domingo, abril 28, 2024

CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO/NÍGER) – Fallo de 16 de abril de 2013 – Corte Internacional de Justicia

CONTROVERSIA FRONTERIZA

(BURKINA FASO/NÍGER)

SENTENCIA

16 DE ABRIL DE 2013

Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI ; Jueces ad hoc MahioU, DaUDET ; Secretario CoUvREUR.

En el asunto relativo al litigio fronterizo

entre

Burkina Faso,

representado por

Excmo. Sr. D. Jerome Bougouma, Ministro de Administración Territorial, Descentralización y Seguridad,

en calidad de Agente ;

S.E. Dña. Salamata Sawadogo/Tapsoba, Ministra de Justicia y Guardiana de los Sellos,

S.E. D. Frederic Assomption Korsaga, Embajador de Burkina Faso ante el Reino de los Países Bajos,

como Co-Agentes ;

Excmo. Sr. D. Alain Edouard Traore, Ministro de Comunicación, Portavoz del Gobierno,

como Consejero Especial ;

Sra. Josephine Kouara Apiou/Kabore, Directora General de Administración Territorial,

D. Claude Obin Tapsoba, Director General del Instituto Geográfico de Burkina,

Sr. Benoit Kambou, Profesor de la Universidad de Uagadugú,

Sr. Pierre Claver Hien, Historiador, Investigador en el Centro Nacional de Investigación Científica y Tecnológica,

como Agentes Adjuntos ;

Sr. Mathias Forteau, Profesor en la Universidad de París Ouest, Nanterre-La Defense, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional,

Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de París Ouest, Nanterre-La Defense, antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de droit international,

Sr. Jean-Marc Thouvenin, Profesor en la Universidad de París Ouest, Nan- terre-La Defense, Director del Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), miembro del Colegio de Abogados de París (Gabinete Sygna partners),

como Consejeros y Abogados ;

Sr. Halidou Nagabila, Ingeniero Topógrafo,

Sr. André Bassole, experto en geomática,

Sr. Dramane Ernest Diarra, Administrador Civil,

Maitre Benoit Sawadogo, Avocat a la Cour,

Maitre Heloise Bajer-Pellet, miembro del Colegio de Abogados de París,

Sr. Romain Pieri, Investigador en Derecho Internacional,

Sr. Ludovic Legrand, Investigador en el Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Abogado (Cabinet Sygna partners),

Sr. Simplice Honore Guibila, Director General de Asuntos Jurídicos y Consulares,

Sr. Daniel Bicaba, Ministro Consejero, Embajada de Burkina Faso en Bruselas, en calidad de Consejeros,

y

la República de Níger, representada por

Excmo. Sr. D. Mohamed Bazoum, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, Cooperación, Integración Africana y Nigerinos en el Extranjero, Presidente del Comité de Apoyo a los Consejeros de Níger,

como Jefe de Delegación y Agente ;

Excmo. Sr. D. Abdou Labo, Secretario de Estado de Interior, Seguridad Pública, Descentralización y Asuntos Religiosos,

como Co-Agente ;

Excmo. Sr. D. Karidio Mahamadou, Ministro de Defensa Nacional,

S.E. Sr. Marou Amadou, Ministro de Justicia, Guardián de los Sellos, Portavoz del Gobierno,

como Coagentes Adjuntos ;

Sr. Sade Elhadji Mahaman, Conservador de Archivos y Bibliotecas, Coordinador de la Secretaría Permanente del Comité de Apoyo a la Abogacía de Níger,

como Agente Adjunto ;

Sr. Jean Salmon, Profesor emérito de la Universite libre de Bruxelles, miembro del Institut du droit international, Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje,

como Abogado Principal ;

Sr. Maurice Kamto, Profesor agregado de Derecho Público, miembro del Colegio de Abogados de París, ex Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Yaoundé II, Miembro y ex Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de droit international, Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje,

Sr. Pierre Klein, Profesor de Derecho en la Universidad Libre de Bruselas, Director Adjunto del Centro de Derecho Internacional,

Sr. Amadou Tankoano, Profesor de Derecho Internacional, antiguo Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas, Profesor e Investigador en la Universidad Abdou Moumouni de Niamey,

como Consejera ;

Sra. Martyna Falkowska, Investigadora en el Centro de Derecho Internacional de la Universidad Libre de Bruselas,

como Asistente ;

General Maiga Mamadou Youssoufa, Gobernador de la Región de Tillaberi, Sr. Amadou Tcheko, Director General de Asuntos Jurídicos y Consulares en el

Amadou Tcheko, Director General de Asuntos Jurídicos y Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación, Integración Africana y Nigerinos en el Extranjero, Coordinador Adjunto del Comité de Apoyo a los Abogados de Níger,

Coronel (retirado) Mahamane Koraou, Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Fronteras, miembro del Comité de Apoyo a los Abogados de Níger,

Sr. Mahamane Laminou Amadou Maouli, Magistrado, Relator del Comité de Apoyo a los Abogados de Níger,

Sr. Hassimi Adamou, Topógrafo Jefe, Director General del Instituto Geográfico Nacional de Níger (NGIN), miembro del Comité de Apoyo a los Abogados de Níger,

Sr. Hamadou Mounkaila, Topógrafo Jefe de la Comisión Nacional de Fronteras, miembro del Comité de Apoyo a los Abogados de Níger,

Sr. Mahamane Laminou, Topógrafo Jefe, Experto en el Instituto Geográfico Nacional de Níger (NGIN), miembro del Comité de apoyo a los abogados de Níger,

Sr. Soumaye Poutia, Magistrado, miembro del Comité de apoyo a los abogados de Níger,

Sr. Idrissa Yansambou, Director de los Archivos Nacionales de Níger, miembro del Comité de apoyo a los abogados de Níger,

Sr. Belko Garba, Topógrafo, miembro del Comité de Apoyo a los Abogados de Níger,

General Yaye Garba, Ministerio de Defensa Nacional, miembro del Comité de Apoyo a los Abogados de Níger,

Sr. Seydou Adamou, Consejero Técnico del Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, Cooperación, Integración Africana y Nigerinos en el Extranjero,

Sr. Abdou Abarry, Director General de Relaciones Bilaterales, Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación, Integración Africana y Nigerinos en el Extranjero,

Coronel Harouna Djibo Hamani, Director de Cooperación Militar y Operaciones de Mantenimiento de la Paz, Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación, Integración Africana y Nigerianos en el Extranjero,

como Expertos ;

Sr. Ado Elhadji Abou, Ministro Consejero, Embajada de Níger en Bruselas, Sr. Chitou Boubacar, Encargado de Protocolo, Embajada de Níger en Bruselas, Sr. Salissou Mahamane, Contable del Comité de Apoyo al Consejero de Níger,

Sr. Abdoussalam Nouri, Secretario Principal, Secretaría Permanente del Comité de Apoyo a los Abogados de Níger,

Sra. Haoua Ibrahim, Secretaria, Secretaría Permanente del Comité de Apoyo a los Abogados de Níger,

como personal de apoyo,

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

compuesto como se ha indicado anteriormente,

previa deliberación,

dicta la siguiente Sentencia :

1. Por carta de notificación conjunta de fecha 12 de mayo de 2010, presentada en la Secretaría de la Corte el 20 de julio de 2010, Burkina Faso y la República del Níger (en lo sucesivo, “Níger”) transmitieron al Secretario un Acuerdo Especial entre ambos Estados, firmado en Niamey el 24 de febrero de 2009 y que entró en vigor el 20 de noviembre de 2009, en virtud del cual los Gobiernos de los dos Estados acordaron someter a la Corte el litigio fronterizo que les enfrenta en relación con una parte de su frontera común. Se adjuntaron a esta carta el Protocolo de Canje de los Instrumentos de Ratificación del Acuerdo Especial y un Canje de Notas dejando constancia del acuerdo (“entente”) entre los dos Estados sobre los sectores delimitados de la frontera, con fechas 29 de octubre y 2 de noviembre de 2009.

2. El texto del Acuerdo Especial es el siguiente :

“El Gobierno de Burkina Faso y el Gobierno de la República del Níger, en lo sucesivo denominados las “Partes” ;

Considerando que, por acuerdos firmados en Niamey el 23 de junio de 1964 y en Uagadugú el 28 de marzo de 1987, ambos Gobiernos acordaron delimitar su frontera común y crearon a tal efecto una Comisión Técnica Mixta de Demarcación ;

Considerando que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de 28 de marzo de 1987 disponen lo siguiente :

Artículo 1

La frontera entre los dos Estados se extenderá desde las alturas de N’Gouma, situadas al norte del vado de Kabia, hasta la intersección del antiguo límite de los círculos de Fada y Say con el curso del Mekrou, tal como se describe en el Arrete [Providencia] de 31 de agosto de 1927, aclarado por la Fe de Erratas de 5 de octubre de 1927.

Artículo 2

La frontera será demarcada por mojones siguiendo el curso descrito por el Arrete 2336 de 31 de agosto de 1927, aclarado por la Erratum 2602/APA de 5 de octubre de 1927. En caso de que el Arrete y la Errata no sean suficientes, el trazado será el que figura en el mapa a escala 1:200.000 del Institut geographique national de France, edición de 1960, y/o cualquier otro documento pertinente aceptado de común acuerdo por las Partes” ;

Considerando que, gracias a los trabajos de la Comisión Técnica Mixta de Demarcación creada en virtud de estas disposiciones, las Partes han podido llegar a un acuerdo respecto a los siguientes sectores de la frontera :

(a) desde las alturas de N’Gouma hasta el hito astronómico de Tong-Tong ; (b) desde el comienzo del recodo de Botou hasta el río Mekrou ;

Considerando que las dos Partes aceptan como definitivos los resultados de los trabajos realizados en dichos sectores ;

Deseosas de resolver definitivamente este litigio en el espíritu de fraternidad entre pueblos hermanos y de vecindad que caracteriza sus relaciones y en el respeto del principio de intangibilidad de las fronteras heredado de la colonización ;

Aplicando así el artículo 8 del Acuerdo de 28 de marzo de 1987 antes mencionado ;

Han acordado lo siguiente :

Artículo 1

Sometimiento a la Corte Internacional de Justicia

1. Las Partes someten la controversia definida en el Artículo 2 infra a la Corte Internacional de Justicia.

2. Cada una de las Partes ejercerá el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto de la Corte de elegir un juez ad hoc.

Artículo 2

Objeto de la controversia

Se solicita a la Corte que :

1. determine el trazado de la frontera entre los dos países en el sector comprendido entre el hito astronómico de Tong-Tong (latitud 14° 25’04” N ; longitud 00° 12′ 47″ E) y el comienzo del recodo de Botou (latitud 12° 36′ 18″ N ; longitud 01° 52′ 07″ E) ;

2. hacer constar el acuerdo de las Partes [“leur entente”] sobre los resultados de los trabajos de la Comisión Técnica Mixta de Demarcación de la frontera entre Burkina Faso y Níger en lo que respecta a los siguientes sectores :

(a) el sector comprendido entre las alturas de N’Gouma y el hito astronómico de Tong-Tong ;

(b) el sector comprendido entre el inicio del recodo de Botou y el río Mekrou.

Artículo 3

Actas escritas

1. Sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la carga de la prueba, las Partes solicitan a la Corte que autorice el siguiente procedimiento para los alegatos escritos :

(a) un Memorial presentado por cada Parte a más tardar nueve (9) meses después de la toma de posesión de la Corte ;

(b) un Memorial de Contestación presentado por cada Parte a más tardar nueve (9) meses después del intercambio de Memoriales ;

(c) cualquier otro escrito cuya presentación, a solicitud de cualquiera de las Partes, haya sido autorizada u ordenada por la Corte.

2. Los escritos presentados ante el Secretario del Tribunal no serán transmitidos a la otra Parte hasta que el Secretario haya recibido el escrito correspondiente de dicha Parte.

Artículo 4

Procedimiento oral

Las Partes acordarán, con la aprobación de la Corte, el orden en que serán oídas durante el procedimiento oral; si las Partes no se pusieren de acuerdo, el orden será prescrito por la Corte.

Artículo 5

Lengua de procedimiento

Las Partes acuerdan que sus escritos y sus alegatos orales serán presentados en lengua francesa.

Artículo 6

Derecho aplicable

Las normas y principios de derecho internacional aplicables al litigio son los mencionados en el artículo 38, párrafo 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, incluidos : el principio de intangibilidad de las fronteras heredado de la colonización y el Acuerdo de 28 de marzo de 1987.

Artículo 7

Sentencia de la Corte

1. Las Partes aceptan la Sentencia de la Corte dictada en virtud del presente Acuerdo Especial como definitiva y vinculante para ellas.

2. A partir del día en que se dicte la Sentencia, las Partes dispondrán de dieciocho (18) meses para iniciar los trabajos de demarcación de la frontera.

3. En caso de dificultad en la ejecución de la Sentencia, cualquiera de las Partes podrá recurrir a la Corte de conformidad con el artículo 60 de su Estatuto.

4. Las Partes solicitan a la Corte que designe, en su Sentencia, tres (3) expertos para que les presten la asistencia necesaria en la demarcación.

Artículo 8 Entrada en vigor

Entrada en vigor

El presente Acuerdo Especial está sujeto a ratificación. Entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación de ratificación.

No obstante, las Partes acuerdan aplicar el artículo 10 del presente Acuerdo especial a partir de la fecha de la firma.

Artículo 9

Registro y notificación

1. El presente Acuerdo Especial será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas por la Parte más diligente.

2. De conformidad con el Artículo 40 del Estatuto de la Corte, el presente Acuerdo Especial será notificado al Secretario de la Corte mediante carta conjunta de las Partes.

3. Si dicha notificación no se efectúa de conformidad con el párrafo anterior en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo Especial, éste será notificado al Secretario de la Corte por la Parte más diligente.

Artículo 10

Compromiso Especial

En espera de la Sentencia del Tribunal, las Partes se comprometen a mantener la paz, la seguridad y la tranquilidad entre las poblaciones de los dos Estados en la región fronteriza, absteniéndose de todo acto de incursión en las zonas en litigio y organizando reuniones periódicas de los responsables administrativos y de los servicios de seguridad.

Por lo que respecta a la creación de infraestructuras socioeconómicas, las Partes se comprometen a celebrar consultas preliminares antes de su aplicación.

En fe de lo cual, el presente Acuerdo Especial, redactado en dos ejemplares originales, ha sido firmado por los plenipotenciarios.

Hecho en Niamey, el 24 de febrero de 2009″.

3. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y con el artículo 42 del Reglamento de la Corte, el Secretario transmitió copias de la carta conjunta de notificación, del Acuerdo especial, del Protocolo de canje de los instrumentos de ratificación y del canje de notas por el que se deja constancia del acuerdo (“entente”) entre los dos Estados sobre los sectores delimitados de la frontera, con fechas 29 de octubre y 2 de noviembre de 2009, al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.

4. Mediante carta de 24 de septiembre de 2010, el Agente de Burkina Faso notificó a la Corte que su Gobierno había elegido al Sr. Jean-Pierre Cot para actuar como juez ad hoc en la causa. Mediante carta de 4 de agosto de 2010, el Agente de Níger notificó a la Corte que su Gobierno había elegido al Sr. Ahmed Mahiou para actuar como juez ad hoc en la causa. Tras la dimisión del Sr. Cot, el Agente de Burkina Faso notificó al Tribunal, mediante escrito de 25 de abril de 2012, que su Gobierno había elegido al Sr. Yves Daudet.

