miércoles, octubre 9, 2024

INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES (GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA) [EXCEPCIONES PRELIMINARES] – Fallo de 6 de junio de 2018 – Corte Internacional de Justicia

INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES

(GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA)

[EXCEPCIONES PRELIMINARES]

SENTENCIA

6 de junio de 2018

Presentes: Presidente YUSUF; Vicepresidente XUE; Jueces OWADA, ABRAHAM, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN, SALAM; Juez ad hoc KATEKA; Secretario COUVREUR.

En el asunto relativo a las inmunidades y los procedimientos penales, entre

la República de Guinea Ecuatorial, representada por

Excmo. Sr. D. Carmelo Nvono Nca, Embajador de la República de Guinea Ecuatorial ante el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajos,

en calidad de Agente;

D. Juan Olo Mba, Ministro Delegado de Justicia de la República de Guinea Ecuatorial,

Dña. Rimme Bosio Riokale, Secretaria de Estado de la República de Guinea Ecuatorial,

Excmo. Sr. D. Miguel Oyono Ndong, Embajador de la República de Guinea Ecuatorial en Francia,

Excmo. Sr. D. Lázaro Ekua, Embajador de la República de Guinea Ecuatorial en Suiza y Representante Permanente ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra,

Sr. Sergio Abeso Tomo, ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Guinea Ecuatorial,

como Miembros de la Delegación;

Sr. Maurice Kamto, Profesor de la Universidad de Yaoundé II (Camerún), miembro del Colegio de Abogados de París, miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional,

Sr. Jean-Charles Tchikaya, miembro del Colegio de Abogados de Burdeos,

Sir Michael Wood, K.C.M.G., miembro de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Colegio de Abogados inglés,

como Consejeros y Abogados;

Sr. Alfredo Crosato Neumann, Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales y del Desarrollo de Ginebra,

Sr. D. Francisco Evuy Nguema Mikue, avocat de la República de Guinea Ecuatorial,

Sr. Francisco Moro Nve Obono, abogado de la República de Guinea Ecuatorial,

Sr. Didier Rebut, profesor de la Universidad de París 2 Pantheon-Assas,

Sr. Omri Sender, Facultad de Derecho de la Universidad George Washington, miembro del Colegio de Abogados de Israel,

Sr. Alain-Guy Tachou-Sipowo, profesor de la Universidad McGill y de la Universidad Laval,

como Abogado;

Sra. Emilia Ndoho, Secretaria en la Embajada de Guinea Ecuatorial ante el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajos,

como Asistente,

y

la República Francesa,

representada por

D. Francois Alabrune, Director de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Europa y Asuntos Exteriores,

en calidad de Agente;

D. Pierre Boussaroque, Director Adjunto de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Europa y Asuntos Exteriores,

en calidad de Agente adjunto;

Sr. Alain Pellet, Profesor Emérito de la Universidad de París Nanterre, antiguo miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,

Sr. Herve Ascensio, Profesor de la Universidad de París 1 Pantheon-Sorbonne, Sr. Pierre Bodeau-Livinec, Profesor de la Universidad de París Nanterre, Sr. Mathias Forteau, Profesor de la Universidad de París Nanterre,

Sra. Maryline Grange, Profesora de Derecho Público en la Universidad Jean Monnet de Saint-Etienne, Universidad de Lyon,

como Abogado;

Sr. Ludovic Legrand, Consultor Jurídico, Dirección de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Europa y Asuntos Exteriores,

Sr. Julien Boissise, Asesor Jurídico, Dirección de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Europa y Asuntos Exteriores,

como Abogado Adjunto;

Dña. Flavie Le Sueur, Jefa de la Oficina de Derecho Económico, Financiero y Social, Medio Ambiente y Salud Pública, Dirección de Asuntos Penales e Indultos, Ministerio de Justicia,

Sra. Diarra Dime Labille, Consejera Jurídica, Embajada de Francia en los Países Bajos,

en calidad de asesores,

EL TRIBUNAL

integrado por los Sres,

tras deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 13 de junio de 2016, el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial (en adelante, “Guinea Ecuatorial”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República Francesa (en adelante, “Francia”) en relación con un litigio relativo a

“la inmunidad de jurisdicción penal del Segundo Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado [Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue], y el estatuto jurídico del edificio que alberga la Embajada de Guinea Ecuatorial, tanto como local de la misión diplomática como propiedad del Estado”.

2. En su Demanda, Guinea Ecuatorial pretende fundar la competencia del Tribunal, por un lado, en el artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000 (en adelante, la “Convención de Palermo”), y, por otro, en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas relativo a la Solución Obligatoria de Controversias, de 18 de abril de 1961 (en adelante, el “Protocolo Facultativo de la Convención de Viena”).

3. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, la demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno francés; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte fueron notificados de la presentación de la demanda.

4. Dado que la Corte no contaba en su seno con ningún juez de la nacionalidad de Guinea Ecuatorial, ésta procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto, de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto; eligió al Sr. James Kateka.

5. Mediante Auto de 1 de julio de 2016, la Corte fijó el 3 de enero de 2017 y el 3 de julio de 2017 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Guinea Ecuatorial y de un Memorial de Contestación por parte de Francia. El Memorial de Guinea Ecuatorial fue presentado dentro del plazo así fijado.

6. El 29 de septiembre de 2016, haciendo referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte, Guinea Ecuatorial presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales, solicitando que Francia suspenda todos los procedimientos penales iniciados contra el Vicepresidente de Guinea Ecuatorial; que Francia garantice que el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París sea tratado como local de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia y, en particular, asegure su inviolabilidad; y que Francia se abstenga de tomar cualquier otra medida que pueda agravar o extender el litigio sometido al Tribunal.

7. Guinea Ecuatorial solicitó también que “el Presidente de la Corte, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 74 del Reglamento de la Corte. . . requiera a Francia para que actúe de forma que permita que cualquier orden que la Corte pueda dictar sobre la solicitud de medidas provisionales surta los efectos oportunos”.

8. El Secretario transmitió inmediatamente una copia de la solicitud de indicación de medidas provisionales al Gobierno francés, de conformidad con el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. También notificó esta presentación al Secretario General de las Naciones Unidas.

9. Mediante carta de 3 de octubre de 2016, el Vicepresidente de la Corte, actuando en calidad de Presidente en el asunto, y refiriéndose al artículo 74, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, llamó la atención de Francia “sobre la necesidad de actuar de forma que permita que cualquier orden que la Corte pueda dictar sobre la solicitud de medidas provisionales surta sus efectos apropiados”.

10. Mediante Auto de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal, tras oír a las Partes, indicó las siguientes medidas provisionales:

“Francia adoptará, a la espera de una decisión definitiva sobre el caso, todas las medidas a su alcance para que los locales presentados como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en el 42 de la Avenue Foch de París gocen de un trato equivalente al exigido por el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, con el fin de garantizar su inviolabilidad.”

11. De conformidad con el artículo 43, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en la Convención de Palermo la notificación prevista en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto; también dirigió a la Unión Europea, como parte en dicha Convención, la notificación prevista en el artículo 43, párrafo 2, del Reglamento. Además, de conformidad con el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a las Naciones Unidas, por conducto de su Secretario General, la notificación prevista en el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto.

Mediante carta de 28 de abril de 2017, el Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Europea informó al Tribunal de que la Unión Europea no tenía la intención de presentar observaciones en virtud del artículo 43, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal en relación con la construcción de la Convención de Palermo.

12. De conformidad con el artículo 43, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió también a los Estados partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (en adelante, la “Convención de Viena”), y a los Estados partes en el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, la notificación prevista en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto.

13. El 31 de marzo de 2017, dentro del plazo previsto en el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Francia opuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte. En consecuencia, mediante Auto de 5 de abril de 2017, la Corte, señalando que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento, el procedimiento sobre el fondo quedaba suspendido, fijó el 31 de julio de 2017 como plazo dentro del cual Guinea Ecuatorial podía presentar un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Francia. Guinea Ecuatorial presentó dicha declaración dentro del plazo así fijado, por lo que el asunto quedó listo para la vista respecto de las excepciones preliminares.

14. Mediante escrito de 9 de febrero de 2018, el Agente de Francia, invocando el artículo 56 del Reglamento del Tribunal, transmitió al Tribunal una copia certificada de una sentencia dictada por el Tribunal correctionnel de Paris, de fecha 27 de octubre de 2017. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, el documento fue comunicado a Guinea Ecuatorial. Mediante Nota Verbal de fecha 14 de febrero de 2018, la Embajada de Guinea Ecuatorial ante el Reino de los Países Bajos comunicó al Tribunal que Guinea Ecuatorial no tenía objeción alguna a que el documento fuera aportado a la causa. El Tribunal tomó nota del acuerdo de las Partes y el Secretario, mediante cartas de fecha 19 de febrero de 2018, informó a las Partes de que dicho documento podía ser presentado.

15. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte, tras conocer la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos, incluido el Memorial de Guinea Ecuatorial, y los documentos anexos serían accesibles al público a la apertura del procedimiento oral.

16. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Francia se celebraron del lunes 19 de febrero al viernes 23 de febrero de 2018, en las que el Tribunal escuchó los alegatos orales y las réplicas de:

Por Francia: Sr. Francois Alabrune,

Sr. Herve Ascensio,

Sr. Pierre Bodeau-Livinec,

Sr. Alain Pellet.

Por Guinea Ecuatorial: Excmo. Sr. D. Carmelo Nvono Nca,

Sir Michael Wood,

Sr. Jean-Charles Tchikaya,

Sr. Maurice Kamto.

17. En las audiencias, un Miembro del Tribunal formuló una pregunta a Francia, a la que se dio respuesta y comentarios sobre dicha respuesta de forma oral.

*

18. En la Demanda, la República de Guinea Ecuatorial formuló las siguientes alegaciones:

“A la luz de lo anterior, Guinea Ecuatorial solicita respetuosamente al Tribunal:

(a) En relación con el incumplimiento de la República Francesa de respetar la soberanía de la República de Guinea Ecuatorial,

(i) que declare que la República Francesa ha incumplido su obligación de respetar los principios de igualdad soberana de los Estados y de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado, debida a la República de Guinea Ecuatorial de conformidad con el Derecho Internacional, al permitir que sus tribunales inicien un procedimiento judicial penal contra el Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial por presuntos delitos que, (a) Por lo que se refiere al segundo Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial, la República de Guinea Ecuatorial se opone, de conformidad con el derecho internacional, a que sus tribunales incoen un procedimiento penal contra el Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial por presuntos delitos que, aun cuando fueran probados, quod non, serían de la competencia exclusiva de los tribunales de Guinea Ecuatorial, y a que sus tribunales ordenen el embargo de un edificio perteneciente a la República de Guinea Ecuatorial y destinado a la misión diplomática de este país en Francia;

(b) En relación con el Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de Defensa y Seguridad del Estado,

(i) Adjudicar y declarar que, al incoar un procedimiento penal contra el Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado, Excmo. Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, la República Francesa ha actuado y sigue actuando en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el derecho internacional general;

(ii) ordenar a la República Francesa que tome todas las medidas necesarias para poner fin a cualquier procedimiento en curso contra el Segundo Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado;

(iii) ordenar a la República Francesa que adopte todas las medidas necesarias para impedir nuevos atentados contra la inmunidad del Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado y que garantice, en particular, que sus tribunales no inicien en el futuro ningún procedimiento penal contra el Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial;

(c) Con respecto al edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París,

(i) Adjudicar y declarar que, al embargar el edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París, propiedad de la República de Guinea Ecuatorial y utilizado para los fines de la misión diplomática de ese país en Francia, la República Francesa incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho Internacional, en particular la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de las Naciones Unidas, así como el Derecho Internacional General;

(ii) ordenar a la República Francesa que reconozca el estatus del edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París como propiedad de la República de Guinea Ecuatorial, y como sede de su misión diplomática en París, y, en consecuencia, que garantice su protección tal y como exige el Derecho Internacional;

(d) En vista de todas las violaciones por parte de la República Francesa de las obligaciones internacionales debidas a la República de Guinea Ecuatorial,

(i) Adjudicar y declarar comprometida la responsabilidad de la República Francesa en razón del perjuicio que las violaciones de sus obligaciones internacionales han causado y continúan causando a la República de Guinea Ecuatorial;

(ii) condenar a la República Francesa a reparar íntegramente a la República de Guinea Ecuatorial los daños sufridos, cuyo importe se determinará posteriormente.”

