viernes, abril 26, 2024

CONTROVERSIA FRONTERIZA (BENIN/NíGER) – Fallo de 12 de julio de 2005 – Corte Internacional de Justicia

Conflicto fronterizo

Benín v. Níger

Sentencia

12 de julio de 2005

 

Vicepresidente: Ranjeva;
Jueces: Kootjmans, Abraham;
Jueces ad hoc: Bedjaoui, Bennouna

Representado por: Benin: Excmo. Sr. Rogatien Biaou, Ministro de Asuntos Exteriores e Integración Africana, en calidad de Agente;
S.E., Sr. Do roth é C. Sossa, Guardián de los Sellos, Ministro de Justicia, Legislación y Derechos Humanos, como Co-Agente;
Excmo. Sr. D. Euloge Hinvi, Embajador de la República de Benín ante los países del Benelux, en calidad de Agente adjunto;
Maître Robert Dossou, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Benín, antiguo Bâtonnier, Decano Honorario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Abomey-Calavi;
Sr. Alain Pellet, Profesor de Derecho, Universidad de París X-Nanterre, miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional;
Sr. Jean-Marc Thouvenin, Profesor de Derecho, Universidad de París X-Nan-terre, Abogado del Colegio de París, socio del bufete Lysias;
Sr. Mathias Forteau, Profesor de Derecho en la Universidad de Lille 2 y en el Instituto de Estudios Políticos de Lille, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Francis Lokossa, Director de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, Ministerio de Asuntos Exteriores e Integración Africana, como Asesor Especial;
Sr. François Noudegbessi, Secretario Permanente, Comisión Nacional de Delimitación de Fronteras;
Sr. Jean-Baptiste Monkotan, Asesor Jurídico del Presidente de la República de Benín;
Sr. Honoré D. Koukoui. Secretario General, Ministerio de Justicia, Legislación y Derechos Humanos;
Sr. Jacques Migan, Abogado del Colegio de Abogados de Cotonú, Asesor Jurídico del Presidente de la República de Benín;
Sra. Héloïse Bajer-Pellet, abogada del Colegio de Abogados de París, bufete Lysias;
Sr. Luke Vidal, abogado, bufete Lysias;
Sr. Daniel Müller, abogado, Investigador en el Centre de droit international de Nanterre (CEDIN),;
Sra. Christine Terriat, abogada, bufete Maître Robert M. Dossou;
Sr. Maxime Jean-Claude Hounyovi, Economista, bufete Maître Robert M. Dossou;
Sr. Edouard Roko, Primer Secretario, Embajada de la República de Benín ante los países del Benelux, en calidad de Consejeros;
Sr. Pascal Lokovi, Cartógrafo, Sr. Clément C. Vodouhe, Historiador, como Consejeros y Expertos;
Dña. Collette Tossouko, Asistente de Secretaría, Embajada de la República de Benín ante los países del Benelux, en calidad de Secretaria;

Níger: S.E. Sra. Aïchatou Mindaoudou, Ministra de Asuntos Exteriores, Cooperación e Integración Africana, como Agente;
S.E. D. Maty El Hadji Moussa, Ministro de Justicia, Guardián de los Sellos, como Co-Agente;
S.E. Sr. Souley Hassane, Ministro de Defensa Nacional;
S.E. Sr. Mounkaila Mody, Ministro del Interior y Descentralización; Sr. Boukar Ary Mat Tanimoune, Director de Asuntos Jurídicos y Contenciosos, Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación e Integración Africana, como Agente Adjunto, Asesor Jurídico y Coordinador;
Sr. Jean Salmon, Profesor Emérito, Universidad Libre de Bruselas,
como Consejero Principal;
Sr. Maurice Kamto, Profesor, Universidad de Yaoundé II;
Sr. Gérard Niyungeko, Profesor y antiguo Vicerrector de la Universidad de Burundi, antiguo Presidente del Tribunal Constitucional de Burundi, Sr. Amadou Tan ko an o, Profesor de la Universidad Abdou Moumouni de Niamey, Sr. Pierre Klein, Profesor de la Universidad Libre de Bruselas, como Abogado;
Sr. Sadé Elhadji Mahamane, Conservador Jefe de Bibliotecas y Archivos, miembro de la Comisión Nacional de Fronteras;
Sr. Amadou Maouli Laminou, Magistrado, Jefe de Sección del Ministerio de Justicia;
S.E. Sr. Abdou Abarry, Embajador de la República de Níger ante el Reino de los Países Bajos;
Sr. Abdelkader Dodo, Hidrogeólogo, Profesor de la Facultad de Ciencias, Universidad Abdou Moumouni, Niamey;
D. Belko Garba, Topógrafo Jefe, miembro de la Comisión Nacional de Fronteras;
Sr. M. Hamadou Mounka’ila, Topógrafo Jefe, Jefe de Departamento, Secretaría Permanente de la Comisión Nacional de Fronteras;
D. Idrissa Y Maïga, Conservador Jefe de Bibliotecas y Archivos, Director de los Archivos Nacionales, miembro de la Comisión Nacional de Fronteras;
Sr. Mahaman Laminou, Director General del Instituto Geográfico Nacional de Níger, miembro de la Comisión Nacional de Fronteras;
Sr. Mahamane Koraou, Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Fronteras;
Sr. Soumaye Poutia, Magistrado, Asesor Técnico del Gabinete del Primer Ministro;
Coronel Yayé Garba, Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, Sr. M ou tari Laouali, Gobernador de la Región de Dosso, en calidad de Expertos;
Sr. Emmanuel Klimis, Asistente de Investigación en el Centro de Derecho Internacional de la Universidad Libre de Bruselas;
Sr. Boureima Diambeïdou, Topógrafo Jefe;
Sr. Bachir Hamissou, Asistente administrativo ;
Sr. Ouba Adamou, Topógrafo Jefe, Instituto Geográfico Nacional de Níger, en calidad de Asistentes de Investigación;
Sr. Salissou Mahamane, Contable;
Sr. Adboulsalain Nouri, Secretario Principal;
Sra. Haoua Ibrahim, Secretaria;
Sr. Amadou Gagéré, Oficial Administrativo;
Sr. Amadou Tahirou, Oficial Administrativo;
Sr. Mamane Chamsou Maigari, periodista, Director de Voix du Sahel;
Sr. Goussama Saley Madougou, camarógrafo de la televisión nacional;
Sr. Ali Moussa, periodista de la Agencia de Prensa de Níger;
Sr. Issoufou Guéro, periodista, como personal administrativo y técnico.

[p90]

La Sala de la Corte Internacional de Justicia constituida para tratar el asunto arriba mencionado,

compuesta como arriba, tras deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1.

Por carta de notificación conjunta de fecha 11 de abril de 2002, presentada en la Secretaría de la Corte el 3 de mayo de 2002, la República de Benin (en adelante “Benin”) y la [p95] República del Níger (en adelante “Níger”) transmitieron al Secretario una copia certificada de un Acuerdo Especial, firmado el 15 de junio de 2001 en Cotonou y que entró en vigor el 11 de abril de 2002, por el cual los Gobiernos de ambos Estados acordaron someter a una Sala de la Corte una controversia relativa a “la delimitación definitiva de la totalidad de la frontera entre ellos”.

2. El Acuerdo especial de 15 de junio de 2001 dispone lo siguiente:

“El Gobierno de la República de Benin y el Gobierno de la República de Níger, en lo sucesivo las ‘Partes’; Considerando que, en virtud del Acuerdo firmado el 8 de abril de 1994, que entró provisionalmente en vigor en la fecha de su firma, que fue ratificado por Benin el 17 de julio de 1997 y por Níger el 1 de febrero de 2001, y que entró definitivamente en vigor el 15 de junio de 2001, fecha en que se intercambiaron los instrumentos de ratificación, ambos Gobiernos crearon la Comisión Mixta de Delimitación de su frontera;

Considerando que, a pesar de las seis sesiones de negociación celebradas por dicha Comisión, los expertos de los dos Estados no han podido ponerse de acuerdo sobre el trazado de la frontera común;

Considerando que, en virtud del artículo 15 de dicho Acuerdo de 8 de abril de 1994,

“las Partes contratantes convienen en someter todas las controversias o desacuerdos derivados de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo a una solución por vía diplomática o por los demás medios de solución pacífica previstos en las Cartas de la Organización de la Unidad Africana y de las Naciones Unidas”;

Deseosos de lograr lo más rápidamente posible la solución de la controversia fronteriza entre ellos sobre la base de las disposiciones de la Carta y de las resoluciones de la Organización de la Unidad Africana y de someter la cuestión de la delimitación definitiva de la totalidad de la frontera entre ellos a la Corte Internacional de Justicia, en lo sucesivo la “Corte”;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Constitución de una Sala de la Corte Internacional de Justicia

1. Las Partes someten la controversia definida en el Artículo 2 infra a una sala de la Corte, en adelante la ‘Sala’, constituida de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte y del presente Acuerdo Especial.

2. Cada una de las Partes ejercerá el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de la Corte para proceder a la elección de un juez ad hoc.

Artículo 2 Objeto de la controversia

Objeto de la controversia Se solicita a la Corte:

(a) determine el curso de la frontera entre la República de Benín y la República de Níger en el sector del Río Níger;

(b) precise a qué Estado pertenece cada una de las islas situadas en dicho río y, en particular, la isla de Lete;

(c) determinar el curso de la frontera entre los dos Estados en el sector del río Mekrou.

[p96] Artículo 3

Procedimientos escritos
1.

Sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la carga de la prueba, las Partes solicitan a la Sala que autorice el siguiente procedimiento para los alegatos escritos:

(a) un Memorial presentado por cada Parte a más tardar nueve (9) meses después de la adopción por el Tribunal del Auto constitutivo de la Sala;

(b) un Memorial de Contestación presentado por cada Parte a más tardar nueve (9) meses después del intercambio de los Memoriales;

(c) cualquier otro escrito cuya presentación, a solicitud de cualquiera de las Partes, haya sido autorizada u ordenada por el Tribunal.

2. 2. Los escritos presentados ante el Secretario no se transmitirán a la otra Parte hasta que el Secretario haya recibido el escrito correspondiente de dicha Parte,

Artículo 4

Procedimiento oral

Las Partes acordarán, con la aprobación de la Sala, el orden en que serán oídas durante el procedimiento oral; si las Partes no se pusieren de acuerdo, el orden será prescrito por la Sala.

Artículo 5

Lengua de procedimiento

Las Partes acuerdan que sus alegatos escritos y sus alegatos orales se presentarán en lengua francesa.

Artículo 6

Derecho aplicable

Las normas y principios de derecho internacional aplicables al litigio son los enunciados en el párrafo 1 del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, incluido el principio de sucesión de Estados en las fronteras heredadas de la colonización, es decir, la intangibilidad de dichas fronteras.

Artículo 7

Sentencia de la Sala
1. Las Partes aceptan la sentencia de la Sala dictada en virtud del presente Acuerdo Especial como definitiva y vinculante para ellas.

2. A partir del día en que se dicte la sentencia, las Partes dispondrán de dieciocho (18) meses para comenzar los trabajos de demarcación de la frontera.

3. En caso de dificultad en la ejecución de la sentencia, cualquiera de las Partes podrá recurrir al Tribunal de conformidad con el artículo 60 de su Estatuto.

Artículo 8 Entrada en vigor

Entrada en vigor

El presente Acuerdo está sujeto a ratificación. Entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar lo antes posible. [p97]

Artículo 9

Registro y notificación El presente Acuerdo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas por la Parte más diligente.

1. De conformidad con el Artículo 40 del Estatuto de la Corte, el presente Acuerdo Especial será notificado al Secretario de la Corte mediante una carta conjunta de las Partes.

2. 2. Si dicha notificación no se efectúa de conformidad con el párrafo anterior en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo Especial, éste será notificado al Secretario de la Corte por la Parte más diligente.

Artículo 10

Compromiso especial
Hasta que la Sala dicte sentencia, las Partes se comprometen a preservar la paz, la seguridad y la tranquilidad entre los pueblos de los dos Estados.

En fe de lo cual, el presente Acuerdo Especial, redactado en dos ejemplares originales, ha sido firmado por los plenipotenciarios.

Hecho en Cotonú, el 15 de junio de 2001″.

3. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y el artículo 42 del Reglamento de la Corte, el Secretario transmitió copias de la carta conjunta de notificación, del Acuerdo especial y del protocolo de canje de los instrumentos de ratificación al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.

4. El artículo 1 del Acuerdo especial prevé el sometimiento de la controversia a una Sala que se constituirá de conformidad con el párrafo 2 del artículo 26 del Estatuto, con un juez ad hoc que será elegido por cada Parte de conformidad con el artículo 31 del Estatuto. Las Partes, debidamente consultadas por el Presidente de la Corte sobre la composición de la Sala, expresaron su deseo, de conformidad con el artículo 26, párrafo 2, del Estatuto, y con el artículo 17, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, de que se constituyera una Sala de cinco miembros, de los cuales dos serían los jueces ad hoc que elegirían. 5. Mediante carta de 21 de agosto de 2002, el Agente adjunto de Benin informó al Tribunal de que su Gobierno había elegido al Sr. Mohamed Bennouna como Juez ad hoc. Mediante escrito de 11 de septiembre de 2002, el Agente de Níger informó al Tribunal de que su Gobierno había elegido al Sr. Mohammed Bedjaoui como Juez ad hoc.

6. Mediante auto de 27 de noviembre de 2002, el Tribunal, de conformidad con el artículo 26, párrafo 2, del Estatuto y el artículo 17 del Reglamento del Tribunal, decidió acceder a la solicitud de las Partes de que se constituyera una Sala especial para conocer del asunto; declaró que, en una elección celebrada el 27 de noviembre de 2002, el Presidente Guillaume y los Jueces Ranjeva y Kooijmans habían sido elegidos para formar, junto con los Jueces ad hoc mencionados, una Sala para conocer del asunto y que, en consecuencia, dicha Sala así compuesta había quedado debidamente constituida de conformidad con dicho auto. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento del Tribunal, el Juez Guillaume, que ocupaba el cargo de Presidente del Tribunal cuando se constituyó la Sala, debía presidirla. [p98] 7. Mediante la misma Orden, el Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 92, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, fijó el 27 de agosto de 2003 como fecha límite para la presentación de un Memorial por cada Parte y reservó el procedimiento posterior para una decisión ulterior. Los Memoriales fueron debidamente presentados dentro del plazo así fijado.

8. Mediante resolución de 11 de septiembre de 2003, el Presidente de la Sala, teniendo en cuenta el artículo 3, apartado 1, letra b), del Acuerdo especial, fijó el 28 de mayo de 2004 como plazo para la presentación de un Memorial de contestación por cada una de las Partes y se reservó el procedimiento subsiguiente para una decisión ulterior.

9. La Sala celebró una sesión pública el 20 de noviembre de 2003 para permitir a los jueces ad hoc hacer la declaración solemne exigida por el artículo 31, párrafo 6, del Estatuto y por el artículo 8 del Reglamento de la Corte.

10. El 28 de mayo de 2004, dentro del plazo fijado por el auto de 11 de septiembre de 2003, las Partes presentaron en la Secretaría sus respectivos Contramemoriales. Durante una reunión celebrada por el Presidente de la Sala con los representantes de las Partes el 2 de julio de 2004, con el fin de conocer sus puntos de vista sobre el procedimiento ulterior, ambas Partes manifestaron su deseo de ser autorizadas a presentar un tercer escrito. Mediante providencia de 9 de julio de 2004, el Presidente de la Sala, teniendo en cuenta el artículo 3, apartado 1, letra c), del Acuerdo especial, autorizó la presentación de una réplica por cada una de las Partes y fijó el 17 de diciembre de 2004 como plazo para ello, reservando el procedimiento ulterior para una decisión ulterior. Las Partes presentaron sus Réplicas en Secretaría dentro del plazo así fijado, 11. Mediante carta de 11 de octubre de 2004, el Juez Guillaume, Presidente de Sala, informó al Presidente del Tribunal, de conformidad con el artículo 13, párrafo 4, del Estatuto, que había decidido dimitir del Tribunal con efectos a partir del 11 de febrero de 2005. Dado que su dimisión dejaría una vacante en la Sala, el Presidente del Tribunal consultó de nuevo a las Partes el 11 de enero de 2005 sobre la composición de la Sala. En una elección celebrada el 16 de febrero de 2005, el Juez Abraham fue elegido miembro de la Sala para cubrir la vacante dejada por la dimisión del Juez Guillaume. Mediante auto de 16 de febrero de 2005, el Tribunal declaró que, como resultado de esta elección, la Sala quedaba compuesta de la siguiente manera:

Magistrado Ranjeva, quien, en su calidad de Vicepresidente del Tribunal, había pasado a ser Presidente de la Sala, de conformidad con el artículo 18, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal; Magistrados Kooijmans y Abraham; y Magistrados ad hoc Bedjaoui y Bennouna.

12. Mediante carta de 11 de febrero de 2005, el Agente de Níger manifestó el deseo de su Gobierno de presentar dos nuevos documentos de conformidad con el artículo 56 del Reglamento del Tribunal. Mediante escrito de 25 de febrero de 2005, el Agente de Benín informó a la Sala de que su Gobierno no se oponía a dicha presentación. Tras la decisión de la Sala de autorizar la presentación de dichos documentos por parte de Níger, el Secretario comunicó dicha decisión a las Partes mediante cartas de fecha 2 de marzo de 2005.

13.

De conformidad con el artículo 53, párrafos, del Reglamento del Tribunal, la Sala, una vez recabada la opinión de las Partes, decidió hacer accesibles al público, a partir de la apertura de la vista oral, las copias de los escritos y de los documentos anexos.

14. Se celebraron audiencias públicas los días 7, 8, 10 y 11 de marzo de 2005, en las que la Sala oyó los informes orales y las réplicas de:

Por Benín: Excmo. Sr. Rogatien Biaou,
Sr. Alain Pellet,
Sr. Robert Dossou, [p99] Sr. Mathias Forteau,
Sr. Jean-Marc Thouvenin.
Por Níger: Excma. Sra. Aïchatou Mindaoudou,
Sr. Jean Salmon,
Sr. Amadou Tankoano,
Sr. Gerard Niyungeko,
Sr. Pierre Klein.
Durante las audiencias, la Sala formuló preguntas, a las que se respondió por escrito de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal. Cada Parte presentó sus comentarios escritos a las respuestas escritas de la otra, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Tribunal.

*

15. En el curso del procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Benin

en el Memorial:

“Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, la República de Benin solicita a la Sala de la Corte Internacional de Justicia que decida:

(1) que la frontera entre la República de Benin y la República de Níger sigue el curso siguiente:

– a partir del punto cuyas coordenadas son 11° 54′ 15″ de latitud Norte y 2° 25′ 10″ de longitud Este, sigue la línea mediana del río Mekrou hasta su punto de confluencia con el río Níger,

– desde ese punto, la frontera continúa hasta la orilla izquierda del río [Níger], que sigue hasta alcanzar la frontera de Nigeria, tal como se define en los Acuerdos franco-británicos de 29 de mayo y 19 de octubre de 1906;

(2) que la soberanía sobre todas las islas del río [Níger], y en particular sobre la isla de Léte, corresponde a la República de Benín”. en la Contramemoria:

“Por las razones expuestas en su Memorial y en la presente Contramemoria, la República de Benín mantiene sus alegaciones y solicita a la Sala de la Corte Internacional de Justicia que decida

(1) que la frontera entre la República de Benin y la República de Níger sigue el curso siguiente:

– desde el punto cuyas coordenadas son 11° 54′ 15″ de latitud Norte y 2″ 25’10” de longitud Este, sigue la línea mediana del río Mekrou hasta el punto cuyas coordenadas son 12° 24’29” de latitud Norte y 2° 49’38” de longitud Este,

– a partir de este punto, la frontera sigue la orilla izquierda del río [Níger] hasta el punto cuyas coordenadas son 11° 41’44” Norte y 3° 36’44” Este;

(2) que la soberanía sobre todas las islas del río [Níger], y en particular sobre la isla de Lété, corresponde a la República de Benín.” [p100]

en la Réplica :

“Por las razones expuestas en su Memorial y en su Contramemoria, así como en la presente Réplica, la República de Benín mantiene sus alegaciones y solicita a la Sala de la Corte Internacional de Justicia que decida

(1) que la frontera entre la República de Benin y la República de Níger sigue el curso siguiente:

– desde el punto cuyas coordenadas son 11° 54′ 15″ de latitud Norte y 2° 25′ 10″ de longitud Este, sigue la línea mediana del río Mekrou hasta el punto cuyas coordenadas son 12° 24’29” de latitud Norte y 2° 49’38” de longitud Este, – a partir de este punto, la frontera sigue la orilla izquierda del río [Níger] hasta el punto cuyas coordenadas son 11°41’44” Norte y 3°36’44” Este;

(2) que la soberanía sobre todas las islas del río [Níger], y en particular sobre la isla de Lété, corresponde a la República de Benín.”

