa no está corroborado por ninguna otra prueba creíble de que la ANH todavía tenga la intención de ofrecer y adjudicar esos bloques. La Corte observa a este respecto que Nicaragua no insistió en su reclamación durante el procedimiento oral y que reconoció la declaración de Colombia de que no se había adjudicado ninguna concesión en las áreas en cuestión. Colombia, por su parte, reiteró que los bloques en cuestión “[no habían] sido implementados y [no] serían perseguidos, y [no] serían ofrecidos”.

143. A la luz de lo anterior, la Corte considera que Nicaragua no ha probado que Colombia continúe ofreciendo bloques petroleros situados en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de que Colombia violó los derechos soberanos de Nicaragua al otorgar licencias de exploración petrolera.

4. Conclusiones

144. A la luz de las consideraciones precedentes, la Corte concluye que Colombia ha violado su obligación internacional de respetar los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva (i) al interferir con las actividades pesqueras y de investigación científica marina de buques de bandera nicaragüense o con licencia nicaragüense y con las operaciones de buques navales nicaragüenses en la zona económica exclusiva de Nicaragua; (ii) al pretender hacer cumplir medidas de conservación en la zona económica exclusiva de Nicaragua; y (iii) al autorizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua. La conducta ilícita de Colombia compromete su responsabilidad en virtud del derecho internacional.

B. La “zona contigua integral” de Colombia

145. Entre sus alegaciones de violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en sus zonas marítimas, Nicaragua se refiere al Decreto Presidencial 1946 de Colombia, que establece una “zona contigua integral” alrededor de las islas colombianas en el Mar Caribe occidental. Nicaragua no niega el derecho de Colombia a una zona contigua, pero sostiene que tanto la extensión geográfica de la “zona contigua integral” como el alcance material de las facultades que Colombia afirma poder ejercer en ella exceden los límites permitidos por las normas internacionales consuetudinarias sobre la zona contigua. En opinión de Nicaragua, al establecer la “zona contigua integral”, Colombia violó los derechos de Nicaragua en la zona económica exclusiva de este último país.

146. Las Partes discrepan en cuanto a si el Artículo 33 de la CNUDM sobre la zona contigua refleja el derecho internacional consuetudinario. Antes de examinar el Decreto Presidencial 1946, la Corte considerará primero las normas consuetudinarias aplicables a la zona contigua.

1. Las normas aplicables sobre la zona contigua

147. Nicaragua alega que las disposiciones del artículo 33 de la CONVEMAR reflejan el derecho internacional consuetudinario y que el límite de 24 millas náuticas prescrito en el mismo está respaldado por la práctica “prácticamente unánime” de los Estados. En cuanto a las facultades que el Estado ribereño puede ejercer en la zona contigua, Nicaragua sostiene que el párrafo 1 del Artículo 33 refleja el derecho internacional consuetudinario. Sostiene además que Colombia no ha podido establecer que la práctica de los Estados apunte a una evolución del derecho internacional consuetudinario tal que ahora autorice a los Estados a ejercer control en su zona contigua sobre materias distintas de las enumeradas en el Artículo 33 de la CNUDM.

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148. Por su parte, Colombia considera que el artículo 33 de la CNUDM “no refleja el derecho internacional consuetudinario actual sobre la zona contigua”. Sostiene que “de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario vigente, un Estado ribereño puede establecer zonas contiguas a su mar territorial, de diversa amplitud y para diversos fines, que en algunos aspectos van más allá de los expresamente previstos en el artículo 33 de la CONVEMAR”. En este sentido, según Colombia

“el Estado ribereño puede ejercer el control necesario para proteger y salvaguardar sus intereses esenciales, incluyendo pero sin limitarse a los relacionados con las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, migratorios o sanitarios promulgados para proteger sus intereses en su territorio y mar territorial”.

En opinión de Colombia, este derecho permite al Estado ribereño salvaguardar intereses esenciales en materias como la seguridad, el narcotráfico, la contaminación y el patrimonio cultural dentro de su zona contigua.

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149. Como lo demuestra la práctica general de los Estados y como lo aceptan ambas Partes, el concepto de zona contigua está bien establecido en el derecho internacional. El establecimiento por los Estados de zonas contiguas precedió a la adopción en 1958 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (en adelante, la “Convención de 1958”) y de la CNUDM. Hasta la fecha, un centenar de Estados, incluidos Estados que no son parte en la CNUDM, han establecido zonas contiguas.

150. Las Partes tienen opiniones divergentes sobre si el Artículo 33 de la CNUDM refleja las normas consuetudinarias contemporáneas sobre la zona contigua. El artículo 33 dice lo siguiente

“1. En una zona contigua a su mar territorial, denominada zona contigua, el Estado ribereño podrá ejercer el control necesario para:

(a) impedir la infracción de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios en su territorio o en su mar territorial;

(b) sancionar las infracciones de las leyes y reglamentos mencionados cometidas en su territorio o en su mar territorial.

2. La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.”

151. Con respecto al régimen que rige la zona contigua, el Tribunal observa en primer lugar que, en virtud del derecho del mar, la zona contigua se distingue de otras zonas marítimas en el sentido de que el establecimiento de una zona contigua no confiere al Estado ribereño soberanía ni derechos soberanos sobre esta zona o sus recursos. La historia de la redacción del artículo 24 de la Convención de 1958 y la del artículo 33 de la CNUDM demuestran que los Estados han aceptado en general que las competencias en la zona contigua se limitan a las cuestiones aduaneras, fiscales, de inmigración y sanitarias, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 33. En lo que respecta a la anchura de la zona contigua, la mayoría de los Estados que la han establecido han fijado un límite de 24 millas náuticas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 33 de la CNUDM. Algunos Estados incluso han reducido la anchura de zonas contiguas previamente establecidas para ajustarse a ese límite.

152. En el desarrollo del régimen de la zona contigua, la cuestión de si el Estado ribereño puede incluir la “seguridad” en la lista de materias sobre las que puede ejercer control en la zona contigua fue ampliamente examinada por los Estados. Por su parte, la Comisión de Derecho Internacional (en lo sucesivo, la “CDI”), en su Comentario al artículo 66 del proyecto de artículos sobre el derecho del mar, que posteriormente se convirtió en el artículo 24 de la Convención de 1958, dio la siguiente razón para no incluir la seguridad entre las materias sobre las que el Estado ribereño puede ejercer control en su zona contigua:

“La Comisión no reconoció derechos especiales de seguridad en la zona contigua. Consideró que la extrema vaguedad del término ‘seguridad’ abriría la vía a abusos y que la concesión de tales derechos no era necesaria. La aplicación de la normativa aduanera y sanitaria bastará en la mayoría de los casos para salvaguardar la seguridad del Estado. En lo que respecta a las medidas de legítima defensa contra una amenaza inminente y directa a la seguridad del Estado, la Comisión se remite a los principios generales del derecho internacional y a la Carta de las Naciones Unidas”. (Comentario a los artículos relativos al derecho del mar, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II, p. 295, Art. 66, Comentario (4).)

153. En la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en 1958, una propuesta polaca de añadir la “seguridad” a la lista de materias del régimen de zonas contiguas fue aprobada por una estrecha mayoría en la Primera Comisión, pero no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación por el pleno (Documentos Oficiales de la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1958), Vol. II, UN doc. A/CONF.13/38, p. 40, párr. 63). En cambio, la Conferencia aceptó, por abrumadora mayoría, una propuesta presentada por Estados Unidos que incorporaba la propuesta de Ceilán de añadir “inmigración” al artículo (ibid., párr. 64). 153. Durante las negociaciones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la redacción del párrafo 1 del artículo 24 de la Convención de 1958 fue adoptada en el párrafo 1 del artículo 33 de la CNUDM sin ningún cambio en lo que respecta a las materias sobre las que el Estado ribereño puede ejercer control.

154. Aunque existen algunos Estados que mantienen en sus legislaciones nacionales la facultad de ejercer control respecto de la seguridad en la zona contigua, su práctica ha sido objetada por otros Estados. Los materiales aducidos por Colombia en relación con la legislación nacional sobre la zona contigua no apoyan la afirmación de Colombia de que las normas consuetudinarias sobre la zona contigua hayan evolucionado desde la adopción de la CNUDM de tal manera que permitan a un Estado ribereño extender la anchura máxima de la zona contigua más allá de 24 millas marinas o ampliar las facultades que puede ejercer en ella.

155. En conclusión, la Corte considera que el artículo 33 de la CNUDM refleja el derecho internacional consuetudinario contemporáneo sobre la zona contigua, tanto en lo que respecta a las facultades que un Estado ribereño puede ejercer en ella como a la limitación de la anchura de la zona contigua a 24 millas marinas (en adelante, “la regla de las 24 millas marinas”).

2. Efecto de la Sentencia de 2012 y derecho de Colombia a establecer una zona contigua

156. Nicaragua sostiene que los derechos de las Partes deben estar limitados por la frontera marítima establecida por la Corte en su Sentencia de 2012. En opinión de Nicaragua, los derechos de Colombia como tercer Estado en la zona económica exclusiva de Nicaragua se rigen por el artículo 58 de la CNUDM, que refleja el derecho internacional consuetudinario y que no abarca los derechos de zona contigua. La delimitación de la zona económica exclusiva incluye la delimitación de la zona contigua, “aunque sólo sea implícitamente”. Nicaragua argumenta que el hecho de que la Sentencia de 2012 no haga mención expresa a la zona contigua no es determinante.

157. Colombia argumenta que tiene derecho bajo el derecho internacional a establecer una zona contigua alrededor del Archipiélago de San Andrés y que la Sentencia de 2012 no proporciona una base legal para negar tal derecho. Alega que el ejercicio de “poderes contingentes” por parte de un Estado ribereño con respecto a “categorías específicas de eventos” dentro de su zona contigua no niega ni infringe de otro modo el ejercicio de los derechos soberanos de un Estado vecino dentro de su zona económica exclusiva superpuesta. El derecho del Estado ribereño a establecer una zona contigua es independiente de los derechos de zona económica exclusiva orientada a los recursos de otro Estado en el mismo espacio y no es incompatible con ellos.

* *

158. La Corte observa que en el procedimiento que condujo a la Sentencia de 2012, las Partes discutieron la zona contigua, pero no solicitaron a la Corte que la delimitara al trazar una frontera marítima única, ni la Corte abordó la zona contigua, ya que la cuestión no se planteó durante la delimitación. Al respecto, la Corte recuerda que, en el punto resolutivo de dicha Sentencia, determinó que Colombia “tiene soberanía sobre las islas de Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos Este-Sureste, Quita- sueno, Roncador, Serrana y Serranilla” y que se pronunció tanto sobre “el límite marítimo único que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas” de las dos Partes como sobre “el límite marítimo único en torno a Quitasueno y Serrana” (Diferendo Territorial y Marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.M.S.C., 18 de noviembre de 2001, párr. 1). Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), pp. 718-720, párr. 251, subpárrs. 1, 4 y 5). La Corte considera que, en ausencia de cualquier referencia a la zona contigua, la Sentencia de 2012 no puede interpretarse en el sentido de que la delimitación de la zona económica exclusiva incluye la delimitación de la zona contigua, como alega Nicaragua. La Sentencia de 2012 no delimita, ni expresamente ni de otro modo, la zona contigua de ninguna de las Partes.

159. Con respecto a las áreas marítimas en las que la “zona contigua integral” de Colombia se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, la Corte observa que Nicaragua sostiene que Colombia no tiene derecho a establecer una zona contigua que se superponga con la zona económica exclusiva de Nicaragua tras la delimitación marítima entre ellas. Nicaragua sostiene además que los derechos de Colombia en la zona económica exclusiva de Nicaragua se limitan a los derechos establecidos en el artículo 58 de la CNUDM, que no abarca los derechos de zona contigua.

160. En primer lugar, la Corte observa que la zona contigua y la zona económica exclusiva se rigen por dos regímenes distintos. Considera que el establecimiento por un Estado de una zona contigua en un área determinada no es, por regla general, incompatible con la existencia de la zona económica exclusiva de otro Estado en la misma área. En principio, la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia no deroga el derecho de Colombia a establecer una zona contigua alrededor del Archipiélago de San Andrés.

161. Según el derecho del mar, los poderes que un Estado puede ejercer en la zona contigua son diferentes de los derechos y deberes que un Estado ribereño tiene en la zona económica exclusiva. Las dos zonas pueden superponerse, pero los poderes que pueden ejercerse en ellas y la extensión geográfica no son los mismos. La zona contigua se basa en una extensión del control por parte del Estado ribereño con fines de prevención y sanción de determinadas conductas ilegales según sus leyes y reglamentos nacionales, mientras que la zona económica exclusiva, en cambio, se establece para salvaguardar los derechos soberanos del Estado ribereño sobre los recursos naturales y la jurisdicción en materia de protección del medio marino. Esta distinción entre los dos regímenes fue reconocida durante las negociaciones de la CNUDM (Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Vol. II, Actas resumidas de la 31ª sesión de la Segunda Comisión, 7 de agosto de 1974, doc. ONU. A/CONF.62/C.2/SR.31, pp. 233-234). En el ejercicio de los derechos y deberes en virtud de uno u otro régimen, cada Estado debe tener debidamente en cuenta los derechos y deberes del otro Estado.

162. La Corte no acepta la afirmación de Nicaragua de que el artículo 58 de la CNUDM abarca todos los derechos que Colombia tiene dentro de su zona contigua. En las partes de la “zona contigua integral” que se superponen con la zona económica exclusiva de Nicaragua, Colombia puede ejercer sus facultades de control de conformidad con las normas consuetudinarias sobre la zona contigua reflejadas en el párrafo 1 del Artículo 33 de la CONVEMAR y tiene los derechos y deberes en virtud del derecho consuetudinario reflejados en el Artículo 58 de la CONVEMAR. En opinión de la Corte, en el ejercicio de sus competencias en las partes de su “zona contigua integral” que se superponen con la zona económica exclusiva de Nicaragua, Colombia tiene la obligación de tener debidamente en cuenta los derechos soberanos y la jurisdicción de que Nicaragua goza en su zona económica exclusiva en virtud del derecho consuetudinario, tal como se refleja en los artículos 56 y 73 de la CNUDM.