5. Mediante Providencia de 14 de septiembre de 2010, el Tribunal fijó el 20 de abril de 2011 como plazo para la presentación de un Memorial por cada Parte y el 20 de enero de 2012 como plazo para la presentación de un Memorial de Contestación por cada Parte. Los memoriales y contramemoriales fueron debidamente presentados dentro de los plazos fijados. A continuación, las Partes informaron al Tribunal de que no consideraban necesario presentar alegaciones escritas adicionales, pero que deseaban reservarse el derecho a presentar más documentos si fuera necesario, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento del Tribunal. El Tribunal no ha recibido ninguna solicitud de presentación de tales documentos.

6. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos fueran accesibles al público en la apertura del procedimiento oral.

7. Las vistas se celebraron del lunes 8 al miércoles 17 de octubre de 2012, durante las cuales el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de :

Por Burkina Faso: Excmo. Sr. D. Jerome Bougouma,

Sr. Jean-Marc Thouvenin,

Sr. Claude Obin Tapsoba,

Sr. Alain Pellet,

Sr. Mathias Forteau.

Por Níger : Excmo. Sr. Mohamed Bazoum,

Sr. Amadou Tankoano,

Sr. Jean Salmon,

Sr. Maurice Kamto, Sr. Pierre Klein.

8. En las audiencias, los miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, a las que se respondió oralmente y por escrito, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de la Corte, cada Parte presentó observaciones escritas sobre las respuestas recibidas de la otra.

*

9. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno de Burkina Faso, en el Memorial :

“5.1. En vista de todas las consideraciones anteriores, Burkina Faso solicita a la Corte que adjudique y declare que la frontera entre Burkina Faso y la República de Níger sigue el curso descrito a continuación :

1. desde las alturas de N’Gouma hasta el hito astronómico de Tong-Tong, la frontera sigue el siguiente trazado: una serie de líneas rectas que unen sucesivamente los siguientes puntos 1: monte N’Gouma (Lat. 14° 54′ 46,0″ N ; Long. 00° 14′ 36,4″ E), vado de Kabia (Lat. 14° 53′ 09,8″ N ; Long. 00° 13′ 06,3″ E), monte Arwaskoye (Lat. 14° 50′ 44,7″ N ; Long. 00° 10′ 35,8″ E), monte Belle Banguia (Lat. 14° 45′ 05,2″ N ; Long. 00° 14′ 09,6″ E), Takabougou (Lat. 14° 37′ 54,5″ N ; Long. 00° 10′ 16. 1″ E), el monte Douma Fende (Lat. 14° 32′ 00.6″ N ; Long. 00° 09′ 42.1″ E) y el marcador astronómico de Tong-Tong (Lat. 14° 24′ 53.2″ N ; Long. 00° 12′ 51.7″ E) ;

1 Las coordenadas que siguen son las adoptadas en el acta de los trabajos de la Misión Conjunta de Reconocimiento de los marcadores erigidos, 3 de julio de 2009, Ann. MBF 101. Las coordenadas se midieron con GPS.

2. Desde el hito astronómico de Tong-Tong hasta el inicio de la curva de Botou, la frontera sigue el siguiente trazado:

– una línea recta hasta el marcador astronómico de Tao (Lat. 14° 03′ 04,7″ N ; Long. 00° 22′ 51,8″ E) 2;

2 Las coordenadas de este punto fueron medidas con GPS por Burkina. Las coordenadas de este marcador en el elipsoide de Clarke 1880 son : Lat. 14° 03′ 13″ N ; Long. 00° 22′ 53″ E.

– a partir de este punto, una línea recta hasta el punto donde la frontera alcanza el río Sirba en Bossebangou (Lat. 13° 21′ 06.5″ N ; Long. 01° 17′ 11.0″ E)3 ;

3 Las coordenadas de este punto, y de los siguientes, están dadas en el elipsoide de Clarke 1880.

– A partir de ese punto, la frontera sigue la orilla derecha del río Sirba, de este a oeste, hasta el punto de la orilla derecha con las coordenadas : Lat. 13° 19′ 53.5″ N ; Long. 01° 07′ 20.4″ E ;

– a partir de ese punto, la frontera sigue la línea del mapa a escala 1:200.000 del Institut geographique national de France, edición de 1960, hasta el punto con las coordenadas : Lat. 13° 22′ 30,0″ N ; Long. 00° 59′ 40.0″ E ;

– a partir de este punto, la frontera se extiende en línea recta hacia el sur hasta la intersección de la orilla derecha del río Sirba con el paralelo de Say (Lat. 13° 06′ 10.7″ N ; Long. 00° 59′ 40.0″ E) ;

– A partir de este punto, la frontera discurre en línea recta hasta el comienzo de la curva de Botou (Tyenkilibi) (Lat. 12° 36′ 19.2″ N ; Long. 01° 52′ 06.9″ E)4.

4 Las coordenadas de este punto, y de los siguientes, son las adoptadas en el acta de los trabajos de la Misión Topográfica Conjunta de los hitos erigidos, 3 de julio de 2009, Ann. MBF 101. Las coordenadas fueron medidas por GPS (elipsoide WGS84).

3. desde el inicio del recodo de Botou hasta el río Mekrou, la frontera sigue el siguiente trazado :

– una serie de líneas rectas que unen sucesivamente los siguientes puntos : el monte Chacal (Lat. 12° 41 33,1″ N ; Long. 01° 55′ 43,9″ E), Laguil (Lat. 12° 41′ 31,9″ N ; Long. 01° 57′ 01,3″ E) y Nonbokoli (Lat. 12° 44′ 12,9″ N ; Long. 01° 58′ 47,0″ E) ;

– A partir de este último punto, la frontera sigue la línea mediana del marigot de Dan- tiabonga, pasa al sur de Dantiandou y sigue la línea de las colinas de Yoga Djoaga hasta la confluencia de los ríos Dyamon- gou y Dantiabonga (Lat. 12° 43′ 15.1″ N ; Long. 02° 05′ 14.9″ E) ;

– A partir de este punto, la frontera sigue la mediana del río Dyamongou hasta la confluencia del Dyamongou marigot y del Boulel Fouanou (Lat. 12° 43′ 44.0″ N ; Long. 02° 06′ 23.9″ E ;

– A partir de este punto, la frontera sigue una serie de líneas rectas que unen sucesivamente los siguientes puntos: Boulel (Lat. 12° 42′ 15.1″ N ; Long. 02° 06′ 53.3″ E), Boulel Este (Teylinga) (Lat. 12° 41′ 09,5″ N ; Long. 02° 09′ 43,2″ E), Dyap- ionga Norte (Lat. 12° 39′ 42,3″ N ; Long. 02° 09′ 37,3″ E), Dyapionga Sur (Lat. 12° 38′ 55,4″ N ; Long. 02° 09′ 08,1″ E), Kanleyenou (Lat. 12° 37′ 21,7″ N ; Long. 02° 11′ 57,1″ E), Niobo Farou (Caiman Pool) (Lat. 12° 35′ 19,6″ N ; Long. 02° 13′ 23,9″ E), las crestas orientales del monte Tambouadyoaga (Lat. 12° 31′ 19,7″ N ; Long. 02° 13′ 48,0″ E), Banindy- ididouana (Lat. 12° 27′ 52,7″ N ; Long. 02° 16′ 27,2″ E) y la confluencia de los ríos Banindyidi Fouanou y Tapoa (Lat. 12° 25′ 30,5″ N ; Long. 02° 16′ 40,6″ E) ;

– a partir de este último punto, la frontera sigue la mediana del río Tapoa hasta el punto de intersección con el antiguo límite de los círculos de Fada y Say5 (Lat. 12° 21′ 04.88″ N ; Long. 02° 04′ 12.77″ E) ;

5 Las coordenadas de los puntos siguientes son las adoptadas en el acta de la reunión para determinar las coordenadas de los puntos no marcados del Sector B, 15 de octubre de 2009, Ann. MBF 105. Se han obtenido a partir del mapa del IGN Francia a escala 1:200.000 (Clarke 1880).

– A partir de este último punto, la frontera discurre en línea recta, correspondiente al antiguo límite de los círculos de Fada y Say, hasta el punto de intersección con el río Mekrou (Lat. 11° 54′ 07,83″ N ; Long. 02° 24′ 15,25″ E).

5 .2. De conformidad con el párrafo 4 del Artículo 7 del Acuerdo Especial, Burkina Faso solicita además a la Corte, en su fallo, que nombre a tres expertos para que presten asistencia a las Partes, según sea necesario, a los efectos de la demarcación.”

en el Memorial de Contestación :

” 5.1. A la vista de todas las consideraciones contenidas en su Memorial y en el presente Contramemorial, Burkina Faso mantiene íntegramente las alegaciones expuestas en los párrafos 5.1 y 5.2 de su Memorial y solicita a la Corte que falle a su favor y rechace cualquier alegación contraria de la República del Níger.”

En nombre del Gobierno de Níger,

en el Memorial :

“La República de Níger solicita a la Corte que adjudique y declare que la frontera entre la República de Níger y Burkina Faso en el sector de Tera tiene el siguiente curso :

– a partir del hito astronómico de Tong-Tong (coordenadas : 14° 25′ 04″ N, 00° 12′ 47″ E) ;

– a partir de este punto: una línea recta hasta la baliza Vibourie (coordenadas: 14° 21′ 44″ N, 00° 16′ 25″ E) ;

– Desde este punto: una línea recta hasta el hito astronómico de Tao (coordenadas: 14° 03′ 02,2″ N, 00° 22′ 52,1″ E);

– a partir de ese punto, la frontera sigue la línea del IGN de 1960 (hoja de Tera) hasta el punto cuyas coordenadas son 14° 01′ 55″ N, 00° 24′ 11″ E ;

– a partir de este punto, sigue una línea recta hasta el punto fronterizo de la nueva carretera Tera-Dori (coordenadas : 14° 00′ 04,2″ N, 00° 24′ 16,3″ E) ;

– A continuación, se encuentra con un brazo de río en el punto con coordenadas 13° 59′ 03″ N, 00° 25′ 12″ E. La frontera pasa entonces por un punto fronterizo llamado Baobab (13° 58′ 38,9″ N, 00° 26′ 03,5″ E), luego sigue la línea del IGN, dejando Tindiki (13° 57′ 15. 4″ N, 00° 26′ 23,6″ E) hacia Níger, hasta la ruptura de la línea de cruces al norte de Ihouchaltane (Oulsalta) en el mapa del IGN de 1960 (hoja de Sebba), en el punto de coordenadas 13° 55′ 54″ N, 00° 28′ 21″ E ;

– A partir de este punto, la frontera sigue el bucle formado por el río hacia el oeste hasta el punto de coordenadas 13° 55′ 32″ N, 00° 27′ 07″ E, y pasa por un punto situado en la carretera Sidibebe-Kalsatouma de coordenadas 13° 52′ 32. 8″ N, 00° 28′ 13,5″ E. A partir de este punto, vuelve a unirse a la línea del IGN en el punto de coordenadas 13° 53′ 24″ N, 00° 29′ 58″ E, que sigue hasta la ruptura de la línea de cruces en el punto de coordenadas 13° 52′ 04″ N, 00° 31′ 00″ E ;

– la frontera gira de nuevo hacia el sur hasta el punto de coordenadas 13° 48′ 55″ N, 00° 30′ 23″ E situado en el brazo del río al oeste de Komanti, pasa por un punto situado al suroeste de Ouro Toupe (Kamanti) cuyas coordenadas son 13° 46′ 31″ N, 00° 30′ 27″ E, luego al norte de Ouro Sabou hasta un punto situado en el brazo del afluente del Tyekol Dyongoytol cuyas coordenadas son 13° 46′ 18″ N, 00° 32′ 47″ E. La frontera sigue a continuación este afluente hasta su confluencia con el Tyekol Dyongoytol en el punto cuyas coordenadas son 13° 46′ 51″ N, 00° 35′ 53″ E. A partir de ahí sigue la línea del IGN de 1960 hasta alcanzar el nivel de Bangare (Níger) en el río Folko en el punto cuyas coordenadas son 13° 46′ 22,5″ N, 00° 37′ 25,9″ E ;

– A partir de este punto, la frontera sigue la línea del IGN, siguiendo los cursos de agua donde no hay cruces, pasando entre Kolangoldagabe (Burkina Faso) (coordenadas 13° 43′ 52,3″ N, 00° 36′ 14,5″ E) y Lolnando (Níger) (coordenadas 13° 43′ 50,3″ N, 00° 36′ 49,0″ E). La línea deja la aldea conocida como Kolnangol Nore Ole a Níger, Gourel Manma a Burkina Faso y Pate Bolga a Níger ;

– la frontera sigue la línea del IGN de 1960 (hoja de Sebba) hasta el punto de coordenadas 13° 37′ 20″ N, 00° 50′ 47″ E y, a continuación, hasta el punto de coordenadas 13° 34′ 47″ N, 00° 58′ 20″ E, dejando a Burkina Faso el emplazamiento actual de Herou Bouleba y a Níger el de Herou Boulare ;

– desde allí sigue la línea del IGN, uniendo con líneas rectas los huecos entre tramos continuos, hasta el tripunto de los antiguos límites de los círculos de Say, Tillabery y Dori (coordenadas 13° 29′ 08″ N, 01° 01′ 00″ E) ;

– A partir de este punto, la frontera discurre en línea recta hasta el punto de coordenadas 13° 04′ 52″ N, 00° 55′ 47″ E y, a continuación, desde este punto, una línea recta que pasa por un punto situado a 4 km al suroeste de Dogona de coordenadas 13° 01′ 44″ N, 01° 00′ 25″ E, hasta el hito fronterizo de coordenadas 12° 37′ 55′. 7″ N, 01° 34′ 40.7″ E, y finalmente desde allí hasta el punto fijado por acuerdo entre las Partes, cuyas coordenadas son las siguientes : 12° 36′ 18″ N, 01° 52′ 07″ E.”.

en el Contramemorial :

“La República de Níger solicita a la Corte que adjudique y declare que la frontera entre la República de Níger y Burkina Faso tiene el siguiente trazado :

En el sector de Tera:

– a partir del hito astronómico de Tong-Tong (coordenadas : 14° 25′ 04″ N, 00° 12′ 47″ E) ;

– a partir de este punto: en línea recta hasta la baliza Vibourie (coordenadas : 14° 21′ 44″ N, 00° 16′ 25″ E) ;

– Desde este punto: una línea recta hasta el hito astronómico de Tao (coordenadas: 14° 03′ 02,2″ N, 00° 22′ 52,1″ E);

– a partir de ese punto, la frontera sigue la línea del IGN de 1960 (hoja de Tera) hasta el punto cuyas coordenadas son 14° 01′ 55″ N, 00° 24′ 11″ E ;

– a partir de este punto, sigue una línea recta hasta el punto fronterizo de la nueva carretera Tera-Dori (coordenadas: 14° 00′ 04,2″ N, 00° 24′ 16,3″ E) (al oeste de Petelkole) ;

– a partir de este punto, sigue en línea recta hasta el punto de coordenadas 13° 59′ 03″ N, 00° 25′ 12″ E ; y alcanza la línea del IGN (en el punto de coordenadas 13° 58′ 38.9″ N, 00° 26′ 03.5″ E), que sigue hasta la ruptura de la línea de cruces al norte de Ihouchaltane (Oulsalta en el mapa del IGN de 1960, hoja de Sebba), en el punto de coordenadas 13° 55′ 54″ N, 00° 28′ 21″ E ;

– a partir de este punto, la frontera bordea Ihouchaltane (Oulsalta), pasando por los puntos con coordenadas 13° 54′ 42″ N, 00° 26′ 53,3″ E, luego 13° 53′ 30″ N, 00° 28′ 07″ E ;

– A partir de este punto, vuelve a unirse a la línea del IGN (en el punto de coordenadas 13° 53′ 24″ N, 00° 29′ 58″ E), que sigue hasta el punto triple de los antiguos límites de los círculos de Say, Tillabery y Dori (coordenadas 13° 29′ 08″ N, 01° 01′ 00″ E).