En nombre del Gobierno de Níger,

en el Memorial:

“La República de Níger solicita a la Corte que adjudique y declare que:

– la frontera entre la República de Benin y la República de Níger en el sector del río Níger, desde la confluencia del río Mekrou con el río Níger hasta la frontera de Nigeria, sigue la línea de sondeos más profundos, en el entendimiento de que, en caso de un cambio futuro en el curso de esa línea, la frontera entre la República de Benin y la República de Níger seguirá ese nuevo curso;

– la línea actual de sondeos más profundos en esta parte del río determina qué islas pertenecen a cada Parte;

– las islas situadas entre la línea de sondeos más profundos y la orilla derecha del río, a saber, Tondi Kwaria Barou, Koki Barou, Sand ³ Tounga Barou, Gandégabi Barou Kaïna, Dan Koré Guirawa, Barou Elhadji Dan Djoda, Koundou Barou, Elhadji Chaïbou Barou Kaïna y Dole Barou, pertenecen a la República de Benín;

– las islas situadas entre la línea de sondeos más profundos y la orilla izquierda del río, a saber, Boumba Barou Bed, Boumba Barou Kaïna, Kouassi Barou, Sansan Goungou, Lété Goungou, Monboye Tounga Barou, Sim Goungou, Lama Barou, Koten a Barou, Gagno Goungou, Kata Goungou, Gandégabi Barou Béri, Guirawa Barou, Elhadji Chaïbou Barou Béri, Goussou Barou y Beyî Barou, pertenecen a la República de Níger;

– la atribución de las islas a la República de Benín y a la República de Níger se considerará definitiva, incluso en caso de modificación futura del curso de la línea de sondeos más profundos;

– la frontera entre la República de Benín y la República de Níger en el sector del río Mekrou sigue una línea que comprende dos partes: – La primera parte es una línea recta que une el punto de confluencia del río Mekrou con el río Níger hasta el punto de encuentro del meridiano de París con la cordillera de Atacora, cuyas coordenadas indicativas son las siguientes: latitud: 11°41’50” Norte; longitud: 2°20’14 “Este;

– la segunda parte de la línea une este último punto con el punto en que el antiguo límite entre los círculos de Say y Fada se encuentra con el antiguo límite entre los círculos de Fada y Atacora, cuyas coordenadas indicativas son las siguientes: latitud: 11°44’37” Norte; longitud: 2° 18’55” Este”.

en el Coun ter-Memorial:

“La República de Níger solicita a la Corte que adjudique y declare que:

– la frontera entre la República de Benin y la República de Níger en el sector del río Níger, desde la confluencia del río Mekrou con el río Níger hasta la frontera de Nigeria, sigue la línea de sondeos más profundos, en el entendimiento de que, en caso de un cambio futuro en el curso de esa línea, la frontera entre la República de Benin y la República de Níger seguirá ese nuevo curso; – el curso actual de la línea de sondeos más profundos en esta parte del río determina qué islas pertenecen a cada Parte;

– las islas situadas entre la línea de sondeos más profundos y la orilla derecha del río, a saber, Tondi Kwaria Barou, Koki Barou, Sandi Tounga Barou, Gandégabi Barou Kama, Dan Koré Guirawa, Barou Elhadji Dan Djoda, Koundou Barou, Elhadji Chaïbou Baron Kaïna y Dole Barou, pertenecen a la República de Benín;

– las islas situadas entre la línea de sondeos más profundos y la orilla izquierda del río, a saber, Boumba Barou Béri, Boumba Barou Kama, Kouassi Barou, Sansan Goungou, Lété Goungou, Monboye Tounga Barou,

Sini Goungou, Lama Barou, Kotcha Barou, Gagno Goungou, Kata Goungou, Gandégabi Barou Béri, Guirawa Barou, Elhadji Chaïbou Barou Béri, Goussou Barou y Beyo Barou, pertenecen a la República de Níger;

– la atribución de las islas a la República de Benín y a la República de Níger se considerará definitiva, incluso en caso de modificación futura del curso de la línea de sondeos más profundos;

– la frontera entre la República de Benín y la República de Níger en el sector del río Mekrou sigue una línea que comprende dos partes:

– la primera parte es una línea recta que une el punto de confluencia del río Mekrou con el río Níger hasta el punto de encuentro del meridiano de París con la cordillera de Atacora, cuyas coordenadas indicativas son las siguientes: latitud: 11°41’50” Norte; longitud: 2°20’14” Este; – la segunda parte de la línea une este último punto con el punto en el que el antiguo límite entre los cerdes de Say y Fada se encuentra con el antiguo límite entre los cerdes de Fada y Atacora, cuyas coordenadas indicativas son las siguientes: latitud: 11°44’37” Norte; longitud: 2° 18’55” Este”.
en la Respuesta :

“La República del Níger solicita a la Corte que adjudique y declare que;

– la frontera entre la República de Benín y la República de Níger en el sector del río Níger, desde la confluencia del río [p102] Mekrou con el río Níger hasta la frontera de Nigeria, sigue la línea de sondeos más profundos, en la medida en que dicha línea pueda establecerse tal como era en la fecha de la independencia;

– Esta línea determina las islas que pertenecen a cada Parte;
– las islas situadas entre la línea de sondeos más profundos y la orilla derecha del río, a saber, Pekinga, Tondi Kwaria Barou. Koki Barou.

Sandi Tounga Barou, Gandegabi Barou Kama, Dan Kore Guirawa, Barou Elhadji Dan Djoda, Koundou Barou y Elhadji Chaibou Barou Kama, pertenecen a la República de Benín;

– las islas situadas entre la línea de sondeos más profundos y la orilla izquierda del río, a saber, Boumba Barou Beri, Boutnba Barou Kama, Kouassi Barou, Sansan Goungou, Lete Goungou, Monboye Tounga Barou, Sini Goungou, Lama Barou, Kotcha Barou, Gagno Goungou, Kata Goungou, Gandegabi Barou Beri, Guirawa Barou, Elhadji Chaibou Barou Bed, Goussou Barou, Beyo Barou y Dole Barou, pertenecen a la República de Níger,

– la atribución de las islas a la República de Benín y a la República de Níger según la línea de sondeos más profundos determinada en la fecha de la independencia se considerará definitiva.

Corresponderá a las Partes garantizar que este canal siga siendo el principal canal navegable mediante la realización de las obras de dragado que sean necesarias;

– la frontera entre la República de Benín y la República de Níger en el sector del río Mekrou sigue una línea que comprende dos partes:

– la primera parte es una línea recta que une el punto de confluencia del río Mekrou con el río Níger hasta el punto de encuentro del meridiano de París con la cordillera de Atacora, cuyas coordenadas indicativas son las siguientes: latitud: 11°41’50” Norte; longitud: 2°20’14 “Este; – la segunda parte de la línea une este último punto con el punto donde el antiguo límite entre los círculos de Say y de Fada se encuentra con el antiguo límite entre los círculos de Fada y de Atacora, cuyas coordenadas indicativas son las siguientes: latitud: 11° 44’37” Norte, longitud: 2° 18’55” Este.”

16.

En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Benín,

“Por las razones expuestas en sus alegatos escritos y orales, la República de Benin solicita a la Sala de la Corte Internacional de Justicia que decida

(1) que la frontera entre la República de Benin y la República de Níger sigue el curso siguiente:

– a partir del punto cuyas coordenadas son 11° 54′ 15″ de latitud Norte y 2° 25′ 10″ de longitud Este, sigue la línea mediana del río Mekrou hasta el punto cuyas coordenadas son 12° 24’29” de latitud Norte y 2° 49’38” de longitud Este,

– a partir de este punto, la frontera sigue la orilla izquierda del río [Níger] hasta el punto cuyas coordenadas son 11° 41’44” Norte y 3°36’44 “Este;[p103].

(2) que la soberanía sobre todas las islas del río [Níger], y en particular la isla de Lété, corresponde a la República de Benin”.

En nombre del Gobierno de Níger,

“La República de Níger solicita a la Corte que adjudique y declare que:

(1) La frontera entre la República de Benin y la República de Níger sigue la línea de los sondeos más profundos del río Níger, en la medida en que dicha línea pudo ser establecida en la fecha de la independencia, desde el punto cuyas coordenadas son 12° 24’27” de latitud norte, 2° 49′ 36″ de longitud este, hasta el punto cuyas coordenadas son 11° 41′ 40.7″ de latitud norte, 3° 36’44” de longitud este.

(2) Esta línea determina las islas que pertenecen a cada Parte.

– Las islas situadas entre la línea de sondeos más profundos y la orilla derecha del río, a saber, Pekinga, Tondi Kwaria Barou, Koki Barou, Sandi Tounga Barou, Gandégabi Barou Kaïna, Dan Koré Guirawa, Barou Elhadji Dan Djoda, Round ou Barou y Elhadji Cha’ibou Barou Kaïna, pertenecen a la República de Benín.

– Las islas situadas entre la línea de sondeos más profundos y la orilla izquierda del río, a saber, Boutnba Barou Béri, Boumba Barou Kaïna, Kouassi Barou, Sansan Goungou, Lété Goungou, Mon-boye Tounga Barou,

Sini Goungou, Lama Barou, Kotcha Barou, Gagno Goungou, Rata Goungou, Gandégabi Barou Béri, Guirawa Barou, Elhadji Chaïbou Barou Béri, Gîussou Barou, Beyî Barou y Dole Barou, pertenecen a la República de Níger.

(3) La atribución de islas a la República de Benín y a la República de Níger según la línea de sondeos más profundos determinada en la fecha de la independencia se considerará definitiva.

(4) Con respecto a los puentes de Gaya-Malanville, la frontera pasa por el medio de cada una de esas estructuras.

(5) La frontera entre la República de Benín y la República de Níger en el sector del río Mekrou sigue una línea que comprende dos partes:

– la primera parte es una línea recta que une el punto de confluencia del , río Mekrou con el río Níger hasta el punto de encuentro del meridiano de París con la cadena montañosa de Atacora, cuyas coordenadas indicativas son las siguientes: latitud: 11° 41’50” Norte; longitud: 2° 20’14” Este;

-la segunda parte de la línea une este último punto con el punto en que el antiguo límite entre los círculos de Say y de Fad a se encuentra con el antiguo límite entre los círculos de Fad a y de Atacora, cuyas coordenadas indicativas son las siguientes: latitud: 11°44’37” Norte; longitud: 2° 18’55” Este”.

*** 17. La tarea asignada a la Sala en el presente caso por el Acuerdo especial de 15 de junio de 2001 consiste en determinar el curso de toda la frontera entre Benín y Níger y precisar a qué Estado pertenece cada una de las islas del sector del río Níger, y en particular la isla de Lété.

[p104] Benín y Níger son Estados de África occidental. La República de Benín, antes conocida como República de Dahomey (de 1960 a 1975) y después como República Popular de Benín (de 1975 a 1990), tiene una superficie de 112.622 km2; Limita al sur con el océano Atlántico, al oeste con Togo, al noroeste con Burkina Faso, al norte con Níger y al este con Nigeria, La República de Níger, con una superficie de 1.267.000 km2, limita al sur con Nigeria, al suroeste con Benín, al oeste con Burkina Faso, al noroeste con Malí, al norte con Libia y Argelia y al este con Chad. El croquis nº 1, en la página 105 siguiente, ilustra la situación general de los territorios de las Partes,

18. El artículo 2 del Acuerdo especial divide la frontera en litigio en dos sectores: el sector del río Mekrou, al oeste, y el sector del río Níger, al este.

El croquis nº 2, en la página 106, ofrece una visión general de esta frontera.

La parte occidental de esta frontera sigue un trazado que va aproximadamente de suroeste a noreste, atravesando bosques compuestos por vegetación de transición sudano-saheliana, desde un punto que marca la frontera entre los dos Estados y Burkina Faso hasta la confluencia del río Mekrou y el río Níger.

La parte oriental de la frontera sigue el río Níger en dirección sureste a lo largo de una distancia de unos 150 km desde dicha confluencia y termina en un punto que marca la frontera de los dos Estados con Nigeria, Las Partes han presentado descripciones divergentes de las características del río Níger en la región. Según Benín, el río está sujeto a la sedimentación, lo que ha provocado un cambio en su curso a lo largo del tiempo, afectando particularmente a la orilla derecha, que es mucho menos estable que la orilla izquierda. Aunque reconoce la existencia de este fenómeno, Níger sostiene que, debido a la naturaleza de las rocas del tramo de río en cuestión, no se ha producido ningún cambio significativo en el curso del cauce principal desde hace más de un siglo* y que no hay diferencias sustanciales en la configuración de cada orilla. En este sector, tres afluentes (el Mekrou, el Alibori y el Sola) entran en el río Níger por la orilla derecha, por lo que se inunda dos veces al año, en enero-marzo y. en septiembre-octubre. Las Partes tienen puntos de vista opuestos sobre si, en la zona sujeta a delimitación, el río es navegable durante la temporada de aguas bajas: Benín afirma que no lo es, pero Níger sostiene que la navegación es posible durante todo el año para ciertos tipos de embarcaciones.

19.

Hay varias islas en el tramo en cuestión; su número exacto y su atribución a cualquiera de las Partes son cuestiones controvertidas en el presente caso.

La isla de Lete, mencionada expresamente en la letra h) del artículo 2 del Acuerdo especial, es la más grande, con una superficie aproximada de 40 km2 . Se extiende 16.300 m desde un punto situado frente a los pueblos de Kwara Tegui (Benin) y Ouna (Níger) hasta un punto situado frente a los pueblos de Karimama (Benin) y Albarkaize (Níger). Las coordenadas aproximadas de los extremos de

[p105]

Mapa esquemático nº 1.

Situación general de los territorios de las partes

[p106]

Croquis-Mapa No. 2.

Vista general de la región fronteriza entre las partes. [p107] la isla son: aguas arriba, 12°9’55” de latitud Norte y 3°6’47” de longitud Este; aguas abajo, 12° 3’43” de latitud Norte y 3° 13′ 39″ de longitud Este. La isla es fértil, con ricos pastos, y está permanentemente habitada; según datos facilitados por Níger, su población era de unos 2.000 habitantes en el año 2000.

**

20. El litigio fronterizo entre las Partes se inscribe en un contexto histórico marcado por el acceso a la independencia de los territorios que formaban parte del África Occidental Francesa (“Afrique occidentale française”, en adelante “AOF”).

Benín, independiente desde el 1 de agosto de 1960, corresponde a la antigua colonia de Dahomey, y Níger, independiente desde el 3 de agosto de 1960, corresponde a un territorio que sufrió diversas transformaciones administrativas durante el periodo colonial.

21. En sus escritos, ambas Partes se refirieron a los incidentes ocurridos en la isla de Lé té en vísperas de su independencia, en 1959 y 1960. A raíz de esos sucesos, los dos Estados pusieron en marcha un proceso de solución amistosa de su litigio fronterizo: en 1961 y 1963, dos comisiones mixtas Daho-mey-Níger se reunieron para examinar la cuestión.

En octubre de 1963 se agravó la crisis entre Dahomey y Níger, en particular en lo relativo a la isla de Lété. Posteriormente, cada Estado publicó un Libro Blanco en el que exponía, entre otras cosas, sus respectivas posturas en relación con el litigio fronterizo.

En los años siguientes hubo nuevos intentos de llegar a una solución pacífica, que culminaron en una conferencia celebrada en Yamusukro el 18 de enero de 1965, en el curso de la cual las Partes acordaron “hasta que se resuelva definitivamente el litigio sobre la isla, permitir que los nacionales de ambos países vivan en perfecta armonía en dicha isla”. Sin embargo, la cuestión de la soberanía sobre la isla de Lété no se resolvió y se produjeron nuevos incidentes en años posteriores, especialmente en 1993 y 1998.

22.

El 8 de abril de 1994, Benín y Níger firmaron un acuerdo por el que se creaba una comisión mixta para la delimitación de su frontera común, cuyo mandato incluía la enumeración, recopilación y análisis de los documentos relativos a la frontera y el establecimiento preciso de la misma. La comisión celebró seis reuniones entre septiembre de 1995 y junio de 2000. Dado que los esfuerzos por llegar a una solución negociada del litigio fueron infructuosos, la comisión propuso que los Gobiernos de los dos Estados llevaran el litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante un Acuerdo Especial. El Acuerdo Especial se firmó en Cotonú el 15 de junio de 2001 y entró en vigor el 11 de abril de 2002.

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23. En virtud del artículo 6 del Acuerdo especial (“Derecho aplicable”), las normas y principios de Derecho internacional aplicables al presente litigio incluyen “el principio de sucesión de los Estados en las fronteras heredadas de la colonización, es decir, la intangibilidad de dichas fronteras”. De la redacción de esta disposición y de los argumentos de las Partes se desprende que éstas están de acuerdo sobre la pertinencia del principio uti possidetis juris a efectos de la determinación de su frontera común.

Como tuvo ocasión de señalar la Sala constituida en el asunto relativo a la Controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí), la existencia de este principio ha sido reconocida en varias ocasiones en el contexto africano (Controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, T.C.J. Recueil 1986, p. 565, parr. 20); fue reconocido de nuevo recientemente, en el apartado b) del artículo 4 del Acta Constitutiva de la Unión Africana, de la que son miembros Benin y Níger, firmada en Lomé el 11 de julio de 2000, Dicha Sala declaró que, según el principio en cuestión, “se concede preeminencia al título jurídico sobre la posesión efectiva como base de la soberanía” y que su esencia reside “en su objetivo primordial de garantizar el respeto de los límites territoriales en el momento en que se alcanza la independencia”, incluidas las antiguas delimitaciones administrativas establecidas durante el período colonial que se convirtieron en fronteras internacionales (I. C.J. Recueil 1986, pp. 586-587, párr. 63, y p. 566, párr. 23).

24. Sobre la base del principio uti possidetis juris, la presente Sala debe pues tratar de determinar, en el asunto que se le ha sometido, la frontera heredada de la administración francesa.
Las Partes están de acuerdo en que las fechas que deben tenerse en cuenta a tal efecto son las de sus respectivas independencias, a saber, el 1 y el 3 de agosto de 1960; la Sala observa que no se produjo ninguna modificación de la frontera entre estas dos fechas tan próximas. 25. No obstante, las Partes han expresado a veces opiniones divergentes sobre determinados aspectos de la aplicación del principio uti possidetis juris en el presente asunto.

En primer lugar, el Níger sostiene que este principio no impide a la Sala tener en cuenta, en su caso, las realidades físicas posteriores a la independencia, con el fin de garantizar que la Sentencia tenga un significado significativo y práctico entre las Partes. En consecuencia, al solicitar a la Sala que indique a qué Estado pertenece cada una de las islas del río Níger, por referencia a la línea de sondeos más profundos en la fecha de la independencia. Níger le pide que considere a tal efecto únicamente las islas que existen en la actualidad.

Benin, por su parte, alega que, si se aplica estrictamente el principio uti possidetis juris, sería inaceptable referirse a la situación actual para determinar a qué Parte pertenecían las islas en la fecha de la independencia.

La Sala observa que, en cualquier caso, las Partes están de acuerdo en que el trazado de su frontera común debe determinarse, de conformidad con el principio uii possidetis juris, por referencia a la situación física a la que se aplicaba el derecho colonial francés, tal como existía en las fechas de la independencia. Sin embargo, las consecuencias de tal proceder sobre el terreno, en particular en lo que respecta a la cuestión de a qué Parte pertenecen las islas del río Níger, deben apreciarse en relación con las realidades físicas actuales y, en el desempeño de la tarea que le asigna el artículo 2 del Acuerdo especial, la Sala no puede ignorar la posible aparición o desaparición de determinadas islas en el tramo de que se trata.

26. En segundo lugar, Benin y Níger han presentado opiniones divergentes con respecto a los documentos o mapas en los que la Sala debería basar su determinación de su frontera común.

En apoyo de sus pretensiones de delimitación, Níger se basa en determinados documentos y mapas posteriores a las fechas de la independencia, no sólo para demostrar las realidades físicas actuales, sino también para establecer la situación existente en la época colonial. Según Níger, esa situación debe determinarse sobre la base de los estudios realizados más próximos en el tiempo a la adhesión de las Partes a la independencia, sin limitarse a los realizados con anterioridad a las fechas de independencia.

Benín considera, por el contrario, que la Sala debe basar su decisión en investigaciones y documentos anteriores a la fecha crítica.

La Sala no puede excluir a priori la posibilidad de que mapas, investigaciones u otros documentos posteriores a esa fecha puedan ser pertinentes para establecer, en aplicación del principio uti possidetis juris, la situación que existía en ese momento.

En cualquier caso, dado que el efecto del principio uti possidetis es congelar el título territorial (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 568, párr. 29), el examen de documentos posteriores a la independencia no puede conducir a ninguna modificación de la “fotografía del territorio” en la fecha crítica, a menos, claro está, que tales documentos expresen claramente el acuerdo de las Partes a tal cambio. 27.

En tercer lugar, las Partes han discutido el valor jurídico, a la luz del principio uti, possidetis juris, de los efectos ivites poscoloniales. La Sala observa que ambas Partes han intentado en ocasiones confirmar el título legal que reclaman basándose en actos por los cuales sus autoridades supuestamente ejercieron soberanía sobre los territorios en disputa después de 1960; tales effeclivites han sido invocados por Níger, entre otros, con respecto a actividades relacionadas con el río Níger y sus islas, y por Benin con respecto a actividades relacionadas con la orilla derecha del río Mekrou.

Este planteamiento no debe excluirse necesariamente. Como declaró la Sala constituida en el asunto relativo a la Controversia sobre las fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras: Nicaragua interviniente), es posible

“tener en cuenta … en ciertos casos, las pruebas documentales de los efectos posteriores a la independencia cuando … proporcionan indicaciones respecto de la frontera uti possidetis juris, siempre que exista una relación entre los efectos de que se trate y la determinación de esa frontera” (sentencia, I.C.J. Reports 1992, pág. 399, párr. 62).

* 28. Ambas Partes reconocen que, de conformidad con el principio de uti possidetis juris, el curso de la frontera y la atribución de islas en el río Níger a cualquiera de ellas debe determinarse a la luz del derecho colonial francés, conocido como “droit d’outre-mer”. También coinciden en la identificación de las normas pertinentes de dicho Derecho, pero no comparten la misma interpretación del mismo.

Antes de referirse a dichas normas, la Sala recuerda que, cuando se hace referencia al Derecho interno en un contexto de este tipo, dicho Derecho es aplicable

“no en sí mismo (como si existiera una especie de continuum juris, un relevo jurídico entre ese derecho y el derecho internacional), sino sólo como un elemento de hecho entre otros, o como una prueba indicativa de … la ‘herencia colonial’ ” (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, Recueil 1986, p. 568, párr. 30).

30).

29. Como ya observó la Sala en el asunto relativo al Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí) (Recueil 1986, pp. 568-569, párr. 31), la administración territorial de las posesiones francesas en África Occidental fue centralizada por un decreto del Presidente de la República Francesa de 16 de junio de 1895 y puesta bajo la autoridad de un Gobernador General. La entidad de la AOF así creada se dividía en colonias, dirigidas por Tenientes-Gobernadores y constituidas a su vez por unidades básicas denominadas “cercles” que eran administradas por comandantes de terete; cada cercle estaba compuesto a su vez por subdivisiones, cada una de ellas administrada por un chef de subdivision. Las subdivisiones consistían en cantones, que agrupaban, a su vez, una serie de aldeas.