19. En el procedimiento escrito sobre el fondo, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Guinea Ecuatorial en su Memorial:

“Por las razones expuestas en este Memorial, la República de Guinea Ecuatorial solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia:

(a) Con respecto a la falta de respeto de la República Francesa a la soberanía de la República de Guinea Ecuatorial,

(i) que juzgue y declare que la República Francesa ha incumplido su obligación de respetar los principios de igualdad soberana de los Estados y de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado, debida a la República de Guinea Ecuatorial, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el derecho internacional general, al permitir a sus tribunales incoar un procedimiento judicial penal contra el Vicepresidente de Guinea Ecuatorial por presuntos delitos que, aunque fueran probados, quod non, serían de la competencia exclusiva de los tribunales de Guinea Ecuatorial, y al permitir a sus tribunales ordenar el embargo de un edificio perteneciente a la República de Guinea Ecuatorial y utilizado para los fines de la misión diplomática de ese país en Francia;

(b) Con respecto al Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y de la Seguridad del Estado,

(i) Adjudicar y declarar que, al incoar un procedimiento penal contra el Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado, Excmo. Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, la República Francesa ha actuado y continúa actuando en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el derecho internacional general;

(ii) ordenar a la República Francesa que tome todas las medidas necesarias para poner fin a cualquier procedimiento en curso contra el Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado;

(iii) ordenar a la República Francesa que adopte todas las medidas necesarias para impedir que se siga violando la inmunidad del Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado y, en particular, que garantice que sus tribunales no inicien ningún procedimiento penal contra él en el futuro;

(c) Con respecto al edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París,

(i) Adjudicar y declarar que, al embargar el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París, propiedad de la República de Guinea Ecuatorial y utilizado para los fines de la misión diplomática de ese país en Francia, la República Francesa incumple las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional, en particular la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como el derecho internacional general;

(ii) ordenar a la República Francesa que reconozca el estatus del edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París como propiedad de la República de Guinea Ecuatorial, y como sede de su misión diplomática en París, y, en consecuencia, que garantice su protección tal y como exige el Derecho Internacional;

(d) En vista de todas las violaciones por parte de la República Francesa de las obligaciones internacionales debidas a la República de Guinea Ecuatorial,

(i) Adjudicar y declarar comprometida la responsabilidad de la República Francesa en razón del perjuicio que las violaciones de sus obligaciones internacionales han causado y continúan causando a la República de Guinea Ecuatorial;

(ii) condenar a la República Francesa a reparar íntegramente a la República de Guinea Ecuatorial los daños sufridos, cuyo importe se determinará posteriormente.”

20. En las excepciones preliminares se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de la República Francesa:

“Por las razones expuestas en las presentes excepciones preliminares, y por cualesquiera otras que pudieran alegarse en el procedimiento ulterior o plantearse de oficio, la República Francesa solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que decida que carece de competencia para pronunciarse sobre la Demanda presentada por la República de Guinea Ecuatorial el 13 de junio de 2016.”

21. En el escrito de observaciones y alegaciones a las excepciones preliminares, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial:

“Por las razones expuestas, la República de Guinea Ecuatorial solicita respetuosamente al Tribunal:

(1) que rechace las excepciones preliminares de Francia; y

(2) que se declare competente para pronunciarse sobre la Demanda de Guinea Ecuatorial”.

22. En el procedimiento oral sobre las excepciones preliminares, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de la República Francesa,

en la audiencia del 21 de febrero de 2018:

“Por las razones desarrolladas en sus excepciones preliminares y expuestas por sus representantes en las audiencias sobre las excepciones preliminares en el caso relativo a Inmunidades y Procedimientos Penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), la República Francesa solicita respetuosamente al Tribunal que decida:

(i) que carece de competencia para pronunciarse sobre la Solicitud presentada por la República de Guinea Ecuatorial el 13 de junio de 2016; y

(ii) que la Solicitud es inadmisible”.

En nombre del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial,

en la vista de 23 de febrero de 2018:

“Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en nuestras observaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por la República Francesa, y en el curso de la presente audiencia, Guinea Ecuatorial solicita respetuosamente al Tribunal:

(i) que rechace las excepciones preliminares de Francia; y

(ii) que se declare competente para pronunciarse sobre la Demanda de Guinea Ecuatorial”.

* * *

I. ANTECEDENTES DE HECHO

23. A partir de 2007, varias asociaciones y particulares presentaron ante la Fiscalía de París denuncias contra determinados Jefes de Estado africanos y miembros de sus familias por supuestas malversaciones de fondos públicos en su país de origen, cuyo producto habría sido invertido en Francia.

24. Una de estas denuncias, presentada el 2 de diciembre de 2008 por la asociación Transparencia Internacional Francia, fue declarada admisible por los tribunales franceses, y se abrió una investigación judicial por “gestión de fondos públicos desviados”, “complicidad en la gestión de fondos públicos desviados, complicidad en la desviación de fondos públicos, blanqueo de capitales, complicidad en el blanqueo de capitales, desviación de bienes de sociedades, complicidad en la desviación de bienes de sociedades, abuso de confianza, complicidad en el abuso de confianza y encubrimiento de cada uno de estos delitos”. Dos jueces de instrucción del Tribunal de grande instance de París fueron designados el 1 de diciembre de 2010 para llevar a cabo la investigación. La investigación se centró, en particular, en los métodos utilizados para financiar la adquisición de bienes muebles e inmuebles en Francia por parte de varias personas físicas, entre ellas el Sr. Teodoro Nguema Obi- ang Mangue, hijo del Presidente de Guinea Ecuatorial, que en ese momento era Ministro de Estado de Agricultura y Bosques de Guinea Ecuatorial.

25. La investigación se refería más concretamente a la forma en que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue adquirió diversos objetos de considerable valor y un inmueble situado en el número 42 de la avenida Foch de París. El 28 de septiembre de 2011, los investigadores realizaron una primera inspección in situ en el número 42 de la Avenue Foch de París y se incautaron de vehículos de lujo, que pertenecían al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue y estaban aparcados en el lugar. Mientras estaban allí, el embajador de Guinea Ecuatorial y un abogado francés que representaba a ese Estado llegaron para protestar por las operaciones en curso, invocando la soberanía de Guinea Ecuatorial. El 3 de octubre de 2011, los investigadores se incautaron de otros vehículos de lujo pertenecientes al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue en aparcamientos vecinos. El 4 de octubre de 2011, la Embajada de Guinea Ecuatorial en Francia envió una Nota Verbal al Ministerio francés de Asuntos Exteriores y Europeos (en adelante, “Ministerio de Asuntos Exteriores” 1) en la que afirmaba que Guinea Ecuatorial había

1 El Ministerio correspondiente se denominó sucesivamente “Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos” (2007-2012), “Ministerio de Asuntos Exteriores y Desarrollo Internacional” (2012-2017) y “Ministerio de Europa y Asuntos Exteriores” (desde 2017). A efectos de la presente Sentencia, se utilizará “Ministerio de Asuntos Exteriores”.

adquirió previamente el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París, que estaba siendo utilizado para su misión diplomática. El 5 de octubre de 2011, los investigadores regresaron al número 42 de la Avenue Foch de París, donde constataron la presencia de dos carteles con la inscripción “República de Guinea Ecuatorial – Locales de la Embajada”, que, según los investigadores, habían sido colocados en la puerta principal del edificio el día anterior. Mediante Notas Verbales de 11 de octubre de 2011, el Ministerio de Asuntos Exteriores francés indicó a la Embajada de Guinea Ecuatorial y a los jueces de instrucción que consideraba que el edificio del número 42 de la avenida Foch de París no formaba parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial, posición que Francia mantuvo a partir de entonces a pesar de las reiteradas protestas de Guinea Ecuatorial.

26. Mediante Nota Verbal de 17 de octubre de 2011, la Embajada de Guinea Ecuatorial comunicó al Ministerio de Asuntos Exteriores francés que la “residencia oficial del Delegado Permanente [de Guinea Ecuatorial] ante la UNESCO [estaba] en los locales de la misión diplomática situada en 40-42 Avenue Foch, 75016, París”. Mediante Nota Verbal a la Embajada de Guinea Ecuatorial de fecha 31 de octubre de 2011, el Ministerio de Asuntos Exteriores francés reiteró que el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París “no formaba parte de los locales de la misión, nunca ha[bía] sido reconocido como tal y, en consecuencia, [estaba] sujeto al derecho común”.

27. Entre el 14 y el 23 de febrero de 2012, se llevaron a cabo nuevos registros en el edificio del número 42 de la avenida Foch de París, durante los cuales se incautaron y retiraron otros objetos. Estas actuaciones fueron nuevamente impugnadas por Guinea Ecuatorial, en particular mediante Nota Verbal de fecha 14 de febrero de 2012 en la que invocaba la protección de la Convención de Viena para la residencia oficial del Delegado Permanente ante la UNESCO. Mediante Nota Verbal de 12 de marzo de 2012, Guinea Ecuatorial afirmó que los locales del 42 de la Avenida Foch de París se utilizaban para el desempeño de las funciones de su misión diplomática en Francia. El Ministerio de Asuntos Exteriores francés respondió el 28 de marzo de 2012, refiriéndose a su “práctica constante” respecto al reconocimiento de la condición de “locales de la misión” y reiterando que el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París no podía considerarse parte de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.

28. Un juez de instrucción asignado al caso constató, entre otras cosas, que el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París había sido pagado total o parcialmente con el producto de los delitos investigados y que su verdadero propietario era el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue. En consecuencia, ordenó el embargo del inmueble (saisie penale immobilize) el 19 de julio de 2012. Esta decisión fue confirmada posteriormente por la Chambre de l’instruction de la Cour d’appel de Paris, ante la que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue había interpuesto un recurso. Mediante Nota Verbal de 27 de julio de 2012, la Embajada de Guinea Ecuatorial en Francia comunicó a la Dirección de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés que “desde el viernes 27 de julio de 2012, las oficinas de la Embajada se encuentran en el número 42 de la Avenue Foch, París (16 arr.), edificio que utiliza en lo sucesivo para el desempeño de las funciones de su misión diplomática en Francia”.

29. En el marco de la investigación, la policía interrogó a varias personas. En particular, trataron de interrogar al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue en dos ocasiones en 2012. El Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, que se convirtió en Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado el 21 de mayo de 2012, mantuvo que tenía derecho a la inmunidad de jurisdicción y se negó a comparecer ante los tribunales franceses.

30. El 13 de julio de 2012 se dictó una orden de detención contra el Sr. Teodoro Nguema Obi- ang Mangue. Éste impugnó esta medida ante la Chambre de l’instruction de la Cour d’appel de París, pero dicho tribunal estimó que no tenía derecho a ninguna forma de inmunidad de jurisdicción penal respecto de los actos presuntamente cometidos por él en Francia a título privado. Además, señaló que se había negado a comparecer o a responder a las citaciones que se le habían enviado.

31. Al no poder interrogarlo, las autoridades judiciales francesas, mediante solicitud de 14 de noviembre de 2013, solicitaron asistencia judicial en materia penal, en virtud de la Convención de Palermo, a las autoridades judiciales de Guinea Ecuatorial, pidiéndoles que transmitieran al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue una citación de primera comparecencia.

32. Las autoridades judiciales de Guinea Ecuatorial aceptaron la solicitud de asistencia judicial el 4 de marzo de 2014. A continuación, ejecutaron dicha solicitud. El 18 de marzo de 2014, se celebró una audiencia en Malabo (Guinea Ecuatorial), en la que los jueces de instrucción franceses participaron por videoconferencia. Posteriormente, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue fue inculpado por la justicia francesa

“por haber asistido en París y en territorio nacional durante 1997 y hasta octubre de 2011 […] a la realización de inversiones ocultas o a la conversión del producto directo o indirecto de un delito o falta […] mediante la adquisición de una serie de bienes muebles e inmuebles y el pago de una serie de servicios”.

El 19 de marzo de 2014, uno de los jueces de instrucción franceses emitió un aviso de cancelación de la búsqueda (avis de cessation de recherches) del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue.

33. El 31 de julio de 2014, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue solicitó a la Chambre de l’instruction de la Cour d’appel de París la anulación del auto de procesamiento, alegando que tenía derecho a la inmunidad de jurisdicción en su condición de Segundo Vicepresidente de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y de la Seguridad del Estado. Sin embargo, la Cour d’appel desestimó su recurso mediante sentencia de 11 de agosto de 2015. Habiendo recurrido el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue ante la Cour de cassation, este órgano jurisdiccional, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, rechazó el argumento de que tenía derecho a la inmunidad y confirmó la acusación.

34. La instrucción se declaró concluida y, el 23 de mayo de 2016, el Fiscal Financiero presentó alegaciones finales solicitando, en particular, que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue fuera juzgado por delitos de blanqueo de capitales. El 13 de junio de 2016, Guinea Ecuatorial presentó su Demanda ante este Tribunal (véase el apartado 1 anterior). El 5 de septiembre de 2016, los jueces de instrucción del Tribunal de grande instance de París ordenaron la remisión del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue -quien, por decreto presidencial de 21 de junio de 2016, había sido nombrado Vicepresidente de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado- para su enjuiciamiento ante el Tribunal correctionnel de París por presuntos delitos cometidos en Francia entre 1997 y octubre de 2011. El 21 de septiembre de 2016, el Fiscal Financiero dictó una orden de comparecencia del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue ante el Tribunal cor- rectionnel de París el 24 de octubre de 2016 para una “audiencia sobre el fondo”.