Cuando existan lagunas en el trazado de la línea del IGN, éstas se rellenarán con líneas rectas o, cuando exista un curso de agua, siguiendo su cauce.

En el sector Say :

– partiendo del tripoint de los antiguos límites de los círculos de Say, Tillabery y Dori (coordenadas 13° 29′ 08″ N, 01° 01′ 00″ E), la frontera discurre en línea recta hasta el punto que tiene las coordenadas 13° 04′ 52″ N, 00° 55′ 47″ E (donde corta el río Sirba a la altura del paralelo de Say), y a continuación, desde ese punto, una línea recta que pasa por un punto situado 4 km al suroeste de Dogona de coordenadas 13° 01′ 44″ N, 01° 00′ 25″ E, hasta el hito fronterizo de coordenadas 12° 37′ 55 7″ N, 01° 34′ 40.7″ E, y finalmente desde allí hasta el punto fijado por acuerdo entre las Partes, cuyas coordenadas son las siguientes : 12° 36′ 18″ N, 01° 52′ 07″ E.”

10. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones finales :

En nombre del Gobierno de Burkina Faso,

En la audiencia del 15 de octubre de 2012 :

Los alegatos leídos en la audiencia fueron idénticos a los presentados por Burkina Faso en sus alegatos escritos.

En nombre del Gobierno de Níger,

En la vista de 17 de octubre de 2012 :

Las alegaciones leídas en la vista fueron idénticas a las presentadas por Níger en su Memorial de Contestación, a excepción del siguiente párrafo que fue añadido :

“De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Acuerdo Especial, Níger también solicita a la Corte que designe, en su Sentencia, tres expertos para ayudar a nuestros dos países según sea necesario en la demarcación de la frontera común.”

*

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y FÁCTICOS

11. La Corte comenzará con una breve descripción de los antecedentes históricos y fácticos del presente caso.

12. El litigio fronterizo entre las Partes se inscribe en un contexto histórico marcado por el acceso a la independencia de los países que anteriormente formaban parte del África Occidental Francesa. Desde principios de siglo hasta la entrada en vigor de la Constitución francesa de 27 de octubre de 1946, la administración territorial del África Occidental francesa estaba centralizada. Estaba dirigida por un gobernador general y dividida en colonias, cuya creación o supresión correspondía al poder ejecutivo de la República Francesa. Cada una de estas colonias estaba dirigida por un “gobernador colonial” con el título de “teniente-gobernador”. Las colonias se componían a su vez de unidades básicas denominadas cercles, administradas por commandants de cercle; la creación y supresión de los cercles era prerrogativa exclusiva del gobernador general, que decidía su extensión global. A su vez, cada cercle estaba compuesto por subdivisiones, administradas por chefs de subdivision. Por último, las subdivisiones comprendían cantones, que agrupaban una serie de pueblos. La creación y supresión de subdivisiones y cantones dentro de un cercle eran competencia del teniente gobernador de la colonia de la que formaba parte el cercle (véase el litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), sentencia, Recueil 1986, p. 569, párr. 31). 31).

13. Por Decreto de 18 de octubre de 1904, cuyo objeto era reorganizar la administración del África Occidental francesa, el Presidente de la República Francesa creó la Colonia de Haut-Senegal et Niger. Esta colonia recién creada se componía de cercles, que estaban bajo administración civil, así como de una zona bajo administración militar denominada “Territorio Militar de Níger”.

14. Por un Arrete del Gobernador General del África Occidental Francesa de 21 de junio de 1909, el cercle de Dori, que formaba parte del Territorio Militar de Níger, se incorporó al Territorio Civil de Haut-Senegal et Niger. Por un Arrete de 22 de junio de 1910, la región de Tombuctú y partes de los círculos de Gao, Till- abery 1 y Djerma, que también pertenecían al Territorio Militar de Níger, se incorporaron al Territorio Civil de Haut-Senegal et Niger para formar los círculos de Tombuctú (poblaciones sedentarias y nómadas), Gourma y Say. Los cantones de Tillabery situados en la orilla derecha del río Níger también se incorporaron al cercle de Dori.

15. El 7 de septiembre de 1911, el Presidente de la República Francesa promulgó un nuevo decreto que separaba el Territorio Militar de Níger de la Colonia de Haut-Senegal et Niger y lo establecía como una subdivisión administrativa independiente bajo la autoridad del Gobernador General del África Occidental Francesa.

16. En virtud de un Decreto del Presidente de la República Francesa de 1 de marzo de 1919, los círculos de Gaoua, Bobo-Dioulasso, Dedougou, Ouagadougou, Dori, Say y Fada N’Gourma, que hasta entonces habían formado parte de Haut-Senegal et Niger, se establecieron como colonia separada con el nombre de Alto Volta.

17. Por decreto del Presidente de la República Francesa de 4 de diciembre de 1920, el Territorio Militar de Níger se convirtió en Territorio de Níger, con efecto a partir del 1 de enero de 1921. Posteriormente se convirtió en colonia autónoma por Decreto de 13 de octubre de 1922.

18. Por decreto del Presidente de la República Francesa de 28 de diciembre de 1926, algunos territorios pertenecientes a la colonia del Alto Volta, a saber, “el cercle de Say, con excepción del cantón de Gourmantche Botou”, y “los cantones del cercle de Dori que formaban parte del territorio militar de Níger en las regiones de Tera y Yatacala, y que fueron separados de éste por el Arrete del Gobernador General de 22 de junio de 1910” (véase el párrafo 14 supra), se integraron en la colonia de Níger. El Decreto también disponía que un Arrete del Gobernador General “determinará el curso de la frontera de las dos Colonias en esta zona”.

19. El 31 de agosto de 1927, el Gobernador General interino del África Occidental francesa emitió un Arrete destinado a “[fijar] los límites de las Colonias del Alto Volta y del Níger”. El texto de dicho Arrete decía lo siguiente :

“Artículo 1

Los límites de las Colonias del Níger y del Alto Volta se determinarán en lo sucesivo como sigue :

1 También denominada por las Partes Tillaberi.

1. Límites entre el círculo de Tillabery y el Alto Volta :

Esta frontera está determinada al norte por la frontera actual con Sudán (cerco de Gao) hasta las alturas de N’Gourma, y al oeste por una línea que pasa por el vado de Kabia, el monte Darouskoy y el monte Balebanguia, al oeste de las ruinas del pueblo de Tokebangou, y el monte Doumafonde, que luego gira [‘ s’inflechit ‘] hacia el sureste, dejando las ruinas de Tong-Tong al este y descendiendo en dirección norte-sur, cortando la carretera Tera-Dori al oeste del estanque de Ossolo, hasta desembocar en el río Sirba (límite del cerco de Say), cerca y al sur de Boulkalo.

2. Límites entre el distrito de Say y el Alto Volta:

Los pueblos del cantón de Botou quedan excluidos de este límite.

Al norte y al este, por la frontera actual con Níger (círculo de Niamey), desde Sorbohaoussa hasta la desembocadura del río Mekrou.

Al noroeste, por el río Sirba desde su desembocadura hasta el pueblo de Bossebangou. Desde este punto, un saliente que incluye, en la orilla izquierda del Sirba, los pueblos de Alfassi, Kouro, Taka- lan y Tankouro.

Al suroeste, una línea que parte aproximadamente del Sirba a la altura del paralelo de Say y llega hasta el Mekrou.

Al sudeste, por el Mekrou desde ese punto hasta su confluencia con el Níger.

3. Límites del cantón de Botou :

Al oeste : el punto más alejado está marcado por la intersección de la carretera Fada-Say con el antiguo límite de los dos círculos y la marigot de Tieguelofonou. Ese punto se encuentra a 1.200 m al oeste del pueblo de Tchenguiliba.

A partir de ese punto, el límite vuelve a subir hacia el norte, siguiendo una línea recta en marcada dirección SSW-NNE.

Pasa a unos 2 km al oeste del pueblo de Berni-Oueli y termina en el norte a unos 2 km al sur del pueblo de Vendou Mama, en la cima del espolón más septentrional del macizo de Heni-Djoari (Gourma) o monte Chacal.

Al norte: la frontera sigue una marcada dirección oeste-este. Pasa a 1 km al sur del monte Tambado Djoaga, sigue el curso del marjal de Dantiabonga, pasa al sur de Dantiandou, sigue la línea de las colinas de Yoga Djoaga hasta la confluencia de los marjales de Dantiabouga y Diamoungou, y continúa por este último hasta la confluencia de los marjales de Diamoungou y Boulelfo- nou, a unos 5 km al norte de este último pueblo.

Al noreste : el límite sigue las crestas de las colinas de Djoa- pienga hasta el nacimiento del marjal de Boulelfonou, remonta la vertiente norte del macizo de Tounga Djoaga y termina en el punto conocido como Niobo-Farou (charca del Caimán), una especie de amplia cuenca, atravesada durante la estación seca por la pista de Botou a Fombonou.

Al este : el límite sigue las crestas orientales del macizo de Tounga Djoaga y se dirige hacia el río Tapoa en una dirección norte-sur precisa. Pasa a unos 5 km al este del pueblo de Royori (pueblo agrícola relativamente disperso) y alcanza el Tapoa en un punto que no es posible definir con precisión.

Hacia el sureste y el sur : el límite sigue el curso del Tapoa río arriba hasta encontrarse con el antiguo límite de los círculos de Fada y Say.

Este punto final no puede definirse, ya que la región meridional de Botou está completamente vacía y prácticamente inexplorada.

Artículo 2

Los Tenientes-Gobernadores del Alto Volta y del Níger son responsables de la aplicación del presente Arrete, que será registrado, publicado y divulgado en todos los medios apropiados.”

20. El Arrete fue objeto de una Fe de Erratas de 5 de octubre de 1927, que decía lo siguiente :

“El artículo 1 del Arrete de 31 de agosto de 1927 por el que se fijan los límites de las Colonias del Níger y del Alto Volta, publicado en el Diario Oficial del África Occidental Francesa nº 1201, de 24 de septiembre de 1927, página 638, debe leerse como sigue :

Artículo 1

Los límites de las Colonias del Níger y del Alto Volta se determinan como sigue :

Una línea que parte de las alturas de N’Gouma, pasando por el vado de Kabia (punto astronómico), el monte Arounskoye y el monte Balebanguia, al oeste de las ruinas del pueblo de Tokebangou, el monte Doumafende y el marcador astronómico de Tong-Tong ; Esta línea gira después hacia el sudeste, cortando la carretera Tera-Dori a la altura del hito astronómico de Tao, situado al oeste del estanque de Ossolo, y alcanza el río Sirba en Bossebangou. Casi inmediatamente vuelve a subir hacia el noroeste, dejando a Níger, en la orilla izquierda de ese río, un saliente que incluye los pueblos de Alfassi, Kouro, Tokalan y Tankouro ; luego, volviendo hacia el sur, corta de nuevo el Sirba a la altura del paralelo Say.

A partir de este punto, la frontera sigue en línea recta, en dirección este-sureste, hasta un punto situado a 1.200 m al oeste del pueblo de Tchenguiliba.

A partir de este punto, vuelve a subir en línea recta en dirección SSW-NNE; pasa a unos 2 km al oeste del pueblo de Birniouoli y, a unos 2 km al sur del pueblo de Vendou Mama, alcanza la cima del espolón más septentrional del macizo de Heni-Djouri (Gourma) o monte Chacal.

A continuación, en dirección oeste-este, pasa a 1 km al sur del monte Tambado Djoaga, sigue el curso del marjal de Dantiabonga, pasa al sur de Dantiandou, sigue la línea de las colinas de Yoga Djoaga hasta la confluencia de los marjales de Dantiabonga y Diamongou, y bordea este último hasta la confluencia de los marjales de Dialongou y Boulelfonou, a unos 5 km al norte de este último pueblo.

A partir de ese punto, el límite sigue las crestas de las colinas de Djoapionga hasta el nacimiento del marjal de Boulolfonou, remonta la vertiente norte del macizo de Tounga y Djoaga y termina en el punto conocido como Niobo-Farou (charca del Caimán), una especie de amplia cuenca, atravesada durante la estación seca por la pista de Botou a Fombonou.

A continuación, está determinada por las crestas orientales del macizo de Tounga Djoaga, antes de dirigirse hacia el río Tapoa en una precisa dirección norte-sur. Pasa a unos 5 km al este del pueblo de Kogori y alcanza el Tapoa a unos 4 km al sur de dicho pueblo.

A continuación, sigue el curso del Tapoa río arriba hasta encontrarse con el antiguo límite de los círculos de Fada y Say, que sigue hasta el punto donde se cruza con el curso del Mekrou.”

21. Por decreto del Presidente de la República Francesa de 5 de septiembre de 1932, se disolvió la colonia del Alto Volta y su territorio se repartió entre Níger, el Sudán francés y Costa de Marfil. Posteriormente, el Alto Volta fue reconstituido dentro de sus límites de 1932 por la Ley núm. 47-1707, de 4 de septiembre de 1947, que derogó el Decreto de 5 de septiembre de 1932.

22. En 1958, las colonias del Alto Volta y de Níger se convirtieron, respectivamente, en la República del Alto Volta y la República de Níger, miembros de la “Comunidad” creada por la Constitución francesa de 1958. Níger obtuvo la independencia el 3 de agosto de 1960 y Alto Volta el 5 de agosto de 1960. El 4 de agosto de 1984, el Alto Volta adoptó el nombre de Burkina Faso.

23. Tras su independencia, los dos Estados concluyeron el Protocolo de Acuerdo de 23 de junio de 1964 relativo a la delimitación de su frontera común. Según dicho Protocolo, se decidió tomar como documentos de base para la determinación de la frontera el Arrete de 1927, aclarado por la Fe de erratas del mismo año, y el mapa a escala 1:200.000 elaborado por el Institut geographique national francés en 1960 (en lo sucesivo, el “mapa del IGN” o el “mapa de 1960”). El Protocolo de Acuerdo también estableció una Comisión Mixta para demarcar la frontera sobre el terreno. Sin embargo, la Comisión Mixta no consiguió llevar a cabo esta tarea.

24. El proceso de negociación entre los dos Estados sobre el trazado de su frontera común se relanzó a mediados de los años ochenta, dando lugar a la celebración del Acuerdo de 28 de marzo de 1987 (registrado en las Naciones Unidas por Burkina Faso el 7 de octubre de 2010 con el número de registro I-47964), completado por un Protocolo de Acuerdo de la misma fecha (registrado en las Naciones Unidas por Burkina Faso el 7 de octubre de 2010 con el número de registro I-47965). Según el artículo 1 del Protocolo de Acuerdo de 1987, la frontera entre los dos Estados “discurrirá” tal y como se describe en el Arrete, tal y como se aclara en la fe de erratas (véase el apartado 64 más adelante). Además, según el artículo 2, común al Acuerdo y al Protocolo de Acuerdo, dicha frontera “se demarcará” siguiendo el trazado descrito en el Arrete, como aclara la Fe de Erratas. Esta segunda disposición, relativa a la demarcación, añadía también que “[s]i el Arrete y la Fe de Erratas no fueran suficientes, el trazado será el que figura en el [mapa del IGN], y/o en cualquier otro documento pertinente aceptado de común acuerdo por las Partes”.