30. Las Partes reconocen que la creación y la supresión de colonias eran competencia de las autoridades de la Francia metropolitana: el Presidente de la República Francesa, por decreto, en virtud de la Constitución de la Tercera República, y posteriormente el Parlamento francés, tras la adopción de la Constitución de 27 de octubre de 1946.

En cambio, la facultad de crear subdivisiones territoriales dentro de una misma colonia correspondía a la AOF hasta su transferencia a las instituciones representativas locales en 1957.

El artículo 5 del decreto del Presidente de la República, de 18 de octubre de 1904, por el que se reorganizaba el AOF, confería al Gobernador General la facultad de “determinar en consejo de gobierno, y a propuesta de los Tenientes-Gobernadores interesados, las circunscripciones administrativas en cada una de las colonias”.

En su circular nº 114c de 3 de noviembre de 1912, relativa a la forma de los instrumentos de organización de las circunscripciones y subdivisiones administrativas, el Gobernador General interpretó que este texto le confería “el derecho de establecer… el número y la extensión de los círculos que, dentro de las colonias, constituyen la unidad administrativa propiamente dicha”, pero precisó que se “reconocía que los Tenientes-Gobernadores conservarían la facultad de determinar las subdivisiones territoriales creadas dentro de estos círculos por medidas adoptadas bajo su propia autoridad”. Según dicha circular, “cualquier medida relativa a la circunscripción administrativa, la unidad territorial propiamente dicha, es decir

que afecte al cercle, en cuanto a su existencia (creación o supresión), su extensión, su nombre o la localización de su centro administrativo”, debía ser confirmada por un arrêté général adoptado en consejo de gobierno; correspondía a los Tenientes-Gobernadores “definir, mediante arrêtés, cuya aprobación [estaba] reservada al [Gobernador General], los límites topográficos exactos y detallados de cada uno de estos distritos”, así como “dentro de los cercles, [fijar] . . el número y la extensión de Las subdivisiones territoriales . . y la ubicación de su centro” mediante decisiones locales.

31. Benín sostiene que, a la luz de estos textos, las normas aplicables a la creación de colonias y de sus subdivisiones deben distinguirse de las relativas al establecimiento de los límites territoriales. En las audiencias, Benín reconoció, no obstante, que el principio según el cual las autoridades facultadas para crear colonias o circunscripciones administrativas son también competentes para definir o modificar sus límites era ciertamente aplicable a las colonias. No obstante, Benín alegó que dicha competencia no era exclusiva y que, con toda probabilidad, dicho principio no se aplicaba a los límites internos de las colonias. En cualquier caso, las autoridades locales, encabezadas por los Lugartenientes de Gobernador, estaban facultadas, en virtud de las normas que rigen la fijación de los límites territoriales, para aclarar las decisiones de las autoridades centrales.

Níger, por el contrario, sostiene que la facultad de crear colonias, conferida por los textos citados, llevaba implícita la facultad de fijar su extensión global, a partir de la cual podían determinarse, caso por caso, límites de precisión variable. Según Níger, de ello se deducía que las normas relativas a la creación y organización de las circunscripciones administrativas coloniales otorgaban prerrogativas implícitas a las autoridades metropolitanas francesas para la determinación de los límites in ter-territoriales, y a las autoridades de la AOF para la delimitación de las circunscripciones administrativas y sus subdivisiones. La competencia de los Lugartenientes de Gobernador en esta materia se limitaba a determinadas circunstancias específicas, según un procedimiento y unas formalidades establecidas por los textos mencionados.

**

32.

Para una mejor comprensión del contexto histórico en el que se sitúan las pretensiones de las Partes en relación con la determinación de la frontera y [p112] con la cuestión de a quién pertenecen las islas del río Níger, conviene recapitular brevemente la evolución del estatuto jurídico de los territorios en cuestión durante el período colonial.

33. En la segunda mitad del siglo XIX, Francia estableció inicialmente asentamientos a lo largo de la costa de Dahomey, en Cotonú y Porto Novo. Tras un conflicto armado con el cacique local en las décadas de 1880 y 1890, consolidó su presencia en la región primero colocando a Dahomey bajo protectorado (1892), y después creando la “colonia de Dahomey y dependencias” (decreto de 22 de junio de 1894). Posteriormente, Francia lanzó expediciones hacia el norte desde sus posesiones en Dahomey, así como hacia el sur y el este desde Sudán, lo que le permitió, en otoño de 1897, ocupar el valle del río Níger (en particular el sector comprendido entre Say y Boussa). La ocupación francesa se formalizó expresamente, por lo que respecta a la región de Dahomey noroccidental, mediante un convenio concluido con Alemania el 23 de julio de 1897, y por lo que respecta a Dahomey nororiental, mediante un convenio concluido con Gran Bretaña el 14 de junio de 1898. Mediante una convención de 8 de abril de 1904, se introdujeron ciertos ajustes en la línea establecida en 1898 para separar las zonas de influencia francesa y británica. Las partes en dicha convención fijaron los límites de sus posesiones respectivas de conformidad con dichos ajustes mediante una convención de 29 de mayo de 1906 respecto de la región situada al este del río Níger, y mediante un acuerdo de 19 de octubre de 1906 respecto de los territorios situados entre el golfo de Guinea y dicho río; las operaciones de demarcación, documentadas en un acta oficial de 19 de febrero de 1910, fueron realizadas posteriormente por la Comisión anglofrancesa para la delimitación de los territorios situados entre el Níger y el lago Chad.

34. A finales del siglo XIX, cuando la colonia de Dahomey fue incorporada a la AOF por decreto de 17 de octubre de 1899, comprendía, en la región objeto del presente litigio, territorios situados a ambas orillas del río Níger. En virtud del mismo decreto, que había previsto la disolución del Sudán francés y el reparto de los territorios que comprendía entre diferentes colonias y dos territorios militares especialmente creados, (l territorio de Say también se atribuyó a Dahomey. Esta incorporación territorial se hizo efectiva por un arrêté del Gobernador de Dahomey de 20 de marzo de 1901.

Por arrêté de 23 de julio de 1900, el Gobernador General de la AOF decidió crear un tercer territorio militar que comprendía las regiones de la orilla izquierda del río Níger, desde Say hasta el lago Chad.

A este arrêté de 1900 siguió un decreto del Presidente de la República Francesa de 20 de diciembre de 1900 con el mismo objeto. El límite entre el Tercer Territorio Militar y el Primer Territorio Militar creado en 1899 se determinó posteriormente mediante un arrêté del Gobernador General de la AOF, fechado el 20 de marzo de 1902.
Mediante un decreto de 18 de octubre de 1904 relativo a la reorganización del Gobierno General de la AOF, el Presidente de la República Francesa estableció, entre otras cosas, la colonia de Haut-Sénégal et Niger, que comprendía “los antiguos territorios de Haut-Sénégal y Moyen-Niger y los que formaban el Tercer Territorio Militar”. La colonia recién creada se componía de “círculos bajo administración civil”, así como del “Territorio Militar de Níger”, constituido por los antiguos Primer y Tercer Territorios Militares.
Por decreto del 2 de marzo de 1907, los círculos de Fada-N’Gourma y Say se separaron de Dahomey y se incorporaron a la colonia de Haut-Sénégal et Niger. La frontera intercolonial fijada por dicho decreto fue revisada en dos ocasiones en su parte occidental, primero por decreto de 12 de agosto de 1909, y después por decreto de 23 de abril de 1913.

35. 35. El 7 de septiembre de 191.1, un nuevo decreto separó el Territorio Militar del Níger de la colonia de Haut-Sénégal et Niger (el cercle de Say permaneció como distrito de dicha colonia), con el fin de convertirlo en una subdivisión administrativa bajo el control directo de la oficina del Gobernador General de la AOF. El 1 de enero de 1921, este territorio militar se convirtió en el Territorio Civil de Níger, y posteriormente se convirtió en colonia autónoma por decreto de 13 de octubre de 1922.

Entretanto, el decreto de 1 de marzo de 1919 había previsto la creación de la colonia de Haute-Volta, a la que se atribuyeron, entre otros, los círculos de Say y Fada-N’Gourma, que hasta entonces habían formado parte de Haut-Sénégal et Niger,

Por decreto de 28 de diciembre de 1926, algunos cantones del cercle de Dori y del cercle de Say (a excepción del cantón de Gourmanché-de-Botou) se separaron de Haute-Volta y se incorporaron a Níger. Un arrêté général de 31 de agosto de 1927 y su fe de erratas de 5 de octubre del mismo año determinaron los límites entre las colonias de Haute-Volta y Níger.

La colonia de Haute-Volta fue suprimida por decreto de 5 de septiembre de 1932, luego reconstituida con la misma base territorial por la ley n° 47-1707 de 4 de septiembre de 1947; en el intervalo, los círculos de Fada y Dori (excluido el cantón de Aribinda) fueron incorporados a Níger.

36.

Durante el periodo colonial, la organización administrativa de Dahomey y Níger fue objeto de varias leyes sucesivas.

Tras su creación en 1894, la colonia de Dahomey y dependencias fue organizada por arrêté del Gobernador ad interim, fechado el 11 de agosto de 1898; Dicho decreto estableció cuatro círculos en la colonia, entre ellos el de Moyen-Niger, que comprendía, entre otras cosas, “los territorios de Zaberma o Dendi situados a ambos lados del Níger y sus dependencias” y el de Gourma, que comprendía “las provincias de Fada N’Gourma, Parna, Matiacouali, Kodjar, Botou y sus dependencias”. Las divisiones territoriales de la colonia fueron reorganizadas por arrêtés del Gobernador-Genera] de la AOF, fechados el 8 de diciembre de 1934 y el 27 de octubre de 1938; estos dos arrêtés definieron, entre otras cosas, los límites de los círculos de Kandi y de Natitingou, colindantes con la colonia de Níger.

La reorganización interna de Níger fue objeto de arrêtés sucesivos del Gobernador General de la AOF, fechados el 26 de diciembre de 1904, el 31 de diciembre de 1907, el 14 de diciembre de 1908, el 22 de junio de 1910, el 23 de noviembre de 1912 y el 22 de enero de 1927. En vísperas de la independencia, como resultado de un arrêté général del 30 de marzo de 1956 que añadía siete nuevos cercles a la colonia, Níger contaba con 16 cercles.

** 37. A continuación, la Sala describirá los principales documentos pertinentes para la solución del litigio fronterizo.

A este respecto, conviene distinguir entre los documentos que se refieren a la determinación del curso de la frontera en el sector del río Níger y a la cuestión de a quién pertenecen las islas de dicho río y los documentos que se refieren a la delimitación en el sector del río Mekrou.

38. Por lo que respecta al sector del río Níger y a las islas situadas en él, los documentos esenciales, por orden cronológico, son los siguientes – el arrêté general de 23 de julio de 1900 por el que se crea un Tercer Territorio Militar, cuyo centro administrativo se establece en Zînder.

El artículo 1 de este arrêté precisaba que este territorio “comprendía las zonas de la orilla izquierda del Níger entre Say y el lago Chad que [habían sido] colocadas en la esfera de influencia francesa por la Convención del 14 de junio de 1898”;

– el decreto de 20 de diciembre de 1900 por el que se crea un Tercer Territorio Militar entre el Níger y el lago Chad;

– la carta nº 163 del Ministro de las Colonias, de 7 de septiembre de 1901, dirigida al Gobernador General de la AOF. En esta carta, el Ministro hacía referencia a una comunicación anterior, por la que el Gobernador General le había transmitido dos informes del Gobernador de Dahomey “relativos a la cuestión de la delimitación entre Dahomey y el Tercer Territorio Militar, e indicando el curso del Níger como la mejor línea de demarcación, tanto desde el punto de vista geográfico como político”. En respuesta a la opinión del Gobernador General de que esta propuesta parecía “muy aceptable”, el Ministro indicó en su carta que “en este punto, compart[ía] la opinión” del Gobernador General;

– carta No. 54 de 3 de julio de 1914, en virtud de la cual el administrador adjunto Sadoux, comandante del secteur de Gaya (Níger), enviaba al comandante del cercle de Moyen-Niger (Dahomey) “un cuadro de las islas del río Níger indicando la rama principal del río y la colonia a la que pertenecían por tanto las islas]”,
que había preparado “con el único fin de determinar claramente cuándo [debían] expedirse permisos de pastoreo a los Petihls de ambas orillas y delimitar la jurisdicción territorial de los tribunales indígenas en las dos colonias”. En su carta, el administrador adjunto indicó que “cre[ía] . . que [era] el canal principal el que [debía] servir de delimitación” entre los territorios en cuestión, “habiéndole citado [el año anterior] el comandante del secteur de Guéné un texto sobre [p115] este tema, que [estaba] en Kandi, pero [que él] [no tenía] en Gaya”;

– arrêté général nº 2812/AP de 8 de diciembre de 1934 y arrêté général nº 3578/AP de 27 de octubre de 1938, ambos reorganizando las divisiones territoriales de la colonia de Dahomey. Este último, cuyo texto es prácticamente idéntico al de 1934 en la parte pertinente al presente caso, indicaba en su artículo 1 que el cercle de Kandi estaba delimitado

“[en] el este, por la frontera de Nigeria [el arrêté de 1934 se refería a “la frontera de Níger”] hasta el Níger;

[e]n el noreste, por el curso del Níger hasta su confluencia con el Mekrou . . .”.

El artículo 2 establecía que los límites de los círculos eran los trazados en un mapa de Dahomey a escala 1:500.000 adjunto al arrêté (el artículo 2 del arrêté de 1934 era idéntico en su contenido). Sin embargo, ninguna de las Partes ha podido, a efectos del presente caso, localizar los mapas en los que se habían trazado dichos límites;

– carta No.
3722/APA de 27 de agosto de 1954, por la que el Secretario General Ray nier, Gobernador ad interim de Níger, informaba al chef aï la subdivisión de Gaya (Níger), a través del comandante del cercle de Do s so (Níger), “que el límite del Territorio de Níger [estaba] constituido por la línea de aguas más altas, en la orilla izquierda del río, desde el pueblo de Bandofay hasta la frontera de Nigeria” y que “[por consiguiente, todas las islas situadas en esta parte del río [formaban] parte del Territorio de Dahomey”. Las Partes han llamado la atención de la Sala sobre otras cartas relativas a la frontera intercolonial intercambiadas entre las autoridades de Níger, entre las autoridades de Dahomey y entre las dos colonias durante 1954, así como en años posteriores (en 1956, por ejemplo), que supuestamente permitirían apreciar el valor jurídico y la importancia de la carta mencionada.

39.
Con respecto al sector del río Mekrou, los documentos esenciales del período colonial son, por orden cronológico, los siguientes

– un decreto de 2 de marzo de 1907, por el que se incorporan los cercles de Fad a N’Gourma y Say a la colonia de Haut-Sénégal et Niger. El artículo 1 de este decreto disponía lo siguiente:

“[l]a frontera entre la colonia de Haut-Sénégal et Niger y la colonia de Dahomey está formada, a partir de la frontera de Togo, por el límite actual del cercle de Gourma hasta llegar a la cordillera de Atakora, cuya cima sigue hasta encontrar el meridiano de París, punto a partir del cual discurre en línea recta en dirección noreste, terminando en la confluencia del río Mekrou con el Níger”;

– un decreto del 12 de agosto de 1909, cuyo artículo 1 establecía que “[l]a frontera entre el círculo de Gourma (Alto Senegal y Níger) y [p116] el círculo de Djougou (Dahomey)” estaba formada, entre otras cosas, por

“[l]a cordillera de Altacora, cuya cima sigue, o, más exactamente, una línea paralela al sendero Konkobiri-Tandangou-Sangou que discurre a lo largo del pie de la montaña, a una distancia de 8 km del sendero”;
-un decreto de 23 de abril de 1913, cuyo artículo 1 establecía que “la frontera entre los círculos de Fada-N’Gourma (Alto Senegal y Níger) y Atacora (Dahomey)” quedaba determinada, entre otras cosas, por

“una línea paralela, por el este, al sendero Compongou-Konkobiri-Batch-ango que discurre a lo largo del pie de la cordillera de Atacora a una distancia de 8 km del sendero y continúa hasta encontrarse con el curso superior del río Pendjari”;

-un decreto de 1 de marzo de 1919 por el que se divide la colonia de Haut-Sénégal et Niger y se crea la colonia de Haute-Volta; -un arrêté général de 16 de abril de 1926 por el que se establecen determinadas condiciones para la aplicación del decreto de 10 de marzo de 1925 por el que se regula la caza y se crean parques de caza en el AOF;

-un arrêté général adoptado por el Gobernador General ad interim de las AOF el 31 de agosto de 1927, por el que se fijan los límites de las colonias de Haute-Volta y Níger.

Aunque, como indica su texto, este arrêté se refería a la frontera entre Haute-Volta y Níger, establecía, en el artículo 1, párrafo 2, que los límites entre el cercle de Say y Haute-Volta se formaban “al sudoeste, por una línea que parte aproximadamente del [río] Sirba a la altura del paralelo de Say y llega hasta el Mekrou;

[al sudeste, por el Mekrou desde ese punto hasta su confluencia con el Níger”.

Este arrêté général fue modificado, en este punto entre otros, por una fe de erratas de 5 de octubre de 1927, publicada en el Journal officiel de l’AOF de 15 de octubre de 1927, en la que el último párrafo del artículo I disponía simplemente que el límite de las colonias de Níger y Haute-Volta “sigue… el curso del Tapoa río arriba hasta su encuentro con el antiguo límite de los círculos de Fada y Say, que sigue hasta su intersección con el curso del Mekrou”; -los mencionados arrêtés généraux de 8 de diciembre de 1934 y de 27 de octubre de 1938, que indicaban, entre otras cosas, que el límite noroeste del cercle de Kandi estaba formado por “la frontera entre Dahomey y la colonia de Níger, desde el río Níger hasta la confluencia del Pendjari con el Kompongou meridional ‘marigot’ “;

-local arrêté No. 1464 APA del Gobernador ad interim de Dahomey, de fecha 30 de septiembre de 1937, por el que se fijan ciertas condiciones de aplicación del decreto de 13 de octubre de 1936 por el que se reglamenta la caza [p117] en los principales territorios africanos bajo la jurisdicción del Ministerio de las Colonias;

– arrêté local nº 1302/AE/SZ del Gobernador de Níger, de fecha 13 de noviembre de 1937, que dispone que una parte del territorio de los círculos de Niamey y Fada N’Gourma se destine al “Parque Nacional del Níger W”;

– el arrêté général n° 7640 SE/F de 3 de diciembre de 1952, que designa una parte del cercle de Kandi (Dahomey) como “Reserva total del Níger W”, cuyos límites fija;
– arrêté général n° 4676 SE/F de 25 de junio de 1953, por el que se crea la “Reserva total de caza del Níger W” en una zona situada en el cercle de Niamey (Níger), cuyos límites fija.

Las Partes también discutieron, en relación con la frontera en el sector del río Mekrou, la importancia de ciertos documentos posteriores a las fechas de la independencia, en particular:

– La Nota Verbal nº 03498, dirigida el 29 de agosto de 1973 al Ministerio de Asuntos Exteriores de Dahomey por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Níger, relativa a la reunión de un comité conjunto sobre un proyecto conjunto de presa en el río Mekrou;

– el acta de una reunión de expertos de los Gobiernos de Níger y Dahomey, celebrada el 8 de febrero de 1974, “relativa al Mekrou y al proyecto de presa en dicho río”;

-el Acuerdo de 14 de enero de 1999 entre Níger y Benín, relativo al desarrollo de una instalación hidroeléctrica en Dyodyonga, en el río Mekrou.

*

40. Las Partes también presentaron una gran cantidad de material cartográfico y fotográfico en apoyo de sus respectivos argumentos, que varían en fecha, origen, calidad técnica y nivel de precisión.

41. En lo que respecta a la identificación del canal principal del río Níger y la atribución de las islas de ese río entre las Partes, el Níger se ha basado en particular en lo siguiente, entre muchos otros mapas y croquis-mapas; mapas del curso del Níger preparados en 1896 a raíz de una misión dirigida por el Capitán de Corbeta Hourst para estudiar el régimen del río y su navegabilidad; el plano general 1 :10.000 del estudio sobre la navegabilidad del tramo del Níger entre Niamey y Gaya realizado por la misión dirigida por A. Beneyton en 1929-1930; el mapa anexo al informe sobre el estudio de la navegabilidad del río entre Niamey y Malanville realizado en 1949 por orden del jefe de servicios de la región Benín-Níger; la hoja núm. 4 del estudio sobre la navegabilidad del río (levantamiento topográfico de los bajos a escala 1:10.000) elaborado en 1965 por el servicio topográfico y catastral de la República del Níger; los mapas n

32 a 37 a escala 1:50.000 del estudio sobre la navegabilidad del [p118] río Níger entre Tossaye y Yelwa realizado a partir de 1967 por la empresa holandesa NEDECO a petición de cuatro Estados ribereños (Dahomey, Malí, Níger y Nigeria), cuyos trabajos sobre el terreno se llevaron a cabo en 1968-1969 y cuyo informe final se redactó en septiembre de 1970; y las hojas Nos. 1 a 4 a escala 1:50.000 procedentes del estudio del río Níger realizado en 1979 por el Institut géographique national (IGN) francés sobre la base de una misión fotográfica efectuada en abril de 1975. Níger también ha señalado que los mapas 1:200.000 de África Occidental publicados por el servicio cartográfico de la AOF en Dakar en 1955 y I960 situaban la frontera intercolonial en el curso del río.

Por su parte, Benin ha hecho referencia a material cartográfico de la época colonial, elaborado por una u otra de las Partes, para demostrar que los cartógrafos nunca dieron por sentado que la frontera entre las colonias de Dahomey y Níger siguiera el cauce navegable del río Níger. Además, según Benin, los croquis o estudios antes mencionados, invocados por Níger en apoyo de su argumento, no pueden utilizarse para definir el canal navegable en las fechas de la independencia ni para determinar a cuál de las Partes pertenecían las islas del río. Por último, Benín se basa en un estudio realizado a efectos del presente caso por IGN-France international en diciembre de 2003, que comparaba los mapas de la región publicados por IGN en 1960 con imágenes SPOT a la misma escala registradas en 2002, con el fin de mostrar los cambios en la configuración del canal más ancho y las islas del río Níger en los últimos 50 años.