163. Dadas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Colombia tiene derecho a establecer una zona contigua alrededor del Archipiélago de San Andrés de conformidad con el derecho internacional consuetudinario.

3. La compatibilidad de la “zona contigua integral” de Colombia con el derecho internacional consuetudinario

164. Habiendo concluido que las disposiciones del artículo 33 de la CNUDM reflejan el derecho internacional consuetudinario y que un Estado ribereño tiene derecho a una zona contigua que puede superponerse con la zona económica exclusiva de otro Estado, la Corte examinará a continuación la compatibilidad de la “zona contigua integral” de Colombia establecida en virtud del Decreto Presidencial 1946 con el derecho internacional consuetudinario y las reclamaciones de Nicaragua a ese respecto.

*

165. En relación con el Decreto Presidencial 1946, Nicaragua alega que, según los mapas emitidos por Colombia, partes de la “zona contigua integral” llegan hasta la zona económica exclusiva de Nicaragua y se extienden más allá de 24 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de Colombia. En su opinión, la justificación de Colombia de utilizar líneas geodésicas para trazar la “zona contigua integral” haciendo referencia a la especial situación geográfica del Archipiélago de San Andrés carece de fundamento jurídico en el derecho internacional.

166. En cuanto a las facultades a ser ejercidas en la “zona contigua integral” bajo el Artículo 5 (2) y el Artículo 5 (3) del Decreto Presidencial 1946 de Colombia, Nicaragua sostiene que algunas de las facultades contenidas en el mismo, incluyendo las relativas a la protección de la seguridad, los intereses marítimos nacionales y el patrimonio cultural, no están enumeradas en el Artículo 33, párrafo 1, de la CNUDM y no están respaldadas por la práctica general de los Estados. Sostiene que Colombia no ha podido demostrar que la práctica de los Estados haya evolucionado hacia una norma de derecho internacional consuetudinario que autorice a los Estados a ejercer control en su zona contigua sobre materias distintas de las enumeradas en el artículo 33 de la CNUDM. Nicaragua alega que las facultades reclamadas por Colombia entran en conflicto con las facultades de Nicaragua en su zona económica exclusiva. Según Nicaragua, Colombia extiende erróneamente la frase “leyes y reglamentos sanitarios” del párrafo 1 del artículo 33 de la CNUDM para abarcar leyes y reglamentos relativos a la protección del medio ambiente.

167. Con respecto al patrimonio cultural en la zona contigua, Nicaragua sostiene que sólo un Estado parte de la CNUDM puede reclamar el derecho a que se refiere el artículo 303 y que Colombia no ha demostrado que esa disposición refleje el derecho internacional consuetudinario. Nicaragua se queja además de que la facultad de proteger el patrimonio cultural en la “zona contigua integral” es contradictoria con el propio derecho interno de Colombia, que reserva a este país el control exclusivo del patrimonio cultural en su zona económica exclusiva.

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168. En respuesta a los argumentos de Nicaragua en contra del establecimiento de la “zona contigua integral”, Colombia niega haber actuado de manera indebida según el derecho internacional. Colombia argumenta que la construcción espacial de la “zona contigua integral” está dictada por la configuración natural y especial del Archipiélago de San Andrés y que su uso de líneas geodésicas es consistente con la jurisprudencia establecida al respecto y sirve únicamente para definir un área “funcional” dentro de la cual Colombia puede ejecutar las facultades otorgadas por el derecho internacional. Argumenta que incluso si la Corte considerara que el límite de 24 millas náuticas de la zona contigua refleja el derecho internacional consuetudinario, la configuración geográfica de la “zona contigua integral” se justifica por una “excepción consuetudinaria” a esta norma. En su opinión, “en circunstancias geográficas singulares, las técnicas según las cuales se determina el límite exterior de una zona marítima, si son razonables en su contexto, pueden apartarse de las reglas generales para crear una zona contigua viable que permita alcanzar sus fines” cuando “la aplicación de la regla general crearía una zona contigua impracticable”.

169. Colombia argumenta que las facultades prescritas bajo el Decreto Presidencial 1946 se basan en “consideraciones de contexto, función y política”, que están permitidas bajo el derecho internacional consuetudinario. Según Colombia, incluso si la Corte proclamara que el párrafo 1 del artículo 33 refleja el derecho consuetudinario, las facultades que se ejercerán en la “zona contigua integral” siguen estando dentro del ámbito de aplicación de esa disposición. En particular, Colombia argumenta que la protección del medio ambiente marino es consistente con una interpretación contemporánea del término “sanitario”, y la protección de la seguridad y de los intereses marítimos nacionales también puede caer dentro de las categorías genéricas “aduanera”, “fiscal”, “migratoria” y “sanitaria”. Con respecto a la facultad de preservar el patrimonio cultural, Colombia argumenta que está explícitamente permitida por el Artículo 303 de la CNUDM.

* *

170. Las Partes están divididas en cuanto a la conformidad con el derecho internacional consuetudinario de las disposiciones del Artículo 5 del Decreto Presidencial 1946, que establece la extensión geográfica de la “zona contigua integral” y el alcance material de las facultades que pueden ejercerse en ella. El artículo 5 reza como sigue:

“Zona contigua de los territorios insulares del mar Caribe occidental

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, la Zona Contigua de los territorios insulares de Colombia en el Mar Caribe Occidental se extiende hasta una distancia de 24 millas marinas medidas a partir de las líneas de base a que se refiere el artículo 3 anterior.

2. Las Zonas Contiguas adyacentes al mar territorial de las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el Mar Caribe Occidental, con excepción de las islas Serranilla y Bajo Nuevo, donde se cruzan, generan una Zona Contigua continua e ininterrumpida, a través de todo el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la cual las autoridades nacionales competentes ejercerán las facultades reconocidas por el derecho internacional y las leyes colombianas mencionadas en el numeral 3 de este artículo.

Con el fin de asegurar la adecuada administración y el ordenado manejo de todo el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como de sus islas, cayos y demás formaciones y de sus áreas y recursos marítimos, y para evitar la existencia de figuras o contornos irregulares que dificulten su aplicación práctica, las líneas señaladas para los límites exteriores de las zonas contiguas se unirán entre sí mediante líneas geodésicas. De igual manera, éstas se unirán a la zona contigua de la isla de Serranilla mediante líneas geodésicas que mantengan la dirección del paralelo 14° 59′ 08″ N, y al Meridiano 79° 56′ 00″ O, y de allí hacia el Norte, conformando así una Zona Contigua Integral del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

3. Modificado por el Decreto 1119 de 2014, Art. 2. En desarrollo de lo previsto en el numeral anterior, con el fin de proteger la soberanía en su territorio y mar territorial, en la zona contigua integral establecida en este artículo, Colombia ejerce las facultades de ejecución y control necesarias para:

(a ) Modificado por el Decreto 1119 de 2014, Art. 2. Prevenir y controlar las infracciones a las leyes y reglamentos relacionados con la seguridad integral del Estado, incluyendo la piratería y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las conductas contrarias a la seguridad en el mar y a los intereses marítimos nacionales, los asuntos aduaneros, fiscales, migratorios y sanitarios que tengan lugar en sus territorios insulares o en su mar territorial. De igual manera, se prevendrán y controlarán las violaciones a las leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente y el patrimonio cultural.

(b ) Sancionar las violaciones a las leyes y reglamentos relacionados con las materias señaladas en el literal (a) anterior, que se cometan en sus territorios insulares o en el mar territorial de éstos.

Parágrafo adicionado por el Decreto 1119 de 2014, Art. 3. La aplicación de este artículo se realizará de conformidad con el derecho internacional y el artículo 7 del presente decreto.”

171. Colombia produce un mapa ilustrativo que representa la “zona contigua integral”, que afirma es una representación exacta de cómo el Decreto debe aplicarse en la práctica. Nicaragua también presenta un mapa que, según afirma, fue presentado por el Presidente de Colombia el día en que se aprobó el Decreto Presidencial se expidió el Decreto 1946. Los dos mapas no coinciden en su representación de la “zona contigua integral”, pero ambos muestran que algunas partes de la “zona contigua integral” se extienden más de 24 millas náuticas desde las líneas de base de Colombia y se superponen con la zona económica exclusiva de Nicaragua. (A efectos ilustrativos, la Corte incluye en la página 334 el mapa elaborado por Colombia en su Contramemoria).

MAPA DE LA “ZONA CONTIGUA INTEGRAL” DE COLOMBIA SEGÚN COLOMBIA

PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA c. COLOMBIA) Sentencia de 21 de abril de 2022(Fuente: Contramemoria de Colombia, Figura 5.1, p. 204)

172. Colombia no niega que la “zona contigua integral”, en varias partes, se extienda más allá de las 24 millas marinas, pero afirma que su posición se justifica sobre la base del derecho internacional consuetudinario. Según Colombia, el derecho internacional consuetudinario permite a un Estado ribereño establecer zonas contiguas “de diversa amplitud”, que van más allá de las expresamente previstas en el artículo 33 de la CNUDM.

173. Como ya se ha dicho, la regla de las 24 millas marinas prevista en el párrafo 2 del artículo 33 es una norma consuetudinaria establecida. El Estado ribereño no tiene derecho a ampliar a su antojo la anchura de su zona contigua. El Tribunal observa que la simplificación de las líneas fronterizas no es infrecuente en la delimitación marítima entre dos Estados, pero en tales casos se logra una frontera simplificada de mutuo acuerdo o mediante un arreglo entre terceros. Por el contrario, en el presente caso, el establecimiento del límite exterior de la “zona contigua integral” es un acto unilateral de Colombia que afecta directamente los derechos e intereses de Nicaragua.

174. Colombia hace referencia al caso Pesquerías entre el Reino Unido y Noruega y a la Sentencia de 2012 como fundamento jurisprudencial para la configuración simplificada de la “zona contigua integral”. Ninguna de las Sentencias invocadas por Colombia, sin embargo, es aplicable al presente caso. Cualquier consideración de las circunstancias geográficas por parte de Colombia debe respetar la regla de las 24 millas náuticas, tal y como exige el derecho internacional consuetudinario reflejado en el Artículo 33, párrafo 2, de la CNUDM. Colombia puede optar por reducir la amplitud de la “zona contigua integral” si desea simplificar la configuración de la zona, pero no tiene derecho a ampliarla más allá del límite de las 24 millas náuticas en detrimento del ejercicio por Nicaragua de sus derechos soberanos y jurisdicción en su zona económica exclusiva.

175. En suma, Colombia tiene la obligación internacional de observar la regla de las 24 millas náuticas. La extensión geográfica de la “zona contigua integral” no se ajusta al derecho internacional consuetudinario, tal y como se refleja en el artículo 33, párrafo 2, de la CNUDM.

176. En cuanto al alcance material de las facultades de Colombia dentro de la “zona contigua integral”, el Artículo 5 (3) (a) del Decreto Presidencial 1946 establece que Colombia ejercerá facultades en la “zona contigua integral” para prevenir y controlar infracciones a las leyes y reglamentos relativos a

“la seguridad integral del Estado, incluyendo la piratería, el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las conductas contrarias a la seguridad en el mar y a los intereses marítimos nacionales, los asuntos aduaneros, fiscales, migratorios y sanitarios que tengan lugar en sus territorios insulares o en su mar territorial. Del mismo modo, se prevendrán y controlarán las infracciones contra las leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente marítimo y el patrimonio cultural.”

En virtud de esta disposición, el alcance de las facultades en virtud de las cuales las autoridades colombianas pueden ejercer el control en la zona contigua es mucho más amplio que el alcance material de las facultades enumeradas en el párrafo 1 del artículo 33 de la CNUDM (véase el párrafo 150 supra).

177. La Corte observa que, en materia de seguridad, el artículo 5.3 se refiere a la “seguridad integral del Estado”, que, según Colombia, incluye la represión de la piratería y el narcotráfico, así como las conductas contrarias a la seguridad en el mar. Como la Corte ha constatado anteriormente, la seguridad no fue un asunto que los Estados acordaran incluir en la lista de materias sobre las que un Estado ribereño puede ejercer control en la zona contigua; tampoco se ha producido ninguna evolución del derecho internacional consuetudinario en este sentido desde la adopción de la CNUDM (véase el párrafo 154 supra). Por lo tanto, la inclusión de la seguridad en el ámbito material de las competencias de Colombia dentro de la “zona contigua integral” no se ajusta a la norma consuetudinaria pertinente.

178. Con respecto a la facultad de proteger los “intereses marítimos nacionales”, el Artículo 5 (3) del Decreto Presidencial 1946, por su sola redacción amplia, parece invadir los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua establecidos en el Artículo 56, párrafo 1, de la CNUDM. Esto también es cierto con respecto a las violaciones de “leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente”. Como las “leyes y reglamentos” son adoptados por Colombia, el poder así conferido a las autoridades colombianas para asegurar su aplicación en parte de la zona económica exclusiva de Nicaragua es contrario al Artículo 56, párrafo 1 (b) (iii), de la CNUDM, que otorga al Estado ribereño, Nicaragua en el presente caso, jurisdicción en su zona económica exclusiva sobre la “protección y preservación del medio marino”.

179. Aunque en virtud de la CNUDM, como ya se ha dicho, todos los Estados Partes tienen la obligación de preservar el medio marino en la zona económica exclusiva, los demás Estados deben observar las leyes y reglamentos adoptados por el Estado ribereño para la conservación de los recursos vivos y para la preservación del medio marino. Un Estado del pabellón puede hacer cumplir esas medidas de conservación adoptadas por el Estado ribereño con respecto a sus buques nacionales que faenan en la zona económica exclusiva (véase la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Subregional de Pesca, Opinión Consultiva, 2 de abril de 2015, ITLOS Reports 2015, p. 37, párr. 120). Esta no es la situación en el presente caso con respecto a los poderes autorizados en virtud del Decreto Presidencial 1946. El artículo 5 (3) confiere a las autoridades colombianas facultades que, de ejercerse en el área que se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, invadirían los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua.