25. El Protocolo de Acuerdo de 1987 también creó una Comisión Técnica Mixta de Demarcación de la Frontera (en adelante, la “Comisión Técnica Mixta”) y un Fondo de Demarcación, y abordó ciertas cuestiones relativas a los derechos de las personas afectadas por la demarcación. La Comisión Técnica Mixta inició sus trabajos en mayo de 1987 y en marzo de 1988 creó un equipo sobre el terreno integrado por 42 expertos de los dos Estados para realizar trabajos topográficos. La Comisión Técnica Mixta celebró una reunión en Niamey en septiembre de 1988 para trazar en un mapa la línea resultante de los estudios sobre el terreno realizados por ese equipo de expertos. Las Partes discrepan en cuanto a los resultados de esta reunión. Burkina Faso opina que el informe estableció una “línea consensuada”, lo que fue impugnado posteriormente por Níger por ser contrario tanto al Arrete como a la Erratum. Níger, por su parte, mantiene que, aunque las dos Partes acordaron varias propuestas para la línea fronteriza en disputa, nunca acordaron una “línea consensuada”. Además, Níger sostiene que la línea provisional propuesta en 1988 nunca ha sido formalizada en un instrumento jurídico vinculante.

26. Al término de una reunión ministerial consultiva y de trabajo celebrada en mayo de 1991, el Ministro del Interior de Níger y el Ministro de Administración Territorial de Burkina Faso emitieron un Comunicado Conjunto, fechado el 16 de mayo de 1991, en el que se afirmaba que :

“1. Desde el hito astronómico de Tong-Tong hasta el río Sirba en Bossebangou, pasando por el hito astronómico de Tao, la frontera consistirá en una serie de líneas rectas.

2. Desde el río Sirba en Bossebangou hasta el río Mekrou, el trazado de la frontera adoptado será el que figura en el [mapa del IGN].”

27. Sin embargo, en una reunión de la Comisión Técnica Mixta celebrada del 2 al 4 de noviembre de 1994, Níger puso en tela de juicio la solución establecida en el Comunicado Conjunto por no ser coherente con los términos de los artículos 1 y 2 del Protocolo de Acuerdo de 1987. Burkina Faso rebatió el punto de vista de Níger durante la misma reunión. Posteriormente, el texto del Comunicado Conjunto no fue sometido al procedimiento de ratificación exigido por el artículo 7 del Acuerdo de 1987.

28. En la cuarta sesión ordinaria de la Comisión Técnica Mixta, en julio de 2001, se concluyó, entre otras cosas, que :

“1. La frontera estaba claramente definida desde las alturas del [monte] N’Gouma hasta el marcador astronómico de Tong-Tong, con excepción de las ruinas de Tokebangou, que la frontera pasa al oeste. Estas ruinas no fueron identificadas en el curso del reconocimiento de la línea fronteriza.

2. La frontera quedó claramente definida desde Tchenguiliba hasta el río Mekrou, a reserva de que el equipo de reconocimiento verifique la posición del pueblo de Kogori.

3. Desde el hito astronómico de Tong-Tong hasta el río Sirba en Bossebangou, la frase “esta línea gira [‘ s’inflechit ‘] hacia el sudeste, cortando la carretera Tera-Dori en el hito astronómico de Tao, situado al oeste del estanque de Ossolo, y llega hasta el río Sirba en Bossebangou” ha dado lugar a dos interpretaciones :

(a) la frontera se compone de dos (2) líneas rectas :

– desde el marcador astronómico de Tong-Tong hasta el marcador astronómico de Tao ;

– desde el marcador astronómico de Tao hasta el río Sirba en Bossebangou.

(b) la frontera consiste en una línea curva, que parte del marcador astronómico de Tong-Tong, pasa por el marcador de Tao y termina en el río Sirba en Bossebangou.

4. Desde Bossebangou hasta Tchenguiliba, la Comisión ha observado problemas de interpretación relacionados con la no identificación de los pueblos mencionados en la fe de erratas y con la identificación del punto en el que la frontera vuelve a cortar el río Sirba a la altura del paralelo de Say. El equipo de reconocimiento técnico también visitará la zona para identificar estos pueblos o sus emplazamientos de 1927. Los pueblos en cuestión son Alfassi, Kouro, Tokalan y Tankouro.”

29. En consecuencia, la Comisión Técnica Mixta decidió nombrar un equipo de reconocimiento sobre el terreno para localizar, en particular, las ruinas de la aldea de Tokeb- angou y las aldeas de Kouro, Alfassi, Tokalan, Tankouro y Kogori.

Sin embargo, esa decisión nunca se llevó a la práctica, y las diferencias de opinión persistieron con respecto al curso de la frontera entre el marcador astronómico de Tong-Tong y un punto situado a 1.200 m al oeste de la aldea de Tchenguiliba (denominado en el Acuerdo Especial “comienzo del recodo de Botou”).

30. En una reunión celebrada el 24 de febrero de 2009, los Gobiernos de Burkina Faso y Níger firmaron el Acuerdo Especial por el que acordaron someter la controversia a la Corte (véase el párrafo 1 supra).

31. Del 23 de junio al 3 de julio de 2009, expertos de los dos países llevaron a cabo una misión conjunta de reconocimiento para registrar las coordenadas de los hitos construidos en la frontera entre Burkina Faso y Níger en los sectores que van desde el monte N’Gouma hasta el hito astronómico de Tong-Tong y desde el inicio del recodo de Botou hasta el río Mekrou. Los resultados se recogieron en un informe firmado el 3 de julio de 2009. En octubre de 2009 se llevó a cabo una segunda misión conjunta, con el fin de determinar las coordenadas de los puntos que quedaban por marcar en los dos sectores mencionados, a saber, el punto de intersección del curso del Tapoa con el antiguo límite de los círculos de Fada y Say, y el punto de intersección de dicho límite con el curso del Mekrou. Los resultados de esta segunda misión se recogieron en un informe firmado el 15 de octubre de 2009.

32. En una carta de 29 de octubre de 2009, el Ministro interino de Asuntos Exteriores y de Cooperación Regional de Burkina Faso propuso al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación de Níger que se considerase que estos dos informes representaban la solicitud de acuerdo entre los dos Gobiernos en el sentido del artículo 2 del Acuerdo Especial. La Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación de Níger respondió en una carta fechada el 2 de noviembre de 2009, en la que confirmaba “el acuerdo del Gobierno de Níger a esta propuesta”, de modo que la carta de 29 de octubre de 2009 antes mencionada y su propia carta “constituían un acuerdo (‘acuerdo’) que dejaba constancia del acuerdo (‘entente’) entre Burkina Faso y la República de Níger sobre los sectores delimitados de la frontera entre los dos países”. Níger llevó a cabo el procedimiento interno para permitir la ratificación del canje de notas, informó de ello a Burkina Faso mediante una carta de su Ministro de Asuntos Exteriores de 13 de febrero de 2012 y propuso que el canje de instrumentos de ratificación tuviera lugar lo antes posible.

33. Por lo que se refiere al Acuerdo Especial, el Protocolo de Canje de los Instrumentos de su Ratificación fue firmado por los representantes de los dos Gobiernos el 20 de noviembre de 2009. El propio Acuerdo Especial, que entró en vigor el mismo día, fue notificado al Tribunal el 20 de julio de 2010. Iba acompañado del mencionado Canje de Notas de fechas 29 de octubre y 2 de noviembre de 2009, bajo el título “Canje de Notas que plasma el acuerdo de las Partes sobre los sectores delimitados de la frontera” (véase el apartado 1 supra).

*

34. Las Partes solicitan a la Corte que resuelva la controversia entre ellas relativa al trazado de su frontera común entre el marcador astronómico de Tong-Tong y el comienzo del recodo de Botou, sobre la base del artículo 2, punto 1, del Acuerdo especial (véase el párrafo 2 supra) (véase el croquis núm. 1, p. 67). El Tribunal examinará este litigio en la Parte III de la presente Sentencia. Antes de ello, en la parte II infra, examinará la solicitud que le ha presentado Burkina Faso, sobre la base del punto 2 del artículo 2 del Acuerdo especial, en relación con los dos sectores de la frontera que ya han sido demarcados, situados al norte del hito astronómico de Tong-Tong y al sur del comienzo del recodo de Botou (véase el croquis del mapa No. 1).

II. SOLICITUD RELATIVA A LOS DOS SECTORES QUE DISCURREN, POR EL NORTE, DESDE LAS ALTURAS DE N’GOUMA

HASTA EL HITO ASTRONÓMICO DE TONG-TONG Y, AL SUR, DESDE EL INICIO DEL RECODO DE BOTOU HASTA EL RÍO MEKROU.

A. La solicitud de Burkina Faso

35. En los puntos 1 y 3 de sus alegaciones finales, Burkina Faso solicita a la Corte que adjudique y declare que su frontera con el Níger sigue, en el sector situado entre las alturas de N’Gouma y el marcador astronómico de Tong-Tong, y en el sector situado entre el comienzo del recodo de Botou y el río Mekrou, un curso que consiste en líneas que unen puntos cuyas coordenadas proporciona (véase el texto de las alegaciones finales de Burkina Faso en el párrafo 10 supra).

36. Al presentar esta solicitud, Burkina Faso no alega que siga existiendo, en la actualidad, un litigio entre ella y Níger en relación con estos dos sectores de su frontera común. Reconoce que la Comisión Técnica Mixta, creada por el Protocolo de Acuerdo de 1987, llegó en 2001 a conclusiones aceptadas por ambas Partes sobre los dos sectores en cuestión, situados respectivamente al norte y al sur de su frontera común. Las coordenadas de los puntos que Burkina Faso solicita al Tribunal que adopte para trazar la línea fronteriza en estos dos sectores corresponden a las registradas en 2009 por la misión conjunta designada por los dos Estados y encargada de realizar reconocimientos basados en los trabajos de la Comisión Técnica Mixta relativos a los sectores en cuestión.

37. No obstante, Burkina Faso solicita al Tribunal de Justicia que incluya en la parte dispositiva de su sentencia la línea de la frontera común en los dos sectores sobre la que las Partes se han puesto de acuerdo, con el fin de dotar a esta línea de fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, según Burkina Faso, las dos Partes estarán indiscutiblemente vinculadas de conformidad con su acuerdo (“entente”) sobre esos dos sectores, de la misma manera que estarán vinculadas con respecto a la línea fronteriza que la Corte determinará con respecto al sector que permanece en disputa.

CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO/NÍGER) - Fallo de 16 de abril de 2013 - Corte Internacional de Justicia

38. Para fundamentar la competencia de la Corte respecto de los dos sectores ya demarcados de común acuerdo, Burkina Faso invoca el artículo 2, punto 2, del Acuerdo Especial, en virtud del cual se solicita a la Corte que :

“2. deje constancia del acuerdo de las Partes [‘leur entente’] sobre los resultados de la labor de la Comisión Técnica Mixta de Demarcación de la frontera entre Burkina Faso y el Níger con respecto a los siguientes sectores :

(a) el sector comprendido entre las alturas de N’Gouma y el hito astronómico de Tong-Tong ;

(b) el sector desde el comienzo del recodo de Botou hasta el río Mekrou”.

B. La posición del Níger

39. Sin pedir expresamente a la Corte que rechace la solicitud formulada por Burkina Faso en los puntos 1 y 3 de sus alegaciones finales, Níger no se une a ella.

Según Níger, dado que ya existe un acuerdo entre las Partes en relación con los dos sectores en cuestión, no hay necesidad de que el Tribunal incluya en la parte dispositiva de su Sentencia una referencia a dichos sectores. Níger indica que aceptó la inclusión del Artículo 2, punto 2, en el Acuerdo Especial en aras de alcanzar un acuerdo que permitiera recurrir a la Corte, y debido a la insistencia de Burkina Faso en este punto. Sin embargo, considera que el Tribunal debería tomar nota del acuerdo en cuestión en la motivación de su Sentencia y resolver el único litigio que subsiste entre las Partes, a saber, el relativo a la parte de la frontera respecto de la cual la Comisión Técnica Mixta no pudo concluir con éxito sus trabajos, y sobre la cual, por lo tanto, las Partes no han podido llegar a un acuerdo.

40. En consecuencia, en sus alegaciones finales, Níger sólo solicita al Tribunal que trace la frontera entre los dos Estados en la sección que va desde el marcador astronómico de Tong-Tong hasta el punto que ambas Partes han identificado como el “comienzo del recodo de Botou”. Así pues, las alegaciones finales de Níger corresponden, de hecho, al punto 1 del artículo 2 del Acuerdo especial.

C. Examen por el Tribunal

41. En primer lugar, el Tribunal recuerda que, incluso cuando se le somete un asunto sobre la base de un acuerdo especial celebrado entre los dos Estados que comparecen ante él, siempre está obligado a pronunciarse sobre las alegaciones finales de las partes, tal como han sido formuladas al término del procedimiento oral. A este respecto, no existe ninguna diferencia entre los casos en los que se acude al Tribunal de Justicia mediante una demanda unilateral y aquellos en los que se acude a él en virtud de un acuerdo especial.

42. No obstante, en los casos en los que el acuerdo especial constituye la única base de la competencia, huelga decir que cualquier solicitud formulada por una parte en sus alegaciones finales sólo puede ser competencia del Tribunal de Justicia si se mantiene dentro de los límites definidos por las disposiciones del acuerdo especial, extremo que corresponde comprobar al Tribunal de Justicia.

43. A este respecto, la Corte observa que la solicitud contenida en los puntos 1 y 3 de las alegaciones finales de Burkina Faso no corresponde exactamente a los términos del Acuerdo especial. En efecto, Burkina Faso no solicita a la Corte que “deje constancia del acuerdo de las Partes” (“leur entente”) respecto de la delimitación de la frontera en los dos sectores en cuestión, sino más bien que delimite ella misma la frontera según una línea que corresponda a las conclusiones de la Comisión Técnica Mixta sobre la que las dos Partes se han puesto de acuerdo. Aunque el resultado final sea equivalente en cuanto al fondo en lo que se refiere a la línea en sí, la petición de Burkina Faso no es de la misma naturaleza que la contenida en el artículo 2, punto 2, del Acuerdo especial: una cosa es constatar la existencia de un acuerdo entre las Partes y dejar constancia de ello ante ellas; otra muy distinta es apropiarse del contenido de ese acuerdo para convertirlo en el fondo de una decisión del propio Tribunal. Tomada literalmente, la solicitud de Burkina Faso podría, por tanto, ser rechazada por exceder los límites de la competencia del Tribunal definidos por el Acuerdo Especial.

44. Es cierto, sin embargo, que el Tribunal está facultado para interpretar las alegaciones finales de las partes de manera que se mantengan, en la medida de lo posible, dentro de los límites de su competencia en virtud del Acuerdo especial. En el presente caso, sin detenerse en su lenguaje preciso, sería posible interpretar los puntos 1 y 3 de las alegaciones finales de Burkina Faso como una solicitud de que el Tribunal haga constar el acuerdo de las Partes. Tomada de esa manera, esta solicitud se mantendría dentro de los límites de la jurisdicción que el Acuerdo Especial confirió a la Corte en el presente caso.