42. Con respecto al sector del río Mekrou, cada Parte se ha basado en varios mapas que datan del período colonial para apoyar su posición.

Según Benin, estos mapas (en particular los elaborados después de 1919, con excepción de un mapa fechado en 1922 y reeditado en 1928 citado por Níger) confirman que el Mekrou era la frontera intercolonial. Benin se refiere, entre otras cosas, a la siguiente documentación cartográfica; las hojas “Kandi” y “Niamey” del mapa (1:500.000) preparado y publicado en octubre de 1926 por el Servicio Geográfico de la AOF (conocido como el “mapa Blondel la Rougery”); el mapa titulado “New Boundary of Haute-Volta and Niger (according to the erratum of 5 October 1927 to the arrêté of 31 August 1927)” (1: 1.000.000); un mapa sin fecha titulado “Croquis-mapa de la Colonia de Níger preparado por el Coronel Abadie de la Infantería Colonial” (1 : 4.500.000); un mapa de carreteras Dahomey-Togo (1:1.000.000) preparado por el Servicio Geográfico de la AOF en 1938; y un croquis-mapa de carreteras titulado “Dahomey y Togo” preparado por el mismo servicio en 1948.

Níger se ha basado en una gran cantidad de material cartográfico para demostrar que las autoridades coloniales sólo tenían un conocimiento vago de la región del río Mekrou y del curso exacto de dicho río, y que la frontera establecida por el decreto de 2 de marzo de 1907 nunca había sido cuestionada; A este respecto, llamó la atención de la Sala sobre un mapa [p119] político y administrativo combinado de la AOF publicado en 1928 (versión actualizada de un mapa similar elaborado en 1922) en el que las fechas de 2 de marzo de 1907 y 6 de septiembre de 1909 se sitúan a lo largo de la línea que delimita el sector del Mekrou.

43. Por último, las Partes se remiten a determinados mapas para determinar las coordenadas indicativas de puntos precisos de su frontera común.

Así, Benín mide las coordenadas de los puntos triples con Burkina Faso y Nigeria sobre la base de las hojas pertinentes de lo que considera el mapa más fiable publicado en vísperas de la independencia de los dos Estados, a saber, un mapa 1:200.000 del AOF elaborado por el IGN en 1955.

El Níger ha señalado que las coordenadas del bipunto Benin/Níger y del tripunto con Burkina Faso que reivindica en el sector del río Mekrou se trazaron en mapas 1:200.000 del IGN (la hoja Kandi de un mapa de África Occidental publicado por el IGN que se adjunta a su Memorial).

44.

La Sala recuerda aquí los términos en los que se describió el valor probatorio de los mapas en la Sentencia dictada en el asunto relativo al Litigio Fronterizo (Burkina Faso/República de Malí):

“los mapas constituyen simplemente una información cuya precisión varía de un caso a otro; por sí mismos, y en virtud únicamente de su existencia, no pueden constituir un título territorial, es decir, un documento dotado por el derecho internacional de fuerza jurídica intrínseca a los efectos de establecer derechos territoriales.

Por supuesto, en algunos casos los mapas pueden adquirir esa fuerza jurídica, pero cuando es así, la fuerza jurídica no se deriva únicamente de sus méritos intrínsecos: se debe a que esos mapas entran en la categoría de expresiones físicas de la voluntad del Estado o de los Estados de que se trate. Así ocurre, por ejemplo, cuando los mapas se adjuntan a un texto oficial del que forman parte integrante. Salvo en este caso claramente definido, los mapas no son más que pruebas extrínsecas de fiabilidad variable o no que pueden utilizarse, junto con otras pruebas de tipo circunstancial, para establecer o reconstituir los hechos reales.” (I.C.J. Reports 1986, p. 582, párr. 54.)

Dicho de otro modo,

“salvo cuando los mapas tienen la categoría de expresión física de la voluntad del Estado, no pueden por sí solos ser tratados como prueba de una frontera, ya que en tal caso formarían una presunción irrefutable, equivalente de hecho a un título jurídico.
El único valor que tienen es el de pruebas auxiliares o confirmatorias, lo que significa también que no se les puede dar el carácter de presunción iuris tantum o iuris tantum, como para invertir la carga de la prueba”. (Ibid., p. 583, párr. 56.) [p120]

Este principio también guiará a la Sala en su valoración de los mapas invocados por las Partes en el presente caso.
***

45. En primer lugar, se pide a la Sala, de conformidad con el artículo 2, apartados a) y b), del Acuerdo especial, que determine el curso de la frontera en el sector del río Níger y, a continuación, que especifique a qué Parte pertenece cada una de las islas del río.

Como ha recordado la Sala (véase el apartado 23 supra), las Partes le han pedido expresamente que lleve a cabo su tarea basándose, en particular, en el principio de la sucesión de los Estados en las fronteras heredadas del colonialismo, a saber, el principio de la intangibilidad de dichas fronteras, también conocido como principio del uti possidetis juris. 46. En el presente caso, estas fronteras territoriales no eran más que delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias sometidas a la misma autoridad colonial.

Sólo en el momento de la independencia, también llamada “fecha crítica”, estos límites se convirtieron en fronteras internacionales. Hasta ese momento, la cuestión de la delimitación se regía por el derecho colonial francés, conocido como “droit d’outre-mer”.

Como se ha señalado anteriormente (véase el párrafo 28), en la aplicación del principio de uti possidetis juris, el derecho francés no desempeña un papel en sí mismo, sino sólo como un elemento de hecho entre otros, o como prueba indicativa de lo que se ha denominado la “herencia colonial” en la fecha crítica. Dado que las Partes alcanzaron la independencia prácticamente al mismo tiempo (véase el apartado 20 supra), el período comprendido entre el 1 y el 3 de agosto de 1960 puede considerarse la fecha crítica.
47.

De conformidad con el planteamiento de la Sala en el asunto Conflicto fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), la Sala examinará en primer lugar los diversos actos reglamentarios o administrativos invocados por las Partes; así pues, se concederá preeminencia al título jurídico sobre la posesión efectiva como base de la soberanía (I.C.J. Reports 1986, págs. 586-587, párr. 63).

A este respecto, es pertinente recordar que las Partes están de acuerdo en que, durante el período que nos ocupa, la facultad de crear colonias o territorios correspondía al Presidente de la República Francesa hasta 1946 y posteriormente al Parlamento francés, mientras que las subdivisiones coloniales podían ser creadas por el Gobernador General de la AOF en virtud del decreto de 18 de octubre de 1904.

En su circular nº 114c de 3 de noviembre de 1912, el Gobernador General de la AOF determinó que las principales subdivisiones (“cercles”) serían establecidas por el Gobernador General, pero que los Lugartenientes de Gobernador estarían facultados para crear otras subdivisiones territoriales dentro de los “cercles” (véase el apartado 30 supra). Parece que las Partes no discuten que la competencia para crear o establecer entidades territoriales incluía la facultad de determinar su extensión y delimitarlas, aunque durante el periodo colonial esto nunca se explicitó en ningún acto normativo o administrativo.

**

48. Como la Sala ha expuesto anteriormente (véanse los apartados 32 a 36), la colonia de Dahomey fue creada por decreto de 22 de junio de 1894 e incorporada a la AOF por decreto de 17 de octubre de 1899. No se discute que, durante este período, la colonia de Dahomey comprendía territorios situados a ambas orillas del río Níger.

49. Por arrêté de 23 de julio de 1900, el Gobernador General de la AOF creó un Tercer Territorio Militar, que “abarcará las zonas de la orilla izquierda del Níger, entre Say y el lago Chad, situadas en la esfera de influencia francesa en virtud del Convenio [anglo-francés] de 14 de junio de 1898”.

50.

El 20 de diciembre de 1900 se promulgó un decreto del Presidente de la República Francesa que establecía un Tercer Territorio Militar “entre el Níger y el lago Chad”. El decreto, que era superior a un arrêté en la jerarquía de los actos jurídicos, no hacía ninguna referencia al arrêté de 23 de julio de 1900.
En opinión de la Sala, el decreto debe sin embargo considerarse como una confirmación del arrêté del Gobernador General, cubre, aunque en términos menos precisos, la misma zona entre (el río) Níger y (el lago) Chad.

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51. Benin sostiene que el arrêté de 23 de julio de 1900 estableció la frontera entre el Tercer Territorio Militar y la colonia de Dahomey en la orilla izquierda del río Níger. Según Benin, al separar de Dahomey las zonas situadas más allá de la orilla izquierda, el propio río y las islas situadas en él siguieron formando parte de esa colonia. Benin sostiene además que la frontera así establecida fue confirmada en 1954 por el Sr. Raynier, Secretario General y Gobernador interino del Níger, en su carta de 27 de agosto (véase el párrafo 38 supra).
52. Níger, por su parte, niega que el arrêté de 23 de julio de 1900 estableciera una frontera; en su opinión, la redacción pertinente sólo pretendía indicar la extensión territorial del Territorio recién creado.

Observa además que pronto se llegó al entendimiento de que la frontera estaba constituida por “el curso del río” y que esto sólo podía significar que la frontera estaba situada dentro del curso de agua del río. Como prueba de este entendimiento, Níger se refiere a una carta del Ministro francés de las Colonias fechada el 7 de septiembre de 1901 (véase el párrafo 38 supra). Sostiene además que este entendimiento fue confirmado formalmente en dos arrêtés del Gobernador General de la AOF del 8 de diciembre de 1934 y del 27 de octubre de 1938. [p122] El mapa esquemático No. 3, en la página 123 infra, muestra las reclamaciones de las Partes con respecto a la frontera en el sector del río Níger.

*

53. La Sala es de la opinión de que el arrêté, de 23 de julio de 1900 en relación con el decreto de 20 de diciembre de 1900, que creó el Tercer Territorio Militar, no puede interpretarse como la determinación de los límites del mismo. Las referencias geográficas utilizadas sólo pueden considerarse como indicativas en términos generales de la extensión del territorio recién creado; las palabras “las zonas de la orilla izquierda del Níger” en el arrêté y “el Níger” en el decreto dejan claro que estas zonas están separadas de la colonia de Dahomey a la que pertenecían anteriormente.

54.

La conclusión de que los instrumentos jurídicos de 23 de julio y 20 de diciembre de 1900 no determinaban ninguna frontera, y no se consideró en su momento que lo hicieran, queda confirmada por la carta de 7 de septiembre de 1901 del Ministro francés de las Colonias dirigida al Gobernador General de la AOF. En esta carta se hace referencia a dos informes políticos en los que el Gobernador de Dahomey indicaba, con respecto a la delimitación entre Dahomey y el Tercer Territorio Militar, que “el curso del Níger” constituiría la mejor línea de demarcación, tanto desde el punto de vista geográfico como político. Al parecer, el Gobernador General apoyó esta sugerencia y, en su respuesta, el Ministro escribió que “compart[ía] [la] opinión [del Gobernador General] sobre este punto”.

55. Aunque esta carta no determinaba la frontera, la Sala considera que proporciona pruebas suficientes de que no se había llevado a cabo una delimitación el año anterior.

La Sala tampoco ha encontrado ningún documento que demuestre que se llevó a cabo una delimitación en los años posteriores. La Sala observa a este respecto que un proyecto preparatorio del arrêté général de 23 de noviembre de 1912 sobre la reorganización administrativa interna del Territorio Militar del Níger contenía una sugerencia de situar la frontera en la orilla derecha del río Níger, asignando así todas las islas del río a este Territorio, pero que esta propuesta no se siguió en el arrêté propiamente dicho, que no contenía ninguna cláusula de delimitación.

56. Por consiguiente, la Sala concluye que el argumento de Benin según el cual el arrêté de 23 de julio de 1900 situaba la frontera en la orilla izquierda del río Níger, y que esta delimitación permaneció en vigor hasta la fecha de la independencia, no puede sostenerse.

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57.

Como se ha señalado anteriormente (véase el párrafo 51), Benin sostiene que la frontera establecida en el arrêté de 23 de julio de 1900 fue confirmada en una carta del Sr. Raynier, Gobernador interino del Níger, de 27 de agosto de 1954. En esta carta, el Sr. Raynier informó al chef de la subdivisión de Gaya (Níger) de que “el límite del territorio de Níger [estaba] constituido por el

[p123]

Croquis-Mapa nº 3. Reclamaciones de las partes en el sector del río Níger.

[p124] línea de aguas más altas, en la orilla izquierda del río, desde el pueblo de Bandofay hasta la frontera de Nigeria”, y que “[por consiguiente, todas las islas situadas en esta parte del río [formaban] parte del territorio de Dahomey”.

58. Según Benin, esta carta corrobora la existencia de la frontera en la orilla izquierda y añade la precisión adicional de que está constituida por “la línea de aguas más altas”. Benin argumenta que esto no estaba fuera de la competencia de un Teniente-Gobernador; la carta debe considerarse declarativa en la medida en que confirmaba y aclaraba un título ya existente y constitutiva en la medida en que contenía una especificación de dicho título.

59. Benin sostiene además que Níger está obligado por la carta puesto que posteriormente fue objeto de correspondencia intercolonial y fue invocada por las autoridades de Dahomey. La carta nunca fue retirada por su autor ni fue invalidada por una autoridad superior. En opinión de Benín, “a efectos de la aplicación del principio uti possidetis, es pues efectivamente la correspondencia de 1954 la que constituye el “patrimonio colonial”, es decir, la “fotografía” del territorio en la fecha crítica”.

60.

El Níger niega que el Sr. Raynier fuera competente para determinar una frontera intercolonial y, en consecuencia, considera que la carta carece de todo fundamento jurídico.

Además, sostiene que la carta sólo se refiere a una sección del límite (entre Bandofay y la frontera con Nigeria) y, por lo tanto, no puede determinar la totalidad del límite. Por último, Níger afirma que la carta era de carácter intracolonial y nunca condujo a un entendimiento intercolonial al que pudiera atenerse de buena fe.

**
61. La Sala analizará en primer lugar el contexto en el que se redactó la carta de 27 de agosto de 1954.

Del expediente se desprende que en el primer semestre de 1954 habían surgido dificultades entre las autoridades locales de las dos colonias acerca del estatuto jurídico de ciertas islas del río.

Con respecto a una de estas islas, (“la isla frente a Gaya”), el comandante del cercle de Kandi (Dahomey) envió una carta fechada el 17 de junio de 1954 al Gobernador de Dahomey preguntando a quién pertenecía dicha isla. El 23 de julio del mismo año, el jefe de la subdivisión de Gaya (Níger) dirigió una petición más general al Gobernador de Níger, solicitando “toda la información pertinente relativa a las islas del río pertenecientes a Níger o a Dahomey”.

62. En su respuesta del 1 de julio de 1954 a la primera carta, el Gobernador de Dahomey declaró que “los arrêtés que delimitan la frontera entre estos dos territorios [no decían nada]” sobre la cuestión de la atribución de las islas a cada colonia. Solicitaba al comandante del cercle de Kandi que elaborase una lista de esas islas, cuyo estatuto podía ser fuente de litigio, “con el fin de permitirle [resolver] de una vez por todas con [p125] Níger, [con quien tenía la intención de plantear] la cuestión, este problema de la delimitación de la frontera”.

63. En su respuesta, fechada el 27 de agosto de 1954, a la solicitud formulada por el jefe de la subdivisión de Gaya, el Sr. Raynier, Gobernador interino de Níger (que había llegado a Niamey el 25 de agosto de 1954), hizo la declaración antes mencionada (véase el párrafo 57). No se dio ningún razonamiento ni se hizo ninguna referencia a actos reglamentarios o administrativos anteriores. El comandante del cercle de Dosso (al que pertenecía Gaya) envió una copia de esta carta al comandante del cercle de Kandi, quien a su vez la transmitió al Gobernador de Dahomey.

64.

64. El 11 de diciembre de 1954, el Gobernador de Dahomey pidió a su homólogo de Níger “que tuviera la amabilidad de proporcionarle los detalles de los instrumentos o acuerdos que determinan las fronteras” mencionados en la carta del 27 de agosto. El Gobernador declaró que solicitaba esta aclaración “con el fin de resolver oficialmente esta cuestión”, ya que “los archivos de Dahomey y el arrêté general nº 3578/AP de 27 de octubre de 1938 no proporcionaban] ninguna información específica al respecto”.

El Gobernador ad interim de Níger nunca respondió a esta petición.

*

65. La Sala ya ha constatado que el arrêté de 23 de julio de 1900 no establecía una frontera; por consiguiente, la carta de 27 de agosto de 1954 no puede considerarse como una confirmación autorizada de dicha frontera.

La Sala señala además que, en virtud del derecho colonial francés, el Teniente-Gobernador de una colonia no tenía competencia para delimitar unilateralmente los límites exteriores de la colonia. Por lo tanto, la carta en sí misma no puede ser invocada por Benín como título jurídico que sitúe el límite en la orilla izquierda del río.

66. La frontera definida en la carta podría haber sido validada por una autoridad superior y fue con esta perspectiva que el Gobernador de Dahomey solicitó más información en su carta del 11 de diciembre de 1954. Sin embargo, la carta del 11 de diciembre de S954 quedó sin respuesta.
Además, ninguna de las dos colonias emprendió ninguna acción para que el Gobernador General de la AOF validara la frontera indicada en la carta del 27 de agosto de 1954. Por consiguiente, la Sala no puede acoger la alegación de Benin según la cual la carta de 27 de agosto de 1954, en relación con el arrêté de 23 de julio de 1900, le confiere un título legal sobre un límite en la orilla izquierda.

67.

Con respecto a la alegación de Benin de que la carta dio lugar a algún tipo de entendimiento intercolonial informal que vinculaba a Níger en la fecha crítica de 1960, la Sala observa que tal concepto jurídico no existía en el derecho colonial francés o “droit d’outre-mer”, por lo que no puede proporcionar a Benin un título.

No obstante, la Sala es consciente de que la carta de 27 de agosto de [p126] 1954 puede haber dado lugar a ciertas effectivités. Si este es el caso o no, se examinará a su debido tiempo.

**

68. La Sala se referirá ahora a los actos invocados por Níger como prueba de su título legal, a saber, los arrêtés emitidos por el Gobernador General de la AOF el 8 de diciembre de 1934 y el 27 de octubre de 1938, que reorganizaban la estructura administrativa interna de la colonia de Dahomey y contenían una descripción de los límites de los diversos cercles. En ambos arrêtés, el límite noroeste del cercle de Kandi se describe como “el curso del Níger hasta su confluencia con el Mekrou”. 69. Según Níger, estos arrêtés son la confirmación formal y autorizada de que el límite entre Dahomey y la colonia vecina de Níger estaba situado en el propio curso de agua, como ya se había indicado en la carta del Ministro de las Colonias de fecha 7 de septiembre de 1901. Así pues, los arrêtés constituyen una prueba suficiente del título de Níger, aunque el título en sí no esté explícitamente establecido en un acto reglamentario o administrativo previo.

70. Benin sostiene que esos arrêtés tenían un carácter meramente intracolonial y no estaban destinados a determinar la frontera de Dahomey con otra colonia. Benín sostiene además que la redacción utilizada es imprecisa y no excluye una frontera en la orilla izquierda del río.

*

71. La Sala observa en primer lugar que ambos arrêtés fueron expedidos por el Gobernador General, que era la autoridad competente para establecer, delimitar y reorganizar los círculos de las colonias.

En la medida en que describen los límites de estos círculos con las colonias vecinas que también estaban bajo su autoridad, los arrêtés no tienen un carácter exclusivamente interno, sino que también pueden invocarse en las relaciones intercoloniales. En consecuencia, puede concluirse sobre la base de estos arrêtés que el curso del río Níger constituía la frontera intercolonial.

72.

Sin embargo, la Sala no puede deducir de ello que dicha frontera estuviera situada en el río, ya fuera en el thalweg o en la línea mediana. La Sala observa a este respecto que la terminología utilizada en los arrêtés es idéntica a la de la carta de 1901 e igualmente imprecisa. La noción de “curso del río” cubre un abanico de posibilidades; un límite en cualquiera de las orillas del río o un límite en algún lugar dentro del río.

73.

73. Incluso si, como sostiene Níger, se hubiera desarrollado cierta práctica sobre la base de un límite dentro del río (véase el párrafo 83 infra), esa práctica no fue respaldada por los arrêtés, aunque cabe suponer que el Gobernador General habría tenido conocimiento de la práctica, que [p127] ya existía desde hacía un tiempo considerable.

En opinión de la Sala, es evidente que el término, “el curso del Níger”, no pretendía indicar la ubicación precisa de la frontera, sino simplemente indicar la línea de separación entre las dos colonias.

74. Así pues, la Sala considera que los arrêtés de 1934 y 1938 no establecen una frontera en el río; por lo tanto, no puede sostener las pretensiones de Níger en cuanto a la titularidad. **
75. En vista de lo anterior, la Sala concluye que ninguna de las Partes ha logrado aportar pruebas de la titularidad sobre la base de actos reglamentarios o administrativos durante el período colonial.

76. Por consiguiente, la Sala examinará ahora si las pruebas aportadas por las Partes con respecto a las effectivités pueden servirle de base para determinar el curso de la frontera en el sector del río Níger y a cuál de los dos Estados pertenece cada una de las islas del río, en particular la isla de Lété.

77. La Sala recuerda a este respecto que el Tribunal se ha pronunciado anteriormente en varios asuntos sobre la relación jurídica entre effectivités y título.

El pasaje más pertinente para el presente caso se encuentra en la sentencia del asunto Conflicto fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), en la que la Sala del Tribunal, tras señalar que “hay que distinguir entre varias eventualidades” a la hora de evaluar la relación jurídica entre effectivités y título, declaró, entre otras cosas, que: “[e]n el caso de que la effectivité no coexista con ningún título jurídico, debe tomarse invariablemente en consideración” (I, C.J. Recueil J986, p. 587, párr. 63; véase también Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), Judgment, I.C.J. Reports 1994, p. 38, paras. 75-76; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria ( Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2002, p. 353, para.
68; Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 678, párr. 126),
*

78. Ambas Partes afirman que, durante el período colonial, sus autoridades coloniales locales llevaron a cabo actos administrativos en varias islas del río.

Las Partes mencionan, a este respecto, la concesión de licencias para el pastoreo, la pesca y la tala de árboles, así como la recaudación de impuestos, el control sanitario periódico del ganado, el patrullaje militar y las actividades policiales.