35. Posteriormente, el Fiscal Financiero Adjunto informó al abogado del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, en un correo electrónico de 26 de septiembre de 2016, de que la comparecencia solo tenía por objeto “plantear una cuestión de procedimiento”. Explicó que, tras haber constatado una irregularidad (a saber, que la parte dispositiva del auto de remisión no mencionaba las disposiciones pertinentes que establecen la tipificación y el castigo de las infracciones), el Ministerio Público consideraba que el Tribunal correctionnel de Paris debía resolver esa cuestión antes de abordar el fondo del asunto.

36. Como se ha indicado anteriormente (véase el apartado 6), Guinea Ecuatorial presentó al Tribunal una solicitud de indicación de medidas provisionales el 29 de septiembre de 2016.

37. El 24 de octubre de 2016, el Tribunal correctionnel de Paris devolvió las actuaciones al Ministerio Público para que devolviera el caso a los jueces de instrucción con el fin de regularizar el auto de remisión; asimismo, señaló que las audiencias del juicio se celebrarían del 2 al 12 de enero de 2017.

38. Mediante Auto de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal indicó medidas provisionales (véase el apartado 10 supra).

39. El 2 de enero de 2017, se celebró una vista sobre el fondo ante el Tribunal correctionnel de Paris, en ausencia del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, que estaba representado por su abogado. El Presidente del tribunal señaló, entre otras cosas, que, de conformidad con la Orden del Tribunal de 7 de diciembre de 2016, cualquier medida de confiscación que pudiera dirigirse contra el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París no podría ejecutarse hasta la conclusión del procedimiento judicial internacional. A petición de los abogados de la defensa, el tribunal también decidió aplazar el inicio del juicio al 19 de junio de 2017.

40. Las vistas sobre el fondo del asunto ante el Tribunal Correccional de París se celebraron del 19 de junio al 6 de julio de 2017. El tribunal dictó sentencia el 27 de octubre de 2017, en la que declaró al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue culpable de delitos de blanqueo de capitales cometidos en Francia entre 1997 y octubre de 2011. Fue condenado a tres años de prisión con suspensión de pena y a una multa de 30 millones de euros con suspensión de pena. El tribunal también ordenó la confiscación de todos los bienes incautados durante la investigación judicial y del edificio adjunto situado en el número 42 de la avenida Foch de París. En cuanto a la confiscación de este edificio, el tribunal, refiriéndose a la Orden del Tribunal de 7 de diciembre de 2016 indicando medidas provisionales, declaró que “los … procedimientos [pendientes ante la Corte Internacional de Justicia] hacen imposible la ejecución de cualquier medida de confiscación por parte del Estado francés, pero no la imposición de esa pena”.

41. Tras el pronunciamiento de la sentencia, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue interpuso un recurso contra su condena ante la Cour d’appel de París. Al tener este recurso efecto suspensivo, no se ha adoptado ninguna medida para la ejecución de las penas impuestas al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue.

II. FUNDAMENTOS DE LA COMPETENCIA INVOCADA

42. El Tribunal recuerda que su competencia se basa en el consentimiento de las partes y se limita a la medida aceptada por ellas (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 2006, p. 32, párr. 65 y p. 39, párr. 88).

43. Guinea Ecuatorial invoca dos fundamentos para la competencia del Tribunal. El primero de ellos es la Convención de Palermo, que entró en vigor el 29 de septiembre de 2003 y fue ratificada por Francia el 29 de octubre de 2002 y por Guinea Ecuatorial el 7 de febrero de 2003. El segundo de ellos es el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, que entró en vigor el 24 de abril de 1964 y fue ratificado por Francia el 31 de diciembre de 1970 y al que Guinea Ecuatorial se adhirió el 4 de noviembre de 2014. Ambos Estados son también parte en la Convención de Viena, que entró en vigor el 24 de abril de 1964, y que Francia ratificó el 31 de diciembre de 1970 y Guinea Ecuatorial se adhirió el 30 de agosto de 1976.

44. El artículo 35 de la Convención de Palermo dispone en su parte pertinente:

“1. Los Estados Partes procurarán resolver mediante negociación las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención.

2. 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o aplicación de esta Convención que no pueda resolverse mediante negociación dentro de un plazo razonable será sometida a arbitraje a petición de uno de esos Estados Parte. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.”

45. El artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena dispone:

“Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán someterse a la Corte mediante solicitud presentada por cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.”

46. El Tribunal recuerda que, para determinar si una controversia se refiere a la interpretación o a la aplicación de un tratado determinado, éste

“no puede limitarse a constatar que una de las Partes sostiene que existe tal controversia y la otra lo niega. Debe determinar si las violaciones [alegadas] . . están o no comprendidas en las disposiciones del Tratado y si, en consecuencia, la controversia es de la competencia ratione materiae del Tribunal”. (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 810, para. 16.)

47. Antes de abordar las excepciones preliminares de Francia, es necesario que el Tribunal determine el objeto del litigio.

III. OBJETO DEL LITIGIO

48. El párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto y el párrafo 1 del artículo 38 del Reglamento de la Corte exigen que el demandante indique en la demanda el “objeto de la controversia”. Además, el Reglamento de la Corte exige que la demanda “especifique la naturaleza precisa de la demanda, junto con una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa” (artículo 38, párrafo 2, del Reglamento) y que el memorial incluya una exposición de los “hechos pertinentes” (artículo 49, párrafo 1, del Reglamento). Sin embargo, corresponde a la propia Corte determinar sobre una base objetiva el objeto del litigio entre las partes, aislando la verdadera cuestión del caso e identificando el objeto de la demanda. Para ello, la Corte examina la demanda, así como los alegatos escritos y orales de las partes, prestando especial atención a la formulación del litigio elegida por el demandante (Obligación de negociar el acceso al Océano Pacífico (Bolivia c. Chile), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (II), p. 602, párr. 26; Diferendo Territorial y Marítimo (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 848, párr. 38). Tiene en cuenta los hechos que la demandante presenta como fundamento de su demanda. Se trata de una cuestión de fondo, no de forma.

* *

49. El Tribunal recuerda que, en su Demanda presentada el 13 de junio de 2016, Guinea Ecuatorial afirma que la controversia entre las Partes surge de ciertos procedimientos penales en curso en Francia y se refiere a

“la inmunidad de jurisdicción penal del Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de Defensa y Seguridad del Estado, y el estatuto jurídico del edificio que alberga la Embajada de Guinea Ecuatorial [en Francia], tanto como local de la misión diplomática como propiedad del Estado.

Los procedimientos penales contra el Vicepresidente Segundo constituyen una violación de la inmunidad a la que tiene derecho en virtud del derecho internacional e interfieren en el ejercicio de sus funciones oficiales como titular de un alto cargo en el Estado de Guinea Ecuatorial. Hasta la fecha, estos procedimientos también han dado lugar, entre otras cosas, al embargo del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París, que es propiedad de Guinea Ecuatorial y se utiliza para los fines de su misión diplomática en Francia. Estos procedimientos violan la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000 y el derecho internacional general.”

50. En la demanda también se afirma que

“la República Francesa ha incumplido su obligación de respetar los principios de igualdad soberana de los Estados y de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado, debida a la República de Guinea Ecuatorial de conformidad con el Derecho Internacional, al permitir que sus tribunales inicien un procedimiento judicial penal contra el Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial por presuntos delitos que, incluso si fueran probados, quod non, corresponderían únicamente a la jurisdicción de los tribunales de Guinea Ecuatorial”.

51. Además, Guinea Ecuatorial afirma en su Memorial que

“[e]l litigio entre Guinea Ecuatorial y Francia tiene su origen en ciertos procedimientos penales iniciados en Francia contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, Vicepresidente de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y de la Seguridad del Estado. En estos procedimientos, los tribunales franceses han considerado oportuno ignorar una serie de actos y decisiones que pertenecen a la única soberanía y competencia exclusiva de Guinea Ecuatorial, extender su jurisdicción penal a su territorio, negar la inmunidad de jurisdicción penal extranjera al Vicepresidente encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado, y desconocer el estatuto jurídico del edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París, tanto como propiedad del Estado de Guinea Ecuatorial como local de su misión diplomática en Francia.”

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52. Las reclamaciones de Guinea Ecuatorial basadas en la Convención de Palermo se refieren, en primer lugar, a la supuesta violación por Francia de la inmunidad de jurisdicción penal extranjera del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, actual Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado. En segundo lugar, las reclamaciones se refieren a la supuesta extralimitación por parte de Francia de su jurisdicción penal sobre los delitos subyacentes asociados al delito de blanqueo de capitales. En tercer lugar, las reclamaciones se refieren a la supuesta falta de respeto por parte de Francia de la inmunidad del edificio situado en 42 Avenue Foch en París como propiedad estatal de Guinea Ecuatorial.

53. La reclamación de Guinea Ecuatorial basada en la Convención de Viena se refiere a la supuesta falta de respeto por parte de Francia de la inviolabilidad del edificio de la 42 Avenue Foch de París como local de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Guinea Ecuatorial presenta los siguientes argumentos en apoyo de sus reclamaciones.

*

54. En cuanto al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, Guinea Ecuatorial afirma que, si bien era Ministro de Estado de Agricultura y Bosques de ese país cuando se inició el procedimiento penal ante los tribunales franceses, ha asumido nuevas responsabilidades desde su nombramiento para el alto cargo de Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado el 21 de mayo de 2012, y de Vicepresidente de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado el 21 de junio de 2016. Según Guinea Ecuatorial, la naturaleza de sus nuevas funciones exige que Francia respete su inmunidad personal de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, en particular porque debe viajar al extranjero en nombre de su Gobierno para desempeñar eficazmente esas funciones. Guinea Ecuatorial alega que el desarrollo de un procedimiento penal contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue en Francia “constituye una violación de la inmunidad [ratione personae] a la que tiene derecho en virtud del derecho internacional e interfiere en el ejercicio de sus funciones oficiales como titular de un alto cargo en el Estado de Guinea Ecuatorial”. Sostiene además que la conducta de Francia a este respecto equivale a una violación de “los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados” a los que se refiere el artículo 4 de la Convención de Palermo.

55. En cuanto a su alegación de que el Demandado se ha extralimitado en su jurisdicción penal, Guinea Ecuatorial argumenta que Francia ha

“desbordado unilateralmente los límites de su jurisdicción penal para conocer y calificar supuestas infracciones penales (los delitos subyacentes asociados al blanqueo de capitales) que habrían sido cometidas en el territorio de Guinea Ecuatorial, por nacionales de Guinea Ecuatorial, y cuyas víctimas son ecuatoguineanos o el Estado de Guinea Ecuatorial”.

La demandante considera que los delitos subyacentes en cuestión son, por su naturaleza, delitos cuya única víctima sería el Estado de Guinea Ecuatorial y que, en consecuencia, “sólo el Estado de Guinea Ecuatorial es competente para conocer de ellos y está en condiciones de determinar si se han cometido”. Guinea Ecuatorial afirma además que su Ministerio Fiscal investigó los supuestos delitos subyacentes y determinó que no se habían cometido tales delitos en el territorio de Guinea Ecuatorial. Según Guinea Ecuatorial, el artículo 4 de la Convención de Palermo exige que cualquier tipificación de delitos subyacentes se lleve a cabo de manera compatible con los principios de igualdad soberana y no intervención en los asuntos internos de otro Estado. En consecuencia, sostiene, la determinación unilateral de Francia de que los presuntos delitos determinantes de uso indebido de activos empresariales, malversación de fondos públicos, abuso de confianza y corrupción se cometieron de hecho en Guinea Ecuatorial equivale a una violación de los principios de igualdad soberana y no intervención en los asuntos internos de otro Estado reflejados en el Artículo 4 de la Convención de Palermo.

56. En cuanto a su reclamación relativa a la condición de propiedad del Estado del edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París, Guinea Ecuatorial afirma que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue poseía anteriormente dicho edificio a título privado, siendo desde el 18 de diciembre de 2004 el único accionista de las cinco sociedades suizas propietarias del edificio. Sin embargo, según Guinea Ecuatorial, el edificio pasó a ser propiedad del Estado el 15 de septiembre de 2011, cuando el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue transfirió todos sus derechos accionariales sobre el mismo al Estado de Guinea Ecuatorial. La Demandante afirma además que la transferencia del edificio al Estado de Guinea Ecuatorial fue debidamente registrada e inscrita por las autoridades francesas competentes el 17 de octubre de 2011. Guinea Ecuatorial alega que Francia, al no reconocer el edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París como propiedad del Estado de Guinea Ecuatorial con efecto a partir del 15 de septiembre de 2011 y al no garantizar que el Estado del foro no adopte ninguna medida de apremio, como el embargo, o de ejecución contra dicho edificio, viola las normas internacionales consuetudinarias que rigen las inmunidades de los Estados, de los funcionarios del Estado y de los bienes del Estado, que se derivan de los principios mencionados en el artículo 4 de la Convención de Palermo.