45. No obstante, ello no sería necesariamente suficiente para que el Tribunal pudiera atender dicha solicitud. Habría que comprobar aún que el objeto de esta solicitud está comprendido en la función jurisdiccional del Tribunal, tal como la define su Estatuto.

Como el Tribunal ya ha tenido ocasión de afirmar en un contexto diferente, pero en términos que tienen un alcance general :

“aunque el Tribunal, cuando se le somete un asunto, se declare competente, no está obligado en todos los casos a ejercer dicha competencia. Existen limitaciones inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional que el Tribunal de Justicia, como órgano jurisdiccional, nunca puede ignorar. Así, puede existir una incompatibilidad entre los deseos de un demandante o, incluso, de ambas partes en un asunto, por una parte, y, por otra, el deber del Tribunal de Justicia de mantener su carácter jurisdiccional. El propio Tribunal, y no las partes, debe ser el guardián de la integridad judicial del Tribunal”. (Northern Cameroons (Cameroon v. United Kingdom), Preliminary Objections, Sentencia, I.C.J. Reports 1963, p. 29.)

46. Estas consideraciones son perfectamente aplicables al presente asunto, a pesar de que, a diferencia del asunto Camerún del Norte, se ha acudido al Tribunal mediante un acuerdo especial. Un convenio especial permite a las partes definir libremente los límites de la competencia, stricto sensu, que pretenden atribuir al Tribunal de Justicia. No puede permitirles modificar los límites de la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia : estos límites, al estar definidos por el Estatuto, no están a disposición de las partes, ni siquiera mediante acuerdo entre ellas, y son obligatorios para las partes al igual que para el propio Tribunal de Justicia.

47. A la luz de lo anterior, la Corte debe determinar si el objeto de la solicitud contenida en el artículo 2, punto 2, del Acuerdo especial está comprendido dentro de la función jurisdiccional atribuida a la Corte por su Estatuto.

48. En los asuntos contenciosos, la función de la Corte, definida en el artículo 38, párrafo 1, del Estatuto, es “decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas”. En consecuencia, las solicitudes que las partes presenten a la Corte, no sólo deben estar vinculadas a una base válida de jurisdicción, sino que también deben estar siempre relacionadas con la función de decidir controversias. Como ya ha indicado el Tribunal de Justicia, también en un contexto distinto al del presente asunto :

“El Tribunal de Justicia, como órgano jurisdiccional, está llamado a resolver controversias existentes entre Estados. Así pues, la existencia de un litigio es la condición primordial para que el Tribunal ejerza su función jurisdiccional.” (Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, pp. 270-271, para. 55 ; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 476, párr. 58.)

49. Corresponde al Tribunal de Justicia determinar objetivamente si existe una controversia, sin estar vinculado a este respecto por las afirmaciones de las partes (ibid., párrs. 55 y 58).

50. En el caso de autos, la tarea del Tribunal de Justicia es tanto más sencilla cuanto que ninguna de las dos partes alega, ni ha alegado nunca, que siguiera existiendo entre ellas un litigio relativo a la delimitación de la frontera en los dos sectores de que se trata en la fecha en que se incoó el procedimiento, ni que tal litigio hubiera surgido posteriormente. La inexistencia de un litigio queda ampliamente confirmada por los documentos que obran en el expediente. El Acuerdo Especial, debidamente ratificado por ambas Partes (véase el párrafo 33supra ), afirma de la manera más clara que “gracias a la labor de la Comisión Técnica Mixta de Demarcación…, las Partes han podido llegar a un acuerdo [‘s’accorder’] respecto de [estos] sectores de la frontera”. Además, afirma que “las dos Partes aceptan como definitivos los resultados de los trabajos realizados en esos sectores”. El artículo 2, punto 2, citado anteriormente, prevé que se pida al Tribunal que “haga constar el acuerdo de las Partes [‘leur entente’]” sobre los resultados de los trabajos de la Comisión en relación con estos dos sectores. Afirmar que las Partes han “reached[ed] agreement” (“[se sont] accord[ees]”), o que existe un “agreement” (“entente”) entre ellas, significa necesariamente que ya no hay controversia entre ellas sobre el objeto de ese “agreement” (“entente”).

51. Si las Partes han parecido argumentar de manera diferente, es sobre la cuestión de si la “entente” a la que se refiere el artículo 2, punto 2, del Acuerdo especial ya ha dado lugar a un acuerdo jurídicamente vinculante para las dos Partes en virtud del Derecho internacional.

Níger ha mantenido, en particular en respuesta a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal durante las audiencias, que “el acuerdo entre los dos Estados sobre los sectores demarcados se alcanzó definitivamente”. Sin embargo, ha afirmado que el intercambio de cartas del 29 de octubre y 2 de noviembre de 2009 aún no era jurídicamente vinculante entre las Partes, pero que correspondía a Burkina Faso, por su parte, seguir el procedimiento de ratificación necesario, en caso de que deseara que dicho acuerdo se convirtiera en un instrumento jurídico vinculante entre él y Níger.

Burkina Faso ha parecido poner en duda la existencia, por el momento, de un acuerdo jurídicamente vinculante. Ha sostenido que el término utilizado en el artículo 2, punto 2, del Acuerdo Especial es “entente” en francés, que no es precisamente sinónimo de la palabra “accord” (acuerdo), que aún no ha ratificado, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de 1987, la “entente” entre las Partes constituida por el intercambio de cartas de 29 de octubre y 2 de noviembre de 2009, y que sólo una vez que esta entente haya sido “consignada” por la Corte, la controversia fronteriza “estará completamente resuelta”.

52. En opinión del Tribunal, la cuestión decisiva es saber si existía un litigio entre las Partes relativo a estos dos sectores en la fecha de incoación del procedimiento, y la respuesta a esta cuestión es indiscutiblemente negativa, por las razones que acaban de exponerse.

53. Poco importa, desde el punto de vista de la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia, que la “entente” alcanzada por las Partes haya sido ya incorporada o no a un instrumento jurídicamente vinculante. Si tal instrumento ya hubiera entrado en vigor entre las Partes, no correspondería al Tribunal dejar constancia de ello en la parte dispositiva de una Sentencia, ya que tal pronunciamiento quedaría fuera de su función jurisdiccional, que es decidir litigios. Y si el instrumento jurídico que plasma la “entente” no hubiera entrado aún en vigor, no correspondería al Tribunal sustituir a las Partes: puesto que ambas reconocen haber encontrado un terreno común, les corresponde a ellas, en su caso, dar los pasos que sigan siendo necesarios para que dicho acuerdo entre en vigor. Una decisión judicial no puede ser solicitada de este modo en sustitución de la finalización del proceso de elaboración del tratado entre los Estados. Además, dado que existe la obligación de cumplir tanto los acuerdos internacionales como las Sentencias del Tribunal, la “fuerza de cosa juzgada” de la que, según Burkina Faso, estaría dotada la delimitación efectuada en los dos sectores en cuestión si el Tribunal accediera a su petición no reforzaría el carácter vinculante de dicha delimitación.

54. Burkina Faso cita dos precedentes, en los que afirma que la Corte Permanente de Justicia Internacional consintió en hacer constar, en la parte dispositiva propiamente dicha de una Sentencia, un acuerdo celebrado entre las partes.

55. Sin embargo, la Corte considera que dichos precedentes no son pertinentes, ya que ambos contemplan situaciones en las que se llega a un acuerdo entre las partes durante el procedimiento, y no una situación en la que la controversia había sido resuelta entre las partes antes de acudir a la Corte.

56. En la Providencia que dictó el 6 de diciembre de 1930 en el asunto relativo a las Zonas Francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex (Segunda Fase), la Corte Permanente de Justicia Internacional estimó que

“no parece haber nada que impida a la Corte plasmar en su sentencia un acuerdo celebrado previamente entre las Partes ; ya que una ‘sentencia por consentimiento’, aunque no esté expresamente prevista por el Estatuto, está de acuerdo con el espíritu de dicho instrumento” (P.C.I.J., Serie A, No. 24, p. 14).

Sin embargo, como demuestra sin lugar a dudas el contexto de esta afirmación, el Tribunal Permanente tenía en mente la posibilidad de un acuerdo que las partes pudieran concluir durante el procedimiento, en virtud de los términos particulares del Acuerdo especial en ese caso, poniendo así fin a todo o parte del litigio original entre ellas, es decir, el litigio que la incoación del procedimiento pretendía llevar ante dicho Tribunal.

57. Lo mismo cabe decir de la sentencia dictada en el asunto relativo a la Societe Commercials de Belgique (sentencia de 1939, P.C.I.J., serie A/B, nº 78, p. 178). En dicho asunto, el Tribunal Permanente declaró en la parte dispositiva que “desconoc[ía] el acuerdo entre las Partes” en cuanto al carácter definitivo y obligatorio de los laudos arbitrales dictados con anterioridad entre el Gobierno griego y la Societe commerciale de Belgique, laudos cuya ejecución constituía el núcleo del litigio sometido a dicho Tribunal. El acuerdo en cuestión se alcanzó durante el procedimiento, como consecuencia de unas declaraciones del Gobierno griego en las que reconocía el carácter obligatorio de los laudos económicos dictados en su contra, declaraciones que Bélgica consideró que “modificaban el carácter del litigio”, lo que le llevó a retirar parte de sus alegaciones iniciales. En estas circunstancias, es comprensible que el Tribunal Permanente tomara nota formalmente, en la parte dispositiva de su Sentencia, del acuerdo alcanzado entre las Partes durante el procedimiento, acuerdo cuya existencia estaba llamada a influir en la solución sobre el fondo del litigio inicialmente sometido al Tribunal.

58. En las circunstancias del presente asunto, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre tal posibilidad. Lo que el Acuerdo Especial prevé es que la Corte deje constancia de la “entente” alcanzada por las Partes al final de sus negociaciones, antes de que se iniciara el procedimiento. Según Burkina Faso, esto debería incluirse en la parte dispositiva de la Sentencia. Pero por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal considera que tal petición no es compatible con su función jurisdiccional.

59. Así pues, el único litigio que subsistía entre las Partes en la fecha de incoación del procedimiento, y que sigue existiendo, tiene por objeto el trazado de la frontera común entre el jalón de Tong-Tong y el comienzo del recodo de Botou, es decir, el sector sobre el cual la Comisión Técnica Mixta no pudo concluir con éxito sus trabajos y respecto del cual las Partes han presentado al Tribunal soluciones diferentes. Es este sector el que será examinado en el resto de esta Sentencia ; sólo este sector será delimitado en la parte dispositiva de la Sentencia.

III. EL TRAZADO DEL SECTOR DE LA FRONTERA QUE QUEDA EN LITIGIO

A. Derecho aplicable

60. Dado que el Tribunal debe pronunciarse sobre la delimitación de la frontera que permanece en litigio, debe determinar en primer lugar el Derecho aplicable pertinente.

61. El artículo 6 del Acuerdo Especial, titulado “Derecho aplicable”, estipula :

“Las normas y principios de derecho internacional aplicables a la controversia son los mencionados en el párrafo 1 del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, incluidos : el principio de intangibilidad de las fronteras heredado de la colonización y el Acuerdo de 28 de marzo de 1987.”

62. La referencia al artículo 38, párrafo 1, del Estatuto de la Corte indica claramente que las normas y principios mencionados en esa disposición del Estatuto deben aplicarse a cualquier cuestión que sea necesario que la Corte resuelva para pronunciarse sobre la controversia.

63. Entre las normas de derecho internacional aplicables a la controversia, la citada disposición del Acuerdo Especial destaca “el principio de intangibilidad de las fronteras heredado de la colonización y del Acuerdo de 28 de marzo de 1987”.

Una referencia al principio de intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización figuraba también en el preámbulo del Acuerdo especial sobre cuya base se sometió a la Corte el asunto relativo al litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí). La Sala del Tribunal que se ocupó del asunto concluyó que no podía “hacer caso omiso del principio uti possidetis juris, de cuya aplicación se deriva este respeto de la intangibilidad de las fronteras” (sentencia, Recueil 1986, p. 565, párr. 20).

La redacción utilizada en el Acuerdo Especial en el presente caso es similar al texto de la resolución AGH/Res. 16 (I) adoptada en El Cairo en 1964 en la primera sesión de la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno Africanos, por la que la Conferencia declaró que todos los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana “se comprometen solemnemente a respetar las fronteras existentes en el momento de la independencia nacional”. Posteriormente, el artículo 4 (b) del Acta Constitutiva de la Unión Africana estableció el principio del “respeto de las fronteras existentes en el momento de la independencia”.

Las dos Partes han invocado sistemáticamente en sus alegatos el principio de la intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización o el principio uti possidetis juris. Así, las Partes se refirieron a las fronteras tal como existían entre los dos territorios franceses de ultramar en cuestión, el Níger y el Alto Volta, en las fechas -muy próximas entre sí- en que ambas Partes obtuvieron la independencia (3 y 5 de agosto de 1960, respectivamente).

64. En el presente caso, el Acuerdo especial proporciona indicaciones precisas sobre la forma en que debe aplicarse el principio de intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización. El artículo 6 del Acuerdo especial exige la aplicación del “Acuerdo de 28 de marzo de 1987” (en lo sucesivo, “Acuerdo de 1987”), que vincula a las dos Partes y cuyo objetivo es, según su título, “la demarcación de la frontera entre los dos países”. Los dos primeros artículos de este Acuerdo se reproducen también literalmente en un considerando del Acuerdo especial (véase el apartado 2 supra), lo que demuestra la importancia que las Partes conceden a estas disposiciones para la solución del litigio que las enfrenta. Su texto es el siguiente :

“Artículo 1

La frontera entre los dos Estados se extenderá desde las alturas de N’Gouma, situadas al norte del vado de Kabia, hasta la intersección del antiguo límite de los círculos de Fada y Say con el curso del Mekrou, tal como se describe en el Arrete [Providencia] de 31 de agosto de 1927, aclarado por la Fe de Erratas de 5 de octubre de 1927.

Artículo 2

La frontera será demarcada por mojones siguiendo el curso descrito por el Arrete 2336 de 31 de agosto de 1927, aclarado por la Erratum 2602/APA de 5 de octubre de 1927. Si el Arrete y la Errata no fueran suficientes, el trazado será el que figura en el mapa a escala 1:200.000 del Institut geographique national de France, edición de 1960, y/o cualquier otro documento pertinente aceptado de común acuerdo por las Partes.”

En uno de los dos textos originales del Acuerdo de 1987, cuya copia fue presentada al Tribunal por las Partes, la referencia al Arrete en el Artículo 1 no va acompañada de una referencia a la Fe de Erratas. Sin embargo, esta omisión se debe probablemente a un descuido, como lo demuestra el considerando del Acuerdo especial que, al igual que el otro texto original del mismo Acuerdo, reproduce las palabras “tal como se aclaró en la Errata de 5 de octubre de 1927”. Sólo con la adición de esas palabras el texto del artículo 1 es coherente con el del artículo 2. Además, ninguna de las Partes impugnó el hecho de que el Acuerdo de 1987 se refiera al Arrete tal como fue aclarado por su Fe de Erratas.

65. Aunque el objetivo del Acuerdo de 1987 es la “demarcación de la frontera” entre los dos países mediante la instalación de mojones, establece en primer lugar los criterios que deben aplicarse para determinar el “curso” de la frontera. Así pues, esos criterios también son pertinentes para los sectores que la Comisión Técnica Mixta no pudo demarcar. El Acuerdo de 1987 precisa los actos y documentos de la administración colonial francesa que deben utilizarse para determinar la línea de delimitación existente en el momento de la independencia de los dos países.