79. En cuanto a la gestión del río, Níger afirma que, durante un cierto período, llevó a cabo actividades de gestión en todo el tramo pertinente del río.

Níger sostiene además que, cuando esta [p128] tarea se confió posteriormente a Dahomey, este último no gestionó la totalidad del río y que la colonia de Níger siguió realizando ciertas actividades de gestión en la parte del río contigua a ella. En opinión de Níger, la continuación de sus actividades niega los supuestos derechos de Dahomey sobre la totalidad del río. Benín niega que tales actividades de gestión del río puedan ser invocadas como effectivités ya que, durante el período colonial, tales actividades, incluso si eran llevadas a cabo por las autoridades de colonias individuales, se realizaban en el ejercicio de una función pública en nombre de la AOF en su conjunto.

80. Aparte de las pruebas documentales, Benín ha presentado testimonios tomados de ciertas personas en forma de “summations interpellatives” (respuestas a investigaciones oficiales). Según Níger, tales testimonios, tomados varias décadas después del período en cuestión, no son fiables ni dignos de confianza.

La Sala observa que Benín no invocó este testimonio en las fases posteriores del procedimiento.

81. Por último, ambas Partes han presentado una serie de mapas en apoyo de sus alegaciones.

Ninguna de ellas afirma, sin embargo, que estos mapas tengan una “fuerza jurídica intrínseca” en el sentido de que representen las “expresiones físicas de la voluntad del Estado… en cuestión” (véase Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), I.C.J. Recueil 1986, p. 582, párr. 54; véase también el párrafo 44 supra). La Sala observa que ninguno de estos mapas era anexo a un texto oficial.

*
82. La Sala analizará en primer lugar las diversas actividades anteriores a 1954, presentadas como efectivas por las Partes.

83. El 3 de julio de 1914, el comandante del secteur de Gaya (Níger), administrateur adjoint Sadoux, escribió una carta al comandante del cercle de Moyen-Niger (Dahomey), en la que se refería a la utilización de ciertas islas por los habitantes locales de ambas orillas del río. Escribió esta carta “con el único fin de determinar claramente cuándo [debían] expedirse permisos de pastoreo a los Peuhls de ambas orillas y delimitar la jurisdicción territorial de los tribunales indígenas en las dos colonias”. El administrador adjunto Sadoux adjuntó a su carta una lista de islas en la zona fronteriza, elaborada sobre la base de una exploración de todo el tramo del río entre Koulou y la frontera nigeriana, con indicación de la colonia a la que pertenecía cada isla según su posición con respecto al canal navegable principal. El administrador adjunto Sadoux definió este canal como “el canal principal del río, no el más ancho, sino el único navegable en aguas bajas” (énfasis en el original).

84.

En su carta, el administrador adjunto Sadoux invitaba al comandante del cerco de Moyen-Niger a acudir a Gaya para mantener nuevas discusiones si se impugnaba el contenido de la lista. El expediente no contiene ninguna respuesta a la carta. Sin embargo, parece que dicha reunión tuvo lugar y condujo a un acuerdo.

Así, en un informe titulado “Monographie de Gaya” fechado en mayo de 1917, el Sr. Esperet, que dirigía ad interim la subdivisión de Gaya, declaraba:

“En julio de 1914, el comandante de la subdivisión de Gaya celebró consultas in situ con el comandante del cercle de Randy, y propusieron a sus respectivos jefes de colonia que se tomara como límite únicamente el canal permanentemente navegable del Níger.

Aunque esas propuestas nunca fueron aprobadas oficialmente, desde entonces siempre han servido de base para la resolución de cualquier disputa entre los diferentes grupos de peuhls”. También mencionó que “el pueblo de Lite” era administrado por Gaya.

85. Aunque en 1919 surgieron dificultades con respecto a la administración de la isla de Lite por Gaya, que fue impugnada por Dahomey, el acuerdo de 1914, que se conoció como el modus vivendi de 1914, parece haberse cumplido en los años siguientes.

En 1925, Dahomey hizo una propuesta para intercambiar Lete por las tres islas frente a Gaya, que la carta de Sadoux había atribuido a Dahomey. Preguntado por el Gobernador de Níger, el comandante del cerco de Niamey (Níger) declaró que la situación, basada en el modus vivendi, no era del todo satisfactoria. Por lo tanto, sugirió que

“que se adopte una frontera más clara: … la frontera entre las dos colonias está marcada por la orilla derecha del río en la línea de aguas más altas. Eso dará todas las islas a la colonia de Níger sin ninguna posibilidad de disputa”.

No se dio curso ni a la propuesta de Dahomey ni a la del comandante del círculo de Niamey.

86. El expediente no contiene otros documentos de ese período que se refieran a la cuestión de los límites; el modus vivendi de 1914 parece haber funcionado satisfactoriamente hasta los acontecimientos de 1954 que dieron lugar a la correspondencia descrita en los párrafos 61 a 64 supra. En un telegrama de 10 de junio de 1941 dirigido al comandante del cercle de Dosso (Níger), el jefe de la subdivisión de Gaya se refirió al modus vivendi de 1914.

Comentaba que:

“[e]l canal permanentemente navegable del Níger fue el único adoptado como límite, Esas propuestas nunca han sido aprobadas oficialmente desde 1914. Es deseable una decisión al respecto”.

(Énfasis en el original.) [p139] 87. En los años anteriores a 1954, la isla de Lete parece haber sido administrada continuamente por la subdivisión de Gaya. Los registros fiscales de Gaya, en la medida en que se han conservado, contienen referencias a “Lété” en los años 1925, 1927, 1928, 1930, 1932, 1935 y 1936.

En 1932, 1945, 1946 y 1954, “Lété” figura en una lista de pueblos situados en la subdivisión de Gaya, con indicación del número de habitantes. También se incluyó en las listas del censo en 1944 y 1945.

Por último, el Gobernador de Níger autorizó la tala de palmeras en la isla de Lété en 1946.

88.
Benín no ha presentado ningún documento oficial de las autoridades coloniales relativo a un ejercicio efectivo de la autoridad, durante el período examinado, en la isla de Lété o en cualquier otra isla situada a la izquierda del canal navegable principal.

*

89. La Sala se ocupará ahora de los efectivos en el período comprendido entre 1954 y la fecha crítica de 1960.

Recuerda que, el 27 de agosto de 1954, el Gobernador ad interim de Níger escribió una carta en la que afirmaba que la frontera estaba situada “en la línea de aguas más altas, en la orilla izquierda del río, desde el pueblo de Bandofay hasta la frontera de Nigeria” y que “todas las islas situadas en esta parte del río [formaban] parte del territorio de Dahomey”. 90. Durante este período, las reivindicaciones de Dahomey de tener derecho a administrar la isla de Lété se hicieron más frecuentes.

En una carta de 23 de mayo de 1955 dirigida al comandante de la cereie de Kandi, el chef de paste admmistratif de Malanville (Dahomey) mencionó ciertas dificultades que habían surgido con respecto a la recaudación de impuestos de los habitantes de Níger que tenían ganado en Lété. Planteó la cuestión de “si el recaudador de impuestos de Dahomey [tenía] derecho a operar en la isla de Lété”.

En una carta de 20 de junio de 1955 dirigida al comandante del cercado de Dosso (Níger), que trataba de los mismos incidentes, el jefe de la subdivisión de Gaya, “sin querer en modo alguno plantear la cuestión de la frontera” (clara referencia a la carta de 27 de agosto de 1954), subrayaba que la isla de Lété “[había] sido considerada siempre como perteneciente a Níger”.
91. En 1956, volvieron a surgir dificultades, esta vez en relación con la recaudación de impuestos sobre la exportación de pescado ahumado procedente de Lété. El comandante del cercle de Kandi informó al Gobernador de Dahomey de estos incidentes y añadió que había “redescubierto” la carta del 27 de agosto de 1954 en la que se afirmaba que el río y todas las islas pertenecían a Dahomey.

92. Ese mismo año, el Director del Servicio Geográfico del AOF pidió a los comandantes de los círculos de Dosso y Kandi que le informaran de la naturaleza y la fecha de los textos oficiales que definían la [p131] frontera entre Dahomey y Níger.

A este respecto, el jefe de la subdivisión de Gaya informó al comandante del círculo de Dosso de que había “redescubierto” la carta Sadoux de 1914, que calificó de “único documento serio sobre la cuestión”. El comandante del cercle de Kandi, por carta de 28 de junio de 1956, informó al Director del Servicio Geográfico de que “esta cuestión de las fronteras, que él supiera, nunca se había tratado en ningún texto oficial”. Añadió que había habido disputas en el pasado y adjuntó a este respecto la carta de 27 de agosto de 1954 del Gobernador ad interim de Níger.

93. En 1955, 1957 y 1958, “Lété” figura en la lista de los colegios electorales de Níger.

94. En 1959, año anterior a la independencia, surgieron graves problemas. En una carta de 16 de junio de 1959, el jefe de la subdivisión de Malanville informaba al Primer Ministro de Dahomey (que en aquella época era una república autónoma dentro de la Comunidad francesa) de un litigio entre habitantes de Gouroubéri (Dahomey) y Peuhls de Níger que, violando los derechos de propiedad de los primeros, habían ocupado la isla de Tété. Añadió que había mantenido consultas infructuosas con su homólogo de Gaya, que parecía apoyar a los peuhls y “[era] . . desconocía el régimen que regía las islas”. El jefe de la subdivisión de Malanville opinaba que la frontera estaba situada en la orilla izquierda del río y afirmaba que, según sus informaciones, la isla de Lété bad siempre perteneció a los habitantes de Gouroubéri.

95. En diciembre de 1959, el comandante del cercle de Kandi visitó Malanville, El chef de la subdivisión de Gaya fue invitado a reunirse con él en Lété pero esa reunión no tuvo lugar. Aunque el comandante del cercle de Kandi visitó la isla, el chef de la subdivisión de Gaya “no acudió a la reunión”. Más tarde se dijo que no había tenido conocimiento de la visita.

96. La noche del 29 de junio de 1960 se produjeron disturbios en los que murieron cuatro peuhls de Níger y se incendiaron varias viviendas. En una carta fechada el 3 de julio de 1960, el comandante del cercle de Kandi informó al Ministro del Interior de Dahomey que se había restablecido el orden y que tanto Gaya (Níger) como Malanville (Dahomey) habían estacionado una pequeña unidad de policía en la isla.

97. En una carta fechada el 13 de julio de 1960 y dirigida al Primer Ministro de Dahomey, el Presidente del Consejo de Ministros de Níger (que también era en ese momento una república autónoma dentro de la Communauté française) propuso resolver el conflicto de una vez por todas mediante un acuerdo formal sobre la cuestión de la “isla de Lété (subdivisión de Gaya, Níger)”.

En su respuesta, fechada el 29 de julio de 1960, el Primer Ministro de Dahomey observó que la cuestión ya había sido resuelta mediante la carta del 27 de agosto de 1954, pero que no se oponía a que se celebraran consultas para llegar a un acuerdo formal.

En una carta fechada el 31 de julio de 1960, el Primer Ministro de Níger insistió de nuevo [p132] en que se llegara a un acuerdo formal. Sin embargo, no se refería a la carta de 1954 sino, entre otras cosas, a la carta de 1914 y proponía tomar como límite “la línea media del canal permanente del río, o de su canal más profundo”.

*

98. Sobre la base de las pruebas de que dispone, la Sala constata que, de 1914 a 1954, se respetaron en general los términos del modus vivendi establecido por la carta Sadoux de 1914 y que, durante este período, el canal navegable principal del río Níger fue considerado por ambas partes como el límite. En consecuencia, la autoridad administrativa era ejercida por Níger en las islas situadas a la izquierda y por Dahomey en las islas situadas a la derecha de dicha línea.

El derecho de Níger a administrar la isla de Lété fue cuestionado esporádicamente por razones prácticas, pero no fue impugnado ni jurídica ni fácticamente.

99.

En cuanto a las islas situadas frente a Gaya, la Sala observa que, sobre la base del modus vivendi establecido por la carta Sadoux de 1914, estas islas se consideraban bajo la jurisdicción de Dahomey.

Recuerda a este respecto que, en 1925, las autoridades de Dahomey hicieron una propuesta a Níger para el intercambio de las tres islas situadas frente a Gaya por la isla de Lété, pero que no se dio curso a esta propuesta (véase el párrafo 85 supra). La Sala no ha recibido ninguna información que indique que estas islas fueran administradas en aquel momento desde otro lugar que no fuera el cercle de Kandi (Dahomey). Por lo tanto, la Sala concluye que, en este sector del río, se consideraba que la frontera pasaba a la izquierda de estas tres islas.
100.

La situación es menos clara en el período comprendido entre 1954 y 1960. Es evidente que ambas Partes reclamaron periódicamente derechos sobre las islas, en particular Lété, y también realizaron ocasionalmente actos administrativos como muestra de autoridad.

Sin embargo, sobre la base de las pruebas que tiene ante sí, la Sala no puede concluir que la administración de Lété, que antes de 1954 era indudablemente llevada a cabo por Níger, fuera efectivamente transferida o asumida por Dahomey. A este respecto, la Sala observa que un informe de la gendarmería de Malanville de 1 de julio de i960 afirmaba que Lété estaba “actualmente administrada por la subdivisión de Gaya”. *

101. Benin sostiene que, incluso si las autoridades locales de Níger administraron Lété y otras islas durante el período comprendido entre 1914 y 1954, no pudieron haberlo hecho creyendo que actuaban “de pleno derecho”.

En opinión de Benín, el modus vivendi no era más que un acuerdo temporal y práctico, a la espera de una solución definitiva de la cuestión fronteriza. Por su propia naturaleza, excluía la existencia de una intención de actuar “de pleno derecho” y, por lo tanto, estos actos administrativos no pueden ser invocados como eficaces.

En cuanto al período posterior a 1954, Benín sostiene que Níger, en la carta de 27 de agosto de 1954, había renunciado a cualquier intención de actuar “de pleno derecho”.

102. La Sala observa que el concepto de intención y voluntad de actuar como soberano, tal como se menciona en el asunto Estatuto jurídico de Groenlandia oriental (Dinamarca c. Noruega) (1933, P.C.I.J., Serie A/B, núm. 53, págs. 45-46), es un concepto de derecho internacional y no puede transplantarse pura y simplemente al derecho colonial. La única tarea de la Sala al aplicar el principio de uti possidetis juris es determinar si era la colonia de Dahomey o la de Níger la que ejercía efectivamente la autoridad sobre las zonas que las Partes reclaman ahora como Estados soberanos.

*
103. Por todas estas razones y en las circunstancias del caso, en particular a la luz de las pruebas aportadas por las Partes, la Sala concluye que la frontera entre Benin y Níger sigue el canal navegable principal del río Níger tal como existía en las fechas de la independencia, entendiéndose que, en las proximidades de las tres islas situadas frente a Gaya, la frontera pasa a la izquierda de estas islas.

En consecuencia, Benin tiene título de propiedad sobre las islas situadas entre el límite así definido y la orilla derecha del río y Níger tiene título de propiedad sobre las islas situadas entre dicho límite y la orilla izquierda del río.

**

104. La Sala procederá ahora a determinar la ubicación precisa de la línea fronteriza en el canal navegable principal, a saber, la línea de sondeos más profundos, tal como existía en las fechas de la independencia; luego determinará a cuál de las Partes pertenece cada una de las islas del río. 105.

Benin sostiene que el canal navegable del río Níger es inestable y ha cambiado a lo largo de los años como resultado de la sedimentación del río y la formación de bancos de arena de carácter prácticamente permanente. Benín ha destacado una serie de casos en los que este fenómeno ha provocado supuestamente un cambio en la posición del canal navegable principal alrededor de las islas. Se refirió, en particular, a las islas de Kotcha Barou, Gagno Goungou y Dole Barou.

106. Níger no niega la existencia periódica de sedimentación que puede conducir a la formación de bancos de arena, pero sostiene que, en circunstancias normales, estas acumulaciones de arena son arrastradas durante la temporada de pleamar, cuando la velocidad y la presión de la masa de agua aumentan [p134] considerablemente. Níger admite que, con respecto a la isla de Dole Barou, el canal principal se ha desplazado hacia el lado izquierdo de la isla desde la independencia de los dos Estados, pero afirma que esto puede deberse a las obras de diques realizadas aguas arriba en la orilla izquierda del río. Sostiene además que una serie de estudios hidrológicos, realizados durante un período de más de 60 años, han demostrado que el lecho del río es notablemente estable y que el canal navegable principal ha permanecido inalterado.

107. La Sala observa inicialmente que, a lo largo del tiempo, se han realizado diversos estudios hidrográficos y topográficos. A este respecto, los estudios más pertinentes son los siguientes

1. los mapas elaborados a raíz de la misión del teniente Hourst en 1896;

2. el informe de la misión llevada a cabo por el ingeniero A. M. J. Beneyton entre 1926 y 1932 por cuenta de la AOF;

3. el informe final de un estudio sobre la navegabilidad del Níger Medio, realizado por los Netherlands Engineering Consultants (NEDECO) entre 1967 y 1970 a petición de los Gobiernos de Dahomey, Malí, Níger y la Federación de Nigeria;

4. una serie de fotografías aéreas anotadas tomadas en 1975 y publicadas en un informe del IGN-París en 1979.

108. La Sala observa que la posición del canal navegable principal determinada por cada una de las misiones es muy similar. La Sala considera que esto indica que el lecho del río es relativamente estable y que cualquier sedimentación que haya tenido lugar rara vez ha provocado un cambio notable en la ubicación del canal navegable principal.

Este parece haber sido el caso tanto en el período colonial como en el posterior a la independencia.
109. Dado que la Sala tiene que determinar el curso del límite en el momento de la independencia, el informe NEDECO de 1970 proporciona la información más útil sobre la situación en la fecha crítica. Habida cuenta de la estabilidad demostrada del cauce, cabe suponer que la situación entre 1967 y 1970 era prácticamente idéntica a la de 1960.

110. A este respecto, la Sala considera de gran importancia que el estudio de 1967-1970 fuera realizado por una empresa independiente reconocida por su pericia y experiencia y que los resultados figuraran en un informe presentado a los Gobiernos de cuatro Estados ribereños, incluidas las Partes en el presente caso. Además, las conclusiones del estudio NEDECO no fueron impugnadas en el momento de su publicación y están corroboradas por estudios anteriores y posteriores.

111. El informe del estudio NEDECO examina la navegabilidad del río Níger entre Tossaye en Malí y Yelwa en Nigeria. Abarca todo el tramo del río entre Benín y Níger, desde su confluencia con el Mekrou hasta la frontera con Nigeria.

112. Los mapas anexos al informe son muy detallados, cada uno de ellos cubre un tramo de 25 km y muestra el perfil longitudinal del canal navegable principal basado en los resultados de la ecosonografía realizada, utilizando una ecosonda montada en una embarcación, en varias ocasiones durante la temporada de aguas altas y bajas. Para comprobar la posición del canal, NEDECO realizó secciones transversales y fijó el punto más profundo de cada sección. Posteriormente, se midió la distancia desde este punto hasta las dos orillas o, en algunos casos, hasta una de ellas.

Por último, estas distancias se representaron en un mapa topográfico a escala 1:50.000.

La Sala observa que el canal navegable principal identificado por el informe del estudio NEDECO coincide en general o es muy similar al que está representado en los mapas y croquis-mapas resultantes de la misión Hourst de 1896 y de la misión Beneyton de 1926-1932.

113. La Sala observa además que el mapa nº 36 del informe NEDECO indica que en el sector opuesto al pueblo de Gaya, el río tiene dos canales navegables. Sobre la base de los datos disponibles, no es posible decir cuál de ellos es sistemáticamente más profundo.
Sin embargo, esto carece de importancia en el presente caso, dadas las conclusiones extraídas por la Sala, en los apartados 99 y 103 anteriores, de los matices de efecto colonial en ese sector. La Sala considera que, en el sector de las tres islas frente a Gaya, el límite está constituido por la línea de sondeos más profundos del canal navegable izquierdo.
Sin embargo, en las proximidades de la última de esas islas, Kata Goungou, el límite se desvía de esa línea y pasa a la izquierda de esa isla.

114.

Con la excepción indicada en el párrafo anterior, la frontera entre las Partes sigue, por lo tanto, la línea de sondeos más profundos del canal navegable principal del río Níger, tal como aparece en el informe NEDECO de 1970, desde la intersección de esta línea con la línea mediana del río Mekrou hasta su intersección con la frontera de las Partes con Nigeria.

Frente a Gaya, el límite está constituido por la línea de sondeos más profundos del canal navegable izquierdo desde el punto situado en las coordenadas 11°52’29” de latitud Norte y 3°25’34” de longitud Este hasta el punto situado en las coordenadas 11°51’55” de latitud Norte y 3°27’41” de longitud Este, donde el límite se desvía de este canal y pasa a la izquierda de la isla de Kata Goungou, reincorporándose posteriormente al canal navegable principal en el punto situado en las coordenadas 11°51’41” de latitud Norte y 3°28’53” de longitud Este.

115.

De lo anterior se desprende que la línea fronteriza entre Benin y Níger en el sector del río Níger, aguas abajo, pasa por los puntos numerados del 1 al 154, cuyas coordenadas se indican en el cuadro siguiente: [p136] (Elipsoide de Clarke 1880)

Coordenadas en la línea

Punto

No.

Latitud Norte

Longitud Este 001

I2°24’31”

2°49’36” 002

12°24’25”

2°50’08”

003

12°24’24”

2° 50’20”

004

12° 24′ 06″

2°50’43”

005

12° 23’54”

2° 50’55” 006

12° 23’46”

2° 51′ 05″

007

12° 23’34”

2°51’25”

008

12°23’32”

2° 5145″

009

12°23’25”

2° 52′ 07″

010

12° 23’16”

2°52’21”

Petróleo

12° 22’56” .