*

57. En cuanto a su pretensión relativa al estatuto del edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París como local de su misión diplomática en Francia, que se basa en la Convención de Viena, la demandante alega que Francia, al no garantizar la inviolabilidad, la protección y la inmunidad de dicho edificio, viola la obligación que le incumbe en virtud del artículo 22 de dicha Convención.

58. Guinea Ecuatorial afirma que el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París “adquirió estatuto diplomático” a partir del 4 de octubre de 2011 y que su misión diplomática en Francia trasladó todas sus oficinas a dicho edificio en julio de 2012. Guinea Ecuatorial afirma además que, en su Nota Verbal de 4 de octubre de 2011 (véase el párrafo 25 supra), informó al Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés de que:

“[d]ado que el edificio forma parte de los locales de la misión diplomática, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de Viena… la República de Guinea Ecuatorial desea notificarle oficialmente para que el Estado francés asegure la protección de dichos locales, de conformidad con el artículo 22 de dicha Convención”.

Guinea Ecuatorial afirma que desde entonces ha afirmado sistemáticamente el estatuto diplomático del edificio a través de varios intercambios diplomáticos. La Demandante añade que la propia posición de Francia en relación con el edificio no ha sido coherente en el sentido de que, desde que surgió la controversia, ha permitido a las autoridades francesas acudir al edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París para obtener un visado de entrada en Guinea Ecuatorial; las autoridades fiscales francesas han recaudado los impuestos pagaderos en relación con la transferencia del edificio del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue al Estado de Guinea Ecuatorial; y Francia envió un equipo de seguridad al edificio con ocasión de las elecciones presidenciales celebradas en abril de 2016 en Guinea Ecuatorial. Guinea Ecuatorial alega así que el edificio que sirve de sede a su misión diplomática en Francia goza de inviolabilidad, protección e inmunidad en virtud del artículo 22 de la Convención de Viena.

59. Guinea Ecuatorial afirma además que las autoridades francesas entraron y registraron dicho edificio en numerosas ocasiones entre el 28 de septiembre de 2011 y el 23 de febrero de 2012, y ordenaron su embargo (saisie penale immobilize) el 19 de julio de 2012 y su confiscación el 27 de octubre de 2017.

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60. Por su parte, Francia se opone a la competencia del Tribunal para conocer de las pretensiones de Guinea Ecuatorial, en primer lugar, en virtud de la Convención de Palermo y, en segundo lugar, en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, debido a que dichas pretensiones se refieren a “la supuesta violación de principios muy amplios del Derecho Internacional, que Guinea Ecuatorial intenta vincular artificialmente” a las dos Convenciones que invoca como bases de competencia. Francia se opone además a la competencia del Tribunal por considerar que las “alegaciones de Guinea Ecuatorial tanto en su Demanda como en su Memorial van mucho más allá del objeto de la controversia” tal y como ha sido definido por la propia Guinea Ecuatorial.

61. Recordando la decisión del Tribunal en su Auto sobre medidas provisionales de 7 de diciembre de 2016, Francia alega que la supuesta controversia, tal como la identificó anteriormente el Tribunal, no se refiere a la forma en que Francia cumplió con sus obligaciones en virtud de la Convención de Palermo, sino que más bien parece “referirse a una cuestión distinta, a saber, si el Vicepresidente de Guinea Ecuatorial goza de inmunidad ratione personae en virtud del derecho internacional consuetudinario y, en caso afirmativo, si Francia ha violado esa inmunidad al incoar un procedimiento contra él”. Según Francia, la competencia del Tribunal debe apreciarse dentro de los límites estrictos del objeto del litigio, tal y como se describe en la demanda y en el memorial de Guinea Ecuatorial y tal y como se delimita en los Convenios sobre los que pretende establecer dicha competencia. Francia se opone además a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad de la Demanda por considerar que las pretensiones de Guinea Ecuatorial constituyen un abuso de procedimiento y un abuso de derecho.

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62. Francia plantea varios argumentos en relación con las reclamaciones de Guinea Ecuatorial presentadas en virtud de la Convención de Palermo. En primer lugar, Francia afirma que la finalidad de dicha Convención es “promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional”. Sostiene que la Convención “no pretende en modo alguno organizar de manera general las relaciones jurídicas entre los Estados a la luz de los principios mencionados [en su artículo 4] y, en particular, no pretende crear un sistema de inmunidades ni establecer el estatuto de los bienes pertenecientes a los Estados partes”. Francia argumenta además que, al sostener que el Artículo 4 de la Convención de Palermo “contiene una ‘obligación independiente’ de cumplir con el derecho internacional consuetudinario en general”, Guinea Ecuatorial confunde indebidamente las obligaciones derivadas de la Convención con la forma en que deben cumplirse, intentando así atribuir a la Convención un objeto que no tiene y ampliando artificialmente el alcance del consentimiento otorgado en virtud del Artículo 35, párrafo 2, de la misma. Francia añade que, dado que la demandante no la acusa de no haber tipificado en su legislación interna los delitos mencionados en la Convención de Palermo, ni de no haber establecido la jurisdicción interna sobre dichos delitos, ni de no haber cooperado judicialmente, no se plantea ninguna cuestión de interpretación o aplicación de una obligación convencional.

63. En segundo lugar, Francia afirma que, si bien las obligaciones convencionales exigen que las leyes internas se ajusten a la Convención de Palermo, la aplicación de la legislación interna sigue dependiendo de la soberanía en materia penal de los Estados parte en dicha Convención. Francia alega que el hecho de que el procedimiento penal contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue por el delito de blanqueo de capitales se haya iniciado sobre la base del Derecho interno francés no “sitúa dicho procedimiento en el ámbito de aplicación de las obligaciones convencionales”. La Demandada alega en particular que Guinea Ecuatorial no ha demostrado cómo Francia ha incumplido sus obligaciones convencionales en virtud de los diversos artículos de la Convención de Palermo citados por Guinea Ecuatorial (como los artículos 3, 4, 6, 11, 12, 14, 15 y 18). En consecuencia, Francia alega que las pretensiones de Guinea Ecuatorial no se refieren en modo alguno a la aplicación o interpretación de ninguna de las disposiciones de dicha Convención.

64. En tercer lugar, en respuesta a la alegación de Guinea Ecuatorial de que Francia ha “rebasado unilateralmente los límites de su jurisdicción penal” al contemplar y tipificar los delitos subyacentes asociados al blanqueo de capitales, Francia afirma que ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 6 de tipificar el blanqueo del producto del delito y de sancionar el delito de blanqueo de capitales a nivel interno. Francia también afirma que el Artículo 15 de la Convención de Palermo obliga a un Estado parte a “adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos tipificados de conformidad con [la Convención]”, y argumenta que, de hecho, ha cumplido con esta obligación convencional en su legislación interna. Francia alega además que el artículo 15 se refiere a la competencia jurisdiccional y no a las inmunidades, y que la inmunidad no es una cuestión de competencia, sino de ejercicio de dicha competencia. En consecuencia, las dos cuestiones deben distinguirse cuidadosamente.

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65. Francia también se opone a la competencia del Tribunal en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena para conocer de la reclamación de Guinea Ecuatorial relativa al estatuto jurídico del edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París como locales de su misión diplomática en Francia, basándose en que las autoridades francesas nunca han reconocido el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París como misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Si bien Francia está de acuerdo en que los locales utilizados a efectos de una misión diplomática deben gozar de inmunidad e inviolabilidad en virtud de la Convención de Viena, argumenta que el régimen de inviolabilidad del artículo 22 “sólo puede aplicarse y ejecutarse si previamente se ha establecido que los locales en cuestión gozan efectivamente de estatuto diplomático”. Por lo tanto, según Francia, la verdadera controversia entre las Partes, que queda fuera del ámbito de aplicación de la Convención de Viena y de la competencia del Tribunal, es si, en el momento de los hechos de los que Guinea Ecuatorial se queja en su Demanda, dicho edificio debía -o no- considerarse utilizado para los fines de la misión de Guinea Ecuatorial en Francia.

66. Además, Francia sostiene que “la Convención de Viena no contiene ninguna norma que especifique las modalidades o el procedimiento para identificar los locales de una misión diplomática y, por tanto, para determinar si el régimen del artículo 22 se aplica a un edificio determinado”. El demandado sostiene que esta cuestión también queda fuera del ámbito de aplicación de dicha Convención y, por tanto, de la competencia del Tribunal.

* *

67. El Tribunal observa que la controversia entre las Partes surgió de un proceso penal iniciado en Francia contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue y que dicho proceso penal estaba en curso en los tribunales franceses el 13 de junio de 2016, cuando Guinea Ecuatorial presentó su Demanda ante el Tribunal. Los hechos del caso y las presentaciones de las Partes narradas anteriormente indican que hay varias reclamaciones distintas sobre las que las Partes mantienen puntos de vista opuestos y que constituyen el objeto de la controversia. Por conveniencia, éstas se describirán bajo los fundamentos de jurisdicción que Guinea Ecuatorial invoca para cada reclamación.

68. El aspecto de la controversia para el cual Guinea Ecuatorial invoca la Convención de Palermo como título de jurisdicción involucra varias reclamaciones sobre las cuales las Partes han expresado opiniones divergentes en sus alegatos escritos y orales. En primer lugar, discrepan sobre si, como consecuencia de los principios de igualdad soberana y no intervención en los asuntos internos de otro Estado, a los que se refiere el artículo 4 de la Convención de Palermo, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, como Vicepresidente de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado, es inmune a la jurisdicción penal extranjera. En segundo lugar, mantienen opiniones divergentes sobre si, como consecuencia de los principios a que se refiere el artículo 4 de la Convención de Palermo, el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París es inmune a las medidas de coerción. En tercer lugar, difieren sobre si, al establecer su jurisdicción sobre los delitos determinantes asociados al delito de blanqueo de capitales, Francia se extralimitó en su jurisdicción penal e incumplió su obligación convencional en virtud del artículo 4 leído conjuntamente con los artículos 6 y 15 de la Convención de Palermo.

69. El Tribunal determinará si este aspecto de la controversia entre las Partes descrita anteriormente puede quedar comprendido en las disposiciones de la Convención de Palermo y si, en consecuencia, es un aspecto que el Tribunal tiene competencia para conocer en virtud de la Convención de Palermo. Esto se tratará en la Parte IV de la Sentencia.

70. El aspecto de la controversia respecto del cual Guinea Ecuatorial invoca el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena como título de competencia involucra dos reclamaciones sobre las cuales las Partes han expresado opiniones divergentes. En primer lugar, discrepan sobre si el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París forma parte de los locales de la misión de Guinea Ecuatorial en Francia y, por tanto, tiene derecho al tratamiento previsto para dichos locales en el artículo 22 de la Convención de Viena. También discrepan sobre si Francia, por la actuación de sus autoridades en relación con el edificio, incumple las obligaciones que le impone el artículo 22. El Tribunal de Justicia determinará si este aspecto del litigio entre las Partes puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Convención de Viena y, en consecuencia, si el Tribunal de Justicia es competente para conocer de él en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena. Esta cuestión se abordará en la Parte V de la Sentencia.

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71. Aparte de las reclamaciones esbozadas anteriormente, el Tribunal observa que Guinea Ecuatorial ha hecho ciertas afirmaciones en virtud de la Convención de Palermo como título de jurisdicción. Guinea Ecuatorial alega que Francia no ha cumplido con sus obligaciones de consulta y de cooperación en virtud del artículo 15, párrafo 5, y del artículo 18, respectivamente, de la Convención de Palermo, de manera compatible con los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de otros Estados, a los que se refiere el artículo 4. Sostiene que su Fiscal General no ha cumplido con sus obligaciones de consulta y de cooperación en virtud del artículo 15, párrafo 5, y del artículo 18, respectivamente, de la Convención de Palermo. Sostiene que su Ministerio Fiscal investigó los delitos precedentes asociados al delito de blanqueo de capitales y supuestamente cometidos en Guinea Ecuatorial, pero constató que nunca se cometieron tales delitos. El demandante alega que, aunque esta información fue comunicada a las autoridades francesas competentes, éstas hicieron caso omiso de dicha información y procedieron a acusar al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue de blanqueo de capitales en Francia. Guinea Ecuatorial sostiene que tiene lo que califica de jurisdicción exclusiva en virtud de la Convención de Palermo para determinar si se cometieron los supuestos delitos subyacentes. En consecuencia, sostiene que Francia tenía la obligación de tener en cuenta el informe del Fiscal General de Guinea Ecuatorial de conformidad con las obligaciones de consulta y cooperación en virtud de la Convención de Palermo, y también de deferirse al resultado de dicho informe de conformidad con los principios de igualdad soberana y no intervención “poniendo fin al procedimiento penal”.