180. Con respecto al argumento de Colombia de que la palabra “sanitario” puede ahora considerarse que incluye la protección del medio marino, la Corte no está convencida de que el significado de esa palabra, tal como se utiliza en el párrafo 1 del artículo 33 de la CNUDM, haya evolucionado para extenderse a la protección del medio marino, una cuestión que se rige separadamente por el derecho internacional consuetudinario sobre el medio ambiente. El término “sanitario” se incluyó originalmente en las disposiciones sobre la zona contigua debido a su conexión con la normativa aduanera (Comentario a los artículos relativos al derecho del mar, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II, p. 295, Artículo 66, Comentario (3)). No hay base, ni en la ley ni en la práctica de los Estados, para dar a este término la interpretación expansiva propuesta por Colombia.

181. El artículo 5 (3) (a) del Decreto Presidencial 1946 también se refiere al patrimonio cultural. En apoyo de su posición, Colombia invoca el párrafo 2 del artículo 303 de la CNUDM. Nicaragua impugna la demanda de Colombia sobre la base de que Colombia, como no parte de la CNUDM, no puede reclamar el derecho establecido en el Artículo 303 y que Colombia no ha demostrado que el Artículo 303, párrafo 2, refleje el derecho internacional consuetudinario.

182. La Corte recuerda que los párrafos 1 y 2 del artículo 303, titulado “Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar”, disponen lo siguiente:

“1. Los Estados tienen el deber de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán con este fin.

2. Con el fin de controlar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño podrá, al aplicar el artículo 33, presumir que su extracción de los fondos marinos de la zona a que se refiere dicho artículo sin su aprobación daría lugar a una infracción en su territorio o en su mar territorial de las leyes y reglamentos a que se refiere dicho artículo.”

183. La Corte observa que en el Artículo 5 (3) (a), del Decreto Presidencial 1946, se utiliza la frase “patrimonio cultural”. Dado que Colombia se basa en el artículo 303, párrafo 2, la Corte entiende que Colombia utiliza esta frase para referirse a objetos de carácter arqueológico e histórico.

184. El artículo 303 está incluido en las disposiciones generales de la Parte XVI de la CNUDM. Los trabajos preparatorios y el Comentario de la CDI a los artículos relativos al derecho del mar indican que los Estados negociadores no deseaban incluir los objetos del patrimonio cultural que se encuentran en el fondo del mar como parte de los recursos naturales de la plataforma continental y, por lo tanto, no incluyeron el patrimonio cultural en el régimen de la plataforma continental (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II, pág. 298). Durante las negociaciones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados negociadores acordaron otorgar al Estado ribereño la facultad de ejercer un control sobre los objetos de carácter arqueológico e histórico que se encuentren en su zona contigua y que la retirada de dichos objetos pueda considerarse una infracción de sus leyes y reglamentos en materia aduanera, fiscal, de inmigración o sanitaria. Esta facultad ampliada se circunscribe estrictamente al límite de 24 millas marinas en virtud del párrafo 2 del artículo 303, que fue aceptado por el plenario de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (doc. ONU A.CONF.62/L.58, párr. 15).

185. Tras la conclusión de la CNUDM, un número creciente de Estados ha extendido la aplicación de su legislación sobre patrimonio cultural a la zona contigua, y se han celebrado tratados multilaterales para proteger el patrimonio cultural subacuático.

186. Teniendo en cuenta la práctica de los Estados y otros avances jurídicos en este ámbito, la Corte opina que el párrafo 2 del artículo 303 de la CNUDM refleja el derecho internacional consuetudinario. De ello se desprende que el párrafo 3 del artículo 5 del Decreto Presidencial de 1946, en la medida en que incluye la facultad de control con respecto a los objetos arqueológicos e históricos encontrados dentro de la zona contigua, no viola el derecho internacional consuetudinario.

4. Conclusión

187. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que la “zona contigua integral” establecida por el Decreto Presidencial 1946 de Colombia no se ajusta al derecho internacional consuetudinario en dos aspectos. En primer lugar, la extensión geográfica de la “zona contigua integral” contraviene la regla de las 24 millas náuticas para el establecimiento de la zona contigua. En segundo lugar, el Artículo 5 (3) del Decreto Presidencial 1946 confiere ciertas facultades a Colombia para ejercer control sobre las infracciones de sus leyes y reglamentos en la “zona contigua integral” que se extienden a asuntos que no están permitidos por las normas consuetudinarias, como se refleja en el Artículo 33, párrafo 1, de la CNUDM.

188. Habiendo llegado a esta conclusión, la Corte considerará la cuestión de si el establecimiento de la “zona contigua integral” mediante la promulgación del Decreto Presidencial 1946 constituye, en sí mismo, una violación por parte de Colombia de sus obligaciones internacionales contraídas con Nicaragua, que compromete su responsabilidad internacional.

* *

189. Nicaragua alega que la promulgación por Colombia del Decreto Presidencial 1946, incluso si no se aplica, es suficiente para constituir un hecho internacionalmente ilícito que compromete la responsabilidad de Colombia. Nicaragua agrega que, en todo caso, los incidentes en el mar han demostrado que, al implementar el Decreto Presidencial 1946, Colombia infringió y continúa infringiendo los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva.

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190. Al rechazar la pretensión de Nicaragua, Colombia sostiene que, aun suponiendo – “quod non”- que la “zona contigua integral” establecida en el Decreto Presidencial 1946 fuera incompatible con el derecho internacional consuetudinario, la promulgación del Decreto no constituiría ipso facto un hecho internacionalmente ilícito. Sostiene que la legalidad del Decreto Presidencial 1946 debe evaluarse sobre la base de si su “aplicación” ha incumplido la obligación de “debida consideración” debida a Nicaragua. Sostiene que Nicaragua no ha demostrado un solo caso en el que Colombia haya impedido a Nicaragua ejercer sus derechos de zona económica exclusiva dentro de la “zona contigua integral”.

* *

191. La Corte recuerda la observación de la CDI de que no existe una regla general aplicable a la cuestión de si un Estado compromete su responsabilidad internacional mediante la promulgación de legislación nacional. La cuestión depende de los términos específicos de la obligación de que se trate y de las circunstancias del caso. El Comentario de la CDI explica:

“A menudo se plantea la cuestión de si una obligación es violada por la promulgación de legislación por parte de un Estado, en los casos en que el contenido de la legislación prima facie entra en conflicto con lo exigido por la obligación internacional, o si la legislación debe aplicarse en el caso concreto antes de que pueda decirse que se ha producido la violación. Una vez más, no puede establecerse una regla general [que sea] aplicable a todos los casos. Algunas obligaciones pueden incumplirse por la mera aprobación de legislación incompatible. En tal caso, la promulgación de la ley entraña sin más la responsabilidad internacional del Estado que la promulgó, ya que el propio poder legislativo es un órgano del Estado a efectos de la atribución de responsabilidad. En otras circunstancias, la promulgación de una ley puede no constituir en sí misma una violación, especialmente si el Estado de que se trate tiene la posibilidad de aplicar la ley de manera que no viole la obligación internacional en cuestión. En tales casos, la existencia de una violación dependerá de si se da efecto a la legislación y de cómo se hace”. (Comentario al artículo 12 de los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte, p. 57, párr. 12.)

192. La Corte decidirá la cuestión a los efectos del presente caso a la luz de las obligaciones cuyo incumplimiento se imputa a Colombia y del contexto específico del caso.

193. El Decreto Presidencial 1946 de Colombia fue expedido inicialmente no mucho después del pronunciamiento de la Sentencia de 2012. Junto con las declaraciones oficiales realizadas al más alto nivel del Gobierno colombiano en relación con la Sentencia de 2012 y los acontecimientos en el mar, la promulgación del Decreto Presidencial 1946 contribuyó a la disputa entre las Partes, que finalmente condujo a la institución del presente procedimiento por parte de Nicaragua. Dado que la Corte ha determinado que la “zona contigua integral” de Colombia establecida en virtud del Decreto Presidencial 1946 es, en dos aspectos, incompatible con las normas del derecho internacional consuetudinario sobre la zona contigua y vulnera los derechos de Nicaragua en su zona económica exclusiva (véase el párrafo 187 supra), la Corte debe abordar la solicitud formulada por Nicaragua en sus alegatos finales con respecto al Decreto Presidencial 1946. La Corte es consciente de que Colombia modificó el Decreto Presidencial 1946 en 2014 para establecer que el Decreto se aplicará de conformidad con el derecho internacional. Dada la conclusión de la Corte y las circunstancias del caso, sin embargo, la Corte no considera que esta disposición adicional sea suficiente para abordar la preocupación planteada por Nicaragua con respecto al Decreto Presidencial 1946. Colombia tiene la obligación internacional de remediar la situación.

194. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que, con respecto a las áreas marítimas en las que la “zona contigua integral” de Colombia se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, la “zona contigua integral” de Colombia, que la Corte ha considerado incompatible con el derecho internacional consuetudinario reflejado en el artículo 33 de la CNUDM, infringe los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva. La responsabilidad de Colombia queda así comprometida. Colombia tiene la obligación, por medio de su propia elección, de poner las disposiciones del Decreto Presidencial 1946 en conformidad con el derecho internacional consuetudinario en la medida en que se relacionan con las zonas marítimas declaradas por la Corte en su Sentencia de 2012 como pertenecientes a Nicaragua.

C. Conclusiones y remedios

195. La Corte ha concluido (véase el párrafo 144 supra) que Colombia violó su obligación internacional de respetar los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva (i) al interferir con las actividades pesqueras y las actividades de investigación científica marina de los buques de bandera nicaragüense o con licencia nicaragüense y con las operaciones de los buques navales nicaragüenses en la zona económica exclusiva de Nicaragua; (ii) al pretender hacer cumplir medidas de conservación en la zona económica exclusiva de Nicaragua; y (iii) al autorizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Esta conducta ilícita compromete la responsabilidad de Colombia en virtud del derecho internacional. Por lo tanto, Colombia debe cesar inmediatamente su conducta ilícita.

196. La Corte también ha determinado (véanse los párrafos 187 y 194 supra) que la “zona contigua integral” establecida por el Decreto Presidencial 1946 de Colombia no se ajusta al derecho internacional consuetudinario, tanto porque su extensión excede las 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de Colombia, como porque las facultades que Colombia ejerce dentro de la “zona contigua integral” exceden las permitidas por el derecho internacional consuetudinario. En las áreas marítimas donde la “zona contigua integral” se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, la “zona contigua integral” infringe los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva. La responsabilidad de Colombia queda así comprometida. Colombia tiene la obligación, por medio de su propia elección, de ajustar las disposiciones del Decreto Presidencial 1946 al derecho internacional consuetudinario en la medida en que se relacionen con las zonas marítimas declaradas por la Corte en su Sentencia de 2012 como pertenecientes a Nicaragua.

197. En sus alegatos finales, Nicaragua presentó una serie de solicitudes de recursos adicionales (véase el párrafo 24 supra). Considerando la naturaleza de los hechos internacionalmente ilícitos de Colombia, la Corte considera que los recursos señalados anteriormente son suficientes para reparar el perjuicio que los hechos internacionalmente ilícitos de Colombia han infligido a Nicaragua.

198. En cuanto a la solicitud de Nicaragua de que se ordene a Colombia el pago de una indemnización, la Corte considera que en el curso del procedimiento Nicaragua no ofreció pruebas que demostraran que los buques de pabellón nicaragüense o con licencia nicaragüense o sus pescadores sufrieron daños materiales o se vieron efectivamente impedidos de pescar como resultado de los actos de interferencia de Colombia por parte de sus fragatas navales en la zona económica exclusiva de Nicaragua. La afirmación de Nicaragua de que las actividades pesqueras autorizadas por Colombia, en la zona económica exclusiva de Nicaragua, han causado “una pérdida sustancial de beneficios para Nicaragua y sus pescadores con licencia” no está fundamentada. En ausencia de “cualquier prueba capaz de demostrar… un perjuicio financieramente evaluable”, la Corte no admitirá una demanda de indemnización (Controversia relativa a los derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 267, párr. 149). Por lo tanto, la solicitud de compensación de Nicaragua debe ser rechazada. En consecuencia, no hay fundamento para que el Tribunal difiera la cuestión de la indemnización a una etapa posterior.

199. Por último, Nicaragua solicita que la Corte siga conociendo del caso hasta que Colombia reconozca y respete los derechos de Nicaragua en el Mar Caribe atribuidos por la Sentencia de 2012. La Corte considera que no existe fundamento jurídico para que la Corte acepte dicha solicitud. Por lo tanto, la solicitud de Nicaragua debe ser rechazada.

IV. RECONVENCIONES FORMULADAS POR COLOMBIA

200. La Corte recuerda, tal como se reseña en el párrafo 15 de la presente Sentencia, que en su Providencia de fecha 15 de noviembre de 2017 resolvió, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de la Corte, que “no existe conexión directa, ni de hecho ni de derecho, entre la primera y segunda reconvención de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua”, y que dichas reconvenciones son inadmisibles como tales y no forman parte del presente procedimiento (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Reconvenciones, Providencia de 15 de noviembre de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 314, párr. 82 (A) (1) y (2)). Sin embargo, el Tribunal consideró que existe una conexión directa entre la tercera y cuarta reconvención de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua y que, por lo tanto, dichas reconvenciones son admisibles y sí forman parte del presente procedimiento (I.C.J. Reports 2017, p. 314, párr. 82 (A) (3) y (4)). A continuación, la Corte examinará sucesivamente el fondo de las demandas reconvencionales tercera y cuarta de Colombia.