66. A este respecto, el Acuerdo de 1987 concede especial importancia al Arrete de 31 de agosto de 1927, aclarado por su Erratum de 5 de octubre de 1927. Se trata del Arrete “por el que se fijan los límites de las Colonias del Alto Volta y del Níger”, dictado por el Gobernador General del África Occidental Francesa sobre la base de un Decreto del Presidente de la República Francesa de 28 de diciembre de 1926, en el que se indicaba : “[u]n Arrete del Gobernador General en Comisión Permanente del Consejo de Gobierno determinará el curso de la frontera de las dos Colonias en esta zona”. Como subrayó la Sala del Tribunal en el asunto relativo al litigio fronterizo (Benín/Níger),

“el principio uti possidetis juris exige no sólo que se invoquen los títulos jurídicos existentes, sino también que se tenga en cuenta la manera en que esos títulos fueron interpretados y aplicados por las autoridades públicas competentes de la Potencia colonial” (sentencia, Recueil 2005, pág. 148, párr. 140).

Del Acuerdo de 1987 se desprende que el Arrete, tal como se aclara en su Erratum, es el instrumento que debe aplicarse para la delimitación de la frontera. Debe interpretarse en su contexto, teniendo en cuenta las circunstancias de su promulgación y aplicación por las autoridades coloniales. En cuanto a la relación entre el Arrete y su Errata, el Tribunal observa que, dado que el objeto de la Errata es corregir retroactivamente el texto del Arrete, forma parte integrante de este último. Por esta razón, siempre que se haga referencia al “Arrete” en el resto de la presente Sentencia, ello significará, salvo indicación en contrario, la redacción del Arrete modificada por la Fe de erratas.

67. El artículo 2 del Convenio de 1987 prevé la posibilidad de que “el Arrete y la Fe de Erratas no sean suficientes” y establece que, en tal caso, “el trazado será el que figura en el mapa a escala 1:200.000 del Institut geographique national de France, edición de 1960” o el que resulte de “cualquier otro documento pertinente aceptado de común acuerdo por las Partes”. Sin embargo, las Partes no consideran haber aceptado ningún otro documento pertinente distinto del mapa del IGN. Según el Acuerdo de 1987, ese mapa sólo puede utilizarse con carácter alternativo, en caso de que el Arrete “no sea suficiente”. El Acuerdo de 1987 implica que el requisito de recurrir al mapa del IGN en caso de que el Arrete resulte insuficiente es aplicable no sólo a una delimitación, sino también a una demarcación, como ambas Partes reconocieron en sus alegaciones. Es principalmente en relación con la interpretación de la redacción del Artículo 2 del Acuerdo de 1987 y su aplicación a la presente disputa que las Partes expresan puntos de vista divergentes. Burkina Faso sostiene que el Arrete sólo puede considerarse no suficiente en relación con una única sección de la frontera, mientras que Níger hace hincapié en la naturaleza imprecisa y vaga que, según afirma, caracteriza al Arrete, que incluso contiene, en su opinión, ciertos errores. Las cuestiones de interpretación y aplicación que dividen a las Partes serán, en la medida en que sea necesario, consideradas por la Corte cuando se pronuncie sobre la delimitación en las diversas secciones no marcadas de la frontera.

68. Aunque fue elaborado bajo los auspicios de la administración del África Occidental Francesa, el mapa del IGN no es un documento oficial. En el asunto relativo al litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), la Sala del Tribunal observó que, en general, “[t]anto en las delimitaciones fronterizas como en los conflictos territoriales internacionales, los mapas no constituyen más que una información cuya exactitud varía de un caso a otro” (sentencia, Recueil 1986, p. 582, párr. 54). Sin embargo, en relación con el mapa del IGN en cuestión, la Sala consideró que, “habida cuenta de la fecha en que se realizaron los levantamientos y de la neutralidad de la fuente” y en una situación “en la que faltan todas las demás pruebas, o éstas no bastan para mostrar una línea exacta, el valor probatorio de [este] mapa resulta decisivo” (ibíd., p. 586, párr. 62). En el presente caso, en virtud del artículo 2 del Convenio de 1987, la línea indicada en el mapa del IGN tiene siempre un valor decisivo, cuando el Arrete no es suficiente. El papel así atribuido al mapa puede explicarse por el hecho de que, como se desprende de una Nota elaborada por el IGN el 27 de enero de 1975, la frontera se ha trazado en el mapa “a la luz de las informaciones suministradas por los jefes de los distritos fronterizos y según las informaciones recogidas in situ de los jefes de aldea y de la población local” (ibíd., p. 586, párr. 61). Como señala Níger, aunque sólo extrae conclusiones parciales a este respecto, se supone que el mapa del IGN refleja los efectivos coloniales en la fecha crítica. Sin embargo, en virtud del Acuerdo de 1987, la línea fronteriza trazada en el mapa del IGN debe ser referida con carácter subsidiario aunque no corresponda a dichas effectivites.

69. Cuando se recurre al mapa 2 del IGN, hay que tener en cuenta que la línea fronteriza está marcada en él, según la convención, por líneas discontinuas de cruces. No obstante, es fácil completar la línea uniendo los puntos en los que se detiene y vuelve a empezar. En general, no hay razón para no utilizar segmentos de línea recta con este fin. Sin embargo, cuando los cruces siguen un río o la cresta de una colina, la línea debe continuar a lo largo de ese río o esa cresta.

2 El mapa del IGN se elaboró sobre la base del elipsoide de Clarke de 1880, entonces de uso común. El Tribunal de Justicia, por su parte, utiliza el datum del Sistema Geodésico Mundial de 1984 (WGS 84) a efectos de la presente sentencia. Por lo tanto, las coordenadas proporcionadas por el Tribunal para varios puntos de la línea fronteriza se han establecido sobre la base del datum WGS 84, incluso cuando dichos puntos se determinan por referencia al mapa del IGN.

Dada la escala del mapa del IGN, dichas coordenadas pueden estar sujetas a un cierto margen de error. En cualquier caso, prevalecerán las indicaciones dadas textualmente en la Sentencia.

B. El curso de la frontera

70. Como se ha señalado anteriormente, para determinar el trazado de la frontera, debe recurrirse en primer lugar al Arrete, de conformidad con el Convenio de 1987, al que se hace referencia en el Acuerdo Especial.

En cuanto a la parte de la frontera que queda por delimitar, el Arrete describe en los siguientes términos la nueva frontera administrativa intercolonial entre Níger y el Alto Volta que determina :

“A partir del hito astronómico de Tong-Tong, esta línea gira hacia el sudeste, corta la carretera Tera-Dori en el hito astronómico de Tao, situado al oeste del estanque de Ossolo, y llega hasta el río Sirba en Bossebangou. Casi inmediatamente vuelve a subir hacia el noroeste, dejando a Níger, en la orilla izquierda de ese río, un saliente que incluye los pueblos de Alfassi, Kouro, Tokalan y Tankouro ; luego, volviendo hacia el sur, corta de nuevo el Sirba a la altura del paralelo Say.

A partir de ese punto la frontera, siguiendo una dirección este-sureste, continúa en línea recta hasta un punto situado a 1.200 m al oeste del pueblo de Tchenguiliba.”

71. Siguiendo la línea así descrita, la Corte examinará sucesivamente los distintos tramos de la frontera que siguen en litigio entre las Partes :

(1) la que va desde el marcador astronómico de Tong-Tong hasta el marcador astronómico de Tao ;

(2) la que va desde este último punto hasta el río Sirba en Bosse-bangou;

(3) el que va desde este punto hasta la intersección del Sirba con el paralelo de Say ;

(4) y, por último, el que va desde este último punto hasta el punto situado a 1.200 m al oeste del pueblo de Tchenguiliba, que el Acuerdo Especial denomina “el comienzo de la curva de Botou” (véase el croquis-mapa nº 1).

1. El trazado de la frontera entre los hitos astronómicos de Tong-Tong y Tao

72. Las Partes están de acuerdo en que, de conformidad con el Arrete, que a este respecto se considera que describe la frontera administrativa intercolonial vigente en la fecha crítica de la independencia, su frontera común conecta los dos puntos en los que se sitúan respectivamente los hitos astronómicos de Tong-Tong y Tao. También están de acuerdo en la ubicación del marcador astronómico de Tong-Tong, cuyas coordenadas están fijadas en el Acuerdo Especial en 14° 25′ 04″ latitud Norte y 00° 12′ 47″ longitud Este. En cuanto al marcador astronómico Tao, las Partes le dan coordenadas ligeramente diferentes en sus presentaciones finales: 14° 03′ 04.7″ N, 00° 22′ 51.8″ E, según Burkina Faso; 14° 03′ 02.2″ N, 00° 22′ 52.1″ E, según Níger. No es necesario que la Corte fije las coordenadas precisas del marcador astronómico de Tao ; dado que las Partes no discrepan sobre la identificación o la ubicación de este marcador, les corresponderá determinar conjuntamente sus coordenadas precisas durante las operaciones de demarcación.

73. Las Partes discrepan en cuanto a la forma de conectar los dos puntos en que están situados los marcadores astronómicos en cuestión. Según Burkina Faso, estos puntos deberían estar conectados por una línea recta. Según el Níger, los dos hitos astronómicos en cuestión deberían estar conectados por dos segmentos de línea recta, uno que vaya del hito Tong-Tong al hito Vibourie, situado a algunos kilómetros al este de la línea recta reivindicada por Burkina Faso, y el otro que vaya del hito Vibourie al hito Tao (véase el croquis nº 1).

74. 74. La Corte observa que, en el sector en cuestión, ninguna de las Partes propone adoptar la línea del mapa del IGN, que no corresponde ni a una línea recta ni a una línea quebrada que pasa por el marcador Vibourie. Esto implica que ambas Partes consideran que el Arrete de 1927 no es insuficiente en este sector. Difieren, sin embargo, en cuanto a su interpretación. El Tribunal observa también que este sector es el único en el que cada Parte reivindica una línea que daría más territorio a la otra, de modo que el territorio situado en el triángulo delimitado por las líneas propuestas por las Partes no es reivindicado por ninguna de ellas. Sin embargo, el principio según el cual la Corte no se pronuncia ultra petita no le impide, en este caso, atribuir ese territorio a una u otra Parte, ya que el Acuerdo especial le confía la tarea de determinar plenamente el trazado de la frontera entre el marcador astronómico de Tong-Tong y el comienzo del recodo de Botou.

75. El argumento de Burkina Faso se basa en la idea de que, cuando el autor del Arrete indicó que la frontera intercolonial pasaba por dos puntos, sin especificar cómo estaban conectados esos dos puntos, debe considerarse que pretendía que estuvieran unidos por una línea recta.

76. El argumento del Níger se basa principalmente en un acta de acuerdo (“proces-verbal”) de 13 de abril de 1935 establecida por el Administrador del cercle de Dori y el funcionario responsable de la subdivisión de Tera, con miras a resolver una disputa de tierras entre los habitantes de Dori y los de Tera. Refiriéndose al Arrete de 1927, los dos cofirmantes afirman que, en 1927, la frontera intercolonial seguía “una línea recta ficticia que partía del hito astronómico de Tong-Tong y llegaba hasta el hito astronómico de Tao” y declaran que han establecido un hito en Vibourie situado en esa línea recta y destinado a demarcar la frontera entre los dos distritos, “con el fin de evitar cualquier nueva disputa territorial similar en esta zona”. Según el Níger, incluso si Vibourie no se encuentra en el curso de la línea recta que une Tong-Tong con Tao, el mojón establecido en Vibourie era, de facto, un mojón de la frontera entre las dos colonias, constituyendo así un efecto a tener en cuenta por el Tribunal como medio de interpretación del Arrete a la luz de la práctica posterior de las autoridades administrativas coloniales.

77. Al Tribunal no le convencen los argumentos de Níger. En primer lugar, observa que el Acta de Acuerdo de 1935 se redactó en un momento en que el Alto Volta ya no existía, tras haber sido disuelto como colonia separada en 1932, de modo que la frontera que los dos administradores trataron de definir en 1935 era puramente interna a una colonia (Níger). Sólo cuando el Alto Volta fue restablecido en 1947 dentro de sus límites anteriores pudo el marcador Vibourie adquirir cierta relevancia sobre la base de la práctica efectiva de la administración colonial en lo que respecta a la fijación de la frontera intercolonial. Sin embargo, el Níger no ha aportado ninguna prueba que demuestre que, después de 1947, y más concretamente en la fecha crítica de 1960, se considerara en la práctica que el mojón de Vibourie marcaba la frontera entre el Alto Volta y el Níger.

78. Sobre todo, está claro que el establecimiento del mojón de Vibourie fue el resultado de un error topográfico, porque los autores del Acta de Acuerdo, que acordaron que el Arrete debía interpretarse como el trazado de una línea recta entre Tong-Tong y Tao, creyeron erróneamente que Vibourie estaba situado en esa línea recta (véase el párrafo 76 supra).

Si bien un efectivito puede permitir interpretar un título jurídico oscuro o ambiguo, no puede contradecir el título aplicable.

79. El Tribunal concluye de lo anterior que los funcionarios de la administración colonial interpretaron que el Arrete trazaba, en el sector en cuestión, una línea recta entre los hitos astronómicos de Tong-Tong y Tao. En la medida en que Níger propone tener en cuenta la ubicación del marcador Vibourie sobre la base de los effectivites del período colonial, no demuestra la existencia de tal effectivite en la fecha crítica de la independencia y, además, tal effectivite no podría, en cualquier caso, haber anulado el título legal constituido por el Arrete de 1927.

Por lo tanto, debe considerarse que una línea recta que une los hitos astronómicos de Tong-Tong y Tao constituye la frontera internacional entre Burkina Faso y Níger en el sector en cuestión.

2. El trazado de la frontera entre el hito astronómico de Tao y el río Sirba en Bossebangou.

80. Por lo que se refiere al tramo de frontera que va del hito astronómico de Tao al río Sirba en Bossebangou, el Arrete se limita a indicar, sin más precisiones, que la “línea… gira [‘s’inflechit’] hacia el sudeste, cortando la carretera Tera-Dori en el hito astronómico de Tao…, y llegando al río Sirba en Bosse- bangou”. Por lo tanto, las indicaciones sobre cómo conectar el marcador de Tao con “el río Sirba en Bossebangou” no son más precisas que las relativas al curso de la línea que conecta el marcador de Tong-Tong con el marcador de Tao, cuestión tratada en los párrafos anteriores. Las Partes extraen conclusiones muy diferentes de este carácter lacónico del Arrete.

81. Burkina Faso, manteniendo la línea argumental que ha adoptado a lo largo del procedimiento, sostiene que, dado que el autor del Arrete no especificó cómo conectar los dos puntos mencionados por él sucesivamente, debe entenderse que pretendía que esos dos puntos estuvieran conectados por una línea recta. Sólo sería de otro modo, según Burkina Faso, si hubiera una razón muy particular para suponer que ésa no había sido la intención del autor del Arrete, lo que no ocurre en el presente caso. Por lo tanto, según Burkina Faso, es una línea recta la que debe ir desde el hito astronómico de Tao hasta el río Sirba en Bossebangou, al igual que -y por la misma razón- es una línea recta la que constituye la frontera entre los hitos astronómicos de Tong-Tong y Tao (véase el croquis n.º 1).