72. Francia responde que estas afirmaciones no fueron planteadas en la Demanda de Guinea Ecuatorial y, además, que son un intento de la Demandante de ampliar el objeto de la controversia entre las Partes. Francia sostiene además que la obligación de cooperar en virtud del Artículo 15, párrafo 5, de la Convención de Palermo no exige que un Estado Parte ponga fin a un procedimiento a petición de otro Estado, y que ni la obligación de consultar en virtud del Artículo 15, párrafo 5, ni la obligación de cooperar en virtud del Artículo 18, pueden interpretarse en el sentido de que tengan un impacto sobre la jurisdicción de los tribunales franceses para procesar actos de lavado de dinero cometidos dentro del territorio francés.

73. El Tribunal observa que Guinea Ecuatorial menciona las obligaciones convencionales de consultar y cooperar por primera vez en su Memorial. Sin embargo, en sus alegaciones en el Memorial, Guinea Ecuatorial no hace referencia a reclamaciones relacionadas con un supuesto incumplimiento de las obligaciones de consultar y cooperar. En consecuencia, el Tribunal opina que tales afirmaciones sólo pueden considerarse como argumentos adicionales que no constituyen reclamaciones distintas formuladas en virtud de la Convención de Palermo.

IV. LA PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: COMPETENCIA EN VIRTUD DE LA CONVENCIÓN DE PALERMO

74. La primera objeción preliminar de Francia es que la Corte carece de competencia en virtud de la Convención de Palermo porque la controversia entre ella y Guinea Ecuatorial, tal como fue sometida a la Corte, no se refiere a la interpretación o aplicación de dicha Convención.

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75. Como cuestión preliminar, el Tribunal observa que el artículo 35 de la Convención de Palermo establece ciertos requisitos de procedimiento antes de que un Estado parte pueda someter una controversia al Tribunal. Se requiere que los Estados parte intenten negociar la solución de la controversia durante un plazo razonable, que luego procedan al arbitraje en caso de que uno de los Estados parte involucrados así lo solicite, y que intenten, durante un período de seis meses a partir de la solicitud de arbitraje, organizar dicho arbitraje.

76. La Corte observa además que Guinea Ecuatorial y Francia han intercambiado Notas Verbales en relación con el enjuiciamiento del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue y el edificio de la 42 Avenue Foch de París y que mantuvieron una reunión en enero de 2016 para discutir la controversia. Guinea Ecuatorial propuso un arbitraje entre ambas Partes el 26 de octubre de 2015. Dicha oferta, realizada más de seis meses antes de la presentación de la Solicitud de Guinea Ecuatorial el 13 de junio de 2016, fue reiterada en Notas Verbales de 6 de enero de 2016 y 2 de febrero de 2016. Mediante Nota Verbal de 17 de marzo de 2016, Francia respondió indicando que “los hechos mencionados en la Nota Verbal [de Guinea Ecuatorial] han sido objeto de decisiones judiciales en Francia y siguen siendo objeto de procedimientos judiciales en curso”. Concluyó que Francia es “incapaz de aceptar la oferta de arreglo por los medios propuestos por la República de Guinea Ecuatorial”. Por lo tanto, el Tribunal está satisfecho de que se hayan cumplido los requisitos procesales del Artículo 35 antes de la presentación de la Demanda de Guinea Ecuatorial.

* *

77. El Tribunal pasa ahora a la cuestión de si el aspecto de la controversia descrito en el párrafo 68 está comprendido en las disposiciones de la Convención de Palermo. Guinea Ecuatorial argumenta que este aspecto de la controversia plantea cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación del Artículo 4 leído conjuntamente con otros artículos de la Convención.

78. El Artículo 4 de la Convención de Palermo dispone lo siguiente:

“Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención de manera compatible con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención faculta a un Estado Parte para asumir en el territorio de otro Estado el ejercicio de jurisdicción y el desempeño de funciones que estén reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado por su derecho interno.”

* *

79. Francia sostiene que el artículo 4 no incorpora las normas del derecho internacional consuetudinario, en particular las relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado. Francia sostiene además que no existe ninguna controversia entre las Partes que ponga en tela de juicio alguna de las obligaciones derivadas del Convenio.

80. En respuesta a la alegación de que había ampliado excesivamente su jurisdicción para cubrir delitos que son competencia exclusiva de Guinea Ecuatorial, Francia argumenta que el Convenio no reconoce ninguna jurisdicción exclusiva a Guinea Ecuatorial.

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81. Guinea Ecuatorial se basa en el Artículo 4 de dos maneras. En primer lugar, argumenta que las normas relativas a la inmunidad ratione personae de ciertos titulares de altos cargos y a la inmunidad de ejecución de los bienes del Estado se derivan directamente de los principios de igualdad soberana y de no intervención a los que se refiere el Artículo 4. Sostiene que el Artículo 4 impone una competencia exclusiva a Guinea Ecuatorial. Sostiene que el artículo 4 impone la obligación convencional de respetar las normas internacionales consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado al aplicar la Convención de Palermo. Basándose en esta interpretación del Artículo 4, Guinea Ecuatorial afirma que Francia no ha cumplido diversas obligaciones en virtud de la Convención de Palermo de manera compatible con el Artículo 4, al no respetar la inmunidad a la que tiene derecho el Vicepresidente y la inmunidad del edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París frente a medidas de coerción como propiedad del Estado.

82. En segundo lugar, Guinea Ecuatorial se basa en los principios expresamente mencionados en el Artículo 4, afirmando que Francia no ha cumplido varias obligaciones en virtud de la Convención de Palermo de manera compatible con esos principios. En particular, Guinea Ecuatorial argumenta que Francia ha violado el Artículo 4 al afirmar su jurisdicción de conformidad con los Artículos 6 y 15 de la Convención de Palermo sobre supuestos delitos que corresponden exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales de Guinea Ecuatorial.

83. Guinea Ecuatorial admite que el Artículo 4 no exige el respeto de los principios de igualdad soberana y de no intervención (incluidas las normas sobre inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado que, según afirma, se derivan de esos principios) en un sentido general. No pretende disociar el artículo 4 de las demás disposiciones del Convenio. Por el contrario, sostiene que el respeto de esos principios se convierte en una obligación convencional para un Estado parte cuando aplica las demás disposiciones del Convenio. Guinea Ecuatorial alega que Francia ha violado el Artículo 4 en la aplicación del Artículo 6 (Penalización del blanqueo del producto del delito), el Artículo 11 (Enjuiciamiento, sentencia y sanciones), el Artículo 12 (Confiscación e incautación), el Artículo 14 (Disposición del producto del delito o de los bienes confiscados), el Artículo 15 (Jurisdicción) y el Artículo 18 (Asistencia judicial recíproca).

* *

84. La Corte procederá en primer lugar a examinar el artículo 4 para determinar si la reclamación de Guinea Ecuatorial relativa a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado entra dentro de las disposiciones del artículo 4. A menos que el Tribunal determine que éste es el caso, no puede decirse que el aspecto de la controversia entre las Partes en relación con las inmunidades alegadas del Vicepresidente de Guinea Ecuatorial y el edificio de la 42 Avenue Foch en París como propiedad del Estado se refiera a la interpretación o aplicación de la Convención de Palermo.

85. En segundo lugar, el Tribunal examinará el argumento de Guinea Ecuatorial de que Francia ha violado el artículo 4 de la Convención al no cumplir sus obligaciones relativas a la tipificación del delito de blanqueo de capitales y al establecimiento de su jurisdicción sobre dicho delito (en virtud de los artículos 6 y 15) de manera compatible con los principios de igualdad soberana y de no intervención a que se refiere el artículo 4. El Tribunal determinará si las acciones de Francia de las que se queja Guinea Ecuatorial pueden estar comprendidas en las disposiciones de la Convención de Palermo. A menos que el Tribunal considere que éste es el caso, no puede decirse que el aspecto de la controversia entre las Partes en relación con la supuesta extralimitación de jurisdicción de Francia se refiera a la interpretación o aplicación de la Convención de Palermo.

A. La supuesta violación por Francia de las normas sobre inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado

86. Los antecedentes de hecho del procesamiento en Francia del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue se recuerdan supra en los párrafos 23 a 41.

87. Francia considera el artículo 4 como una cláusula general que recuerda principios fundamentales del derecho internacional y que establece una finalidad o un objetivo más que una obligación independiente. A este respecto, Francia se remite al artículo I del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre Estados Unidos e Irán (en lo sucesivo, el “Tratado de Amistad”), que Francia identifica como el mismo tipo de “formulación convencional” que el artículo 4. Recuerda que en el asunto Oil Platforms, el Tribunal estimó que debía considerarse que el artículo I del Tratado de Amistad fijaba “un objetivo, a la luz del cual deben interpretarse y aplicarse las demás disposiciones del Tratado” [Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 814, párr. 28].

88. Francia argumenta que la Convención de Palermo no tiene por objeto organizar de manera general las relaciones jurídicas entre los Estados a la luz de los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención, ni crear un sistema de inmunidades o establecer el estatuto de los bienes pertenecientes a los Estados Partes. Sostiene además que el apartado 2 del artículo 4 es una reformulación en forma negativa del principio de integridad territorial mencionado en el apartado 1 del artículo 4, en el contexto de la cooperación judicial.

*

89. Como ha recordado el Tribunal, Guinea Ecuatorial alega que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue tiene derecho a la inmunidad ratione personae de persecución penal ante los tribunales franceses y que el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París es una propiedad del Estado inmune a las medidas de ejecución por parte de Francia (véanse los párrafos 54 y 56).

90. Guinea Ecuatorial alega que las normas internacionales consuetudinarias sobre las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado, y sobre la inmunidad de ejecución de los bienes del Estado, están incorporadas en el artículo 4 a través de la referencia en dicho artículo a los principios de igualdad soberana y de no intervención. En sus alegaciones escritas, Guinea Ecuatorial afirma que “las normas relativas a las inmunidades a las que tienen derecho los Estados ante tribunales extranjeros” están “incorporadas en el principio de igualdad soberana” (énfasis añadido). En las vistas orales, Guinea Ecuatorial afirmó que las “normas de derecho internacional sobre la inmunidad de los Estados, sus funcionarios y sus bienes… están contenidas en los principios a los que se refiere el Artículo 4” (énfasis añadido). Guinea Ecuatorial sostiene además que el Artículo 4 (2) debe considerarse como una protección adicional de la soberanía del Estado y que no limita el alcance del Artículo 4 (1).

* *

91. De conformidad con el derecho internacional consuetudinario, reflejado en los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las disposiciones de la Convención de Palermo deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en su contexto y a la luz del objeto y fin de la Convención. Para confirmar el sentido resultante de ese proceso, o para eliminar la ambigüedad o la oscuridad, o para evitar un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, se puede recurrir a los medios de interpretación complementarios que incluyen los trabajos preparatorios de la Convención y las circunstancias de su celebración (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 109-110, párr. 160).

92. El artículo 4.1 estipula que “los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les impone la Convención [de Palermo] de manera compatible con los principios” a los que se refiere. La Corte considera que la palabra “cumplirán” impone una obligación a los Estados Partes. El Artículo 4 (1) no tiene carácter preambular, ni se limita a formular un objetivo general, como sostuvo el Tribunal que hacía el Artículo I del Tratado de Amistad en Plataformas petrolíferas. Sin embargo, el artículo 4 no es independiente de las demás disposiciones del Convenio. Su finalidad es garantizar que los Estados Partes en el Convenio cumplan sus obligaciones de conformidad con los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

93. Como el Tribunal de Justicia ha observado anteriormente, las normas de inmunidad de los Estados derivan del principio de igualdad soberana de los Estados (Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania contra Italia: Grecia interviniente), sentencia, Recueil 2012 (I), pp. 123-124, párr. 57). Sin embargo, el artículo 4 no se refiere a las normas internacionales consuetudinarias, incluida la inmunidad del Estado, que se derivan de la igualdad soberana, sino al propio principio de igualdad soberana. El artículo 4 sólo se refiere a los principios generales del Derecho internacional. En su sentido ordinario, el apartado 1 del artículo 4 no impone, a través de su referencia a la igualdad soberana, una obligación a los Estados partes de actuar de manera compatible con las numerosas normas de derecho internacional que protegen la soberanía en general, así como todas las reservas a esas normas.

94. El Artículo 4 (1) debe leerse en su contexto. El Artículo 4 (2) de la Convención de Palermo establece que “[n]ada de lo dispuesto en [la] Convención faculta a un Estado Parte para asumir en el territorio de otro Estado el ejercicio de jurisdicción y el desempeño de funciones que estén reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado por su derecho interno”. El apartado 2 del artículo 4 no hace referencia a las normas internacionales consuetudinarias sobre inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado. Además, ninguna de las disposiciones de la Convención de Palermo se refiere expresamente a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado.