A. La supuesta violación por parte de Nicaragua de los derechos de pesca artesanal de los habitantes del Archipiélago de San Andrés para acceder y explotar los bancos tradicionales

201. En su tercera reconvención Colombia afirma que los habitantes ancestrales del Archipiélago de San Andrés, incluyendo a los Raizales, se han dedicado por más de tres siglos a la navegación, pesca y tortugueo en todo el suroccidente del Mar Caribe en los espacios marítimos que la Sentencia de 2012 adjudicó a Nicaragua, así como en aguas colombianas, cuyo acceso requiere navegar por una parte de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Sostiene que los Raizales han pescado tradicionalmente entre la Costa de Mosquitos y el Archipiélago de San Andrés, incluyendo en “[l]os fondos someros del Banco del Cabo y, en particular, a lo largo de La Esquina, es decir, a ambos lados del meridiano 82° Oeste, y la zona conocida como Luna Verde”; y “[l]os bancos de aguas profundas situados al Norte de Quitasueno, al Este del Meridiano 82° Oeste y al Oeste y Noroeste de Providencia, y entre, respectivamente, Providencia y Quitasueno, Quitasueno y Serrana y Serrana y Roncador”. Colombia sostiene además que, si bien siempre se han realizado largas expediciones de pesca al Banco del Cabo y a los Bancos del Norte, los pescadores artesanales comenzaron a navegar a estos bancos con mucha más frecuencia en la segunda mitad del siglo XX, debido a la disminución de la producción alrededor de San Andrés y Providencia. Colombia afirma que, como resultado de la Sentencia de 2012, muchos bancos de pesca tradicionales de los habitantes del Archipiélago se encuentran ahora en las zonas marítimas bajo jurisdicción de Nicaragua, mientras que a algunos otros bancos de pesca ubicados en las zonas marítimas de Colombia solo se puede acceder navegando a través de la zona económica exclusiva de Nicaragua.

202. En apoyo de su tercera reconvención, Colombia afirma, en primer lugar, que los derechos tradicionales de pesca de los Raizales surgen de una norma o práctica consuetudinaria local no controvertida que se remonta a siglos, como se evidencia a través de diversos documentos históricos y declaraciones juradas anexas al Memorial de Contestación. Describe esos derechos de pesca como “derechos consuetudinarios limitados de acceso y explotación” cuyo ejercicio no niega el carácter exclusivo de los derechos soberanos de Nicaragua como Estado ribereño. En segundo lugar, Colombia argumenta que, “inmediatamente después de la Sentencia de 2012, Colombia y Nicaragua reconocieron, tanto tácita como explícitamente, que dicha . . . práctica de larga data [de pesca artesanal] había tomado la forma de una norma consuetudinaria local que sobrevivió a la delimitación marítima”. En tercer lugar, Colombia afirma que Nicaragua, a través de las declaraciones de su Jefe de Estado, ha aceptado que los pescadores artesanales del Archipiélago tienen derecho a pescar en las zonas marítimas propias de Nicaragua sin necesidad de acuerdos bilaterales de pesca u otros mecanismos para preservar estos derechos y sin que los pescadores tengan que solicitar autorización a INPESCA. Colombia argumenta, en la alternativa, que estas declaraciones deben considerarse como un compromiso unilateral vinculante de Nicaragua de respetar los derechos tradicionales de pesca de los Raizales. Finalmente, Colombia afirma que,

“poco importa si la fuente formal es una norma consuetudinaria local, un acuerdo tácito, un acto de aquiescencia, un entendimiento unilateral o incluso una norma de derecho internacional sobre el tratamiento de los derechos adquiridos de los nacionales extranjeros. El resultado es el mismo. Los habitantes del Archipiélago y, en particular, los Raizales tienen derecho a pescar en los bancos ubicados en las zonas marítimas que se encuentran pertenecientes a Nicaragua… sin tener que solicitar una autorización”.

203. A este respecto, Colombia se refiere, entre otras, a las siguientes declaraciones del Jefe de Estado de Nicaragua:

(i) una declaración del 26 de noviembre de 2012 en la que el Presidente Ortega supuestamente destacó el respeto de Nicaragua por los derechos de los habitantes del Archipiélago “a pescar y navegar en esas aguas, que históricamente han[bían] navegado”, al tiempo que afirmó que “los pescadores artesanales requerirían una autorización de las autoridades nicaragüenses competentes”;

(ii) una declaración del 1 de diciembre de 2012 en la que el Presidente Ortega supuestamente declaró que “Nicaragua respetará los derechos ancestrales de los raizales” y que habría que establecer “mecanismos de diálogo” para “garantizar el derecho a pescar del pueblo raizal”;

(iii) una declaración del 21 de febrero de 2013 en la que el Presidente Ortega supuestamente afirmó que “la comunidad raizal, residente en San Andrés puede seguir pescando en las aguas del Caribe que ahora pertenecen a Nicaragua y que sus derechos como pueblo originario no se verán afectados”, pero que era “necesario trabajar en un acuerdo entre Colombia y Nicaragua para regular esta situación, porque en este momento no hay manera de saber cuántas embarcaciones pertenecen a la comunidad raizal y cuáles están relacionadas por la pesca industrial”;

(iv) una declaración del 18 de noviembre de 2014 en la que el Presidente Ortega afirmó que, si bien el Presidente de Colombia estaba dispuesto a trabajar en un acuerdo o tratado con Nicaragua para implementar la Sentencia de 2012, las Partes “acordaron que era necesario trabajar para llegar a un Acuerdo donde se [garantizaran] los [d]erechos de la Comunidad Raizal”; y

(v) una declaración del Presidente Ortega, de 5 de noviembre de 2015, que contiene una referencia a “compromisos… con los Hermanos Raizales en relación con sus [d]erechos [f]iscales, que tendrán que concertarse más adelante”.

204. Colombia alega que a raíz de la Sentencia de 2012 y, no obstante el apoyo del Presidente Ortega a los derechos de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, la Fuerza Naval de Nicaragua ha seguido una estrategia activa de intimidación, incluso a través de amenazas y saqueos, con lo cual ha

“impidiendo de manera recurrente, o cuando menos, desalentando seriamente a los pescadores artesanales del Archipiélago de llegar a sus bancos tradicionales ubicados en las zonas marítimas adjudicadas como pertenecientes a Nicaragua y los Bancos del Norte de Quitasueno, Ser- rana, Serranilla y Bajo Nuevo”,

como lo demuestran 11 declaraciones juradas anexas al Memorial de Contestación. Colombia afirma además que los pescadores industriales nicaragüenses que operan en las áreas pertinentes están involucrados en “prácticas depredadoras, así como en actos de piratería” y que, al “tolerar la Fuerza Naval nicaragüense estas prácticas de pesca depredadoras y actividades criminales”, Nicaragua viola aún más el derecho consuetudinario de los pescadores artesanales del Archipiélago a acceder y explotar los bancos tradicionales.

205. Colombia considera que Nicaragua

“tiene la obligación de cesar y desistir de impedir a los pescadores artesanales colombianos el acceso a sus bancos tradicionales de pesca, y de respetar plenamente los derechos tradicionales e históricos de pesca de los Raizales y demás pescadores del Archipiélago a dichos bancos”.

Colombia también opina que Nicaragua debe pagar una indemnización por los daños causados, incluido el lucro cesante resultante de las supuestas violaciones de Nicaragua, y dar garantías adecuadas de no repetición.

*

206. En respuesta a la tercera contrademanda de Colombia, Nicaragua argumenta que “no existe absolutamente ningún derecho legal, residual o de otro tipo, de la población raizal de las pequeñas islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a ninguna supuesta pesca en la [zona económica exclusiva] nicaragüense” y que los derechos reclamados son incompatibles con el régimen de la zona económica exclusiva. En opinión de Nicaragua, “el texto y el contexto de las disposiciones pertinentes de la CNUDM, los trabajos preparatorios y la jurisprudencia dejan claro que los derechos históricos de pesca, incluidos los derechos de pesca artesanal, no sobrevivieron a la creación del régimen [de zona económica exclusiva]”. Además, Nicaragua afirma que, en cualquier caso, Colombia no ha logrado demostrar que los pescadores artesanales del Archipiélago de San Andrés tengan tales derechos o que Nicaragua los haya infringido.

207. En primer lugar, Nicaragua argumenta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, “el régimen [de la zona económica exclusiva], codificado en la Parte V de la CNUDM es plenamente aplicable entre las Partes como derecho internacional consuetudinario”. Para Nicaragua, un examen del texto, del contexto y de los trabajos preparatorios de la Parte V de la Convención indica claramente que la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva está reservada al Estado ribereño. El Solicitante se basa en el texto del Artículo 56, párrafo 1 (a), que establece los “derechos soberanos del Estado ribereño a los efectos de explorar y explotar, conservar y administrar los recursos naturales, vivos o no, de las aguas suprayacentes al fondo del mar y del fondo del mar y su subsuelo”. Nicaragua también señala que el Artículo 61, párrafo 1, de la Convención otorga al Estado ribereño el derecho exclusivo de establecer límites permisibles de captura en su zona económica exclusiva; mientras que el Artículo 62, párrafo 2, faculta al mismo Estado a establecer su propia capacidad de captura, con la posibilidad, en virtud del Artículo 62, párrafo 3, de dar acceso a otros Estados a las poblaciones excedentes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, “la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o que hayan hecho esfuerzos sustanciales en la investigación e identificación de las poblaciones”. Nicaragua argumenta que algunas disposiciones de la CNUDM relativas a otras zonas marítimas, como el artículo 51 sobre aguas archipelágicas, “contienen excepciones expresas a los derechos de pesca tradicionales o a la aplicación de otras normas de derecho internacional”. Así, según Nicaragua, la ausencia de una disposición en la Parte V de la CNUDM que preserve los derechos tradicionales de pesca en la zona económica exclusiva indica la intención de los redactores de la Convención de relegar estos derechos a un “factor relevante” en la asignación de los recursos excedentarios.

208. Nicaragua afirma además que durante la negociación de la CNUDM en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, se discutieron y rechazaron propuestas relativas a la protección de las prácticas pesqueras históricas en la zona económica exclusiva y que un gran número de Estados se opusieron a esta protección en las aguas adyacentes a sus costas, hecho que apoya el reconocimiento de los derechos soberanos exclusivos y la jurisdicción del Estado ribereño sobre los recursos naturales de la zona económica exclusiva. Finalmente, Nicaragua argumenta que la jurisprudencia, como lo demuestra el fallo de la Corte en el caso relativo a la Delimitación de la Frontera Marítima en el Área del Golfo de Maine ( Canadá/Estados Unidos de América) (Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 246), también apoya su argumento de que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, los derechos tradicionales de pesca se han extinguido con el establecimiento de la zona económica exclusiva, y que los Estados ribereños gozan ahora de un “monopolio legal” sobre los recursos vivos de la zona económica exclusiva.

209. Con carácter subsidiario, Nicaragua sostiene que, en caso de que la Corte concluya que los derechos tradicionales de pesca han sobrevivido al establecimiento de la zona económica exclusiva, Colombia no ha cumplido, en cualquier caso, con su carga de probar ni que sus pescadores tenían realmente tales derechos ni que Nicaragua los ha infringido. Nicaragua argumenta además que la alegación de Colombia de derechos tradicionales de pesca es inconsistente con las propias admisiones previas de esta última durante el procedimiento ante la Corte en el caso relativo a la Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua vs. Colombia), donde Colombia no hizo ninguna referencia a la existencia de derechos ancestrales de pesca de los Raizales. Nicaragua también hace referencia a un pasaje de la Contramemoria de Colombia presentada en el caso mencionado, donde la Demandada indicó que la población del Archipiélago ha dependido para su subsistencia de las pesquerías y otros recursos ubicados en “Roncador, Quitasueno, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo”, características que no se encuentran en el área que la Corte declaró en su Sentencia de 2012 como perteneciente a la zona económica exclusiva de Nicaragua. Nicaragua también invita a la Corte a tener en cuenta la declaración de Colombia ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo de que las zonas de pesca utilizadas por los habitantes de San Andrés “no fueron afectadas por el fallo de la CIJ, ya que consistían en aguas territoriales adjudicadas a Colombia”. Finalmente, Nicaragua argumenta que, a través de actos oficiales, como la Resolución DIMAR No. 0121 del 28 de abril de 2004, la propia Colombia estableció límites estrictos a las áreas donde se permitía pescar a los pescadores artesanales, restringiendo su área de operación a una distancia de 12 millas náuticas de las islas de San Andrés y Providencia.

210. Nicaragua también sostiene que las propias pruebas de Colombia, en la forma de las 11 declaraciones juradas de pescadores artesanales referidas anteriormente, refutan la afirmación de Colombia y demuestran que históricamente la pesca no ocurría en el área que la Corte declaró en su Sentencia de 2012 que constituía la zona económica exclusiva de Nicaragua. Nicaragua, además, cuestiona el valor probatorio de este tipo de pruebas, argumentando que las declaraciones juradas fueron juradas por personas privadas interesadas en el resultado del procedimiento, y preparadas menos de un mes antes de la presentación de la Contramemoria de Colombia, con fines de litigio. Nicaragua afirma que, en cualquier caso, las declaraciones juradas prueban que “la pesca histórica tuvo lugar en gran medida en las cercanías de las islas de Colombia, y no en aguas que la Corte determinó que formaban parte de la [zona económica exclusiva] de Nicaragua”.