2° 5240″

012

12°22’41”

2°52’52”

013

12°22’38”

2°53’04”

014

12° 22’00”

2° 53’18”

015

12° 21’38”

2° 53’33”

016

12°21’11”

2° 54’04”

017

12°21’07”

2° 54’46”

018

12° 20’58”

2° 54’25” 019

12° 20’36”

2° 54’52”

020

12° 20’12”

2°55’19” 021

12° 20’09”

2° 55’25”

022

12°20’06”

2° 55’38”

023

12°19’41”

2° 56’01”

024

12°19’29”

2° 56’08”

025

12°19’06”

2°56’29”

026

12° 19’00”

2° 56’40”

027

12° 18’14”

2°57’11” 028

12°17’55”

2° 57′ 16″

029

12° 17’15”

2° 57’47”

030

12°17’03”

2° 58′ 10″

031

12°1 6’52”

2° 5841″

032

12° 16’38”

2°59’32”

033

12° 16’10”

3°00’35”

034

12°15’59”

3°00’49”

035

12° 15’26”

3°01’10”

036

12°15’01”

3°01’18”

037

12° 14’27”

3°01’31”

038

12°14′ 01″

3°01’47”

039

12°13’43”

3°02′ 04″

040

12°13’41”

3°02’11”

041

12° 13’34”

3°02’24”

042

12° 13′ 12″

3°02’45”

043

12°12’3I”

3°03’33”

[p 137]

Coordenadas en la línea Punto No,

Latitud Norte

Longitud Este

044

12° 12′ 22″

3°03’36”

045

12° 12’06”

3°03’29”

046

12° 11’46”

3°03’35”

047

12° 11′ 01″

3°04’19”

048

12° 10’36”

3°04’56”

049

12° 10′ 26″

3°05’49”

050

12° 10’21”

3°06’03”

051

12° 10′ 05″

3°06’25”

052

12° 09′ 46″

3°06’50” 053

12°09’27”

3°07’30” 054

12°09’16”

3°07’40”

055

12° 08’52”

3°07’39”

056

12° 08’25”

3°07’38”

057

12° 08’10”

3°07’59”

058

12° 07’48”

3°08’41” 059

12° 07′ 21″

3°09’15”

060

12° 06’49”

3°10’07”

061

12° 06’21”

3°10’35”

062

12° 05’43”

3°10’58”

063

12° 05’24”

3°11’07”

064

12° 05’01”

3°11’20”

065

12° 04’44”

3°11’39”

066

12° 04’33”

3°11’54” 067

12° 04’24”

3°12’04”

068

12° 04’09”

3°12’22”

069

12° 03’58”

3°12’43”

070

12° 03’39”

3°13’13”

071

12° 03’20”

3°13’29”

072

12° 03’01”

3°13’49”

073

12° 02′ 51″

3°13’57”

074

12° 02’18”

3°14’05” 075

12° 01’57”

3°14’22”

076

12°01’53”

3 °14′ 36″

077

12°01’54”

3° 15’06”

078

12°01’30”

3°15’33”

079

12°01’10”

3°15’39”
080

12° 00’53”

3°16’13”

081

12° 00’42”

3°16’13”

082

12° 00’21”

3°15’54” 083

12° 00’09”

3°15’38”

084

11° 59’52”

3°15’25”

085

11°59’24”

3°15’34”

086

11° 58’54”

3°16’08”

087

11° 58′ 33″

3°16’21”

[p138] Coordenadas en la línea

Punto No.

Latitud Norte

Longitud Este

088

11° 58’14”

3°16’30”

089

11° 57’56”

3°16’42” 090

11°57′ 19″

3°16’51”

091

11° 56′ 40″

3°16’45”

092

11° 56′ 07″

3°17’00”

093

11 °56’01”

3°17’47”

094

11° 55’55”

3°17’56”

095

11° 55’48”

3°18’00”

096

11°55’01”

3°18’13” 097

11°54’51”

3°18’13”

098

11° 54’42”

3°18’12”

099

11° 54’12”

3°18’15”

100

11° 53’20”

3°18’50”

101

11° 53′ 08″

3° 19’06”

102

11° 52′ 54″

3°19’17”

103

11°52’53”

3°19’43”

104

11°53’11”

3°20’15” 105

11° 53’09”

3°20’23” 106

11° 52′ 57″

3°20’43”

107

11° 53′ 08″

3°21’38”

108

11° 53′ 13″

3°22′ 13″

109

11° 53′ 13″

3°22’37”

110

11° 53’11”

3°23’01”

111

11° 52’59”

3°23’37”

112

11° 52’39”

3°24’11”
113

11° 52’37”

3°24’44”

114

11°52’43”

3°25’06”

115

11° 52’29”

3°25’34”

116

11° 52’30”

3°25’55”

117

11° 52’37”.

3°26’28”

118

11° 52’30”

3°26’50”

119

11°51’55”

3° 27′ 41″

120

1l°51’53”

3°28’20”

121

11°51’41”

3°28’53”

122

11° 51′ 25″

3°29’12”

123

11° 51’03”

3°29’22”

124

11°50’36”

3°29’38”

125

11°50’03”

3° 30′ 11″

126

1l°49’39”

3°30’34”

127

11° 49’22”

3° 30′ 53″

128

11°48’53”

3°31’16”

129

11° 48′ 29″

3° 31’15”

130

11° 48’01”

3°31’10” 131

11°47’34”

3°31’13”

[p 139]

Coordenadas en la línea

Punto No.

Latitud Norte

Longitud Este 132

11°47’16”

3°31’22”

133

11°47’06”

3°31’35”

1.34

11° 46′ 56″

3°31’51”

135

11° 46′ 46″

3°32’06”

136

11°46’41”

3°32’31”

137

11° 46’42”

3° 32’51”

138

11°46′ 46″

3°33’13”

139

11°46’45”

3°33’31”

140

11° 46’33”

3°33’46”

141

11° 46’21”

3°33’53”

142

11° 46’09”

3°33’56”

143

11°45’53”

3°33’55”

144

11°45’35”

3°33’45”

145

11°45’06”

3°33’15”

146

11°44’32”

3° 33’02”

147

11°44’05”

3° 32′ 59″ 148

11°43’27”

3° 33′ 23″

149

11°43’16”

3°33’42”

150

11°43’08”

3° 34′ 07″

151

11°43’11”

3°34’16”

152

11°42’58”

3°34’38”

153

11° 42′ 52″

3°34’58”

154

11° 42’39”

3°35’18”

Los puntos que constituyen la línea fronteriza se representan además, a efectos puramente ilustrativos, en el croquis-mapa nº 4 (en seis hojas) adjunto a la presente Sentencia FN1.
———————————————————————————————————————
FN1 Una copia de este mapa se encuentra en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 2005. [Nota de la Secretaría.] ———————————————————————————————————————*
116. La Sala determinará ahora a cuál de las Partes pertenece cada una de las islas del río Níger, siguiendo el curso del río aguas abajo desde su confluencia con el Mekrou hasta la frontera con Nigeria.

La Sala no ha recibido información fiable de que se formaran nuevas islas ni de que desaparecieran islas entre 1960 y 1967-1970. En cuanto a los años posteriores, observa que una de las islas identificadas por Níger, a saber, Sandi Tounga Barou, que no está representada en ningún mapa elaborado antes de 1973, sí aparece en varias fotografías aéreas e imágenes SPOT tomadas a partir de 1973. Por consiguiente, la Sala debe determinar a cuál de las Partes pertenece esta isla. Con [p140] respecto a la “isla” de Pekinga, que Níger en sus alegaciones finales atribuyó a Benín, la Sala observa que no es identificable como una isla separada en los mapas anexos al informe de la NEDECO, sino que parece formar parte de la orilla del río en el lado de Benín.

117. La Sala considera, sobre la base de los párrafos 103 y siguientes, que

1. Boumba Barou Béri pertenece a Níger;
2. 2. Boumba Barou Kaïna pertenece al Níger;
3. Kouassi Barou pertenece a Níger;
4. Sansan Goungou, también conocido como Fodofey (o Fandofay) Barou o Koro Kouara Barou pertenece a Níger;
5. Lété Goungou pertenece a Níger;
6. Tondi Kwaria Barou, también conocido como Faran Tounga Barou, pertenece a Benín ;
7. Monboye Towiga pertenece a Níger;
8. Sini Goungou, también conocido como Tondika Goungou, pertenece a Níger;
9. Lama Barou pertenece a Níger;
10. Kotcha Barou, también conocido como Bagou Barou, Gouandi Tounga Barou o Ibrahim Ba Ama Founbou, pertenece a Níger;
11. Koki Barou pertenece a Benín;
12. Gagno Goungou, también conocido como Gaya Goungou o Karsani Goungou, pertenece a Benín;
13. Kata Goungou pertenece a Benín;
14. Sandi Tounga Barou pertenece a Benín;
15. Gandégabi Barou Kaïna pertenece a Benín;
16. Gandégabi Barou Béri pertenece a Níger;
17. Guirawa Barou, también conocido como Issa Kaïna, pertenece a Níger;
18. Dan Koré Guirawa, también conocido como Bédari, pertenece a Benín;
19. Barou Elhadji Dan Djoda, también conocido como Sabonbarou o Wéra Barou, pertenece a Benín;
20. Koundou Barou pertenece a Benín;
21. Elhadji Chaïbou Barou Béri pertenece a Níger;
22. Elhadji Chaïbou Barou Kaïna pertenece a Níger;
23. Goussou Barou, también conocido como Gattawani Béri Barou o Dandani-koye Barou, pertenece a Níger;
24. Beyo Barou, también conocido como Wéra Kaïna Barou, pertenece a Níger;
25. 25. Dole Barou, también llamado Barou Béri o Bani Koubaye, pertenece a Níger.

Estas diversas islas se muestran en el croquis-mapa ilustrativo mencionado en el párrafo 115 supra.

118. Por último, la Sala observa que la determinación respecto [p141] de la atribución de islas efectuada anteriormente se entiende sin perjuicio de cualesquiera derechos de derecho privado que puedan ostentarse” respecto de dichas islas.

**

119. Níger también ha pedido a la Sala que determine la frontera en los dos puentes entre Gaya (Níger) y Malanville (Benin). Benín sostiene que esta cuestión no está comprendida en la controversia sometida a la Sala en virtud de las terras del Acuerdo Especial y que, por lo tanto, la Sala no tiene competencia para acceder a la solicitud de Níger.

120. La Sala observa a este respecto que, en el Acuerdo Especial “[s]e solicita a la Corte que . . . determine el curso de la frontera . . en el sector del río Níger”. Dado que los puentes entre Gaya y Malanville se encuentran en ese sector, la Sala considera que tiene jurisdicción para determinar dónde se encuentra el límite en esos puentes.

121. Níger sostiene que el límite está situado en el punto medio de cada uno de los puentes. Observa que la construcción y el mantenimiento de estas estructuras han sido financiados por las Partes sobre una base de igualdad y que los puentes son de su propiedad conjunta. Según Níger, se deduce lógicamente que el límite está situado en el punto medio de esta propiedad conjunta y no sigue la línea fronteriza en el propio río. Níger sostiene además que esta solución ha sido adoptada en un número sustancial de acuerdos anteriores y existentes.

122. Benin, por su parte, sostiene que los acuerdos para la construcción y el mantenimiento de los puentes y cualquier disposición sobre la propiedad conjunta no guardan relación con la cuestión de la soberanía territorial. Sostiene además que una diferencia entre la ubicación de la frontera en los puentes y el curso de la frontera en el río por debajo sería incoherente y daría lugar a incoherencias jurídicas.

123. La Sala observa inicialmente que los dos puentes que cruzan el río Níger entre Gaya y Malanville fueron construidos en 1958 y 1988-1989 respectivamente. Tienen más de 300 m de longitud y conectan plataformas construidas en cada una de las orillas, que se utilizan para aduanas y otros fines administrativos.

La Sala observa además que existe una serie de acuerdos que prevén que el uso y el mantenimiento de estos puentes, de los que las Partes son copropietarias, sean financiados por ellas a partes iguales.

Por último, observa que estos acuerdos y arreglos no contienen ninguna disposición sobre cuestiones territoriales.

124. La Sala observa que ninguna de las Partes ha sostenido que exista una norma de derecho internacional consuetudinario relativa a la delimitación territorial en el caso de puentes sobre cursos de agua internacionales. Observa además que los diversos precedentes citados en el expediente se basan todos en acuerdos bilaterales.

La Sala observa que, a falta de acuerdo entre [p142] las Partes, la solución consiste en extender verticalmente la línea de la frontera sobre el curso de agua. Esta solución concuerda con la teoría general de que una frontera representa la línea de separación entre zonas de soberanía estatal, no sólo en la superficie terrestre sino también en el subsuelo y en la columna de aire suprayacente. Además, la solución consistente en la prolongación vertical de la línea fronteriza sobre el curso de agua evita las dificultades que podría engendrar el hecho de tener dos límites diferentes sobre planos geométricos situados muy cerca el uno del otro.

A la luz de lo anterior, la Sala concluye que el límite en los puentes entre Gaya y Malanville sigue el curso del límite en el río. Esta conclusión no prejuzga los acuerdos vigentes entre Benín y Níger relativos a la utilización y el mantenimiento de estos puentes, financiados por los dos Estados a partes iguales (véase el párrafo 123 supra). La Sala observa en particular que la cuestión del trazado del límite en los puentes es totalmente independiente de la de la propiedad de esas estructuras, que pertenecen a las Partes conjuntamente.

***

125. La Sala está además encargada, en virtud del artículo 2 (c) del Acuerdo especial, de “determinar el curso de la frontera entre los dos Estados en el sector del río Mekrou”.

Aunque Benin alegó que esta cuestión era una “disputa bastante artificial creada por Níger en el momento de la negociación del Acuerdo Especial” con fines tácticos y que hasta entonces nunca había habido ningún desacuerdo entre las Partes sobre la cuestión – una afirmación que Níger negó rotundamente -, no puede haber duda de que la tarea de la Sala, de acuerdo con los términos expresos del Acuerdo Especial, incluye la solución de este aspecto de la controversia, sin tener que especular sobre los motivos de cualquiera de las Partes. De hecho, Benin no ha intentado argumentar lo contrario.

**

126. La controversia entre las Partes en relación con este sector de la frontera puede resumirse como sigue.

Según Benin, la frontera sigue la línea mediana del río Mekrou. Ello resulta, por una parte, de la aplicación del principio uti possidetis juris, ya que, en las fechas de sus independencias, los territorios de Dahomey y Níger estaban separados por el curso de dicho río, tanto en virtud de los títulos jurídicos en vigor como de las ejecutorias; Por otra parte, y en cualquier caso, dicha frontera habría sido confirmada por el reconocimiento formal por parte de Níger, en el momento de las negociaciones entre ambas Partes en 1973 y 1974 con vistas a la construcción de la presa de Dyodyonga, de que el Mekrou constituía efectivamente la frontera entre sus respectivos territorios. A este respecto, Benin [p143] se basa en una Nota Verbal de Níger de fecha 29 de agosto de 1973 y en el acta de una reunión celebrada el 8 de febrero de 1974 entre los expertos de las dos Partes (véase el párrafo 39 supra), indicándose en ambos documentos que el río Mekrou constituía la frontera entre los dos Estados.

Según Níger, la frontera en el sector en cuestión sigue una línea que consta de dos partes: la primera es una línea recta que une el punto de confluencia del río Mekrou con el río Níger hasta el punto en que el meridiano de París se encuentra con la cordillera de Atakora; la segunda parte une este último punto con el punto en que la antigua frontera entre los círculos de Say y Fada se encuentra con la antigua frontera entre los círculos de Fada y Atakora. Se afirma que ello resulta del efecto combinado de los instrumentos normativos que, durante el período colonial, definieron la frontera entre Dahomey y Níger en el sector en cuestión, a saber, el decreto de 2 de marzo de 1907 por el que se incorporaban los círculos de Fada-N’Gourma y Say a la colonia de Haut-Sénégal et Niger (a la que sucedió Níger) y los decretos de 12 de agosto de 1909 y 23 de abril de 1913 (véase el párrafo 39 supra) por los que se modificaba la frontera de esta última colonia con Dahomey. En cuanto a los documentos de 1973 y 1974 invocados por Benin, Níger sostiene que, aun suponiendo que pueda considerarse que crean una obligación jurídica, dicha obligación está viciada por un error manifiesto que la privaría de toda validez según las normas del derecho consuetudinario relativas a los vicios de los acuerdos internacionales, codificadas en el párrafo 1 del artículo 48 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El croquis nº 5, en la página 144, muestra las reivindicaciones de las Partes respecto a la frontera en el sector del río Mekrou.

**
127. La Sala determinará en primer lugar, en aplicación del principio uti possidetis juris, cuál era el trazado de la frontera intercolonial en las fechas críticas de la independencia en agosto de 1960. Sólo entonces deberá, en su caso, examinar los documentos de 1973 y 1974 invocados por Benin para determinar si pudieron válidamente producir efectos jurídicos capaces de afectar al curso de la frontera internacional tal como había sido definida anteriormente, es decir, la frontera resultante del uti possidetis de 1960.

*
128. Para determinar el curso de la frontera intercolonial en la fecha crítica es necesario examinar en primer lugar los títulos jurídicos invocados por las Partes, considerándose los eventuales efectos sólo con carácter confirmatorio o subsidiario, de conformidad con las reglas recordadas anteriormente (véanse los párrafos 47 y 77).

[p144]

Mapa esquemático No. 5. Reclamaciones de las Partes en el Sector del Río Mekrou.

[p145] 129. El primer texto que debe examinarse es el decreto de 2 de marzo de 1907 antes mencionado, cuyo objeto era modificar el trazado de la frontera entre la colonia de Haut-Senegal et Niger y la de Dahomey, incorporando a la colonia vecina los círculos de Fada N’Gourma y Say, que hasta entonces formaban parte de Dahomey. El artículo 1 de dicho decreto establece que la nueva frontera intercolonial:

“está constituida, a partir del límite de Togo, por el límite actual del cercle de Gourma hasta llegar a la cordillera de Atakora, cuya cima sigue hasta encontrar el meridiano de París, a partir de cuyo punto corre en línea recta en dirección nordeste, terminando en la confluencia del río Mekrou con el Níger”.

130. Esta delimitación, que claramente no coincide con el curso del río Mekrou, tiende a apoyar la posición de Níger. En efecto, Níger sostiene en consecuencia que el decreto de 2 de marzo de 1907, modificado parcialmente en 1909 y 1913 (véase el apartado 39 supra), permaneció en vigor hasta las fechas críticas de la independencia en 1960 y que constituye el título jurídico que debe invocarse a efectos de la aplicación del principio uti possidetis juris.

131. Sin embargo, Benin impugna esta posición, alegando que la delimitación de 1907 fue implícitamente sustituida por el decreto de 1 de marzo de 1919 por el que se creó la colonia de Haute-Volta, y que a partir de 1919 ninguno de los sucesivos instrumentos administrativos relativos al sector en litigio mencionó la línea de 1907. Por el contrario, cada uno de esos instrumentos, y en particular el arrêté de 31 de agosto de 1927, por el que el Gobernador General de la AOF fijó los límites de las colonias de Haute-Volta y Níger, adoptó expresa o implícitamente el curso del Mekrou como límite intercolonial, como confirman por lo demás abundantes pruebas cartográficas.

132. La Sala no puede aceptar la proposición según la cual el decreto de 1 de marzo de 1919 derogó o modificó implícitamente el de 2 de marzo de 1907 en lo relativo a la frontera intercolonial en el sector en cuestión.

El decreto de 1919 creó la colonia de Haute-Volta, que se constituyó separando del Haut-Senegal et Niger un cierto número de círculos, entre ellos Fada N’Gourma y Say. Esto tuvo como consecuencia que, en el sector de Mekrou, la colonia de Dahomey, en lugar de limitar con Haut-Senegal et Niger, limitaba ahora con la recién creada Haute-Volta, por lo que ya no se podía considerar que la frontera establecida en el artículo 1 del decreto de 1907 separaba Dahomey de Haut-Senegal et Niger,

Sin embargo, no hay nada en los términos del decreto de 1919 que sugiera que sus autores pretendían cuestionar la línea definida como límite intercolonial en 1907, Las dos cercies separadas de Dahomey en 1907 para ser incluidas en la colonia vecina de Haut-Senegal et Niger fueron en 1919 incorporadas a la nueva colonia de Haute-Volta. [Sin embargo, la frontera que separa estos círculos (y en particular el círculo de Say) de Dahomey, no se movió en 1919: nada en los términos del decreto del 1 de marzo de 1919, ni ninguna incompatibilidad entre dos textos sucesivos, lleva a la conclusión de que la frontera clara y precisamente definida en 1907 se modificó en 1919.

133. Ello no basta, sin embargo, para refutar el argumento de Benin en cuanto al curso de la frontera en el sector de que se trata.

134. En primer lugar, la Sala debe señalar que el decreto de 1919 no se refiere ni en sus citas ni en sus artículos dispositivos al decreto de 1907, y que no incluye ninguna definición precisa de la frontera intercolonial, como había hecho el decreto anterior. En realidad, el decreto de 1919 define el territorio de Haute-Volta únicamente por referencia a los círculos que lo componen, y es también por este medio que define indirectamente las fronteras entre Haute-Volta y las colonias vecinas, y en particular Dahomey. Es mediante la delimitación precisa de los círculos mencionados en el artículo 1 del decreto del 1 de marzo de 1919 – delimitación no efectuada por el propio decreto – que, a partir de esta fecha, se pudo definir la frontera intercolonial. En particular, era la delimitación del cercle de Say la que permitiría entonces determinar la frontera entre Haute-Volta y Dahomey en el sector en litigio. Sin embargo, como se ha recordado anteriormente (véanse los apartados 30, 47 y 71), la delimitación de los cercles, principales subdivisiones administrativas de las colonias, era en aquella época, en virtud del artículo 5 del decreto de 18 de octubre de 1904 por el que se reorganizaba la AOF, competencia del Gobernador General. Por lo tanto, hay que concluir de lo anterior que, si bien el decreto de 1919 no cuestionaba la frontera intercolonial determinada en 1907, dejaba intacta la facultad del Gobernador General de modificarla en el futuro fijando los límites de los círculos en cuestión de conformidad con su competencia normal al respecto.

135. La Sala observa que el arrêté del Gobernador General de 31 de agosto de 1927 define el río Mekrou como límite del cercle de Say en la zona contigua a la colonia de Dahomey.