95. El Artículo 4 (1) también debe leerse a la luz del objeto y propósito de la Convención. Ese objeto y fin, establecido en el Artículo 1, es la promoción de la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional. La interpretación del Artículo 4 avanzada por Guinea Ecuatorial, según la cual las normas consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado se incorporan a la Convención como obligaciones convencionales, no guarda relación con el objeto y fin declarados de la Convención de Palermo.

96. El Tribunal concluye que, en su sentido ordinario, el Artículo 4, leído en su contexto y a la luz del objeto y fin de la Convención, no incorpora las normas consuetudinarias internacionales sobre inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado. Esta interpretación se ve confirmada por los trabajos preparatorios de la Convención de Palermo. El Comité Especial encargado de elaborar una Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional se reunió a lo largo de trece sesiones entre enero de 1999 y febrero de 2004 para elaborar la Convención y sus Protocolos. Por lo que consta en el expediente, durante este proceso no se hizo ninguna referencia a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado en relación con la redacción del artículo 4.

97. Las actas de las reuniones preparatorias del Comité ad hoc indican que la cuestión de la inmunidad de los Estados se planteó en dos ocasiones en relación con otras disposiciones. En primer lugar, una propuesta para incluir un artículo que cubriera las medidas contra la corrupción de, entre otros, los funcionarios públicos extranjeros, llevó a algunas delegaciones a plantear su preocupación por las inmunidades concedidas por los instrumentos internacionales a algunos de estos funcionarios. La propuesta no se mantuvo en el texto final del Convenio.

98. En segundo lugar, la cuestión de la inmunidad de los bienes del Estado se planteó en el contexto de una propuesta de Singapur de incluir una disposición relativa a la inmunidad de ejecución del Estado en el Artículo relativo a la confiscación y el embargo (actualmente Artículo 12 de la Convención de Palermo). Esta propuesta tampoco se mantuvo en el texto final de la Convención. En su lugar, se acordó que los travaux preparatoires indicaran lo siguiente en las notas interpretativas del artículo 12

“la interpretación del artículo 12 debe tener en cuenta el principio de derecho internacional según el cual los bienes pertenecientes a un Estado extranjero y utilizados con fines no comerciales sólo pueden ser confiscados con el consentimiento del Estado extranjero. No es intención del Convenio restringir las normas que se aplican a la inmunidad diplomática o de Estado, incluida la de las organizaciones internacionales.” (Travaux prepara- toires, p. 115.)

La nota interpretativa precisa que la Convención de Palermo no restringe las normas aplicables a la inmunidad de los Estados. La nota no se refiere al Artículo 4 de la Convención de Palermo y no sugiere que estas reglas se incorporen por referencia a la Convención de Palermo.

99. El Artículo 4 (1) de la Convención de Palermo fue transpuesto del Artículo 2 (2) de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 (en adelante la “Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes”). El apartado 1 del artículo 4 de la Convención de Palermo es idéntico al apartado 2 del artículo 2 de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, mientras que el apartado 2 del artículo 4 de la Convención de Palermo es muy similar al apartado 3 del artículo 2 de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes. Por lo tanto, el Comentario a la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, en relación con el Artículo 2 (2), es pertinente para el examen por el Tribunal del Artículo 4 de la Convención de Palermo.

100. El Comentario señala que el Artículo 2 (2) de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes “reitera principios universalmente aceptados y bien establecidos del derecho internacional relativos a la igualdad soberana y la integridad territorial de los Estados y a la no intervención en los asuntos internos de los Estados” (Comentario, párrafo 2.12). Según el Comentario, la razón de reafirmar estos principios en el artículo 2 es que la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes “va mucho más allá que los anteriores tratados de fiscalización de drogas en materia de aplicación de la ley y asistencia judicial recíproca” (Comentario, párrafo 2.13). De nuevo, la atención se centra en la aplicación de la ley y la asistencia judicial recíproca, no en la inmunidad.

101. El propósito de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, establecido en el artículo 2 de dicha Convención, es la promoción de la cooperación entre los Estados parte para hacer frente con eficacia al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de dimensión internacional. La Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes no incluye ninguna disposición que proteja la inmunidad del Estado de las personas sospechosas de tráfico de drogas. La protección de la soberanía, la integridad territorial y la jurisdicción interna de un Estado es la finalidad del apartado 2 del artículo 2 de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes. El apartado 1 del artículo 4 de la Convención de Palermo comparte esa finalidad. Ninguna de estas disposiciones se ocupa de la cuestión conexa, pero separada, de las inmunidades de los individuos, o de los bienes del Estado, en territorio extranjero.

102. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que el Artículo 4 no incorpora las normas internacionales consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado. Por lo tanto, el aspecto de la controversia entre las Partes relativo a la inmunidad alegada por el Vicepresidente de Guinea Ecuatorial y la inmunidad alegada para el edificio ubicado en 42 Avenue Foch en París frente a medidas de coerción como propiedad del Estado no se refiere a la interpretación o aplicación de la Convención de Palermo. En consecuencia, el Tribunal carece de competencia en relación con este aspecto de la controversia. El Tribunal señala que su determinación de que el Artículo 4 no incorpora las normas internacionales consuetudinarias relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado se entiende sin perjuicio de la aplicación continuada de dichas normas.

103. Guinea Ecuatorial plantea otra reclamación basada en la Convención de Palermo que no depende de la opinión de que el Artículo 4 incorpora las normas relativas a las inmunidades de los Estados y de los funcionarios del Estado. El Tribunal abordará ahora esta reclamación.

B. La supuesta extralimitación de jurisdicción por parte de Francia

104. Guinea Ecuatorial afirma que la legislación francesa que penaliza el lavado de dinero y establece la jurisdicción de Francia sobre ese delito (de conformidad con los Artículos 6 y 15 de la Convención de Palermo), tal como la interpretan y aplican los tribunales franceses, no respeta los principios de igualdad soberana y no intervención. Por lo tanto, Guinea Ecuatorial sostiene que la legislación francesa no está en armonía con el artículo 4 de la Convención. Guinea Ecuatorial sostiene que el Tribunal tiene jurisdicción en relación con este aspecto de su disputa con Francia porque estas acciones de Francia caen dentro del ámbito de la Convención de Palermo.

105. Como se ha recordado anteriormente, Francia sostiene que no existe ninguna controversia entre las Partes que ponga en tela de juicio alguna de las obligaciones derivadas de la Convención.

106. 106. La Corte debe determinar si el aspecto de la controversia entre las Partes relativo a la penalización por Francia del lavado de dinero y su establecimiento de jurisdicción sobre ese delito, como se describió anteriormente, “se refiere a la interpretación o aplicación” de la Convención de Palermo. Para ello, la Corte debe determinar si las supuestas violaciones por parte de Francia denunciadas por Guinea Ecuatorial pueden estar comprendidas en las disposiciones de la Convención de Palermo y si, en consecuencia, este aspecto de la controversia es uno de los que la Corte tiene competencia para conocer de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, de la Convención (véase el párrafo 46 supra).

107. El Artículo 6 de la Convención de Palermo establece en su parte pertinente:

“Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente

(a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

(ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o derechos sobre los mismos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

(b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico

(i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que dichos bienes son producto del delito;

(ii) La participación en, la asociación con o la conspiración para cometer, la tentativa de cometer y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento para la comisión de cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo.

2. 2. A los efectos de la ejecución o aplicación del párrafo 1 del presente artículo

(a) Cada Estado Parte procurará aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;

(b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. En el caso de los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes específicos, incluirán en dicha lista, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con los grupos delictivos organizados;

(c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte de que se trate. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delitos determinantes únicamente cuando la conducta correspondiente sea delito con arreglo al Derecho interno del Estado en que se cometa y sería delito con arreglo al Derecho interno del Estado Parte que ejecute o aplique el presente artículo si se hubiera cometido en él.”

108. La parte pertinente del Artículo 15 de la Convención de Palermo está redactada de la siguiente manera:

“Competencia

1. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 del presente Convenio cuando

(a) El delito se cometa en el territorio de ese Estado Parte

6. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional general, el presente Convenio no excluye el ejercicio de cualquier jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su derecho interno.”

* *

109. Francia admite que el artículo 6 impone a los Estados Partes en el Convenio la obligación de tipificar como delito el blanqueo de capitales en su legislación interna. Sostiene que ha cumplido con esta obligación ya que el delito de blanqueo de capitales está previsto y es punible en el Código Penal francés. Señala que Guinea Ecuatorial no impugna la conformidad de la legislación francesa con la obligación del Convenio de tipificar las conductas. Francia sostiene que su legislación en materia de blanqueo de capitales y de establecimiento de la competencia sobre este delito era adecuada en el momento en que ratificó la Convención de Palermo. Señala que no necesitaba promulgar legislación específica para aplicar la Convención.

110. En relación con el argumento de Guinea Ecuatorial sobre el alcance de la jurisdicción de Francia, Francia afirma que el procedimiento contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue no implica la extensión extraterritorial de la jurisdicción de los tribunales franceses, ya que el procedimiento penal sólo se refiere a actos cometidos en territorio francés. Francia afirma además que el litigio entre las Partes, tal y como se define en la Demanda de Guinea Ecuatorial, no se refiere al establecimiento por Francia de su competencia sobre las infracciones del Convenio.

*

111. Guinea Ecuatorial no alega que la legislación francesa no haya tipificado como delito el blanqueo de capitales de conformidad con el Artículo 6, ni que Francia no haya establecido su jurisdicción penal para permitir la persecución del blanqueo de capitales de conformidad con el Artículo 15. Más bien, según Guinea Ecuatorial, la legislación francesa que aplica los Artículos 6 y 15 es incompatible con los principios de igualdad soberana y no intervención a los que se refiere el Artículo 4.

112. Guinea Ecuatorial argumenta que Francia no ha respetado los principios de igualdad soberana y no intervención, tal y como prescribe el Artículo 4, al permitir que sus tribunales inicien procedimientos penales en relación con supuestos delitos que, incluso si se establecieran, serían únicamente competencia de los tribunales de Guinea Ecuatorial. En particular, Guinea Ecuatorial afirma que Francia ha ampliado excesivamente su jurisdicción, de conformidad con el artículo 15 de la Convención de Palermo, para abarcar delitos subyacentes supuestamente cometidos en Guinea Ecuatorial por y contra nacionales de Guinea Ecuatorial o contra el Estado ecuatoguineano.

* *

113. En opinión del Tribunal, un Estado puede dar efecto a un tratado utilizando una legislación preexistente y puede existir una controversia en cuanto a la aplicación de dicho tratado a través de dicha legislación. En consecuencia, incluso si Francia no promulgara legislación específica para cumplir con los requisitos de la Convención de Palermo, ello no sería decisivo a los efectos de la aplicación de la Convención y, por tanto, para la competencia del Tribunal en relación con dicha controversia.

114. Por otra parte, al evaluar si Francia estaba aplicando la Convención al emprender acciones contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, es pertinente señalar que la Convención de Palermo reconoce que la definición de los delitos y las normas y procedimientos jurídicos conexos son competencia del derecho interno del Estado acusador. Concretamente, el artículo 11 (6) establece que:

“Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y de los medios jurídicos de defensa aplicables u otros principios jurídicos que rijan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos serán perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.”

De acuerdo con este principio general, el Convenio ayuda a coordinar pero no dirige las acciones de los Estados parte en el ejercicio de su jurisdicción interna. El apartado 9 del artículo 12, el apartado 4 del artículo 13, el apartado 1 del artículo 14, el apartado 2 del artículo 14 y el apartado 6 del artículo 15 también son pertinentes a este respecto: establecen de forma similar que los Estados parte son libres de aplicar las obligaciones del Convenio contenidas en estas disposiciones de conformidad con su Derecho interno. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la Convención es limitado.

* *

115. El Tribunal aborda ahora la cuestión de la supuesta extralimitación de competencias de Francia en relación con los delitos subyacentes de blanqueo de capitales. El Tribunal observa que el Artículo 2 (h) de la Convención de Palermo define “delito determinante” como “todo delito como resultado del cual se haya generado un producto que pueda ser objeto de un delito según se define en el Artículo 6 de la presente Convención”. El artículo 6 (2) impone a los Estados parte la obligación de “procurar” tipificar los delitos enunciados en el artículo 6 (1) en relación con la “gama más amplia posible de delitos determinantes”, incluidos los delitos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado parte. La obligación está limitada por el Artículo 6 (2) (c). De conformidad con esta disposición, los delitos subyacentes cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte sólo podrán referirse a conductas que constituyan delito con arreglo al Derecho interno del Estado en el que se produzca la conducta. Esa conducta también debe constituir una infracción penal con arreglo al Derecho interno del Estado parte que adopte las medidas de conformidad con el artículo 6, si la conducta se hubiera producido allí.