211. Nicaragua afirma además que ninguna de las declaraciones en las que el Presidente Ortega expresó su apertura para abordar las preocupaciones de Colombia sobre las prácticas pesqueras de los Raizales, equivale a un reconocimiento o aceptación explícitos de los supuestos derechos tradicionales de pesca. En opinión de Nicaragua, dichas declaraciones, que deben ser entendidas en el contexto particularmente delicado en el que fueron realizadas, pretendían ser conciliadoras y diluir la tensión política creada por el rechazo de Colombia a la Sentencia de la Corte de 2012. Nicaragua enfatiza que, en las declaraciones, el Presidente Ortega pidió expresamente el establecimiento de mecanismos apropiados para acomodar las actividades de los pescadores artesanales, incluyendo un acuerdo bilateral con Colombia. Nicaragua también deja claro que, si bien niega que los habitantes del Archipiélago de San Andrés tengan un

“derecho adquirido” a realizar pesca artesanal en la zona económica exclusiva de Nicaragua como cuestión de derecho, sigue abierta, en el espíritu de hermandad y buenas relaciones de vecindad, a trabajar con Colombia para alcanzar un acuerdo bilateral que tenga en cuenta . . . las necesidades pesqueras de los Raizales”.

212. Nicaragua argumenta además que Colombia no ha presentado ninguna prueba contemporánea de los supuestos incidentes de interferencia por parte de la Armada de Nicaragua. Nicaragua afirma que la declaración del Presidente Santos del 18 de febrero de 2013 y las declaraciones juradas en las que se basa Colombia no proporcionan ningún detalle de los incidentes de hostigamiento o saqueo que se alega que han ocurrido.

* *

213. La Corte observa que la tercera reconvención de Colombia se basa en dos argumentos principales: en primer lugar, Colombia afirma que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, han practicado durante siglos la pesca tradicional o artesanal en lugares que ahora se encuentran en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Las supuestas prácticas de larga data entre esas comunidades habrían dado lugar a una “norma consuetudinaria local” no disputada entre las Partes o a derechos consuetudinarios de acceso y explotación que sobrevivieron al establecimiento de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Adicionalmente, Colombia señala declaraciones del Presidente Ortega, Jefe de Estado de Nicaragua, que califica tanto de aceptación o reconocimiento de la existencia de esos derechos como de declaraciones unilaterales capaces de producir “efectos jurídicos” en el sentido de que equivalían a “otorgar derechos a los pescadores artesanales”. La Corte examinará el fondo de cada uno de esos argumentos antes de determinar si Colombia ha probado las supuestas violaciones de Nicaragua.

214. En cuanto al primer argumento principal de Colombia, corresponde a Colombia probar que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, han practicado históricamente la pesca artesanal en áreas que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua, dando lugar (según Colombia) a una “norma consuetudinaria local no controvertida” o a “derechos consuetudinarios de acceso y explotación” que sobrevivieron al establecimiento de la zona económica exclusiva de Nicaragua.

215. El Tribunal comienza recordando que las relaciones de las Partes con respecto a la zona económica exclusiva se rigen por el derecho internacional consuetudinario (véase el párrafo 48 supra). En consecuencia, para determinar los derechos y obligaciones de las Partes específicamente en la zona económica exclusiva de Nicaragua, la Corte aplicará las normas pertinentes del derecho internacional consuetudinario, tal como se reflejan en las disposiciones pertinentes de la Parte V, incluidos el Artículo 56 y el Artículo 58 de la CNUDM (véanse los párrafos 57 y 61 supra).

216. En virtud del derecho internacional consuetudinario, tal y como se refleja en el Artículo 56 de la CNUDM, Nicaragua, como Estado ribereño, goza de derechos soberanos en su zona económica exclusiva, incluso “con el fin de explorar y explotar, conservar y administrar los recursos naturales, vivos o no, de las aguas suprayacentes al fondo del mar y del fondo del mar y su subsuelo”. Además, el derecho internacional consuetudinario, reflejado en los artículos 61 y 62 de la CNUDM, otorga a Nicaragua, como Estado ribereño, el derecho a “determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva” (art. 61, párr. 1); a determinar su capacidad para capturar los recursos vivos de la zona económica exclusiva y, cuando no tenga capacidad para capturar la totalidad de la captura permisible, dar acceso al excedente de la captura permisible a otros Estados, mediante acuerdos u otros arreglos, y de conformidad con sus términos, condiciones y leyes (art. 62, párr. 2). Además, el derecho internacional consuetudinario exige que, al dar acceso a otros Estados a su zona económica exclusiva con el fin de acceder al excedente de la captura permisible de Nicaragua, Nicaragua

“tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, . . . las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o región de capturar parte del excedente y la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona” (Art. 62, párr. 3).

217. En virtud del derecho internacional consuetudinario, reflejado en el artículo 58 de la CNUDM, otros Estados, entre ellos Colombia, disfrutan en la zona económica exclusiva de Nicaragua de las libertades de navegación y sobrevuelo en alta mar y de otros usos del mar internacionalmente lícitos relacionados con estas libertades que, sin embargo, deben ejercerse con el debido respeto a los derechos de Nicaragua como Estado ribereño.

218. La Corte pasa ahora a la cuestión de si Colombia ha probado que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, han disfrutado históricamente de “derechos de pesca artesanal” en áreas que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua y que esos “derechos” sobrevivieron al establecimiento de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Colombia se basa en 11 declaraciones juradas anexas a su Contramemoria para probar la existencia de una práctica de larga data de pesca artesanal por parte de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales. La Corte recuerda que debe actuar con cautela al dar peso a la prueba testifical especialmente preparada por una parte para los fines de un caso:

“Las declaraciones de testigos presentadas en forma de declaraciones juradas deben tratarse con cautela. Al evaluar dichas declaraciones, el Tribunal debe tener en cuenta una serie de factores. Entre ellos, si fueron realizadas por funcionarios del Estado o por particulares no interesados en el resultado del procedimiento y si una declaración jurada concreta da fe de la existencia de hechos o representa únicamente una opinión en relación con determinados acontecimientos.” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 731, párr. 244.)

219. En el presente caso, las 11 declaraciones juradas anexas a la Contramemoria de Colombia parecen haber sido juradas específicamente para los fines de este caso y están firmadas por pescadores que pueden ser considerados como particularmente interesados en el resultado de este procedimiento, factores que inciden en el peso y valor probatorio de dicha prueba. No obstante, el Tribunal debe analizar las declaraciones juradas “por la utilidad de lo que se dice” y determinar si apoyan la alegación de Colombia (ibid.).

220. 220. Habiendo revisado las declaraciones juradas en las que se basa Colombia, la Corte observa que contienen indicaciones de que algunas actividades pesqueras han tenido lugar en el pasado en ciertas áreas que antes formaban parte de alta mar pero que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Sin embargo, la Corte también observa que las declaraciones juradas no establecen con certeza los períodos durante los cuales tales actividades tuvieron lugar, o si hubo de hecho una práctica constante de pesca artesanal que abarcara muchas décadas o siglos, como alega Colombia. Algunos declarantes se refieren a que las expediciones de pesca más allá de las islas colombianas se limitan a “unas pocas veces al año”, mientras que otros afirman haber llevado a cabo actividades pesqueras en esas zonas desde los años ochenta y noventa, un lapso de tiempo que la Corte no considera, en las circunstancias del presente caso, lo suficientemente largo como para calificar dicha pesca como “una práctica de larga data” o para respaldar la alegación de Colombia relativa a la existencia de una costumbre local o de “un derecho consuetudinario local a la pesca artesanal”. La Corte también observa a este respecto que la mayoría de los declarantes hablan de haber llevado a cabo sus actividades en aguas que rodean los accidentes geográficos colombianos o en caladeros situados dentro del mar territorial de Colombia, y no en zonas marítimas nicaragüenses. Las pruebas también sugieren que las expediciones de pesca dentro de las áreas que ahora caen dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua aumentaron en frecuencia en las últimas décadas como resultado de los avances tecnológicos que permiten a los pescadores artesanales aventurarse más lejos en el mar, y como resultado del agotamiento de las poblaciones de peces alrededor de las islas colombianas, un hecho que la propia Colombia admite en sus alegatos escritos y argumentos orales. Por último, el Tribunal observa que ciertas declaraciones juradas no abordan el supuesto carácter histórico de la pesca realizada en aguas que ahora caen en la zona económica exclusiva de Nicaragua, por lo que de su lectura no puede derivarse una conclusión al respecto.

221. El Tribunal es consciente de que las prácticas pesqueras tradicionales que supuestamente han tenido lugar durante muchas décadas pueden no haber sido documentadas en ningún registro formal u oficial (cf. Disputa sobre Derechos de Navegación y Derechos Conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, pp. 265-266, párr. 141), lo que exige cierta flexibilidad a la hora de considerar el valor probatorio de las declaraciones juradas presentadas por Colombia. No obstante, la Corte opina que las 11 declaraciones juradas presentadas por Colombia no prueban suficientemente su afirmación de que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, han estado involucrados en una práctica de larga data de pesca artesanal en “bancos de pesca tradicionales” ubicados en aguas que ahora caen dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua.

222. La Corte también considera que las posiciones adoptadas por Colombia, entre otras, su declaración ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y la Resolución No. 0121 de la Dirección General Marítima de Colombia de 28 de abril de 2004 (véase párrafo 209 supra), son inconsistentes con la afirmación de Colombia relativa a la existencia de dicha práctica tradicional de pesca artesanal en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Por ejemplo, en dos ocasiones (agosto de 2013 y febrero-marzo de 2014), la Confederación General del Trabajo de Colombia (en adelante, la “CGT”) presentó información en nombre de las Asociaciones y Grupos de Pescadores Artesanales del Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Prov- idencia y Santa Catalina a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la aplicación por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo. En estas comunicaciones, la CGT afirmaba que la Sentencia de 2012 tenía implicaciones negativas para la pesca tradicional, ya que “los pescadores raizales ya no han podido pescar con la tranquilidad que lo hacían ancestralmente” y que “[tienen] que atravesar el territorio marítimo nicaragüense, lo que al parecer les genera dificultades y el pago de multas”. El Comité resumió las respuestas enviadas por el Gobierno de Colombia refutando las alegaciones de la CGT de la siguiente manera:

“[E]l Gobierno explica que los sitios tradicionales de pesca se encuentran precisamente en las inmediaciones de zonas no afectadas por el fallo de la CIJ ya que se trata de una cuestión de mar territorial y en este sentido la CIJ falló a favor de Colombia. El Gobierno afirma que los pescadores de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden seguir pescando de forma tradicional.” (Organización Internacional del Trabajo, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Observación (CEACR) – adoptada en 2013, publicada en la 103ª reunión de la CIT (2014)).

“El Gobierno agrega que las aguas en las que tradicionalmente pescaban los pescadores artesanales de la comunidad raizal siguen perteneciendo a Colombia y los pescadores pueden continuar con su labor como lo hacían antes del fallo de la CIJ de noviembre de 2012″. En cuanto al derecho de los habitantes de San Andrés a acceder a las zonas tradicionales de pesca, el Gobierno precisa que dichas zonas de pesca se encuentran precisamente alrededor de los cayos y que estas zonas no se vieron afectadas por el fallo de la CIJ, ya que consistían en aguas territoriales adjudicadas a Colombia, junto con la soberanía de las islas y los siete cayos.” (Organización Internacional del Trabajo, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Observación (CEACR) – adoptada en 2014, publicada en la 104ª reunión de la CIT (2015)).

223. Colombia responde a la observación anterior alegando que el Ministerio de Trabajo de Colombia “concluyó displicentemente. . . que los pescadores artesanales del Archipiélago de San Andrés no pudieron haber sido impactados por la línea de 2012” mientras que “fracas[ó] en proporcionar siquiera una pizca de evidencia para apoyar su afirmación de que los sitios de pesca tradicionales estaban ubicados precisamente en las inmediaciones de las áreas no afectadas por la decisión”. Señala además el plan establecido por el Gobierno colombiano para paliar los efectos adversos de la Sentencia de 2012 sobre los pescadores artesanales y considera que las comunicaciones de los pescadores prueban su pretensión en el presente procedimiento. Sin embargo, el Tribunal ha sostenido anteriormente que “las declaraciones que emanan de funcionario[s] de alto rango . . tienen un valor probatorio particular cuando reconocen hechos o conductas desfavorables para el Estado representado por la persona que las hizo” (Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, I.C.J. Reports 2005, p. 206, párr. 78. 78. Véase también Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 41, para. 64). La Corte ha observado además en el pasado que

“las personas que representan a un Estado en esferas específicas pueden ser autorizadas por ese Estado a obligarlo mediante sus declaraciones respecto de cuestiones que son de su competencia. Este puede ser el caso, por ejemplo, de los titulares de carteras ministeriales técnicas que ejercen poderes en su ámbito de competencia en materia de relaciones exteriores, e incluso de determinados funcionarios”. (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 2006, p. 27, parr. 47.)

Por lo tanto, la Corte debe considerar que las declaraciones antes señaladas, emanadas del Jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo de Colombia, desvirtúan aún más la afirmación de Colombia sobre la existencia de dicha práctica tradicional de pesca artesanal en la zona económica exclusiva de Nicaragua.

224. La Corte también toma nota de un informe emitido por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Provi- dencia y Santa Catalina. En su Informe 2013 sobre el “Estado de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente”, el Contralor del Archipiélago presentó el nuevo límite marítimo determinado por la Corte y los efectos de la Sentencia de 2012, afirmando que el fallo de la Corte se tradujo en una reducción sustancial del territorio marino del Archipiélago. En cuanto al impacto de la Sentencia de 2012 sobre la pesca, el informe de la Contraloría alude a la reducción de las actividades pesqueras, y lo vincula a la preocupación expresada por los pescadores por los “conflictos derivados [del fallo de la Corte]”. Sin embargo, el Tribunal observa que, al presentar “una descripción detallada de cada impacto sobre la pesca [de la Sentencia de 2012]”, el informe sólo se refiere a los efectos de la Sentencia de 2012 sobre la pesca industrial sin ninguna mención específica de los impactos perjudiciales con respecto a los pescadores artesanales. Además, el informe enumera los “Lugares de pesca tradicionales” de la siguiente manera:

“Los pescadores artesanales de la Isla de San Andrés se distribuyen a lo largo de toda la plataforma, utilizando puntos de referencia para los caladeros como: Outside Bank (norte de la isla de San Andrés), Under the Lee (lado oeste de la isla de San Andrés), Southend Bank (sur de la isla de San Andrés), Cayos Alburquerque (50 km al SSW de la isla de San Andrés), y Meridiano 82 en la frontera con Nicaragua.