Este decreto fue adoptado por el Gobernador General a raíz y como consecuencia del decreto de 28 de diciembre de 1926 por el que se integraba el círculo de Say en la colonia de Níger (creada unos años antes). Así pues, correspondía al Gobernador General definir los límites entre las colonias de Haute-Volta y Níger, en el ejercicio de su facultad de definir los límites de los cercles: tal era el objeto del arrêté de 31 de agosto de 1927. Dicho instrumento, en el segundo párrafo del artículo 1, definía el límite entre los cercle, de Say y de Haute-Volta en los siguientes términos:

“En el sudoeste, por una línea que parte aproximadamente del Sirba al nivel del paralelo de Say y termina en el Mekrou;

En el sudeste, por el Mekrou desde ese punto hasta su confluencia con el Níger”.
[p147] Así, por este arrêté el Gobernador General fijó claramente el límite del cercle, de Say, y por tanto la frontera intercolonial, en el Mekrou.

136. Es cierto, y Níger se ha esforzado en señalarlo, que el arrêté de 31 de agosto de 1927 fue seguido el 15 de octubre por una fe de erratas que modificaba su texto con carácter retroactivo suprimiendo la referencia al curso del Mekrou como límite sudoriental entre el cercle de Say y el de Haute-Volta. El artículo 1 del arrêté, modificado en virtud de la fe de erratas del 15 de octubre, se limita a indicar que la frontera entre el Níger y Haute-Volta “sigue… el curso del Tapoa río arriba hasta encontrarse con la antigua frontera entre los círculos de Fada y Say, que sigue hasta su intersección con el curso del Mekrou”.

Sin embargo, la errata parece haber sido motivada no por el hecho de que el Gobernador General no pretendiera fijar el límite sudeste del cercle de Say a lo largo del Mekrou, sino más bien por el deseo de no definir la frontera entre Dahomey y Níger en un arrêté cuyo propósito, como se desprende de su título, era fijar la frontera entre Níger y Haute-Volta. Así pues, la fe de erratas no sólo no contradecía el hecho de que los límites del cercle de Say eran los indicados el mes de agosto anterior, sino que confirmaba expresamente que el punto terminal del límite sur de dicho cercle estaba situado en el Mekrou.

137. Por otra parte, la Sala debe tener en cuenta los instrumentos relativos a la creación de reservas de caza y parques nacionales en la zona denominada “Níger W”. Tanto el arrêté del Gobernador General de 16 de abril de 1926 como los arrêtés de 30 de septiembre de 1937 del Gobernador de Dahomey y de 13 de noviembre del mismo año del Gobernador de Níger -que definen en el territorio de cada una de las dos colonias la extensión provisional de sus reservas naturales-, así como los arrêtés del Gobernador General de 3 de diciembre de 1952 y de 25 de junio de 1953 que fijan definitivamente los límites de dichas reservas, utilizan el río Mekrou para delimitar las zonas en cuestión. Si, a los ojos de las autoridades administrativas competentes para promulgar los arrêtés en cuestión, el Mekrou no representaba la frontera intercolonial, es difícil comprender por qué debería haber sido elegido como límite de estos parques nacionales y reservas naturales.

138. 138. Por último, la Sala no puede dejar de observar que el material cartográfico que obra en el expediente confirma claramente que, ciertamente entre 1926 y 1927, el Mekrou fue considerado en general como el límite intercolonial por todas las autoridades administrativas e instituciones de la Potencia colonial.

Ciertamente, los mapas -a menos que se adjunten a un instrumento administrativo y, por lo tanto, formen parte integrante del mismo, lo que no ocurre en este caso- sólo poseen la fuerza relativa que les confiere la jurisprudencia recordada anteriormente (véase el párrafo 44), Sin embargo, en el presente caso puede considerarse que las pruebas cartográficas confirman y refuerzan las conclusiones derivadas del análisis de los textos normativos mencionados. Así ocurre, en particular, con el mapa preparado y publicado en octubre de 1926 por el Servicio Geográfico del AOF (conocido como “mapa de Blondel la Rougery”), con el mapa titulado “Nuevo límite del Alto Voltâ y del Níger (según la fe de erratas de 5 de octubre de 1927 al arrêté de 31 de agosto de 1927)” y con la hoja de ruta Dahomey-Togo preparada por el Servicio Geográfico del AOF en 1938 (véase el párrafo 42 supra).

139. Todas las consideraciones precedentes confirman la posición según la cual la línea de 1907 ya no correspondía, en la fecha crítica, a la frontera intercolonial y que, por el contrario, en esa fecha, era el curso del Mekrou el que, en opinión de todas las autoridades competentes de la administración colonial, constituía la frontera entre las colonias adyacentes -en esa fecha las colonias de Dahomey y Níger.

140. La Sala observa que, como alega Níger, el decreto de 2 de marzo de 1907, que definía claramente una frontera diferente, nunca fue expresamente derogado o modificado, ni sustituido por otro instrumento de al menos igual autoridad – ya fuera un decreto o una ley – que contuviera disposiciones claramente incompatibles con las suyas. Benín tampoco citó ningún instrumento de este tipo en respuesta a una pregunta de la Sala sobre este aspecto del litigio, a excepción del decreto de 1919, que, como se ha explicado anteriormente, no tuvo el efecto derogatorio que Benín le atribuía.

Sin embargo, además de lo que ya se ha dicho (véase el párrafo 134) en relación con la facultad del Gobernador General de fijar los límites de los círculos y, por tanto, de determinar los de las colonias, la Sala subraya que el principio uti possidetis juris exige no sólo que se confíe en los títulos jurídicos existentes, sino también que se tenga en cuenta la forma en que esos títulos fueron interpretados y aplicados por las autoridades públicas competentes de la Potencia colonial, en particular en el ejercicio de su poder legislativo. La Sala no puede dejar de observar que los actos administrativos promulgados después de 1927 nunca fueron objeto de impugnación ante los tribunales competentes, y que no hay pruebas de que la administración colonial fuera criticada en su momento por haberse apartado indebidamente de la línea resultante del decreto de 1907. No corresponde a la Sala sustituir a un tribunal nacional (en este caso, los tribunales administrativos franceses) realizando su propio examen de la legalidad de los instrumentos en cuestión a la luz del decreto de 1907, ni especular sobre lo que podrían haber decidido los tribunales franceses si hubieran conocido del asunto. El hecho es que no se les sometió el asunto y que no hay nada que sugiera que, en las decisiones que tomaron después de 1927, las autoridades administrativas se excedieran manifiestamente en sus competencias o actuaran de forma manifiestamente contraria a las normas aplicables.

*
141. 141. De todo lo anterior se desprende que, al menos a partir de 1927, las autoridades administrativas competentes consideraron el curso del Mekrou como la frontera intercolonial que separaba Dahomey de Níger, que dichas autoridades reflejaron esa frontera en los sucesivos instrumentos promulgados por ellas después de 1927, algunos de los cuales indicaban expresamente esa frontera, mientras que otros la implicaban necesariamente, y que ese era el estado de la ley en las fechas de la independencia en agosto de 1960. En estas circunstancias, no es necesario buscar ningún efecto ividades para aplicar el principio uti possidetis, ya que los efectos sólo pueden interesar en un caso para completar o subsanar títulos jurídicos dudosos o ausentes, pero nunca pueden prevalecer sobre los títulos con los que están en desacuerdo. La Sala observa además, ex abundanti, que los effectivites invocados por las Partes en el sector en cuestión son relativamente débiles.

**
142. A la luz de la conclusión precedente, la controversia entre las Partes sobre el efecto jurídico de la Nota Verbal de Níger de 29 de agosto de 1973 y del acta de la reunión de expertos de 8 de febrero de 1974 deviene discutible. Por tanto, no es necesario decidir si dichos documentos podrían haber constituido una obligación jurídicamente vinculante para Níger y, en caso afirmativo, si dicha obligación podría haber sido viciada por un error que cumpla los requisitos establecidos por el Derecho internacional consuetudinario.

**
143. Por último, corresponde a la Sala determinar la localización exacta en el río Mekrou de la frontera entre Benín y Níger. A este respecto, en sus alegaciones finales Benín solicitó a la Sala que adjudicara y declarara que, en este sector, la frontera sigue “la línea mediana del río Mekrou”. Níger no adoptó expresamente una posición sobre esta cuestión, ni siquiera sobre una base alternativa; sin embargo, sostuvo en sus alegaciones escritas que el punto de partida oriental del límite en ese sector (correspondiente al punto terminal occidental del límite en el sector del río Níger) está constituido por la “confluencia del río Níger con el Mekrou”, que ubica en “la intersección del thalweg del río Mekrou con el canal principal del río Níger” o en el “punto de intersección de los ejes del río Níger y del río Mekrou”.

144. La Sala recordará que, en el asunto relativo a la isla Kasikili/Sedudu (Botsuana/Namibia), el Tribunal observó que:

“En la actualidad, los tratados o convenios que definen los límites en los cursos de agua suelen referirse al thalweg como límite cuando el curso de agua es navegable y a la línea mediana entre las dos orillas cuando no lo es, aunque no puede decirse que la práctica haya sido plenamente coherente.” (I.C. J. Reports 1999 (II), p. 1062, párr. 24.)

En el presente caso, la Sala observa que, durante una misión de reconocimiento realizada en abril de 1998, el comité técnico conjunto de la Comisión Mixta de Delimitación de la Frontera entre Benin y Níger [p150]

“trazó las coordenadas del punto de intersección de los ejes del río Níger y del río Mekrou, pero no pudo continuar su trabajo más allá de ese punto porque la navegación por el río Mekrou [no era] posible debido al bajo nivel del agua”.

Por otra parte, las Partes no proporcionaron a la Sala ningún documento que permitiera identificar el curso exacto del thalweg del Mekrou. La Sala observa que, con toda probabilidad, existe una diferencia insignificante entre el curso del thalweg y el curso de la línea mediana del río Mekrou, pero considera que, en vista de las circunstancias, incluido el hecho de que el río no es navegable, un límite que siga la línea mediana del Mekrou cumpliría de manera más satisfactoria el requisito de seguridad jurídica inherente a la determinación de un límite internacional.

145. La Sala concluye, por las razones expuestas, que, en el sector del río Mekrou, la frontera entre Benín y Níger está constituida por la línea mediana de dicho río.

***
146. Por estas razones,

La Sala,

(1) Por cuatro votos contra uno,

Declara que la frontera entre la República de Benin y la República del Níger en el sector del río Níger sigue el curso siguiente:

– la línea de sondeos más profundos del canal navegable principal de dicho río, desde la intersección de dicha línea con la línea mediana del río Mekrou hasta el punto situado en las coordenadas 11° 52’29” de latitud Norte y 3°25’34” de longitud Este;

– a partir de este punto, la línea de sondeos más profundos del canal navegable de la izquierda hasta el punto situado a 11° 51’55” de latitud norte y 3° 27’41” de longitud este, donde el límite se desvía de este canal y pasa a la izquierda de la isla de Kata Goungou, uniéndose posteriormente al canal navegable principal en el punto situado a 11° 51’41” de latitud norte y 3° 28’53” de longitud este;

– desde este último punto, la línea de sondeos más profundos del canal navegable principal del río hasta el límite de las Partes con Nigeria;

y que la línea fronteriza, río abajo, pasa por los puntos numerados del 1 al 154, cuyas coordenadas se indican en el párrafo 115 de la presente Sentencia;

A favor: Juez Ranjeva, Vicepresidente del Tribunal, Presidente de Sala; Jueces Kooijmans, Abraham; Juez ad hoc Bedjaoui;

En contra: Juez ad hoc Bennouna; [p151]

(2) Por cuatro votos contra uno,

Declara que las islas situadas en el río Níger pertenecen, por tanto, a la República de Benín o a la República de Níger, como se indica en el apartado 117 de la presente sentencia;

A favor: Juez Ranjeva, Vicepresidente del Tribunal, Presidente de Sala; Jueces Kooijmans, Abraham; Juez ad hoc Bedjaoui;

En contra: Juez ad hoc Bennouna;

(3) Por cuatro votos contra uno,

Declara que la frontera entre la República de Benín y la República del Níger en los puentes entre Gaya y Malanville sigue el curso de la frontera en el río;

A favor: Juez Ranjeva, Vicepresidente del Tribunal, Presidente de Sala; Jueces Kooijmans, Abraham; Juez ad hoc Bedjaoui;

En contra: Juez ad hoc Bennouna;

(4) Por unanimidad,

Declara que la frontera entre la República de Benin y la República del Níger en el sector del río Mekrou sigue la línea mediana de dicho río, desde la intersección de dicha línea con la línea de sondeos más profundos del canal navegable principal del río Níger hasta la frontera de las Partes con Burkina Faso.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el doce de julio de dos mil cinco, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Benin y al Gobierno de la República del Níger, respectivamente.

(Firmado) Raymond Ranjeva,
Presidente de Sala.

(Firmado) Philippe Couvreur,
Secretario.

El Juez ad hoc Sr. Bennouna adjunta una opinión disidente a la sentencia de la Sala.

(Rubricado) R.R.
(Rubricado) Ph.C.

Croquis-Mapa No. 4. Línea fronteriza entre Benin y Níger en el sector del río Níger.

Sketch-Map No. 4. Línea fronteriza entre Benín y Níger en el sector del río Níger.

Sketch-Map No. 4. Línea fronteriza entre Benín y Níger en el sector del río Níger.

Sketch-Map No. 4. Línea fronteriza entre Benín y Níger en el sector del río Níger.

Sketch-Map No. 4. Línea fronteriza entre Benín y Níger en el sector del río Níger.

Leyenda del croquis nº 4

[p152]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC BENNOUNA

[Traducción]

1. No puedo estar de acuerdo con las primeras, segundas y terceras conclusiones de la Sala, como se indica a continuación, en relación con el curso de la frontera entre Benin y Níger en el sector del río Níger y la cuestión de a qué Parte pertenecen las islas:

Primero:

“Encuentra que la frontera entre la República de Benin y la República de Níger en el sector del Río Níger sigue el curso siguiente:

– la línea de sondeos más profundos del canal navegable principal de dicho río, desde la intersección de dicha línea con la línea mediana del río Mekrou hasta el punto situado en las coordenadas 11° 52′ 29″ de latitud Norte y 3° 25′ 34″ de longitud Este;

– desde este punto, la línea de sondas más profundas del canal navegable de la izquierda hasta el punto situado a 11° 51′ 55″ de latitud norte y 3° 27′ 41″ de longitud este, donde el límite se desvía de este canal y pasa a la izquierda de la isla de Kata Goungou, uniéndose posteriormente al canal navegable principal en el punto situado a 11° 51′ 41″ de latitud norte y 3° 28′ 53″ de longitud este;

– desde este último punto, la línea de sondeos más profundos del canal navegable principal del río hasta el límite de las Partes con Nigeria;

y que la línea fronteriza, río abajo, pasa por los puntos numerados del 1 al 154, cuyas coordenadas se indican en el párrafo 115 de la presente Sentencia.”

En segundo lugar :

“Declara que las islas situadas en el río Níger pertenecen, por lo tanto, a la República de Benin o a la República de Níger, como se indica en el párrafo 117 de la presente Sentencia.”

[p153]

En tercer lugar :

“Considera que la frontera entre la República de Benin y la República de Níger en los puentes entre Gaya y Malanville sigue el curso de la frontera en el río”.

Tampoco acepto el razonamiento que subyace a estos findings.

2. Por otra parte, estoy de acuerdo con la cuarta conclusión de la Sala sobre el curso de la frontera entre Benin y Níger en el sector del río Mekrou, a saber:

“Constata que la frontera entre la República de Benín y la República de Níger en el sector del río Mekrou sigue la línea mediana de dicho río, desde la intersección de dicha línea con la línea de sondeos más profundos del canal navegable principal del río Níger hasta la frontera de las Partes con Burkina Faso.”

Estoy igualmente de acuerdo con el razonamiento subyacente a esta finición.

3. Antes de pasar a las razones que me han impedido estar de acuerdo con las tres primeras conclusiones de la Sala, me gustaría, en mi calidad de juez ad hoc, recordar el pertinente análisis de Sir Elihu Lauterpacht sobre el papel de los jueces ad hoc, que suscribo plenamente, en su voto particular en la fase de medidas provisionales del asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro, Orden de 13 de diciembre de 2001). Serbia y Montenegro), Auto de 13 de septiembre de 1993, en el que declaró, entre otras cosas:

“en consonancia con el deber de imparcialidad por el que está obligado el juez ad hoc, hay todavía algo específico que distingue su función. Él tiene, creo, la obligación especial de esforzarse por garantizar que, en la medida de lo razonable, cada argumento relevante a favor de la parte que lo ha designado ha sido plenamente apreciado en el curso de la consideración colegiada y, en última instancia, es reflectado -aunque no necesariamente aceptado- en cualquier opinión separada o disidente…”. (I.C.J. Reports 1993, p. 409, párrafo 6.) [FN1]

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[Sobre el papel del juez ad hoc, Thomas Franck adoptó un punto de vista similar en su opinión disidente en el caso relativo a la Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, pp. 693-695.

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2 Antes de abordar estas tres conclusiones de la Sala relativas a la frontera en el sector del río Níger y a la atribución de las islas en él situadas, así como al trazado de la frontera en los puentes de Gaya-Malanville, considero que es necesario examinar en detalle el derecho aplicable al litigio, sobre todo porque se trata de la herencia colonial, que data de hace casi 45 años. [p154]

I. LA LEY APLICABLE AL LITIGIO

5. En el artículo 6 del Acuerdo especial de 15 de junio de 2001 por el que se sometía el asunto a la Corte, las Partes coincidieron en la ley aplicable:

“Las normas y principios de derecho internacional aplicables a la controversia son los enunciados en el párrafo 1 del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, incluido el principio de sucesión de Estados en las fronteras heredadas de la colonización, es decir, la intangibilidad de esas fronteras.”

6. En virtud de esta disposición, la Sala debe tratar de determinar cuál era el título territorial, basándose en la herencia colonial según el derecho colonial en la “fecha crítica” del paso de las dos Partes a la soberanía internacional. Sin embargo, en la medida en que el principio de uti possidetis juris tiene carácter dispositivo, y las Partes pueden derogarlo de común acuerdo, el Acuerdo especial no impide a la Sala tener en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por los dos Estados independientes. Así, el Tribunal está llamado a aplicar las normas y principios de derecho internacional enunciados en el artículo 38 de su Estatuto, es decir, en particular, “los convenios internacionales, generales o particulares, que establezcan normas expresamente reconocidas por los Estados contendientes”.

7. La Sala debe comenzar por examinar el legado colonial, es decir, el derecho promulgado por la Potencia colonial y las obligaciones internacionales contraídas por ésta, así como la forma en que se ejercía el poder público en las colonias, antes de pasar a examinar las normas de derecho internacional que vinculan a las dos Partes tras su acceso a la independencia.

La lógica de este enfoque es determinar el curso de la frontera en la fecha crítica y la configuración territorial de los dos nuevos Estados, antes de considerar cualquier obligación posterior contraída por ellos que confirme o niegue la herencia colonial (y en qué medida lo hacen).

8. Así pues, las Partes han designado como fuente primaria un cuerpo de derecho sustantivo, la herencia colonial, que la Sala debe examinar en primer lugar, antes de considerar si existen otras obligaciones que hayan pasado a ser vinculantes para las Partes tras la independencia. Benín y Níger alcanzaron la independencia el 1 y el 3 de agosto de 1960, respectivamente, lo que significa que la fecha crítica para la determinación de la herencia colonial cae dentro de este período, a principios de agosto de 1960.

9. 9. La fecha crítica, esencial a efectos de la aplicación del principio uti possidetis juris, permite al Tribunal de Justicia saber a qué momento debe referirse para determinar la herencia colonial y pronunciarse en consecuencia sobre los límites de los Estados de que se trata. En particular, es en relación con ese momento en el que el Tribunal debe emprender su búsqueda de pruebas, incluso si puede tener que aclarar esas pruebas haciendo referencia a hechos materiales posteriores a la independencia: [p155]

“La Sala podrá tener en cuenta también… las pruebas documentales de las effectivités posteriores a la independencia cuando considere que aportan indicios con respecto al límite… uti possidetis juris…”. . .” (Disputa sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras : Nicaragua interviniente), Sentencia, I.C.J. Reports 1992, p. 399, párr. 62.)

10. Dado que se trata de dos países, Benín y Níger, que antes de 1960 estaban sometidos a la soberanía de la misma Potencia colonial, Francia, la tarea de la Sala consiste en determinar los límites administrativos entre las dos colonias según el derecho colonial francés en la fecha crítica.

11. Cuando el derecho internacional se refiere a la herencia colonial, y por tanto al estado del derecho que regía dicha herencia en el momento de la independencia, su objetivo al hacerlo es estabilizar las fronteras heredadas de la Potencia colonial y evitar así que los nuevos Estados se vean envueltos en disputas, o incluso en enfrentamientos destructivos. Así, como subrayó el Tribunal en el asunto Conflicto fronterizo (Burkina Faso/República de Malí)

“[l]a exigencia esencial de estabilidad para sobrevivir, desarrollarse y consolidar progresivamente su independencia en todos los ámbitos, ha inducido juiciosamente a los Estados africanos a consentir en el respeto de las fronteras coloniales” (Sentencia, I.C.J. Reports 1986,

p. 567, párrafo 25).

12. De ello se desprende que la frontera transmitida a los nuevos Estados es la que existía en “las fechas críticas” de su independencia, y es innecesario entrar en las diversas modificaciones que el derecho haya podido sufrir a lo largo del período colonial. Como declaró el Tribunal en el asunto del Conflicto fronterizo (Burkina Faso/República de Malí) antes citado:

“El derecho internacional – y en consecuencia el principio del uti possidetis – se aplica al nuevo Estado (como Estado) no con efecto retroactivo, sino inmediatamente y a partir de ese momento. Se aplica al Estado tal como es, es decir, a la “fotografía” de la situación territorial entonces existente. El principio del uti possidetis congela el título territorial; detiene el reloj, pero no atrasa las agujas”. (C.I.J. Recueil 1986, p. 568, párr. 30; énfasis en el original).