82. Según Níger, “el Arrete y la Erratum [no] bastan” en el sentido del Acuerdo de 1987, al que se refiere el Acuerdo especial, en la sección de la frontera en cuestión, ya que el Arrete no dice nada sobre cómo conectar los dos puntos situados en los extremos de esa sección. Por consiguiente, según Níger, en principio es necesario seguir la línea trazada en el mapa del IGN de 1960, que no es una línea recta sino sinuosa. Sin embargo, Níger considera que es necesario desviarse parcialmente del mapa del IGN en dos aspectos. En primer lugar, sostiene que debería haber una ligera desviación hacia el oeste de la línea mostrada en el mapa del IGN de 1960 en dos segmentos correspondientes al puesto fronterizo de Petelkole y al campamento de Oussaltane 3, para dejar esas dos localidades en territorio de Níger, mientras que el mapa del IGN las sitúa en el lado del Alto Volta de la frontera intercolonial. Según Níger, se trata de dar prioridad a los efectivos observados al final del período colonial, es decir, en las fechas críticas de la independencia.

En segundo lugar, según Níger, la línea fronteriza en este sector no debería llegar hasta Bossebangou, sino descender únicamente hasta un punto situado a unos 30 km al noroeste de Bossebangou, y desde ese punto girar hacia el suroeste, dejando así una extensa zona alrededor de Bosse- bangou enteramente en territorio de Níger. En este sentido, el argumento esgrimido por Níger supone una desviación tanto del mapa de Arrete de 1927 como del mapa del IGN de 1960 (véase el croquis-mapa nº 1).

83. El Tribunal comenzará por examinar la cuestión del punto final de la sección de la frontera actualmente considerada. A este respecto, el Tribunal no puede aceptar la posición de Níger.

84. Esta posición se basa esencialmente en la afirmación de que el autor del Arrete se apartó inadvertidamente del Decreto de 28 de diciembre de 1926, que debía aplicar, al continuar la línea hasta “el río Sirba en Bossebangou” en lugar de detenerla a unos 30 km al noroeste de Bossebangou, en el punto en que se encuentra con la intersección de los tres círculos de Dori, Tillabery y Say, para girar entonces hacia el sudoeste. En efecto, según Níger, al continuar la línea hasta Bossebangou, el autor del Arrete siguió el límite sep

3 También denominado por las Partes como Ihouchaltane, Ouchaltan, Ousalta, Ousaltan y Oulsalta. que separa los círculos de Tillabery y Say, cada uno de los cuales estaba situado en Níger, siendo éste un límite dentro de una colonia, y no el límite intercolonial que separa Níger del Alto Volta. Según Níger, esa no era seguramente su intención, y tampoco podría haberlo sido, dado que el Arrete tenía que cumplir los términos del Decreto de 28 de diciembre de 1926. En resumen, según Níger, el Arrete está viciado en este punto por un error material que lo hace incompatible con el Decreto que debe aplicar.

85. Cualquiera que sea el fundamento del análisis anterior, debe observarse que, en este punto, lo que Níger pide al Tribunal no es que interprete el Arrete para aplicarlo según el sentido que debe atribuírsele, sino que ignore sus claros términos por estar viciado por un error material, y que tal vez esté viciado jurídicamente.

Como se ha señalado anteriormente (véanse los apartados 64 a 67), el Tribunal está obligado, en virtud de los términos del Acuerdo especial, a aplicar el Arrete de 1927, en su versión modificada por su Fe de Erratas, a menos que sea insuficiente. El Tribunal puede y debe interpretar el Arrete, en la medida en que requiera una interpretación, pero no puede ignorarlo, ni siquiera por ser supuestamente contrario al Decreto que constituyó la base jurídica para su adopción. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede sino constatar que el Arrete, tanto en su versión inicial como en la resultante de la Fe de erratas -siendo esta última la única pertinente-, establece expressis verbis que la frontera intercolonial continúa hasta el río Sirba. Si esta referencia hubiera sido el resultado de un error material, el Gobernador General podría haber corregido el error así cometido publicando una nueva fe de erratas ; pero el hecho es que no lo hizo. Si el Arrete contradice o no el Decreto debido a ese supuesto error es una cuestión en la que no le corresponde entrar al Tribunal, ya que, como se ha señalado anteriormente, está vinculado por los términos del Arrete en virtud del Acuerdo especial. En conclusión, el Tribunal no puede sino constatar que la línea fronteriza alcanza necesariamente el río Sirba en Bossebangou ; la cuestión de dónde alcanza exactamente la frontera el río o el pueblo se examinará en el siguiente apartado (3).

86. El Tribunal aborda ahora la cuestión de cómo debe conectarse el “marcador astronómico de Tao” con “el río Sirba en Bossebangou” para trazar la frontera.

87. Sin pronunciarse, desde un punto de vista general, sobre el valor del argumento de Burkina Faso según el cual “un texto de delimitación que indica, sin ninguna indicación en contrario, que una línea pasa por dos puntos se interpreta como la especificación de una frontera en forma de línea recta que une esos dos puntos”, la Corte considera que en este caso hay varias razones para no adoptar tal enfoque.

88. En primer lugar, debe observarse que, después del tramo que ahora se examina, el Arrete precisa en dos ocasiones que el límite que define es una línea recta. Lo hace primero en la parte más meridional de la frontera que queda por delimitar, cuando afirma que, desde la intersección del Sirba con el paralelo de Say, la frontera, “siguiendo una dirección este-sureste, continúa en línea recta hasta un punto” que las Partes describen como el comienzo del recodo de Botou. Lo hace posteriormente en la sección ya demarcada de la frontera situada al sur del recodo de Botou, cuando afirma que, a partir de este último punto, la frontera “vuelve a subir en una línea recta que sigue una marcada dirección SSW-NNE”. Es evidente que si siempre fuera cierto, como sostiene Burkina Faso, que la indicación de dos puntos, sin más detalles, debe interpretarse en el sentido de que esos dos puntos están conectados por una línea recta, el autor del Arrete no habría necesitado especificar respecto de ciertas secciones del límite que seguían una línea recta. Esto no es necesariamente suficiente para excluir la posibilidad de que, en la sección que nos ocupa, la frontera intercolonial siguiera una línea recta (como es el caso en la sección que va desde el marcador astronómico de Tong-Tong hasta el marcador astronómico de Tao, examinado anteriormente). Sin embargo, el hecho de que las disposiciones que especifican que ciertas secciones consisten en líneas rectas aparezcan en el mismo documento que las que no proporcionan detalles precisos con respecto a otras secciones, debilita el argumento de Burkina Faso de que estas últimas disposiciones, sólo en virtud de esa falta de detalles, deben interpretarse necesariamente como el trazado de una línea recta.

89. En segundo lugar, el Tribunal considera que debe tenerse en cuenta el hecho de que el Arrete se dictó sobre la base del Decreto del Presidente de la República Francesa de 28 de diciembre de 1926 “por el que se transfiere el centro administrativo de la Colonia de Níger y se disponen cambios territoriales en el África Occidental Francesa”. Este Decreto constituye, pues, un elemento importante del contexto en el que se dictó el Arrete.

90. A este respecto, cabe señalar que el objeto del Decreto de 28 de diciembre de 1926 era doble.

En primer lugar, su razón de ser era transferir determinados círculos y cantones de la Colonia del Alto Volta a la Colonia del Níger (véase el apartado 18 supra).

A continuación, facultaba al Gobernador General del África Occidental Francesa para trazar las nuevas fronteras intercoloniales entre Níger y el Alto Volta.

91. La tarea encomendada al Gobernador General consistía, pues, en trazar la nueva frontera intercolonial extrayendo las consecuencias de las transferencias efectuadas, es decir, respetando los límites preexistentes de los distritos, en la medida en que pudieran determinarse.

92. El Gobernador General, con el fin de determinar los límites de los distritos desplazados por el Decreto, delegó en los Tenientes-Gobernadores del Alto Volta y del Níger la tarea de demarcar sobre el terreno los límites de los cantones y círculos en cuestión. Así, el 2 de febrero de 1927, el Sr. Lefilliatre, Inspector de Asuntos Administrativos, en representación del Teniente-Gobernador del Alto Volta, y el Sr. Brevie, Teniente-Gobernador de Níger, firmaron un Acta de Acuerdo. Por lo que se refiere a la parte de la frontera que va de Tao a Bossebangou, esta Acta utiliza una formulación que se reproduce en idénticos términos en el Arrete del Gobernador General de 31 de agosto de 1927, y que no difiere sustancialmente de la que figura en la Erratum de 5 de octubre de 1927. Sin embargo, los administradores coloniales responsables del asunto eran conscientes de la insuficiencia de esa redacción, que no indicaba la línea por la que debían unirse Tao y Bossebangou. Prueba de ello es que, durante los meses siguientes, el Teniente-Gobernador del Alto Volta siguió solicitando a los funcionarios bajo su autoridad información adicional que permitiera definir con precisión la frontera intercolonial. En particular, mediante un telegrama/carta del 27 de abril de 1927, es decir, dos meses y medio después de la redacción del Acta de Acuerdo Lefilliatre-Brevie, el Lugarteniente de Gobernador del Alto Volta pidió a los comandantes de los círculos de Dori y Fada que le proporcionaran “informaciones precisas para permitir [la] preparación [del] Arrete general que fija los nuevos límites” entre las dos colonias, insistiendo en que era “esencial que [el] trazado se determinara sobre [el] terreno” para evitar cualquier “necesidad [de] corrección posterior”, y que los “[r]esultados [del] trabajo [fueran] reconocidos y aceptados por [los] Jefes [de] ambas colonias adyacentes” con vistas a su “transmisión [a] Dakar”.

Como ya se ha señalado, el Arrete de 31 de agosto de 1927 reproducía la imprecisa redacción del Acta de Acuerdo de 2 de febrero de 1927, y la Fe de Erratas de 5 de octubre del mismo año no aportaba más detalles. La incertidumbre en cuanto al curso de la frontera intercolonial persistió, como lo demuestra la práctica colonial posterior (véanse los párrafos 94-95 infra).

93. El Tribunal concluye de lo anterior que el Gobernador General intentó, con la ayuda de los Tenientes-Gobernadores de las dos colonias, determinar la frontera intercolonial identificando aquellos límites preexistentes de los círculos y cantones para los que no hay indicios de que siguieran una línea recta en el sector en cuestión. El Tribunal observa que, en tal caso, habría sido fácil trazar esta línea en un mapa.

Esto contradice el argumento de Burkina Faso de que el silencio del Arrete en el sector en cuestión en cuanto a cómo conectar los dos puntos mencionados en el texto debe entenderse como que el Gobernador General pretendía que la frontera intercolonial estuviera representada por una línea recta.

94. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta la práctica seguida por las autoridades coloniales en relación con la aplicación del Arrete respecto de la aldea de Bangare. Según Níger, esta aldea, situada aproximadamente en el centro del sector en cuestión y de cierta importancia, fue considerada sistemáticamente como perteneciente a Níger durante el período colonial, y en todo caso en las fechas críticas de la independencia. No obstante, Níger observa que la línea recta preconizada por Burkina Faso dejaría a Bangare del lado burkinés de la frontera.

95. El Tribunal observa que, aunque los documentos del expediente que son contemporáneos del Arrete de 1927 no establecen claramente que la aldea de Bangare se considerara en ese momento como perteneciente a Níger, hay suficientes documentos posteriores para establecer que, durante el período colonial pertinente y hasta la fecha crítica de la independencia, Bangare fue administrada por las autoridades de la Colonia de Níger.

Esta consideración apoya la conclusión de que el Arrete de 1927 no debe interpretarse, y de hecho no se interpretó en el período colonial, como el trazado de una línea recta entre Tao y Bossebangou.

96. El Tribunal concluye de todo lo anterior que el Arrete debe considerarse “no suffic[iente]”, en el sentido del Convenio de 1987, respecto del sector que va desde el hito astronómico de Tao hasta el río Sirba en Bossebangou. En efecto, el Tribunal concluye que, en el sector en cuestión, una interpretación correcta del Arrete no prevé una solución en línea recta. Sin embargo, el Tribunal no dispone de información que le permita definir otra línea sobre la base del Arrete. En tales circunstancias, el Acuerdo especial, al remitirse al artículo 2 del Acuerdo de 1987, obliga al Tribunal a adoptar “el trazado . . . que figura en el mapa a escala 1:200.000 del Institut geographique national de France, edición de 1960”.

97. Níger también ha hecho hincapié en el caso de otras dos localidades con respecto a las cuales, en su opinión, deben tenerse en cuenta los efectos del período colonial: Petelkole y Oussaltane (véase el párrafo 82 supra). Estos dos casos son diferentes del de Bangare. Las dos localidades en cuestión no sólo están situadas en el lado burkinabé de la línea recta propuesta por Burkina Faso, como Bangare, sino que también están situadas en el lado burkinabé de la frontera intercolonial trazada en el mapa del IGN de 1960. Según Níger, sin embargo, fueron de hecho administradas por Níger durante el período colonial, y para tener en cuenta los efectivitos, la línea del mapa del IGN debería desplazarse ligeramente hacia el este en los dos segmentos donde se sitúan estas localidades, para dejarlas del lado nigerino.

98. Si bien es cierto que, por regla general, a efectos del principio uti possidetis, los effectivites tal como se establecieron en la fecha crítica pueden servir para compensar la ausencia de un título legal o para completar un título defectuoso, ello no es así en el presente caso, debido a los términos del Convenio especial, que establece que el Convenio de 1987 forma parte de la ley aplicable. En caso de que el Arrete no sea suficiente, como es el caso en el sector en cuestión, el Convenio de 1987 obliga al Tribunal a aplicar la línea indicada en el mapa del IGN de 1960, en lugar de remitirse a los efecti- vos, incluso si hubiera alguna discrepancia entre dichos efecti- vos y la línea del mapa. Ya se ha señalado anteriormente (véase el párrafo 66) que los effectivites del período colonial podrían, hasta cierto punto, ser útiles para interpretar el Arrete, en la medida en que puedan reflejar la interpretación y aplicación de dicho Arrete por parte de la administración colonial. Sin embargo, una vez que se ha llegado a la conclusión de que el Arrete es insuficiente, y en la medida en que lo es, los effectivites ya no pueden desempeñar ningún papel en el presente asunto ; en particular, no pueden justificar un desplazamiento de la línea indicada en el mapa del IGN de 1960.

En consecuencia, el Tribunal no puede estimar las pretensiones de Níger relativas a Petel- kole y Oussaltane.

99. En conclusión, el Tribunal estima que, en el sector de la frontera que va desde el marcador astronómico de Tao hasta “el río Sirba en Bosseban- gou”, debe adoptarse la línea que figura en el mapa del IGN a escala 1:200.000, edición de 1960 (véase el croquis-mapa n.º 2, p. 86).

3. El trazado de la frontera en la zona de Bossebangou

100. Para completar la determinación de la línea fronteriza procedente del marcador astronómico de Tao, es necesario precisar su punto final donde alcanza “el río Sirba en Bossebangou”. Se establece que este pueblo está situado a unos cientos de metros del río, en su orilla derecha. Burkina Faso sostiene que el punto final de la frontera en este tramo se sitúa donde el segmento rectilíneo que va de Tao a Bossebangou se cruza con la orilla derecha del Sirba, cerca de dicho pueblo. El Níger no se pronuncia al respecto, debido a su argumento de que la línea fronteriza desde Tao no continúa hasta el Sirba, sino que gira hacia el sudoeste en el punto triangular entre los círculos de Dori, Say y Tillabery, unos 30 km antes de llegar a ese río (véase el croquis nº 1).