En Providencia y Santa Catalina, la pesca se realiza en el interior y el exterior de la barrera arrecifal, cerca de la terraza arrecifal, respetando la zona del parque y el área marina protegida. . . [Las zonas específicas de trabajo son El Faro, Taylor Reef, Morning Star, Northeast Bank, South Banks y North Banks”.

El informe también parece confirmar que los pescadores artesanales normalmente permanecían cerca de las islas colombianas y se encontraban en la zona económica exclusiva de Nicaragua sólo en contadas ocasiones, un hecho respaldado por las declaraciones juradas antes mencionadas. En vista de lo anterior, la Corte concluye que las posiciones anteriores adoptadas por o en nombre de Colombia socavan aún más la afirmación de Colombia relativa a la existencia de una práctica tradicional de pesca artesanal en la zona económica exclusiva de Nicaragua.

225. La Corte recurre a varias declaraciones del Jefe de Estado de Nicaragua que, según Colombia, o bien ilustran la aceptación o el reconocimiento por parte de Nicaragua de que los pescadores artesanales del Archipiélago tienen derecho a pescar en las zonas marítimas de Nicaragua sin tener que solicitar autorización previa o, alternativamente, crean una obligación legal por parte de Nicaragua de respetar esos derechos de pesca.

226. En primer lugar, el Tribunal observa que, en ciertas declaraciones, el Presidente Ortega se refiere a la necesidad de “respetar los derechos ancestrales de los raizales sobre esas aguas que ahora pertenecen plenamente a [su] país” o de “respetar los derechos históricos del pueblo raizal . . . sobre la región”. En otros casos, el Presidente afirma que “la comunidad [R]aizal, residente en San Andrés puede seguir pescando en las aguas del Caribe que ahora pertenecen a Nicaragua y que sus derechos como pueblo originario no se verán afectados”.

227. Teniendo en cuenta estas observaciones, la Corte comienza por considerar si de las anteriores declaraciones puede inferirse un reconocimiento por parte de Nicaragua de los supuestos derechos de pesca artesanal. En este contexto, la Corte examinará cuidadosamente las palabras utilizadas en dichas declaraciones a fin de determinar si de ellas se desprende tal reconocimiento. La Corte observa que, en varias de las declaraciones del Presidente Ortega, se hace referencia a la necesidad de que la comunidad raizal o los habitantes del Archipiélago obtengan permisos o autorizaciones de pesca de Nicaragua para ejercer la pesca artesanal o industrial. Además, el Presidente Ortega hizo referencias a los mecanismos que debían establecerse entre Nicaragua y Colombia para que los pescadores artesanales pudieran operar en aguas comprendidas en la zona económica exclusiva de Nicaragua en virtud de la Sentencia de 2012. En este sentido, el presidente Ortega propuso, entre otras cosas, la creación de una comisión “que trabaje [para delimitar] dónde puede pescar el pueblo raizal en [el] ejercicio de sus derechos históricos”; la elaboración de “un acuerdo entre Colombia y Nicaragua para regular [la] situación”; o el establecimiento de “una sección consular nicaragüense” en la isla de San Andrés “para resolver el tema de los permisos de pesca para la comunidad [raizal]”. En opinión de la Corte, las declaraciones del Presidente Ortega no establecen que Nicaragua haya reconocido que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, tengan derecho a pescar en las zonas marítimas de Nicaragua sin tener que solicitar autorización previa. De lo anterior se desprende que la Corte no puede acoger el argumento de Colombia de que Nicaragua, a través de las declaraciones de su Jefe de Estado, aceptó o reconoció los derechos de los Raizales a pescar en la zona económica exclusiva de Nicaragua sin requerir autorización de Nicaragua.

228. El Tribunal examinará ahora si las declaraciones del Presidente Ortega constituyen un compromiso jurídico de “otorgamiento de derechos a los pescadores artesanales”. Al determinar si una declaración unilateral por parte de un funcionario del Estado implica la creación de obligaciones legales, la Corte ha afirmado:

“Es bien sabido que las declaraciones efectuadas mediante actos unilaterales, relativos a situaciones de hecho o de derecho, pueden tener por efecto crear obligaciones jurídicas. Las declaraciones de este tipo pueden ser, y a menudo son, muy específicas. Cuando la intención del Estado que hace la declaración es quedar vinculado según sus términos, esta intención confiere a la declaración el carácter de un compromiso jurídico, ya que el Estado está obligado jurídicamente a seguir una conducta coherente con la declaración. Un compromiso de este tipo, si se realiza públicamente y con la intención de obligarse, aunque no se haga en el contexto de negociaciones internacionales, es vinculante.

En cuanto a la cuestión de la forma, cabe señalar que no se trata de un ámbito en el que el derecho internacional imponga requisitos especiales o estrictos. El hecho de que una declaración se haga oralmente o por escrito no supone ninguna diferencia esencial, ya que tales declaraciones hechas en circunstancias particulares pueden crear compromisos en derecho internacional, lo que no exige que se formulen por escrito. Así pues, la cuestión de la forma no es decisiva”. (Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, pp. 267-268, paras. 43 y 45; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, pp. 472-473, párrs. 46 y 48).

229. El Tribunal también ha subrayado la necesidad de considerar las circunstancias de hecho en las que se hizo la declaración unilateral y la necesidad de examinar cuidadosamente si el Estado que emitió la declaración tenía la intención de quedar vinculado por ella (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment. I.C.J. Reports 1986, p. 43, párr. 71; Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 573, párr. 39; Obligación de negociar el acceso al Océano Pacífico (Bolivia c. Chile), Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (II), p. 555, párr. 146). En este sentido, la Corte es consciente de que ciertas declaraciones pueden expresar la voluntad de un Estado de adoptar una determinada conducta, sin que se expresen en términos de asumir una obligación jurídica (ibíd., párr. 147). El Tribunal también ha sostenido que “[c]uando los Estados hacen declaraciones en virtud de las cuales se limita su libertad de acción, se impone una interpretación restrictiva” (Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 267, para. 44; Nuclear Tests (New Zealand v. France), sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 473, párr. 47). También corresponde al Tribunal “formarse su propia opinión sobre el sentido y el alcance pretendidos por el autor de una declaración unilateral que puede crear una obligación jurídica” (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 573, párr. 39, citando Nuclear Tests (New Zealand v France), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 473, párr. 47). 39, citando Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 269, para. 48; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 474, para. 50).

230. En opinión de la Corte, las declaraciones del Jefe de Estado de Nicaragua indican que las autoridades nicaragüenses estaban al tanto de las cuestiones que se planteaban respecto de las actividades pesqueras de los habitantes del Archipiélago y de los desafíos que enfrentaba Colombia en la implementación de la Sentencia de 2012. En ese sentido, parece que Nicaragua expresó su apertura a celebrar un acuerdo con Colombia respecto de mecanismos y soluciones apropiadas para superar esos desafíos. La Corte observa que, en algunas declaraciones aducidas por la Demandada, el Jefe de Estado nicaragüense expresó su preocupación por el rechazo de Colombia a la delimitación efectuada por la Corte y afirmó la necesidad de trabajar con Colombia para llegar a un acuerdo que garantice el cumplimiento de la Sentencia de 2012. El Presidente Ortega aludió además a la necesidad de comprender el funcionamiento interno de la política interna y de dar el debido tiempo a Colombia para que adapte su legislación nacional a la Sentencia de la Corte. El Tribunal observa además que ambas Partes coinciden en que las declaraciones se realizaron en el contexto de las protestas políticas posteriores a la Sentencia de 2012 y en el contexto de las negociaciones en curso con Colombia con miras a lograr un acuerdo sobre la implementación de la Sentencia de 2012. Teniendo en cuenta el contexto anterior y adoptando una interpretación restrictiva (Nuclear Tests ( Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 267, para. 44; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 473, párr. 47), la Corte no puede aceptar el argumento alternativo de Colombia según el cual las declaraciones del Presidente Ortega, antes mencionadas, constituyen un compromiso jurídico por parte de Nicaragua de respetar los derechos de los pescadores artesanales del Archipiélago de San Andrés a pescar en las zonas marítimas de Nicaragua sin requerir autorización previa de Nicaragua.

231. Por estas razones, la Corte concluye que Colombia no ha demostrado que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, gocen de derechos de pesca artesanal en aguas actualmente ubicadas en la zona económica exclusiva de Nicaragua, ni que Nicaragua, a través de declaraciones unilaterales de su Jefe de Estado, haya aceptado o reconocido sus derechos tradicionales de pesca, o se haya comprometido jurídicamente a respetarlos. En vista de esta conclusión, la Corte no necesita examinar los argumentos de las Partes con respecto a si, o en qué circunstancias, los derechos tradicionales de pesca de una comunidad en particular pueden sobrevivir al establecimiento de la zona económica exclusiva de otro Estado, o las alegaciones de Colombia con respecto a la supuesta violación de dichos derechos por parte de Nicaragua a través de la conducta de su Fuerza Naval. A la luz de todas las consideraciones anteriores, la Corte desestima la tercera reconvención de Colombia.

232. No obstante la conclusión anterior, la Corte toma nota de la voluntad de Nicaragua, expresada a través de declaraciones de su Jefe de Estado, de negociar con Colombia un acuerdo relativo al acceso de los miembros de la comunidad de Raizales a las pesquerías ubicadas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. La Corte considera que la solución más adecuada para atender las preocupaciones expresadas por Colombia y sus nacionales respecto del acceso a las pesquerías ubicadas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua sería la negociación de un acuerdo bilateral entre las Partes.

233. La Corte también destaca que, en virtud del derecho internacional consuetudinario aplicable a la zona económica exclusiva, tal como se refleja en el artículo 58 de la CNUDM, los terceros Estados poseen libertad de navegación en esta área. De ello se desprende que los habitantes del Archipiélago, incluidos los Raizales, pueden navegar libremente dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua, incluso en el curso de sus desplazamientos entre las islas habitadas y las zonas de pesca situadas en el lado colombiano de la frontera marítima.

B. Supuesta violación de los derechos soberanos y espacios marítimos de Colombia por el uso de líneas de base rectas por parte de Nicaragua

234. La Corte pasa ahora a la cuarta reconvención de Colombia. El 27 de agosto de 2013, Nicaragua promulgó el Decreto 33 mediante el cual estableció un sistema de líneas de base rectas a lo largo de su costa caribeña, a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial. En el preámbulo del Decreto, Nicaragua afirma haber actuado de conformidad con las disposiciones de la CNUDM al establecer dichas líneas de base. El Decreto identifica nueve puntos base -dos están ubicados en la línea de bajamar a lo largo de la costa continental de Nicaragua y los siete restantes están ubicados en la línea de bajamar a lo largo de las islas hacia el mar de la costa continental de Nicaragua- y ocho segmentos de línea de base recta. (En la enmienda de 2018 al Decreto 33, Nicaragua realizó un pequeño ajuste en la ubicación del punto base 9, ubicado en su costa sur, para tener en cuenta la Sentencia de la Corte del 2 de febrero de 2018 en los casos relativos a Delimitación Marítima en el Mar Caribe y el Océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y Límites Terrestres en la Parte Norte de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), un cambio que ninguna de las Partes considera material para el presente caso).

235. En su cuarta reconvención, Colombia plantea tres objeciones al uso de líneas de base rectas por parte de Nicaragua. En primer lugar, argumenta que Nicaragua no ha cumplido las condiciones geográficas previas necesarias exigidas por el artículo 7 de la CNUDM, que refleja el derecho internacional consuetudinario sobre el uso de líneas de base rectas, en el sentido de que no existe “una franja de islas a lo largo de la costa nicaragüense en su vecindad inmediata”, y la línea de costa no está “profundamente dentada y recortada”. Colombia también aboga por una proyección estrictamente frontal a la hora de determinar hasta qué punto la costa está enmascarada o protegida por las islas y considera que las características en cuestión “no enmascaran más del 5 o 6 por ciento de la costa”. En segundo lugar, Colombia argumenta que incluso si se cumplieran esas condiciones geográficas previas, la forma en que Nicaragua trazó esas líneas de base contraviene lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7, ya que las líneas de base se apartan significativamente de la dirección general de la costa de Nicaragua y encierran zonas marítimas que no están suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sujetas al régimen de aguas interiores. En tercer lugar, Colombia argumenta que al emplear líneas de base rectas, Nicaragua pretende apropiarse indebidamente de importantes áreas marítimas como sus aguas interiores y expande artificialmente su mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, de manera que no sólo vulnera los derechos y espacios marítimos de Colombia, sino que también limita los derechos de terceros Estados en el Mar Caribe. En consecuencia, Colombia sostiene que las líneas de base rectas de Nicaragua establecidas en el Decreto 33 modificado, son contrarias al derecho internacional y violan los derechos y espacios marítimos de Colombia.

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236. Por su parte, Nicaragua afirma que sus líneas de base rectas fueron trazadas de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y las disposiciones pertinentes de la CNUDM y que, por lo tanto, el Solicitante tiene derecho a determinar la situación de las aguas situadas hacia tierra y hacia el mar de dichas líneas de base de conformidad con el derecho internacional. Nicaragua tampoco está de acuerdo con el argumento de Colombia de que el Decreto 33 produce una superposición artificial de la zona económica exclusiva de Nicaragua con el derecho de Colombia a su propia zona económica exclusiva y plataforma continental. Según Nicaragua, el límite exterior de su zona económica exclusiva no se ve alterado por el uso de líneas de base rectas, porque el límite exterior de esa zona está controlado por puntos base en la línea de bajamar a lo largo de su costa que están mar adentro de las líneas de base rectas.