116. El Tribunal observa que el artículo 6 (2) (c) no se refiere a la cuestión de si un individuo concreto ha cometido un delito subyacente en el extranjero, sino a la cuestión previa de si la supuesta conducta en el extranjero constituye un delito penal en virtud del derecho interno del Estado en el que se produjo. El Tribunal observa además que el artículo 6 (2) (c) de la Convención de Palermo no establece la jurisdicción exclusiva del Estado en cuyo territorio se cometió dicho delito. Corresponde a cada Estado parte adoptar medidas para tipificar los delitos contemplados en la Convención, tal y como exige el artículo 6, incluida “la gama más amplia” de delitos subyacentes dentro y fuera de la jurisdicción de ese Estado parte. También corresponde a cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos tipificados en el Convenio de conformidad con el artículo 15. Ello está en consonancia con el principio enunciado en el Artículo 15 (6) de la Convención de Palermo, que dispone que “[s]in perjuicio de las normas del derecho internacional general”, la Convención no excluye el ejercicio de cualquier jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su derecho interno.

117. 117. Por estas razones, el Tribunal considera que las supuestas violaciones denunciadas por Guinea Ecuatorial no pueden estar comprendidas en las disposiciones de la Convención de Palermo, en particular en los artículos 6 y 15. Por lo tanto, el Tribunal carece de competencia para conocer del caso. Por consiguiente, el Tribunal carece de competencia para conocer del aspecto de la controversia relativo a la supuesta extralimitación de jurisdicción de Francia.

* *

118. Habiendo analizado el aspecto de la controversia respecto del cual Guinea Ecuatorial invocó la Convención de Palermo como fundamento de su competencia (véase el párrafo 68 supra), el Tribunal concluye que este aspecto de la controversia no puede quedar comprendido en las disposiciones de la Convención de Palermo. Por lo tanto, el Tribunal carece de competencia en virtud de la Convención de Palermo para conocer de la Solicitud de Guinea Ecuatorial y debe estimar la primera excepción preliminar de Francia.

119. La conclusión del Tribunal en relación con la primera excepción preliminar de Francia hace innecesario efectuar cualquier otra determinación respecto del alcance o contenido de las obligaciones de los Estados Parte de conformidad con el Artículo 4 de la Convención de Palermo (véase el párrafo 102).

V. LA SEGUNDA OBJECIÓN PRELIMINAR: JURISDICCIÓN CONFORME AL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

120. El Tribunal recuerda que el aspecto de la controversia entre las Partes, respecto del cual Guinea Ecuatorial invoca el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena como título de competencia, se refiere a si el edificio situado en 42 Avenue Foch, París, constituye parte de los locales de la misión de Guinea Ecuatorial en Francia y, por tanto, tiene derecho al tratamiento previsto en el artículo 22 de la Convención de Viena. También se refiere a si Francia, por las acciones de sus autoridades en relación con el edificio, incumple su obligación en virtud del Artículo 22 (véase el párrafo 70 anterior). Guinea Ecuatorial pretende fundar la competencia del Tribunal en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, cuyo texto se cita en el párrafo 45 supra.

121. El Tribunal recuerda además que los artículos II y III del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena establecen que las partes en una controversia que surja de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena podrán acordar, en el plazo de dos meses desde que una parte haya notificado a la otra su opinión de que existe una controversia, no recurrir a la Corte Internacional de Justicia sino al arbitraje o a la conciliación. Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda. Como ha señalado anteriormente el Tribunal, los términos de los artículos II y III

“cuando se leen conjuntamente con los del artículo I y con el Preámbulo de los Protocolos, dejan muy claro que no deben entenderse en el sentido de que establecen una condición previa para la aplicabilidad de la disposición precisa y categórica contenida en el artículo I por la que se establece la jurisdicción obligatoria de la Corte respecto de las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena” (United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Sentencia, I.C.J. Reports 1980, pp. 25-26, párr. 48). 48).

El Tribunal explicó además que

“Los artículos II y III disponen únicamente que, en sustitución del recurso a la Corte, las partes podrán convenir en recurrir al arbitraje o a la conciliación. De ello se desprende, en primer lugar, que los artículos II y III no tienen aplicación a menos que el recurso al arbitraje o a la conciliación haya sido propuesto por una de las partes en la controversia y la otra haya expresado su disposición a considerar la propuesta. En segundo lugar, se deduce que sólo entonces pueden entrar en juego las disposiciones de dichos artículos relativas a un plazo de dos meses, y funcionar como un plazo a la conclusión del acuerdo sobre la organización del procedimiento alternativo”. (Ibid., p. 26, párr. 48; énfasis en el original).

122. Como señaló el Tribunal en el párrafo 76 supra, Guinea Ecuatorial propuso a Francia recurrir a la conciliación o al arbitraje. Sin embargo, Francia no manifestó su disposición a considerar dicha propuesta y, en cambio, manifestó expresamente que no podía seguir adelante con ella. Así pues, los artículos II y III del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena no afectan en modo alguno a la competencia que el Tribunal pudiera tener en virtud de su artículo I (Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Medidas provisionales, Auto de 7 de diciembre de 2016, I.C.J. Reports 2016 (II), p. 1164, párr. 64). A la luz de lo anterior, el Tribunal examinará, sobre la base del artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, si el aspecto de la controversia relativo al estatuto del edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París como sede diplomática de Guinea Ecuatorial (véanse los párrafos 70 y 120 supra) es un aspecto derivado de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena y, en consecuencia, si está comprendido en el ámbito del artículo I.

* *

123. El Tribunal recuerda que Francia se opone a la competencia del Tribunal en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena alegando que el litigio relativo al estatuto del edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París como sede diplomática de Guinea Ecuatorial no es un litigio que se derive de la interpretación o de la aplicación de la Convención de Viena (véase el párrafo 65 supra). El Tribunal también recuerda el argumento de Francia de que el régimen de inviolabilidad del artículo 22 “sólo puede aplicarse y ejecutarse si previamente se ha establecido que los locales en cuestión gozan efectivamente de estatuto diplomático”. Además, Francia argumenta que las autoridades francesas nunca han reconocido el edificio del 42 de la Avenida Foch de París como misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Por lo tanto, la verdadera disputa entre las Partes, según Francia, es si en el momento de su registro e incautación, ese edificio debía o no considerarse utilizado para los fines de la misión de Guinea Ecuatorial en Francia (véase el párrafo 65 supra). La Demandada sostiene que este litigio queda fuera del ámbito de aplicación de la Convención de Viena y, en consecuencia, de la competencia del Tribunal.

124. Francia afirma que, en una Nota Verbal de 28 de marzo de 2012, recordó a Guinea Ecuatorial la práctica constante en Francia en materia de reconocimiento de los locales de una misión diplomática. En esta Nota Verbal, el Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores declaró:

“De acuerdo con la práctica constante en Francia, una Embajada que prevé adquirir locales para su misión lo notifica previamente al Departamento de Protocolo y se compromete a destinar dichos locales para el cumplimiento de sus misiones o como residencia de su jefe de misión.

El reconocimiento oficial de la condición de “local de la misión” en el sentido del artículo 1, párrafo i), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas . … se determina en la fecha de finalización de la asignación de dichos locales a los servicios de la misión diplomática, es decir, en el momento en que se produce el traslado efectivo a los mismos. Por consiguiente, debe cumplirse el criterio de la asignación efectiva.

Sólo a partir de esa fecha, notificada por Nota Verbal, los locales gozan del beneficio de la protección apropiada prevista por el artículo 22 de la [Convención de Viena].”

125. Francia sostiene que, dado que nunca ha reconocido que el edificio forme parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial de acuerdo con su “práctica constante”, el edificio no goza del régimen de protección garantizado por el artículo 22 de la Convención de Viena.

126. Francia alega además que la expresión “locales de la misión” a la que se refiere el artículo 1 (i) de la Convención de Viena es “esencialmente descriptiva” y no prescriptiva porque “no estipula las modalidades o procedimientos para establecer que un edificio entra efectivamente en la categoría de local diplomático”. Francia añade que el artículo 22, si bien establece el régimen jurídico de los locales diplomáticos, no contiene ninguna referencia a criterios o procedimientos para adquirir el estatuto diplomático. Por consiguiente, Francia sostiene que, dado que la Convención de Viena no contiene ninguna disposición que estipule las condiciones en las que un edificio puede ser calificado de local diplomático, la cuestión queda fuera del ámbito de aplicación de dicha Convención y, de conformidad con el Preámbulo, “las normas del derecho internacional consuetudinario deben seguir rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las disposiciones de la presente Convención”.

*

127. Guinea Ecuatorial sostiene que la controversia relativa al estatuto jurídico del edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París, como sede diplomática de Guinea Ecuatorial, es una controversia que tiene su origen en “la interpretación y aplicación de varias disposiciones de la [Convención de Viena], incluidos, entre otros, el artículo 1 (i) y el artículo 22”, y que, en consecuencia, el Tribunal es competente, en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, para conocer de ella. La demandante sostiene, en particular, que el edificio forma parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en el sentido del artículo 1 (i) de la Convención de Viena y que, como tal, debería beneficiarse del régimen de inviolabilidad e inmunidad de registro y embargo previsto en dicha Convención. A este respecto, el Tribunal recuerda los argumentos de Guinea Ecuatorial en apoyo de su posición de que el edificio forma parte de su misión diplomática (véanse los párrafos 57-58 supra).

128. Guinea Ecuatorial argumenta que el artículo 1 (i) de la Convención de Viena no es meramente “descriptivo” como sostiene Francia, sino que es también “declarativo” en el sentido de que “[a]partir del momento en que un edificio es designado a los efectos de una misión diplomática por el Estado que envía -al menos en ausencia de condiciones claras e indiscutibles impuestas por el Estado receptor a todos los Estados que envían, sin discriminación- el Estado receptor debe reconocer su inviolabilidad”. Además, si bien el demandante reconoce que algunos países adoptan procedimientos internos “sometiendo la asignación de los locales de una misión diplomática a la aprobación del Estado receptor”, alega que Francia no dispone de ninguna legislación especial en materia de inmunidad de Estado o de misiones diplomáticas.

* *

129. El Tribunal recuerda que tanto Francia como Guinea Ecuatorial son partes en la Convención de Viena y son también partes en el Protocolo Facultativo (véase el párrafo 43 supra). El Tribunal recuerda además que la Convención de Viena es un tratado sobre “relaciones diplomáticas, privilegios e inmunidades” de los Estados partes y que “la finalidad de tales privilegios e inmunidades no es beneficiar a los particulares, sino asegurar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas como representantes de los Estados” (véase el Preámbulo de la Convención de Viena). El artículo 1 (i) de la Convención de Viena establece:

“A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se les atribuye:

(i) Los “locales de la misión” son los edificios o partes de edificios y los terrenos anejos a los mismos, cualquiera que sea su propiedad, utilizados para los fines de la misión, incluida la residencia del jefe de la misión.”

130. El artículo 22 de la Convención de Viena dispone:

“1 . Los locales de la misión serán inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos, salvo con el consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene el deber especial de tomar todas las medidas apropiadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y para impedir toda perturbación de la paz de la misión o menoscabo de su dignidad”.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes que se encuentren en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de registro, requisa, embargo o ejecución.”

131. Para establecer su competencia sobre el aspecto de la controversia identificado por el Tribunal en el párrafo 70 supra, el Tribunal debe determinar si dicho aspecto de la controversia se refiere a la interpretación o aplicación de la Convención de Viena, tal y como exigen las disposiciones del artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena (véase el párrafo 45 supra). Hacer esa determinación requiere un análisis de los términos pertinentes de la Convención de Viena de conformidad con las normas del derecho internacional consuetudinario sobre la interpretación de los tratados, tal como se ha descrito anteriormente en el párrafo 91.

132. El apartado i) del artículo 1 de la Convención de Viena está precedido por la siguiente frase “A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se les atribuye”. Así pues, el apartado i) del artículo 1 de la Convención de Viena no hace más que definir lo que constituyen los “locales de la misión”, expresión utilizada posteriormente en el artículo 22. A los efectos de la Convención de Viena, un edificio o parte de un edificio “utilizado para los fines de una misión [diplomática]”, incluida la residencia del jefe de misión, se considera “local de la misión”, independientemente de su propiedad.

133. El artículo 22 de la Convención de Viena establece un régimen de inviolabilidad, protección e inmunidad para los “locales de una misión [diplomática]” al obligar al Estado receptor, entre otras cosas, a abstenerse de entrar en dichos locales sin el consentimiento del jefe de misión, y a proteger dichos locales contra toda intrusión, daño o perturbación de la paz de la misión por agentes del Estado receptor. El artículo también garantiza la inmunidad de registro, requisa, embargo o ejecución para los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes que se encuentren en ellos, así como los medios de transporte de la misión.

134. 134. Cuando, como en este caso, existe una diferencia de opinión sobre si el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París, que Guinea Ecuatorial alega que “se utiliza para los fines de su misión diplomática”, se califica o no de “locales de la misión” y, en consecuencia, si debe concedérsele o denegársele la protección prevista en el artículo 22, puede decirse que este aspecto de la controversia “se deriva de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena” en el sentido del artículo I del Protocolo Facultativo de dicha Convención. Por consiguiente, el Tribunal considera que este aspecto del litigio entra en el ámbito de aplicación de la Convención de Viena.

135. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que es competente, en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, para conocer de este aspecto de la controversia.

136. Corresponde ahora al Tribunal de Justicia determinar el alcance de su competencia. Francia alega con carácter subsidiario que, en caso de que el Tribunal se declare competente para conocer de la pretensión de Guinea Ecuatorial relativa al estatuto de sede diplomática del edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París, dicha competencia “se limitaría estrictamente al examen de la legalidad del embargo del edificio… con exclusión de toda cuestión relativa a los bienes muebles presentes en el edificio antes de su embargo el 19 de julio de 2012”.

137. Aunque el Tribunal ha sostenido que un demandante no puede introducir en el curso del procedimiento una nueva pretensión que tenga por efecto transformar el objeto de la controversia inicialmente sometida a su consideración [Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 695, párr. 108), no está persuadido de que Guinea Ecuatorial, al presentar su argumento relativo a los bienes muebles incautados en los locales de 42 Avenue Foch en París, haya introducido una nueva reclamación en el procedimiento. El aspecto de la controversia identificado por el Tribunal en el párrafo 70 anterior se refiere a la inviolabilidad e inmunidad de los locales en cuestión como consecuencia legal del estatuto diplomático. Las Partes están de acuerdo en que el artículo 22 de la Convención de Viena establece el régimen de inviolabilidad de los edificios que tienen la condición de locales diplomáticos. En virtud del párrafo 3 del artículo 22, no sólo los locales de la misión, sino también “su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión”, están exentos de registro, requisa, embargo o ejecución. El Tribunal considera que cualquier reclamación relativa a los bienes muebles presentes en los locales del número 42 de la Avenue Foch de París, y resultante de la supuesta violación de la inmunidad a la que se dice que tiene derecho el edificio, está comprendida en el objeto del litigio y que, como tal, el Tribunal es competente para conocer de ella.

138. 138. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluye que es competente para conocer del aspecto del litigio relativo al estatuto del inmueble, incluidas las eventuales pretensiones relativas al mobiliario y a los demás bienes presentes en los locales del número 42 de la Avenue Foch de París. En consecuencia, se desestima la segunda excepción preliminar de Francia.

VI. TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: ABUSO DE PROCEDIMIENTO Y ABUSO DE DERECHO

139. En sus excepciones preliminares, Francia niega que el Tribunal sea competente, entre otras cosas, porque “la demanda de Guinea Ecuatorial pretende consolidar un abuso de derecho”. Se refiere a “un corolario necesario del principio de buena fe, en forma tanto de abuso de proceso como de abuso de derecho”. Francia argumenta que la conducta de Guinea Ecuatorial constituyó un abuso de derecho y que su sometimiento al Tribunal fue un abuso de proceso. En el procedimiento oral, Francia alegó que, independientemente de si el Tribunal consideraba su argumento relativo al abuso de derecho y al abuso de proceso como una cuestión de jurisdicción o de admisibilidad, el Tribunal debería declinar conocer de la controversia entre las Partes sobre el fondo.

140. En cuanto al abuso de derecho, Francia se refiere a las incoherencias en la correspondencia enviada y las declaraciones realizadas por Guinea Ecuatorial en relación con la fecha de adquisición por Guinea Ecuatorial del edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París y el uso que se le dio. Francia alega que Guinea Ecuatorial había transformado “repentina e inesperadamente” una residencia privada en locales de su misión y había nombrado “a su propietario”, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, “en cargos políticos cada vez más eminentes” a medida que avanzaba la investigación francesa. Francia alega que el objetivo de Guinea Ecuatorial era proteger al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue y los locales de los procedimientos penales pendientes. Francia sostiene además en sus alegaciones escritas que el Presidente de Guinea Ecuatorial “reconoció explícitamente que la razón para invocar el carácter diplomático del edificio situado en el 42 de la Avenue Foch [en París] era proteger el edificio de los procedimientos penales”. En una carta fechada el 14 de febrero de 2012, dirigida al Presidente francés, el Presidente de Guinea Ecuatorial había indicado que “debido a las presiones sobre [el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue] como resultado de la supuesta adquisición ilícita de activos, decidió revender dicho edificio [en el 42 de la Avenue Foch de París] al Gobierno de…. Guinea Ecuatorial”.

141. En cuanto al abuso de procedimiento, Francia alega que la demanda de Guinea Ecuatorial por la que recurrió al Tribunal constituye un abuso de procedimiento porque fue presentada “en ausencia manifiesta de todo recurso legal y con el fin de encubrir abusos de derechos cometidos en otros aspectos”.

*

142. En su escrito, Guinea Ecuatorial alega que la alegación de abuso de derecho “plantea cuestiones relativas al fondo que no pueden ser abordadas en este procedimiento incidental” y niega formalmente que haya existido abuso de derecho por su parte.

143. En cuanto a la alegación de Francia de abuso de proceso, Guinea Ecuatorial sostiene que acudió a la Corte de buena fe y de acuerdo con las condiciones y requisitos de los Convenios en los que basa la jurisdicción de la Corte. Guinea Ecuatorial argumenta además que Francia intenta disuadir a Guinea Ecuatorial de resolver una disputa por medios judiciales y que es jurisprudencia establecida que recurrir al Tribunal, incluso inmediatamente después de aceptar la jurisdicción del Tribunal, no constituye un abuso de proceso. Por último, Guinea Ecuatorial sostiene que es “perfectamente legítimo” que recurra a la Corte con el fin de poner fin al proceso penal incoado ante los tribunales franceses contra su Vicepresidente porque Guinea Ecuatorial considera que los tribunales franceses están ejerciendo una jurisdicción contraria al derecho internacional.

* *

144. El Tribunal examinará la objeción de Francia únicamente en relación con la Convención de Viena, ya que se ha declarado incompetente en virtud de la Convención de Palermo (véase el párrafo 118 supra).

145. En opinión del Tribunal, la tercera objeción preliminar de Francia se caracteriza adecuadamente como una reclamación relativa a la admisibilidad. Esto se refleja en las alegaciones finales de Francia, que se refieren no sólo a la falta de jurisdicción sino también a la inadmisibilidad de la Demanda.

146. En la jurisprudencia del Tribunal y de su predecesor, se ha distinguido entre abuso de derecho y abuso de procedimiento. Aunque el concepto básico de un abuso puede ser el mismo, las consecuencias de un abuso de derecho o de un abuso de procedimiento pueden ser diferentes.

147. En varias ocasiones ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, el abuso de derecho fue alegado y rechazado en la fase de fondo por falta de pruebas suficientes. Por ejemplo, en Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, el Tribunal dijo:

“Alemania conservó indudablemente hasta la transferencia efectiva de la soberanía el derecho a disponer de sus bienes, y sólo un uso indebido de este derecho podría conferir a un acto de enajenación el carácter de violación del Tratado; tal uso indebido no puede presumirse, y corresponde a la parte que afirma que ha habido tal uso indebido probar su afirmación.” (Fondo, Sentencia nº 7, 1926, P.C.I.J., Serie A, nº 7, p. 30.)

148. En el Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau c. Senegal), este Tribunal se enfrentó a un argumento relativo al abuso de procedimiento. Senegal argumentó que

“La Solicitud de Guinea-Bissau es inadmisible, en la medida en que pretende utilizar la declaración del Presidente Barberis con el fin de poner en duda la validez del Laudo. . . Senegal alega que dicha declaración no forma parte del Laudo y que, por lo tanto, cualquier intento de Guinea-Bissau de utilizarla a tal efecto “debe considerarse un abuso de procedimiento destinado a privar a Senegal de los derechos que le corresponden en virtud del Laudo”. Senegal sostiene asimismo que los recursos interpuestos son desproporcionados en relación con los motivos invocados y que el procedimiento se ha incoado con el fin de retrasar la solución definitiva del litigio.” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1991, p. 63, párrafo 26.)

El Tribunal rechazó el argumento basándose en que “la demanda de Guinea-Bissau ha sido presentada correctamente en el marco de su derecho a recurrir al Tribunal en las circunstancias del caso” (ibid., párr. 27).

149. En Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia), Australia alegó que Nauru no había actuado de manera coherente y de buena fe en relación con la rehabilitación de las tierras fosfáticas y que el Tribunal “en ejercicio de su facultad discrecional, y a fin de mantener la corrección judicial debería… declinar conocer de las reclamaciones de Nauru” (Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1992, p. 255, párr. 37). El Tribunal sostuvo que

“la demanda de Nauru se ha presentado correctamente en el marco de los recursos de que dispone. En la fase actual, el Tribunal no está llamado a sopesar las posibles consecuencias de la conducta de Nauru con respecto al fondo del asunto. Simplemente debe señalar que dicha conducta no equivale a un abuso del proceso”. (Ibid., párrafo 38.)

150. Un abuso de proceso se refiere al procedimiento ante una corte o tribunal y puede ser considerado en la fase preliminar de este procedimiento. En este caso, el Tribunal no considera que Guinea Ecuatorial, habiendo establecido un título válido de jurisdicción, deba ser excluida en el umbral sin pruebas claras de que su conducta podría equivaler a un abuso de proceso. Tales pruebas no han sido presentadas al Tribunal. Sólo en circunstancias excepcionales debería el Tribunal rechazar una demanda basada en un título válido de jurisdicción por abuso de proceso. El Tribunal no considera que el presente caso sea una de esas circunstancias.

151. En cuanto al abuso de derecho invocado por Francia, corresponderá a cada Parte establecer tanto los hechos como el derecho en los que pretende basarse en la fase del fondo del asunto. El Tribunal considera que el abuso de derecho no puede invocarse como causa de inadmisibilidad cuando la comprobación del derecho en cuestión corresponde propiamente al fondo del asunto. Cualquier argumento en relación con el abuso de derecho será examinado en la fase del fondo del asunto.

152. Por estas razones, el Tribunal no considera inadmisible la presente demanda de Guinea Ecuatorial por abuso de procedimiento o abuso de derecho. Por lo tanto, se desestima la tercera excepción preliminar de Francia.

VII. CONCLUSIONES GENERALES

153. El Tribunal concluye que carece de competencia en virtud de la Convención de Palermo para conocer de la Demanda de Guinea Ecuatorial. Asimismo, el Tribunal concluye que es competente, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, para conocer de las alegaciones de Guinea Ecuatorial relativas al estatuto de sede diplomática del edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París, incluidas las reclamaciones relativas a la incautación de determinados muebles y otros bienes presentes en el mencionado inmueble. Por último, el Tribunal declara que la demanda de Guinea Ecuatorial no es inadmisible por abuso de procedimiento o abuso de derecho.

*

154. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(1) Por once votos contra cuatro,

Hace lugar a la primera excepción preliminar planteada por la República Francesa en el sentido de que el Tribunal carece de competencia sobre la base del artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

A FAVOR: Presidente Yusuf; Jueces Owada, Abraham, Bennouna, Canfado Trindade, Donoghue, Gaja, Bhandari, Crawford, Gevorgian, Salam;

EN CONTRA: Vicepresidente Xue; Juez Sebutinde, Robinson; Juez ad hoc Kateka;

(2) Por unanimidad,

Rechaza la segunda objeción preliminar planteada por la República Francesa de que el Tribunal carece de jurisdicción sobre la base del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas relativo a la Solución Obligatoria de Controversias;

(3) Por catorce votos contra uno,

Rechaza la tercera excepción preliminar planteada por la República Francesa de que la Demanda es inadmisible por abuso de procedimiento o abuso de derecho;

A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Owada, Abraham, Bennouna, Canfado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam; Juez ad hoc Kateka;

EN CONTRA: Juez Donoghue;

(4) Por catorce votos contra uno,

Declara que es competente, sobre la base del Protocolo facultativo de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas relativo a la solución obligatoria de controversias, para conocer de la demanda presentada por la República de Guinea Ecuatorial el 13 de junio de 2016, en la medida en que se refiere al estatuto del edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París como locales de la misión, y que esta parte de la demanda es admisible.

A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Owada, Abraham, Bennouna, Canfado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam; Juez ad hoc Kateka;

EN CONTRA: Juez Donoghue.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el seis de junio de dos mil dieciocho, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y al Gobierno de la República Francesa, respectivamente.

(Firmado) Abdulqawi Ahmed YUSUf,

Presidente.

(Firmado) Philippe COUvREUR,

Secretario.

El Vicepresidente XUE, los Jueces SEBUTINDE, ROBINSON y el Juez ad hoc KATEKA adjuntan una opinión disidente conjunta a la sentencia del Tribunal; el Juez OWADA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ABRAHAM adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal; el Juez DONOGHUE adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal; los Jueces GAJA y CRAWFORD adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal; el Juez GEVORGIAN adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal.

(Rubricado) A.A.Y.

(Iniciales) Ph.C.

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