101. Según la descripción del Arrete, está claro que la línea fronteriza termina en el río Sirba y no en el pueblo de Bossebangou. Por consiguiente, el punto final de la frontera en este tramo debe situarse en el Sirba o en una de sus orillas. El uso del verbo “alcanzar” (“atteindre”) en el Arrete no sugiere que la línea fronteriza cruce completamente el Sirba, encontrándose con su orilla derecha. Es cierto que, al describir un tramo posterior de la frontera, el Arrete afirma que la línea “vuelve a cortar” (“coupe de nouveau”) el Sirba para llegar a su orilla derecha. Esto podría sugerir que la frontera ya ha “cortado” el río una vez cerca de Bossebangou, y abogaría a favor de que el punto final de la frontera en esta sección se sitúe en la orilla derecha del Sirba. Sin embargo, es significativo que, al describir la sección pertinente de la frontera, el Arrete utilice el verbo “alcanzar” en lugar de “cortar”. Además, si el punto final de la frontera estuviera situado en la orilla derecha del Sirba, cerca de Bossebangou, la línea tendría que “cortar” el Sirba una segunda vez en un lugar intermedio para, esta vez, cruzar de la orilla derecha a la izquierda antes de “volver a cortarlo” en la otra dirección. Pero nada de eso se menciona en el Arrete.

Además, el Tribunal no dispone de ninguna prueba de que el río Sirba, en la zona de Bossebangou, se atribuyera íntegramente a una de las dos colonias. A este respecto, el Tribunal observa que la exigencia relativa al acceso a los recursos hídricos de todas las personas que viven en los pueblos ribereños se satisface mejor con una frontera situada en el río que en una u otra orilla.

En consecuencia, el Tribunal concluye que, sobre la base del Arrete, el punto final de la línea fronteriza en la región de Bossebangou se sitúa en el río Sirba. Este punto final se sitúa más concretamente en la línea mediana porque, en un río no navegable con las características del Sirba, esta línea responde mejor a las exigencias de seguridad jurídica inherentes a la determinación de una frontera.

CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO/NÍGER) - Fallo de 16 de abril de 2013 - Corte Internacional de Justicia

102. En su redacción original, el ArrSte situaba el punto de encuentro de la línea fronteriza de Tao con el río Sirba más abajo y afirmaba que esta línea “se une entonces al río Sirba”. Estaba claro, según esa redacción, que la frontera debía seguir ese río río arriba durante cierta distancia. La redacción de la fe de erratas es menos clara. Sin embargo, dado que especifica que, tras alcanzar el Sirba, la línea fronteriza “vuelve a subir casi inmediatamente hacia el noroeste”, puede concluirse que la Errata no pretendía modificar el ArrSte por completo en este punto y que, por lo tanto, implica que la línea debe seguir el Sirba durante una corta distancia. Burkina Faso sostiene que, en este tramo, la frontera debe situarse en la orilla derecha del río, de acuerdo con su argumento relativo al punto final de la frontera cerca de Bosseban- gou. Por su parte, Níger se refiere a la línea mediana o thalweg. Por las razones expuestas en el párrafo anterior, el Tribunal considera que la frontera sigue la línea mediana del Sirba.

103. La redacción corregida del ArrSte, según la cual la línea fronteriza “vuelve a subir casi inmediatamente hacia el noroeste”, no establece el punto preciso en el que dicha línea abandona el río Sirba para “[volver] a subir”. No hay ninguna indicación al respecto en el texto, salvo el hecho de que el punto se sitúa cerca de Bosseban- gou. Del mismo modo, una vez que la frontera abandona el Sirba, su curso se indica en el ArrSte de una manera que hace imposible establecer la línea con precisión. Por consiguiente, sólo cabe concluir que el ArrSte no basta para determinar la línea fronteriza en este tramo. Las Partes están de acuerdo en este punto. Níger se aparta del texto del ArrSte y de la línea en el mapa del IGN, argumentando que, después del tripoint, la frontera consiste en un segmento de línea recta que discurre en dirección suroeste. Burkina Faso se remite al criterio subsidiario establecido en el artículo 2 del Acuerdo de 1987. Según esta disposición, es efectivamente necesario, como sostiene Burkina Faso, remitirse al mapa del IGN para definir con precisión el punto en el que la línea fronteriza deja el río Sirba y “vuelve a subir hacia el noroeste” y el curso que debe seguir después de ese punto.

104. Según el ArrSte, la línea fronteriza, después de girar hacia el noroeste, “vuelve[n] hacia el sur, . . . [y] corta de nuevo el Sirba a la altura del paralelo de Say”. La línea así descrita sigue una dirección norte-sur precisa. Una vez determinado el lugar donde vuelve a cortar el Sirba, se puede seguir hacia el norte el meridiano que pasa por ese lugar hasta el paralelo que pasa por el punto donde la línea trazada en el mapa del IGN vuelve a girar hacia el sur. Níger sostiene, sin embargo, que el lugar donde el paralelo Say se une al Sirba no es un punto preciso. El Tribunal de Justicia observa que, mientras que, en su redacción original, el ArrSte se refería a “una línea que parte aproximadamente del Sirba a la altura del paralelo de Say”, el texto de la Errata es mucho más categórico a este respecto y, por tanto, no puede considerarse insuficiente. Se refiere a la intersección entre el paralelo que pasa por Say y el río Sirba. Se puede incluso deducir que este punto, llamado punto I en los croquis-mapas n° 3 (p. 89) y 4 (p. 91), se sitúa en la orilla derecha del Sirba (en el punto con coordenadas geográficas 13° 06′ 12,08″ N ; 00° 59′ 30,9″ E), ya que, según la Errata, la línea fronteriza que viene del norte corta aquí el río antes de continuar hacia el sudeste.

105. Según el Arrete, que no fue modificado a este respecto por la Erratum, la línea fronteriza en esta zona deja al Níger “un saliente, que incluye en la orilla izquierda del Sirba los pueblos de Alfassi, Kouro, Takalan y Tankouro”. Al parecer, Alfassi y Kouro han sido desplazados, pero se encuentran en territorio de Níger, tanto donde están situados ahora como donde estaban en 1927, independientemente de la línea fronteriza propuesta para esta zona. La ubicación de Takalan (Tokalan, según la fe de erratas) y Tankouro es controvertida. No se ha presentado al Tribunal ninguna prueba clara sobre su posición. Además, Níger ha observado que “es . . . muy probable que estos dos últimos pueblos simplemente desaparecieran durante el período contemporáneo a la adopción de la Fe de Erratas de 1927”. Por lo tanto, no se puede extraer ninguna conclusión de la hipotética ubicación de esos dos pueblos con respecto a la determinación de la línea fronteriza.

106. La frontera así trazada desde la zona de Bossebangou hasta el punto en que el paralelo de Say corta el río Sirba forma lo que podría denominarse un “saliente”, de acuerdo con la descripción contenida en el Arrete. Sin embargo, Níger reconoce que la línea fronteriza que propone no crea, por su parte, “un saliente en esta zona”.

107. El Tribunal concluye que la línea fronteriza, después de alcanzar la mediana del río Sirba en dirección a Bossebangou, en el punto con coordenadas geográficas 13° 21′ 15.9″ N ; 01° 17′ 07. 2″ E, denominado punto SB en los croquis 1, 2, 3 y 4, sigue dicha línea río arriba hasta su intersección con la línea del IGN, en el punto de coordenadas geográficas 13° 20′ 01,8″ N ; 01° 07′ 29,3″ E, denominado punto A en los croquis 3 y 4. A partir de ese punto, la línea fronteriza sigue la línea del IGN, girando hacia el noroeste hasta el punto de coordenadas geográficas 13° 22′ 28,9″ N ; 00° 59′ 34,8″ E, denominado punto B en el croquis 3, donde la línea del IGN cambia notablemente de dirección, girando en línea recta hacia el sur. Como este punto de inflexión B está situado a unos 200 m al este del meridiano que pasa por la intersección del paralelo de Say con el río Sirba, la línea del IGN no corta el río Sirba en el paralelo de Say. Sin embargo, el Arrete exige expresamente que la línea fronteriza corte el río Sirba en el paralelo de Say. Por consiguiente, la línea fronteriza debe partir de la línea del IGN a partir del punto B y, en lugar de girar allí, continuar en línea recta hacia el oeste hasta el punto, con coordenadas geográficas 13° 22′ 28,9″ N ; 00° 59′ 30,9″ E, denominado punto C en los mapas de croquis 3 y 4, donde alcanza el meridiano que pasa por la intersección del paralelo de Say con la orilla derecha del río Sirba. A continuación, la línea fronteriza se dirige hacia el sur siguiendo dicho meridiano hasta la mencionada intersección, en el punto de coordenadas geográficas 13° 06′ 12,08″ N ; 00° 59′ 30,9″ E, denominado punto I en los croquis nos 3 y 4.

CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO/NÍGER) - Fallo de 16 de abril de 2013 - Corte Internacional de Justicia

4. El curso de la parte sur de la frontera

108. La intersección del río Sirba con el paralelo Say es el punto de partida de otra parte de la frontera. Según el Arrete, “[d]esde ese punto la frontera, siguiendo una dirección este-sureste, continúa en línea recta hasta un punto situado a 1.200 m al oeste del pueblo de Tchenguiliba”. Este último punto ha sido identificado de manera consistente por las Partes, ya que marca el inicio de la sección sur de la porción ya demarcada de la frontera.

109. Níger se basa en effectivites coloniales y postcoloniales para inferir la existencia de un acuerdo implícito entre las Partes o de una aquiescencia de que la línea en esta sección de la frontera se divide en dos segmentos que siguen direcciones ligeramente diferentes. El punto intermedio estaría indicado por un hito fronterizo situado en la carretera entre Uagadugú y Niamey. Burkina Faso sostiene que “nunca se ha puesto de acuerdo” sobre este punto con Níger y cuestiona el uso de dos segmentos rectilíneos en esta zona (véase el croquis nº 1). Las pruebas presentadas ante la Corte en relación con la conducta de las Partes con respecto a esta sección de la frontera no le permiten concluir que exista un acuerdo o aquiescencia en relación no sólo con la ubicación del hito fronterizo en cuestión en la carretera entre Uagadugú y Niamey, sino también con la determinación de una línea fronteriza que se extiende a lo largo de unos 130 km. Por lo tanto, el Tribunal no necesita considerar en qué medida los criterios generales de delimitación establecidos en el Acuerdo de 1987 se verían afectados por un acuerdo alcanzado entre las Partes en relación con una sección particular de la frontera.

110. El Arrete especifica que, en esta sección, la frontera “continúa en línea recta”. Es preciso en la medida en que establece que la línea fronteriza es un segmento rectilíneo entre la intersección del paralelo de Say con el Sirba y el punto situado a 1.200 m al oeste del pueblo de Tchen- guiliba. Por lo tanto, no se puede decir que el Arrete no sea suficiente con respecto a este tramo de la frontera.

111. El Tribunal concluye que, en esta sección de la frontera, la línea consiste en un segmento rectilíneo entre la intersección del paralelo de Say con la orilla derecha del río Sirba y el comienzo de la curva de Botou.

*

112. Habiendo determinado el trazado de la frontera entre los dos países (véase el croquis núm. 4), tal como las Partes lo solicitaron, la Corte expresa su deseo de que cada Parte, en el ejercicio de su autoridad sobre la parte del territorio bajo su soberanía, tenga debidamente en cuenta las necesidades de las poblaciones interesadas, en particular las de las poblaciones nómadas o seminómadas, y la necesidad de superar las dificultades que puedan surgir para ellas a causa de la frontera. El Tribunal toma nota de la cooperación que ya se ha establecido a escala regional y bilateral entre las Partes a este respecto, en particular en virtud del Capítulo III del Protocolo de Acuerdo de 1987, y les anima a seguir desarrollándolo.

CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO/NÍGER) - Fallo de 16 de abril de 2013 - Corte Internacional de Justicia

IV. NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS

113. En el párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo especial, las Partes pidieron a la Corte que nombrara, en su fallo, tres expertos para que les prestaran la asistencia necesaria en la demarcación de su frontera en la zona en litigio. Ambas Partes reiteraron esta solicitud en los alegatos finales presentados en las audiencias. El Tribunal está dispuesto a aceptar la tarea que las Partes le han encomendado. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, la Corte opina que no es apropiado en este momento hacer las designaciones solicitadas por las Partes. Lo hará más adelante mediante Providencia, después de conocer la opinión de las Partes, en particular en lo que se refiere a los aspectos prácticos del ejercicio de las funciones de los peritos (véase Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 648, parr. 176).

* * *

114. Por estas razones

EL TRIBUNAL

(1) Por unanimidad,

Declara que no puede estimar las solicitudes formuladas en los puntos 1 y 3 de las alegaciones finales de Burkina Faso;

(2) Por unanimidad,

Decide que, desde el hito astronómico de Tong-Tong, situado en el punto de coordenadas geográficas 14° 24′ 53,2″ N ; 00° 12′ 51,7″ E, hasta el hito astronómico de Tao, cuyas coordenadas exactas quedan por determinar por las Partes según se especifica en el párrafo 72 de la presente Sentencia, el trazado de la frontera entre Burkina Faso y la República del Níger adopta la forma de una línea recta ;

(3) Por unanimidad,

Decide que, a partir del hito astronómico de Tao, el trazado de la frontera sigue la línea que figura en el mapa a escala 1:200.000 del Institut geographique national (IGN) de France, edición de 1960, (en lo sucesivo, la “línea IGN”) hasta su intersección con la línea mediana del río Sirba en el punto de coordenadas geográficas 13° 21′ 15,9″ N ; 01° 17′ 07,2″ E ;

(4) Por unanimidad,

Decide que, a partir de este último punto, el trazado de la frontera sigue la línea mediana del río Sirba río arriba hasta su intersección con la línea del IGN, en el punto de coordenadas geográficas 13° 20′ 01,8″ N ; 01° 07′ 29,3″ E ; a partir de este punto, el trazado de la frontera sigue la línea del IGN, subiendo hacia el noroeste, hasta el punto de coordenadas geográficas 13° 22′ 28,9″ N ; 00° 59′ 34,8″ E, donde la línea del IGN gira hacia el sur. En ese punto, el trazado de la frontera abandona la línea del IGN y continúa en línea recta hacia el oeste hasta el punto de coordenadas geográficas 13° 22′ 28.9″ N ; 00° 59′ 30.9″ E, donde alcanza el meridiano que pasa por la intersección del paralelo de Say con la orilla derecha del río Sirba; a continuación, se dirige hacia el sur a lo largo de dicho meridiano hasta la mencionada intersección, en el punto de coordenadas geográficas 13° 06′ 12.08″ N ; 00° 59′ 30.9″ E ;

(5) Por unanimidad,

Decide que, desde este último punto hasta el punto situado al comienzo de la curva de Botou, con coordenadas geográficas 12° 36′ 19.2″ N ; 01° 52′ 06.9″ E, el curso de la frontera adopta la forma de una línea recta ;

(6) Por unanimidad,

Decide que designará ulteriormente, mediante Providencia, tres expertos de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Acuerdo especial de 24 de febrero de 2009.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dieciséis de abril de dos mil trece, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de Burkina Faso y al Gobierno de la República del Níger, respectivamente.

(Firmado) Peter TOMKA,

Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.

El Juez BENNoUNa adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal ; los Jueces CANÇADO TRINDADE y YUSUF adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal ; los Jueces ad hoc MAHIOU y DAUDET adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal.

(Inicial) P.T.

(Inicial) Ph.C.

 

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