237. Nicaragua sostiene que la configuración geográfica de su costa permite el uso de líneas de base rectas, en la medida en que la línea de costa está profundamente dentada y recortada y hay una franja de islas a lo largo de la costa en su vecindad inmediata, como lo requiere el Artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR. Nicaragua argumenta además que la Sentencia de la Corte de 2012 en dos instancias se refiere respectivamente a las “islas periféricas nicaragüenses” y a las “islas que bordean la costa nicaragüense”. Además, en la construcción de una línea mediana provisional se utilizaron puntos base en las islas periféricas de Nicaragua. En su opinión, estas islas forman una franja en las inmediaciones de la costa de Nicaragua. También refuta la afirmación de Colombia de que las islas no forman una unidad con el continente dada la distancia entre los principales accidentes – los Cayos Miskitos y las Islas del Maíz – y la costa nicaragüense. Nicaragua observa a este respecto que la reclamación de Colombia no tiene en cuenta el hecho de que estos accidentes principales están situados en una zona en la que hay otras numerosas islas. Nicaragua argumenta que la Corte debería estar informada por su propio enfoque para determinar la proyección hacia el mar de las costas relevantes en relación con la delimitación de fronteras marítimas. A la luz de la jurisprudencia de la Corte, Nicaragua sostiene que sería razonable considerar una proyección de todas las islas y características pertinentes entre una perpendicular a la dirección general de la costa continental y un ángulo de 20 grados con respecto a esa perpendicular, un enfoque que supuestamente produce un efecto de enmascaramiento del 46%.

238. Nicaragua sostiene además que el curso de sus líneas de base “no se aparta en medida apreciable de la dirección general de la costa”, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio. Considera que, como ha indicado el Tribunal, al aplicar el principio de la dirección general de la costa, la atención debe centrarse en la dirección global de la costa considerada, no en la de localidades concretas. En segundo lugar, afirma que “las zonas marítimas situadas dentro de las líneas [están] suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sujetas al régimen de las aguas interiores”, de conformidad con la misma disposición.

239. Finalmente, Nicaragua argumenta que los derechos de Colombia no han sido vulnerados por las líneas de base rectas de Nicaragua. Afirma que sus líneas de base rectas se ajustan al artículo 7 de la Convención y, en consecuencia, Nicaragua tiene derecho a aplicar el régimen de aguas interiores, tal como lo definen la Convención y el derecho internacional consuetudinario, hacia tierra a partir de dichas líneas de base rectas. Añade que el límite exterior de la zona económica exclusiva de Nicaragua no se ha desplazado hacia el mar tras el establecimiento de sus líneas de base rectas mediante el Decreto 33, ya que el límite exterior de la zona económica exclusiva de Nicaragua se determina a partir de los puntos de base situados en la línea de bajamar a lo largo de Nee Reef y London Reef (elevaciones de bajamar que se encuentran a menos de 12 millas náuticas de los Cayos Miskitos), Blowing Rock y Little Corn Island, todos los cuales se encuentran hacia el mar de dichas líneas de base rectas.

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240. La Corte recuerda que cuando delimitó la frontera marítima entre las Partes en la Sentencia de 2012, la ubicación de las líneas de base de Nicaragua no estaba establecida, dado que “Nicaragua no ha[bía] notificado aún al Secretario General [de las Naciones Unidas] la ubicación de dichas líneas de base en virtud del artículo 16, párrafo 2, de la CNUDM”. En consecuencia, la ubicación de los puntos extremos orientales de la frontera marítima se determinó sólo de manera aproximada (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 683, párr. 159, y p. 713, párr. 237).

241. Las Partes coinciden en los principios que rigen la determinación de las líneas de base apropiadas. Consideran que el artículo 5 de la CNUDM establece los criterios que rigen el establecimiento de las líneas de base normales, a saber, “la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como está marcada en las cartas a gran escala oficialmente reconocidas por el Estado ribereño”. Las Partes también están de acuerdo en que el derecho internacional consuetudinario permite una desviación de las líneas de base normales cuando “la línea de costa está profundamente dentada y recortada, o si hay una franja de islas a lo largo de la costa en sus inmediaciones”. Aceptan que el artículo 7 de la CNUDM refleja el derecho internacional consuetudinario sobre el trazado de líneas de base rectas.

242. El Tribunal recuerda que en su Sentencia en el caso Fisheries, reconoció el empleo de líneas de base rectas como la “aplicación del derecho internacional general a un caso específico” dadas las características geográficas de la costa de Noruega (Fisheries (United Kingdom v. Norway), Sentencia, I.C.J. Reports 1951, p. 131). Al evaluar la validez de las líneas de base noruegas con arreglo al Derecho internacional, el Tribunal identificó, en efecto, determinados criterios que se codificaron en el artículo 4 de la Convención de 1958. Esta disposición se corresponde, casi textualmente, con el artículo 7 de la CNUDM sobre “Líneas de base rectas”, cuyos apartados 1, 3 y 4 establecen lo siguiente

“1. En las localidades en que la línea de la costa esté profundamente dentada y recortada, o si existe una franja de islas a lo largo de la costa en sus inmediaciones, podrá emplearse el método de las líneas de base rectas que unen puntos apropiados para trazar la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial.

3. El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas marítimas situadas dentro de las líneas deben estar suficientemente unidas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.

4. Las líneas de base rectas no se trazarán hacia y desde elevaciones de bajamar, a menos que se hayan construido en ellas faros o instalaciones similares que estén permanentemente sobre el nivel del mar o salvo en los casos en que el trazado de líneas de base hacia y desde dichas elevaciones haya recibido un reconocimiento internacional general.”

El Tribunal considera que el artículo 7 de la CNUDM refleja el derecho internacional consuetudinario.

243. La Corte recuerda que corresponde al Estado ribereño determinar sus líneas de base a los efectos de medir la amplitud de sus zonas marítimas, de conformidad con el derecho internacional. Sin embargo, como el Tribunal de Justicia ha declarado en el pasado, la determinación de las líneas de base es “un ejercicio que tiene siempre un aspecto internacional” y debe apreciarse por referencia a las normas internacionales (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 108, parr. 137; véase también Fisheries (United Kingdom v. Norway), sentencia, I.C.J. Reports 1951, p. 132). Por otra parte, el Tribunal recuerda, en relación con la utilización de las líneas de base rectas y las normas aplicables, que “el método de las líneas de base rectas, que constituye una excepción a las normas habituales para la determinación de las líneas de base, sólo puede aplicarse si se cumplen una serie de condiciones. Este método debe aplicarse de forma restrictiva”. (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 103, párr. 212.)

244. El derecho internacional consuetudinario, tal como se refleja en el párrafo 1 del artículo 7 de la CNUDM, prevé dos condiciones geográficas previas para el establecimiento de líneas de base rectas. Las condiciones previas son alternativas y no acumulativas. Con respecto a las líneas de base rectas trazadas desde Cabo Gracias a Dios en tierra firme hasta Great Corn Island a lo largo de la costa (puntos 1-8), Nicaragua afirma que existe “una franja de islas a lo largo de la costa en su vecindad inmediata” que le da derecho a utilizar líneas de base rectas en lugar de normales. En cuanto a la parte más meridional de su costa continental, Nicaragua alega en cambio que la hendidura de la costa desde Monkey Point hasta el límite terrestre con Costa Rica justifica las líneas de base rectas trazadas por Nicaragua desde el punto 8 (Great Corn Island) hasta el punto 9 (Barra Indio Maíz).

245. El Tribunal observa que no parece existir una prueba única para identificar una línea de costa “profundamente dentada y recortada”. Dado que Nicaragua admite que es sólo la porción más meridional de su costa caribeña entre Monkey Point y Barra Indio Maíz la que corresponde considerar en virtud de la segunda opción geográfica, el Tribunal debe determinar si el segmento de línea de base recta entre los puntos de base 8 y 9 definido por el Decreto 33, en su forma enmendada, se justifica sobre la base de que la costa correspondiente es “profundamente dentada y recortada”. Un examen de los mapas pertinentes revela que la costa más meridional de Nicaragua, de hecho, se curva hacia adentro. Sin embargo, en virtud de las condiciones reflejadas en el párrafo 1 del artículo 7 de la CNUDM, no basta con que la costa presente ligeras hendiduras y concavidades, sino que la costa debe ser “profundamente escarpada y recortada”. Desde la Isla del Venado (frente a la bahía de Bluefields) hasta Monkey Point, la costa continental de Nicaragua presenta una configuración suave. Desde la bahía de Punta Grindston hasta la isla Portillos, en el límite terrestre con Costa Rica, se observa una amplia concavidad. Las hendiduras a lo largo de la porción relevante de la costa de Nicaragua no penetran suficientemente tierra adentro ni presentan características suficientes para que el Tribunal considere dicha porción como “profundamente hendida y recortada”. La porción pertinente no es “de una configuración muy distintiva”, ni “quebrada en toda su longitud” o “constantemente abierta en hendiduras que a menudo penetran grandes distancias tierra adentro” (Fisheries (United Kingdom v. Norway), Sentencia, I.C.J. Reports 1951, p. 127). Así pues, recordando que el método de las líneas de base rectas “debe aplicarse restrictivamente”, el Tribunal considera que el segmento de línea de base recta entre los puntos de base 8 y 9 definido por el Decreto 33, en su versión modificada, no se ajusta al derecho internacional consuetudinario sobre el trazado de líneas de base rectas reflejado en el artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM.

246. La Corte pasa ahora a examinar el resto de las líneas de base rectas de Nicaragua que van del punto 1 al punto 8, donde algunos puntos base están situados en accidentes geográficos tales como Cayo Edimburgo, los Cayos Miskitos, Cayo Ned Thomas, los Cayos Man of War y las Islas Corn. Recuerda que los puntos de base utilizados para construir líneas de base rectas pueden situarse en islas, pero no en accidentes que se encuentren bajo el agua en marea alta (cotas de bajamar), salvo en determinadas situaciones que no se dan en este caso. El párrafo 1 del artículo 121 de la CNUDM define una “isla” como “una superficie de tierra formada naturalmente, rodeada de agua, que se encuentra por encima del nivel del agua en marea alta”. En el caso relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein, el Tribunal consideró que la definición jurídica de isla contenida en el artículo 121, párrafo 1, formaba parte del derecho internacional consuetudinario (Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein, (Qatar v. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 91, párr. 167, y p. 99, párr. 195) y reafirmó lo mismo en su Sentencia de 2012 (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), p. 674, párr. 139).

247. A este respecto, la Corte observa que las Partes están divididas sobre la cuestión de si las islas mar adentro de Nicaragua constituyen una “franja de islas a lo largo de la costa en su vecindad inmediata” en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM. En primer lugar, las Partes discrepan en cuanto a si ciertas características son islas y si hay un número suficiente de islas para trazar líneas de base rectas. También discrepan sobre si las islas en cuestión “forman una unidad con el continente” o tienen un “efecto de enmascaramiento” de la costa de Nicaragua. Por último, las Partes discrepan sobre el tamaño de las islas y si su distancia entre sí y con respecto al continente justifica el trazado de líneas de base rectas.

248. La Corte debe comenzar por determinar si Nicaragua ha demostrado la presencia de “islas” y, en caso afirmativo, si esas islas equivalen a “una franja . . . a lo largo de la costa en su vecindad inmediata”, tal como lo exige el derecho internacional consuetudinario. Nicaragua afirma que hay 95 “islas” a lo largo de su costa y proporciona una lista de las mismas como anexo a sus alegatos escritos. Colombia considera que Nicaragua no ha probado la existencia de las “islas”, señalando que Nicaragua no aporta pruebas sobre la insularidad o características de estos accidentes. Colombia considera además que el rasgo denominado Cayo Edimburgo, sobre el cual Nicaragua ha colocado un punto base, no es una “isla” para los efectos del artículo 7, párrafo 1, y se muestra como una simple “elevación de bajamar” en la Carta Náutica 28130.

249. Como señalan las Partes, la Sentencia de 2012 contiene referencias a “las islas que bordean la costa nicaragüense” y a “el territorio continental nicaragüense y las islas que lo bordean”. Si bien las Partes llegan a diferentes conclusiones sobre el significado jurídico de tales referencias de la Corte, coinciden en que la Corte no calificó a dichas islas como “una franja de islas” en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM, ni que la Corte estuviera tratando la reclamación de Nicaragua de líneas de base rectas. Además, la Corte indicó claramente que Nicaragua aún no había notificado sus líneas de base a partir de las cuales se mediría la anchura de su mar territorial, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la CNUDM (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 683, párr. 159). A pesar de estas aclaraciones, la Corte está satisfecha, en términos generales, sobre la base de las referencias anteriores y tomando nota de sus conclusiones en su Sentencia de 2012 según la cual “[h]ay una serie de islas nicaragüenses situadas frente a la costa continental de Nicaragua” (Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 638, párr. 21), que algunas de las 95 características enumeradas por Nicaragua son islas, en contraposición a elevaciones de bajamar. El Tribunal debe subrayar, no obstante, que no se deduce automáticamente que todas las características enumeradas por Nicaragua sean “islas” o que constituyan “una franja” en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM. Le queda a Nicaragua demostrar que existe efectivamente “una franja de islas a lo largo de la costa en su vecindad inmediata” en el sentido de dicha disposición.

250. Las Partes están divididas en cuanto a la naturaleza insular de “Cayo Edimburgo” y sobre si esta característica puede ser considerada una isla a los efectos de trazar líneas de base rectas en virtud del Artículo 7 de la CNUDM. La Corte observa que, al trazar una línea de equidistancia provisional, la Sentencia de 2012 se refiere al “Arrecife Edimburgo” como parte de las islas situadas frente a la costa de Nicaragua (ibíd.) y que la Corte situó un punto base en este rasgo para la construcción de la línea de equidistancia provisional (ibíd., pp. 698-700, párrs. 201 y 204). Sin embargo, la Corte no consideró en ese momento la idoneidad de esta característica a efectos del trazado de líneas de base rectas, ni la calificó de “isla” en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM. El Tribunal ha subrayado en el pasado que

“la cuestión de la determinación de la línea de base con el fin de medir la anchura de la plataforma continental y la zona económica exclusiva y la cuestión de la identificación de los puntos de base para trazar una línea de equidistancia/ mediana con el fin de delimitar la plataforma continental y la zona económica exclusiva entre Estados adyacentes/opuestos son dos cuestiones diferentes” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 108, párr. 137).