13. Así pues, es en agosto de 1960, la fecha crítica, cuando debe determinarse el título jurídico o effectivités en este litigio entre Benin y Níger, y no por referencia a una práctica colonial algunos años o decenios anterior a esa fecha, que puede considerarse como un paréntesis que se produjo dentro del período colonial y llegó a su fin antes de la independencia.

14. El derecho colonial no debe considerarse en sí mismo como base del título territorial; es simplemente “un elemento de hecho” – confirmación del título promulgado por la Potencia colonial, y por lo tanto prueba de la herencia colonial.

15. No obstante, al tratar de determinar “el hecho colonial” en la fecha [p156] crítica, la Sala concederá precedencia al título legal, tal y como está plasmado en la ley colonial, sobre la effectivité, es decir, el hecho de que el territorio en disputa fuera administrado en la práctica por una autoridad colonial concreta.

El Tribunal explicó la relación entre el título legal y la effectivité en el caso relativo al Conflicto Fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), del que ya he citado:

“En el caso de que la effectivité no coexista con ningún título jurídico, debe tomarse invariablemente en consideración. Por último, hay casos en los que el título jurídico no es capaz de mostrar exactamente la extensión territorial a la que se refiere. Las effectivités pueden entonces desempeñar un papel esencial para mostrar cómo se interpreta el título en la práctica”.

(Recueil 1986, p. 587, párr. 63).

16. Ciertamente, en ausencia total de título jurídico, el juez debe examinar el estado de las effectivités, lo que le confiere necesariamente un mayor margen de apreciación para determinar el peso que debe concederse a una práctica administrativa determinada. Se trata de las effectivités “en la fecha crítica”. Así, si la práctica de las autoridades administrativas experimentó un cambio evidente en esa fecha, la Sala debe tener en cuenta dicho cambio como parte de la herencia colonial; en particular, si esta nueva práctica se deriva de una intención y una voluntad incontestables de actuar como titular exclusivo de la autoridad sobre la porción de territorio en litigio.

17. Sin embargo, cuando existe un título jurídico pero deja indeterminado el curso de la frontera, corresponde al juez examinar en qué medida la conducta de las autoridades administrativas en la fecha crítica puede proporcionar una interpretación auténtica del título en cuestión; es decir, utilizando el lenguaje del Tribunal que acabo de citar, “cómo se interpreta el título en la práctica”. En este caso, la effectivité no sirve para sustituir un título defectuoso, sino para completar un título impreciso.

II. LA FRONTERA EN EL SECTOR DEL RÍO NÍGER Y LA CUESTIÓN DE LA PROPIEDAD DE LAS ISLAS EN DICHO RÍO

18. En el sector del río Níger, Benin ha demostrado, en mi opinión, la existencia de un título jurídico cuyo contenido y alcance, en la fecha crítica, permiten a la Sala situar la frontera entre los dos Estados en la orilla izquierda del río Níger (A).

Además, en la medida en que la Sala consideró que ninguna de las Partes tenía un título jurídico, debería haber concedido prioridad en la fecha crítica a las effectivités de Benin (B).

A. El título jurídico sitúa el límite en la orilla izquierda

19. Antes de abordar el título legal propiamente dicho, es útil briefly recordar las circunstancias históricas que rodearon la creación por Francia de las [p157] colonias de Benín (Dahomey) y Níger, que arrojarán luz sobre el curso de sus fronteras.

20. En este contexto histórico, cabe señalar que la creación de la colonia de Dahomey fue anterior a la de Níger. [En 1885, partiendo de sus puestos comerciales en la bahía de Benin, Francia intentó alcanzar el río Níger, y más allá Sudán y sus otras posesiones en África. La “colonia de Dahomey y dependencias”, creada por decreto de 22 de octubre de 1894, fue ampliada por arrêté de 11 de agosto de 1898 hasta el río Níger y más allá mediante la incorporación de un nuevo “cercle de Moyen-Niger”. Esto fue posible tras la conclusión, el 21 de octubre de 1897, de un tratado de protección entre Francia y el rey de Dendi (cuyo reino se extendía a ambos lados del Níger). Dos años más tarde, por un arrêté de 17 de octubre de 1899, la colonia de Dahomey se incorporó al África Occidental Francesa (AOF).

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[La Sala recuerda y subraya (párrafo 34 de la sentencia) que la colonia de Dahomey “comprendía, en la región objeto del reciente litigio, territorios situados a ambas orillas del río Níger”, pero no extrae de ello ninguna conclusión en relación con la delimitación y la referencia en los instrumentos de 1900 a “la orilla izquierda del río Níger” como límite.

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21. La colonia de Níger tiene su origen en un arrêté del Gobernador del África Occidental francesa de 23 de julio de 1900 por el que se crea un tercer territorio militar:

“Se crea un tercer territorio militar, cuyo centro administrativo se establecerá en Zinder. Este territorio abarca las zonas de la orilla izquierda del Níger entre Say y el lago Chad que fueron colocadas dentro de la esfera de influencia francesa por la Convención del 14 de junio de 1898.” (Memorial de Níger, Anexos, Serie B, B.12.)

22. Así pues, si bien los límites de la futura colonia de Níger aún no están definidos en este arrêté, hay uno al menos que no cambiará, a saber, la “orilla izquierda del Níger”, o, de hecho, el límite meridional del territorio.

23. Los términos de este arrêté fueron confirmados por un decreto del 22 de diciembre de 1900, que creaba un territorio militar separándolo del “cercle de Moyen-Niger” (el antiguo reino de Dendi), que se extendía por ambas orillas.

24. Hubo que esperar al decreto del Presidente de la República de 13 de octubre de 1922 para que se creara la “colonia autónoma” de Níger a partir del “territorio civil”, que había sustituido al “territorio militar”.

25. Hay que señalar que un mapa del África Occidental francesa publicado en 1922, poco después de la creación de la colonia de Níger, sitúa claramente el límite en la orilla izquierda del río Níger (Memorial de Níger, Anexos, Serie D, mapa nº 28), confirmando así que esta colonia, creada entre otras cosas por desprendimiento de ciertos territorios de Dahomey, partía [p158] de una línea constituida por la orilla izquierda del río, considerándose el resto del río como parte integrante de Dahomey.

26. Tales son los antecedentes históricos, que proporcionan la clave para comprender la evolución posterior de la cuestión de los límites entre las dos colonias y, en particular, las incertidumbres por las que se caracterizó, al menos hasta 1954, cuando hubo una interpretación clara y consensuada de los instrumentos fundacionales originales, adoptados en 1900, que sirvieron de base a la política colonial en la región.

27. Así, con la continuidad colonial francesa desempeñando su papel en el proceso, los sucesivos officiales simplemente adoptaron el “curso del río Níger” como frontera, sobre todo porque la administración colonial había decidido desde el principio que el río Níger, desde Niamey hasta Gaya, se gestionaría como un todo continuo (la sección dentro del Níger propiamente dicho y la sección fronteriza). La gestión del río fue delegada por el Gobernador General del África Occidental Francesa primero a las autoridades de Níger y luego, a partir de 1934, a las de Dahomey.

28. Así pues, no es de extrañar que en lo sucesivo nadie se preocupara de los instrumentos de 1900, ni del hecho de que la frontera administrativa entre las dos colonias se hubiera fijado en la orilla izquierda del río, ya que el único interés principal de cualquier delimitación, a saber, la gestión de la navegación por el río, estaba en manos de las autoridades coloniales centrales.

29. Por lo que se refiere al modus vivendi de 1914, del que sólo conocemos “rumores”, parece derivarse de la acción de los funcionarios locales, enfrentados desde 1914 a disputas entre pastores por ciertas islas del río. En cualquier caso, está claro que estos funcionarios locales no recibieron ninguna respuesta de sus superiores con respecto a este supuesto “modus vivendi”, que pretendía tomar como límite el centro del canal principal del río y atribuir las islas en consecuencia. Dado que se trataba en cualquier caso de un arreglo local para la resolución de litigios entre Peuhls de las dos orillas que visitaban las islas del río, el modus vivendi en cuestión, que nunca fue aprobado por las autoridades competentes de las dos colonias, no podía invocarse como título jurídico ni crear una effectivité en la que uno u otro de los Estados independientes pudiera basarse. [La preocupación de estos funcionarios locales era llegar a un acuerdo con respecto a la población local de la que cada uno de ellos era personalmente responsable y no resolver una disputa sobre las fronteras y la atribución de territorio, que eran manifiestamente asuntos fuera de su competencia.

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[FN3] En el caso relativo al templo de Preah Vihear (Camboya contra Tailandia), el Tribunal declaró: “[L]os actos en cuestión eran exclusivamente actos de las autoridades locales, provinciales. . . [El Tribunal encuentra difícil considerar que tales actos locales anulen y nieguen la actitud coherente e inquebrantable de las autoridades centrales siamesas respecto a la línea fronteriza tal y como está trazada”. (Méritos, Sentencia, I.C.J. Reports 1962, p. 30.)

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30. Los administradores adoptaron el río Níger como límite físico [p159] entre las dos colonias, y se preocuparon poco por su ubicación precisa: en la orilla, en la línea mediana o en el thalweg. Esta es probablemente la razón por la que los arrêtés del 7 de diciembre de 1934 y del 27 de octubre de 1938, “reorganizando las divisiones territoriales de la colonia de Dahomey”, se referían al “curso del Níger” como el límite noreste del cercle fronterizo de Kandi.

Sin embargo, estos textos, cuya principal preocupación era la armonización económica y administrativa, no tenían en cuenta la práctica adoptada desde 1914 por los officiales locales de ambas orillas para resolver las disputas entre los peuhls que apacentaban sus rebaños en las islas.

31. Sin embargo, esta práctica no bastó para evitar numerosos conflictos sobre el pastoreo en las islas, que a veces requirieron la intervención de las fuerzas de seguridad de una u otra de las colonias. Fue después de uno de estos incidentes, que había requerido la intervención de fuerzas dahomeyanas para restablecer el orden en una isla frente a Gaya (Níger), que el jefe de esa subdivisión escribió al Gobernador de Níger el 23 de julio de 1954, por intermedio del comandante del cercle de Dosso, solicitando “toda la información pertinente relativa a las islas del río pertenecientes a Níger o a Dahomey” (Contramemoria de Níger, Anexo C120).

32. Al mismo tiempo, el comandante del cercle de Kandi (Dahomey) escribió al Gobernador de la colonia, Sr. Bonfy, preguntando a quién pertenecía la isla situada frente a Gaya. En una carta del 1 de julio de 1954, este último declaró que sólo recordaba los arrêtés de 1934 y 1938 y que estos instrumentos “guardaban silencio sobre la cuestión”, refiriéndose simplemente al “curso del Níger”. No obstante, reconoció que el problema de la propiedad de las islas se había planteado varias veces, ya que

“a lo largo de las orillas del río se producen constantes movimientos de población en función de las estaciones o de las condiciones de pastoreo, o cuando los habitantes tratan de eludir el pago de impuestos sobre la renta o el ganado o de tasas de pastoreo” (carta nº 992/APA, Memorial de Benín, Anexo 66).

Por primera vez, los administradores reconocieron la ineficacia del modus vivendi para resolver las disputas entre Peuhls y plantearon a sus superiores la cuestión de la atribución territorial de las islas entre las dos colonias.

33. En respuesta al jefe de la subdivisión de Gaya, el Gobernador ad interim Raynier le informó por carta de 27 de agosto de 1954 que

“[e]l límite del Territorio de Níger está constituido por la línea de aguas más altas, en la orilla izquierda del río, desde el pueblo de Bandofay hasta la frontera de Nigeria [y que] [c]onsecuentemente todas las islas situadas en esta parte del río forman parte del Territorio de Dahomey” (carta Nº 3722/APA, Memorial de Benin, Anexo 67).

34. Sin embargo, el Gobernador Raynier no inventó este límite en la orilla izquierda, sobre todo porque era desfavorable para la colonia bajo su administración. En nuestra opinión, simplemente tuvo en cuenta los textos fundacionales de 1900 y las circunstancias en las que se creó la colonia de Níger. Por ello, la carta del Gobernador sólo tiene sentido si se lee en relación con esos textos, aunque no haga ninguna referencia específica a ellos. El Gobernador de Níger no pudo dar su respuesta a la ligera, sabiendo que su carta tendría consecuencias sobre el terreno.

35. La carta del Gobernador Raynier de 27 de agosto de 1954 no es una simple com-unicación interna a la colonia de Níger, incapaz de tener efectos fuera de ella. El 27 de octubre, el comandante del cercle de Dosso (Níger), a quien iba dirigida la carta, la transmitió a su homólogo del otro lado del río, el comandante del cercle de Kandi (Dahomey), explicándole que “la frontera territorial . . es totalmente favorable a Dahomey” y le preguntaba si tendría “alguna objeción a que estas instalaciones [instalaciones de la subdivisión de Gaya situadas en la isla] se mantengan allí, al menos por el momento” (carta nº 576, Memorial de Benín, Anexo 68).

36. El comandante del cercle de Kandi, Sr. Daguzay, transmitió esta información al Gobernador de Dahomey en una carta del 12 de noviembre de 1954, añadiendo que era “favorable a que Níger siga conservando allí sus instalaciones”.

37. Esta correspondencia termina con una carta del Gobernador de Dahomey a su homólogo de Níger, tomando nota de que el límite de la colonia de Níger estaba situado en la orilla izquierda del río y declarándose dispuesto a no discutir “los derechos consuetudinarios de los habitantes de Níger sobre algunas de estas islas”, ni a plantear la cuestión de las “instalaciones” existentes, y solicitando finalmente “referencias a los instrumentos o acuerdos que determinan esos límites” (carta nº 2475/APA de 11 de diciembre de 1954, Memorial de Benín, Anexo 70).

Evidentemente, el Gobernador de Dahomey no realizó ninguna investigación que fuera más allá de los “imprecisos” arrêtés de 1934 y 1938, mientras que el Gobernador de Níger no vio fit de responder a su consulta.

38. El hecho es que los administradores aceptaron que la frontera se encontraba en la orilla izquierda del río Níger, remontándose así a los textos fundacionales de 1900. La carta de 1954 se redactó en un contexto de total incertidumbre en cuanto a la atribución entre las colonias de las distintas islas del río, que era la única cuestión realmente controvertida en la determinación de la frontera entre las dos colonias. Hasta ese momento, los administradores se habían ocupado de los derechos de la población local que se desplazaba hacia y desde las islas y no de los derechos territoriales de las dos colonias.

39. Se ha preguntado por qué la carta del Gobernador Raynier del 27 de agosto de 1954 se limitaba al límite “entre Bandofay y la frontera con Nigeria”. En realidad, era precisamente a lo largo de este tramo del río donde se encontraban las islas en litigio. Además, fue cuando la tierra en litigio tenía más importancia que la navegación, y el curso del río era en cualquier caso inestable, cuando se colocaron los límites en las orillas del río, en particular durante el período colonial.

Además, en esta misma época, “el límite de la ribera” se define como “la línea de aguas más altas”, lo que excluye cualquier reivindicación de riberas inundadas. Además, Benín nunca ha intentado utilizar esta definición de la frontera para reclamar ninguna parte del territorio de Níger en la orilla izquierda.

40. Considero que la carta de Raynier del 27 de agosto de 1954 constituyó un recordatorio de que Dahomey tenía título, según lo establecido en 1900, sobre la porción fronteriza del río con Níger y sobre las islas situadas en ella. La reacción a esta carta demuestra que no existía ningún título competidor en 1954 y hasta agosto de 1960, “fecha crítica” para la resolución del litigio territorial entre Benín y Níger.

Así, mientras que el modus vivendi de 1914 no podía constituir un título jurídico, los arrêtés de 1934 y 1938, al referirse al “curso del río”, sin mayor precisión, no pretendían fijar la frontera entre las dos colonias, aunque describían su curso general.

B. Las Effectivités de Benin prevalecen en la fecha crítica sobre las de Níger, y sitúan la frontera en la orilla izquierda

41. Aunque la Sala no pudo descubrir ninguna “confirmación” de una frontera en la carta del Gobernador Raynier, ya que en su opinión no se estableció ninguna frontera en 1900, añade no obstante que es, “sin embargo, consciente del hecho de que la carta de 27 de agosto de 1954 puede haber dado lugar a ciertas effectivités” (Sentencia, párrs. 65 y 67). En consecuencia, la Sala dedicó una sección separada de su razonamiento (Sentencia, párrs. 89 y ss.) a “las effectivités en el período comprendido entre 1954 y la fecha crítica de 1960”, reconociendo que durante este período “las reivindicaciones de Dahomey de tener derecho a administrar la isla de Lété se hicieron más frecuentes”.

42. Fue, pues, por referencia a la carta de 1954 que los administradores expresaron con creciente claridad un “animus” o intención de actuar como titulares exclusivos de la autoridad territorial sobre las islas del río, y en particular sobre la más importante y significativa, la isla de Lété. Esa intención quedó demostrada, en particular, en la recaudación de impuestos respecto a los derechos de pastoreo por parte de officiales de Dahomey y en la intervención de las fuerzas de seguridad de la colonia para restablecer el orden en caso de disputas o incidentes.

La mejor prueba de esta situación la proporcionó en 1964 el comandante Daguzay, responsable de la administración del cercle de Kandi:

“En aquella época [1954-1956], el territorio de Níger y los habitantes de la subdivisión de Gaya consideraban ciertamente que la isla de l’ETE (sic) pertenecía a Dahomey; para demostrar su amistad, los habitantes de Malanville [Dahomey] permitieron a los de Gaya utilizar la isla para el pastoreo. Por lo tanto, no hubo ninguna disputa en ese momento”. (Memorial de Benín, anexo 87.)

43. Ha quedado establecido, en todo caso, que a partir de 1954 los officiales de Dahomey ejercieron una autoridad territorial sobre la isla de Lété, [162] recaudando impuestos e interviniendo para restablecer el orden, como señala la propia Sala (Sentencia, párrs. 90 y ss.).

El hecho de que, durante el mismo período, se mantuvieran ciertas prácticas anteriores, como el mantenimiento de la isla de Lété en la lista de los colegios electorales de Níger, puede explicarse por la lentitud de la administración para adaptarse a la nueva situación resultante del canje de notas de 1954.

Sin embargo, lo que cuenta para establecer el uti possidetis juris es la “fotografía del territorio”, es decir, el último estado de las effectivités y de cómo se percibía el estatuto del territorio en cuestión. Y estos elementos inclinan incuestionablemente la balanza a favor de la atribución de las islas, y en particular de la isla Lété, a Dahomey.

44. La Sala es consciente de la significante evolución que se produjo en 1954 y de los cambios en las effectivités durante el período 1954-1960, reconociendo que “[l]a situación es menos clara” que antes (Sentencia, párr. 100). Sin embargo, influenciada por la práctica derivada del llamado “modus vivendi” de 1914, la Sala da preferencia a las effectivités de Níger y finca que la frontera entre las dos colonias sigue “la línea de sondeos más profundos en el río Níger”, sin demostrar que dicha frontera se mantuvo y respetó después de 1954, o que seguía siendo así en la “fecha crítica” de 1960.

45. Es cierto que, como recuerda la Sala (sentencia, apartado 102), el “concepto de intención y de voluntad de actuar como soberano” no puede “transplantarse” pura y simplemente para apreciar el comportamiento de una autoridad colonial en sus colonias y, por tanto, las effectivités. Sin embargo, ello no significa que no deba hacerse adaptando el concepto a la situación de una autoridad colonial, pues es la única manera de distinguir entre los actos de tolerancia (por ejemplo, en lo que respecta al pastoreo de los Peuhls) y el ejercicio de la autoridad territorial.

46. No cabe duda de que la coexistencia de derechos territoriales en la isla de Lété con la simple tolerancia de los miembros de otros grupos podía crear tensiones e incluso degenerar en graves incidentes, como los que, durante la noche del 29 de junio de 1960, provocaron la muerte de cuatro peuhls y el incendio de varias viviendas.

Fue, como señala la Sala (Sentencia, párr. 96), el comandante del cercle de Kandi quien se encargó de informar al Ministro del Interior de Dahomey de que se había restablecido el orden, a pesar de que la unidad de policía destacada en la isla procedía de ambas colonias (lo que se justificaba por el hecho de que en los enfrentamientos participaron habitantes de ambas orillas). En cualquier caso, el Primer Ministro de Dahomey, citando la carta de 1954, consideró el 29 de julio de 1960 que la cuestión territorial ya estaba resuelta.

Por lo tanto, me parece evidente que, según la “fotografía” territorial, la herencia colonial con respecto a la isla de Lété era favorable a Dahomey.

47. En consecuencia, concluyo que la frontera entre Benín y Níger en el sector del río Níger se sitúa en la orilla izquierda del río Níger, sobre la base del título jurídico establecido en 1900 y claramente [163] reafirmado en las relaciones entre las dos colonias en 1954. Por consiguiente, todas las islas del río Níger pertenecen a Benín. Además, las effectivités en las islas de 1954 a 1960 también apoyan tal atribución.

48. Volviendo a la cuestión del trazado de la frontera en los dos puentes que cruzan el río Níger, no puedo estar de acuerdo con la interpretación que hace la Sala del Acuerdo especial de 15 de junio de 2001, cuando considera que, dado que esos puentes forman parte del “sector del río Níger”, está facultada para pronunciarse sobre la cuestión.

El Acuerdo Especial debe interpretarse stricto sensu en el sentido de que se refiere al río Níger (vía fluvial y riberas, incluidas las islas); si las Partes hubieran pretendido que la Sala fijara también el curso de la frontera en los puentes, lo habrían estipulado como lo hicieron para las islas. Por lo tanto, considero que la Sala se ha extralimitado en su jurisdicción y en el mandato que le encomendaron las Partes al fijar la frontera en los puentes que cruzan el río.

Corresponde a las Partes garantizar que se dé pleno efecto a la Sentencia, incluso con respecto a la cooperación en el río y la delimitación de la frontera en cualquier puente presente o futuro que lo cruce.

49. Es cierto que ni Benín ni Níger son responsables de la historia colonial que heredaron al independizarse. Hay que reconocer a los dos países el mérito de haber buscado una solución judicial a su litigio fronterizo y de haberse comprometido a proseguir su cooperación respecto a los ríos fronterizos, el Níger y el Mekrou, cualesquiera que sean los términos de la sentencia dictada por la Sala.

(Firmado) Mohamed BENNOUNA.

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