251. El Tribunal toma nota de los datos contradictorios presentados por la demandante en relación con la naturaleza de Edinburgh Cay. La Carta Náutica NGA 28130, anexa a los escritos de la Demandante, indica que Cayo Edimburgo, según los datos cartográficos, no es una isla. Nicaragua explica que una carta diferente (British Admiralty Chart 1218), que formaba parte de los alegatos de Nicaragua en el caso relativo a la Disputa Territorial y Marítima, muestra la presencia de “varias islas en el Cayo o Arrecife Edimburgo”. En estas circunstancias, la Corte considera que existen serias razones para cuestionar la naturaleza de Cayo Edimburgo como isla a los efectos del artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM. Por lo tanto, surgen cuestiones significativas en cuanto a su idoneidad como ubicación de un punto base para el trazado de líneas de base rectas en virtud de la misma disposición. La Corte adopta la opinión de que Nicaragua no ha demostrado la naturaleza insular de esta característica.

252. Con respecto a la existencia de una franja de islas, el Tribunal señala que no existen normas específicas relativas al número mínimo de islas, aunque la frase “franja de islas” implica que no debe haber un número demasiado pequeño de tales islas en relación con la longitud de la costa (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 103, párr. 214). Dada la incertidumbre sobre cuáles de las 95 características son islas, la Corte no está satisfecha, sobre la base de los mapas y cifras presentados por las Partes, de que el número de islas de Nicaragua en relación con la longitud de la costa sea suficiente para constituir “una franja de islas” a lo largo de la costa de Nicaragua.

253. Los accidentes marítimos mostrados en los mapas pueden dividirse en dos grupos sobre la base de su proximidad geográfica: un grupo, ubicado frente a la parte más septentrional de la costa continental de Nicaragua, se extiende desde Cayo Edimburgo hasta Cayo Ned Thomas, incluidos los Cayos Miskitos; el segundo grupo, ubicado frente a la parte central de la costa continental de Nicaragua, se extiende desde los Cayos Man of War hasta las Islas Corn, incluidos los Cayos Tyra y Punta de Perlas (Punta de Perlas).

254. Las Partes han aludido en sus alegatos a varios factores que consideran relevantes para determinar si un determinado grupo de islas equivale a “una franja”. El Tribunal ha equiparado en el pasado el término “franja de islas” a un “grupo de islas” o a un “sistema de islas” (ibid.). El tribunal arbitral en el procedimiento entre Eritrea y Yemen se refirió a “[un] grupo estrechamente unido de islas e islotes, o ‘alfombra’ de islas e islotes” o a “un intrincado sistema de islas, islotes y arrecifes que guardan esta parte de la costa” (Laudo del Tribunal Arbitral en la segunda fase del procedimiento entre Eritrea y Yemen (Delimitación marítima) (Second stage of the proceedings between Eritrea and Yemen, (Maritime Delimitation), Decisión de 17 de diciembre de 1999 Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. XXII (2001), p. 369, párr. 151). Asimismo, de estas consideraciones se desprende que debe observarse una cierta continuidad con respecto a las islas en cuestión para que formen una “franja de islas” en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM. Esta conclusión se ve reforzada por el significado ordinario de las palabras “franja de islas” en otras lenguas auténticas de la CNUDM, como en francés, que se refiere a “un chapelet d’lles”, término que implica una cierta sucesión o continuidad. En opinión del Tribunal, una “franja” debe encerrar un conjunto o un grupo de islas que presenten un sistema interconectado con cierta coherencia o continuidad. En ciertos casos, una franja de islas que “guarda[n] [una] parte de la costa” puede tener un efecto de enmascaramiento de una gran parte de la costa frente al mar, criterio que ha sido utilizado y discutido por las Partes en el presente procedimiento para demostrar o refutar la existencia de una franja de islas a lo largo de la costa nicaragüense (ibid.).

255. Para determinar si los rasgos identificados por la Demandante pueden considerarse una “franja de islas”, el Tribunal observa que el derecho internacional consuetudinario, tal como se refleja en el Artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM, exige que esta franja esté situada “a lo largo de la costa” y en su “inmediata vecindad”. Junto con los requisitos adicionales del párrafo 3 del artículo 7, según los cuales el trazado de líneas de base rectas “no deberá apartarse en medida apreciable de la dirección general de la costa” y “las zonas marítimas situadas dentro de las líneas deberán estar suficientemente unidas al dominio terrestre para estar sujetas al régimen de las aguas interiores”, los requisitos específicos del párrafo 1 del artículo 7 indican que una “franja de islas” debe estar suficientemente próxima al continente para justificar su consideración como el borde exterior o el extremo de esa costa (Fisheries (United Kingdom v. Noruega), Sentencia, I.C.J. Recueil 1951, p. 128). No basta con que los accidentes marítimos en cuestión formen parte, en términos generales, de la configuración geográfica global del Estado. Deben ser parte integrante de su configuración costera (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 103, párr. 214; Laudo del Tribunal Arbitral en la segunda fase del procedimiento entre Eritrea y Yemen (Delimitación marítima), Decisión de 17 de diciembre de 1999, RIAA, Vol. XXII (2001), p. 338, párr. 14). 14).

256. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Corte opina que las “islas” nicaragüenses no están lo suficientemente cerca unas de otras como para formar una “agrupación” coherente o un “chapelet” a lo largo de la costa y no están lo suficientemente vinculadas al dominio terrestre como para ser consideradas como el borde exterior de la costa. Nicaragua afirma que “hay numerosos cayos pequeños entre el continente y las Islas del Maíz y que, en consecuencia, los mares territoriales de ambos se funden y se superponen” para ilustrar la relación entre las “islas” y el continente. Sin embargo, el Tribunal observa que las líneas de base rectas de Nicaragua encierran amplias zonas marítimas en las que no se ha demostrado la existencia de ningún accidente marítimo con derecho a mar territorial. Estas áreas se encuentran entre Ned Thomas Cay y los cayos Man of War, entre el este de Great Tyra Cay y las Corn Islands, y desde las Corn Islands hasta el límite terrestre con Costa Rica. La Corte observa además que las características e islas situadas hacia el sur de la costa continental de Nicaragua – Man of War y East of Great Tyra Cay y Little Corn y Great Corn Islands – parecen estar significativamente separadas de las islas agrupadas en el norte. Además, se observa una notable ruptura en la continuidad de más de 75 millas náuticas entre Cayo Ned Thomas, en el que Nicaragua ha trazado el punto base 4, y Cayo Man of War, donde se encuentra el punto base 5. Nicaragua admite que los grupos de islas a lo largo de su costa están “separados”.

257. Además, la Corte no está convencida de que las islas de Nicaragua “guarden . . . parte de la costa” de tal manera que tengan un efecto de enmascaramiento sobre una gran parte de la costa continental (Laudo del Tribunal Arbitral en la segunda etapa del procedimiento entre Eritrea y Yemen (Delimitación marítima), Decisión de 17 de diciembre de 1999, RIAA, Vol. XXII (2001), p. 369, párr. 151). Los segmentos de la costa continental de Nicaragua que dan a las zonas situadas entre Ned Thomas Cay y Man of War Cays y al sur de Corn Islands no parecen estar enmascarados por islas. El Tribunal observa que las Partes discrepan sobre el enfoque a adoptar para evaluar el alcance del efecto de enmascaramiento de las islas y proponen diferentes métodos mediante diferentes proyecciones. Sin adoptar una opinión respecto de la pertinencia de las proyecciones sugeridas por las Partes para evaluar el efecto de enmascaramiento de las islas a los efectos del artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM, el Tribunal considera que, incluso si aceptara el enfoque de Nicaragua, el efecto de enmascaramiento de los accidentes marítimos que el Solicitante identifica como “islas” no es lo suficientemente significativo como para que se considere que enmascaran una gran proporción de la costa desde el mar.

258. A la luz de las conclusiones anteriores, el Tribunal no puede aceptar la alegación de Nicaragua de que existe una franja continua o un “intrincado sistema de islas, islotes y arrecifes que guardan esta parte de la costa” de Nicaragua (Laudo del Tribunal Arbitral en la segunda etapa del procedimiento entre Eritrea y Yemen (Delimitación marítima), Decisión de 17 de diciembre de 1999, RIAA, Vol. XXII (2001), p. 369, párr. 151). De ello se deduce que las líneas de base rectas de Nicaragua no cumplen los requisitos del derecho internacional consuetudinario reflejados en el Artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM. Habiendo llegado a esta conclusión, el Tribunal no necesita considerar si las líneas de base rectas de la Demandante cumplen con los requisitos adicionales reflejados en el Artículo 7, párrafo 3, de UNCLOS.

259. Las propias pruebas de Nicaragua establecen que las líneas de base rectas convierten en aguas interiores ciertas áreas que de otro modo habrían formado parte del mar territorial o de la zona económica exclusiva de Nicaragua y convierten en mar territorial ciertas áreas que habrían formado parte de la zona económica exclusiva de Nicaragua. El establecimiento de las líneas de base rectas de Nicaragua limita los derechos que los buques colombianos habrían tenido en esas áreas. La disponibilidad del derecho de paso inocente en áreas hacia tierra de las líneas de base rectas, consistente con el Artículo 8, párrafo 2, de UNCLOS, no aborda completamente las implicaciones para Colombia de las líneas de base rectas de Nicaragua. La Corte observa, en particular, que al convertir ciertas áreas de su zona económica exclusiva en aguas interiores o en mar territorial, las líneas de base rectas de Nicaragua niegan a Colombia los derechos que le corresponden en la zona económica exclusiva, incluidas las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables submarinos y oleoductos, según lo dispuesto en el derecho internacional consuetudinario reflejado en el artículo 58, párrafo 1, de la CNUDM.

260. Por las razones expuestas, la Corte concluye que las líneas de base rectas establecidas por el Decreto 33, en su forma enmendada, no se ajustan al derecho internacional consuetudinario. La Corte considera que una sentencia declaratoria a tal efecto es un recurso apropiado.

*

261. Por las razones expuestas,

LA CORTE,

(1) Por diez votos contra cinco,

Declara que su competencia, basada en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para dirimir la controversia relativa a las supuestas violaciones por parte de la República de Colombia de los derechos de la República de Nicaragua en las zonas marítimas que la Corte declaró en su Sentencia de 2012 pertenecientes a la República de Nicaragua, abarca las reclamaciones basadas en aquellos hechos referidos por la República de Nicaragua ocurridos con posterioridad al 27 de noviembre de 2013, fecha en la que el Pacto de Bogotá dejó de estar en vigor para la República de Colombia;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte; Juez ad hoc McRae;

(2) Por diez votos contra cinco,

Declara que la República de Colombia ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de la República de Nicaragua en la zona económica exclusiva de la República de Nicaragua, al interferir con las actividades pesqueras y de investigación científica marina de las embarcaciones de pabellón nicaragüense o con licencia nicaragüense y con las operaciones de las embarcaciones navales nicaragüenses en la zona económica exclusiva de la República de Nicaragua y al pretender aplicar medidas de conservación en dicha zona;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte; Juez ad hoc McRae;

(3) Por nueve votos contra seis,

Declara que, al autorizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de la República de Nicaragua, la República de Colombia ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de la República de Nicaragua en esta zona marítima;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Vicepresidente Gevorgian; Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte; Juez ad hoc McRae;

(4) Por nueve votos contra seis,

Declara que la República de Colombia debe cesar inmediatamente la conducta mencionada en los puntos 2 y 3;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Vicepresidente Gevorgian; Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte; Juez ad hoc McRae;

(5) Por trece votos contra dos,

Declara que la “zona contigua integral” establecida por la República de Colombia mediante el Decreto Presidencial 1946 de 9 de septiembre de 2013, modificado por el Decreto 1119 de 17 de junio de 2014, no se ajusta al derecho internacional consuetudinario, como se expone en los párrafos 170 a 187 supra;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Juez Abraham; Juez ad hoc McRae;

(6) Por doce votos contra tres,

Declara que la República de Colombia debe, por medio de su propia elección, poner en conformidad con el derecho internacional consuetudinario las disposiciones del Decreto Presidencial 1946 del 9 de septiembre de 2013, modificado por el Decreto 1119 del 17 de junio de 2014, en la medida en que se refieren a los espacios marítimos declarados por la Corte en su Sentencia de 2012 como pertenecientes a la República de Nicaragua;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Bennouna, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Jueces Abraham, Yusuf; Juez ad hoc McRae;

(7) Por doce votos contra tres,

Declara que las líneas de base rectas de la República de Nicaragua establecidas por el Decreto núm. 33-2013, de 19 de agosto de 2013, modificado por el Decreto núm. 17-2018, de 10 de octubre de 2018, no se ajustan al Derecho internacional consuetudinario;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Yusuf, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Jueces Bennouna, Xue; Juez ad hoc McRae;

(8) Por catorce votos contra uno,

Rechaza todas las demás alegaciones presentadas por las Partes.

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Juez ad hoc McRae.

Hecho en inglés y en francés, siendo el texto inglés el que hace fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintiuno de abril de dos mil veintidós, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República de Colombia, respectivamente.

(Firmado) Joan E. DONOGHUE,

Presidente.

(Firmado) Philippe GAUTIER,

Secretario.

El Vicepresidente GEVORGIAN adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez TOMKA adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal; el Juez ABRAHAM adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal; el Juez BENNOUNA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez YUSUF adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal; El Juez XUE adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez RObINSON adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez IWASAWA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez NOLTE adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc MCRAE adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal.

(rubricado) J.E.D.

(Iniciado) Ph.G.

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